← Texto vigente · Historial

ZONAS DE DESASTRE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ZONAS DE DESASTRE

Ley 24.955

**Declárase y ratifícase ese carácter para

la región integrada por las Provincias de Chaco, Santa

Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa. Autorizaciones

al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar recursos crediticios

ante organismos internacionales y la renegociación de créditos,

a través de la banca oficial, otorgados a los damnificados.

Obligaciones previsionales y tributarias. Diferimiento de plazos.

Plan Trabajar. Refuerzo de cupos para las zonas afectadas. Información

al Congreso de la Nación. Aplicación supletoria

a la Ley N° 22.913. Exención de tarifas de peaje para

los vehículos destinados al transporte de ayuda.**

Sancionada: Abril 29 de 1998

Promulgada: Mayo 18 de 1998

B.O.: 22/05/98

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Declárase y ratifícase como

"zona de desastre", durante el término de doce

meses, a la región integrada por las provincias de Chaco,

Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa, extendiendo

sus efectos a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias,

forestales y de servicios.

ARTICULO 2°-Las provincias afectadas determinarán

los mecanismos correspondientes a fin de establecer los sujetos

damnificados beneficiarios de la presente ley.

ARTICULO 3°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional

a gestionar recursos crediticios ante organismos financieros internacionales,

especialmente ante el Banco Mundial, correspondientes a la línea

"Facilidades por efecto del Niño". La determinación

de la inversión deberá efectuarse a través

de un informe en relación a las pérdidas verificadas

y requerimientos futuros, para dotar a la zona de mecanismos aptos

para la recuperación de la economía de la región.

ARTICULO 4°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional

para que a través de la banca oficial disponga la renegociación

de los créditos otorgados a damnificados por la catástrofe

así como a tasas de interés subsidiadas mediante

la reestructuración de partidas presupuestarias.

ARTICULO 5°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional

para que a través del Banco Central instrumente las medidas

destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas

en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y durante la emergencia.

ARTICULO 6°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional

para que a través del organismo correspondiente disponga

el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta

días, de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas

y a vencer, en los términos de los artículos 1°

y 2°.

ARTICULO 7°-Establécese que las obras de infraestructura

que se realicen, en los términos del artículo 3°

deberán ser realizadas, preferentemente, con recursos humanos

y materiales de las zonas afectadas.

ARTICULO 8°-Incorpóranse los beneficios del

Plan Trabajar, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a

las actividades señaladas en el artículo 1°,

autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.

ARTICULO 9°-El Poder Ejecutivo Nacional deberá

informar al Congreso de la Nación de los planes de acción

ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en el

plazo de sesenta días.

ARTICULO 10.-Propiciar medidas especiales, para que las

empresas concesionarias de servicios públicos, proveedores

y prestadores privados, puedan disponer medidas para atemperar

la gravedad de la crisis, con carácter indicativo.

ARTICULO 11.-Invítase a adherir a la presente ley

a los gobiernos provinciales y municipales, de las provincias

afectadas.

ARTICULO 12.-Será de aplicación supletoria

a todas las actividades comprendidas en el artículo 1°,

la Ley 22.913.

ARTICULO 13.-Los vehículos destinados al transporte

de ayuda, fehacientemente comprobada, a las poblaciones afectadas,

estarán exentos de abonar las tarifas de peaje tanto en

tránsito hacia su destino como al retornar del mismo.

ARTICULO 14.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.955-

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

Decreto 584/98

Bs. As., 18/5/98

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.955, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge

A. Rodríguez.-Carlos V. Corach.