LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
Ley 24.946
Organización e integración. Funciones y actuación. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Marzo 11 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Marzo 18 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
TITULO I
ORGANIZACION E INTEGRACION DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1° — El Ministerio Público es
un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía
financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia
en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
Ejerce sus funciones con unidad de actuación e
independencia, en coordinación con las demás autoridades de la
República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de
órganos ajenos a su estructura.
El principio de unidad de actuación debe entenderse
sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la
especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o
curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben
atender como tales.
Posee una organización jerárquica la cual exige que
cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los
inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y
responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los
distintos magistrados o funcionarios que lo integran.
COMPOSICION
ARTICULO 2° — El Ministerio Público esta compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.
ARTICULO 3° — El Ministerio Público Fiscal esta integrado por los siguientes magistrados:
Procurador General de la Nación.
Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.
Fiscales Generales ante los tribunales
colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los
de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones
Administrativas.
Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c).
Fiscales ante los jueces de primera instancia:
los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de
Investigaciones Administrativas.
Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.
ARTICULO 4° — El Ministerio Público de la Defensa esta integrado por los siguientes magistrados:
Defensor General de la Nación.
Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante
los Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y ante los Tribunales
Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Públicos Oficiales
ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación
Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los
Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del
Interior del País, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal
y los de la Defensoría General de la Nación.
Defensores Públicos de Menores e Incapaces
Adjuntos de Segunda Instancia, y Defensores Públicos Oficiales Adjuntos
de la Defensoría General de la Nación.
Defensores Públicos de Menores e Incapaces de
Primera Instancia y Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y
Cámaras de Apelaciones.
Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.
Integran el Ministerio Público de la Defensa en
calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación
regula la presente ley.
CAPITULO II
RELACION DE SERVICIO
DESIGNACIONES
ARTICULO 5° — El Procurador General de
la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el
Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus
miembros presentes. Para la designación del resto de los magistrados
mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°,
el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación,
en su caso, presentara una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la
cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la
mayoría simple de los miembros presentes del Senado.
CONCURSO
ARTICULO 6° — La elaboración de la
terna se hará mediante el correspondiente concurso público de oposición
y antecedentes, el cual será sustanciado ante un tribunal convocado por
el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación,
según el caso. El tribunal se integrará con cuatro (4) magistrados del
Ministerio Público con Jerarquía no inferior a los cargos previstos en
el inciso c) de los artículos 3° y 4°, los cuales serán escogidos
otorgando preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en el que
exista la vacante a cubrir. Será presidido por un magistrado de los
enunciados en el artículo 3° incisos b) y c) o en el artículo 4°
incisos b) y c), según corresponda; salvo cuando el concurso se realice
para cubrir cargos de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas, Fiscal General, Defensor Oficial ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación o Defensor Público ante tribunales colegiados,
supuestos en los cuales deberá presidir el tribunal examinador, el
Procurador General o el Defensor General de la Nación, según el caso.
REQUISITOS PARA LAS DESIGNACIONES
ARTICULO 7° — Para ser Procurador
General de la Nación o Defensor General de la Nación, se requiere ser
ciudadano argentino, con título de abogado de validez nacional, con
ocho (8) años de ejercicio y reunir las demás calidades exigidas para
ser Senador Nacional.
Para presentarse a concurso para Procurador Fiscal
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas; Fiscal General ante los tribunales
colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, de
la Procuración General de la Nación y de Investigaciones
Administrativas; y los cargos de Defensores Públicos enunciados en el
artículo 4° incisos b) y c), se requiere ser ciudadano argentino, tener
treinta (30) años de edad y contar con seis (6) años de ejercicio
efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento —por
igual término— de funciones en el Ministerio Público o en el Poder
Judicial con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título de
abogado.
Para presentarse a concurso para ser Fiscal General
Adjunto ante los tribunales y de los organismos enunciados en el
artículo 3° inciso c) Fiscal ante los Jueces de primera instancia;
Fiscal de la Procuración General de la Nación; Fiscal de
Investigaciones Administrativas; y los cargos de Defensores Públicos
enunciados en el artículo 4° incisos d) y e), se requiere ser ciudadano
argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4)
años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de
cumplimiento — por igual término — de funciones en el Ministerio
Público o en el Poder Judicial con por lo menos cuatro (4) años de
antigüedad en el título de abogado.
Para presentarse a concurso para Fiscal Auxiliar de
la Procuración General de la Nación. Fiscal Auxiliar de Primera
Instancia y Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación, se
requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener dos (2) años de
ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de
cumplimiento — por igual término — de funciones en el Ministerio
Público o en el Poder Judicial de la Nación o de las provincias con por
lo menos dos (2) años de antigüedad en el título de abogado.
JURAMENTO
ARTICULO 8° — Los magistrados del
Ministerio Público al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar
juramento de desempeñarlos bien y legalmente, y de cumplir y hacer
cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.
El Procurador General de la Nación y el Defensor
General de la Nación prestarán juramento ante el Presidente de la
Nación en su calidad de Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales y
defensores lo harán ante el Procurador General de la Nación o el
Defensor General de la Nación — según corresponda — o ante el
magistrado que estos designen a tal efecto.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 9° — Los integrantes del
Ministerio Público no podrán ejercer la abogacía ni la representación
de terceros enjuicio, salvo en los asuntos propios o en los de su
cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en
cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades
que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación.
No podrán ejercer las funciones inherentes al
Ministerio Público quienes sean parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienes
correspondiera desempeñar su ministerio.
EXCUSACION Y RECUSACION
ARTICULO 10. — Los integrantes del
Ministerio Público podrán excusarse o ser recusados por las causales
que — a su respecto — prevean las normas procesales.
SUSTITUCION
ARTICULO 11.— En caso de recusación,
excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros
del Ministerio Público se reemplazarán en la forma que establezcan las
leyes o reglamentaciones correspondientes. Si el impedimento recayere
sobre el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la
Nación, serán reemplazados por el Procurador Fiscal o el Defensor
Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su caso, con
mayor antigüedad en el cargo.
De no ser posible la subrogación entre si, los
magistrados del Ministerio Público serán reemplazados por los
integrantes de una lista de abogados que reúnan las condiciones para
ser miembros del Ministerio Público, la cual será conformada por
insaculación en el mes de diciembre de cada año. La designación
constituye una carga pública para el abogado seleccionado y el
ejercicio de la función no dará lugar a retribución alguna.
REMUNERACION
ARTICULO 12. — Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público se determinarán del siguiente modo:
El Procurador General de la Nación y el Defensor
General de la Nación recibirán una retribución equivalente a la de Juez
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Los Procuradores fiscales ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, percibirán un 20% más, de las
remuneraciones que correspondan a los Jueces de Cámara, computables
solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración
Acordada C.S.J.N. 71/93, compensación jerarquice y compensación
funcional.
El fiscal nacional de Investigaciones
Administrativas y los magistrados enumerados en el inciso c) de los
artículos 3º y 4º de la presente ley, percibirán una remuneración
equivalente a la de un juez de Cámara.
Los magistrados mencionados en los incisos d) y
de los artículos 3° y 4° de la presente ley, percibirán una
retribución equivalente a la de juez de primera instancia.
Los fiscales auxiliares de las fiscalías ante los
juzgados de primera instancia y de la Procuración General de la Nación,
y los defensores auxiliares de la Defensoría General de la Nación
percibirán una retribución equivalente a la de un secretario de Cámara.
Los tutores y curadores designados conforme lo
establece la presente ley, percibirán una remuneración equivalente a la
retribución de un secretario de primera instancia.
Las equiparaciones precedentes se extienden a todos
los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, idéntica
equivalencia se establece en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.
ESTABILIDAD
ARTICULO 13. — Los magistrados del
Ministerio Público gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta
y hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Los magistrados que
alcancen la edad indicada precedentemente quedarán sujetos a la
exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas
designaciones se efectuarán por el término de cinco (5) años, y podrán
ser repetidas indefinidamente, mediante el mismo procedimiento.
INMUNIDADES
ARTICULO 14. — Los magistrados del Ministerio Público gozan de las siguientes inmunidades:
No podrán ser arrestados excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito.
Sin perjuicio de ello, en tales supuestos, se dará
cuenta a la autoridad superior del Ministerio Público que corresponda,
y al Tribunal de Enjuiciamiento respectivo, con la información sumaria
del hecho.
Estarán exentos del deber de comparecer a prestar
declaración como testigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo. En su
defecto deberán responder por escrito, bajo juramento y con las
especificaciones pertinentes.
Las cuestiones que los miembros del Ministerio
Público denuncien con motivo de perturbaciones que afecten el ejercicio
de sus funciones provenientes de los poderes públicos, se sustanciarán
ante el Procurador General de la Nación o ante el Defensor General de
la Nación, según corresponda, quienes tendrán la facultad de
resolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de la
autoridad judicial competente, requiriendo las medidas que fuesen
necesarias para preservar el normal desempeño de aquellas funciones.
Los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.
TRASLADOS
ARTICULO 15. — Los integrantes del
Ministerio Público sólo con su conformidad y conservando su jerarquía,
podrán ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales. Solo
podrán ser destinados temporalmente a funciones distintas de las
adjudicadas en su designación, cuando se verifique alguno de los
supuestos previstos en los artículos 33, inciso g), y 51, inciso f).
PODER DISCIPLINARIO
ARTICULO 16. — En caso de
incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la
Nación y el Defensor General de la Nación, podrán imponer a los
magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio
Público de la Defensa, respectivamente, las siguientes sanciones
disciplinarias:
Prevención.
Apercibimiento.
Multa de hasta el veinte por siento (20 %) de sus remuneraciones mensuales.
Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en
cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los
perjuicios efectivamente causados.
Tendrán la misma atribución los Fiscales y Defensores respecto de los magistrados de rango inferior que de ellos dependan.
Las causas por faltas disciplinarias se resolverán
previo sumario, que se regirá por la norma reglamentaria que dicten el
Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, la
cual deberá garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho de
defensa en juicio.
En los supuestos en que el órgano sancionador
entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá
elevar el sumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la
conducta reprochable y determine la sanción correspondiente.
Las sanciones disciplinarias que se apliquen por los
órganos del Ministerio Público serán recurribles administrativamente,
en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia
administrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sede
judicial.
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS EN EL PROCESO
ARTICULO 17. — Los jueces y tribunales
solo podrán imponer a los miembros del Ministerio Público las mismas
sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes
por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de
arresto, las cuales serán recurribles ante el tribunal inmediato
superior.
El juez o tribunal deberá comunicar al superior
jerárquico del sancionado la medida impuesta y toda inobservancia que
advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquel
desempeña.
Cuando la medida afecte al Procurador o al Defensor General de la Nación, será comunicada al Senado de la Nación.
MECANISMOS DE REMOCION
ARTICULO 18. — El Procurador General
de la Nación y el Defensor General de la Nación sólo pueden ser
removidos por las causales y mediante el procedimiento establecidos en
los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.
Los restantes magistrados que componen el Ministerio
Público sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Tribunal de
Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeño,
grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier
especie.
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 19. — El Tribunal de
Enjuiciamiento estará integrado por siete (7) miembros: a) Tres (3)
vocales deberán cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos
para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y serán
designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por el Senado y otro por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) Dos (2) vocales deberán ser
abogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitos
constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, y serán designados uno por la Federación
Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal. c) Dos (2) vocales deberán ser elegidos
por sorteo: uno entre los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación o Fiscales Generales y otro entre los
Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o
Defensores Públicos ante tribunales colegiados. A los efectos de su
subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes. El Tribunal
de Enjuiciamiento será convocado por el Procurador General de la Nación
o el Defensor General de la Nación, según corresponda, o por su
presidente en caso de interponerse una queja ante una denuncia
desestimada por alguno de aquellos. Tendrá su asiento en la Capital
Federal y se podrá constituir en el lugar que considere más conveniente
para cumplir su cometido. Los integrantes del Tribunal de
Enjuiciamiento durarán tres (3) años en sus funciones contados a partir
de su designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus
designaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de pleno
derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal,
hasta su finalización. Una vez integrado el Tribunal designará su
presidente por sorteo. La presidencia rotará cada seis (6) meses, según
el orden del sorteo. Ante este Tribunal actuarán como fiscales
magistrados con jerarquía no inferior a Fiscal General o Defensor
Público ante los tribunales colegiados, designados por el Procurador
General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según la
calidad funcional del imputado. Como defensor de oficio, en caso de ser
necesario, actuará un Defensor Oficial ante los tribunales colegiados
de casación, de segunda instancia o de instancia única, a opción del
imputado. La intervención como integrante del Tribunal, Fiscal o
Defensor de Oficio constituirá una carga pública. Los funcionarios
auxiliares serán establecidos, designados y retribuidos en la forma que
determine la reglamentación que conjuntamente dicten el Procurador
General de la Nación y el Defensor General de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.909B.O. 28/7/2004).
REGLAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 20. — El Tribunal de Enjuiciamiento desarrollará su labor conforme a las siguientes reglas:
La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento
será abierta por decisión del Procurador General de la Nación o el
Defensor General de la Nación, según corresponda, de oficio o por
denuncia, fundados en la invocación de hechos que configuren las
causales de remoción previstas en esta ley.
Toda denuncia en la que se requiera la apertura
de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento, deberá ser presentada
ante el Procurador General de la Nación a el Defensor General de la
Nación, quienes podrán darle curso conforme el inciso precedente o
desestimarla por resolución fundada, con o sin prevención sumaria. De
la desestimación, el denunciante podrá ocurrir en queja ante el
Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez (10) días de
notificado el rechazo. La queja deberá presentarse ante el Procurador
General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso,
quienes deberán girarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al
Tribunal de Enjuiciamiento para su consideración.
El procedimiento ante el Tribunal se realizará
conforme la reglamentación que dicten conjuntamente el Procurador
General de la Nación y el Defensor General de la Nación, que deberá
respetar el debido proceso legal adjetivo y defensa en juicio, así como
los principios consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación.
Sin perjuicio de ello, la reglamentación deberá atenerse a las
siguientes normas:
El juicio será oral, público, contradictorio y continuo. El denunciante no podrá constituirse en parte.
La prueba será íntegramente producida en el
debate o incorporada a este si fuere documental o instrumental, sin
perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de
urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos,
salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de las partes.
Durante el debate el Fiscal deberá sostener la
acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar
la absolución cuando entienda que corresponda. El pedido de absolución
no será obligatorio para el Tribunal, pudiendo condenar aún en ausencia
de acusación Fiscal.
La sentencia deberá dictarse en el plazo no mayor
de quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el
debate.
Según las circunstancias del caso, el tribunal
podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de
estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que
considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el
imputado percibirá el setenta por ciento (70 %) de sus haberes y se
trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio.
Si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo
reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo
embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las
remuneraciones.
El Tribunal lesionará con la totalidad de sus
miembros y la sentencia se dictara con el voto de la mayoría de sus
integrantes.
La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si
el pronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tendrá otro
efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos
que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la
prueba o aquella ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la
forma que corresponda al tribunal judicial competente.
La sentencia podrá ser recurrida por el Fiscal o
el imputado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente por
escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta
(30) días de notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento deberá
elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de
los cinco (5) días de interpuesto.
CAPITULO III
ADMINISTRACION GENERAL Y FINANCIERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 21. — El Procurador General
de la Nación y el Defensor General de la Nación, cada uno en su
respectiva área, tendrán a su cargo el gobierno y la administración
general y financiera del Ministerio Público, de acuerdo con lo
establecido en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten.
A tal efecto, tendrán los siguientes deberes y facultades, en relación
a sus respectivas facultades de gobierno:
Representar al Ministerio Público en sus relaciones con las demás autoridades de la República.
Dictar reglamentos de superintendencia general y
financiera, de organización funcional, de personal, disciplinarios, y
todos los demás que resulten necesarios para el cumplimiento de las
funciones encomendadas al Ministerio Público por la Constitución y las
leyes.
Celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Ministerio Público.
Coordinar las actividades del Ministerio Público
con las diversas autoridades nacionales, provinciales o municipales,
requiriendo su colaboración cuando fuere necesaria.
Elevar un informe anual, y por escrito, a la
Comisión Bicameral creada por esta ley, sobre el desempeño de las
funciones asignadas al Ministerio Público.
Organizar y dirigir una oficina de recursos
humanos y un servicio administrativo - financiero, acreditado y
reconocido conforme la normativa del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la Nación.
AUTARQUIA FINANCIERA
ARTICULO 22. — A los efectos de
asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público contará con
crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo a rentas
generales y con recursos específicos.
El Procurador General de la Nación y el Defensor
General de Nación, elaborarán el proyecto de presupuesto y lo remitirán
al Congreso para su consideración por intermedio del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
El Poder Ejecutivo sólo podrá formular las
observaciones que estime apropiadas, pero sin modificar su contenido,
debiéndolo incorporar en el proyecto de presupuesto general de la
Nación.
RELACIONES CON LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO
ARTICULO 23. — El Ministerio Público se relacionará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia.
La relación con el Poder Legislativo se efectuará
mediante una Comisión Bicameral cuya composición y funciones fijarán
las cámaras del Congreso.
EJECUCION PRESUPUESTARIA
ARTICULO 24. — En la administración y
ejecución financiera del presupuesto asignado, se observarán las
previsiones de las leyes de administración financiera del Estado, con
las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y
117 de la ley 24.156.
El control de la ejecución del presupuesto estará a
cargo de la Auditoria General de la Nación y la Comisión Bicameral del
Congreso creada por esta ley se expedirá acerca de la rendición de
cuentas del ejercicio.
TITULO II
FUNCIONES Y ACTUACION
SECCION I
NORMAS GENERALES
FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 25. — Corresponde al Ministerio Público:
Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.
Promover y ejercer la acción pública en las
causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o
proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme
las leyes penales.
Promover la acción civil en los casos previstos por la ley.
Intervenir en los procesos de nulidad de
matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado
civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de
pobreza.
En los que se alegue privación de justicia.
Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.
Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.
Promover o intervenir en cualesquiera causas o
asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la
persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de
conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia
o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus
asistentes y representantes legales, parientes o personas que los
tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos
últimos.
Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales.
Ejercer la defensa de la persona y los derechos
de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y
en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes.
Velar por la defensa de los derechos humanos en
los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de
internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean
tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a
torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna
asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten
necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las
acciones correspondientes cuando se verifique violación.
ll) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.
REQUERIMIENTO DE COLABORACION
ARTICULO 26. — Los integrantes del
Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, podrán — para el
mejor cumplimiento de sus funciones — requerir informes a los
organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos
privados; y a los particulares cuando corresponda, así como recabar la
colaboración de las autoridades policiales, para realizar diligencias y
citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración
testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar
la colaboración que les sea requerida, adecuándose a las directivas
impartidas por los miembros del Ministerio Público y destinando a tal
fin el personal y los medios necesarios a su alcance.
Los fiscales ante la justicia penal, anoticiados de
la perpetración de un hecho ilícito — ya fuere por la comunicación
prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación o
por cualquier otro medio — sin perjuicio de las directivas que el juez
competente imparta a la policía o fuerza de seguridad interviniente,
deberán requerir de estas el cumplimiento de las disposiciones que
tutelan el procedimiento y ordenar la práctica de toda diligencia que
estimen pertinente y útil para lograr el desarrollo efectivo de la
acción penal. A este respecto la prevención actuara bajo su dirección
inmediata.
FUNCIONES EXCLUIDAS
ARTICULO 27. — Quedan excluidas de las
funciones del Ministerio Público; la representación del Estado y/o del
Fisco en Juicio, así como el asesoramiento permanente al Poder
Ejecutivo y el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ello no
obstante, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministro
correspondiente, podrá dirigirse al Procurador o al Defensor General de
la Nación, según el caso, a fin de proponerles la emisión de
instrucciones generales tendientes a coordinar esfuerzos para hacer más
efectiva la defensa de la causa pública, la persecución penal y la
protección de los incapaces, inhabilitados, pobres y ausentes.
CARACTER DE LOS DICTAMENES
ARTICULO 28. — Los dictámenes,
requerimientos y toda otra intervención en juicio de los integrantes
del Ministerio Público deberán ser considerados por los jueces con
arreglo a lo que establezcan las leyes procesales aplicables al caso.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ARTICULO 29. — Cuando se tratare de
una acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio. La
persecución penal de los delitos de acción pública deberá ser promovida
inmediatamente después de la noticia de la comisión de un hecho punible
y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos
y bajo las formas expresamente previstas en la ley.
DEBER DE INFORMAR
ARTICULO 30. — Los integrantes del
Ministerio Público comunicarán al Procurador General de la Nación o al
Defensor General de la Nación, según corresponda, y por vía jerárquica,
los asuntos a su cargo que por su trascendencia o complejidad,
requieran una asistencia especial, indicando concretamente las
dificultades y proponiendo las soluciones que estimen adecuadas.
DEBER DE OBEDIENCIA - OBJECIONES
ARTICULO 31. — Cuando un magistrado
actúe en cumplimiento de instrucciones emanadas del Procurador o del
Defensor General de la Nación, podrá dejar a salvo su opinión personal.
El integrante del Ministerio Público que recibiere
una instrucción que considere contraria a la ley, pondrá en
conocimiento del Procurador o del Defensor General — según sea el caso
— , su criterio disidente, mediante un informe fundado.
Cuando la instrucción general objetada, concierna a
un acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilación, quien la
recibiere la cumplirá en nombre del superior. Si la instrucción
objetada consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que no admita
dilación, quien lo realice actuara bajo su exclusiva responsabilidad,
sin perjuicio del ulterior desistimiento de la actividad cumplida.
INFORME ANUAL AL CONGRESO
ARTICULO 32. — Anualmente, en
oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias del
Congreso Nacional, el Procurador General de la Nación y el Defensor
General de la Nación remitirán a la Comisión Bicameral creada por esta
ley, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su
competencia — Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la
Defensa, respectivamente — el cual deberá contener una evaluación del
trabajo realizado en el ejercicio; un análisis sobre la eficiencia del
servicio, y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras que
este requiera.
SECCION II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
CAPITULO I
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 33. — El Procurador General
de la Nación es el Jefe máximo del Ministerio Público Fiscal, Ejercerá
la acción penal pública y las demás facultades que la ley otorga al
Ministerio Público Fiscal, por si mismo o por medio de los órganos
inferiores que establezcan las leyes.
El Procurador General tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
Dictaminar en las causas que tramitan ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se planteen los
siguientes asuntos:
Causas en las que se pretenda suscitar la
competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución
Nacional. Podrá ofrecer pruebas cuando se debatan cuestiones de hecho y
este en juego el interés público, así como controlar su sustanciación a
fin de preservar el debido proceso.
Cuestiones de competencia que deba dirimir la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Causas en las que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación entienda a raíz de recursos de apelación ordinaria, en las
materias previstas en el artículo 24, inciso 6°, apartados b) y c) del
decreto-ley 1285/58.
Procesos en los que su intervención resulte de normas legales específicas.
Causas en las que se articulen cuestiones
federales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de
dictaminar si corresponden a su competencia extraordinaria y expedirse
en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público
tutela.
A los fines de esta atribución, la corte Suprema
dará vista al procurador general de los recursos extraordinarios
introducidos a su despacho y de las quejas planteadas en forma directa
por denegatoria de aquellos, con excepción de los casos en los que,
según la sana discreción del Tribunal, corresponda el rechazo in limine
por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones
planteadas resultaran insustanciales o carentes de trascendencia, o el
recurso o la queja fuesen manifiestamente inadmisibles, supuestos en
los que podrá omitir la vista al procurador general.
Impulsar la acción pública ante la Corte Suprema,
en los casos que corresponda, y dar instrucciones generales a los
integrantes del Ministerio Público Fiscal para que estos ejerzan dicha
acción en las restantes instancias, con las atribuciones que esta ley
prevé.
Intervenir en las causas de extradición que lleguen por apelación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Disponer por si o mediante instrucciones
generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la adopción
de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para poner en
ejercicio las funciones enunciadas en esta ley, y ejercer las demás
atribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos.
Diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.
Delegar sus funciones en los Procuradores
Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad
con lo previsto en los artículos 35 y 36 de esta ley.
Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de un
Fiscal General, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo
hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más
integrantes del Ministerio Público Fiscal de igual o diferente
jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y del
territorio. Esta limitación no regirá para los magistrados de la
Procuración General de la Nación. En los casos de formación de equipos
de trabajo, la actuación de los fiscales que se designen estera sujeta
a las directivas del titular.
Efectuar la propuesta en terna a que se refieren
los artículos 5° y 6° de esta ley, de conformidad con lo que se
establezca en el reglamento de superintendencia.
Promover el enjuiciamiento de los integrantes del
Ministerio Público Fiscal de conformidad con lo dispuesto en esta ley,
y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos
competentes, cuando unos u otros se hallaren incursos en las causales
que prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Elevar al Poder Legislativo, por medio de la
Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de
la conveniencia de determinadas; reformas legislativas y al Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de
reformas reglamentarias.
Responder a las consultas formuladas por el
Presidente de la Nación; los Ministros del Poder Ejecutivo; los
presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional; la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.
Coordinar las actividades del Ministerio Público
Fiscal con las diversas autoridades nacionales, especialmente con las
que cumplan funciones de instrucción criminal y policía judicial.
Cuando sea el caso, también lo hará con las autoridades provinciales.
ll) Ejercer la superintendencia general sobre los
miembros del Ministerio Público Fiscal, dictar los reglamentos e
instrucciones generales para establecer una adecuada distribución del
trabajo entre sus integrantes; sus respectivas atribuciones y deberes;
y supervisar su cumplimiento.
Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios
y empleados del Ministerio Público Fiscal, en los casos y formas
establecidos en esta ley y en la reglamentación que se dicte.
Fijar la sede y la jurisdicción territorial de
actuación de las Fiscalías Generales y el grupo de Fiscales, Fiscales
Adjuntos y Auxiliares que colaborarán con ellos, sin necesidad de
sujetarse a la división judicial del país.
Confeccionar el programa del Ministerio Público
Fiscal dentro del presupuesto general del Ministerio Público y
presentar este al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el
programa del Ministerio Público de la Defensa, para su remisión al
Congreso de la Nación.
Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio Administrativo Financiero del organismo.
Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el
presupuesto asignado, al Ministerio Público Fiscal, pudiendo delegar
esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que
estime conveniente.
Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal.
Convocar, por lo menos una vez al año, a una
reunión de consulta, a la que asistirán todos los magistrados
mencionados en el artículo 3°, incisos b) y c) de la presente ley, en
las cuales se considerarán los informes anuales que se presenten
conforme lo exige el artículo 32, se procurará la unificación de
criterios sobre la actuación del Ministerio Público Fiscal y se
tratarán todas las cuestiones que el Procurador General incluya en la
convocatoria.
Representar al Ministerio Público Fiscal en sus relaciones con los tres Poderes del Estado.
Aprobar el Reglamento interno de la Fiscalía de investigaciones Administrativas.
Recibir los Juramentos de los magistrados, funcionarios y demás empleados del Ministerio Público Fiscal.
Ejercer por delegación de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en las causas de competencia originaria de esta,
las funciones de instrucción en los términos del artículo 196, primera
parte, del Código Procesal Penal de la Nación.
DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 34. — La Procuración General
de la Nación es la sede de actuación del Procurador General de la
Nación, como fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
como jefe del Ministerio Público Fiscal.
En dicho ámbito se desempeñarán los Procuradores
Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos los
magistrados que colaboren con el Procurador General de la Nación, tanto
en la tarea de dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto en los asuntos relativos
al gobierno del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con los
planes, organigramas de trabajo y cometidos funcionales específicos que
el Procurador General disponga encomendarles.
DE LOS PROCURADORES FISCALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
ARTICULO 35. — Los Procuradores
Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación asisten al
Procurador General de la Nación y cumplen las directivas que este
imparte de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y lo que se
establezca por vía reglamentaria. Además poseen las siguientes
atribuciones:
Ejercer la acción pública ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en aquellas causas en que así lo resuelva el
Procurador General de la Nación.
Sustituir al Procurador General en las causas sometidas a su dictamen, cuando este así lo resuelva.
Reemplazar al Procurador General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia.
Informar al Procurador General sobre las causas en que intervienen.
Colaborar con el Procurador General en su gestión
de gobierno del Ministerio Público Fiscal, en los términos y
condiciones enunciados en el artículo precedente.
FISCALES DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 36. — Los Fiscales de la
Procuración General de la Nación cumplirán sus funciones en relación
inmediata con el Procurador General y, cuando este así lo disponga, con
los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en la materia y los casos en los que les corresponda intervenir.
Cuando el Procurador General ejerza la competencia
establecida en el inciso g) del artículo 33 de la presente ley, los
fiscales del organismo actuarán, salvo disposición fundada en
contrario, respetando los niveles del Ministerio Público Fiscal que se
determinan en el artículo 3° de la presente ley.
FISCALES GENERALES ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CASACION, DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE INSTANCIA UNICA
ARTICULO 37. — Los Fiscales Generales
ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de
instancia única, tienen los siguientes deberes y atribuciones:
Promover ante los tribunales en los que se
desempeñan el ejercicio de la acción pública o continuar ante ellos la
intervención que el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido en las
instancias inferiores, sin perjuicio de su facultad para desistirla,
mediante decisión fundada.
Desempeñar en el ámbito de su competencia las
funciones que esta ley confiere a los fiscales ante la primera
instancia y promover las acciones públicas que correspondan, a fin de
cumplir en forma efectiva con las funciones asignadas al Ministerio
Público Fiscal.
Dictaminar en las cuestiones de competencia y
definir los conflictos de esa índole que se planteen entre los fiscales
de las instancias inferiores.
Dictaminar en todas las causas sometidas a fallo plenario.
Peticionar la reunión de la cámara en pleno, para
unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la
jurisprudencia plenaria.
Participar en los acuerdos generales del tribunal
ante el que actuar, con voz pero sin voto, cuando fueren invitados o lo
prevean las leyes.
Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General.
Elevar un informe anual al Procurador General sobre la gestión del área de su competencia.
Ejercer la superintendencia sobre los fiscales
ante las instancias inferiores e impartirles instrucciones en el marco
de la presente ley y de la reglamentación pertinente que dicte el
Procurador General.
Imponer las sanciones disciplinarias a los
magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los
casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.
FISCALES GENERALES ADJUNTOS
ARTICULO 38. — Los Fiscales Generales
Adjuntos ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia
o instancia única, actuarán en relación inmediata con los Fiscales
Generales ante dichos tribunales y tendrán los siguientes deberes y
atribuciones:
Sustituir o reemplazar al Fiscal General titular
en el ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales éste
así lo resuelva y en caso de licencia, excusación, recusación.
impedimento o vacancia.
Informar al Fiscal General titular respecto de
las causas en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus
funciones, en la medida de las necesidades del servicio.
FISCALES ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 39. — Los Fiscales ante los
jueces de primera instancia tendrán las facultades y deberes propios
del Ministerio Público Fiscal en el ámbito de su competencia por razón
del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las
acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos
que les fijen las leyes.
Deberán intervenir en los procesos de amparo, de
hábeas corpus y de hábeas data y en todas las cuestiones de
competencia; e imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios y
empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos por
esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 40. — En particular, los
Fiscales ante la justicia de primera instancia en lo Criminal y
Correccional tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
Promover la averiguación y enjuiciamiento de los
delitos y contravenciones que se cometieren y que llegaren a su
conocimiento por cualquier medio, velando para que en las causas se
respete el debido proceso legal, requiriendo para ello las medidas
necesarias ante los jueces o ante cualquier otra autoridad
administrativa, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no
este permitido obrar de oficio.
Hacerse parte en todas las causas en que la
acción pública criminal o contravencional fuere procedente, ofreciendo
pruebas, asistiendo al examen de testigos ofrecidos en la causa y
verificando el trámite de las otras pruebas presentadas en el proceso.
Ejercitar todas las acciones y recursos previstos
en las leyes penales, contravencionales y de procedimiento, cuidando de
instarlos cuando se trate de prevenir o de evitar una efectiva
denegación de justicia.
Concurrir a las cárceles y otros lugares de
detención, transitoria o permanente, no solo para formar conocimiento y
controlar la situación de los alojados en ellos, sino para promover o
aconsejar medidas tendientes a la corrección del sistema penitenciario
y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la
Constitución Nacional.
ARTICULO 41. — Los fiscales ante la
justicia de Primera Instancia Federal y Nacional de la Capital Federal,
en lo civil y comercial, Contencioso Administrativo, Laboral y de
Seguridad Social, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
Hacerse parte en todas las causas o trámites
judiciales en que el interés público lo requiera de acuerdo con el
artículo 120 de la Constitución Nacional, a fin de asegurar el respeto
al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo
cumplimiento de la legislación, así como para prevenir, evitar o
remediar daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a
la salud y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de
valor artístico, histórico o paisalístico en los casos y mediante los
procedimientos que las leyes establezcan.
Ofrecer pruebas en las causas y trámites en que
intervengan y verificar la regularidad de la sustanciación de las
restantes ofrecidas o rendidas en autos, para asegurar el respeto al
debido proceso.
Intervenir en las cuestiones de competencia y en
todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de
orden público.
FISCALES AUXILIARES ANTE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 42. — Los Fiscales Auxiliares
ante los tribunales de primera instancia actuarán en relación inmediata
con los fiscales ante dichos tribunales y tendrán las siguientes
facultades y deberes:
Sustituir o reemplazar al Fiscal titular en el
ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales este así lo
resuelva y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o
vacancia.
Informar al Fiscal titular respecto de las causas
en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la
medida de las necesidades del servicio.
CAPITULO II
FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
ORGANIZACION
ARTICULO 43. — La Fiscalía de
Investigaciones Administrativas forma parte del Ministerio Público
Fiscal como órgano dependiente de la Procuración General de la Nación.
Está integrada por el Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas y los demás magistrados que esta ley establece.
DESIGNACIONES Y REMOCIONES
ARTICULO 44. — Los magistrados de la fiscalía serán designados y removidos conforme al procedimiento previsto en esta ley.
FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 45. — El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:
Promover la investigación de la conducta
administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional
centralizada y descentralizada, y de las empresas, sociedades y todo
otro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos,
las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad
estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las
instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.
Efectuar investigaciones en toda institución o
asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte
estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de
sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los
mencionados recursos.
Denunciar ante la justicia competente, los hechos
que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean
considerados delitos. En tales casos, las investigaciones de la
Fiscalía tendrán el valor de prevención sumaria. El ejercicio de la
acción pública quedará a cargo de los fiscales competentes ante el
tribunal donde quede radicada la denuncia y, en su caso, ante las
Cámaras de Apelación y Casación con la intervención necesaria del
Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas o de los magistrados
que éste determine, quienes actuarán en los términos del artículo 33
inciso t).
La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá
asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la
acción pública, cuando los fiscales competentes antes mencionados
tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción.
Asignar a los fiscales Generales, Fiscales
Generales Adjuntos y Fiscales, las investigaciones que resolviera no
efectuar personalmente.
Someter a la aprobación del Procurador General de
la Nación el reglamento interno de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas.
Ejercer la superintendencia sobre los
magistrados, funcionarios y empleados que de el dependen e impartirles
instrucciones, en el marco de la presente ley y de la reglamentación
que dicte el Procurador General.
Proponer al Procurador General de la Nación la
creación, modificación o supresión de cargos de funcionarios, empleados
administrativos y personal de servicio y de maestranza que se
desempeñen en la Fiscalía, cuando resulte conveniente para el
cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
Elevar al Procurador General un informe anual sobre la gestión de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a su cargo.
Imponer las sanciones disciplinarias a los
magistrados, funcionarios y empleadas que de él dependan, en los casos
y formas establecidos en la ley y su reglamentación.
Ejecutar todos sus cometidos ajustándolos a la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.
FISCALES GENERALES DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 46. — Los Fiscales Generales
de Investigaciones Administrativas actuarán en relación inmediata con
el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
Sustituir al Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas en los sumarios administrativos e investigaciones, en
los casos en que aquél lo disponga.
Reemplazar al Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas en caso de licencia, recusación, excusación,
impedimento o vacancia, con intervención del Procurador General de la
Nación.
Informar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas respecto de las causas en las que intervengan.
FISCALES GENERALES ADJUNTOS Y FISCALES DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 47. — Los Fiscales Generales
Adjuntos de Investigaciones Administrativas y los Fiscales de
Investigaciones Administrativas, asistirán al Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas, desempeñando las tareas propias de la
fiscalía que este último les asigne.
COMUNICACION DE PROCESOS PENALES
ARTICULO 48. — Cuando en el curso de
un proceso judicial en sede penal se efectúe imputación formal de
delito contra un agente público por hechos vinculados con el ejercicio
de su función, el juez de la causa deberá poner esta circunstancia en
conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 49. — Cuando en la
investigación practicada por la Fiscalía resulten comprobadas
transgresiones a normas administrativas, el Fiscal nacional de
Investigaciones Administrativas pasará las actuaciones con dictamen
fundado a la Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de
mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de
conformidad con las competencias asignadas por el Reglamento de
Investigaciones Administrativas. En ambas circunstancias, las
actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por
las autoridades correspondientes.
En todas estas actuaciones que se regirán por el
Reglamento de Investigaciones Administrativas, la Fiscalía será tenida,
necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la
sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e
incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a
sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable
de lo actuado o resuelto según el caso.
COMPETENCIAS ESPECIALES
ARTICULO 50. — Además de las previstas
en el artículo 26 de esta ley, los magistrados de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas estarán investidos de las siguientes
facultades de investigación:
Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrán
requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración
necesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de
la peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos ad hoc.
Informar al Procurador General de la Nación
cuando estimen que la permanencia en funciones de un Ministro,
Secretario de estado o funcionario con jerarquía equivalente o
inferior, pueda obstaculizar gravemente la investigación.
SECCION III
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
(Nota Infoleg:por art. 84 de laLey N° 27.149*B.O. 18/06/2015 se deroga la presente ley y sus modificatorias en lo
pertinente al Ministerio Público de la Defensa y a las disposiciones
referentes a sus integrantes, salvo lo expresamente dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 75 de la ley de referencia)*
DEFENSOR GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 51. — El Defensor General de
la Nación es el jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa, y
tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en los casos que corresponda, las facultades del Ministerio
Público de la Defensa.
Delegar sus funciones en los Defensores Oficiales
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 52 de esta ley.
Disponer por si o mediante instrucciones
generales o particulares, a los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, la adopción de todas las medidas que sean necesarias y
conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que la
Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos le confieran.
Realizar todas las acciones conducentes para la
defensa y protección de los derechos humanos, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados.
Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de
cualquiera de los magistrados que integran la Defensa Oficial, cuando
la importancia o dificultad de los asuntos la hagan aconsejable, la
actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del
Ministerio Público de la Defensa, de igual o diferente jerarquía,
respetando la competencia en razón de la materia y del territorio. Esta
limitación no regirá para los magistrados de la Defensoría General de
la Nación. En los casos de formación de equipos de trabajo, la
actuación de los defensores que se designen estará sujeta a las
directivas del titular.
Efectuar la propuesta en tema a que se refieren
los artículos 5º y 6º de esta ley, de conformidad con lo que se
establezca en el reglamento de superintendencia.
Asegurar en todas las instancias y en todos los
procesos en que se ejerza la representación y defensa oficial, la
debida asistencia de cada una de las partes con intereses
contrapuestos, designando diversos defensores cuando así lo exija la
naturaleza de las pretensiones de las partes.
Asegurar en todas las instancias y en todos los
procesos con menores incapaces la separación entre las funciones
correspondientes a la defensa promiscua o conjunta del Defensor de
Menores e Incapaces y la defensa técnica que, en su caso, pueda
corresponder al Defensor Oficial.
J) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del
Ministerio Público de la Defensa de conformidad con lo dispuesto en
esta ley, cuando, a su juicio, se hallaren incursos en las causales que
prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional; y solicitar el
enjuiciamiento de los integrantes del Poder Judicial de la Nación -
ante los órganos competentes - cuando se hallaren incursos en las
conductas contempladas en el artículo citado.
Elevar al Poder Legislativo, por medio de la
Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de
la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de
reformas reglamentarias.
1) Responder a las consultas formuladas por el
Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo, los
Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.
11) Coordinar las actividades del Ministerio Público
de la Defensa y ejercer su representación con las diversas autoridades
nacionales, provinciales y municipales - cuando sea del caso -
especialmente con las que cumplan funciones de instrucción criminal y
policía judicial. Igualmente con los organismos internacionales y
autoridades de otros países.
Ejercer la superintendencia general sobre los
miembros del Ministerio Público de la Defensa y dictar los reglamentos
e instrucciones generales necesarios para establecer una adecuada
distribución del trabajo entre sus integrantes, supervisar su desempeño
y lograr el mejor cumplimiento de las competencias que la Constitución
y las leyes le otorgan a dicho Ministerio.
Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios
y empleados del Ministerio Público de la Defensa, en los casos y formas
establecidos por esta ley y su reglamentación.
ñ) Confeccionar el programa del Ministerio Público
de la Defensa dentro del presupuesto General del Ministerio Público y
presentar éste al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el
programa del Ministerio Público Fiscal, para su remisión al Congreso de
la Nación.
Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio Administrativo Financiero del organismo.
Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el
presupuesto asignado al Ministerio Público de la Defensa, pudiendo
delegar esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía
que estime conveniente.
Convocar, por lo menos una vez al año, a una
reunión de consulta, a la que asistirán todos los magistrados
mencionados en el artículo 4°, incisos b) y c) de la presente ley, en
la cual se considerarán los informes anuales que se presenten conforme
lo exige el artículo 32; se procurará la unificación de criterios sobre
la actuación del ministerio público de la Defensa y se tratarán todas
las cuestiones que el Defensor General incluya en la convocatoria.
Fijar la sede y la Jurisdicción territorial de
actuación de las Defensorías Públicas Oficiales y el grupo de
defensores públicos oficiales, defensores públicos oficiales adjuntos y
auxiliares de la Defensoría General de la Nación que colaborarán con
ellos, sin necesidad de sujetarse a la división judicial del país.
Representar al Ministerio Público de la Defensa en sus relaciones con las demás autoridades de la República.
Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa.
Recibir los juramentos de los magistrados, funcionarios y demás empleados del Ministerio Público de la Defensa.
v)Patrocinar y asistir técnicamente, en forma
directa o delegada, ante los organismos internacionales que
corresponda, a las personas que lo soliciten.
DE LA DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 52. — La Defensoría General
de la Nación es la sede de actuación del Defensor General de la Nación,
como Jefe del Ministerio Público de la Defensa. En dicho ámbito se
desempeñarán los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación y todos los magistrados que colaboren con el Defensor
General de la Nación, tanto en las tareas de dictaminar en los asuntos
Judiciales remitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
cuanto en los asuntos relativos al gobierno del Ministerio Público de
la Defensa, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y
cometidos funcionales específicos que el Defensor General disponga
encomendarles.
DEFENSORES OFICIALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
ARTICULO 53. — Los Defensores
Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación asistirán al
Defensor General en todas aquellas funciones que éste les encomiende y
tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
Sustituir o reemplazar al Defensor General en las
causas sometidas a su intervención o dictamen cuando por necesidades
funcionales este así lo resuelva y en caso de licencia, excusación,
recusación, impedimento o vacancia.
Informar al Defensor General respecto de las causas en que intervengan.
Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes y reglamentos.
DEFENSORES PUBLICOS DE MENORES E INCAPACES
ARTICULO 54. — Los Defensores Públicos
de Menores e Incapaces en las instancias y fueros que actúen, tendrán
los siguientes deberes y atribuciones:
Intervenir en los términos del artículo 59 del
Código Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la
persona o bienes de los menores o incapaces, y entablar en defensa :de
estos las acciones y recursos pertinente ya, sea en forma autónoma o
junto con sus representantes necesarios.
Asegurar la necesaria intervención del Ministerio
Público de la Defensa de los Menores e Incapaces, en las cuestiones
judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias,
en toda oportunidad en que se encuentre comprometido el interés de la
persona o los bienes de los menores o incapaces, emitiendo el
correspondiente dictamen.
Promover o intervenir en cualquier causa o asunto
y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona
y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con
las leyes respectivas cuando carecieran de asistencia o representación
legal: fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o
representantes legales, parientes o personas que los tuviesen a su
cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
Asesorar a menores e incapaces, inhabilitados y
penados bajo el régimen del artículo 12 del Código Penal, así como
también a sus representantes necesarios, sus parientes y otras personas
que puedan resultar responsables por los actos de los incapaces, para
la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a la protección de
estos.
Requerir a, las autoridades , judiciales la
adopción de medidas "tendientes a mejorar la situación de los menores,
incapaces e inhabilitados, así como de los penados que se encuentren
bajo la curatela del artículo 12 del Código Penal, cuando tomen
conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención
que deben dispensarles sus padres, tutores o curadores o las personas o
instituciones a cuyo cuidado se encuentren. En su caso, podrán por si
solos tomar medidas urgentes propias de la representación promiscua que
ejercen.
Peticionar a las autoridades judiciales la
aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de
los menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos
inminentes y graves para su salud física o moral, con independencia de
su situación familiar o personal.
Concurrir con la autoridad Judicial en el
ejercicio del patronato del Estado Nacional, con el alcance que
"establece la ley respectiva, y desempeñar las funciones y cumplir los
deberes que les incumben de acuerdo con la ley 22.914, sobre
internación y externación de personas, y controlar que se efectué al
Registro de Incapaces, las comunicaciones pertinentes.
Emitir dictámenes en los asuntos en que sean consultados por los tutores o curadores públicos.
Citar y hacer comparecer a personas a su
despacho, cuando a su juicio fuera necesario para pedir explicaciones o
contestar cargos que se formulen, cuando se encuentre afectado el
interés de menores e incapaces.
Inspeccionar periódicamente los establecimientos
de internación, guarda, tratamiento y reeducación de menores o
incapaces, sean públicos o privados, debiendo mantener informados a la
autoridad judicial y, por la vía jerárquica correspondiente, al
Defensor General de la Nación, sobre el desarrollo de las tareas
educativas y de tratamiento social y medico propuestas para cada
internado, así como el cuidado y atención que se les otorgue.
Poner en conocimiento de la autoridad Judicial
competente las acciones y omisiones de los jueces, funcionarios o
empleados de los tribunales de justicia que consideren susceptibles de
sanción disciplinaria y requerir su aplicación.
Responder los pedidos de informes del Defensor General.
ll) Imponer sanciones disciplinarias a los
magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan en los
casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 55. — Los Defensores Públicos
de Menores e Incapaces ante los tribunales de casación y de segunda
instancia, cuando no hubieren sido designados para actuar también en
primera instancia, tendrán las siguientes competencias especiales:
Desempeñar en el ámbito de su competencia las
funciones que la ley confiere a los defensores públicos de menores e
incapaces ante la primera instancia y promover —continuar las acciones
que correspondan a fin de, cumplir— en forma efectiva con, las
funciones asignadas al Ministerio Público de la Defensa de Menores e
Incapaces.
Promover acciones en forma directa en las
instancias anteriores solo por razones de urgencia, que se tendrán que
fundar debidamente en cada caso.
Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario cuando la cuestión se refiera al derecho de los menores e incapaces.
Dirimir los conflictos de turno y competencia que
se planteen entre los Defensores de Menores e Incapaces de las
instancias anteriores.
Elevar un informe anual al Defensor General de la Nación sobre la gestión del área bajo su competencia.
Ejercer la superintendencia sobre los Defensores
de Menores e Incapaces ante las instancias inferiores e impartirles
instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación
pertinente que dicte el Defensor General.
ARTICULO 56. — Los Defensores Públicos
de Menores e Incapaces ante los tribunales orales serán parte necesaria
en todo expediente de disposición tutelar que se forme respecto de un
menor autor o víctima de delito conforme las leyes de menores vigentes:
y deberán asistir bajo pena de nulidad, a los juicios orales de menores
conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 57. — El Registro de Menores
e Incapaces creado por decreto 282/81 pasa a integrar el Ministerio
Público de la Defensa, bajo la dependencia directa del Defensor de
Menores e Incapaces ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
TUTORES Y CURADORES PUBLICOS
ARTICULO 58. — Los jueces federales y
nacionales de la Capital Federal designaran en los procesos judiciales,
tutores o curadores públicos de aquellos menores. incapaces o
inhabilitados, que sean huérfanos o se encontraren abandonados. Ello no
impedirá la designación de tutores o curadores privados cuando los
jueces hallen personas que reúnan las condiciones legales de idoneidad
necesarias para desempeñar tales cargos.
ARTICULO 59. — Los tutores y curadores
públicos tendrán las funciones previstas en los Títulos VII a XIV de la
Sección II del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de las demás
propias de la naturaleza de su cargo y las que les encomiende el
Defensor General de la Nación. Especialmente deberán:
Cuidar de las personas de los menores, incapaces
o inhabilitados asignados a su cargo, procurando que los primeros sean
instruidos para que puedan - en su momento - acceder a una profesión,
arte, oficio o actividad útil. En el caso de quienes padezcan
enfermedades mentales, toxicomanías o alcoholismo, procuraran su
restablecimiento y pedirán, cuando corresponda, su rehabilitación.
Ejercer la representación legal de los incapaces
que han sido confiados a su cargo, asistir a los inhabilitados, cuidar
las personas de ambos así como también su patrimonio: proveer, cuando
corresponda, a su adecuada administración.
Ejercer la defensa de las personas sin bienes en
el carácter de curadores provisionales en los procesos de declaración
de incapacidad e inhabilitación y representarlos en los restantes
procesos que pudieren seguirse contra ellas. según el régimen de la ley
procesal. En las mismas condiciones, tratándose de personas sin
parientes ni responsables de ellas, ejercerán su curatela definitiva.
Aplicar correctivos a sus pupilos en los términos que lo permite el ejercicio de la patria potestad.
Proceder de oficio y extrajudicialmente en la
defensa de las personas o intereses puestos a su cuidado, tanto en el
ámbito de la actividad privada como frente a la Administración Publica,
Ejercer la defensa de las personas internadas en
los términos del artículo 482 del Código Civil. tanto en lo personal
como en lo patrimonial, gestionando tratamientos adecuados, así como
también los amparos patrimoniales que puedan corresponder.
Citar y hacer comparecer a - su despacho a
cualquier persona, cuando a - su juicio ello fuere necesario a fin de
requerirle explicaciones para, responder sobre cargos que se les
formularen por tratamientos incorrectos o la omisión de cuidado
respecto de los menores, incapaces o inhabilitados que se hallen a su
cargo, o por cualquier otra causa vinculada con el cumplimiento de su
función.
Concurrir periódicamente a los establecimientos
en donde se hallen alocadas las personas a su cargo e informar al juez
y al defensor público sobre el estado y cuidado de aquellos. debiendo
efectuar las gestiones que consideren convenientes para mejorarlos.
Mantener informado al Defensor de Menores e
Incapaces de primera instancia sobre las gestiones y asuntos que se
encuentren a su cargo y responder a cualquier requerimiento que este
les formule.
DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES
ARTICULO 60. — Los Defensores Públicos
Oficiales, en las instancias y fueros en que actúen, deberán proveer lo
necesario para la defensa de la persona y los derechos de los
justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en
otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes. Para
el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las demás funciones que
les encomiende el Defensor General de la Nación, tendrán los siguientes
deberes y atribuciones:
Ejercer la defensa y representación en juicio.
como actores o demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza o
se encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus
derechos.
Ejercer la defensa de los imputados en las causas
que tramitan ante la justicia en lo criminal y correccional, en los
supuestos en que se requiera conforme lo previsto por el Código
Procesal Penal de la Nación. En el cumplimiento de esta función tendrán
el deber de entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles
sobre el tramite procesal de su causa.
Con carácter previo a la promoción de un proceso,
en los casos, materias y fueros que corresponda, deberán intentar la
conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución de
conflictos. En su caso presentaran al tribunal los acuerdos alcanzados
para su homologación.
Arbitrar los medios para hallar a los demandados
ausentes. Cesaran en su intervención cuando notifiquen personalmente al
interesado de la existencia del proceso y en los demás supuestos
previstos por la ley procesal.
Contestar las consultas que les formulen personas
carentes de recursos y asistirlas en los tramites Judiciales
pertinentes, oponiendo las defensas y apelaciones en los supuestos que
a su juicio correspondan, y patrocinarlas para la obtención del
beneficio de litigar sin gastos.
Responder los pedidos de informes que les formule
- el Defensor General de la Nación y elevar a este el informe anual
relativo a su gestión.
imponer las sanciones disciplinarias a los
magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los
casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 61. — Los Defensores Públicos
Oficiales ante los tribunales colegiados de segunda instancia tendrán -
en especial - las siguientes atribuciones:
Dirimir los conflictos de turno y competencia que
se planteen entre los Defensores Públicos Oficiales de las instancias
anteriores.
Ejercer la superintendencia sobre los Defensores
Públicos Oficiales ante las instancias inferiores e impartirles
instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación
pertinente que dicte el Defensor General.
Elevar al Defensor General un informe anual sobre la gestión del área bajo su competencia.
Desempeñar las demás funciones que les encomiende el Defensor General de la Nación.
Los Defensores Públicos Oficiales ante los
tribunales colegiados de casación tendrán las atribuciones descriptas
en los incisos c) y d) de este artículo,
DEFENSORES PUBLICOS ADJUNTOS DE MENORES E INCAPACES Y
DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES ADJUNTOS ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CASACION DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE INSTANCIA UNICA
ARTICULO 62. — Los Defensores Públicos
Adjuntos de Menores e Incapaces y Públicos Oficiales Adjuntos ante los
tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de instancia
única, actuaran en relación inmediata con los Defensores Públicos ante
dichos tribunales, y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
Sustituir al Defensor Público titular en el
ejercicio de sus deberes, cuando por necesidades funcionales. este así
lo resuelva, y en casa de licencia, excusación, recusación, impedimento
o vacancia.
Informar al Defensor Público titular respecto de
las causas sometidas a su intervención y asistirlo en el ejercicio de
sus funciones. en la medida de las necesidades del servicio.
HONORARIOS DE LOS DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES
ARTICULO 63. — El imputado en causa
penal que. a su pedido o por falta de designación de defensor
particular. sea asistido por un Defensor Público Oficial, deberá,
solventar la defensa. en caso de condena. si cuenta con los medios
suficientes. A tal fin, el tribunal regular los honorarios
correspondientes a la actuación profesional de la defensa, conforme a
la ley de aranceles.
Con el objeto de verificar el estado patrimonial del
imputado para determinar la pertinencia de dicha regulación de
honorarios, el informe socio - ambiental que se practique deberA
contener los elementos de valoración adecuados, a el juez ordenara una
información complementaria al efecto. Si de ellos surgiese que el
imputado resulta indigente al momento de la sentencia, será eximido del
pago.
ARTICULO 64. — En caso de
incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los diez (10)
días de notificado el fallo, el tribunal emitirá un certificado que
será remitido para su ejecución al organismo encargado de ejecutar la
tasa de Justicia.
Las sumas que se recauden por tal concepto. así como
los honorarios regulados a los defensores públicos en causas no
penales, se incorporarán a los fondos propios del Ministerio Público de
la Defensa
SECCION IV
FUNCIONARIOS Y PERSONAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 65. — Los funcionarios y el
personal auxiliar del Ministerio Público se regirán por la presente
ley, las normas pertinentes del Decreto—Ley 1285/58 y las
reglamentaciones que dicten el Procurador General de la Nación y el
Defensor General de la Nación. En particular se establece:
Los funcionarios y empleados del Poder Judicial
de la Nación que hubieren pasado a desempeñarse en el Ministerio
Público Fiscal o en el Ministerio Público de la Defensa, y se
encuentren prestando servicios allí, quedan incorporados a su planta
permanente.
Todo traspaso de funcionarios o empleados desde
el Ministerio Público al Poder Judicial de la Nación, o a la inversa,
no afectara los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u
otro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía,
antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o
categoría y otros análogos, a fin de garantizar el ascenso indistinto
en ambas carreras, atendiendo a los títulos y eficiencia de los
funcionarios y empleados, y a su antigüedad.
El traspaso de los funcionarios y empleados de la
Curaduría Oficial del Ministerio de Justicia de la Nación al Ministerio
Público de la Defensa. no afectara derechos adquiridos que comprendan
el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios
derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos.
Todos los integrantes del Ministerio Público
conservarán su afiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la
Nación, mediante un convenio a celebrarse entre el Ministerio Público y
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que garantice idéntica
cobertura y la misma porcentualidad en las cuotas.
Los funcionarios y empleados administrativos
gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber
alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos
de los respectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos por
causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con
audiencia del interesado. Solo con su conformidad podrán ser
trasladados conservando su jerarquía. a otras jurisdicciones
territoriales distintas de las adjudicadas en su designación.
La designación y promoción de los funcionarios y
del personal del Ministerio Público se efectuara por el Procurador
General o por el Defensor General, según corresponda, a propuesta del
titular de la dependencia donde exista la vacante y de acuerdo a lo que
establezca la pertinente reglamentación. Los magistrados mencionados
podrán delegar esta competencia.
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
REPRESENTACION DEL ESTADO EN JUICIO
ARTICULO 66. — A los efectos de dar
cumplimiento al artículo 27 -primera parte- de esta ley, salvo los
casos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estado
nacional y sus entes descentralizados serán representados y
patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos
jurisdiccionales y administrativos nacionales y locales, por letrados
integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de los
servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías,
reparticiones o entes descentralizados.
En el interior de la República, cuando el organismo
interesado carezca en el lugar de los servicios referidos, la citada
representación será ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del
Estado dependientes de la Procuración del Tesoro de la Nación y
designados por el Poder Ejecutivo; en su defecto, la ejercerán letrados
integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de otros
servicios jurídicos.
Cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente la
representación judicial estatal será ejercida por el Procurador del
Tesoro de la Nación.
Cuando situaciones excepcionales o casos especiales
lo hagan necesario, tal representación, podrá ser ejercida por otros
abogados contratados como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados
del Estado, previo dictamen favorable del Procurador del Tesoro de la
Nación.
ARTICULO 67. — Los representantes
judiciales del Estado se ajustarán a las instrucciones que impartan el
Poder Ejecutivo, el Jefe de Gabinete, los ministerios, secretarías,
reparticiones o entes descentralizados. En caso que la representación
sea ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, esas
instrucciones se impartirán a través de la Procuración del Tesoro de la
Nación. En defecto de ellas, los representantes desempeñaran su
cometido en la forma que mejor contemple los intereses del Estado
nacional confiados a su custodia.
ARTICULO 68. — En todos los juicios en
trámite en que el Estado nacional o sus entes descentralizados estén
representados por integrantes del Ministerio Público, cualquiera sea la
instancia y fuero donde estén radicados, la Procuración del Tesoro de
la Nación deberá adoptar las medidas conducentes para la designación de
nuevos representantes de acuerdo a las disposiciones de esta ley,
dentro de los 365 días de su entrada en vigencia.
Los integrantes del Ministerio Público continuarán
ejerciendo la representacion judicial del Estado tanto en los juicios
en trámite como en los que se iniciaren, hasta su reemplazo efectivo.
ARTICULO 69. — A los fines del
cumplimiento de lo previsto en los artículos 27, 66 y 68 de la presente
ley, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer la creación,
supresión, transferencia y redistribución de dependencias, servicios,
funciones y cargos, así como efectuar las reestructuraciones de
créditos presupuestarios que a tal efecto, sean necesarias.
REMISION DE PLIEGOS — ACUERDO DEL SENADO
ARTICULO 70. — Todos los actuales
integrantes del Ministerio Público que se desempeñen en los cargos
previstos en los incisos b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°
de esta ley gozan de la estabilidad que prevé el artículo 120 de la
Constitución Nacional. El Procurador General y el Defensor General
deberán obtener el acuerdo previsto en el artículo 5°. A tal efecto el
Poder Ejecutivo remitirá los pliegos correspondientes dentro de los
treinta días corridos contados a partir de la sanción de la presente
ley.
Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la
remoción de dichos funcionarios por hechos ocurridos con anterioridad a
la sanción de la presente ley.
RECURSOS
ARTICULO 71. — Los recursos para
atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley
provendrán de las partidas que las leyes de presupuesto otorguen al
Ministerio Público.
El presupuesto específicamente deberá asignar las
sumas que hoy corresponden a la Dirección de la Curaduría Oficial del
Ministerio de Justicia de la Nación, al programa del Ministerio Público
de la Defensa.
EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL
ARTICULO 72. — Los actuales cargos del Ministerio Público Fiscal modificarán su denominación de acuerdo a las siguientes equiparaciones:
El Procurador General de la Nación, en el cargo de igual denominación, previsto en el inciso a) del artículo 3°.
Los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en el cargo de Procurador Fiscal ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, previsto en el Inciso b) del artículo
3°.
El Fiscal General de Investigaciones
Administrativas, en el cargo de Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas previsto en el inciso b) del artículo 3°.
Mientras permanezca en el cargo, el actual Fiscal
General de Investigaciones Administrativas conservará la equiparación
presupuestaria, remuneratoria, previsional, de protocolo y trato
vigente al momento de la sanción de la presente ley.
Los Fiscales de Cámara ante los tribunales
colegiados de casación, de segunda instancia y de instancia única; el
Procurador General del Trabajo, los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas, y los Secretarios de la
Procuración General de la Nación, en los respectivos cargos de Fiscales
Generales previstos en el inciso c) del artículo.
Los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de
la Capital, el Subprocurador General del Trabajo, los Secretarios
Letrados de la Procuración General de la Nación, en los cargos de
Fiscales Generales Adjuntos previstos en el inciso d) del artículo 3°.
Mientras permanezca en el cargo, la actual Titular
de la Sub-Procuración General del Trabajo conservará la equiparación
presupuestaria, remuneratoria, provisional, de protocolo y trato que
prevé el artículo 9° de la ley 18.345.
Los Fiscales y los Agentes Fiscales ante los
jueces de primera instancia, los Fiscales Adjuntos Móviles de la
Procuración General de la Nación y los Secretarios Generales y
Secretarios Letrados de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas, en los cargos de Fiscales previstos en el inciso el
del artículo 3°.
Los Fiscales Adjuntos ante la justicia de primera
instancia en lo criminal y correccional federal, los Prosecretarios
Letrados de la Procuración General de la Nación y el Fiscal Coadyuvante
de la Justicia nacional del trabajo, en los respectivos cargos de
Fiscales Auxiliares previstos en el inciso f) del artículo 3°.
Mientras permanezcan en el cargo, los actuales
Fiscales Adjuntos ante los Juzgados Federales de Primera Instancia en
lo Criminal y Correccional tendrán la equiparación presupuestaria,
remuneratoria y previsional correspondiente a los cargos previstos en
el inciso e) del artículo 3°, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 12 de la presente ley.
EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
ARTICULO 73. — Los actuales cargos del
Ministerio Público de la Defensa modificaran su denominación de acuerdo
a las siguientes equiparaciones:
El Defensor General de la Nación, en el cargo de igual denominación previsto en el inciso a) del artículo 4°.
El Defensor Oficial de Pobres, Incapaces y
Ausentes ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cargo de
Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
previsto en el inciso b) del artículo 4°.
Los Defensores Oficiales de Pobres, Incapaces y
Ausentes ante la Cámara de Casación Penal, sus Adjuntos, los Defensores
Oficiales de Pobres, Incapaces y Ausentes ante los tribunales Orales en
lo Criminal, sus Adjuntos, ante los Tribunales Federales de la Capital
Federal, los de Primera y Segunda Instancia del interior del país y los
Secretarios de la Defensoría General de la Nación, en los respectivos
cargos de Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación
Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación penal, Defensores Públicos
Oficiales ante los tribunales orales en lo Criminal, Adjuntos ante los
Tribunales orales en lo Criminal, ante los Tribunales Federales de la
Capital Federal, de Primera y Segunda instancia del interior del país y
de la Defensoría General de la Nación, conforme lo previsto en el
inciso c) del artículo 4°.
Los Asesores de Menores e Incapaces de Cámara y
los Asesores de Menores ante los tribunales orales, en los respectivos
cargos de Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los
Tribunales de Segunda Instancia y ante los Tribunales Orales en lo
Criminal, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4°.
Los Secretarios Letrados de la Defensoría General
de la Nación, en los cargos de Defensores Públicos Oficiales Adjuntos
de la Defensoría General de la Nación, conforme lo previsto en el
inciso d) del artículo 4°.
Los Defensores Oficiares de Pobres, Incapaces y
Ausentes de Primera, y de Primera y Segunda Instancia, en los cargos de
Defensores Públicos Oficiares ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones,
conforme lo previsto en el inciso e) dei artículo 4°.
Los Asesores de Menores e Incapaces de Primera
Instancia, en los cargos de Defensores Públicos de Menores e Incapaces
de Primera Instancia, conforme lo previsto en el inciso e) del artículo
4°.
Los Prosecretarios Letrados de la Defensora
General de la Nación en los cargos de Defensores Auxiliares de la
Defensora General de la Nación, conforme con lo previsto en el inciso
del artículo 40,
ESTRUCTURA
ARTICULO 74. — El Procurador General
de la Nación y el Defensor General de la Nación, en sus respectivos
ámbitos, podrán modificar la estructura básica existente a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley mediante el dictado de
reglamentaciones, en tanto no afecten los derechos emergentes de la
relación de servicio de los magistrados, funcionarios y empleados
actualmente en funciones. Toda alteración que implique la afectación de
tales derechos y la creación de cargos de magistrados, deberá ser
previamente aprobada por el Congreso.
ARTICULO 75. — En los ámbitos de
competencia material o territorial donde no se hubiesen designado los
Defensores Oficiales ante los tribunales colegiados de segunda
instancia ejercerán la función los Defensores Oficiales ante los
tribunales de primera instancia que hubiesen tomado intervención en la
causa recurrida o, en la justicia federal con asiento en el interior
del país, aquellos que tengan su sede en el mismo lugar que el tribunal
de apelaciones, según el caso. Hasta tanto se produzcan las
designaciones correspondientes, dichos Defensores Oficiales ante los
tribunales de primera instancia percibirán la remuneración
correspondiente a la de los magistrados enumerados en el inciso c) del
artículo 4°.
DEROGACIONES
ARTICULO 76. — Deróganse las leyes
15.464 y 21.383; los títulos VII, VIII y IX de la ley 1893; los
artículos 6° y 10 de la ley 4162; el artículo 31, cuarto párrafo,
inciso a) del decreto-ley 1285/58; el artículo 3°, incisos a) y b), y
5° de la ley 20.581; el capítulo 11 de la ley 18.345; el artículo 3° de
la ley 24.091 en tanto establece que el defensor oficial ante la Corte
Suprema ejerce la competencia ante ella en forma única y exclusiva; los
artículos 516 y 517 del Código Procesal Penal en cuanto disponen la
intervención del Ministerio Público en la ejecución de condenas
pecuniarias; el artículo 3° de la ley 3952, en tanto regula la
notificación al Procurador Fiscal de toda demanda contra la Nación y su
sujeción a las instrucciones del correspondiente Ministro del Poder
Ejecutivo; la ley 3367 y la ley 17.516 en cuanto se refieren a la
representación por los Procuradores Fiscales y el Procurador General de
la Nación en asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que el
fisco demande o sea demandado y toda otra norma que resulte
contradictoria con la presente ley.
ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
NOTA: El texto en negrita, fue vetado.
— REGISTRADA BAJO EL N° 24.946 —
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
—FE DE ERRATAS—
LEY Nº 24.946
En la edición del 23 de marzo de 1998, donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores:
DONDE DICE
DEBE DECIR
En el artículo 10
Los integrantes del Miniserio Público …
Los integrantes del Ministerio Público …
En el artículo 45
inciso c)
… del Fiscal Nacional de investigaciones Administrativas …
… del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas …
En el artículo 60
inciso g)
… establecidos en esta ley y su reglamentación.
… establecidos en esta ley y su reglamentación.
En el artículo 65
inciso b)
… Poder Judicial de la nación, …
… Poder Judicial de la Nación, …
En el artículo 72
inciso g)
2do. párrafo
… equiparación presupuestaria, remunerativa y previsional …
… equiparación presupuestaria, remuneratoria y previsional …
En el artículo 73
inciso a)
El Defensor General de la nación …
El Defensor General de la Nación …
En el artículo 76
…; el artículo 3º de la ley 23.091 …
…; el artículo 3º de la ley 24.091 …
| DONDE DICE | DEBE DECIR | |
|---|---|---|
| En el artículo 10 | Los integrantes del Miniserio Público … | Los integrantes del Ministerio Público … |
| En el artículo 45 | ||
| inciso c) | … del Fiscal Nacional de investigaciones Administrativas … | … del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas … |
| En el artículo 60 | ||
| inciso g) | … establecidos en esta ley y su reglamentación. | … establecidos en esta ley y su reglamentación. |
| En el artículo 65 | ||
| inciso b) | … Poder Judicial de la nación, … | … Poder Judicial de la Nación, … |
| En el artículo 72 | ||
| inciso g) | ||
| 2do. párrafo | … equiparación presupuestaria, remunerativa y previsional … | … equiparación presupuestaria, remuneratoria y previsional … |
| En el artículo 73 | ||
| inciso a) | El Defensor General de la nación … | El Defensor General de la Nación … |
| En el artículo 76 | …; el artículo 3º de la ley 23.091 … | …; el artículo 3º de la ley 24.091 … |