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ACUERDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

Ley 24.972

**Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de los

Estados Unidos Mexicanos para la Promoción y Protección

Reciproca de las Inversiones.**

Sancionada: Mayo 20 de 1998.

Promulgada de Hecho: Junio 19 de 1993.

B.O.: 25/06/98

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° -Apruébase el ACUERDO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS

UNIDOS.MEXICANOS PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS

INVERSIONES, suscripto en Buenos Aires el 13 de noviembre de 1996,

que consta de TRECE (13) artículos, UN (1) Anexo y UN (1)

Protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente

ley.

ARTICULO 2° -Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA

Y OCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 24.972

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandia

de Perez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LA PROMOCION Y PROTECCION

RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

los Estados Unidos Mexicanos en adelante denominados "las

Partes Contratantes";

Deseando fortalecer los vínculos de amistad entre sus pueblos

y pretendiendo ampliar e intensificar las relaciones económicas

entre las Partes Contratantes, en particular, respecto de las

inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio

de la otra Parte Contratante;

Reconocido que un acuerdo bilateral sobre la promoción

y protección de las inversiones es necesario para fomentar

el desarrollo económico y estimular el flujo de capital

y tecnología entre las Partes Contratantes;

Anhelando crear condiciones favorables para las inversiones de

los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la

otra Parte Contratante, de acuerdo con el principio de reciprocidad

internacional.

Han acordado lo siguiente:

Artículo Primero

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo:

1.

-"inversión" designa, de conformidad con las

leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante receptora, todo

tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante

en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con

la legislación de esta última. Incluye en particular,

aunque no exclusivamente:

a)

la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como

los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones

y derechos de prenda;

b)

acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación

en asociaciones, sociedades o empresas:

c)

títulos de crédito y derechos a prestaciones

que tengan un valor económico; los préstamos estarán

incluidos solamente cuando estén otorgados por el inversor

a la explotación que constituye su inversión o bien

resulten de una operación financiera contratada por un

período superior a 3 años:

d)

derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,

derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,

nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how

y valor llave;

e)

intereses o derechos que se deriven de la aportación

de capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante

para el desarrollo de una actividad económica en el territorio

de la otra Parte Contratante, como resultado del otorgamiento

de una concesión;

f)

la realizada por asociaciones, sociedades o empresas de una

Parte Contratante, cuyo capital sea mayoritariamente propiedad

de inversores de la otra Parte Contratante;

g)

la participación de inversores de una Parte Contratante

en las actividades y actos contemplados por la legislación

en materia de inversión extranjera de la otra Parte Contratante,

tales como los fideicomisos.

2.

-"1a Inversión no comprende":

a)

una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un

crédito al Estado o a una empresa del Estado;

b)

reclamaciones pecunarias derivadas exclusivamente de contratos

comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional

o asociación, sociedad o empresa en territorio de una Parte

Contratante a una asociación, sociedad o empresa en territorio

de la otra Parte Contratante.

3.

-"inversor" designa a toda persona física

o jurídica que, realiza o ha realizado una inversión,

y que

a)

siendo persona física, sea nacional de una de las Partes

Contratantes, de conformidad con su legislación, o

b)

siendo persona jurídica, este constituida de conformidad

con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y tenga

su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

4.

-"transferencias" significa las remisiones y pagos

internacionales:

5.

-"ganancias" designa - todas las sumas producidas

por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses,

regalías y otros ingresos corrientes.

6.

-"territorio" comprende el territorio de cada Parte

Contratante, incluyendo el mar territorial así como la

zona económica exclusiva y la plataforma continental, siempre

que el derecho internacional conceda a la respectiva Parte Contratante

el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción

en estas áreas.

7.

-"días" significa los días naturales

o corridos.

Artículo Segundo

Ambito de Aplicación

1.

-Este acuerdo se aplica a las medidas que adopte o mantenga

una Parte Contratante relativas a los inversores de una Parte

Contratante por cuanto a sus inversiones y a las inversiones de

dichos inversores, realizadas en el territorio de la otra Parte

Cortratante.

2.
  • Este Acuerdo se aplica en todo el territorio de las Partes

Contratantes tal como se lo definió en el Articulo Primero,

párrafo (6). Las disposiciones de este Acuerdo prevalecerán

sobre cualquier norma incompatible que pudiese existir en las

legislaciones internas de las Partes Contratantes.

3.

-Respecto de las disposiciones previstas en los Artículos

Cuarto y Décimo, las personas físicas que sean nacionales

de una Parte Contratante y que tengan su domicilio en el territorio

de la otra Parte Contratante donde esta situada la inversión,

solamente podrán prevalerse del tratamiento otorgado por

esta Parte Contratante a sus propios nacionales.

4.

-EI presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones

realizadas antes o después de la fecha de su entrada en

vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán

a controversia, reclamo o diferendo alguno que haya surgido con

anterioridad a su entrada en vigor.

5.

-Este Acuerdo no se aplicara:

a)

las actividades económicas reservadas al Estado de acuerdo

a la legislación de cada Parte Contratante:

b)

las medidas que adopte una Parte Contratante por razones de

seguridad nacional u orden público;

c)

los servicios financieros salvo en la medida que lo autorice

la legislación de cada Parte Contratante.

6.

-El Artículo Tercero no se aplicara a cualquier medida

que todavía mantenga una Parte Contratante de conformidad

con su legislación vigente al momento de entrada en vigor

de este Acuerdo. A partir de esta fecha, la medida incompatible

que eventualmente adopte una Parte Contratante no podrá

ser más restrictiva que aquellas existentes al momento

de la entrada en vigor de este Acuerdo.

Articulo Tercero

Trato Nacional y Trato de Nación mas

Favorecida

1.

-Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un

tratamiento Justo y equitativo a los inversores y a las inversiones

de inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará

su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición

a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.

2.

-Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio

inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, brindar

plena protección legal a tales inversores y a sus inversiones

y les otorgar un trato no menos favorable que el concedido a

los inversores y a las inversiones de sus propios inversores o

de inversores de terceros Estados.

3.

-Si una Parte Contratante otorgare un tratamiento especial

a los inversores o a las inversiones de estos provenientes de

un tercer Estado, en virtud de convenios que establezcan disposiciones

para evitar la doble tributación; crear zonas de libre

comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, acuerdos regionales,

uniones económicas o monetarias e instituciones similares,

dicha Parte Contratante no será obligada a otorgar dicho

tratamiento a los inversores o a las inversiones de inversores

de la otra Parte Contratante.

4.

-Cada Parte Contratante otorgar a los inversores de la otra

Parte Contratante, respecto de las inversiones que sufrán

perdidas en su territorio debido a conflictos armados, estado

de emergencia nacional o insurrección, un trato no menos

favorable que el concedido a sus propios inversores o a los inversores

de un tercer Estado, en lo que se refiere a restitución,

indemnización, compensación u otro resarcimiento.

Articulo Cuarto

Transferencias

1.

-Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias

relacionadas con la inversión de un inversor de la otra

Parte Contratante en su territorio, se hagan libremente y sin

demora. Dichas transferencias incluyen:

a)

ganancia, dividendos, intereses, reinversión de capital,

pagos por regalías, gastos por administración, asistencia

técnica y otros honorarios, así como otros montos

derivados de iriversión;

b)

producto derivado de la venta o liquidación total o

parcial, de la inversión;

c)

pagos realizados conforme a un contrato, del que sea parte

un inversor o su inversión, como los fondos para el reembolso

de los préstamos tal como se señala en el Artículo

Primero párrafo (1). (c);

d)

pagos derivados de compensaciones por conceptos previstos en

los Artículos Tercer párrafo (4) y Quinto; y

e)

pagos que provengan de la aplicación las disposiciones

relativas a solución de controversias.

2.

-Cada una de las Partes Contratantes permitir que las transferencias

se realicen divisas de libre convertibilidad, al tipo de cambio

aplicable vigente en la fecha de la transferencia, sin demora

y conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante

en cuyo territorio se realizó la inversión, los

cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos

en este Artículo.

3.

-Sin perjuicio de las disposiciones de párrafos (1)

y (2), cada Parte Contratante podrá, mantener leyes y reglamentaciones

que requiera informes sobre transferencias de divisas, Además,

mediante una aplicación equitativa, discriminatoria y de

buena fe de dichas leyes y reglamentaciones, cada Parte Contratante

podrá proteger los derechos de acreedores o agarrar el

cumplimiento de decisiones emitidas procesos judiciales o arbitrales.

4.
  • En caso de un désequilibrio fundamental de balanza

de pagos, una Parte Contrata podrá establecer controles

temporales a las o raciones cambiarias siempre y cuando instrumenten

medidas o un programa con] me a los criterios internacionales

conforme aceptados. Estas restricciones se establece por un período

limitado, en forma equitativa discriminatoria y de buena fe.

Artículo Quinto

Expropiación e Indemnización

1.

-Ninguna de las Partes Contratantes podrá nacionalizar

ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de

un inversor de la otra Parte Contratante; en su territorio, ni

adoptar medida alguna equivalente a la expropiación nacionalización

de esa inversión, salvo que

a)

por causa de utilidad pública;

b)

sobre bases no discriminatorias;

c)

con apego al principio de legalidad; y

d)

mediante indemnización, conforme a párrafos (2)

a (4).

2.

-La indemnización será equivalente valor de mercado

que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes

de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha

de expropiación") o antes que la medida expropiatoria

se hiciera pública. Los criterios valuación incluir

en el valor corriente, el valor fiscal declarado de bienes tangibles,

así con otros criterios que resulten apropiados para terminar

el valor de mercado.

3.

-El pago de la indemnización se hará demora,

será completamente liquidable y Libremente transferible.

4.

-La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente

que por indemnización hubiese pagado en la fecha de expropiación

una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional

y dicha divisa, hubiese convertido a la cotización de mercado

vigente en la fecha de valuación, más los intereses

correspondientes a una tasa comercial razonable para dicha divisa

hasta la fecha de pago.

Artículo ­ Sexto

Subrogación

En caso de que una Parte Contratante entidad por ella designada

haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos

no comerciales en relación con una inversión efectuada

por sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante

y desde el momento en que la primera Parte Contratante o su entidad

designada haya realizado pago alguno con cargo a la garantía

concedida, la primera Parte Contratante o la entidad designada

ser beneficiaria directa de todo tipo de pagos a 109 que pudiese

ser acreedor el inversor. En caso de controversia, únicamente

el inversor podrá iniciar o participar en 109 procedimientos

antes los tribunales nacionales o someterla a 108 tribunales de

arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del Artículo

Décimo y del Anexo del presente Acuerdo.

Artículo Séptimo

Intercambio de información

Con la intención de incrementar significativamente la participación

reciproca de las inversiones. Las Partes Contratantes se informarán

mutuamente y de manera detallada en especial sobre:

a)

oportunidades de inversión;

b)

las leyes, reglamentos o disposiciones que. directa o indirectamente

conciernen a la inversión extranjera incluyendo, entre

otros, regímenes cambiarios y fiscales; y

c)

el comportamiento de la inversión extranjera a sus respectivos

territorios.

Artículo Octavo

Condiciones más Favorables

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte

Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes

o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes

en adición al presente Acuerdo y que otorguen a las inversiones

realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato

más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo,

tales normas, ya sean generales o especificas, prevalecer n sobre

el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.

Artículo Noveno

Requisitos de Información

No obstante lo dispuesto en este Acuerdo, las Partes Contratantes

podrán exigir de un inversor de la otra Parte Contratante

o de su inversión, en su territorio, que propone información

rutinaria referente a esa inversión exclusivamente con

fines de información estadística. La Parte Contratante

protege la información que sea confidencial de cualquier

divulgación que pudiera afectar negativamente la situación

competitiva de la inversión o del inversor.

Artículo Décimo

Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte

Contratante receptora de la Inversión

1.

-Toda controversia relativa a las disposiciones del presente

Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte

Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada

por consultas amistosas o negociación.

2.

-Este Artículo y el Anexo correspondiente establecen

un mecanismo para la solución de controversias en materia

de inversión que se susciten a partir de la entrada en

vigor dei presente Acuerdo y que asegure tanto trato igual entre

inversores de las Partes Contratantes de conformidad con el principio

de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la

garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal

ante el tribunal arbitral imparcial, cuando corresponda.

3.

-Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el

término de seis meses contados a partir del momento en

que hubiera sido planteada por la parte contendiente en cuestión,

aquella podrá ser sometida, a pedido del inversor;

territorio se realizó la inversión; o

el párrafo (4).

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a la jurisdicción

de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional,

la elección de uno u otro de esos procedimientos será

definitiva.

4.

-El inversor deberá notificar por escrito a la Parte

Contratante su intención de someter la controversia a arbitraje

internacional por lo menos con 90, días de anticipación,

plazo que puede transcurrir en paralelo a la segunda mitad del

término a que se refiere el párrafo (3).

En caso de recurso al arbitraje internacional el inversor podrá

someter la controversia, de acuerdo con:

a)

el Convenio sobre Arreglo de diferencia relativas a las Inversiones

entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington

el 1° de marzo de 1965 ("Convenio C.I.A.D.I."),

cuando ambas Partes Contratantes se hayan adherido al mismo.

b)

las reglas del Mecanismo complementario del Centro Internacional

de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones ("C.I.A.D.I")

cuando una de las Partes Contratantes no se haya adherido al Convenio

del CIADI; o

c)

las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas

sobre el Derecho Mercantil Internacional ("C.N.U.D.M.I."),

aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 15 de

diciembre de 1976.

5.

-El órgano arbitral decidirá las controversias

que se someterá su jurisdicción e base a las disposiciones

del presente Acuerdo así como las reglas y principios del

derecho internacional en la materia.

La interpretación que formulen las Partes Contratantes

de común acuerdo y por escrito sobre una disposición

de este Acuerdo, será obligatoria para cualquier órgano

arbitral establecido de conformidad con el mismo.

6.

-El laudo arbitral limitará a determinar si ha habido

incumplimiento del presente Acuerdo por la Parte Contratante,

si ese incumplimiento ha causado un daño al inversor y,

fuera el caso;

a)

fijar el monto de la indemnización compensatoria por

los daños sufridos;

b)

la restitución de la propiedad o la correspondiente

indemnización compensatoria, en como de ser aquella imposible;

c)

los intereses que procedan.

El órgano arbitral no podrá ordenar el pago de una

indemnización de carácter punitivo.

El laudo no afectará los derechos que pudiera tener cualquier

tercero, de conformidad con, legislación local aplicable.

7.- Los laudos arbitrales serán definitivas obligatorios

para las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante los

ejecutará de conformidad con su legislación; en

caso contrario, el inversor podrá recurrir a la ejecución

de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención

de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución

de las Sentencias Arbitrales extranjeras, celebradas en Nueva

York, el 10 de junio de 1958 ("Convención de Nueva

York") o la Convención Interamericana sobre Arbitraje

Comercial Internacional, celebrada e Panamá, el 30 de enero

de l975 ("Convención Interamericana"). Para los

efectos del Artículo Uno de la Convención de Nueva

York, se considerará que la reclamación que se somete

a arbitraje surge de una relación u operación comercial.

8.- En todo procedimiento arbitral relacionado con una controversia

en materia de inversión, una Parte Contratante no podrá

alegar, sea como defensa, reconvención, excepción

compensación o cualquier otra acción, que inversor

recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de

seguro o de garantía, una indemnización u otra compensación

por todos o par de los presuntos daños.

Artículo Décimo Primero

Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

1.- Las Partes Contratantes acuerdan consultar y negociar cualquier

asunto relacionado a la interpretación o la aplicación

de este Acuerdo en caso de surgir alguna controversia respecto

del mismo. Las Partes Contratantes otorgarán la atención

necesaria y las oportunidades para llevar a cabo dichas consultas

y negociaciones.

2.- En caso de que las consultas y negociaciones no resolviesen

la controversia en un plazo de seis meses contados a partir de

su inicio, cualquiera de las Partes Contratantes Podrá,

sin perjuicio de que acuerden algo distinto, someter la controversia

a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte

Contratante deberá designar un árbitro. Estos dos

árbitros elegirán a un nacional de un tercer Estado

quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes,

será nombrado Presidente del tribunal. En caso de que alguno

de los árbitros no se encuentre disponible para desempeñar

sus funciones, se deberá designar un árbitro substituto

según lo dispuesto en este Artículo.

3.- Las Partes Contratantes deberán designar a sus respectivos

árbitros en un plazo de dos meses contados a partir de

la fecha en que una de Ellas haya comunicado por escrito a la

otra su deseo de someter la controversia a un tribunal arbitral.

El Presidente de dicho tribunal será nombrado en un plazo

de dos meses contados a partir de la fecha de la última

designación de los árbitros arriba mencionados.

4.- Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3)

de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones

necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá,

en ausencia de otro arreglo, Invitar al Presidente de la Corte

Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios.

SI el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes

o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar

dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar

los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional

de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también

impedido de desempeñar dicha función, el miembro

de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente

en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las

Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos

necesarios.

5.- El tribunal determinará sus propios procedimientos,

salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario y decidirá

la controversia de conformidad con las disposiciones del presente

Acuerdo y las reglas aplicables del derecho internacional. Dicho

tribunal decidirá por mayoría de votos, y su decisión

será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes.

6.- Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro

del tribunal y de su representación en el procedimiento

arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás

gastos serán sufragados en principio por partes iguales

por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral

podrá determinar en su decisión que una mayor proporción

de los gastos sea sufragada por una de las Partes Contratantes,

y este laudo será obligatorio para las mismas.

Artículo Décimo Segundo

Entrada en Vigor

1.- Las Partes Contratantes deberán notificarse por escrito

sobre el cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación

a la aprobación y entrada en vigor de este Acuerdo.

2.- Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después

de la fecha en que la última notificación referida

en el párrafo (1) anterior haya sido recibida por la Parte

Contratante en cuestión.

Artículo Décimo Tercero

Vigencia y Terminación

1.- Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período

de diez años y continuará vigente salvo que se le

dé por terminado de acuerdo con el párrafo (2) de

ese Artículo.

2.- Ambas Partes Contratantes podrán dar por terminado

este Acuerdo al final del período inicial de diez años

o en cualquier momento en lo sucesivo, mediante previa notificación

con doce meses de antelación y por escrito.

3.- Con relación a las inversiones realizadas mientras

este Acuerdo está en vigor, sus disposiciones continuarán

teniendo efecto respecto de dichas inversiones por un período

posterior de diez años a la fecha de terminación

del mismo.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 1996,

en dos ejemplares originales en idioma español, siendo

los dos textos igualmente auténticos.

ANEXO

Solución de Controversias entre un inversor y la Parte

Contratante receptora de la Inversión

Artículo Primero

Solución de Controversias entre una Parte Contratante y

un inversor de la otra Parte Contratante

1.- El inversor de una Parte Contratante podrá, por cuenta

propia o en representación de una asociación, sociedad

o empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona jurídica

de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, de acuerdo

a las leyes y reglamentaciones de las Partes Contratantes, someter

una reclamación a arbitraje, cuyo fundamento sea el que

la otra Parte Contratante ha Incumplido una obligación

establecida en el presente Acuerdo.

2.- El Inversor deberá presentar una reclamación

conforme a este Acuerdo, tan pronto como haya tenido conocimiento

del presunto incumplimiento, así como de las pérdidas

o daños sufridos, o a más tardar en un período

de cuatro años, contados a partir de la fecha en la cual

debió haber tenido conocimiento de ello.

3.- Una asociación, sociedad o empresa que sea una inversión

no podrá presentar una reclamación a arbitraje conforme

a este Acuerdo.

4.- El Inversor no podrá presentar una reclamación

conforme a este Acuerdo en representación de una asociación,

sociedad o empresa, si esta última ha iniciado procedimientos

ante cualquier tribunal judicial o administrativo con respecto

a la medida presuntamente violatoria. Sin embargo, lo anterior

no se aplica al ejercicio de recursos administrativos ante las

propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria,

previstos en la legislación de la Parte Contratante. El

inversor que presente una reclamación conforme a este Acuerdo

o a la asociación, saciedad o empresa en cuya representación

se presente la reclamación por la vía de un inversor,

no podrán iniciar procedimientos ante tribunal judicial

o administrativo alguno respecto de la medida presuntamente violatoria.

Artículo Segundo

Reglas de Arbitraje Aplicables

Las reglas de arbitraje aplicables señaladas en el Artículo

Décimo del Acuerdo regirán el arbitraje y serán

complementadas por las modificaciones previstas en este Anexo.

Artículo Tercero

Números de Arbitros y Método de Nombramiento

1.- Sin perjuicio de que las Partes en la controversia acuerden

algo distinto, el tribunal estará integrado por 3 árbitros.

Cada una de las Partes en la controversia nombrará un arbitro;

el tercer árbitro, quién será el presidente

del órgano arbitral, será designado por las Partes

de coman acuerdo.

2.- Los árbitros que se designen conforme a este Anexo,

deberán contar con experiencia en derecho internacional

y en materia de inversiones.

3.- Cuando un órgano arbitral establecido conforme a este

Acuerdo no se integre en un plazo de 90 días a partir de

la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje,

ya sea porque arria Parte en la controversia no designe árbitro

o las Partes no logren un acuerdo en la designación del

Presidente del órgano arbitral, el Secretario General del

C.I.A.D.I. ("Secretario General"), a petición

de cualquiera de Ellas nombrará, a su discreción,

al arbitro o árbitros no designados todavía. En

caso del nombramiento del Presidente del órgano arbitral,

el Secretario General deberá asegurarse que dicho presidente

no sea nacional de alguna de las referidas Partes.

Artículo Cuarto

Acumulación de Procedimientos

1.- El tribunal de acumulación se instalará y procederá

de conformidad con las reglas de arbitraje del C.N.U.D.M.I. en

todo lo que sea pertinente.

2.- Se acumularán procedimientos en los siguientes casos:

a)

cuando un inversor presente una reclamación en representación

de una asociación, sociedad o empresa que esté bajo

su control directo o indirecto y, de manera paralela, otro u otros

inversores que tengan participación en la misma asociación,

sociedad o empresa pero sin tener el control de ella, presenten

reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de los mismos

incumplimientos; o

b)

cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones

que planteen en común cuestiones de hecho y de derecho.

3.- El tribunal de acumulación resolverá sobre la

jurisdicción a la que habrán de someterse las reclamaciones

y las examinará en conjunto.

Artículo Quinto

Publicación de Laudos

El laudo Definitivo se publicará únicamente en el

caso de que exista acuerdo por escrito entre las Partes en la

controversia.

PROTOCOLO

En ocasión de la firma d‚l Acuerdo entre el Gobierno

de la República Argentina y el Gobierno de los Estados

Unidos Mexicanos para la Promoción y Protección

Recíproca de las Inversiones, los abajo firmantes han asimismo

acordado las siguientes cláusulas que forman parte de dicho

Acuerdo:

Las Partes Contratantes no interpretarán éste párrafo

en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante

el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio

resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación

concesional suscritos entre la República Argentina con

la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con

el Reino de España el 3 de junio de 1988.

Para los Estados Unidos Mexicanos las disposiciones relativas

el Mecanismo de Solución de Controversias no se aplicarán

a decisión alguna emitida por la Comisión Nacional

de Inversiones Extranjeras.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 1996,

en dos ejemplares originales en idioma español, siendo

los dos textos igualmente auténticos.

Firmas