TRATADOS
y utilizar las técnicas siguientes, de conformidad con
las disposiciones relativas al acceso controlado, la obtención,
manipulación y análisis de muestras y los sobrevuelos:
Determinación de la posición desde el aire y
en la superficie para confirmar los límites de la zona
de inspección y establecer coordenadas de emplazamientos
situados en ella, en apoyo de las actividades de inspección;
Observación visual y obtención de imágenes
de vídeo y fotográficas y multiespectrales, incluidas
mediciones por rayos infrarrojos, en la superficie y debajo de
ella y desde el aire para buscar anomalías o artefactos;
Medición de los niveles de radiación por encima
de la superficie, en ella y debajo de ella, sirviéndose
de la vigilancia de las radiaciones gamma y del análisis
de resolución energética desde el aire, en la superficie
o debajo de ella, para buscar e identificar anomalías de
radiación;
Obtención de muestras del medio ambiente y análisis
de sólidos, líquidos y gases por encima de la zona,
en la superficie y debajo de ella para detectar anomalías;
Vigilancia sismológica pasiva de las replicas para localizar
la zona de búsqueda y facilitar la determinación
del carácter del fenómeno;
Sismometría de resonancia y levantamientos sismológicos
activos para buscar y localizar anomalías subterráneas,
incluidas cavidades y escombreras;
Planimetría magnética y gavitatoria, radar de
penetración en el suelo y mediciones de la conductividad
eléctrica en la superficie y desde el aire, según
proceda, para detectar anomalías o artefactos; y
Perforaciones para obtener muestras radiactivas.
Hasta 25 días después de la aprobación
de la inspección in situ de conformidad con el párrafo
46 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá
el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar
cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados
a e) del párrafo 69. Tras la aprobación de la
continuación de la inspección de conformidad con
el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección
tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades
y de utilizar cualquiera de las técnicas enumeradas en
los apartados a) a g) del párrafo 69. El grupo de inspección
solamente realizará perforaciones con la aprobación
del Consejo Ejecutivo, de conformidad con el párrafo 48
del artículo IV. En caso de que el grupo de inspección
solicite una prórroga de la duración de la inspección
de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV,
indicará en su solicitud las actividades y técnicas
enumeradas en el párrafo 69 que se propone realizar o utilizar
a fin de poder cumplir su mandato.
Sobrevuelos
El grupo de inspección tendrá el derecho de
realizar un sobrevuelo de la zona de inspección durante
la inspección in situ para proporcionar al grupo de inspección
una orientación general de la zona de inspección,
reducir y determinar el emplazamiento mas favorable para la inspección
basada en tierra y facilitar la obtención de pruebas fácticas,
utilizando el equipo especificado en el párrafo 79.
El sobrevuelo se realizará lo antes posible. La duración
total del sobrevuelo no excederá de 12 horas.
Se podrán efectuar ulteriores sobrevuelos, utilizando
el equipo especificado en los párrafos 79 y 80, con el
asentimiento del Estado Parte inspeccionado.
La zona que vaya a ser sobrevolada no rebasará los
limites de la zona de inspección.
El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de
imponer restricciones o, en casos excepcionales y razonablemente
justificados, prohibiciones a los sobrevuelos de las zonas sensibles
que no estén relacionadas con los propósitos de
la inspección. Las restricciones podrán concernir
a la altitud de vuelo, el número de pasadas y de vuelos
en circulo, la duración del tiempo de permanencia inmóvil
en el aire, el tipo de aeronave, el número de inspectores
a bordo y el tipo de mediciones y observaciones. Si el grupo de
inspección considera que las restricciones o prohibiciones
al sobrevuelo de zonas sensibles pueden obstaculizar el desempeño
de su mandato, el Estado Parte inspeccionado hará todo
cuanto sea razonable para ofrecer otros medios de inspección.
Los sobrevuelos se realizarán con arreglo a un plan
de vuelo debidamente presentado y aprobado de conformidad con
las normas y reglamentos de aviación del Estado Parte inspeccionado.
Durante todas las operaciones de vuelo se observarán estrictamente
los reglamentos de seguridad en vuelo del Estado Parte inspeccionado.
Como norma general, durante los sobrevuelos solamente se autorizará
el aterrizaje a los fines de descanso o para repostar.
Los sobrevuelos se realizarán a las altitudes solicitadas
por el grupo de inspección que sean compatibles con las
actividades que haya de realizarse y las condiciones de visibilidad,
así como los reglamentos de aviación y de seguridad
del Estado Parte inspeccionado y su derecho a proteger información
sensible no relacionada con los propósitos de la inspección.
Los sobrevuelos se realizarán a una altura máxima
de 1.500 m sobre la superficie.
Para los sobrevuelos que se realicen de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 71 y 72, se podrá utilizar
a bordo de la aeronave el siguiente equipo:
Prismáticos;
Equipo de determinación pasiva de la localización;
Videocámaras; y
Cámaras de foto fijas manuales.
Para cualquier sobrevuelo adicional que se realice de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 73, los inspectores que
estén a bordo de la aeronave podrán utilizar también
equipo portátil y de instalación fácil para:
Obtención de imágenes multiespectrales (incluso
de infrarrojos);
Espectroscopia de rayos gamma; y
Planimetría magnética.
Los sobrevuelos se realizarán con una aeronave relativamente
lenta de ala fija o rotatoria. La aeronave deberá ofrecer
una vista amplia y sin obstrucción de la superficie.
El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de
proporcionar su propia aeronave equipada previamente de la manera
adecuada, de conformidad con las exigencias técnicas del
Manual de Operaciones pertinente, y su tripulación. De
no ser así, la Secretaría Técnica proporcionará
o fletará la aeronave.
En caso de que la Secretaría Técnica proporcione
o flete la aeronave, el Estado Parte inspeccionado tendrá
el derecho de comprobar la aeronave para asegurarse de que este
provista del equipo de inspección aprobado. Esa comprobación
deberá concluirse dentro del plazo especificado en el párrafo
57.
El personal a bordo de la aeronave estará integrado
por:
El número mínimo de tripulantes compatible con
la operación segura de la aeronave;
Hasta cuatro miembros del grupo de inspección;
Hasta dos representantes del Estado Parte Inspeccionado;
Un observador, de haberlo, a reserva de la autorización
del Estado Parte inspeccionado; y
Un interprete, en caso necesario.
Los procedimientos para llevar a cabo los sobrevuelos se detallarán
en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.
Acceso controlado
El grupo de inspección tendrá el derecho de
acceder a la zona de inspección de conformidad con las
disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso
a la zona de inspección de conformidad con los plazos especificados
en el párrafo 57.
De conformidad con el párrafo 57 del artículo
IV y el párrafo 86 supra, entre los derechos y obligaciones
del Estado Parte inspeccionado figurarán:
El derecho a tomar medidas para proteger las instalaciones
y emplazamientos sensibles de conformidad con el presente Protocolo;
La obligación de hacer todo esfuerzo razonable para
satisfacer las exigencias del mandato de inspección por
otros medios cuando se limite el acceso dentro de la zona de inspección.
La solución de las cuestiones que pudieran plantearse respecto
de uno o más aspectos de la inspección no demorará
la realización de otros aspectos de la inspección
por el grupo ni se injerirá en ellas; y
El derecho a adoptar la decisión final respecto de cualquier
acceso del grupo de inspección, teniendo en cuenta sus
obligaciones en virtud del presente Tratado y las disposiciones
sobre el acceso controlado.
De conformidad con el apartado b) del párrafo 57 del
artículo IV y el apartado a) del párrafo 88 supra,
el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho de adoptar
medidas en toda la zona de inspección para proteger las
instalaciones y emplazamientos sensibles, y para impedir que se
divulgue información confidencial que no esté relacionada
con el propósito de la inspección. Entre esas medidas
podrán figurar:
Recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo
sensibles;
Limitación de las mediciones de la actividad de radionúclidos
y la radiación nuclear a la comprobación de la presencia
o ausencia de los tipos y energías de radiación
pertinentes para el propósito de la inspección;
Limitación de la toma o el análisis de muestras
a la comprobación de la presencia o ausencia de productos
radiactivos y otros productos pertinentes para el propósito
de la inspección;
Control del acceso a los edificios y otras estructuras de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 90 y 91; y
Declaración de lugares de acceso limitado de conformidad
con los párrafos 92 a 96.
Se aplazará el acceso a los edificios y otras estructuras
hasta que se haya aprobado la continuación de la inspección
in situ de conformidad con el párrafo 47 del artículo
IV, salvo el acceso a los edificios y otras estructuras que alberguen
la entrada a una mina, otras excavaciones o cavernas de gran volumen
a las que no se pueda acceder de otra forma. En relación
con esos edificios y estructuras, el grupo de inspección
solamente tendrá derecho de transito, según lo disponga
al Estado Parte inspeccionado, a fin de entrar en esas minas,
cavernas u otras excavaciones.
Si, una vez aprobada la continuación de la inspección
de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV,
el grupo de inspección demuestra de forma verosímil
al Estado Parte inspeccionado que el acceso a los edificios y
otras estructuras es necesario para cumplir el mandato de inspección
y que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no
pueden realizarse desde el exterior, el grupo de inspección
tendrá derecho de acceso a esos edificios y otras estructuras.
El jefe del grupo de inspección solicitará acceso
a un edificio o estructura específico indicando la finalidad
de ese acceso, el número de inspectores y las actividades
previstas. Las modalidades de acceso serán objeto de negociación
entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer
restricciones o, en casos excepcionales y con una justificación
razonable, prohibiciones al acceso a edificios y otras estructuras.
Cuando se declaren zonas de acceso restringido de conformidad
con el apartado e) del párrafo 89, ninguna de ellas podrá
tener más de 4 km2. El Estado Parte inspeccionado tendrá
el derecho de declarar hasta 50 km2 de zonas de acceso restringido.
Si se declara más de una zona de acceso restringido, cada
una de ellas estará separada de las demás por una
distancia mínima de 20 m. Cada zona de acceso restringido
tendrá limites claramente definidos y accesibles.
Se comunicará al jefe del grupo de inspección
la superficie, la ubicación y los límites de las
zonas de acceso restringido no más tarde del momento en
que el grupo de inspección solicite acceso a un emplazamiento
que incluya la totalidad o parte de esa zona de acceso restringido.
El grupo de inspección tendrá el derecho de
emplazar equipo y adoptar otras medidas necesarias para realizar
la inspección hasta el límite de una zona de acceso
restringido.
Se permitirá al grupo de inspección que observe
visualmente todas las zonas abiertas dentro de la zona de acceso
restringido desde el límite de esa zona.
El grupo de inspección hará todo cuando sea
razonable para cumplir el mandato de inspección fuera de
las zonas que hayan sido declaradas de acceso restringido antes
de solicitar acceso a ellas. Si, en cualquier momento, el grupo
de inspección demuestra de forma verosímil al Estado
Parte inspeccionado que las actividades necesarias autorizadas
en el mandato no podrían llevarse a cabo desde el exterior
y que es necesario el acceso a las zonas de acceso restringido
para cumplir el mandato, se concederá acceso a algunos
miembros del grupo de inspección para realizar tareas específicas
dentro de la zona. El Estado Parte inspeccionado tendrá
el derecho de recubrir o proteger de otro modo equipo, objetos
y materiales sensibles que no estén relacionados con el
propósito de la inspección. El número de
inspectores se mantendrá al mínimo necesario para
llevar a termino las tareas relacionadas con la inspección.
Las modalidades de ese acceso serán objeto de negociación
entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
Obtención, manipulación y análisis de muestras
A reserva de lo dispuesto en los párrafos 86 a 96 y
98 a 100, el grupo de inspección tendrá el derecho
de obtener muestras pertinentes en la zona de inspección
y sacarlas de ella.
Siempre que sea posible, el grupo de inspección analizará
las muestras in situ. El Estado Parte inspeccionado tendrá
derecho a que representantes suyos presencien el análisis
de las muestras in situ. A petición del grupo de inspección,
el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con procedimientos
convenidos, prestará asistencia para el análisis
de muestras in situ. El grupo de inspección tendrá
el derecho de transferir muestras para que sean analizadas fuera
de la zona de inspección en laboratorios designados por
la Organización únicamente si demuestra que el análisis
de muestras necesario no puede realizarse in situ.
El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar
porciones de todas las muestras obtenidas cuando se analicen dichas
muestras y podrá tomar duplicados de las muestras.
El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a pedir
que se le devuelvan todas las muestras no utilizadas o porciones
de ellas.
Los laboratorios designados realizarán los análisis
químicos y físicos de las muestras enviadas para
su análisis fuera de la zona de inspección. Los
detalles para esos análisis se expondrán en el Manual
de Operaciones para inspecciones in situ.
El Director General tendrá la responsabilidad principal
de garantizar la seguridad, la integridad y la conservación
de las muestras, así como de asegurar la confidencialidad
de las muestras transferidas para su análisis fuera de
la zona de inspección. El Director General así lo
hará de conformidad con los procedimientos contenidos en
el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ. En todo
caso, el Director General:
Establecerá un régimen estricto para la obtención,
manipulación, transporte y análisis de las muestras;
Homologará los laboratorios designados para realizar
diferentes tipos de análisis;
Supervisará la normalización del equipo y los
procedimientos en los laboratorios designados y del equipo analítico
móvil y los procedimientos;
Supervisará el control de calidad y las normas generales
en relación con la homologación de esos laboratorios
y con el equipo móvil y los procedimientos; y
Elegirá entre los laboratorios designados los que hayan
de realizar funciones analíticas o de otra índole
en relación con investigaciones concretas.
Cuando sea necesario realizar análisis fuera de la
zona de inspección, las muestras serán analizadas
por lo menos en dos laboratorios designados. La Secretaría
Técnica garantizará el rápido desarrollo
de los análisis. La Secretaría Técnica será
responsable de las muestras, y toda muestra no utilizada o porciones
de ella se devolverán a la Secretaría Técnica.
La Secretaría Técnica recopilará los
resultados de los análisis de las muestras efectuados en
laboratorios que guarden relación con el propósito
de la inspección. De conformidad con el párrafo
63 del artículo IV el Director General transmitirá
prontamente esos resultados al Estado Parte inspeccionado para
que este formule observaciones, y seguidamente al Consejo Ejecutivo
y a todos los demás Estados Partes e incluirá información
detallada respecto del equipo y los métodos utilizados
por los laboratorios designados.
Realización de inspecciones en las zonas no sometidas a
la Jurisdicción o control de ningún Estado.
En el caso de una inspección in situ en una zona que
no esté sometida a la jurisdicción o control de
ningún Estado, el Director General consultará a
los Estados Partes interesados a fin de convenir los puntos de
tránsito y base para facilitar la rápida llegada
del grupo de inspección a la zona de inspección.
Los Estados Partes en cuyo territorio estén situados
los puntos de tránsito y base contribuirán, en la
media de lo posible, a facilitar la inspección, incluido
el transporte del grupo de inspección, su equipaje y equipo
a la zona de inspección y proporcionarán también
los servicios correspondientes especificados en el párrafo
La Organización reembolsará a los Estados Partes
que presten asistencia todos los gastos en que hayan incurrido.
A reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo,
el Director General podrá negociar arreglos permanentes
con los Estados Partes para proporcionar asistencia en el caso
de una inspección in situ en una zona que no este sometida
a la jurisdicción o control de ningún Estado.
En el caso de que uno o más Estados hayan realizado
una investigación de un fenómeno ambiguo en una
zona no sometida a la jurisdicción o control de ningún
Estado antes de que se haya formulado una solicitud de inspección
in situ en dicha zona, el Consejo Ejecutivo podrá tener
en cuenta los resultados de esa investigación en las deliberaciones
a que proceda de conformidad con el artículo IV.
Procedimientos posteriores a la Inspección
Una vez finalizada la inspección, el grupo de inspección
se reunirá con el representante del Estado Parte inspeccionado
para examinar las conclusiones preliminares del grupo de inspección
y aclarar cualquier ambigüedad. EI grupo de inspección
proporcionará por escrito al representante del Estado Parte
inspeccionado sus conclusiones preliminares redactadas según
un formato normalizado, junto con una lista de muestras y cualquier
otro material que hubiera tomado de la zona de inspección
de conformidad con el párrafo 98. El Jefe del grupo de
inspección firmará ese documento. Para indicar que
ha tomado conocimiento de su contenido, el representante del Estado
Parte inspeccionado firmará a su vez el documento. La reunión
concluirá, a más tardar, 24 horas después
de que haya finalizado la inspección.
Partida
Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección,
el grupo de inspección y el observador saldrán tan
pronto como sea posible del territorio del Estado Parte inspeccionado.
El Estado Parte inspeccionado hará cuanto esté a
su alcance para ofrecer asistencias y garantizar el traslado del
grupo de inspección, el equipo y los equipajes hasta el
punto de salida en condiciones de seguridad. A menos que el Estado
Parte inspeccionado y el grupo de inspección acuerden otra
cosa, se utilizará para la salida el mismo punto que para
la entrada.
Parte III
MEDIDAS DE FOMENTO DE LA CONFIANZA
De conformidad con el párrafo 68 del artículo
IV, cada Estado Parte notificará de manera voluntaria a
la Secretaría Técnica cualquier explosión
química en la que se utilicen 300 o más toneladas
de material explosivo equivalente de TNT, detonado en una sola
explosión en cualquier lugar de su territorio o en cualquier
lugar sometido a su jurisdicción o control. De ser posible,
esa notificación se hará con antelación.
La notificación deberá incluir particulares completos
sobre la localización, el momento, la cantidad y el tipo
de explosivo utilizado, y sobre la configuración y finalidad
prevista de la explosión.
Cada Estado Parte, de manera voluntaria y tan pronto como sea
posible después de la entrada en vigor del presente Tratado,
proporcionará a la Secretaría Técnica información
relacionada con la utilización nacional de todas las demás
explosiones químicas de potencia superior a 300 toneladas
de equivalente de TNT y actualizará posteriormente esa
información a intervalos anuales. En especial, el Estado
Parte se esforzará por comunicar:
La localización geográfica de los emplazamientos
en que se originen las explosiones;
La naturaleza de las actividades que producen esas explosiones
y el perfil general y la frecuencia de éstas;
Cualquier otro particular pertinente, de disponerse de él;
y
por ayudar a la Secretaría Técnica a aclarar los
orígenes de cualquier fenómeno de ese tipo que pudiera
detectar el Sistema Internacional de Vigilancia.
De manera voluntaria y según arreglos mutuamente aceptables,
el Estado Parte podrá invitar a representantes de la Secretaría
Técnica o de otros Estados Partes a que visiten los emplazamientos
situados en su territorio a que se hace referencia en los párrafos
1 y 2.
A los fines de calibrar el Sistema Internacional de Vigilancia,
los Estados Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría
Técnica para llevar a cabo explosiones químicas
de calibración o para proporcionar la información
pertinente sobre las explosiones químicas previstas con
otros fines.
NOTA: Los ANEXOS I y II de la presente Ley, podrán ser
consultados en el Boletín Oficial del día 28 de
Octubre de 1998 (pág. 12/16).
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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