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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Texto vigente a fecha 2006-02-27

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Texto Ordenado por Decreto N° 816/1999, con las modificaciones introducidas posteriormente.

Ver Antecedentes Normativos

LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

—T.O. 1999—

TITULO I

Del Consejo de la Magistratura

CAPITULO I

ARTICULO 1º. — El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del

Poder Judicial de la Nación que ejerce la competencia prevista en el

artículo 114 de la Constitución Nacional de acuerdo a la forma

representativa, republicana y federal que la Nación Argentina adopta

para su gobierno, para lo cual deberá observar especialmente los

principios de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la

gestión, control público de las decisiones y elección de sus

integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan

la participación popular.

Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos públicos postulantes a

las magistraturas inferiores a través de la emisión de propuestas en

ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de

conformidad con la ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nación,

con la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de

control del sector público nacional y con la ley 23.853 de autarquía

judicial; y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, y

ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a su servicio

administrativo financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobre

magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción, ordenar

la suspensión y formular la acusación correspondiente y dictar los

reglamentos relacionados con la organización judicial.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia)*

ARTICULO 2.—

Composición. El Consejo estará integrado por trece miembros, de acuerdo con la siguiente composición:

1.

Tres jueces del Poder Judicial de la Nación,

elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.

2.

Seis legisladores. A tal efecto los presidentes

de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría.

3.

Dos representantes de los abogados de la

matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Uno de los representantes deberá tener domicilio real en cualquier punto del interior del país.

4.

Un representante del Poder Ejecutivo.

5.

Un representante del ámbito académico y

científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes.

Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento."

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inconstitucionalidad del presente artículo)

ARTICULO 3º — Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura

durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con

intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su

calidad institucional de académicos y científicos, jueces en actividad,

legisladores o abogados de la matrícula federal, cesarán en sus cargos

si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron

seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los

nuevos representantes que se designen conforme los mecanismos

dispuestos por la presente ley para completar el mandato respectivo. A

tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la

reelección.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia)*

ARTICULO 3° bis.- Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la

magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los

jueces y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se

realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales

en las cuales se elija presidente. La elección será por una lista de

precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que

postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones

primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse

agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al

Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más

de un cargo y por más de una agrupación política.

Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas, a consejeros de la

magistratura integrarán una única lista con cuatro (4) representantes

titulares y dos (2) suplentes de los académicos, dos (2) representantes

titulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2) representantes

titulares y un (1) suplente de los abogados de la matrícula federal. La

lista conformará un cuerpo de boleta que irá adherida a la derecha de

las candidaturas legislativas de la agrupación por la que son

postulados, que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a

través de la autorización expresa del apoderado nacional ante el

juzgado federal electoral de la Capital Federal. Tanto el registro de

candidatos como el pedido de oficialización de listas de candidatos a

consejeros del Consejo de la Magistratura se realizará ante esa misma

sede judicial.

Se aplicarán para la elección de integrantes del Consejo de la

Magistratura, del ámbito académico y científico, de los jueces y de los

abogados de la matrícula federal, las normas del Código Electoral

Nacional, las leyes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello

que no esté previsto en la presente ley y no se oponga a la misma.

(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)*

(Nota Infoleg*: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en los Autos: [“Rizzo,

Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo

c/Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. Nª

3034/13)"](http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-rizzo-jorge-gabriel-apoderado-lista-3-gente-derecho-poder-ejecutivo-nacional-ley-26855-medida-cautelar-expte-3034-13-accion-amparo-fa13000082-2013-06-18/123456789-280-0003-1ots-eupmocsollaf?q=moreLikeThis%28id-infojus%2C%20numero-norma%5E4%2C%20tipo-documento%5E4%2C%20titulo%5E4%2C%20jurisdiccion%2C%20tesauro%2C%20provincia%2C%20tribunal%2C%20organismo%2C%20autor%2C%20texto%5E0.5%29%3ARIZZO%20JORGE%20GABRIEL&o=4&f=Total%7CFecha/2013%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=10), se declara la inconstitucionalidad del art. 4° de la Ley N° 26.855, que modifica al presente artículo)*

ARTICULO 4º — Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la

Magistratura se requerirá contar con las condiciones mínimas exigidas

para ser diputado. No podrán ser consejeros las personas que hubieran

desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última

dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen

condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones

democráticas y los derechos humanos.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia)*

ARTICULO 5º — Incompatibilidades e inmunidades. Los

miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las

incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades

funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder

Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán

sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para

los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán

concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo

fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de

transcurrido un año del plazo en que debieron ejercer sus funciones.

CAPITULO II

Funcionamiento

ARTICULO 6º — Modo de actuación. El Consejo de la

Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus

comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una Oficina de

Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación

disponga.

ARTICULO 7.—

Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:

1.

Dictar su reglamento general.

2.

Dictar los reglamentos que sean necesarios para

ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.

3.

Tomar conocimiento del anteproyecto de

presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

4.

Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.

5.

Designar los integrantes de cada comisión por mayoria absoluta de los miembros presentes.

6.

Designar al administrador general del Poder

Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus miembros.

7.

Decidir la apertura del procedimiento de remoción

de magistrados —previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación—, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes.

Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.

La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.

8.

Dictar las reglas de funcionamiento de la

Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.

9.

Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.

10.

Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.

11.

Organizar el funcionamiento de la Escuela

Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.

12.

Aplicar las sanciones a los magistrados a

propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.

13.

Reponer en sus cargos a los magistrados

suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.

14.

Remover a los miembros representantes de los

jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente de la Nación, según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar."

ARTICULO 8.—

Reuniones del plenario. Publicidad de los expedientes. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus miembros.

Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados.»

ARTICULO 9º — Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de diez

(10) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus

miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías

especiales.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)*

(Nota Infoleg*: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en los Autos: [“Rizzo,

Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo

c/Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. Nª

3034/13)"](http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-rizzo-jorge-gabriel-apoderado-lista-3-gente-derecho-poder-ejecutivo-nacional-ley-26855-medida-cautelar-expte-3034-13-accion-amparo-fa13000082-2013-06-18/123456789-280-0003-1ots-eupmocsollaf?q=moreLikeThis%28id-infojus%2C%20numero-norma%5E4%2C%20tipo-documento%5E4%2C%20titulo%5E4%2C%20jurisdiccion%2C%20tesauro%2C%20provincia%2C%20tribunal%2C%20organismo%2C%20autor%2C%20texto%5E0.5%29%3ARIZZO%20JORGE%20GABRIEL&o=4&f=Total%7CFecha/2013%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=10), se declara la inaplicabilidad del art. 7 de la Ley N° 26.855, que modifica al presente artículo)*

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictada en los Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ E.N. -Ley 26080 - Dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento", se declara la inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley N° 26.080, que modifica el presente artículo)

CAPITULO III

Autoridades

ARTICULO 10.—

Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto."

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inaplicabilidad del presente artículo)

ARTICULO 11.—

Vicepresidencia. El vicepresidente será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período."

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inaplicabilidad del presente artículo)

CAPITULO IV

Comisiones y Secretaría General

ARTICULO 12. — Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la

Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones, integradas de la

siguiente manera:

1 De Selección de Magistrados y Escuela Judicial: dos (2)

representantes de los jueces, tres (3) representantes de los

legisladores, dos (2) representantes de los abogados, el representante

del Poder Ejecutivo y tres (3) representantes del ámbito académico y

científico.

2 De Disciplina y Acusación: dos (2) representantes de los jueces, tres

(3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes de los

abogados, tres (3) representantes del ámbito académico y científico y

el representante del Poder Ejecutivo.

3 De Administración y Financiera: dos (2) representantes de los jueces,

dos (2) representantes de los legisladores, un (1) representante de los

abogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres (3)

representantes del ámbito académico y científico.

4 De Reglamentación: dos (2) representantes de los jueces, tres (3)

representantes de los legisladores, un (1) representante de los

abogados y tres (3) representantes del ámbito académico y científico.

Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días

de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un (1)

año en sus funciones, el que podrá ser reelegido en una oportunidad.

(Artículo sustituido por art. 8° de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)*

(Nota Infoleg:porSentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictada en los Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ E.N. -Ley 26080 - Dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento", se declara la inaplicabilidad del art. 6° de la Ley N° 26.080, que modifica el presente artículo)

ARTICULO 13.—

Comisión de Selección y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.

Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente especialmente relevante en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial.

A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:

1.

Los postulantes serán seleccionados mediante

concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado;

2.

Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes;

3.

Las bases de la prueba de oposición serán las

mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.

B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara, o veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.

C) Procedimiento. El Consejo —a propuesta de la Comisión— elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas y que cumplieren además, con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo.

La Comisión sorteará cuatro miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por dos jueces y dos profesores de derecho. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados.

El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles.

En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal.

La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.

El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.

Toda modificación a las decisiones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada.

El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible.

La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.

El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.

D) Publicidad. Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente."

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inaplicabilidad de los incisos a) y c) del presente artículo)

ARTICULO 14. — Comisión de Disciplina y Acusación. Es de su competencia

proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los jueces

titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16

de la ley 24.018 así como también proponer la acusación de éstos a los

efectos de su remoción.

A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los

magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del

servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia,

apercibimiento y multa de hasta un cincuenta por ciento (50%) de sus

haberes.

Constituyen faltas disciplinarias:

1.

La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en

materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la

magistratura judicial.

2.

Las faltas a la consideración y el respeto debido a otros magistrados, funcionarios y empleados judiciales.

3.

El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes.

4.

Los actos ofensivos al decoro de la función judicial, el respeto a

las instituciones democráticas y los derechos humanos o que comprometan

la dignidad del cargo.

5.

El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias.

6.

La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento

reiterado en su juzgado del horario de atención al público.

7.

La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como

de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia

Nacional.

B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de

oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder

Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un

interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los

jueces en materia del contenido de las sentencias.

C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la

Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema

de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por

escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes al de

la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y

acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El

Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la

elevación dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la

fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco (5) días

siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá

resolver en el plazo de ciento veinte (120) días.

D) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran

la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de

desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces titulares,

subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley

24.018, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información

sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el

artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.

El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al

Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un

magistrado.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)*

ARTICULO 15. — Comisión de Reglamentación. Es de su competencia:
a)

Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le

sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario y las

comisiones;

b)

Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente;

c)

Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a través de la

presidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias

vigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición y

reordenación;

d)

Emitir dictámenes a requerimiento de la presidencia, del plenario,

de las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los casos

en que se planteen conflictos de interpretación derivados de la

aplicación de reglamentos.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)*

ARTICULO 16. — Comisión de Administración y Financiera. Es de su

competencia fiscalizar y aprobar la gestión de la Oficina de

Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías,

efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello

al plenario del Consejo.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)*

I. Oficina de Administración y Financiera

ARTICULO 17. — Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de

Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del

administrador general del Poder Judicial.

(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia.)*

ARTICULO 18. — Funciones. La Oficina de Administración y Financiera del

Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)

Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de

conformidad con lo dispuesto en la ley 23.853 de autarquía judicial y

la ley 24.156 de administración financiera y elevarlo a consideración

de su presidente, todo ello de conformidad con lo establecido en el

artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
b)

Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial.

c)

Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes.

d)

Dirigir la oficina de arquitectura judicial.

e)

Llevar el registro de estadística e informática judicial.

f)

Proponer a la Comisión de Administración y Financiera lo referente a

la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo

necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento

que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.

g)

Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos.

h)

Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial

coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y

necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren

la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.

i)

Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento,

los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y

los demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de

los servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o

unificación de las oficinas arriba enumeradas.

j)

Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos.

(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia.)*II. Recursos

ARTICULO 19. — Revisión. Respecto de las decisiones

del administrador general del Poder Judicial sólo procederá el recurso

jerárquico ante el plenario del Consejo previo conocimiento e informe

de la Comisión de Administración y Financiera.

ARTICULO 20. — Secretaría General. La Secretaría

General del Consejo prestará asistencia directa al presidente, al

vicepresidente y al plenario del Consejo, dispondrá las citaciones a

las sesiones del plenario, coordinará las comisiones del Consejo,

preparará el orden del día a tratar y llevará las actas. Ejercerá las

demás funciones que establezcan los reglamentos internos. Su titular no

podrá ser miembro del Consejo.

TITULO II

Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados

CAPITULO I

Organización

ARTICULO 21. — Competencia. El juzgamiento de los jueces titulares,

subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley

24.018 de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del

Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados según lo prescripto por el

artículo 115 de la Constitución Nacional.

(Artículo sustituido por art. 15 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia.)*

ARTICULO 22.—

Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por siete miembros de acuerdo a la siguiente composición:

1.- Dos jueces que serán: de cámara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal.

2.- Cuatro legisladores, dos por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación, debiendo efectuarse dos listas por Cámara, una con los representantes de la mayoría y la otra con los de la primera minoría.

3.- Un abogado de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.

Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces."

ARTICULO 23.—

Constitución y carácter del desempeño. Duración. Elección de autoridades. El Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados entrará en funciones ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura y designará entre sus miembros a su presidente. La calidad de miembro del jurado no será incompatible con el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado.

Durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y sólo con relación a éstos. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.

El desempeño de las funciones será considerado una carga pública. Ninguna persona podrá integrar el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados en más de una oportunidad. Los jueces de cámara y los legisladores no podrán ser nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares, en los términos previstos en el artículo 22 de esta ley."

ARTICULO 24.—

Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los abogados de la matrícula federal podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.

Los representantes del Congreso, sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras, según corresponda, a propuesta del Jurado, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar."

CAPITULO II

Procedimiento

ARTICULO 25. — Disposiciones generales. El

procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral

y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo

que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos tercios de

sus miembros.

Causales de remoción. Se considerarán causales de

remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, de

conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Constitución

Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de

sus funciones y los crímenes comunes. Entre otras, se considerarán

causales de mal desempeño las siguientes:

1.

El desconocimiento inexcusable del derecho.

2.

El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.

3.

La negligencia grave en el ejercicio del cargo.

4.

La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.

5.

Los graves desórdenes de conducta personales.

6.

El abandono de sus funciones.

7.

La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.

8.

La incapacidad física o psíquica sobreviniente

para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de

beneficios previsionales establecida en el artículo 29 de la Ley

24.018. (Párrafo incorporado por art. 17 de laLey N° 26.080B.O. 27/2/2006).

ARTICULO 26.—

Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:

1.

Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán

excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible.

2.

El procedimiento se iniciará con la presentación

de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.

3.

Contestado el traslado se abrirá la causa a

prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a quince días, por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.

4.

Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de

prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas —por resoluciones fundadas— aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.

5.

Todas las audiencias serán orales y públicas y

sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.

6.

Concluida la producción de la prueba o vencido el

plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.

7.

Producidos ambos informes finales, el Jurado de

Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días.

8.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones

del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten."

ARTICULO 27. Aclaratoria. Contra el fallo sólo

procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá interponerse ante el

jurado dentro de los tres (3) días de notificado.

TITULO III

Disposición Transitorias y Complementarias

ARTICULO 28.—

Incompatibilidades. Licencias. La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados. Los abogados deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos. No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.

Los jueces podrán solicitar licencia en sus cargos durante el período en el cual deban desempeñar funciones en el Consejo de la Magistratura o en el Jurado de Enjuiciamiento, cuando existan motivos fundados que les impidieren ejercer ambas tareas simultáneamente."

ARTICULO 29. — Carácter de los servicios. El

desempeño de los miembros magistrados y legisladores del Consejo de la

Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, debiendo

percibir las remuneraciones que les correspondan por sus respectivos

cargos. Los demás miembros, cualesquiera sea su representación,

percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de

la Cámara Nacional de Casación Penal. En el caso del Jurado de

Enjuiciamiento, la percibirán desde la plena y efectiva constitución

del jurado. Se entiende por plena y efectiva constitución del jurado su

puesta en funcionamiento para el juzgamiento de un caso en concreto

hasta el dictado de la sentencia o, en su caso, de la aclaratoria.

(Artículo sustituido por art. 20 de laLey N° 26.080B.O. 27/2/2006).

ARTICULO 30. — Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentarias

vinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia mientras no

sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del ámbito de

su competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia

general sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendo

ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámaras

nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y

reglamentarias vigentes; con excepción del Consejo de la Magistratura

de la Nación que ejercerá su propia superintendencia.

Los reglamentos vinculados al Poder Judicial y las facultades de

superintendencia deberán garantizar un eficaz servicio de justicia,

considerando los siguientes principios:

a)

Fijación de horarios mínimos de jornada laboral para magistrados, funcionarios y empleados.

b)

Limitación de licencia por vacaciones a los períodos establecidos en

las ferias judiciales de verano e invierno; que podrán ser exceptuadas

con carácter excepcional por razones de salud o de servicio.

c)

Criterio amplio de habilitación de días y horas de funcionamiento

del Poder Judicial tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva.

d)

Desempeño ético en el ejercicio de la función que resguarde los

principios de reserva, derecho a la intimidad de las partes e

imparcialidad.

e)

Incompatibilidad del ejercicio de la docencia en el horario de trabajo.

f)

Presencia efectiva de los magistrados y funcionarios en los actos procesales que las leyes de fondo y de forma establezcan.

g)

Celeridad en la respuesta jurisdiccional.

h)

Trato digno e igualitario a los justiciables, letrados y auxiliares de la justicia.

i)

Transparencia en la gestión.

j)

Publicidad de los actos.

k)

Establecimiento de mecanismos de control de gestión.

(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia.)*

ARTICULO 31. — Previsiones presupuestarias. Los

gastos que demanden el funcionamiento del Consejo de la Magistratura y

del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados deberán ser incluidos en el

presupuesto del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 32. — Personal. Los empleados y

funcionarios que actualmente se desempeñen en las oficinas y demás

dependencias administrativas de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación con excepción de los que la Corte preserve para su propia

administración, serán transferidos funcionalmente a las oficinas y

comisiones del Consejo de la Magistratura, manteniendo las categorías

alcanzadas y todos los derechos, beneficios y prerrogativas inherentes

a su condición de integrantes del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 33. — Elecciones. El acto eleccionario de los integrantes del

Consejo de la Magistratura previsto en el artículo 3° bis de la

presente, se celebrará de manera conjunta y simultánea con las

elecciones nacionales para cargos legislativos, en la primera

oportunidad de aplicación de esta ley. Los integrantes del Consejo de

la Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento

durarán excepcionalmente dos (2) años en sus cargos y se incorporarán

al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato

vigente, en cuyo caso la cantidad total de miembros podrá

excepcionalmente exceder el número de 19 consejeros.

La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de

la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y

obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta

oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden

nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la

categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de

legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación

de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la

mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de

idéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá adherirse

mediando vínculo jurídico entre las categorías de las listas

oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de las

categorías podrá realizarse mediando vínculo jurídico.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia.)*

(Nota Infoleg*: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en los Autos: [“Rizzo,

Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo

c/Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. Nª

3034/13)"](http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-rizzo-jorge-gabriel-apoderado-lista-3-gente-derecho-poder-ejecutivo-nacional-ley-26855-medida-cautelar-expte-3034-13-accion-amparo-fa13000082-2013-06-18/123456789-280-0003-1ots-eupmocsollaf?q=moreLikeThis%28id-infojus%2C%20numero-norma%5E4%2C%20tipo-documento%5E4%2C%20titulo%5E4%2C%20jurisdiccion%2C%20tesauro%2C%20provincia%2C%20tribunal%2C%20organismo%2C%20autor%2C%20texto%5E0.5%29%3ARIZZO%20JORGE%20GABRIEL&o=4&f=Total%7CFecha/2013%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=10), se declara la inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley N° 26.855, que modifica al presente artículo)*

ARTICULO 34. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Antecedentes Normativos

- Artículo 24 sustituido por art. 16 de laLey N° 26.080B.O. 27/2/2006;

- Artículo 21 sustituido por art. 13 de laLey N° 26.080B.O. 27/2/2006;

- Artículo 16 sustituido por art. 12 de laLey N° 26.080B.O. 27/2/2006;

- Artículo 15 sustituido por art. 11 de laLey N° 26.080B.O. 27/2/2006;

- Artículo 14 sustituido por art. 10 de laLey N° 26.080B.O. 27/2/2006;

- Artículo 13 sustituido por art. 9° de laLey N° 26.080B.O. 27/2/2006;

- Artículo 12 sustituido por art. 8° de laLey N° 26.080B.O. 27/2/2006;

- Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.080B.O. 27/2/2006;

- Artículo 7° sustituido por art. 3° de laLey N° 26.080B.O. 27/2/2006;

- Artículo 3° sustituido por art. 2° de laLey N° 26.080B.O. 27/2/2006;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de laLey N° 26.080B.O. 27/2/2006;

- Artículo 7° inciso 15, incorporado por art. 1° de laLey N° 25.876B.O. 22/1/2004;

- Artículo 7° inciso 16, incorporado por art. 1° de laLey N° 25.876B.O. 22/1/2004;

- Artículo13, sustituido por art. 1 de laLey N° 25.669B.O. 19/11/2002.