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MINISTERIO PUBLICO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

Ley 24.946

Organización e integración. Funciones y actuación. Disposiciones complementarias.

Sancionada: Marzo 11 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Marzo 18 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

TITULO I

ORGANIZACION E INTEGRACION DEL MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1° — El Ministerio Público es

un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía

financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia

en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

Ejerce sus funciones con unidad de actuación e

independencia, en coordinación con las demás autoridades de la

República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de

órganos ajenos a su estructura.

El principio de unidad de actuación debe entenderse

sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la

especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o

curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben

atender como tales.

Posee una organización jerárquica la cual exige que

cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los

inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y

responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los

distintos magistrados o funcionarios que lo integran.

COMPOSICION

ARTICULO 2° — El Ministerio Público esta compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.

ARTICULO 3° — El Ministerio Público Fiscal esta integrado por los siguientes magistrados:

a)

Procurador General de la Nación.

b)

Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.

c)

Fiscales Generales ante los tribunales

colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los

de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones

Administrativas.

d)

Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c).

e)

Fiscales ante los jueces de primera instancia:

los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de

Investigaciones Administrativas.

f)

Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.

ARTICULO 4° — El Ministerio Público de la Defensa esta integrado por los siguientes magistrados:

a)

Defensor General de la Nación.

b)

Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

c)

Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante

los Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y ante los Tribunales

Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Públicos Oficiales

ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación

Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los

Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del

Interior del País, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal

y los de la Defensoría General de la Nación.

d)

Defensores Públicos de Menores e Incapaces

Adjuntos de Segunda Instancia, y Defensores Públicos Oficiales Adjuntos

de la Defensoría General de la Nación.

e)

Defensores Públicos de Menores e Incapaces de

Primera Instancia y Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y

Cámaras de Apelaciones.

f)

Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.

Integran el Ministerio Público de la Defensa en

calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación

regula la presente ley.

CAPITULO II

RELACION DE SERVICIO

DESIGNACIONES

ARTICULO 5° — El Procurador General de

la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el

Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus

miembros presentes. Para la designación del resto de los magistrados

mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°,

el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación,

en su caso, presentara una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la

cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la

mayoría simple de los miembros presentes del Senado.

CONCURSO

ARTICULO 6° — La elaboración de la

terna se hará mediante el correspondiente concurso público de oposición

y antecedentes, el cual será sustanciado ante un tribunal convocado por

el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación,

según el caso. El tribunal se integrará con cuatro (4) magistrados del

Ministerio Público con Jerarquía no inferior a los cargos previstos en

el inciso c) de los artículos 3° y 4°, los cuales serán escogidos

otorgando preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en el que

exista la vacante a cubrir. Será presidido por un magistrado de los

enunciados en el artículo 3° incisos b) y c) o en el artículo 4°

incisos b) y c), según corresponda; salvo cuando el concurso se realice

para cubrir cargos de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, Fiscal Nacional de Investigaciones

Administrativas, Fiscal General, Defensor Oficial ante la Corte Suprema

de Justicia de la Nación o Defensor Público ante tribunales colegiados,

supuestos en los cuales deberá presidir el tribunal examinador, el

Procurador General o el Defensor General de la Nación, según el caso.

REQUISITOS PARA LAS DESIGNACIONES

ARTICULO 7° — Para ser Procurador

General de la Nación o Defensor General de la Nación, se requiere ser

ciudadano argentino, con título de abogado de validez nacional, con

ocho (8) años de ejercicio y reunir las demás calidades exigidas para

ser Senador Nacional.

Para presentarse a concurso para Procurador Fiscal

ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fiscal Nacional de

Investigaciones Administrativas; Fiscal General ante los tribunales

colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, de

la Procuración General de la Nación y de Investigaciones

Administrativas; y los cargos de Defensores Públicos enunciados en el

artículo 4° incisos b) y c), se requiere ser ciudadano argentino, tener

treinta (30) años de edad y contar con seis (6) años de ejercicio

efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento —por

igual término— de funciones en el Ministerio Público o en el Poder

Judicial con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título de

abogado.

Para presentarse a concurso para ser Fiscal General

Adjunto ante los tribunales y de los organismos enunciados en el

artículo 3° inciso c) Fiscal ante los Jueces de primera instancia;

Fiscal de la Procuración General de la Nación; Fiscal de

Investigaciones Administrativas; y los cargos de Defensores Públicos

enunciados en el artículo 4° incisos d) y e), se requiere ser ciudadano

argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4)

años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de

cumplimiento — por igual término — de funciones en el Ministerio

Público o en el Poder Judicial con por lo menos cuatro (4) años de

antigüedad en el título de abogado.

Para presentarse a concurso para Fiscal Auxiliar de

la Procuración General de la Nación. Fiscal Auxiliar de Primera

Instancia y Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación, se

requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener dos (2) años de

ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de

cumplimiento — por igual término — de funciones en el Ministerio

Público o en el Poder Judicial de la Nación o de las provincias con por

lo menos dos (2) años de antigüedad en el título de abogado.

JURAMENTO

ARTICULO 8° — Los magistrados del

Ministerio Público al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar

juramento de desempeñarlos bien y legalmente, y de cumplir y hacer

cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.

El Procurador General de la Nación y el Defensor

General de la Nación prestarán juramento ante el Presidente de la

Nación en su calidad de Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales y

defensores lo harán ante el Procurador General de la Nación o el

Defensor General de la Nación — según corresponda — o ante el

magistrado que estos designen a tal efecto.

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 9° — Los integrantes del

Ministerio Público no podrán ejercer la abogacía ni la representación

de terceros enjuicio, salvo en los asuntos propios o en los de su

cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en

cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades

que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación.

No podrán ejercer las funciones inherentes al

Ministerio Público quienes sean parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienes

correspondiera desempeñar su ministerio.

EXCUSACION Y RECUSACION

ARTICULO 10. — Los integrantes del

Ministerio Público podrán excusarse o ser recusados por las causales

que — a su respecto — prevean las normas procesales.

SUSTITUCION

ARTICULO 11.— En caso de recusación,

excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros

del Ministerio Público se reemplazarán en la forma que establezcan las

leyes o reglamentaciones correspondientes. Si el impedimento recayere

sobre el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la

Nación, serán reemplazados por el Procurador Fiscal o el Defensor

Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su caso, con

mayor antigüedad en el cargo.

De no ser posible la subrogación entre si, los

magistrados del Ministerio Público serán reemplazados por los

integrantes de una lista de abogados que reúnan las condiciones para

ser miembros del Ministerio Público, la cual será conformada por

insaculación en el mes de diciembre de cada año. La designación

constituye una carga pública para el abogado seleccionado y el

ejercicio de la función no dará lugar a retribución alguna.

REMUNERACION

ARTICULO 12. — Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público se determinarán del siguiente modo:

a)

El Procurador General de la Nación y el Defensor

General de la Nación recibirán una retribución equivalente a la de Juez

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

b)

Los Procuradores fiscales ante la Corte Suprema

de Justicia de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, percibirán un 20% más, de las

remuneraciones que correspondan a los Jueces de Cámara, computables

solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración

Acordada C.S.J.N. 71/93, compensación jerarquice y compensación

funcional.

c)

El fiscal nacional de Investigaciones

Administrativas y los magistrados enumerados en el inciso c) de los

artículos 3º y 4º de la presente ley, percibirán una remuneración

equivalente a la de un juez de Cámara.

d)

Los magistrados mencionados en los incisos d) y

e)

de los artículos 3° y 4° de la presente ley, percibirán una

retribución equivalente a la de juez de primera instancia.

e)

Los fiscales auxiliares de las fiscalías ante los

juzgados de primera instancia y de la Procuración General de la Nación,

y los defensores auxiliares de la Defensoría General de la Nación

percibirán una retribución equivalente a la de un secretario de Cámara.

f)

Los tutores y curadores designados conforme lo

establece la presente ley, percibirán una remuneración equivalente a la

retribución de un secretario de primera instancia.

Las equiparaciones precedentes se extienden a todos

los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, idéntica

equivalencia se establece en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.

ESTABILIDAD

ARTICULO 13. — Los magistrados del

Ministerio Público gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta

y hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Los magistrados que

alcancen la edad indicada precedentemente quedarán sujetos a la

exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas

designaciones se efectuarán por el término de cinco (5) años, y podrán

ser repetidas indefinidamente, mediante el mismo procedimiento.

INMUNIDADES

ARTICULO 14. — Los magistrados del Ministerio Público gozan de las siguientes inmunidades:

No podrán ser arrestados excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito.

Sin perjuicio de ello, en tales supuestos, se dará

cuenta a la autoridad superior del Ministerio Público que corresponda,

y al Tribunal de Enjuiciamiento respectivo, con la información sumaria

del hecho.

Estarán exentos del deber de comparecer a prestar

declaración como testigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo. En su

defecto deberán responder por escrito, bajo juramento y con las

especificaciones pertinentes.

Las cuestiones que los miembros del Ministerio

Público denuncien con motivo de perturbaciones que afecten el ejercicio

de sus funciones provenientes de los poderes públicos, se sustanciarán

ante el Procurador General de la Nación o ante el Defensor General de

la Nación, según corresponda, quienes tendrán la facultad de

resolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de la

autoridad judicial competente, requiriendo las medidas que fuesen

necesarias para preservar el normal desempeño de aquellas funciones.

Los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.

TRASLADOS

ARTICULO 15. — Los integrantes del

Ministerio Público sólo con su conformidad y conservando su jerarquía,

podrán ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales. Solo

podrán ser destinados temporalmente a funciones distintas de las

adjudicadas en su designación, cuando se verifique alguno de los

supuestos previstos en los artículos 33, inciso g), y 51, inciso f).

PODER DISCIPLINARIO

ARTICULO 16. — En caso de

incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la

Nación y el Defensor General de la Nación, podrán imponer a los

magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio

Público de la Defensa, respectivamente, las siguientes sanciones

disciplinarias:

a)

Prevención.

b)

Apercibimiento.

c)

Multa de hasta el veinte por siento (20 %) de sus remuneraciones mensuales.

Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en

cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los

perjuicios efectivamente causados.

Tendrán la misma atribución los Fiscales y Defensores respecto de los magistrados de rango inferior que de ellos dependan.

Las causas por faltas disciplinarias se resolverán

previo sumario, que se regirá por la norma reglamentaria que dicten el

Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, la

cual deberá garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho de

defensa en juicio.

En los supuestos en que el órgano sancionador

entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá

elevar el sumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la

conducta reprochable y determine la sanción correspondiente.

Las sanciones disciplinarias que se apliquen por los

órganos del Ministerio Público serán recurribles administrativamente,

en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia

administrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sede

judicial.

CORRECCIONES DISCIPLINARIAS EN EL PROCESO

ARTICULO 17. — Los jueces y tribunales

solo podrán imponer a los miembros del Ministerio Público las mismas

sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes

por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de

arresto, las cuales serán recurribles ante el tribunal inmediato

superior.

El juez o tribunal deberá comunicar al superior

jerárquico del sancionado la medida impuesta y toda inobservancia que

advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquel

desempeña.

Cuando la medida afecte al Procurador o al Defensor General de la Nación, será comunicada al Senado de la Nación.

MECANISMOS DE REMOCION

ARTICULO 18. — El Procurador General

de la Nación y el Defensor General de la Nación sólo pueden ser

removidos por las causales y mediante el procedimiento establecidos en

los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.

Los restantes magistrados que componen el Ministerio

Público sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Tribunal de

Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeño,

grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier

especie.

TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO

ARTICULO 19. — El Tribunal de

Enjuiciamiento estará integrado por siete (7) miembros: a) Tres (3)

vocales deberán cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos

para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y serán

designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por el Senado y otro por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) Dos (2) vocales deberán ser

abogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitos

constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, y serán designados uno por la Federación

Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de

Abogados de la Capital Federal. c) Dos (2) vocales deberán ser elegidos

por sorteo: uno entre los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema

de Justicia de la Nación o Fiscales Generales y otro entre los

Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o

Defensores Públicos ante tribunales colegiados. A los efectos de su

subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes. El Tribunal

de Enjuiciamiento será convocado por el Procurador General de la Nación

o el Defensor General de la Nación, según corresponda, o por su

presidente en caso de interponerse una queja ante una denuncia

desestimada por alguno de aquellos. Tendrá su asiento en la Capital

Federal y se podrá constituir en el lugar que considere más conveniente

para cumplir su cometido. Los integrantes del Tribunal de

Enjuiciamiento durarán tres (3) años en sus funciones contados a partir

de su designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus

designaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de pleno

derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal,

hasta su finalización. Una vez integrado el Tribunal designará su

presidente por sorteo. La presidencia rotará cada seis (6) meses, según

el orden del sorteo. Ante este Tribunal actuarán como fiscales

magistrados con jerarquía no inferior a Fiscal General o Defensor

Público ante los tribunales colegiados, designados por el Procurador

General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según la

calidad funcional del imputado. Como defensor de oficio, en caso de ser

necesario, actuará un Defensor Oficial ante los tribunales colegiados

de casación, de segunda instancia o de instancia única, a opción del

imputado. La intervención como integrante del Tribunal, Fiscal o

Defensor de Oficio constituirá una carga pública. Los funcionarios

auxiliares serán establecidos, designados y retribuidos en la forma que

determine la reglamentación que conjuntamente dicten el Procurador

General de la Nación y el Defensor General de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.909B.O. 28/7/2004).

REGLAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO

ARTICULO 20. — El Tribunal de Enjuiciamiento desarrollará su labor conforme a las siguientes reglas:

a)

La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento

será abierta por decisión del Procurador General de la Nación o el

Defensor General de la Nación, según corresponda, de oficio o por

denuncia, fundados en la invocación de hechos que configuren las

causales de remoción previstas en esta ley.

b)

Toda denuncia en la que se requiera la apertura

de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento, deberá ser presentada

ante el Procurador General de la Nación a el Defensor General de la

Nación, quienes podrán darle curso conforme el inciso precedente o

desestimarla por resolución fundada, con o sin prevención sumaria. De

la desestimación, el denunciante podrá ocurrir en queja ante el

Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez (10) días de

notificado el rechazo. La queja deberá presentarse ante el Procurador

General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso,

quienes deberán girarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al

Tribunal de Enjuiciamiento para su consideración.

c)

El procedimiento ante el Tribunal se realizará

conforme la reglamentación que dicten conjuntamente el Procurador

General de la Nación y el Defensor General de la Nación, que deberá

respetar el debido proceso legal adjetivo y defensa en juicio, así como

los principios consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación.

Sin perjuicio de ello, la reglamentación deberá atenerse a las

siguientes normas:

1.

El juicio será oral, público, contradictorio y continuo. El denunciante no podrá constituirse en parte.

2.

La prueba será íntegramente producida en el

debate o incorporada a este si fuere documental o instrumental, sin

perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de

urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos,

salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de las partes.

3.

Durante el debate el Fiscal deberá sostener la

acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar

la absolución cuando entienda que corresponda. El pedido de absolución

no será obligatorio para el Tribunal, pudiendo condenar aún en ausencia

de acusación Fiscal.

4.

La sentencia deberá dictarse en el plazo no mayor

de quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el

debate.

5.

Según las circunstancias del caso, el tribunal

podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de

estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que

considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el

imputado percibirá el setenta por ciento (70 %) de sus haberes y se

trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio.

Si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo

reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo

embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las

remuneraciones.

6.

El Tribunal lesionará con la totalidad de sus

miembros y la sentencia se dictara con el voto de la mayoría de sus

integrantes.

7.

La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si

el pronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tendrá otro

efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos

que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la

prueba o aquella ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la

forma que corresponda al tribunal judicial competente.

8.

La sentencia podrá ser recurrida por el Fiscal o

el imputado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente por

escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta

(30) días de notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento deberá

elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de

los cinco (5) días de interpuesto.

CAPITULO III

ADMINISTRACION GENERAL Y FINANCIERA DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 21. — El Procurador General

de la Nación y el Defensor General de la Nación, cada uno en su

respectiva área, tendrán a su cargo el gobierno y la administración

general y financiera del Ministerio Público, de acuerdo con lo

establecido en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten.

A tal efecto, tendrán los siguientes deberes y facultades, en relación

a sus respectivas facultades de gobierno:

a)

Representar al Ministerio Público en sus relaciones con las demás autoridades de la República.

b)

Dictar reglamentos de superintendencia general y

financiera, de organización funcional, de personal, disciplinarios, y

todos los demás que resulten necesarios para el cumplimiento de las

funciones encomendadas al Ministerio Público por la Constitución y las

leyes.

c)

Celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Ministerio Público.

d)

Coordinar las actividades del Ministerio Público

con las diversas autoridades nacionales, provinciales o municipales,

requiriendo su colaboración cuando fuere necesaria.

e)

Elevar un informe anual, y por escrito, a la

Comisión Bicameral creada por esta ley, sobre el desempeño de las

funciones asignadas al Ministerio Público.

f)

Organizar y dirigir una oficina de recursos

humanos y un servicio administrativo - financiero, acreditado y

reconocido conforme la normativa del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos de la Nación.

AUTARQUIA FINANCIERA

ARTICULO 22. — A los efectos de

asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público contará con

crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo a rentas

generales y con recursos específicos.

El Procurador General de la Nación y el Defensor

General de Nación, elaborarán el proyecto de presupuesto y lo remitirán

al Congreso para su consideración por intermedio del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos.

El Poder Ejecutivo sólo podrá formular las

observaciones que estime apropiadas, pero sin modificar su contenido,

debiéndolo incorporar en el proyecto de presupuesto general de la

Nación.

RELACIONES CON LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO

ARTICULO 23. — El Ministerio Público se relacionará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia.

La relación con el Poder Legislativo se efectuará

mediante una Comisión Bicameral cuya composición y funciones fijarán

las cámaras del Congreso.

EJECUCION PRESUPUESTARIA

ARTICULO 24. — En la administración y

ejecución financiera del presupuesto asignado, se observarán las

previsiones de las leyes de administración financiera del Estado, con

las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y

117 de la ley 24.156.

El control de la ejecución del presupuesto estará a

cargo de la Auditoria General de la Nación y la Comisión Bicameral del

Congreso creada por esta ley se expedirá acerca de la rendición de

cuentas del ejercicio.

TITULO II

FUNCIONES Y ACTUACION

SECCION I

NORMAS GENERALES

FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 25. — Corresponde al Ministerio Público:

a)

Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

b)

Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.

c)

Promover y ejercer la acción pública en las

causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o

proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme

las leyes penales.

d)

Promover la acción civil en los casos previstos por la ley.

e)

Intervenir en los procesos de nulidad de

matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado

civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de

pobreza.

f)

En los que se alegue privación de justicia.

g)

Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.

h)

Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.

i)

Promover o intervenir en cualesquiera causas o

asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la

persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de

conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia

o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus

asistentes y representantes legales, parientes o personas que los

tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos

últimos.

j)

Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales.

k)

Ejercer la defensa de la persona y los derechos

de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y

en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes.

l)

Velar por la defensa de los derechos humanos en

los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de

internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean

tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a

torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna

asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten

necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las

acciones correspondientes cuando se verifique violación.

ll) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.

REQUERIMIENTO DE COLABORACION

ARTICULO 26. — Los integrantes del

Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, podrán — para el

mejor cumplimiento de sus funciones — requerir informes a los

organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos

privados; y a los particulares cuando corresponda, así como recabar la

colaboración de las autoridades policiales, para realizar diligencias y

citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración

testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar

la colaboración que les sea requerida, adecuándose a las directivas

impartidas por los miembros del Ministerio Público y destinando a tal

fin el personal y los medios necesarios a su alcance.

Los fiscales ante la justicia penal, anoticiados de

la perpetración de un hecho ilícito — ya fuere por la comunicación

prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación o

por cualquier otro medio — sin perjuicio de las directivas que el juez

competente imparta a la policía o fuerza de seguridad interviniente,

deberán requerir de estas el cumplimiento de las disposiciones que

tutelan el procedimiento y ordenar la práctica de toda diligencia que

estimen pertinente y útil para lograr el desarrollo efectivo de la

acción penal. A este respecto la prevención actuara bajo su dirección

inmediata.

FUNCIONES EXCLUIDAS

ARTICULO 27. — Quedan excluidas de las

funciones del Ministerio Público; la representación del Estado y/o del

Fisco en Juicio, así como el asesoramiento permanente al Poder

Ejecutivo y el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ello no

obstante, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministro

correspondiente, podrá dirigirse al Procurador o al Defensor General de

la Nación, según el caso, a fin de proponerles la emisión de

instrucciones generales tendientes a coordinar esfuerzos para hacer más

efectiva la defensa de la causa pública, la persecución penal y la

protección de los incapaces, inhabilitados, pobres y ausentes.

CARACTER DE LOS DICTAMENES

ARTICULO 28. — Los dictámenes,

requerimientos y toda otra intervención en juicio de los integrantes

del Ministerio Público deberán ser considerados por los jueces con

arreglo a lo que establezcan las leyes procesales aplicables al caso.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

ARTICULO 29. — Cuando se tratare de

una acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio. La

persecución penal de los delitos de acción pública deberá ser promovida

inmediatamente después de la noticia de la comisión de un hecho punible

y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos

y bajo las formas expresamente previstas en la ley.

DEBER DE INFORMAR

ARTICULO 30. — Los integrantes del

Ministerio Público comunicarán al Procurador General de la Nación o al

Defensor General de la Nación, según corresponda, y por vía jerárquica,

los asuntos a su cargo que por su trascendencia o complejidad,

requieran una asistencia especial, indicando concretamente las

dificultades y proponiendo las soluciones que estimen adecuadas.

DEBER DE OBEDIENCIA - OBJECIONES

ARTICULO 31. — Cuando un magistrado

actúe en cumplimiento de instrucciones emanadas del Procurador o del

Defensor General de la Nación, podrá dejar a salvo su opinión personal.

El integrante del Ministerio Público que recibiere

una instrucción que considere contraria a la ley, pondrá en

conocimiento del Procurador o del Defensor General — según sea el caso

— , su criterio disidente, mediante un informe fundado.

Cuando la instrucción general objetada, concierna a

un acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilación, quien la

recibiere la cumplirá en nombre del superior. Si la instrucción

objetada consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que no admita

dilación, quien lo realice actuara bajo su exclusiva responsabilidad,

sin perjuicio del ulterior desistimiento de la actividad cumplida.

INFORME ANUAL AL CONGRESO

ARTICULO 32. — Anualmente, en

oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias del

Congreso Nacional, el Procurador General de la Nación y el Defensor

General de la Nación remitirán a la Comisión Bicameral creada por esta

ley, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su

competencia — Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la

Defensa, respectivamente — el cual deberá contener una evaluación del

trabajo realizado en el ejercicio; un análisis sobre la eficiencia del

servicio, y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras que

este requiera.

SECCION II

MINISTERIO PUBLICO FISCAL

CAPITULO I

DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

ARTICULO 33. — El Procurador General

de la Nación es el Jefe máximo del Ministerio Público Fiscal, Ejercerá

la acción penal pública y las demás facultades que la ley otorga al

Ministerio Público Fiscal, por si mismo o por medio de los órganos

inferiores que establezcan las leyes.

El Procurador General tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a)

Dictaminar en las causas que tramitan ante la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se planteen los

siguientes asuntos:

1.

Causas en las que se pretenda suscitar la

competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución

Nacional. Podrá ofrecer pruebas cuando se debatan cuestiones de hecho y

este en juego el interés público, así como controlar su sustanciación a

fin de preservar el debido proceso.

2.

Cuestiones de competencia que deba dirimir la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3.

Causas en las que la Corte Suprema de Justicia de

la Nación entienda a raíz de recursos de apelación ordinaria, en las

materias previstas en el artículo 24, inciso 6°, apartados b) y c) del

decreto-ley 1285/58.

4.

Procesos en los que su intervención resulte de normas legales específicas.

5.

Causas en las que se articulen cuestiones

federales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de

dictaminar si corresponden a su competencia extraordinaria y expedirse

en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público

tutela.

A los fines de esta atribución, la corte Suprema

dará vista al procurador general de los recursos extraordinarios

introducidos a su despacho y de las quejas planteadas en forma directa

por denegatoria de aquellos, con excepción de los casos en los que,

según la sana discreción del Tribunal, corresponda el rechazo in limine

por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones

planteadas resultaran insustanciales o carentes de trascendencia, o el

recurso o la queja fuesen manifiestamente inadmisibles, supuestos en

los que podrá omitir la vista al procurador general.

b)

Impulsar la acción pública ante la Corte Suprema,

en los casos que corresponda, y dar instrucciones generales a los

integrantes del Ministerio Público Fiscal para que estos ejerzan dicha

acción en las restantes instancias, con las atribuciones que esta ley

prevé.

c)

Intervenir en las causas de extradición que lleguen por apelación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

d)

Disponer por si o mediante instrucciones

generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la adopción

de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para poner en

ejercicio las funciones enunciadas en esta ley, y ejercer las demás

atribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos.

e)

Diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.

f)

Delegar sus funciones en los Procuradores

Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad

con lo previsto en los artículos 35 y 36 de esta ley.

g)

Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de un

Fiscal General, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo

hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más

integrantes del Ministerio Público Fiscal de igual o diferente

jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y del

territorio. Esta limitación no regirá para los magistrados de la

Procuración General de la Nación. En los casos de formación de equipos

de trabajo, la actuación de los fiscales que se designen estera sujeta

a las directivas del titular.

h)

Efectuar la propuesta en terna a que se refieren

los artículos 5° y 6° de esta ley, de conformidad con lo que se

establezca en el reglamento de superintendencia.

i)

Promover el enjuiciamiento de los integrantes del

Ministerio Público Fiscal de conformidad con lo dispuesto en esta ley,

y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos

competentes, cuando unos u otros se hallaren incursos en las causales

que prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional.

j)

Elevar al Poder Legislativo, por medio de la

Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de

la conveniencia de determinadas; reformas legislativas y al Poder

Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de

reformas reglamentarias.

k)

Responder a las consultas formuladas por el

Presidente de la Nación; los Ministros del Poder Ejecutivo; los

presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional; la Corte Suprema de

Justicia de la Nación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.

l)

Coordinar las actividades del Ministerio Público

Fiscal con las diversas autoridades nacionales, especialmente con las

que cumplan funciones de instrucción criminal y policía judicial.

Cuando sea el caso, también lo hará con las autoridades provinciales.

ll) Ejercer la superintendencia general sobre los

miembros del Ministerio Público Fiscal, dictar los reglamentos e

instrucciones generales para establecer una adecuada distribución del

trabajo entre sus integrantes; sus respectivas atribuciones y deberes;

y supervisar su cumplimiento.

m)

Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios

y empleados del Ministerio Público Fiscal, en los casos y formas

establecidos en esta ley y en la reglamentación que se dicte.

n)

Fijar la sede y la jurisdicción territorial de

actuación de las Fiscalías Generales y el grupo de Fiscales, Fiscales

Adjuntos y Auxiliares que colaborarán con ellos, sin necesidad de

sujetarse a la división judicial del país.

n)

Confeccionar el programa del Ministerio Público

Fiscal dentro del presupuesto general del Ministerio Público y

presentar este al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el

programa del Ministerio Público de la Defensa, para su remisión al

Congreso de la Nación.

o)

Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio Administrativo Financiero del organismo.

p)

Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el

presupuesto asignado, al Ministerio Público Fiscal, pudiendo delegar

esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que

estime conveniente.

q)

Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal.

r)

Convocar, por lo menos una vez al año, a una

reunión de consulta, a la que asistirán todos los magistrados

mencionados en el artículo 3°, incisos b) y c) de la presente ley, en

las cuales se considerarán los informes anuales que se presenten

conforme lo exige el artículo 32, se procurará la unificación de

criterios sobre la actuación del Ministerio Público Fiscal y se

tratarán todas las cuestiones que el Procurador General incluya en la

convocatoria.

s)

Representar al Ministerio Público Fiscal en sus relaciones con los tres Poderes del Estado.

t)

Aprobar el Reglamento interno de la Fiscalía de investigaciones Administrativas.

u)

Recibir los Juramentos de los magistrados, funcionarios y demás empleados del Ministerio Público Fiscal.

v)

Ejercer por delegación de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en las causas de competencia originaria de esta,

las funciones de instrucción en los términos del artículo 196, primera

parte, del Código Procesal Penal de la Nación.

DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ARTICULO 34. — La Procuración General

de la Nación es la sede de actuación del Procurador General de la

Nación, como fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y

como jefe del Ministerio Público Fiscal.

En dicho ámbito se desempeñarán los Procuradores

Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos los

magistrados que colaboren con el Procurador General de la Nación, tanto

en la tarea de dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto en los asuntos relativos

al gobierno del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con los

planes, organigramas de trabajo y cometidos funcionales específicos que

el Procurador General disponga encomendarles.

DE LOS PROCURADORES FISCALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

ARTICULO 35. — Los Procuradores

Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación asisten al

Procurador General de la Nación y cumplen las directivas que este

imparte de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y lo que se

establezca por vía reglamentaria. Además poseen las siguientes

atribuciones:

a)

Ejercer la acción pública ante la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, en aquellas causas en que así lo resuelva el

Procurador General de la Nación.

b)

Sustituir al Procurador General en las causas sometidas a su dictamen, cuando este así lo resuelva.

c)

Reemplazar al Procurador General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia.

d)

Informar al Procurador General sobre las causas en que intervienen.

e)

Colaborar con el Procurador General en su gestión

de gobierno del Ministerio Público Fiscal, en los términos y

condiciones enunciados en el artículo precedente.

FISCALES DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ARTICULO 36. — Los Fiscales de la

Procuración General de la Nación cumplirán sus funciones en relación

inmediata con el Procurador General y, cuando este así lo disponga, con

los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, en la materia y los casos en los que les corresponda intervenir.

Cuando el Procurador General ejerza la competencia

establecida en el inciso g) del artículo 33 de la presente ley, los

fiscales del organismo actuarán, salvo disposición fundada en

contrario, respetando los niveles del Ministerio Público Fiscal que se

determinan en el artículo 3° de la presente ley.

FISCALES GENERALES ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CASACION, DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE INSTANCIA UNICA

ARTICULO 37. — Los Fiscales Generales

ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de

instancia única, tienen los siguientes deberes y atribuciones:

a)

Promover ante los tribunales en los que se

desempeñan el ejercicio de la acción pública o continuar ante ellos la

intervención que el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido en las

instancias inferiores, sin perjuicio de su facultad para desistirla,

mediante decisión fundada.

b)

Desempeñar en el ámbito de su competencia las

funciones que esta ley confiere a los fiscales ante la primera

instancia y promover las acciones públicas que correspondan, a fin de

cumplir en forma efectiva con las funciones asignadas al Ministerio

Público Fiscal.

c)

Dictaminar en las cuestiones de competencia y

definir los conflictos de esa índole que se planteen entre los fiscales

de las instancias inferiores.

d)

Dictaminar en todas las causas sometidas a fallo plenario.

e)

Peticionar la reunión de la cámara en pleno, para

unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la

jurisprudencia plenaria.

f)

Participar en los acuerdos generales del tribunal

ante el que actuar, con voz pero sin voto, cuando fueren invitados o lo

prevean las leyes.

g)

Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General.

h)

Elevar un informe anual al Procurador General sobre la gestión del área de su competencia.

i)

Ejercer la superintendencia sobre los fiscales

ante las instancias inferiores e impartirles instrucciones en el marco

de la presente ley y de la reglamentación pertinente que dicte el

Procurador General.

j)

Imponer las sanciones disciplinarias a los

magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los

casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.

FISCALES GENERALES ADJUNTOS

ARTICULO 38. — Los Fiscales Generales

Adjuntos ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia

o instancia única, actuarán en relación inmediata con los Fiscales

Generales ante dichos tribunales y tendrán los siguientes deberes y

atribuciones:

a)

Sustituir o reemplazar al Fiscal General titular

en el ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales éste

así lo resuelva y en caso de licencia, excusación, recusación.

impedimento o vacancia.

b)

Informar al Fiscal General titular respecto de

las causas en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus

funciones, en la medida de las necesidades del servicio.

FISCALES ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

ARTICULO 39. — Los Fiscales ante los

jueces de primera instancia tendrán las facultades y deberes propios

del Ministerio Público Fiscal en el ámbito de su competencia por razón

del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las

acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos

que les fijen las leyes.

Deberán intervenir en los procesos de amparo, de

hábeas corpus y de hábeas data y en todas las cuestiones de

competencia; e imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios y

empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos por

esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 40. — En particular, los

Fiscales ante la justicia de primera instancia en lo Criminal y

Correccional tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a)

Promover la averiguación y enjuiciamiento de los

delitos y contravenciones que se cometieren y que llegaren a su

conocimiento por cualquier medio, velando para que en las causas se

respete el debido proceso legal, requiriendo para ello las medidas

necesarias ante los jueces o ante cualquier otra autoridad

administrativa, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no

este permitido obrar de oficio.

b)

Hacerse parte en todas las causas en que la

acción pública criminal o contravencional fuere procedente, ofreciendo

pruebas, asistiendo al examen de testigos ofrecidos en la causa y

verificando el trámite de las otras pruebas presentadas en el proceso.

c)

Ejercitar todas las acciones y recursos previstos

en las leyes penales, contravencionales y de procedimiento, cuidando de

instarlos cuando se trate de prevenir o de evitar una efectiva

denegación de justicia.

d)

Concurrir a las cárceles y otros lugares de

detención, transitoria o permanente, no solo para formar conocimiento y

controlar la situación de los alojados en ellos, sino para promover o

aconsejar medidas tendientes a la corrección del sistema penitenciario

y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la

Constitución Nacional.

ARTICULO 41. — Los fiscales ante la

justicia de Primera Instancia Federal y Nacional de la Capital Federal,

en lo civil y comercial, Contencioso Administrativo, Laboral y de

Seguridad Social, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a)

Hacerse parte en todas las causas o trámites

judiciales en que el interés público lo requiera de acuerdo con el

artículo 120 de la Constitución Nacional, a fin de asegurar el respeto

al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo

cumplimiento de la legislación, así como para prevenir, evitar o

remediar daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a

la salud y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de

valor artístico, histórico o paisalístico en los casos y mediante los

procedimientos que las leyes establezcan.

b)

Ofrecer pruebas en las causas y trámites en que

intervengan y verificar la regularidad de la sustanciación de las

restantes ofrecidas o rendidas en autos, para asegurar el respeto al

debido proceso.

c)

Intervenir en las cuestiones de competencia y en

todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de

orden público.

FISCALES AUXILIARES ANTE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA

ARTICULO 42. — Los Fiscales Auxiliares

ante los tribunales de primera instancia actuarán en relación inmediata

con los fiscales ante dichos tribunales y tendrán las siguientes

facultades y deberes:

a)

Sustituir o reemplazar al Fiscal titular en el

ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales este así lo

resuelva y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o

vacancia.

b)

Informar al Fiscal titular respecto de las causas

en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la

medida de las necesidades del servicio.

CAPITULO II

FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

ORGANIZACION

ARTICULO 43. — La Fiscalía de

Investigaciones Administrativas forma parte del Ministerio Público

Fiscal como órgano dependiente de la Procuración General de la Nación.

Está integrada por el Fiscal Nacional de Investigaciones

Administrativas y los demás magistrados que esta ley establece.

DESIGNACIONES Y REMOCIONES

ARTICULO 44. — Los magistrados de la fiscalía serán designados y removidos conforme al procedimiento previsto en esta ley.

FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 45. — El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:

a)

Promover la investigación de la conducta

administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional

centralizada y descentralizada, y de las empresas, sociedades y todo

otro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos,

las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de

Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad

estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las

instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.

b)

Efectuar investigaciones en toda institución o

asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte

estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de

sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los

mencionados recursos.

c)

Denunciar ante la justicia competente, los hechos

que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean

considerados delitos. En tales casos, las investigaciones de la

Fiscalía tendrán el valor de prevención sumaria. El ejercicio de la

acción pública quedará a cargo de los fiscales competentes ante el

tribunal donde quede radicada la denuncia y, en su caso, ante las

Cámaras de Apelación y Casación con la intervención necesaria del

Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas o de los magistrados

que éste determine, quienes actuarán en los términos del artículo 33

inciso t).

La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá

asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la

acción pública, cuando los fiscales competentes antes mencionados

tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción.

d)

Asignar a los fiscales Generales, Fiscales

Generales Adjuntos y Fiscales, las investigaciones que resolviera no

efectuar personalmente.

e)

Someter a la aprobación del Procurador General de

la Nación el reglamento interno de la Fiscalía de Investigaciones

Administrativas.

f)

Ejercer la superintendencia sobre los

magistrados, funcionarios y empleados que de el dependen e impartirles

instrucciones, en el marco de la presente ley y de la reglamentación

que dicte el Procurador General.

g)

Proponer al Procurador General de la Nación la

creación, modificación o supresión de cargos de funcionarios, empleados

administrativos y personal de servicio y de maestranza que se

desempeñen en la Fiscalía, cuando resulte conveniente para el

cumplimiento de los fines previstos en esta ley.

h)

Elevar al Procurador General un informe anual sobre la gestión de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a su cargo.

i)

Imponer las sanciones disciplinarias a los

magistrados, funcionarios y empleadas que de él dependan, en los casos

y formas establecidos en la ley y su reglamentación.

j)

Ejecutar todos sus cometidos ajustándolos a la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.

FISCALES GENERALES DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 46. — Los Fiscales Generales

de Investigaciones Administrativas actuarán en relación inmediata con

el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y tendrán los

siguientes deberes y atribuciones:

a)

Sustituir al Fiscal Nacional de Investigaciones

Administrativas en los sumarios administrativos e investigaciones, en

los casos en que aquél lo disponga.

b)

Reemplazar al Fiscal Nacional de Investigaciones

Administrativas en caso de licencia, recusación, excusación,

impedimento o vacancia, con intervención del Procurador General de la

Nación.

c)

Informar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas respecto de las causas en las que intervengan.

FISCALES GENERALES ADJUNTOS Y FISCALES DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 47. — Los Fiscales Generales

Adjuntos de Investigaciones Administrativas y los Fiscales de

Investigaciones Administrativas, asistirán al Fiscal Nacional de

Investigaciones Administrativas, desempeñando las tareas propias de la

fiscalía que este último les asigne.

COMUNICACION DE PROCESOS PENALES

ARTICULO 48. — Cuando en el curso de

un proceso judicial en sede penal se efectúe imputación formal de

delito contra un agente público por hechos vinculados con el ejercicio

de su función, el juez de la causa deberá poner esta circunstancia en

conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULO 49. — Cuando en la

investigación practicada por la Fiscalía resulten comprobadas

transgresiones a normas administrativas, el Fiscal nacional de

Investigaciones Administrativas pasará las actuaciones con dictamen

fundado a la Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de

mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de

conformidad con las competencias asignadas por el Reglamento de

Investigaciones Administrativas. En ambas circunstancias, las

actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por

las autoridades correspondientes.

En todas estas actuaciones que se regirán por el

Reglamento de Investigaciones Administrativas, la Fiscalía será tenida,

necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la

sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e

incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a

sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable

de lo actuado o resuelto según el caso.

COMPETENCIAS ESPECIALES

ARTICULO 50. — Además de las previstas

en el artículo 26 de esta ley, los magistrados de la Fiscalía de

Investigaciones Administrativas estarán investidos de las siguientes

facultades de investigación:

a)

Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrán

requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración

necesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de

la peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos ad hoc.

b)

Informar al Procurador General de la Nación

cuando estimen que la permanencia en funciones de un Ministro,

Secretario de estado o funcionario con jerarquía equivalente o

inferior, pueda obstaculizar gravemente la investigación.

SECCION III

MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

(Nota Infoleg:por art. 84 de laLey N° 27.149*B.O. 18/06/2015 se deroga la presente ley y sus modificatorias en lo

pertinente al Ministerio Público de la Defensa y a las disposiciones

referentes a sus integrantes, salvo lo expresamente dispuesto en el

segundo párrafo del artículo 75 de la ley de referencia)*

DEFENSOR GENERAL DE LA NACION

ARTICULO 51. — El Defensor General de

la Nación es el jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa, y

tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a)

Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, en los casos que corresponda, las facultades del Ministerio

Público de la Defensa.

b)

Delegar sus funciones en los Defensores Oficiales

ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo

previsto en el artículo 52 de esta ley.

c)

Disponer por si o mediante instrucciones

generales o particulares, a los integrantes del Ministerio Público de

la Defensa, la adopción de todas las medidas que sean necesarias y

conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que la

Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos le confieran.

d)

Realizar todas las acciones conducentes para la

defensa y protección de los derechos humanos, sin perjuicio de lo

dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

e)

Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados.

f)

Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de

cualquiera de los magistrados que integran la Defensa Oficial, cuando

la importancia o dificultad de los asuntos la hagan aconsejable, la

actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del

Ministerio Público de la Defensa, de igual o diferente jerarquía,

respetando la competencia en razón de la materia y del territorio. Esta

limitación no regirá para los magistrados de la Defensoría General de

la Nación. En los casos de formación de equipos de trabajo, la

actuación de los defensores que se designen estará sujeta a las

directivas del titular.

g)

Efectuar la propuesta en tema a que se refieren

los artículos 5º y 6º de esta ley, de conformidad con lo que se

establezca en el reglamento de superintendencia.

h)

Asegurar en todas las instancias y en todos los

procesos en que se ejerza la representación y defensa oficial, la

debida asistencia de cada una de las partes con intereses

contrapuestos, designando diversos defensores cuando así lo exija la

naturaleza de las pretensiones de las partes.

i)

Asegurar en todas las instancias y en todos los

procesos con menores incapaces la separación entre las funciones

correspondientes a la defensa promiscua o conjunta del Defensor de

Menores e Incapaces y la defensa técnica que, en su caso, pueda

corresponder al Defensor Oficial.

J) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del

Ministerio Público de la Defensa de conformidad con lo dispuesto en

esta ley, cuando, a su juicio, se hallaren incursos en las causales que

prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional; y solicitar el

enjuiciamiento de los integrantes del Poder Judicial de la Nación -

ante los órganos competentes - cuando se hallaren incursos en las

conductas contempladas en el artículo citado.

k)

Elevar al Poder Legislativo, por medio de la

Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de

la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder

Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de

reformas reglamentarias.

1) Responder a las consultas formuladas por el

Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo, los

Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, la Corte Suprema de

Justicia de la Nación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.

11) Coordinar las actividades del Ministerio Público

de la Defensa y ejercer su representación con las diversas autoridades

nacionales, provinciales y municipales - cuando sea del caso -

especialmente con las que cumplan funciones de instrucción criminal y

policía judicial. Igualmente con los organismos internacionales y

autoridades de otros países.

m)

Ejercer la superintendencia general sobre los

miembros del Ministerio Público de la Defensa y dictar los reglamentos

e instrucciones generales necesarios para establecer una adecuada

distribución del trabajo entre sus integrantes, supervisar su desempeño

y lograr el mejor cumplimiento de las competencias que la Constitución

y las leyes le otorgan a dicho Ministerio.

n)

Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios

y empleados del Ministerio Público de la Defensa, en los casos y formas

establecidos por esta ley y su reglamentación.

ñ) Confeccionar el programa del Ministerio Público

de la Defensa dentro del presupuesto General del Ministerio Público y

presentar éste al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el

programa del Ministerio Público Fiscal, para su remisión al Congreso de

la Nación.

o)

Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio Administrativo Financiero del organismo.

p)

Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el

presupuesto asignado al Ministerio Público de la Defensa, pudiendo

delegar esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía

que estime conveniente.

q)

Convocar, por lo menos una vez al año, a una

reunión de consulta, a la que asistirán todos los magistrados

mencionados en el artículo 4°, incisos b) y c) de la presente ley, en

la cual se considerarán los informes anuales que se presenten conforme

lo exige el artículo 32; se procurará la unificación de criterios sobre

la actuación del ministerio público de la Defensa y se tratarán todas

las cuestiones que el Defensor General incluya en la convocatoria.

r)

Fijar la sede y la Jurisdicción territorial de

actuación de las Defensorías Públicas Oficiales y el grupo de

defensores públicos oficiales, defensores públicos oficiales adjuntos y

auxiliares de la Defensoría General de la Nación que colaborarán con

ellos, sin necesidad de sujetarse a la división judicial del país.

s)

Representar al Ministerio Público de la Defensa en sus relaciones con las demás autoridades de la República.

t)

Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa.

u)

Recibir los juramentos de los magistrados, funcionarios y demás empleados del Ministerio Público de la Defensa.

v)Patrocinar y asistir técnicamente, en forma

directa o delegada, ante los organismos internacionales que

corresponda, a las personas que lo soliciten.

DE LA DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION

ARTICULO 52. — La Defensoría General

de la Nación es la sede de actuación del Defensor General de la Nación,

como Jefe del Ministerio Público de la Defensa. En dicho ámbito se

desempeñarán los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia

de la Nación y todos los magistrados que colaboren con el Defensor

General de la Nación, tanto en las tareas de dictaminar en los asuntos

Judiciales remitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

cuanto en los asuntos relativos al gobierno del Ministerio Público de

la Defensa, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y

cometidos funcionales específicos que el Defensor General disponga

encomendarles.

DEFENSORES OFICIALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

ARTICULO 53. — Los Defensores

Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación asistirán al

Defensor General en todas aquellas funciones que éste les encomiende y

tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a)

Sustituir o reemplazar al Defensor General en las

causas sometidas a su intervención o dictamen cuando por necesidades

funcionales este así lo resuelva y en caso de licencia, excusación,

recusación, impedimento o vacancia.

b)

Informar al Defensor General respecto de las causas en que intervengan.

c)

Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes y reglamentos.

DEFENSORES PUBLICOS DE MENORES E INCAPACES

ARTICULO 54. — Los Defensores Públicos

de Menores e Incapaces en las instancias y fueros que actúen, tendrán

los siguientes deberes y atribuciones:

a)

Intervenir en los términos del artículo 59 del

Código Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la

persona o bienes de los menores o incapaces, y entablar en defensa :de

estos las acciones y recursos pertinente ya, sea en forma autónoma o

junto con sus representantes necesarios.

b)

Asegurar la necesaria intervención del Ministerio

Público de la Defensa de los Menores e Incapaces, en las cuestiones

judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias,

en toda oportunidad en que se encuentre comprometido el interés de la

persona o los bienes de los menores o incapaces, emitiendo el

correspondiente dictamen.

c)

Promover o intervenir en cualquier causa o asunto

y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona

y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con

las leyes respectivas cuando carecieran de asistencia o representación

legal: fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o

representantes legales, parientes o personas que los tuviesen a su

cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.

d)

Asesorar a menores e incapaces, inhabilitados y

penados bajo el régimen del artículo 12 del Código Penal, así como

también a sus representantes necesarios, sus parientes y otras personas

que puedan resultar responsables por los actos de los incapaces, para

la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a la protección de

estos.

e)

Requerir a, las autoridades , judiciales la

adopción de medidas "tendientes a mejorar la situación de los menores,

incapaces e inhabilitados, así como de los penados que se encuentren

bajo la curatela del artículo 12 del Código Penal, cuando tomen

conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención

que deben dispensarles sus padres, tutores o curadores o las personas o

instituciones a cuyo cuidado se encuentren. En su caso, podrán por si

solos tomar medidas urgentes propias de la representación promiscua que

ejercen.

f)

Peticionar a las autoridades judiciales la

aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de

los menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos

inminentes y graves para su salud física o moral, con independencia de

su situación familiar o personal.

g)

Concurrir con la autoridad Judicial en el

ejercicio del patronato del Estado Nacional, con el alcance que

"establece la ley respectiva, y desempeñar las funciones y cumplir los

deberes que les incumben de acuerdo con la ley 22.914, sobre

internación y externación de personas, y controlar que se efectué al

Registro de Incapaces, las comunicaciones pertinentes.

h)

Emitir dictámenes en los asuntos en que sean consultados por los tutores o curadores públicos.

i)

Citar y hacer comparecer a personas a su

despacho, cuando a su juicio fuera necesario para pedir explicaciones o

contestar cargos que se formulen, cuando se encuentre afectado el

interés de menores e incapaces.

j)

Inspeccionar periódicamente los establecimientos

de internación, guarda, tratamiento y reeducación de menores o

incapaces, sean públicos o privados, debiendo mantener informados a la

autoridad judicial y, por la vía jerárquica correspondiente, al

Defensor General de la Nación, sobre el desarrollo de las tareas

educativas y de tratamiento social y medico propuestas para cada

internado, así como el cuidado y atención que se les otorgue.

k)

Poner en conocimiento de la autoridad Judicial

competente las acciones y omisiones de los jueces, funcionarios o

empleados de los tribunales de justicia que consideren susceptibles de

sanción disciplinaria y requerir su aplicación.

l)

Responder los pedidos de informes del Defensor General.

ll) Imponer sanciones disciplinarias a los

magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan en los

casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 55. — Los Defensores Públicos

de Menores e Incapaces ante los tribunales de casación y de segunda

instancia, cuando no hubieren sido designados para actuar también en

primera instancia, tendrán las siguientes competencias especiales:

a)

Desempeñar en el ámbito de su competencia las

funciones que la ley confiere a los defensores públicos de menores e

incapaces ante la primera instancia y promover —continuar las acciones

que correspondan a fin de, cumplir— en forma efectiva con, las

funciones asignadas al Ministerio Público de la Defensa de Menores e

Incapaces.

b)

Promover acciones en forma directa en las

instancias anteriores solo por razones de urgencia, que se tendrán que

fundar debidamente en cada caso.

c)

Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario cuando la cuestión se refiera al derecho de los menores e incapaces.

d)

Dirimir los conflictos de turno y competencia que

se planteen entre los Defensores de Menores e Incapaces de las

instancias anteriores.

e)

Elevar un informe anual al Defensor General de la Nación sobre la gestión del área bajo su competencia.

f)

Ejercer la superintendencia sobre los Defensores

de Menores e Incapaces ante las instancias inferiores e impartirles

instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación

pertinente que dicte el Defensor General.

ARTICULO 56. — Los Defensores Públicos

de Menores e Incapaces ante los tribunales orales serán parte necesaria

en todo expediente de disposición tutelar que se forme respecto de un

menor autor o víctima de delito conforme las leyes de menores vigentes:

y deberán asistir bajo pena de nulidad, a los juicios orales de menores

conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Nación.

ARTICULO 57. — El Registro de Menores

e Incapaces creado por decreto 282/81 pasa a integrar el Ministerio

Público de la Defensa, bajo la dependencia directa del Defensor de

Menores e Incapaces ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

TUTORES Y CURADORES PUBLICOS

ARTICULO 58. — Los jueces federales y

nacionales de la Capital Federal designaran en los procesos judiciales,

tutores o curadores públicos de aquellos menores. incapaces o

inhabilitados, que sean huérfanos o se encontraren abandonados. Ello no

impedirá la designación de tutores o curadores privados cuando los

jueces hallen personas que reúnan las condiciones legales de idoneidad

necesarias para desempeñar tales cargos.

ARTICULO 59. — Los tutores y curadores

públicos tendrán las funciones previstas en los Títulos VII a XIV de la

Sección II del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de las demás

propias de la naturaleza de su cargo y las que les encomiende el

Defensor General de la Nación. Especialmente deberán:

a)

Cuidar de las personas de los menores, incapaces

o inhabilitados asignados a su cargo, procurando que los primeros sean

instruidos para que puedan - en su momento - acceder a una profesión,

arte, oficio o actividad útil. En el caso de quienes padezcan

enfermedades mentales, toxicomanías o alcoholismo, procuraran su

restablecimiento y pedirán, cuando corresponda, su rehabilitación.

b)

Ejercer la representación legal de los incapaces

que han sido confiados a su cargo, asistir a los inhabilitados, cuidar

las personas de ambos así como también su patrimonio: proveer, cuando

corresponda, a su adecuada administración.

c)

Ejercer la defensa de las personas sin bienes en

el carácter de curadores provisionales en los procesos de declaración

de incapacidad e inhabilitación y representarlos en los restantes

procesos que pudieren seguirse contra ellas. según el régimen de la ley

procesal. En las mismas condiciones, tratándose de personas sin

parientes ni responsables de ellas, ejercerán su curatela definitiva.

d)

Aplicar correctivos a sus pupilos en los términos que lo permite el ejercicio de la patria potestad.

e)

Proceder de oficio y extrajudicialmente en la

defensa de las personas o intereses puestos a su cuidado, tanto en el

ámbito de la actividad privada como frente a la Administración Publica,

f)

Ejercer la defensa de las personas internadas en

los términos del artículo 482 del Código Civil. tanto en lo personal

como en lo patrimonial, gestionando tratamientos adecuados, así como

también los amparos patrimoniales que puedan corresponder.

g)

Citar y hacer comparecer a - su despacho a

cualquier persona, cuando a - su juicio ello fuere necesario a fin de

requerirle explicaciones para, responder sobre cargos que se les

formularen por tratamientos incorrectos o la omisión de cuidado

respecto de los menores, incapaces o inhabilitados que se hallen a su

cargo, o por cualquier otra causa vinculada con el cumplimiento de su

función.

h)

Concurrir periódicamente a los establecimientos

en donde se hallen alocadas las personas a su cargo e informar al juez

y al defensor público sobre el estado y cuidado de aquellos. debiendo

efectuar las gestiones que consideren convenientes para mejorarlos.

i)

Mantener informado al Defensor de Menores e

Incapaces de primera instancia sobre las gestiones y asuntos que se

encuentren a su cargo y responder a cualquier requerimiento que este

les formule.

DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES

ARTICULO 60. — Los Defensores Públicos

Oficiales, en las instancias y fueros en que actúen, deberán proveer lo

necesario para la defensa de la persona y los derechos de los

justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en

otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes. Para

el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las demás funciones que

les encomiende el Defensor General de la Nación, tendrán los siguientes

deberes y atribuciones:

a)

Ejercer la defensa y representación en juicio.

como actores o demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza o

se encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus

derechos.

b)

Ejercer la defensa de los imputados en las causas

que tramitan ante la justicia en lo criminal y correccional, en los

supuestos en que se requiera conforme lo previsto por el Código

Procesal Penal de la Nación. En el cumplimiento de esta función tendrán

el deber de entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles

sobre el tramite procesal de su causa.

c)

Con carácter previo a la promoción de un proceso,

en los casos, materias y fueros que corresponda, deberán intentar la

conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución de

conflictos. En su caso presentaran al tribunal los acuerdos alcanzados

para su homologación.

d)

Arbitrar los medios para hallar a los demandados

ausentes. Cesaran en su intervención cuando notifiquen personalmente al

interesado de la existencia del proceso y en los demás supuestos

previstos por la ley procesal.

e)

Contestar las consultas que les formulen personas

carentes de recursos y asistirlas en los tramites Judiciales

pertinentes, oponiendo las defensas y apelaciones en los supuestos que

a su juicio correspondan, y patrocinarlas para la obtención del

beneficio de litigar sin gastos.

f)

Responder los pedidos de informes que les formule

relativo a su gestión.

g)

imponer las sanciones disciplinarias a los

magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los

casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 61. — Los Defensores Públicos

Oficiales ante los tribunales colegiados de segunda instancia tendrán -

en especial - las siguientes atribuciones:

a)

Dirimir los conflictos de turno y competencia que

se planteen entre los Defensores Públicos Oficiales de las instancias

anteriores.

b)

Ejercer la superintendencia sobre los Defensores

Públicos Oficiales ante las instancias inferiores e impartirles

instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación

pertinente que dicte el Defensor General.

c)

Elevar al Defensor General un informe anual sobre la gestión del área bajo su competencia.

d)

Desempeñar las demás funciones que les encomiende el Defensor General de la Nación.

Los Defensores Públicos Oficiales ante los

tribunales colegiados de casación tendrán las atribuciones descriptas

en los incisos c) y d) de este artículo,

DEFENSORES PUBLICOS ADJUNTOS DE MENORES E INCAPACES Y

DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES ADJUNTOS ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CASACION DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE INSTANCIA UNICA

ARTICULO 62. — Los Defensores Públicos

Adjuntos de Menores e Incapaces y Públicos Oficiales Adjuntos ante los

tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de instancia

única, actuaran en relación inmediata con los Defensores Públicos ante

dichos tribunales, y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a)

Sustituir al Defensor Público titular en el

ejercicio de sus deberes, cuando por necesidades funcionales. este así

lo resuelva, y en casa de licencia, excusación, recusación, impedimento

o vacancia.

b)

Informar al Defensor Público titular respecto de

las causas sometidas a su intervención y asistirlo en el ejercicio de

sus funciones. en la medida de las necesidades del servicio.

HONORARIOS DE LOS DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES

ARTICULO 63. — El imputado en causa

penal que. a su pedido o por falta de designación de defensor

particular. sea asistido por un Defensor Público Oficial, deberá,

solventar la defensa. en caso de condena. si cuenta con los medios

suficientes. A tal fin, el tribunal regular los honorarios

correspondientes a la actuación profesional de la defensa, conforme a

la ley de aranceles.

Con el objeto de verificar el estado patrimonial del

imputado para determinar la pertinencia de dicha regulación de

honorarios, el informe socio - ambiental que se practique deberA

contener los elementos de valoración adecuados, a el juez ordenara una

información complementaria al efecto. Si de ellos surgiese que el

imputado resulta indigente al momento de la sentencia, será eximido del

pago.

ARTICULO 64. — En caso de

incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los diez (10)

días de notificado el fallo, el tribunal emitirá un certificado que

será remitido para su ejecución al organismo encargado de ejecutar la

tasa de Justicia.

Las sumas que se recauden por tal concepto. así como

los honorarios regulados a los defensores públicos en causas no

penales, se incorporarán a los fondos propios del Ministerio Público de

la Defensa

SECCION IV

FUNCIONARIOS Y PERSONAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 65. — Los funcionarios y el

personal auxiliar del Ministerio Público se regirán por la presente

ley, las normas pertinentes del Decreto—Ley 1285/58 y las

reglamentaciones que dicten el Procurador General de la Nación y el

Defensor General de la Nación. En particular se establece:

a)

Los funcionarios y empleados del Poder Judicial

de la Nación que hubieren pasado a desempeñarse en el Ministerio

Público Fiscal o en el Ministerio Público de la Defensa, y se

encuentren prestando servicios allí, quedan incorporados a su planta

permanente.

b)

Todo traspaso de funcionarios o empleados desde

el Ministerio Público al Poder Judicial de la Nación, o a la inversa,

no afectara los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u

otro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía,

antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o

categoría y otros análogos, a fin de garantizar el ascenso indistinto

en ambas carreras, atendiendo a los títulos y eficiencia de los

funcionarios y empleados, y a su antigüedad.

El traspaso de los funcionarios y empleados de la

Curaduría Oficial del Ministerio de Justicia de la Nación al Ministerio

Público de la Defensa. no afectara derechos adquiridos que comprendan

el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios

derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos.

c)

Todos los integrantes del Ministerio Público

conservarán su afiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la

Nación, mediante un convenio a celebrarse entre el Ministerio Público y

la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que garantice idéntica

cobertura y la misma porcentualidad en las cuotas.

d)

Los funcionarios y empleados administrativos

gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber

alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos

de los respectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos por

causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con

audiencia del interesado. Solo con su conformidad podrán ser

trasladados conservando su jerarquía. a otras jurisdicciones

territoriales distintas de las adjudicadas en su designación.

e)

La designación y promoción de los funcionarios y

del personal del Ministerio Público se efectuara por el Procurador

General o por el Defensor General, según corresponda, a propuesta del

titular de la dependencia donde exista la vacante y de acuerdo a lo que

establezca la pertinente reglamentación. Los magistrados mencionados

podrán delegar esta competencia.

TITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

REPRESENTACION DEL ESTADO EN JUICIO

ARTICULO 66. — A los efectos de dar

cumplimiento al artículo 27 -primera parte- de esta ley, salvo los

casos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estado

nacional y sus entes descentralizados serán representados y

patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos

jurisdiccionales y administrativos nacionales y locales, por letrados

integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de los

servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías,

reparticiones o entes descentralizados.

En el interior de la República, cuando el organismo

interesado carezca en el lugar de los servicios referidos, la citada

representación será ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del

Estado dependientes de la Procuración del Tesoro de la Nación y

designados por el Poder Ejecutivo; en su defecto, la ejercerán letrados

integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de otros

servicios jurídicos.

Cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente la

representación judicial estatal será ejercida por el Procurador del

Tesoro de la Nación.

Cuando situaciones excepcionales o casos especiales

lo hagan necesario, tal representación, podrá ser ejercida por otros

abogados contratados como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados

del Estado, previo dictamen favorable del Procurador del Tesoro de la

Nación.

ARTICULO 67. — Los representantes

judiciales del Estado se ajustarán a las instrucciones que impartan el

Poder Ejecutivo, el Jefe de Gabinete, los ministerios, secretarías,

reparticiones o entes descentralizados. En caso que la representación

sea ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, esas

instrucciones se impartirán a través de la Procuración del Tesoro de la

Nación. En defecto de ellas, los representantes desempeñaran su

cometido en la forma que mejor contemple los intereses del Estado

nacional confiados a su custodia.

ARTICULO 68. — En todos los juicios en

trámite en que el Estado nacional o sus entes descentralizados estén

representados por integrantes del Ministerio Público, cualquiera sea la

instancia y fuero donde estén radicados, la Procuración del Tesoro de

la Nación deberá adoptar las medidas conducentes para la designación de

nuevos representantes de acuerdo a las disposiciones de esta ley,

dentro de los 365 días de su entrada en vigencia.

Los integrantes del Ministerio Público continuarán

ejerciendo la representacion judicial del Estado tanto en los juicios

en trámite como en los que se iniciaren, hasta su reemplazo efectivo.

ARTICULO 69. — A los fines del

cumplimiento de lo previsto en los artículos 27, 66 y 68 de la presente

ley, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer la creación,

supresión, transferencia y redistribución de dependencias, servicios,

funciones y cargos, así como efectuar las reestructuraciones de

créditos presupuestarios que a tal efecto, sean necesarias.

REMISION DE PLIEGOS — ACUERDO DEL SENADO

ARTICULO 70. — Todos los actuales

integrantes del Ministerio Público que se desempeñen en los cargos

previstos en los incisos b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°

de esta ley gozan de la estabilidad que prevé el artículo 120 de la

Constitución Nacional. El Procurador General y el Defensor General

deberán obtener el acuerdo previsto en el artículo 5°. A tal efecto el

Poder Ejecutivo remitirá los pliegos correspondientes dentro de los

treinta días corridos contados a partir de la sanción de la presente

ley.

Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la

remoción de dichos funcionarios por hechos ocurridos con anterioridad a

la sanción de la presente ley.

RECURSOS

ARTICULO 71. — Los recursos para

atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley

provendrán de las partidas que las leyes de presupuesto otorguen al

Ministerio Público.

El presupuesto específicamente deberá asignar las

sumas que hoy corresponden a la Dirección de la Curaduría Oficial del

Ministerio de Justicia de la Nación, al programa del Ministerio Público

de la Defensa.

EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

ARTICULO 72. — Los actuales cargos del Ministerio Público Fiscal modificarán su denominación de acuerdo a las siguientes equiparaciones:

a)

El Procurador General de la Nación, en el cargo de igual denominación, previsto en el inciso a) del artículo 3°.

b)

Los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en el cargo de Procurador Fiscal ante la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, previsto en el Inciso b) del artículo

3°.

c)

El Fiscal General de Investigaciones

Administrativas, en el cargo de Fiscal Nacional de Investigaciones

Administrativas previsto en el inciso b) del artículo 3°.

Mientras permanezca en el cargo, el actual Fiscal

General de Investigaciones Administrativas conservará la equiparación

presupuestaria, remuneratoria, previsional, de protocolo y trato

vigente al momento de la sanción de la presente ley.

d)

Los Fiscales de Cámara ante los tribunales

colegiados de casación, de segunda instancia y de instancia única; el

Procurador General del Trabajo, los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía

Nacional de Investigaciones Administrativas, y los Secretarios de la

Procuración General de la Nación, en los respectivos cargos de Fiscales

Generales previstos en el inciso c) del artículo.

e)

Los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de

la Capital, el Subprocurador General del Trabajo, los Secretarios

Letrados de la Procuración General de la Nación, en los cargos de

Fiscales Generales Adjuntos previstos en el inciso d) del artículo 3°.

Mientras permanezca en el cargo, la actual Titular

de la Sub-Procuración General del Trabajo conservará la equiparación

presupuestaria, remuneratoria, provisional, de protocolo y trato que

prevé el artículo 9° de la ley 18.345.

f)

Los Fiscales y los Agentes Fiscales ante los

jueces de primera instancia, los Fiscales Adjuntos Móviles de la

Procuración General de la Nación y los Secretarios Generales y

Secretarios Letrados de la Fiscalía Nacional de Investigaciones

Administrativas, en los cargos de Fiscales previstos en el inciso el

del artículo 3°.

g)

Los Fiscales Adjuntos ante la justicia de primera

instancia en lo criminal y correccional federal, los Prosecretarios

Letrados de la Procuración General de la Nación y el Fiscal Coadyuvante

de la Justicia nacional del trabajo, en los respectivos cargos de

Fiscales Auxiliares previstos en el inciso f) del artículo 3°.

Mientras permanezcan en el cargo, los actuales

Fiscales Adjuntos ante los Juzgados Federales de Primera Instancia en

lo Criminal y Correccional tendrán la equiparación presupuestaria,

remuneratoria y previsional correspondiente a los cargos previstos en

el inciso e) del artículo 3°, de conformidad con lo dispuesto en el

inciso d) del artículo 12 de la presente ley.

EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

ARTICULO 73. — Los actuales cargos del

Ministerio Público de la Defensa modificaran su denominación de acuerdo

a las siguientes equiparaciones:

a)

El Defensor General de la Nación, en el cargo de igual denominación previsto en el inciso a) del artículo 4°.

b)

El Defensor Oficial de Pobres, Incapaces y

Ausentes ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cargo de

Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

previsto en el inciso b) del artículo 4°.

c)

Los Defensores Oficiales de Pobres, Incapaces y

Ausentes ante la Cámara de Casación Penal, sus Adjuntos, los Defensores

Oficiales de Pobres, Incapaces y Ausentes ante los tribunales Orales en

lo Criminal, sus Adjuntos, ante los Tribunales Federales de la Capital

Federal, los de Primera y Segunda Instancia del interior del país y los

Secretarios de la Defensoría General de la Nación, en los respectivos

cargos de Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación

Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación penal, Defensores Públicos

Oficiales ante los tribunales orales en lo Criminal, Adjuntos ante los

Tribunales orales en lo Criminal, ante los Tribunales Federales de la

Capital Federal, de Primera y Segunda instancia del interior del país y

de la Defensoría General de la Nación, conforme lo previsto en el

inciso c) del artículo 4°.

d)

Los Asesores de Menores e Incapaces de Cámara y

los Asesores de Menores ante los tribunales orales, en los respectivos

cargos de Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los

Tribunales de Segunda Instancia y ante los Tribunales Orales en lo

Criminal, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4°.

e)

Los Secretarios Letrados de la Defensoría General

de la Nación, en los cargos de Defensores Públicos Oficiales Adjuntos

de la Defensoría General de la Nación, conforme lo previsto en el

inciso d) del artículo 4°.

f)

Los Defensores Oficiares de Pobres, Incapaces y

Ausentes de Primera, y de Primera y Segunda Instancia, en los cargos de

Defensores Públicos Oficiares ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones,

conforme lo previsto en el inciso e) dei artículo 4°.

g)

Los Asesores de Menores e Incapaces de Primera

Instancia, en los cargos de Defensores Públicos de Menores e Incapaces

de Primera Instancia, conforme lo previsto en el inciso e) del artículo

4°.

h)

Los Prosecretarios Letrados de la Defensora

General de la Nación en los cargos de Defensores Auxiliares de la

Defensora General de la Nación, conforme con lo previsto en el inciso

f)

del artículo 40,

ESTRUCTURA

ARTICULO 74. — El Procurador General

de la Nación y el Defensor General de la Nación, en sus respectivos

ámbitos, podrán modificar la estructura básica existente a la fecha de

entrada en vigencia de la presente ley mediante el dictado de

reglamentaciones, en tanto no afecten los derechos emergentes de la

relación de servicio de los magistrados, funcionarios y empleados

actualmente en funciones. Toda alteración que implique la afectación de

tales derechos y la creación de cargos de magistrados, deberá ser

previamente aprobada por el Congreso.

ARTICULO 75. — En los ámbitos de

competencia material o territorial donde no se hubiesen designado los

Defensores Oficiales ante los tribunales colegiados de segunda

instancia ejercerán la función los Defensores Oficiales ante los

tribunales de primera instancia que hubiesen tomado intervención en la

causa recurrida o, en la justicia federal con asiento en el interior

del país, aquellos que tengan su sede en el mismo lugar que el tribunal

de apelaciones, según el caso. Hasta tanto se produzcan las

designaciones correspondientes, dichos Defensores Oficiales ante los

tribunales de primera instancia percibirán la remuneración

correspondiente a la de los magistrados enumerados en el inciso c) del

artículo 4°.

DEROGACIONES

ARTICULO 76. — Deróganse las leyes

15.464 y 21.383; los títulos VII, VIII y IX de la ley 1893; los

artículos 6° y 10 de la ley 4162; el artículo 31, cuarto párrafo,

inciso a) del decreto-ley 1285/58; el artículo 3°, incisos a) y b), y

5° de la ley 20.581; el capítulo 11 de la ley 18.345; el artículo 3° de

la ley 24.091 en tanto establece que el defensor oficial ante la Corte

Suprema ejerce la competencia ante ella en forma única y exclusiva; los

artículos 516 y 517 del Código Procesal Penal en cuanto disponen la

intervención del Ministerio Público en la ejecución de condenas

pecuniarias; el artículo 3° de la ley 3952, en tanto regula la

notificación al Procurador Fiscal de toda demanda contra la Nación y su

sujeción a las instrucciones del correspondiente Ministro del Poder

Ejecutivo; la ley 3367 y la ley 17.516 en cuanto se refieren a la

representación por los Procuradores Fiscales y el Procurador General de

la Nación en asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que el

fisco demande o sea demandado y toda otra norma que resulte

contradictoria con la presente ley.

ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

NOTA: El texto en negrita, fue vetado.

— REGISTRADA BAJO EL N° 24.946 —

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

—FE DE ERRATAS—

LEY Nº 24.946

En la edición del 23 de marzo de 1998, donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores:

DONDE DICE

DEBE DECIR

En el artículo 10

Los integrantes del Miniserio Público …

Los integrantes del Ministerio Público …

En el artículo 45

inciso c)

… del Fiscal Nacional de investigaciones Administrativas …

… del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas …

En el artículo 60

inciso g)

… establecidos en esta ley y su reglamentación.

… establecidos en esta ley y su reglamentación.

En el artículo 65

inciso b)

… Poder Judicial de la nación, …

… Poder Judicial de la Nación, …

En el artículo 72

inciso g)

2do. párrafo

… equiparación presupuestaria, remunerativa y previsional …

… equiparación presupuestaria, remuneratoria y previsional …

En el artículo 73

inciso a)

El Defensor General de la nación …

El Defensor General de la Nación …

En el artículo 76

…; el artículo 3º de la ley 23.091 …

…; el artículo 3º de la ley 24.091 …

DONDE DICE DEBE DECIR
En el artículo 10 Los integrantes del Miniserio Público … Los integrantes del Ministerio Público …
En el artículo 45
inciso c) … del Fiscal Nacional de investigaciones Administrativas … … del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas …
En el artículo 60
inciso g) … establecidos en esta ley y su reglamentación. … establecidos en esta ley y su reglamentación.
En el artículo 65
inciso b) … Poder Judicial de la nación, … … Poder Judicial de la Nación, …
En el artículo 72
inciso g)
2do. párrafo … equiparación presupuestaria, remunerativa y previsional … … equiparación presupuestaria, remuneratoria y previsional …
En el artículo 73
inciso a) El Defensor General de la nación … El Defensor General de la Nación …
En el artículo 76 …; el artículo 3º de la ley 23.091 … …; el artículo 3º de la ley 24.091 …