MINISTERIO PUBLICO
Ejercer la defensa de los imputados en las causas
que tramitan ante la justicia en lo criminal y correccional, en los
supuestos en que se requiera conforme lo previsto por el Código
Procesal Penal de la Nación. En el cumplimiento de esta función tendrán
el deber de entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles
sobre el tramite procesal de su causa.
Con carácter previo a la promoción de un proceso,
en los casos, materias y fueros que corresponda, deberán intentar la
conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución de
conflictos. En su caso presentaran al tribunal los acuerdos alcanzados
para su homologación.
Arbitrar los medios para hallar a los demandados
ausentes. Cesaran en su intervención cuando notifiquen personalmente al
interesado de la existencia del proceso y en los demás supuestos
previstos por la ley procesal.
Contestar las consultas que les formulen personas
carentes de recursos y asistirlas en los tramites Judiciales
pertinentes, oponiendo las defensas y apelaciones en los supuestos que
a su juicio correspondan, y patrocinarlas para la obtención del
beneficio de litigar sin gastos.
Responder los pedidos de informes que les formule
- el Defensor General de la Nación y elevar a este el informe anual
relativo a su gestión.
imponer las sanciones disciplinarias a los
magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los
casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 61. — Los Defensores Públicos
Oficiales ante los tribunales colegiados de segunda instancia tendrán -
en especial - las siguientes atribuciones:
Dirimir los conflictos de turno y competencia que
se planteen entre los Defensores Públicos Oficiales de las instancias
anteriores.
Ejercer la superintendencia sobre los Defensores
Públicos Oficiales ante las instancias inferiores e impartirles
instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación
pertinente que dicte el Defensor General.
Elevar al Defensor General un informe anual sobre la gestión del área bajo su competencia.
Desempeñar las demás funciones que les encomiende el Defensor General de la Nación.
Los Defensores Públicos Oficiales ante los
tribunales colegiados de casación tendrán las atribuciones descriptas
en los incisos c) y d) de este artículo,
DEFENSORES PUBLICOS ADJUNTOS DE MENORES E INCAPACES Y
DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES ADJUNTOS ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CASACION DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE INSTANCIA UNICA
ARTICULO 62. — Los Defensores Públicos
Adjuntos de Menores e Incapaces y Públicos Oficiales Adjuntos ante los
tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de instancia
única, actuaran en relación inmediata con los Defensores Públicos ante
dichos tribunales, y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
Sustituir al Defensor Público titular en el
ejercicio de sus deberes, cuando por necesidades funcionales. este así
lo resuelva, y en casa de licencia, excusación, recusación, impedimento
o vacancia.
Informar al Defensor Público titular respecto de
las causas sometidas a su intervención y asistirlo en el ejercicio de
sus funciones. en la medida de las necesidades del servicio.
HONORARIOS DE LOS DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES
ARTICULO 63. — El imputado en causa
penal que. a su pedido o por falta de designación de defensor
particular. sea asistido por un Defensor Público Oficial, deberá,
solventar la defensa. en caso de condena. si cuenta con los medios
suficientes. A tal fin, el tribunal regular los honorarios
correspondientes a la actuación profesional de la defensa, conforme a
la ley de aranceles.
Con el objeto de verificar el estado patrimonial del
imputado para determinar la pertinencia de dicha regulación de
honorarios, el informe socio - ambiental que se practique deberA
contener los elementos de valoración adecuados, a el juez ordenara una
información complementaria al efecto. Si de ellos surgiese que el
imputado resulta indigente al momento de la sentencia, será eximido del
pago.
ARTICULO 64. — En caso de
incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los diez (10)
días de notificado el fallo, el tribunal emitirá un certificado que
será remitido para su ejecución al organismo encargado de ejecutar la
tasa de Justicia.
Las sumas que se recauden por tal concepto. así como
los honorarios regulados a los defensores públicos en causas no
penales, se incorporarán a los fondos propios del Ministerio Público de
la Defensa
SECCION IV
FUNCIONARIOS Y PERSONAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 65. — Los funcionarios y el
personal auxiliar del Ministerio Público se regirán por la presente
ley, las normas pertinentes del Decreto—Ley 1285/58 y las
reglamentaciones que dicten el Procurador General de la Nación y el
Defensor General de la Nación. En particular se establece:
Los funcionarios y empleados del Poder Judicial
de la Nación que hubieren pasado a desempeñarse en el Ministerio
Público Fiscal o en el Ministerio Público de la Defensa, y se
encuentren prestando servicios allí, quedan incorporados a su planta
permanente.
Todo traspaso de funcionarios o empleados desde
el Ministerio Público al Poder Judicial de la Nación, o a la inversa,
no afectara los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u
otro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía,
antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o
categoría y otros análogos, a fin de garantizar el ascenso indistinto
en ambas carreras, atendiendo a los títulos y eficiencia de los
funcionarios y empleados, y a su antigüedad.
El traspaso de los funcionarios y empleados de la
Curaduría Oficial del Ministerio de Justicia de la Nación al Ministerio
Público de la Defensa. no afectara derechos adquiridos que comprendan
el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios
derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos.
Todos los integrantes del Ministerio Público
conservarán su afiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la
Nación, mediante un convenio a celebrarse entre el Ministerio Público y
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que garantice idéntica
cobertura y la misma porcentualidad en las cuotas.
Los funcionarios y empleados administrativos
gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber
alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos
de los respectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos por
causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con
audiencia del interesado. Solo con su conformidad podrán ser
trasladados conservando su jerarquía. a otras jurisdicciones
territoriales distintas de las adjudicadas en su designación.
La designación y promoción de los funcionarios y
del personal del Ministerio Público se efectuara por el Procurador
General o por el Defensor General, según corresponda, a propuesta del
titular de la dependencia donde exista la vacante y de acuerdo a lo que
establezca la pertinente reglamentación. Los magistrados mencionados
podrán delegar esta competencia.
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
REPRESENTACION DEL ESTADO EN JUICIO
ARTICULO 66. — A los efectos de dar
cumplimiento al artículo 27 -primera parte- de esta ley, salvo los
casos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estado
nacional y sus entes descentralizados serán representados y
patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos
jurisdiccionales y administrativos nacionales y locales, por letrados
integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de los
servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías,
reparticiones o entes descentralizados.
En el interior de la República, cuando el organismo
interesado carezca en el lugar de los servicios referidos, la citada
representación será ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del
Estado dependientes de la Procuración del Tesoro de la Nación y
designados por el Poder Ejecutivo; en su defecto, la ejercerán letrados
integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de otros
servicios jurídicos.
Cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente la
representación judicial estatal será ejercida por el Procurador del
Tesoro de la Nación.
Cuando situaciones excepcionales o casos especiales
lo hagan necesario, tal representación, podrá ser ejercida por otros
abogados contratados como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados
del Estado, previo dictamen favorable del Procurador del Tesoro de la
Nación.
ARTICULO 67. — Los representantes
judiciales del Estado se ajustarán a las instrucciones que impartan el
Poder Ejecutivo, el Jefe de Gabinete, los ministerios, secretarías,
reparticiones o entes descentralizados. En caso que la representación
sea ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, esas
instrucciones se impartirán a través de la Procuración del Tesoro de la
Nación. En defecto de ellas, los representantes desempeñaran su
cometido en la forma que mejor contemple los intereses del Estado
nacional confiados a su custodia.
ARTICULO 68. — En todos los juicios en
trámite en que el Estado nacional o sus entes descentralizados estén
representados por integrantes del Ministerio Público, cualquiera sea la
instancia y fuero donde estén radicados, la Procuración del Tesoro de
la Nación deberá adoptar las medidas conducentes para la designación de
nuevos representantes de acuerdo a las disposiciones de esta ley,
dentro de los 365 días de su entrada en vigencia.
Los integrantes del Ministerio Público continuarán
ejerciendo la representacion judicial del Estado tanto en los juicios
en trámite como en los que se iniciaren, hasta su reemplazo efectivo.
ARTICULO 69. — A los fines del
cumplimiento de lo previsto en los artículos 27, 66 y 68 de la presente
ley, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer la creación,
supresión, transferencia y redistribución de dependencias, servicios,
funciones y cargos, así como efectuar las reestructuraciones de
créditos presupuestarios que a tal efecto, sean necesarias.
REMISION DE PLIEGOS — ACUERDO DEL SENADO
ARTICULO 70. — Todos los actuales
integrantes del Ministerio Público que se desempeñen en los cargos
previstos en los incisos b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°
de esta ley gozan de la estabilidad que prevé el artículo 120 de la
Constitución Nacional. El Procurador General y el Defensor General
deberán obtener el acuerdo previsto en el artículo 5°. A tal efecto el
Poder Ejecutivo remitirá los pliegos correspondientes dentro de los
treinta días corridos contados a partir de la sanción de la presente
ley.
Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la
remoción de dichos funcionarios por hechos ocurridos con anterioridad a
la sanción de la presente ley.
RECURSOS
ARTICULO 71. — Los recursos para
atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley
provendrán de las partidas que las leyes de presupuesto otorguen al
Ministerio Público.
El presupuesto específicamente deberá asignar las
sumas que hoy corresponden a la Dirección de la Curaduría Oficial del
Ministerio de Justicia de la Nación, al programa del Ministerio Público
de la Defensa.
EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL
ARTICULO 72. — Los actuales cargos del Ministerio Público Fiscal modificarán su denominación de acuerdo a las siguientes equiparaciones:
El Procurador General de la Nación, en el cargo de igual denominación, previsto en el inciso a) del artículo 3°.
Los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en el cargo de Procurador Fiscal ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, previsto en el Inciso b) del artículo
3°.
El Fiscal General de Investigaciones
Administrativas, en el cargo de Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas previsto en el inciso b) del artículo 3°.
Mientras permanezca en el cargo, el actual Fiscal
General de Investigaciones Administrativas conservará la equiparación
presupuestaria, remuneratoria, previsional, de protocolo y trato
vigente al momento de la sanción de la presente ley.
Los Fiscales de Cámara ante los tribunales
colegiados de casación, de segunda instancia y de instancia única; el
Procurador General del Trabajo, los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas, y los Secretarios de la
Procuración General de la Nación, en los respectivos cargos de Fiscales
Generales previstos en el inciso c) del artículo.
Los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de
la Capital, el Subprocurador General del Trabajo, los Secretarios
Letrados de la Procuración General de la Nación, en los cargos de
Fiscales Generales Adjuntos previstos en el inciso d) del artículo 3°.
Mientras permanezca en el cargo, la actual Titular
de la Sub-Procuración General del Trabajo conservará la equiparación
presupuestaria, remuneratoria, provisional, de protocolo y trato que
prevé el artículo 9° de la ley 18.345.
Los Fiscales y los Agentes Fiscales ante los
jueces de primera instancia, los Fiscales Adjuntos Móviles de la
Procuración General de la Nación y los Secretarios Generales y
Secretarios Letrados de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas, en los cargos de Fiscales previstos en el inciso el
del artículo 3°.
Los Fiscales Adjuntos ante la justicia de primera
instancia en lo criminal y correccional federal, los Prosecretarios
Letrados de la Procuración General de la Nación y el Fiscal Coadyuvante
de la Justicia nacional del trabajo, en los respectivos cargos de
Fiscales Auxiliares previstos en el inciso f) del artículo 3°.
Mientras permanezcan en el cargo, los actuales
Fiscales Adjuntos ante los Juzgados Federales de Primera Instancia en
lo Criminal y Correccional tendrán la equiparación presupuestaria,
remuneratoria y previsional correspondiente a los cargos previstos en
el inciso e) del artículo 3°, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 12 de la presente ley.
EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
ARTICULO 73. — Los actuales cargos del
Ministerio Público de la Defensa modificaran su denominación de acuerdo
a las siguientes equiparaciones:
El Defensor General de la Nación, en el cargo de igual denominación previsto en el inciso a) del artículo 4°.
El Defensor Oficial de Pobres, Incapaces y
Ausentes ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cargo de
Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
previsto en el inciso b) del artículo 4°.
Los Defensores Oficiales de Pobres, Incapaces y
Ausentes ante la Cámara de Casación Penal, sus Adjuntos, los Defensores
Oficiales de Pobres, Incapaces y Ausentes ante los tribunales Orales en
lo Criminal, sus Adjuntos, ante los Tribunales Federales de la Capital
Federal, los de Primera y Segunda Instancia del interior del país y los
Secretarios de la Defensoría General de la Nación, en los respectivos
cargos de Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación
Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación penal, Defensores Públicos
Oficiales ante los tribunales orales en lo Criminal, Adjuntos ante los
Tribunales orales en lo Criminal, ante los Tribunales Federales de la
Capital Federal, de Primera y Segunda instancia del interior del país y
de la Defensoría General de la Nación, conforme lo previsto en el
inciso c) del artículo 4°.
Los Asesores de Menores e Incapaces de Cámara y
los Asesores de Menores ante los tribunales orales, en los respectivos
cargos de Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los
Tribunales de Segunda Instancia y ante los Tribunales Orales en lo
Criminal, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4°.
Los Secretarios Letrados de la Defensoría General
de la Nación, en los cargos de Defensores Públicos Oficiales Adjuntos
de la Defensoría General de la Nación, conforme lo previsto en el
inciso d) del artículo 4°.
Los Defensores Oficiares de Pobres, Incapaces y
Ausentes de Primera, y de Primera y Segunda Instancia, en los cargos de
Defensores Públicos Oficiares ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones,
conforme lo previsto en el inciso e) dei artículo 4°.
Los Asesores de Menores e Incapaces de Primera
Instancia, en los cargos de Defensores Públicos de Menores e Incapaces
de Primera Instancia, conforme lo previsto en el inciso e) del artículo
4°.
Los Prosecretarios Letrados de la Defensora
General de la Nación en los cargos de Defensores Auxiliares de la
Defensora General de la Nación, conforme con lo previsto en el inciso
del artículo 40,
ESTRUCTURA
ARTICULO 74. — El Procurador General
de la Nación y el Defensor General de la Nación, en sus respectivos
ámbitos, podrán modificar la estructura básica existente a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley mediante el dictado de
reglamentaciones, en tanto no afecten los derechos emergentes de la
relación de servicio de los magistrados, funcionarios y empleados
actualmente en funciones. Toda alteración que implique la afectación de
tales derechos y la creación de cargos de magistrados, deberá ser
previamente aprobada por el Congreso.
ARTICULO 75. — En los ámbitos de
competencia material o territorial donde no se hubiesen designado los
Defensores Oficiales ante los tribunales colegiados de segunda
instancia ejercerán la función los Defensores Oficiales ante los
tribunales de primera instancia que hubiesen tomado intervención en la
causa recurrida o, en la justicia federal con asiento en el interior
del país, aquellos que tengan su sede en el mismo lugar que el tribunal
de apelaciones, según el caso. Hasta tanto se produzcan las
designaciones correspondientes, dichos Defensores Oficiales ante los
tribunales de primera instancia percibirán la remuneración
correspondiente a la de los magistrados enumerados en el inciso c) del
artículo 4°.
DEROGACIONES
ARTICULO 76. — Deróganse las leyes
15.464 y 21.383; los títulos VII, VIII y IX de la ley 1893; los
artículos 6° y 10 de la ley 4162; el artículo 31, cuarto párrafo,
inciso a) del decreto-ley 1285/58; el artículo 3°, incisos a) y b), y
5° de la ley 20.581; el capítulo 11 de la ley 18.345; el artículo 3° de
la ley 24.091 en tanto establece que el defensor oficial ante la Corte
Suprema ejerce la competencia ante ella en forma única y exclusiva; los
artículos 516 y 517 del Código Procesal Penal en cuanto disponen la
intervención del Ministerio Público en la ejecución de condenas
pecuniarias; el artículo 3° de la ley 3952, en tanto regula la
notificación al Procurador Fiscal de toda demanda contra la Nación y su
sujeción a las instrucciones del correspondiente Ministro del Poder
Ejecutivo; la ley 3367 y la ley 17.516 en cuanto se refieren a la
representación por los Procuradores Fiscales y el Procurador General de
la Nación en asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que el
fisco demande o sea demandado y toda otra norma que resulte
contradictoria con la presente ley.
ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
NOTA: El texto en negrita, fue vetado.
— REGISTRADA BAJO EL N° 24.946 —
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
—FE DE ERRATAS—
LEY Nº 24.946
En la edición del 23 de marzo de 1998, donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores:
DONDE DICE
DEBE DECIR
En el artículo 10
Los integrantes del Miniserio Público …
Los integrantes del Ministerio Público …
En el artículo 45
inciso c)
… del Fiscal Nacional de investigaciones Administrativas …
… del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas …
En el artículo 60
inciso g)
… establecidos en esta ley y su reglamentación.
… establecidos en esta ley y su reglamentación.
En el artículo 65
inciso b)
… Poder Judicial de la nación, …
… Poder Judicial de la Nación, …
En el artículo 72
inciso g)
2do. párrafo
… equiparación presupuestaria, remunerativa y previsional …
… equiparación presupuestaria, remuneratoria y previsional …
En el artículo 73
inciso a)
El Defensor General de la nación …
El Defensor General de la Nación …
En el artículo 76
…; el artículo 3º de la ley 23.091 …
…; el artículo 3º de la ley 24.091 …
| DONDE DICE | DEBE DECIR | |
|---|---|---|
| En el artículo 10 | Los integrantes del Miniserio Público … | Los integrantes del Ministerio Público … |
| En el artículo 45 | ||
| inciso c) | … del Fiscal Nacional de investigaciones Administrativas … | … del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas … |
| En el artículo 60 | ||
| inciso g) | … establecidos en esta ley y su reglamentación. | … establecidos en esta ley y su reglamentación. |
| En el artículo 65 | ||
| inciso b) | … Poder Judicial de la nación, … | … Poder Judicial de la Nación, … |
| En el artículo 72 | ||
| inciso g) | ||
| 2do. párrafo | … equiparación presupuestaria, remunerativa y previsional … | … equiparación presupuestaria, remuneratoria y previsional … |
| En el artículo 73 | ||
| inciso a) | El Defensor General de la nación … | El Defensor General de la Nación … |
| En el artículo 76 | …; el artículo 3º de la ley 23.091 … | …; el artículo 3º de la ley 24.091 … |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
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