TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1998-10-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 20
Historial de reformas JSON API

inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás

Estados Partes. El Director General transmitirá también

prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados

Partes todos los resultados de los análisis de muestras

efectuados en laboratorios homologados, de conformidad con el

párrafo 104 de la parte II del Protocolo, los datos pertinentes

del Sistema Internacional de Vigilancia, las evaluaciones de los

Estados Partes solicitante e inspeccionado, y cualquier otra información

que el Director General considere pertinente. En el caso del informe

sobre la marcha de la inspección mencionado en el párrafo

47, el Director General lo transmitirá al Consejo Ejecutivo

dentro del plazo especificado en ese párrafo.

65.

El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones,

examinará el informe de la inspección y cualquier

otro dato facilitado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo

64, y se ocupará de cualquier preocupación sobre:

a)

Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y

b)

Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección

in situ.

66.

Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivo

llega a la conclusión de que se requieren ulteriores disposiciones

en relación al párrafo 65, adoptará las medidas

correspondientes de conformidad con el artículo V.

Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o abusivas

67.

Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in

situ basándose en que la solicitud e inspección

in situ es arbitraria o abusiva, o si se pone fin a la inspección

por los mismos motivos, estudiará y decidirá si

han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la

situación, entre ellas:

a)

Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de

cualquier preparativo realizado por la Secretaría Técnica;

b)

Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a

solicitar una inspección in situ por el plazo que determine

el Consejo Ejecutivo; y

c)

Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a

formar parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.

E. Medidas de fomento de la confianza

68.

Con el fin de:

a)

Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupación

sobre el cumplimiento derivada de la posible interpretación

errónea de datos sobre verificación concernientes

a explosiones químicas; y

b)

Ayudar a la calibración de las estaciones que forman

parte de las redes integrantes del Sistema Internacional de Vigilancia,

cada Estado se compromete a cooperar con la Organización

y con los demás Estados Partes en la aplicación

de las medidas pertinentes que se indican en la parte III del

Protocolo.

Artículo V

Medidas para remediar una situación y garantizar el cumplimiento,

incluidas las sanciones

1.

La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las

recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas

necesarias, según se indica en los párrafos 2 y

3, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente

Tratado y remediar y solucionar cualquier situación que

contravenga esas disposiciones.

2.

Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a

un Estado Parte que remedie una situación que suscite problemas

respecto de su cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición

dentro del plazo estipulado, la Conferencia podrá, entre

otras cosas, decidir restringir o suspender el ejercicio de los

derechos y privilegios que otorga a ese Estado Parte el presente

Tratado hasta que la Conferencia decida otra cosa.

3.

En los casos en que pueda resultar daño para el objeto

y propósito del presente Tratado por incumplimiento de

sus obligaciones básicas, la Conferencia podrá recomendar

a los Estados Partes medidas colectivas acordes con el derecho

internacional.

4.

La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo Ejecutivo

podrá señalar la cuestión a la atención

de las Naciones Unidas, incluyendo la información y las

conclusiones pertinentes.

Artículo VI

Solución de controversias

1.

Las controversias que se susciten en relación con la

aplicación o interpretación del presente Tratado

se solucionarán de conformidad con las disposiciones pertinentes

de éste y las disposiciones de la Carta de las Naciones

Unidas.

2.

Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados

Partes, o entre uno o más Estados Partes y la Organización,

en relación con la aplicación o interpretación

del presente Tratado, las partes interesadas se consultarán

con miras a la rápida solución de la controversia

mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico

que elijan, entre ellos el recurso a los órganos competentes

establecidos por el presente Tratado y, por consentimiento mutuo,

la remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad

con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas mantendrán

informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.

3.

El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución

de una controversia que se suscite en relación con la aplicación

o interpretación del presente Tratado por cualquier medio

que considere oportuno, incluído el ofrecimiento de sus

buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en la controversia

para que traten de llegar a una solución mediante el procedimiento

que elijan, el sometimiento de la cuestión a la Conferencia

de los Estados Partes y la recomendación de un plazo para

cualquier procedimiento convenido.

4.

La Conferencia de los Estados Partes examinará las cuestiones

relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados

Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo.

La Conferencia, según lo considere necesario, creará

órganos para encomendarles tareas relacionadas con la solución

de esas controversias o confiará dichas tareas a órganos

ya existentes, de conformidad con el apartado j) del párrafo

26 del artículo II.

5.

La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo Ejecutivo

están facultados cada uno, a reserva de la autorización

de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar una

opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia

sobre cualquier cuestión jurídica que se suscite

dentro del ámbito de las actividades de la Organización.

Se concertará con tal fin un acuerdo entre la Organización

y las Naciones Unidas, de conformidad con el apartado h) del párrafo

38 del artículo II.

6.

El presente artículo se entiende sin perjuicio de los

artículos IV y V.

Artículo VII

Enmiendas

1.

En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del presente

Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas

a él, al Protocolo o a los anexos al Protocolo. Cualquier

Estado Parte podrá también proponer modificaciones,

de conformidad con el párrafo 7, al Protocolo o a los anexos

al Protocolo. Las propuestas de enmienda estarán sujetas

al procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Las propuestas

de modificación, estarán sujetas, de conformidad

con el párrafo 7, al procedimiento previsto en el párrafo

8.

2.

Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas

y adoptadas por una Conferencia de Enmienda.

3.

Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director

General, quien la distribuirá a todos los Estados Partes

y al Depositario y solicitará las opiniones de los Estados

Partes sobre si debe convocarse una Conferencia de Enmienda para

examinar la propuesta. Si la mayoría de los Estados Partes

notifica al Director General, 30 días después, a

más tardar, de haber sido distribuida la propuesta, que

apoya el ulterior exámen de ésta, el Director General

convocará una Conferencia de Enmienda a la que se invitará

a todos los Estados Partes.

4.

La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente

después de un período ordinario de sesiones de la

Conferencia, salvo que todos los Estados Partes que apoyen la

convocación de una Conferencia de Enmienda pidan que se

celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia

de Enmienda menos de 60 días después de la distribución

de la propuesta de enmienda.

5.

Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de

Enmienda por el voto positivo de la mayoría de los Estados

Partes, sin que ningún Estado Parte emita un voto negativo.

6.

Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados

Partes 30 días después del depósito de los

instrumentos de ratificación o de aceptación por

todos los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo en

la Conferencia de Enmienda.

7.

Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado,

las Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo

serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo

8, si las modificaciones propuestas se refieren sólo a

cuestiones de carácter administrativo o técnico.

Todas las demás disposiciones del Protocolo y de sus anexos

no estarán sujetas a modificación de conformidad

con el párrafo 8.

8.

Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el

párrafo 7 se introducirán de conformidad con el

procedimiento siguiente:

a)

El texto de las modificaciones propuestas será transmitido,

junto con la información necesaria, al Director General.

Cualquier Estado Parte y el Director General podrán proporcionar

información adicional para la evaluación de la propuesta.

El Director General comunicará sin demora esas propuestas

e información a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo

y al Depositario;

b)

A más tardar, 60 días después de haber

recibido la propuesta, el Director General procederá a

su evaluación para determinar todas sus posibles consecuencias

sobre las disposiciones del presente Tratado y su aplicación

y comunicará tal información a todos los Estados

Partes y al Consejo Ejecutivo;

c)

El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz

de toda la información de que disponga, incluido el hecho

de si la propuesta se ajusta a los requisitos del párrafo

7.

A más tardar, 90 días después de haber

recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo notificará

su recomendación con explicaciones apropiadas a todos los

Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes

acusarán recibo de la recomendación en un plazo

de diez días;

d)

Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes

que se apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta

si ningún Estado Parte opone objeciones a ella dentro de

los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación.

Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta,

se considerará rechazada ésta si ningún Estado

Parte se opone al rechazo dentro de los 90 días siguientes

a haber recibido la recomendación;

e)

Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe

la aceptación necesaria con arreglo al apartado d), la

Conferencia, en su próximo período de sesiones,

adoptará como cuestión de fondo una decisión

sobre la propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los requisitos

del párrafo 7;

f)

El Director General notificará a todos los Estados Partes

y al Depositario toda decisión que se adopte conforme al

presente párrafo;

g)

Las modificaciones aprobadas con arreglo a este procedimiento

entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días

después de la fecha en que el Director General notifique

su aprobación, salvo que se establezca otro plazo por recomendación

del Consejo Edecutivo o decisión de la Conferencia.

Artículo VIII

Examen del Tratado

1.

A menos que la mayoría de los Estados Partes decida

otra cosa, diez años después de la entrada en vigor

del presente Tratado se celebrará una Conferencia de los

Estados Partes para examinar el funcionamiento y la eficacia del

presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén cumpliendo

los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposiciones

del Tratado. En dicho exámen se tomará en cuenta

toda nueva evolución científica y tecnológica

relacionada con el presente Tratado. Sobre la base de la petición

de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examen estudiará

también la posibilidad de permitir que se realicen explosiones

nucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la

Conferencia de Examen decide por consenso que pueden autorizarse

esas explosiones nucleares, iniciará sin demora una labor

para recomendar a los Estados Partes una enmienda adecuada del

Tratado que impida que se obtengan beneficios militares de esas

explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole que

se proponga será comunica al Director General por cualquier

Estado Parte y se tramitará de conformidad con lo dispuesto

en el artículo VII.

2.

En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán

convocarse otras conferencias de examen con el mismo objetivo

si la Conferencia así lo decide el año anterior

como cuestión de procedimiento. Dichas conferencias podrán

convocarse después de un intervalo de menos de diez años

si así lo decide la Conferencia como cuestión de

fondo.

3.

Normalmente toda conferencia de examen se celebrará

inmediatamente después del período ordinario anual

de sesiones de la Conferencia previsto en el artículo II.

Artículo IX

Duración y retirada

1.

La duración del presente Tratado será ilimitada

2.

Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su

soberanía nacional, a retirarse del presente Tratado si

decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con la

materia objeto de éste, han puesto en peligro sus intereses

supremos.

3.

La retirada se efectuará mediante notificación

hecha con seis meses de antelación a todos los demás

Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al Depositario y al Consejo

de Seguridad de las Naciones Unidas. En la notificación

de retirada se expondrá el o los acontecimientos extraordinarios

que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus

intereses supremos.

Artículo X

Condición jurídica del Protocolo y los anexos

Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo

forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente

Tratado incluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y

los anexos al Protocolo.

Artículo XI

Firma

El presente Tratado estará abierto a la firma de todos

los Estados antes de su entrada en vigor.

Artículo XII

Ratificación

El presente Tratado será objeto de ratificación

por los Estados Signatarios de conformidad con sus respectivos

procedimientos constitucionales.

Artículo XIII

Adhesión

Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su entrada

en vigor podrá adherirse a él con posterioridad

en cualquier momento.

Artículo XIV

Entrada en vigor

1.

El Presente Tratado entrará en vigor 180 días

después de la fecha en que hayan depositado los instrumentos

de ratificación todos los Estados enumerados en el anexo

2 al presente Tratado, pero, en ningún caso antes de que

hayan transcurrido dos años desde el momento en que quede

abierto a la firma.

2.

Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres años

después de la fecha del aniversario de su apertura a la

firma, el Depositario convocará una Conferencia de los

Estados que ya hayan depositado sus instrumentos de ratificación

a petición de la mayoría de esos Estados. Esa Conferencia

examinará el grado en que se ha cumplido la exigencia enunciada

en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por

consenso qué medidas compatibles con el derecho internacional

pueden adoptarse para acelerar el proceso de ratificación

con objeto de facilitar la pronta entrada en vigor del presente

Tratado.

3.

Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo

2 u otras conferencias de esta índole decidan otra cosa,

este proceso se repetirá en ulteriores aniversarios de

la apertura a la firma del presente Tratado, hasta su entrada

en vigor.

4.

Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen

en la Conferencia a que se hace referencia en el párrafo

2 y en cualquiera de las conferencias posteriores a que se hace

referencia en el párrafo 3, en calidad de observadores.

5.

Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación

o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del

presente Tratado, éste entrará en vigor el trigésimo

día después de la fecha de depósito de sus

instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo XV

Reservas

Los artículos y los anexos del presente Tratado no podrán

ser objeto de reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente

Tratado y los anexos al Protocolo no podrán ser objeto

de reservas que sean incompatibles con su objeto y propósito.

Artículo XV

Depositario

1.

El Secretario General de las Naciones Unidas será el

Depositario del presente Tratado y recibirá las firmas,

los instrumentos de ratificación y los instrumentos de

adhesión.

2.

El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados

Signatarios y a todos los Estados que se adhieren al Tratado la

fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento

de ratificación o de adhesión, la fecha de entrada

en vigor del Tratado y de cualquier enmienda y modificación

a él, y la recepción de otras notificaciones.

3.

El Depositario remitirá copias debidamente certificadas

del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios

y de los Estados que se adhieren al Tratado.

4.

El presente Tratado será registrado por el Depositario

de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones

Unidas.

Artículo XVII

Textos auténticos

El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos

quedará depositado en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas.

Anexo 1 al Tratado

LISTA DE ESTADOS CON ARREGLO AL PARRAFO 28 DEL ARTICULO II

Africa

Angola, Argelia, Benín, Botswana, Burkina Faso, Burundi,

Cabo Verde Chad, Camerún, Comoras, Congo, Cote d'Ivoire,

Djibouti, Egipto, Eritrea, Etiopía, Gabón, Gambia,

Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Jamahiriya Arabe

Libia, Kenya, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí,

Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger,

Nigeria, República Centroafricana, República Unida

de Tanzanía, Rwanda, Santo Tomé y Príncipe,

Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalía, Sudáfrica,

Sudán, Swazilandia, Togo, Túnez, Uganda, Zaire,

Zambia, Zimbabwe.

Europa oriental

Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y

Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia,

Federación de Rusia, Georgia, Hungría, La antigua

República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania, Polonia,

República Checa, República de Moldova, Rumania,

Ucrania, Yugoslavia.

América Latina y el Caribe

Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia,

Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador,

El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras,

Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,

República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y

las Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Suriname, Trinidad y Tobago,

Uruguay, Venezuela.

Oriente Medio y Asia Meridional

Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bhután,

Emiratos Arabes Unidos, India, Irán (República Islámica

del), Iraq, Israel, Jordania, Kazakstán, Kirguistán,

Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, Omán, Pakistán,

Qatar, República Arabe Siria, Sri Lanka, Tayikistán,

Turkmenistán, Uzbekistan, Yemén.

América del Norte y Europa occidental

Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre,

Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia,

Francia, Grecia, Islandia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo,

Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Portugal,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, San Marino,

Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía.

Asia sudoriental, Pacífico y Lejano Oriente

Australia, Brunei Darussalam, Camboya, China, Fiji, Filipinas,

Indonesia, Japón, Kiribati, República Democrática

Popular Lao, Malasia, Islas Cook, Islas Marshall, Islas Salomón,

Micronesia (Estados Federados de), Mongolia, Myanmar, Nauru, Niue,

Nueva Zelandia, Palau, Papua Nueva Guinea, República de

Corea, República Popular Democrática de Corea, Samoa,

Singapur, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Vietnam.

Anexo 2 al Tratado

LISTADO DE ESTADOS CON ARREGLO AL

ARTICULO XIV

Lista de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al

18 de junio de 1996, que participaron oficialmente en la labor

del período de sesiones de 1996 de la Conferencia y que

figuran en el cuadro I de la edición de abril de 1996 de

"Nuclear Power Reactors in the World", del Organismo

Internacional de Energía Atómica, y de los Estados

miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996,

que participaron oficialmente en la labor del período de

sesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro

1 de la edición de diciembre de 1995 de "Nuclear Research

Reactors in the World" del Organismo Internacional de Energía

Atómica: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria,

Bangladesh, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile,

China, Colombia, Egipto, Eslovaquia, España, Estados Unidos

de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia,

Hungría, India, Indonesia, Irán (República

Islámica del), Israel, Italia, Japón, México,

Noruega, Países Bajos, Pakistán, Perú, Polonia,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República

de Corea, República Popular Democrática de Corea,

Rumania, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía, Ucrania,

Vietnam y Zaire.

PROTOCOLO AL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES

Parte I

EL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA Y LAS FUNCIONES DEL CENTRO

INTERNACIONAL DE DATOS

A. Disposiciones generales

1.

El Sistema Internacional de Vigilancia comprenderá las

instalaciones de vigilancia previstas en el párrafo 16

del artículo IV y los medios de comunicación correspondientes.

2.

Las instalaciones de vigilancia incluidas en el Sistema Internacional

de Vigilancia serán las instalaciones especificadas en

el anexo 1 al presente Protocolo. El Sistema Internacional de

Vigilancia cumplirá las exigencias técnicas y operacionales

que se especifiquen en los manuales de operaciones pertinentes.

3.

La Organización, de conformidad con el artículo

II y en colaboración y consulta con los Estados Partes,

con otros Estados y con las organizaciones internacionales que

proceda, establecerá y coordinará la operación

y el mantenimiento, así como cualquier modificación

o desarrollo que pueda convenirse en el futuro del Sistema Internacional

de Vigilancia.

4.

De conformidad con los acuerdos o arreglos y procedimientos

del caso, un Estado Parte u otro Estado que acoja instalaciones

del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sea

responsable de ellas y la Secretaría Técnica se

pondrán de acuerdo y cooperarán para establecer,

hacer funcionar, mejorar, financiar y mantener las instalaciones

de vigilancia, los laboratorios homologados conexos y los medios

de comunicación correspondientes emplazados en las zonas

sometidas a su jurisdicción o control o en cualquier otro

lugar de conformidad con el derecho internacional. Esa cooperación

se llevará a cabo de acuerdo con las exigencias de seguridad

y autenticación y las especificaciones técnicas

contenidas en los manuales de operaciones pertinentes. Dicho Estado

permitirá el acceso de la Secretaría Técnica

a la instalación de vigilancia para comprobar el equipo

y los enlaces de comunicaciones, y convendrá en introducir

los cambios necesarios en el equipo y en los procedimientos operacionales

para satisfacer las normas convenidas. La Secretaría Técnica

facilitará a esos Estados la asistencia técnica

apropiada que el Consejo Ejecutivo considere necesaria para el

buen funcionamiento de la instalación como parte del Sistema

Internacional de Vigilancia.

5.

Las modalidades para esa cooperación entre la Organización

y los Estados Partes que acojan instalaciones del Sistema Internacional

de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas se

establecerán en acuerdos o arreglos según convenga

en cada caso.

B. Vigilancia sismológica

6.

Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio

internacional de datos sismológicos para facilitar la verificación

del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación

abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red

mundial de estaciones de vigilancia sismológica primarias

y auxiliares. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro

Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.

7.

La red de estaciones primarias estará integrada por

las 50 estaciones especificadas en el cuadro 1-A del anexo 1 al

presente Protocolo. Esas estaciones cumplirán los requisitos

técnicos y operacionales especificados en el Manual de

Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio

internacional de datos sismológicos. Los datos ininterrumpidos

procedentes de las estaciones primarias se transmitirán

de manera instantánea al Centro Internacional de Datos,

directamente o por conducto de un centro nacional de datos.

8.

A fin de complementar la red primaria, una red auxiliar de

120 estaciones proporcionará, información al Centro

Internacional de Datos previa solicitud, directamente o por conducto

de los centros nacionales de datos. Las estaciones auxiliares

que hayan de utilizarse se enumeran en el cuadro 1-B del anexo

1 al presente Protocolo. Las estaciones auxiliares satisfarán

los requisitos técnicos y de funcionamiento especificados

en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica

y el intercambio internacional de datos sismológicos. Los

datos procedentes de las estaciones auxiliares podrán ser

solicitados en cualquier momento por el Centro Internacional de

Datos y serán facilitados inmediatamente a través

de conexiones directas de computadoras.

C. Vigilancia de radionúclidos

9.

Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio

internacional de datos sobre los radionúclidos de la atmósfera

para facilitar la verificación del cumplimiento del presente

Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento

y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia

de radionúclidos y laboratorios certificados. La red proporcionará

datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos

convenidos.

10.

La red de estaciones para la medición de radionúclidos

en la atmósfera comprenderá una red general de 80

estaciones, según se especifica en el cuadro 2-A del anexo

1 al presente Protocolo. Todas las estaciones deberán poder

vigilar la presencia de las macropartículas pertinentes

en la atmósfera. Cuarenta de ellas deberán también

ser capaces de vigilar la presencia de los gases nobles pertinentes

una vez que entre en vigor el presente Tratado. A tal efecto,

la Conferencia aprobará en su período inicial de

sesiones una recomendación de la Comisión Preparatoria

acerca de cuales serán las 40 estaciones del cuadro 2-A

del presente Protocolo que podrán vigilar los gases nobles.

En su primer período ordinario anual de sesiones, la Conferencia

examinará un plan para aplicar la capacidad de vigilancia

de los gases nobles en toda la red y adoptará una decisión

al respecto. El Director General preparará un informe a

la Conferencia acerca de las modalidades de esa aplicación.

Todas las estaciones de vigilancia satisfarán los requisitos

técnicos y operacionales especificados en el Manual de

Operaciones para la vigilancia de los radionúclidos y el

intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.

11.

La red de estaciones para la vigilancia de los radionúclidos

contará con el apoyo de laboratorios, que serán

homologados por la Secretaría Técnica de conformidad

con el manual de operaciones correspondiente, para realizar, bajo

contrato con la Organización y mediante el sistema de pago

por servicios, los análisis de las muestras obtenidas por

las estaciones de vigilancia de radionúclidos. La Secretaría

Técnica recurrirá también, según proceda,

a los laboratorios especificados en el cuadro 2-B del anexo 1

al presente Protocolo, y adecuadamente equipados, para realizar

análisis adicionales dei muestras obtenidas por las estaciones

de vigilancia de los radionúclidos. Con el asentimiento

del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica podrá

homologar más laboratorios para que realicen el análisis

normal de las muestras obtenidas por estaciones de vigilancia

manual cuando sea necesario. Todos los laboratorios homologados

proporcionarán los resultados de esos análisis al

Centro Internacional de Datos y, al hacerlo, satisfarán

los requisitos técnicos y operacionales que se especifican

en el Manual de Operaciones sobre la vigilancia de radionúclidos

y el intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.

D. Vigilancia hidroacústica

12.

Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio

internacional de datos hidroacústicos para facilitar la

verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa

cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento

de una red mundial de estaciones de vigilancia hidroacústica.

Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional

de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.

13.

La red de estaciones hidroacústicas comprenderá

las estaciones especificadas en el cuadro 3 del anexo 1 al presente

Protocolo, e incluirá una red mundial de 6 hidrófonos

y 5 estaciones de fase T. Esas estaciones satisfarán los

requisitos técnicos y operacionales especificados en el

Manual de Operaciones para la vigilancia hidroacústica

y el intercambio internacional de datos hidroacústicos.

E. Vigilancia infrasónica

14.

Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio

internacional de datos infrasónicos para facilitar la verificación

del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación

abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red

mundial de estaciones de vigilancia infrasónica. Esas estaciones

proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con

arreglo a procedimientos convenidos.

15.

La red de estaciones infrasónicas estará integrada

por las estaciones enumeradas en el cuadro 4 del anexo 1 al presente

Protocolo, y comprenderá una red general de 60 estaciones.

Esas estaciones satisfarán los requisitos técnicos

y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para

la vigilancia infrasónica y el intercambio internacional

de datos infrasónicos.

F. Funciones del Centro Internacional de Datos

16.

El Centro Internacional de Datos recibirá, recopilará,

tratará, analizará y archivará datos de las

instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, incluidos

los resultados del análisis realizado en laboratorios homologados

e informará al respecto.

17.

Los procedimientos concretos y criterios uniformes de examen

de fenómenos que haya de adoptar el Centro Internacional

de Datos para realizar las funciones convenidas, en particular

para la elaboración de productos uniformes de presentación

de informes y el desempeño de una gama uniforme de servicios

para los Estados Partes, constarán en el Manual de Operaciones

para el Centro Internacional de Datos y se detallarán progresivamente.

Esos procedimientos y criterios serán desarrollados inicialmente

por la Comisión Preparatoria y serán aprobados por

la Conferencia de los Estados Partes en su primer período

de sesiones.

Productos uniformes del Centro Internacional de Datos

18.

El Centro Internacional de Datos aplicará regularmente

métodos de elaboración automática y análisis

humano interactivo a los datos primarios del Sistema Internacional

de Vigilancia para producir y archivar los productos uniformes

del Centro Internacional de Datos en nombre de todos los Estados

Partes. Estos productos serán suministrados gratuitamente

a los Estados Partes y no prejuzgarán las decisiones definitivas

respecto de la naturaleza de ningún fenómeno, cuya

adopción seguirá correspondiendo a los Estados Partes,

e incluirán:

a)

Listas integradas de todas las señales detectadas por

el Sistema Internacional de Vigilancia, así como listas

y boletines uniformes de fenómenos, incluidos los valores

e incertidumbres asociados, calculados para cada fenómeno

localizado por el Centro Internacional de Datos, sobre la base

de un conjunto de parámetros uniformes;

b)

Los boletines uniformes de fenómenos examinados que

resulten de la aplicación por el Centro Internacional de

Datos de los criterios uniformes de examen de fenómenos

a cada fenómeno, utilizando los parámetros de caracterización

especificados en el anexo 2 al presente Protocolo, con el objetivo

de caracterizar, destacando en el boletín uniforme de fenómenos,

y por consiguiente excluyendo de este modo, los fenómenos

que se considere corresponden a fenómenos naturales o no

nucleares o fenómenos artificiales. Los boletines uniformes

de fenómenos indicarán numéricamente para

cada fenómeno el grado en que éste cumple, o no,

los criterios de examen de fenómenos. Al aplicar los criterios

uniformes de examen de fenómenos, el Centro Internacional

de Datos utilizará al mismo tiempo los criterios de examen

mundiales y suplementarios para tener en cuenta las variaciones

regionales cuando proceda. El Centro Internacional de Datos irá

mejorando paulatinamente sus capacidades técnicas a medida

que se obtenga experiencia en el funcionamiento del Sistema Internacional

de Vigilancia;

c)

Resúmenes ejecutivos, en los que se resuman los datos

obtenidos y archivados por el Centro Internacional de Datos, los

productos del Centro Internacional de Datos y el rendimiento y

el estado operacional del Sistema de Vigilancia y el Centro Internacional

de Datos; y

d)

Extractos o subconjuntos de los productos uniformes del Centro

Internacional de Datos especificados en los apartados a) a c),

seleccionados de acuerdo con la solicitud de un Estado Parte concreto.

19.

El Centro Internacional de Datos llevará a cabo estudios

especiales, gratuitamente para los Estados Partes, a fin de proceder

a un examen técnico a fondo mediante análisis por

expertos de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia,

si así lo solicita la Organización o un Estado Parte,

para mejorar los valores estimados de los parámetros uniformes

de la señal y el fenómeno.

Servicios del Centro Internacional de Datos a los Estados Partes

20.

El Centro Internacional de Datos proporcionará a los

Estados Partes un acceso abierto, igual, oportuno y conveniente

a todos los datos del Sistema Internacional de Vigilancia, primarios

o tratados, a todos los productos del Centro Internacional de

Datos y a todos los demás datos del Sistema Internacional

de Vigilancia incluidos en el archivo del Centro Internacional

de Datos o, por conducto del Centro Internacional de Datos, a

las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia. Los

métodos para apoyar el acceso a los datos y el suministro

de éstos incluirán los servicios siguientes:

a)

Envío automático y periódico al Estado

Parte de los productos del Centro Internacional de Datos o de

la selección de éstos pedida por el Estado Parte

y, si así se solicita, la selección de los datos

del Sistema Internacional de Vigilancia indicada por el Estado

Parte;

b)

Suministro de los datos o productos generados en respuesta

a peticiones especiales de Estados Partes para que se recuperen

del Centro Internacional de Datos y de las instalaciones de archivo

de datos y productos del Sistema Internacional de Vigilancia,

incluido el acceso electrónico interactivo a la base de

datos del Centro Internacional de Datos; y

c)

Asistencia a Estados partes, a petición de éstos

y gratuitamente si se trata de esfuerzos razonables, para el análisis

técnico por expertos de los datos del Sistema Internacional

de Vigilancia y otros datos pertinentes facilitados por el Estado

Parte solicitante, a fin de ayudar al Estado Parte interesado

a identificar la fuente de fenómenos concretos. El resultado

de todos esos análisis técnicos se considerarán

un producto del Estado Parte solicitante, pero se pondrá

a disposición de todos los Estados Partes.

Los servicios del Centro Internacional de Datos especificados

en los apartados a) y b) se facilitarán gratuitamente a

todos los Estados Partes. Los volúmenes y formatos de datos

se determinarán en el Manual de Operaciones para el Centro

Internacional de Datos.

Examen nacional de fenómenos

21.

Si así lo solicita un Estado Parte, el Centro Internacional

de Datos aplicará a cualquiera de sus productos uniformes,

de manera habitual y automática, los criterios para el

examen nacional de fenómenos establecidos por ese Estado

Parte, y proporcionará los resultados de dicho análisis

a ese Estado Parte. Ese servicio se prestará gratuitamente

al Estado Parte solicitante. El resultado de esos procesos de

examen nacional de datos se considerará como un producto

del Estado Parte solicitante.

Asistencia técnica

22.

El Centro Internacional de Datos proporcionará asistencia

técnica a los Estados Partes que se la soliciten:

a)

En la formulación de sus necesidades para la selección

y examen de datos y productos;

b)

Instalando en el Centro Internacional de Datos, gratuitamente

para el Estado Parte solicitante si se trata de esfuerzos razonables,

algoritmos de computadora o programas facilitados por ese Estado

Parte para computar nuevos parámetros de la señal

y el fenómeno que no estén incluidos en el Manual

de Operaciones para el Centro Internacional de Datos, considerándose

el resultado como producto del Estado Parte solicitante; y

c)

Prestando asistencia a los Estados Partes para desarrollar

la capacidad de recibir, elaborar y analizar datos del Sistema

Internacional de Vigilancia en un centro nacional de datos.

23.

El Centro Internacional de Datos vigilará constantemente

el estado operacional de las instalaciones del Sistema Internacional

de Vigilancia, de los enlaces de comunicaciones y de sus propios

sistemas de elaboración, y presentará informes al

respecto. Notificará inmediatamente a los responsables

si el rendimiento operacional de cualquier componente no satisface

los niveles convenidos que se indiquen en el Manual de Operaciones

correspondiente.

Parte II

INSPECCIONES IN SITU

A. Disposiciones generales

1.

Los procedimientos incluidos en la presente parte se aplicarán

de conformidad con las disposiciones previstas para las inspecciones

in situ en el artículo IV.

2.

La inspección in situ se llevará a cabo en la

zona donde se haya producido el fenómeno que haya motivado

la solicitud de inspección in situ.

3.

La zona de una inspección in situ será continua

y su superficie no excederá de 1.000 km2. No deberá

haber ninguna distancia linear superior a los 50 km en ninguna

dirección.

4.

La inspección in situ no durará más de

60 días a partir de la fecha en que se haya aprobado la

solicitud de inspección in situ de conformidad con el párrafo

46 del artículo IV, si bien se podrá prorrogar por

un máximo de 70 días de conformidad con el párrafo

49 del artículo IV.

5.

Si la zona de inspección especificada en el mandato

de inspección se extiende por el territorio u otro lugar

bajo la jurisdicción o control de más de un Estado

Parte, las disposiciones para las inspecciones in situ se aplicarán,

según convenga, a cada uno de los Estados por los que se

extiende la zona de inspección.

6.

Cuando la zona de inspección, esté bajo la jurisdicción

o control del Estado Parte inspeccionado, pero se encuentre en

el territorio de otro Estado Parte, o cuando el acceso desde el

punto de entrada a la zona de inspección requiera transitar

por el territorio de un Estado Parte que no sea el Estado Parte

inspeccionado, este último ejercerá los derechos

y cumplirá las obligaciones concernientes a tales inspecciones

de conformidad con el presente Protocolo. En ese caso, el Estado

Parte en cuyo territorio esté situada la zona de la inspección

facilitará la inspección y proporcionará

el apoyo necesario para que el grupo de inspección pueda

desempeñar sus tareas de manera oportuna y eficaz. Los

Estados Partes por cuyo territorio sea necesario transitar para

llegar a la zona de inspección facilitarán dicho

tránsito.

7.

Cuando la zona de la inspección esté bajo la

jurisdicción o control del Estado Parte inspeccionado pero

se encuentre en el Territorio de un Estado que no sea parte en

el presente Tratado, el Estado Parte inspeccionado adoptará

las medidas necesarias para garantizar que la inspección

pueda llevarse a cabo de conformidad con el presente Protocolo.

El Estado Parte que tenga bajo su jurisdicción o control

una o más zonas situadas en el territorio de otro Estado

que no sea parte en el presente Tratado adoptará las medidas

necesarias para garantizar que el Estado en cuyo territorio se

encuentra la zona de inspección acepte a los inspectores

y los ayudantes de inspección designados para ese Estado

Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no está en condiciones

de garantizar el acceso, deberá demostrar que ha adoptado

todas las medidas necesarias para hacerlo.

8.

cuando la zona de inspección se encuentre situada en

el territorio de un Estado Parte pero esté bajo la jurisdicción

o control de un Estado que no sea parte en el presente Tratado,

el Estado Parte adoptará todas las medidas que quepa exigir

a un Estado Parte inspeccionado y a un Estado Parte en cuyo territorio

se encuentre la zona de inspección, sin perjuicio de las

normas y prácticas del derecho internacional, para garantizar

que la inspección in situ pueda realizarse de conformidad

con el presente Protocolo. Si el Estado Parte no está en

condiciones de garantizar el acceso a la zona de inspección,

deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias

para hacerlo, sin perjuicio de las normas y prácticas del

derecho internacional.

9.

El número de miembros del grupo de inspección

se mantendrá al mínimo necesario para el adecuado

cumplimiento del mandato de inspección. El número

total de miembros del grupo de inspección presentes en

el territorio del Estado Parte inspeccionado en un momento dado,

salvo cuando se realicen perforaciones, no excederá 40

personas. Ningún nacional del Estado Parte solicitante

ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del

grupo de inspección.

10.

El Director General determinará el número de

miembros del grupo de inspección y lo seleccionará

a partir de la lista de inspectores y ayudantes de inspección

teniendo en cuenta las circunstancias de la solicitud de que se

trate.

11.

El Estado Parte inspeccionado proporcionará o hará

lo necesario para proporcionar al grupo de inspección los

servicios necesarios, tales como medios de comunicación,

interpretación, transporte, espacio de trabajo, alojamiento,

comida y atención médica.

12.

La Organización reembolsará al Estado Parte

inspeccionado, en un plazo razonablemente breve después

de terminada la inspección, todos los gastos, incluidos

los mencionados en los párrafos 11 y 49, relacionados con

la estancia y las actividades funcionales del grupo de inspección

en el territorio del Estado Parte inspeccionado.

13.

Los procedimientos para la realización de las inspecciones

in situ se detallarán en el Manual de Operaciones para

las inspecciones in situ.

B. Arreglos permanentes

Designación de inspectores y ayudantes de inspección

14.

El grupo de inspección podrá estar constituido

de inspectores y ayudantes de inspección. Las inspecciones

in situ solamente serán realizadas por inspectores calificados

designados especialmente para esta función. Podrán

ser asistidos por ayudantes de inspección designados especialmente

tales como personal técnico y administrativo, tripulaciones

aéreas e intérpretes.

15.

El nombramiento de los inspectores y los ayudantes de inspección

será propuesto por los Estados Partes o, en el caso de

personal de la Secretaría Técnica, por el Director

General, sobre la base de sus conocimientos y experiencia que

sean pertinentes para el propósito y las funciones de las

inspecciones in situ. Los candidatos serán aprobados previamente

por los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo

18.

16.

Cada Estado Parte comunicará al Director General, 30

días después, a más tardar, de la entrada

en vigor para él del presente Tratado, el nombre, la fecha

de nacimiento, el sexo, la categoría, las calificaciones

y la experiencia profesional de las personas propuestas por el

Estado Parte para ser nombradas inspectores y ayudantes de inspección.

17.

A más tardar, 60 días después de la entrada

en vigor del presente Tratado, la Secretaría Técnica

comunicará por escrito a todos los Estados Partes, una

lista inicial con el nombre, la nacionalidad, la fecha de nacimiento,

el sexo y la categoría de los inspectores y los ayudantes

de inspección propuestos para nombramiento por el Director

General y los Estados Partes, así como una descripción

de sus calificaciones y experiencia profesional.

18.

Cada Estado Parte acusará recibo inmediatamente de

la lista inicial de inspectores y ayudantes de inspección

propuestos para nombramiento. Se considerará aceptado a

todo inspector o ayudante de inspección incluido en esa

lista a menos que un Estado Parte declare por escrito, 30 días

después, a más tardar, de haber acusado recibo de

la lista, que no acepta el nombramiento. El Estado Parte podrá

indicar el motivo de la objeción. En caso de no aceptación,

el inspector o ayudante de inspección propuesto no realizará

actividades de inspección in situ ni participará

en ellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado

que no acepta el nombramiento, ni en cualquier otro lugar sometido

a la jurisdicción o control de ese Estado. La Secretaría

Técnica confirmará inmediatamente el recibo de la

notificación de objeción.

19.

Siempre que el Director General o un Estado Parte proponga

adiciones o cambios en la lista de inspectores y ayudantes de

Inspección, se designarán suplentes de los inspectores

y ayudantes de inspección del mismo modo previsto para

la lista inicial. Cada Estado Parte deberá notificar prontamente

a la Secretaría Técnica si un inspector o ayudante

de inspección propuesto por él no puede seguir desempeñando

las funciones de inspector o ayudante de inspección.

20.

La Secretaría Técnica mantendrá actualizada

la lista de inspectores y ayudantes de inspección y notificará

a todos los Estados Partes cualquier adición o cambio que

se haga en la lista.

21.

El Estado Parte que solicite una inspección in situ

podrá proponer que un inspector de la lista de inspectores

y ayudantes de inspección actúe como observador

suyo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del

artículo IV.

22.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 23, un Estado

Parte tendrá el derecho de rechazar en cualquier momento

a un inspector o ayudante de inspección que ya hubiera

sido aceptado. Notificará por escrito su objeción

a la Secretaría Técnica y podrá incluir el

motivo de ella. La objeción surtirá efecto 30 días

después de que la Secretaría Técnica haya

recibido la notificación. La Secretaría Técnica

confirmará inmediatamente el recibo de la notificación

de objeción y comunicará a los Estados Partes objetante

y nombrante la fecha del cese de nombramiento de ese inspector

o ayudante de inspección para ese Estado Parte.

23.

El Estado Parte al que se le haya notificado una inspección

no tratará de excluir del grupo de inspección a

ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección incluidos

en el mandato de inspección.

24.

El número de inspectores y ayudantes de inspección

aceptados por un Estado Parte debe ser suficiente para que se

disponga de un número adecuado de inspectores y ayudantes

de inspección. Si el Director General considera que el

hecho de que un Estado Parte no acepte los inspectores o ayudantes

de inspección propuestos obstaculiza el nombramiento de

un número suficiente de inspectores y ayudantes de inspección

o dificulta de otro modo el cumplimiento eficaz de los propósitos

de la inspección in situ, remitirá la cuestión

al Consejo Ejecutivo.

25.

Todo inspector incluido en la lista de inspectores y ayudantes

de inspección recibirá la información correspondiente.

Esa formación será impartida por la Secretaría

Técnica de conformidad con los procedimientos descriptos

en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ. La

Secretaría Técnica coordinará, de acuerdo

con los Estados Partes, un calendario de formación para

los inspectores.

Privilegios e inmunidades

26.

Tras la aceptación de la lista inicial de inspección

y ayudantes de inspección conforme a lo dispuesto en el

párrafo 18, o según haya sido modificada posteriormente

de conformidad con el párrafo 19, cada Estado Parte deberá

expedir, con arreglo a sus procedimientos nacionales y previa

solicitud de los inspectores o ayudantes de inspección,

visados para múltiples entradas/ salidas y/o tránsito

y los demás documentos que necesite cada inspector o ayudante

de inspección para entrar y permanecer en el territorio

de ese Estado Parte con el solo objeto de realizar actividades

de inspección. Cada Estado Parte expedirá los visados

o documentos de viaje necesarios a tal efecto, 48 horas después,

a más tardar, de haber recibido la solicitud o inmediatamente

después de la llegada del grupo de inspección al

punto de entrada en el territorio del Estado Parte. Esos documentos

tendrán la validez necesaria para que los inspectores o

ayudantes de inspección permanezcan en el territorio del

Estado Parte inspeccionado con el solo objeto de realizar las

actividades de inspección.

27.

Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará

a los miembros de los grupos de inspección los privilegios

e inmunidades establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios

e inmunidades se otorgarán a los miembros del grupo de

inspección en consideración al presente Tratado

y no para el provecho particular de las personas. Los privilegios

e inmunidades les serán otorgados para la totalidad del

período que transcurra entre la llegada al territorio del

Estado Parte inspeccionado y la salida de él y, posteriormente,

respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio

de sus funciones oficiales.

a)

Se otorgará a los miembros del grupo de inspección

la inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos

en virtud del artículo 29 de la Convención de Viena

sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961;

b)

Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados

por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad

con el presente Tratado la inviolabilidad y la protección

de que gozan los locales de los agentes diplomáticos en

virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención

de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

c)

Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos,

del grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad

otorgadas a todos los documentos y la correspondencia de los agentes

diplomáticos en virtud del párrafo 2 del artículo

30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar

códigos para sus comunicaciones con la Secretaría

Técnica;

d)

Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros

del grupo de inspección serán inviolables, a reserva

de las disposiciones contenidas en el presente Tratado, y estarán

exentos de todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas se

transportarán de conformidad con los reglamentos correspondientes;

e)

Se otorgará a los miembros del grupo de inspección

las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en

virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31

de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

f)

Se otorgará a los miembros del grupo de inspección

que realicen las actividades prescritas con arreglo al presente

Tratado la exención de derechos e impuestos de que gozan

los agentes diplomáticos en virtud del artículo

34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

g)

Se permitirá a los miembros del grupo de inspección

introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado, libres

de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos

de uso personal, con excepción de aquellos artículos

cuya importación o exportación este prohibida por

la ley o sujeta a cuarentena;

h)

Se otorgará a los miembros del grupo de inspección

las mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio

de que gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en

misiones oficiales temporales;

i)

Los miembros del grupo de inspección no realizarán

ninguna actividad profesional o comercial en beneficio propio

o en el territorio del Estado Parte inspeccionado.

28.

Cuando estén en tránsito por el territorio de

Estados Partes que no sean el Estado Parte inspeccionado, se otorgará

a los miembros del grupo de inspección los privilegios

e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en

virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención

de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará

a los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos,

las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los privilegios

e inmunidades enunciados en los apartados c) y d) del párrafo

27.

29.

Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros

del grupo de inspección estarán obligados a respetar

las leyes y los reglamentos del Estado Parte inspeccionado y,

en la medida que sea compatible con el mandato de inspección,

estarán obligados a no injerirse en los asuntos internos

de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado considera que

ha habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados

en el presente Protocolo, se celebrarán consultas entre

dicho Estado Parte y el Director General para determinar si se

ha producido un abuso y, si así se considera, impedir su

repetición.

30.

El Director General podrá renunciar a la inmunidad

de jurisdicción de los miembros del grupo de inspección

en aquellos casos en que, a su Juicio, dicha inmunidad dificulte

la acción de la justicia y pueda hacerlo sin perjuicio

de la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.

La renuncia deberá ser siempre expresa.

31.

Se otorgará a los observadores los mismos privilegios

e inmunidades concedidos a los miembros del grupo de inspección

en virtud de la presente sección, salvo los previstos en

el apartado d) del párrafo 27.

Puntos de entrada

32.

Cada Estado Parte designará sus puntos de entrada y

facilitará la información necesaria a la Secretaría

Técnica, 30 días después, a más tardar,

de la entrada en vigor para él del presente Tratado. Esos

puntos de entrada deberán estar situados de forma que el

grupo de inspección pueda llegar a cualquier zona de inspección

desde un punto de entrada, por lo menos, en el plazo de 24 horas.

La Secretaría Técnica comunicará a todos

los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada.

Los puntos de entrada podrán servir también de puntos

de salida.

33.

Cada Estado Parte podrá cambiar sus puntos de entrada,

mediante una notificación de dicho cambio a la Secretaría

Técnica. Los cambios serán efectivos 30 días

después de que la Secretaría Técnica reciba

dicha notificación, con el fin de poder hacer la debida

notificación a todos los Estados Partes.

34.

Si la Secretaría Técnica considera que los puntos

de entrada son insuficientes para la realización de las

inspecciones en tiempo oportuno o que los cambios de los puntos

de entrada propuestos por el Estado Parte dificultarían

dicha realización en tiempo oportuno, entablará

consultas con el Estado Parte de que se trate para resolver el

problema.

Arreglos para la utilización de aeronaves de vuelo no regular

35.

Cuando no sea posible viajar en tiempo oportuno hasta el punto

de entrada utilizando vuelos comerciales regulares, el grupo de

inspección podrá utilizar aeronaves de vuelo no

regular. A más tardar, 30 días después de

la entrada en vigor del presente Tratado, cada Estado Parte comunicará

a la Secretaría Técnica el número de la autorización

diplomática permanente para aeronaves de vuelo no regular

que transporten un grupo de inspección y el equipo necesario

para la inspección. El plan de vuelo de las aeronaves corresponderá

a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los

Estados Partes y la Secretaría Técnica como base

para dicha autorización diplomática.

Equipo de inspección aprobado.

36.

En su período inicial de sesiones, la Conferencia examinará

y aprobará una lista de equipo para su utilización

durante las inspecciones in situ. Cada Estado Parte podrá

presentar propuestas para la inclusión de equipos en la

lista. Las especificaciones para el empleo del equipo, tal como

se detallan en el Manual de Operaciones para las inspecciones

in situ, tendrán en cuenta las consideraciones de seguridad

y confidencialidad del lugar donde probablemente se vaya a utilizar

este equipo.

37.

El equipo que se vaya a utilizar durante la inspección

in situ consistirá en el equipo básico para las

actividades y técnicas de inspección especificadas

en el párrafo 69 y el equipo auxiliar necesario para llevar

a cabo de manera eficaz y oportuna las inspecciones in situ.

38.

La Secretaría Técnica garantizará que

pueda disponerse cuando sea necesario de todos los tipos de equipo

aprobado para las inspecciones in situ. Cuando se requiera para

una inspección in situ, la Secretaría Técnica

certificará debidamente que el equipo ha sido calibrado,

mantenido y protegido. Con objeto de facilitar la comprobación

del equipo en el punto de entrada para el Estado Parte inspeccionado,

la Secretaría Técnica proporcionará documentación

y fijará sellos para autenticar la certificación.

39.

Todo equipo mantenido permanentemente estará custodiado

por la Secretaría Técnica. La Secretaría

Técnica será la responsable del mantenimiento y

calibración de ese equipo.

40.

Según proceda, la Secretaría Técnica

concertará arreglos con los Estados Partes para proporcionar

el equipo mencionado en la lista. Esos Estados Partes serán

los responsables de mantener y calibrar tal equipo.

C. Solicitud de inspección in situ, mandato de inspección

y notificación de inspección

Solicitud de inspección in situ

41.

De conformidad con el párrafo 37 del artículo

IV, en la solicitud de una inspección in situ se incluirá

como mínimo la información siguiente:

a)

Las coordenadas geográficas y verticales estimadas de

la localización del fenómeno que haya motivado la

solicitud, con indicación del posible margen de error;

b)

Los límites propuestos para la zona de inspección,

especificados en un mapa y de conformidad con lo dispuesto en

los párrafos 2 y 3;

c)

El Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados

o una indicación de que la zona que haya de inspeccionarse

o parte de ella no está sometida a la jurisdicción

o el control de ningún Estado;

d)

El probable medio del fenómeno que haya motivado la

solicitud;

e)

La hora en que se estima se produjo el fenómeno que

haya motivado la solicitud, con indicación del posible

margen de error;

f)

Todos los datos en que se basa la solicitud;

g)

Los datos personales del observador propuesto, en caso de haberlo;

y

h)

Los resultados de un proceso de consulta y aclaración

de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV o una

explicación, si procede, de las razones por las que no

se ha realizado un proceso de consulta y aclaración.

Mandato de inspección

42.

El mandato de inspección in situ incluirá:

a)

La decisión del Consejo Ejecutivo acerca de la solicitud

de inspección in situ;

b)

El nombre del Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados

o una indicación de que la zona de inspección o

parte de ella no está sometida a la jurisdicción

o el control de ningún Estado;

c)

La ubicación y los límites de la zona de inspección

especificados en un mapa teniendo en cuenta toda la información

en que se haya basado la solicitud y toda la demás información

técnica de que se disponga, en consulta por el Estado Parte

solicitante;

d)

Los tipos de actividades del grupo de inspección previstos

en la zona de inspección;

e)

El punto de entrada que vaya a utilizar el grupo de inspección;

f)

Los puntos de tránsito o de base según proceda;

g)

El nombre del jefe del grupo de inspección;

h)

Los nombres de los miembros del grupo de inspección;

i)

El nombre del observador propuesto, en caso de haberlo; y

j)

La lista del equipo que vaya a utilizarse en la zona de inspección.

Si el Consejo Ejecutivo adopta alguna decisión de conformidad

con los párrafos 46 a 49 del artículo IV que exija

una modificación del mandato de inspección, el Director

General podrá actualizar el mandato en relación

con los apartados d), h) y j) según proceda. El Director

General notificará inmediatamente al Estado Parte inspeccionado

cualquier modificación de ese tipo.

Notificación de la inspección

43.

La notificación hecha por el Director General de conformidad

con el párrafo 55 del artículo IV incluirá

la información siguiente:

a)

El mandato de inspección;

b)

La fecha y la hora estimadas de llegada del grupo de inspección

al punto de entrada;

c)

Los medios para llegar al punto de entrada:

d)

Cuando proceda, el número de la autorización

diplomática permanente para las aeronaves en vuelo no regular;

y

e)

Una lista del equipo que el Director General pida que facilite

el Estado Parte inspeccionado al grupo de inspección para

su utilización en la zona de inspección.

44.

El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la

notificación hecha por el Director General, 12 horas después,

a más tardar, de haberla recibido.

D. Actividades previas a la inspección

Entrada en el territorio del Estado parte inspeccionado, actividades

en el punto de entrada y traslado a la zona de inspección

45.

El Estado Parte inspeccionado que haya sido notificado de

la llegada de un grupo de inspección adoptará las

medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en

su territorio.

46.

Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular para el

viaje hasta el punto de entrada, la Secretaría Técnica

facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto

de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde

el último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio

aéreo del Estado Parte hasta el punto de entrada, por lo

menos seis horas antes de la hora de salida prevista en ese aeropuerto.

Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos

de la Organización de Aviación Civil Internacional

aplicables a las aeronaves civiles. La Secretaría Técnica

incluirá en las observaciones del plan de vuelo el número

de la autorización diplomática permanente y la notificación

apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección.

Si se utiliza una aeronave militar, la Secretaria Técnica

solicitará previamente autorización al Estado Parte

inspeccionado para entrar en su espacio aéreo.

47.

Por lo menos tres horas antes de la prevista para la salida

del grupo de inspección del último aeropuerto utilizado

antes de entrar en el espacio aéreo del Estado Parte inspeccionado,

éste garantizará la aprobación del plan de

vuelo presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo

46 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al

punto de entrada a la hora prevista.

48.

En caso necesario, el jefe del grupo de inspección

y el representante del Estado Parte inspeccionado determinarán

de común acuerdo el punto de base y el plan de vuelo desde

el punto de entrada hasta el punto de base y, de ser preciso,

hasta la zona de inspección.

49.

El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento,

protección de seguridad, los servicios de mantenimiento

y el combustible que pida la Secretaría Técnica

para la aeronave del grupo de inspección en el punto de

entrada y, cuando sea necesario, en el punto de base y en la zona

de inspección. Dicha aeronave no estará sujeta al

pago de derechos de aterrizaje, tasas de salida ni gravámenes

semejantes. El presente párrafo se aplicará también

a las aeronaves utilizadas en sobrevuelos durante la inspección

in situ.

50.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 51, el Estado

Parte inspeccionado no podrá oponerse en modo alguno a

que el grupo de inspección lleve consigo al territorio

de ese Estado Parte el equipo aprobado de conformidad con el mandato

de inspección, ni podrá oponerse a su empleo de

conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.

51.

Sin perjuicio del plazo previsto en el párrafo 54,

el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a comprobar

en presencia de miembros del grupo de inspección en el

punto de entrada que el equipo ha sido aprobado y certificado

de conformidad con el párrafo 38. El Estado Parte inspeccionado

podrá excluir cualquier parte del equipo que no sea conforme

al mandato de inspección o que no haya sido aprobada y

certificada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 38.

52.

Nada más llegar al punto de entrada y sin perjuicio

del plazo especificado en el párrafo 54, el jefe del grupo

de inspección presentará al representante del Estado

Parte inspeccionado el mandato de inspección y el plan

inicial de inspección preparado por el grupo de inspección,

con especificación de las actividades que este vaya a llevar

a cabo. El grupo de inspección será informado por

representantes del Estado Parte inspeccionado con ayuda de mapas

y otros documentos según proceda. La sesión de información

abarcará las características naturales pertinentes

del terreno, cuestiones de seguridad y confidencialidad y arreglos

logísticos para la inspección. El Estado Parte inspeccionado

podrá indicar lugares dentro de la zona de inspección

que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito

de la inspección.

53.

Tras la sesión de información previa a la inspección,

el grupo de inspección, según proceda, modificará

el plan inicial de inspección teniendo en cuenta cualquier

observación hecha por el Estado Parte inspeccionado. Se

facilitará el plan de inspección modificado al representante

del Estado Parte inspeccionado.

54.

El Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto esté

a su alcance para proporcionar asistencia y garantizar el traslado

en condiciones de seguridad del grupo de inspección, el

equipo aprobado especificado en los párrafos 50 y 51 y

el equipaje desde el punto de entrada hasta la zona de inspección,

36 horas después, a más tardar, de la llegada al

punto de entrada, de no haberse convenido otros horarios dentro

del plazo especificado en el párrafo 57.

55.

Para confirmar que la zona a que se ha transportado al grupo

de inspección corresponde a la zona de inspección

especificada en el mandato de inspección, el grupo de inspección

tendrá derecho a utilizar el equipo de determinación

de la localización aprobado. El Estado Parte inspeccionado

ayudará al grupo de inspección en esta tarea.

E. Realización de las inspecciones

Normas generales

56.

El grupo de inspección desempeñará sus

funciones de conformidad con las disposiciones del Tratado y del

presente Protocolo.

57.

El grupo de inspección comenzará sus actividades

de inspección en la zona de inspección tan pronto

como sea posible, pero, en ningún caso, más tarde

de 72 horas después de la llegada al punto de entrada.

58.

Las actividades del grupo de inspección se organizarán

de manera que pueda desempeñar oportuna y eficazmente sus

funciones y que cause el menor inconveniente posible al Estado

Parte inspeccionado y la menor perturbación posible en

la zona de inspección.

59.

En los casos en que se haya pedido al Estado Parte inspeccionado,

de conformidad con el apartado e) del párrafo 43 o durante

la inspección, que facilite equipo al grupo de inspección

para su utilización en la zona de inspección, el

Estado Parte inspeccionado satisfará la solicitud en la

medida que le sea posible.

60.

Entre los derechos y obligaciones del grupo de inspección

durante la inspección in situ figurarán:

a)

El derecho a determinar la forma en que deba realizarse la

inspección, de conformidad con el mandato de inspección

y teniendo en cuenta las medidas que hubiera podido adoptar el

Estado Parte inspeccionado con arreglo a las disposiciones relativas

al acceso controlado;

b)

El derecho a modificar el plan de inspección, según

sea necesario, para garantizar la eficaz realización de

la inspección;

c)

La obligación de tener en cuenta las recomendaciones

y modificaciones sugeridas por el Estado Parte inspeccionado respecto

del plan de inspección;

d)

El derecho a solicitar aclaraciones en relación con

las ambigüedades que puedan surgir durante la inspección;

e)

La obligación de utilizar solamente las técnicas

especificadas en el párrafo 69 y de abstenerse de actividades

que no guarden relación con el propósito de la inspección.

El grupo obtendrá y documentará los hechos que estén

relacionados con el propósito de la inspección,

pero no tratará de documentar la información que

claramente no guarde relación con ello. Todo material obtenido

y que ulteriormente pueda considerarse sin pertinencia será

devuelto al Estado Parte inspeccionado;

f)

La obligación de tener en cuenta y de incluir en sus

informes los datos y las explicaciones acerca del carácter

del fenómeno que haya motivado la solicitud facilitados

por el Estado Parte inspeccionado y procedentes de las redes nacionales

de vigilancia de ese Estado y de otras fuentes;

g)

La obligación de facilitar al Estado Parte inspeccionado,

a solicitud suya, ejemplares de la información y de los

datos obtenidos en la zona de inspección; y

h)

La obligación de respetar la confidencialidad y los

reglamentos de seguridad y sanidad del Estado Parte inspeccionado.

61.

Entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado

durante la inspección in situ figurarán:

a)

El derecho a formular recomendaciones en cualquier momento

al grupo de inspección respecto de una posible modificación

del plan de inspección;

b)

El derecho y la obligación de asignar un representante

de enlace con el grupo de inspección;

c)

El derecho a que representantes suyos acompañen al grupo

de inspección durante el desempeño de sus tareas

y observen todas las actividades de inspección realizadas

por el grupo. Esto no demorará o dificultará de

otro modo en el ejercicio de las funciones del grupo de inspección;

d)

El derecho a facilitar información suplementaria y a

pedir que se obtengan y documenten nuevos datos que considere

pertinentes para la inspección;

e)

El derecho de examinar todos los productos fotográficos

y de medición, así como las muestras, y a quedarse

con cualesquier fotografías o partes de éstas que

muestren lugares sensibles no relacionados con el propósito

de la inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá

derecho a recibir duplicados de todos los productos fotográficos

y de medición. El Estado Parte inspeccionado tendrá

el derecho de quedarse los originales fotográficos y productos

fotográficos de primera generación y de precintar

bajo sello conjunto las fotografías o parte de ellas dentro

de su territorio. El Estado Parte inspeccionado tendrá

el derecho de proporcionar su propio fotógrafo para que

tome las fotografías fijas o los videos que solicite el

grupo de inspección. De no ser así, esas funciones

serán realizadas por miembros del grupo de inspección;

f)

El derecho a proporcionar al grupo de inspección datos

y explicaciones sobre el carácter del fenómeno que

haya motivado la solicitud procedentes de sus redes nacionales

de vigilancia y de otras fuentes; y

g)

La obligación de ofrecer al grupo de inspección

las aclaraciones que necesite para resolver cualquier ambigüedad

que pudiera surgir durante la inspección.

Comunicaciones

62.

Durante la inspección in situ, los miembros del grupo

de inspección tendrán derecho en todo momento a

comunicarse entre sí y con la Secretaría Técnica.

A tal efecto podrán utilizar su propio equipo debidamente

aprobado y homologado, con el consentimiento del Estado Parte

inspeccionado, en la medida en que éste no les facilite

acceso a otros medios de telecomunicación.

Observador

63.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del

artículo IV, el Estado Parte solicitante se mantendrá

en contacto con la Secretaría Técnica para coordinar

la llegada del observador al mismo punto de entrada o punto de

base que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable

a partir de la llegada del grupo de inspección.

64.

El observador tendrá derecho durante todo el período

de inspección a estar en comunicación con la embajada

que el Estado Parte solicitante tenga en el Estado Parte inspeccionado

o, de no haberla, con el propio Estado Parte solicitante.

65.

El observador tendrá derecho a personarse en la zona

de inspección y a tener acceso a ella según lo haya

concedido el Estado Parte inspeccionado.

66.

El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones

al grupo de inspección durante toda la inspección.

67.

El grupo de inspección mantendrá informado al

observador acerca de la realización de la inspección

y de sus conclusiones durante toda la inspección.

68.

El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá

los servicios necesarios para el observador, análogos a

los que disfruta el grupo de inspección según se

describen en el párrafo 11, durante todo el período

de inspección. Todos los gastos relacionados con la estancia

del observador en el territorio del Estado parte inspeccionado

serán sufragados por el Estado Parte solicitante.

Actividades y técnicas de inspección

69.

Se podrán realizar las actividades de inspección

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.