TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1998-10-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 20
Historial de reformas JSON API

y utilizar las técnicas siguientes, de conformidad con

las disposiciones relativas al acceso controlado, la obtención,

manipulación y análisis de muestras y los sobrevuelos:

a)

Determinación de la posición desde el aire y

en la superficie para confirmar los límites de la zona

de inspección y establecer coordenadas de emplazamientos

situados en ella, en apoyo de las actividades de inspección;

b)

Observación visual y obtención de imágenes

de vídeo y fotográficas y multiespectrales, incluidas

mediciones por rayos infrarrojos, en la superficie y debajo de

ella y desde el aire para buscar anomalías o artefactos;

c)

Medición de los niveles de radiación por encima

de la superficie, en ella y debajo de ella, sirviéndose

de la vigilancia de las radiaciones gamma y del análisis

de resolución energética desde el aire, en la superficie

o debajo de ella, para buscar e identificar anomalías de

radiación;

d)

Obtención de muestras del medio ambiente y análisis

de sólidos, líquidos y gases por encima de la zona,

en la superficie y debajo de ella para detectar anomalías;

e)

Vigilancia sismológica pasiva de las replicas para localizar

la zona de búsqueda y facilitar la determinación

del carácter del fenómeno;

f)

Sismometría de resonancia y levantamientos sismológicos

activos para buscar y localizar anomalías subterráneas,

incluidas cavidades y escombreras;

g)

Planimetría magnética y gavitatoria, radar de

penetración en el suelo y mediciones de la conductividad

eléctrica en la superficie y desde el aire, según

proceda, para detectar anomalías o artefactos; y

h)

Perforaciones para obtener muestras radiactivas.

70.

Hasta 25 días después de la aprobación

de la inspección in situ de conformidad con el párrafo

46 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá

el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar

cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados

a)

a e) del párrafo 69. Tras la aprobación de la

continuación de la inspección de conformidad con

el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección

tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades

y de utilizar cualquiera de las técnicas enumeradas en

los apartados a) a g) del párrafo 69. El grupo de inspección

solamente realizará perforaciones con la aprobación

del Consejo Ejecutivo, de conformidad con el párrafo 48

del artículo IV. En caso de que el grupo de inspección

solicite una prórroga de la duración de la inspección

de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV,

indicará en su solicitud las actividades y técnicas

enumeradas en el párrafo 69 que se propone realizar o utilizar

a fin de poder cumplir su mandato.

Sobrevuelos

71.

El grupo de inspección tendrá el derecho de

realizar un sobrevuelo de la zona de inspección durante

la inspección in situ para proporcionar al grupo de inspección

una orientación general de la zona de inspección,

reducir y determinar el emplazamiento mas favorable para la inspección

basada en tierra y facilitar la obtención de pruebas fácticas,

utilizando el equipo especificado en el párrafo 79.

72.

El sobrevuelo se realizará lo antes posible. La duración

total del sobrevuelo no excederá de 12 horas.

73.

Se podrán efectuar ulteriores sobrevuelos, utilizando

el equipo especificado en los párrafos 79 y 80, con el

asentimiento del Estado Parte inspeccionado.

74.

La zona que vaya a ser sobrevolada no rebasará los

limites de la zona de inspección.

75.

El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de

imponer restricciones o, en casos excepcionales y razonablemente

justificados, prohibiciones a los sobrevuelos de las zonas sensibles

que no estén relacionadas con los propósitos de

la inspección. Las restricciones podrán concernir

a la altitud de vuelo, el número de pasadas y de vuelos

en circulo, la duración del tiempo de permanencia inmóvil

en el aire, el tipo de aeronave, el número de inspectores

a bordo y el tipo de mediciones y observaciones. Si el grupo de

inspección considera que las restricciones o prohibiciones

al sobrevuelo de zonas sensibles pueden obstaculizar el desempeño

de su mandato, el Estado Parte inspeccionado hará todo

cuanto sea razonable para ofrecer otros medios de inspección.

76.

Los sobrevuelos se realizarán con arreglo a un plan

de vuelo debidamente presentado y aprobado de conformidad con

las normas y reglamentos de aviación del Estado Parte inspeccionado.

Durante todas las operaciones de vuelo se observarán estrictamente

los reglamentos de seguridad en vuelo del Estado Parte inspeccionado.

77.

Como norma general, durante los sobrevuelos solamente se autorizará

el aterrizaje a los fines de descanso o para repostar.

78.

Los sobrevuelos se realizarán a las altitudes solicitadas

por el grupo de inspección que sean compatibles con las

actividades que haya de realizarse y las condiciones de visibilidad,

así como los reglamentos de aviación y de seguridad

del Estado Parte inspeccionado y su derecho a proteger información

sensible no relacionada con los propósitos de la inspección.

Los sobrevuelos se realizarán a una altura máxima

de 1.500 m sobre la superficie.

79.

Para los sobrevuelos que se realicen de conformidad con lo

dispuesto en los párrafos 71 y 72, se podrá utilizar

a bordo de la aeronave el siguiente equipo:

a)

Prismáticos;

b)

Equipo de determinación pasiva de la localización;

c)

Videocámaras; y

d)

Cámaras de foto fijas manuales.

80.

Para cualquier sobrevuelo adicional que se realice de conformidad

con lo dispuesto en el párrafo 73, los inspectores que

estén a bordo de la aeronave podrán utilizar también

equipo portátil y de instalación fácil para:

a)

Obtención de imágenes multiespectrales (incluso

de infrarrojos);

b)

Espectroscopia de rayos gamma; y

c)

Planimetría magnética.

81.

Los sobrevuelos se realizarán con una aeronave relativamente

lenta de ala fija o rotatoria. La aeronave deberá ofrecer

una vista amplia y sin obstrucción de la superficie.

82.

El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de

proporcionar su propia aeronave equipada previamente de la manera

adecuada, de conformidad con las exigencias técnicas del

Manual de Operaciones pertinente, y su tripulación. De

no ser así, la Secretaría Técnica proporcionará

o fletará la aeronave.

83.

En caso de que la Secretaría Técnica proporcione

o flete la aeronave, el Estado Parte inspeccionado tendrá

el derecho de comprobar la aeronave para asegurarse de que este

provista del equipo de inspección aprobado. Esa comprobación

deberá concluirse dentro del plazo especificado en el párrafo

57.

84.

El personal a bordo de la aeronave estará integrado

por:

a)

El número mínimo de tripulantes compatible con

la operación segura de la aeronave;

b)

Hasta cuatro miembros del grupo de inspección;

c)

Hasta dos representantes del Estado Parte Inspeccionado;

d)

Un observador, de haberlo, a reserva de la autorización

del Estado Parte inspeccionado; y

e)

Un interprete, en caso necesario.

85.

Los procedimientos para llevar a cabo los sobrevuelos se detallarán

en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.

Acceso controlado

86.

El grupo de inspección tendrá el derecho de

acceder a la zona de inspección de conformidad con las

disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.

87.

El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso

a la zona de inspección de conformidad con los plazos especificados

en el párrafo 57.

88.

De conformidad con el párrafo 57 del artículo

IV y el párrafo 86 supra, entre los derechos y obligaciones

del Estado Parte inspeccionado figurarán:

a)

El derecho a tomar medidas para proteger las instalaciones

y emplazamientos sensibles de conformidad con el presente Protocolo;

b)

La obligación de hacer todo esfuerzo razonable para

satisfacer las exigencias del mandato de inspección por

otros medios cuando se limite el acceso dentro de la zona de inspección.

La solución de las cuestiones que pudieran plantearse respecto

de uno o más aspectos de la inspección no demorará

la realización de otros aspectos de la inspección

por el grupo ni se injerirá en ellas; y

c)

El derecho a adoptar la decisión final respecto de cualquier

acceso del grupo de inspección, teniendo en cuenta sus

obligaciones en virtud del presente Tratado y las disposiciones

sobre el acceso controlado.

89.

De conformidad con el apartado b) del párrafo 57 del

artículo IV y el apartado a) del párrafo 88 supra,

el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho de adoptar

medidas en toda la zona de inspección para proteger las

instalaciones y emplazamientos sensibles, y para impedir que se

divulgue información confidencial que no esté relacionada

con el propósito de la inspección. Entre esas medidas

podrán figurar:

a)

Recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo

sensibles;

b)

Limitación de las mediciones de la actividad de radionúclidos

y la radiación nuclear a la comprobación de la presencia

o ausencia de los tipos y energías de radiación

pertinentes para el propósito de la inspección;

c)

Limitación de la toma o el análisis de muestras

a la comprobación de la presencia o ausencia de productos

radiactivos y otros productos pertinentes para el propósito

de la inspección;

d)

Control del acceso a los edificios y otras estructuras de conformidad

con lo dispuesto en los párrafos 90 y 91; y

e)

Declaración de lugares de acceso limitado de conformidad

con los párrafos 92 a 96.

90.

Se aplazará el acceso a los edificios y otras estructuras

hasta que se haya aprobado la continuación de la inspección

in situ de conformidad con el párrafo 47 del artículo

IV, salvo el acceso a los edificios y otras estructuras que alberguen

la entrada a una mina, otras excavaciones o cavernas de gran volumen

a las que no se pueda acceder de otra forma. En relación

con esos edificios y estructuras, el grupo de inspección

solamente tendrá derecho de transito, según lo disponga

al Estado Parte inspeccionado, a fin de entrar en esas minas,

cavernas u otras excavaciones.

91.

Si, una vez aprobada la continuación de la inspección

de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV,

el grupo de inspección demuestra de forma verosímil

al Estado Parte inspeccionado que el acceso a los edificios y

otras estructuras es necesario para cumplir el mandato de inspección

y que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no

pueden realizarse desde el exterior, el grupo de inspección

tendrá derecho de acceso a esos edificios y otras estructuras.

El jefe del grupo de inspección solicitará acceso

a un edificio o estructura específico indicando la finalidad

de ese acceso, el número de inspectores y las actividades

previstas. Las modalidades de acceso serán objeto de negociación

entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer

restricciones o, en casos excepcionales y con una justificación

razonable, prohibiciones al acceso a edificios y otras estructuras.

92.

Cuando se declaren zonas de acceso restringido de conformidad

con el apartado e) del párrafo 89, ninguna de ellas podrá

tener más de 4 km2. El Estado Parte inspeccionado tendrá

el derecho de declarar hasta 50 km2 de zonas de acceso restringido.

Si se declara más de una zona de acceso restringido, cada

una de ellas estará separada de las demás por una

distancia mínima de 20 m. Cada zona de acceso restringido

tendrá limites claramente definidos y accesibles.

93.

Se comunicará al jefe del grupo de inspección

la superficie, la ubicación y los límites de las

zonas de acceso restringido no más tarde del momento en

que el grupo de inspección solicite acceso a un emplazamiento

que incluya la totalidad o parte de esa zona de acceso restringido.

94.

El grupo de inspección tendrá el derecho de

emplazar equipo y adoptar otras medidas necesarias para realizar

la inspección hasta el límite de una zona de acceso

restringido.

95.

Se permitirá al grupo de inspección que observe

visualmente todas las zonas abiertas dentro de la zona de acceso

restringido desde el límite de esa zona.

96.

El grupo de inspección hará todo cuando sea

razonable para cumplir el mandato de inspección fuera de

las zonas que hayan sido declaradas de acceso restringido antes

de solicitar acceso a ellas. Si, en cualquier momento, el grupo

de inspección demuestra de forma verosímil al Estado

Parte inspeccionado que las actividades necesarias autorizadas

en el mandato no podrían llevarse a cabo desde el exterior

y que es necesario el acceso a las zonas de acceso restringido

para cumplir el mandato, se concederá acceso a algunos

miembros del grupo de inspección para realizar tareas específicas

dentro de la zona. El Estado Parte inspeccionado tendrá

el derecho de recubrir o proteger de otro modo equipo, objetos

y materiales sensibles que no estén relacionados con el

propósito de la inspección. El número de

inspectores se mantendrá al mínimo necesario para

llevar a termino las tareas relacionadas con la inspección.

Las modalidades de ese acceso serán objeto de negociación

entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

Obtención, manipulación y análisis de muestras

97.

A reserva de lo dispuesto en los párrafos 86 a 96 y

98 a 100, el grupo de inspección tendrá el derecho

de obtener muestras pertinentes en la zona de inspección

y sacarlas de ella.

98.

Siempre que sea posible, el grupo de inspección analizará

las muestras in situ. El Estado Parte inspeccionado tendrá

derecho a que representantes suyos presencien el análisis

de las muestras in situ. A petición del grupo de inspección,

el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con procedimientos

convenidos, prestará asistencia para el análisis

de muestras in situ. El grupo de inspección tendrá

el derecho de transferir muestras para que sean analizadas fuera

de la zona de inspección en laboratorios designados por

la Organización únicamente si demuestra que el análisis

de muestras necesario no puede realizarse in situ.

99.

El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar

porciones de todas las muestras obtenidas cuando se analicen dichas

muestras y podrá tomar duplicados de las muestras.

100.

El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a pedir

que se le devuelvan todas las muestras no utilizadas o porciones

de ellas.

101.

Los laboratorios designados realizarán los análisis

químicos y físicos de las muestras enviadas para

su análisis fuera de la zona de inspección. Los

detalles para esos análisis se expondrán en el Manual

de Operaciones para inspecciones in situ.

102.

El Director General tendrá la responsabilidad principal

de garantizar la seguridad, la integridad y la conservación

de las muestras, así como de asegurar la confidencialidad

de las muestras transferidas para su análisis fuera de

la zona de inspección. El Director General así lo

hará de conformidad con los procedimientos contenidos en

el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ. En todo

caso, el Director General:

a)

Establecerá un régimen estricto para la obtención,

manipulación, transporte y análisis de las muestras;

b)

Homologará los laboratorios designados para realizar

diferentes tipos de análisis;

c)

Supervisará la normalización del equipo y los

procedimientos en los laboratorios designados y del equipo analítico

móvil y los procedimientos;

d)

Supervisará el control de calidad y las normas generales

en relación con la homologación de esos laboratorios

y con el equipo móvil y los procedimientos; y

e)

Elegirá entre los laboratorios designados los que hayan

de realizar funciones analíticas o de otra índole

en relación con investigaciones concretas.

103.

Cuando sea necesario realizar análisis fuera de la

zona de inspección, las muestras serán analizadas

por lo menos en dos laboratorios designados. La Secretaría

Técnica garantizará el rápido desarrollo

de los análisis. La Secretaría Técnica será

responsable de las muestras, y toda muestra no utilizada o porciones

de ella se devolverán a la Secretaría Técnica.

104.

La Secretaría Técnica recopilará los

resultados de los análisis de las muestras efectuados en

laboratorios que guarden relación con el propósito

de la inspección. De conformidad con el párrafo

63 del artículo IV el Director General transmitirá

prontamente esos resultados al Estado Parte inspeccionado para

que este formule observaciones, y seguidamente al Consejo Ejecutivo

y a todos los demás Estados Partes e incluirá información

detallada respecto del equipo y los métodos utilizados

por los laboratorios designados.

Realización de inspecciones en las zonas no sometidas a

la Jurisdicción o control de ningún Estado.

105.

En el caso de una inspección in situ en una zona que

no esté sometida a la jurisdicción o control de

ningún Estado, el Director General consultará a

los Estados Partes interesados a fin de convenir los puntos de

tránsito y base para facilitar la rápida llegada

del grupo de inspección a la zona de inspección.

106.

Los Estados Partes en cuyo territorio estén situados

los puntos de tránsito y base contribuirán, en la

media de lo posible, a facilitar la inspección, incluido

el transporte del grupo de inspección, su equipaje y equipo

a la zona de inspección y proporcionarán también

los servicios correspondientes especificados en el párrafo

11.

La Organización reembolsará a los Estados Partes

que presten asistencia todos los gastos en que hayan incurrido.

107.

A reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo,

el Director General podrá negociar arreglos permanentes

con los Estados Partes para proporcionar asistencia en el caso

de una inspección in situ en una zona que no este sometida

a la jurisdicción o control de ningún Estado.

108.

En el caso de que uno o más Estados hayan realizado

una investigación de un fenómeno ambiguo en una

zona no sometida a la jurisdicción o control de ningún

Estado antes de que se haya formulado una solicitud de inspección

in situ en dicha zona, el Consejo Ejecutivo podrá tener

en cuenta los resultados de esa investigación en las deliberaciones

a que proceda de conformidad con el artículo IV.

Procedimientos posteriores a la Inspección

109.

Una vez finalizada la inspección, el grupo de inspección

se reunirá con el representante del Estado Parte inspeccionado

para examinar las conclusiones preliminares del grupo de inspección

y aclarar cualquier ambigüedad. EI grupo de inspección

proporcionará por escrito al representante del Estado Parte

inspeccionado sus conclusiones preliminares redactadas según

un formato normalizado, junto con una lista de muestras y cualquier

otro material que hubiera tomado de la zona de inspección

de conformidad con el párrafo 98. El Jefe del grupo de

inspección firmará ese documento. Para indicar que

ha tomado conocimiento de su contenido, el representante del Estado

Parte inspeccionado firmará a su vez el documento. La reunión

concluirá, a más tardar, 24 horas después

de que haya finalizado la inspección.

Partida

110.

Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección,

el grupo de inspección y el observador saldrán tan

pronto como sea posible del territorio del Estado Parte inspeccionado.

El Estado Parte inspeccionado hará cuanto esté a

su alcance para ofrecer asistencias y garantizar el traslado del

grupo de inspección, el equipo y los equipajes hasta el

punto de salida en condiciones de seguridad. A menos que el Estado

Parte inspeccionado y el grupo de inspección acuerden otra

cosa, se utilizará para la salida el mismo punto que para

la entrada.

Parte III

MEDIDAS DE FOMENTO DE LA CONFIANZA

1.

De conformidad con el párrafo 68 del artículo

IV, cada Estado Parte notificará de manera voluntaria a

la Secretaría Técnica cualquier explosión

química en la que se utilicen 300 o más toneladas

de material explosivo equivalente de TNT, detonado en una sola

explosión en cualquier lugar de su territorio o en cualquier

lugar sometido a su jurisdicción o control. De ser posible,

esa notificación se hará con antelación.

La notificación deberá incluir particulares completos

sobre la localización, el momento, la cantidad y el tipo

de explosivo utilizado, y sobre la configuración y finalidad

prevista de la explosión.

2.

Cada Estado Parte, de manera voluntaria y tan pronto como sea

posible después de la entrada en vigor del presente Tratado,

proporcionará a la Secretaría Técnica información

relacionada con la utilización nacional de todas las demás

explosiones químicas de potencia superior a 300 toneladas

de equivalente de TNT y actualizará posteriormente esa

información a intervalos anuales. En especial, el Estado

Parte se esforzará por comunicar:

a)

La localización geográfica de los emplazamientos

en que se originen las explosiones;

b)

La naturaleza de las actividades que producen esas explosiones

y el perfil general y la frecuencia de éstas;

c)

Cualquier otro particular pertinente, de disponerse de él;

y

por ayudar a la Secretaría Técnica a aclarar los

orígenes de cualquier fenómeno de ese tipo que pudiera

detectar el Sistema Internacional de Vigilancia.

3.

De manera voluntaria y según arreglos mutuamente aceptables,

el Estado Parte podrá invitar a representantes de la Secretaría

Técnica o de otros Estados Partes a que visiten los emplazamientos

situados en su territorio a que se hace referencia en los párrafos

1 y 2.

4.

A los fines de calibrar el Sistema Internacional de Vigilancia,

los Estados Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría

Técnica para llevar a cabo explosiones químicas

de calibración o para proporcionar la información

pertinente sobre las explosiones químicas previstas con

otros fines.

NOTA: Los ANEXOS I y II de la presente Ley, podrán ser

consultados en el Boletín Oficial del día 28 de

Octubre de 1998 (pág. 12/16).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

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