MINISTERIO PUBLICO

Rango Ley
Publicación 1998-03-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 77
Historial de reformas JSON API
b)

Ejercer la defensa de los imputados en las causas

que tramitan ante la justicia en lo criminal y correccional, en los

supuestos en que se requiera conforme lo previsto por el Código

Procesal Penal de la Nación. En el cumplimiento de esta función tendrán

el deber de entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles

sobre el tramite procesal de su causa.

c)

Con carácter previo a la promoción de un proceso,

en los casos, materias y fueros que corresponda, deberán intentar la

conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución de

conflictos. En su caso presentaran al tribunal los acuerdos alcanzados

para su homologación.

d)

Arbitrar los medios para hallar a los demandados

ausentes. Cesaran en su intervención cuando notifiquen personalmente al

interesado de la existencia del proceso y en los demás supuestos

previstos por la ley procesal.

e)

Contestar las consultas que les formulen personas

carentes de recursos y asistirlas en los tramites Judiciales

pertinentes, oponiendo las defensas y apelaciones en los supuestos que

a su juicio correspondan, y patrocinarlas para la obtención del

beneficio de litigar sin gastos.

f)

Responder los pedidos de informes que les formule

relativo a su gestión.

g)

imponer las sanciones disciplinarias a los

magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los

casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 61. — Los Defensores Públicos

Oficiales ante los tribunales colegiados de segunda instancia tendrán -

en especial - las siguientes atribuciones:

a)

Dirimir los conflictos de turno y competencia que

se planteen entre los Defensores Públicos Oficiales de las instancias

anteriores.

b)

Ejercer la superintendencia sobre los Defensores

Públicos Oficiales ante las instancias inferiores e impartirles

instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación

pertinente que dicte el Defensor General.

c)

Elevar al Defensor General un informe anual sobre la gestión del área bajo su competencia.

d)

Desempeñar las demás funciones que les encomiende el Defensor General de la Nación.

Los Defensores Públicos Oficiales ante los

tribunales colegiados de casación tendrán las atribuciones descriptas

en los incisos c) y d) de este artículo,

DEFENSORES PUBLICOS ADJUNTOS DE MENORES E INCAPACES Y

DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES ADJUNTOS ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CASACION DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE INSTANCIA UNICA

ARTICULO 62. — Los Defensores Públicos

Adjuntos de Menores e Incapaces y Públicos Oficiales Adjuntos ante los

tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de instancia

única, actuaran en relación inmediata con los Defensores Públicos ante

dichos tribunales, y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a)

Sustituir al Defensor Público titular en el

ejercicio de sus deberes, cuando por necesidades funcionales. este así

lo resuelva, y en casa de licencia, excusación, recusación, impedimento

o vacancia.

b)

Informar al Defensor Público titular respecto de

las causas sometidas a su intervención y asistirlo en el ejercicio de

sus funciones. en la medida de las necesidades del servicio.

HONORARIOS DE LOS DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES

ARTICULO 63. — El imputado en causa

penal que. a su pedido o por falta de designación de defensor

particular. sea asistido por un Defensor Público Oficial, deberá,

solventar la defensa. en caso de condena. si cuenta con los medios

suficientes. A tal fin, el tribunal regular los honorarios

correspondientes a la actuación profesional de la defensa, conforme a

la ley de aranceles.

Con el objeto de verificar el estado patrimonial del

imputado para determinar la pertinencia de dicha regulación de

honorarios, el informe socio - ambiental que se practique deberA

contener los elementos de valoración adecuados, a el juez ordenara una

información complementaria al efecto. Si de ellos surgiese que el

imputado resulta indigente al momento de la sentencia, será eximido del

pago.

ARTICULO 64. — En caso de

incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los diez (10)

días de notificado el fallo, el tribunal emitirá un certificado que

será remitido para su ejecución al organismo encargado de ejecutar la

tasa de Justicia.

Las sumas que se recauden por tal concepto. así como

los honorarios regulados a los defensores públicos en causas no

penales, se incorporarán a los fondos propios del Ministerio Público de

la Defensa

SECCION IV

FUNCIONARIOS Y PERSONAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 65. — Los funcionarios y el

personal auxiliar del Ministerio Público se regirán por la presente

ley, las normas pertinentes del Decreto—Ley 1285/58 y las

reglamentaciones que dicten el Procurador General de la Nación y el

Defensor General de la Nación. En particular se establece:

a)

Los funcionarios y empleados del Poder Judicial

de la Nación que hubieren pasado a desempeñarse en el Ministerio

Público Fiscal o en el Ministerio Público de la Defensa, y se

encuentren prestando servicios allí, quedan incorporados a su planta

permanente.

b)

Todo traspaso de funcionarios o empleados desde

el Ministerio Público al Poder Judicial de la Nación, o a la inversa,

no afectara los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u

otro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía,

antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o

categoría y otros análogos, a fin de garantizar el ascenso indistinto

en ambas carreras, atendiendo a los títulos y eficiencia de los

funcionarios y empleados, y a su antigüedad.

El traspaso de los funcionarios y empleados de la

Curaduría Oficial del Ministerio de Justicia de la Nación al Ministerio

Público de la Defensa. no afectara derechos adquiridos que comprendan

el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios

derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos.

c)

Todos los integrantes del Ministerio Público

conservarán su afiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la

Nación, mediante un convenio a celebrarse entre el Ministerio Público y

la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que garantice idéntica

cobertura y la misma porcentualidad en las cuotas.

d)

Los funcionarios y empleados administrativos

gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber

alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos

de los respectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos por

causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con

audiencia del interesado. Solo con su conformidad podrán ser

trasladados conservando su jerarquía. a otras jurisdicciones

territoriales distintas de las adjudicadas en su designación.

e)

La designación y promoción de los funcionarios y

del personal del Ministerio Público se efectuara por el Procurador

General o por el Defensor General, según corresponda, a propuesta del

titular de la dependencia donde exista la vacante y de acuerdo a lo que

establezca la pertinente reglamentación. Los magistrados mencionados

podrán delegar esta competencia.

TITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

REPRESENTACION DEL ESTADO EN JUICIO

ARTICULO 66. — A los efectos de dar

cumplimiento al artículo 27 -primera parte- de esta ley, salvo los

casos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estado

nacional y sus entes descentralizados serán representados y

patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos

jurisdiccionales y administrativos nacionales y locales, por letrados

integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de los

servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías,

reparticiones o entes descentralizados.

En el interior de la República, cuando el organismo

interesado carezca en el lugar de los servicios referidos, la citada

representación será ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del

Estado dependientes de la Procuración del Tesoro de la Nación y

designados por el Poder Ejecutivo; en su defecto, la ejercerán letrados

integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de otros

servicios jurídicos.

Cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente la

representación judicial estatal será ejercida por el Procurador del

Tesoro de la Nación.

Cuando situaciones excepcionales o casos especiales

lo hagan necesario, tal representación, podrá ser ejercida por otros

abogados contratados como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados

del Estado, previo dictamen favorable del Procurador del Tesoro de la

Nación.

ARTICULO 67. — Los representantes

judiciales del Estado se ajustarán a las instrucciones que impartan el

Poder Ejecutivo, el Jefe de Gabinete, los ministerios, secretarías,

reparticiones o entes descentralizados. En caso que la representación

sea ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, esas

instrucciones se impartirán a través de la Procuración del Tesoro de la

Nación. En defecto de ellas, los representantes desempeñaran su

cometido en la forma que mejor contemple los intereses del Estado

nacional confiados a su custodia.

ARTICULO 68. — En todos los juicios en

trámite en que el Estado nacional o sus entes descentralizados estén

representados por integrantes del Ministerio Público, cualquiera sea la

instancia y fuero donde estén radicados, la Procuración del Tesoro de

la Nación deberá adoptar las medidas conducentes para la designación de

nuevos representantes de acuerdo a las disposiciones de esta ley,

dentro de los 365 días de su entrada en vigencia.

Los integrantes del Ministerio Público continuarán

ejerciendo la representacion judicial del Estado tanto en los juicios

en trámite como en los que se iniciaren, hasta su reemplazo efectivo.

ARTICULO 69. — A los fines del

cumplimiento de lo previsto en los artículos 27, 66 y 68 de la presente

ley, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer la creación,

supresión, transferencia y redistribución de dependencias, servicios,

funciones y cargos, así como efectuar las reestructuraciones de

créditos presupuestarios que a tal efecto, sean necesarias.

REMISION DE PLIEGOS — ACUERDO DEL SENADO

ARTICULO 70. — Todos los actuales

integrantes del Ministerio Público que se desempeñen en los cargos

previstos en los incisos b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°

de esta ley gozan de la estabilidad que prevé el artículo 120 de la

Constitución Nacional. El Procurador General y el Defensor General

deberán obtener el acuerdo previsto en el artículo 5°. A tal efecto el

Poder Ejecutivo remitirá los pliegos correspondientes dentro de los

treinta días corridos contados a partir de la sanción de la presente

ley.

Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la

remoción de dichos funcionarios por hechos ocurridos con anterioridad a

la sanción de la presente ley.

RECURSOS

ARTICULO 71. — Los recursos para

atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley

provendrán de las partidas que las leyes de presupuesto otorguen al

Ministerio Público.

El presupuesto específicamente deberá asignar las

sumas que hoy corresponden a la Dirección de la Curaduría Oficial del

Ministerio de Justicia de la Nación, al programa del Ministerio Público

de la Defensa.

EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

ARTICULO 72. — Los actuales cargos del Ministerio Público Fiscal modificarán su denominación de acuerdo a las siguientes equiparaciones:

a)

El Procurador General de la Nación, en el cargo de igual denominación, previsto en el inciso a) del artículo 3°.

b)

Los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en el cargo de Procurador Fiscal ante la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, previsto en el Inciso b) del artículo

3°.

c)

El Fiscal General de Investigaciones

Administrativas, en el cargo de Fiscal Nacional de Investigaciones

Administrativas previsto en el inciso b) del artículo 3°.

Mientras permanezca en el cargo, el actual Fiscal

General de Investigaciones Administrativas conservará la equiparación

presupuestaria, remuneratoria, previsional, de protocolo y trato

vigente al momento de la sanción de la presente ley.

d)

Los Fiscales de Cámara ante los tribunales

colegiados de casación, de segunda instancia y de instancia única; el

Procurador General del Trabajo, los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía

Nacional de Investigaciones Administrativas, y los Secretarios de la

Procuración General de la Nación, en los respectivos cargos de Fiscales

Generales previstos en el inciso c) del artículo.

e)

Los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de

la Capital, el Subprocurador General del Trabajo, los Secretarios

Letrados de la Procuración General de la Nación, en los cargos de

Fiscales Generales Adjuntos previstos en el inciso d) del artículo 3°.

Mientras permanezca en el cargo, la actual Titular

de la Sub-Procuración General del Trabajo conservará la equiparación

presupuestaria, remuneratoria, provisional, de protocolo y trato que

prevé el artículo 9° de la ley 18.345.

f)

Los Fiscales y los Agentes Fiscales ante los

jueces de primera instancia, los Fiscales Adjuntos Móviles de la

Procuración General de la Nación y los Secretarios Generales y

Secretarios Letrados de la Fiscalía Nacional de Investigaciones

Administrativas, en los cargos de Fiscales previstos en el inciso el

del artículo 3°.

g)

Los Fiscales Adjuntos ante la justicia de primera

instancia en lo criminal y correccional federal, los Prosecretarios

Letrados de la Procuración General de la Nación y el Fiscal Coadyuvante

de la Justicia nacional del trabajo, en los respectivos cargos de

Fiscales Auxiliares previstos en el inciso f) del artículo 3°.

Mientras permanezcan en el cargo, los actuales

Fiscales Adjuntos ante los Juzgados Federales de Primera Instancia en

lo Criminal y Correccional tendrán la equiparación presupuestaria,

remuneratoria y previsional correspondiente a los cargos previstos en

el inciso e) del artículo 3°, de conformidad con lo dispuesto en el

inciso d) del artículo 12 de la presente ley.

EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

ARTICULO 73. — Los actuales cargos del

Ministerio Público de la Defensa modificaran su denominación de acuerdo

a las siguientes equiparaciones:

a)

El Defensor General de la Nación, en el cargo de igual denominación previsto en el inciso a) del artículo 4°.

b)

El Defensor Oficial de Pobres, Incapaces y

Ausentes ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cargo de

Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

previsto en el inciso b) del artículo 4°.

c)

Los Defensores Oficiales de Pobres, Incapaces y

Ausentes ante la Cámara de Casación Penal, sus Adjuntos, los Defensores

Oficiales de Pobres, Incapaces y Ausentes ante los tribunales Orales en

lo Criminal, sus Adjuntos, ante los Tribunales Federales de la Capital

Federal, los de Primera y Segunda Instancia del interior del país y los

Secretarios de la Defensoría General de la Nación, en los respectivos

cargos de Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación

Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación penal, Defensores Públicos

Oficiales ante los tribunales orales en lo Criminal, Adjuntos ante los

Tribunales orales en lo Criminal, ante los Tribunales Federales de la

Capital Federal, de Primera y Segunda instancia del interior del país y

de la Defensoría General de la Nación, conforme lo previsto en el

inciso c) del artículo 4°.

d)

Los Asesores de Menores e Incapaces de Cámara y

los Asesores de Menores ante los tribunales orales, en los respectivos

cargos de Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los

Tribunales de Segunda Instancia y ante los Tribunales Orales en lo

Criminal, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4°.

e)

Los Secretarios Letrados de la Defensoría General

de la Nación, en los cargos de Defensores Públicos Oficiales Adjuntos

de la Defensoría General de la Nación, conforme lo previsto en el

inciso d) del artículo 4°.

f)

Los Defensores Oficiares de Pobres, Incapaces y

Ausentes de Primera, y de Primera y Segunda Instancia, en los cargos de

Defensores Públicos Oficiares ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones,

conforme lo previsto en el inciso e) dei artículo 4°.

g)

Los Asesores de Menores e Incapaces de Primera

Instancia, en los cargos de Defensores Públicos de Menores e Incapaces

de Primera Instancia, conforme lo previsto en el inciso e) del artículo

4°.

h)

Los Prosecretarios Letrados de la Defensora

General de la Nación en los cargos de Defensores Auxiliares de la

Defensora General de la Nación, conforme con lo previsto en el inciso

f)

del artículo 40,

ESTRUCTURA

ARTICULO 74. — El Procurador General

de la Nación y el Defensor General de la Nación, en sus respectivos

ámbitos, podrán modificar la estructura básica existente a la fecha de

entrada en vigencia de la presente ley mediante el dictado de

reglamentaciones, en tanto no afecten los derechos emergentes de la

relación de servicio de los magistrados, funcionarios y empleados

actualmente en funciones. Toda alteración que implique la afectación de

tales derechos y la creación de cargos de magistrados, deberá ser

previamente aprobada por el Congreso.

ARTICULO 75. — En los ámbitos de

competencia material o territorial donde no se hubiesen designado los

Defensores Oficiales ante los tribunales colegiados de segunda

instancia ejercerán la función los Defensores Oficiales ante los

tribunales de primera instancia que hubiesen tomado intervención en la

causa recurrida o, en la justicia federal con asiento en el interior

del país, aquellos que tengan su sede en el mismo lugar que el tribunal

de apelaciones, según el caso. Hasta tanto se produzcan las

designaciones correspondientes, dichos Defensores Oficiales ante los

tribunales de primera instancia percibirán la remuneración

correspondiente a la de los magistrados enumerados en el inciso c) del

artículo 4°.

DEROGACIONES

ARTICULO 76. — Deróganse las leyes

15.464 y 21.383; los títulos VII, VIII y IX de la ley 1893; los

artículos 6° y 10 de la ley 4162; el artículo 31, cuarto párrafo,

inciso a) del decreto-ley 1285/58; el artículo 3°, incisos a) y b), y

5° de la ley 20.581; el capítulo 11 de la ley 18.345; el artículo 3° de

la ley 24.091 en tanto establece que el defensor oficial ante la Corte

Suprema ejerce la competencia ante ella en forma única y exclusiva; los

artículos 516 y 517 del Código Procesal Penal en cuanto disponen la

intervención del Ministerio Público en la ejecución de condenas

pecuniarias; el artículo 3° de la ley 3952, en tanto regula la

notificación al Procurador Fiscal de toda demanda contra la Nación y su

sujeción a las instrucciones del correspondiente Ministro del Poder

Ejecutivo; la ley 3367 y la ley 17.516 en cuanto se refieren a la

representación por los Procuradores Fiscales y el Procurador General de

la Nación en asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que el

fisco demande o sea demandado y toda otra norma que resulte

contradictoria con la presente ley.

ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

NOTA: El texto en negrita, fue vetado.

— REGISTRADA BAJO EL N° 24.946 —

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

—FE DE ERRATAS—

LEY Nº 24.946

En la edición del 23 de marzo de 1998, donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores:

DONDE DICE

DEBE DECIR

En el artículo 10

Los integrantes del Miniserio Público …

Los integrantes del Ministerio Público …

En el artículo 45

inciso c)

… del Fiscal Nacional de investigaciones Administrativas …

… del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas …

En el artículo 60

inciso g)

… establecidos en esta ley y su reglamentación.

… establecidos en esta ley y su reglamentación.

En el artículo 65

inciso b)

… Poder Judicial de la nación, …

… Poder Judicial de la Nación, …

En el artículo 72

inciso g)

2do. párrafo

… equiparación presupuestaria, remunerativa y previsional …

… equiparación presupuestaria, remuneratoria y previsional …

En el artículo 73

inciso a)

El Defensor General de la nación …

El Defensor General de la Nación …

En el artículo 76

…; el artículo 3º de la ley 23.091 …

…; el artículo 3º de la ley 24.091 …

DONDE DICE DEBE DECIR
En el artículo 10 Los integrantes del Miniserio Público … Los integrantes del Ministerio Público …
En el artículo 45
inciso c) … del Fiscal Nacional de investigaciones Administrativas … … del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas …
En el artículo 60
inciso g) … establecidos en esta ley y su reglamentación. … establecidos en esta ley y su reglamentación.
En el artículo 65
inciso b) … Poder Judicial de la nación, … … Poder Judicial de la Nación, …
En el artículo 72
inciso g)
2do. párrafo … equiparación presupuestaria, remunerativa y previsional … … equiparación presupuestaria, remuneratoria y previsional …
En el artículo 73
inciso a) El Defensor General de la nación … El Defensor General de la Nación …
En el artículo 76 …; el artículo 3º de la ley 23.091 … …; el artículo 3º de la ley 24.091 …

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