TRATADOS
inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás
Estados Partes. El Director General transmitirá también
prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados
Partes todos los resultados de los análisis de muestras
efectuados en laboratorios homologados, de conformidad con el
párrafo 104 de la parte II del Protocolo, los datos pertinentes
del Sistema Internacional de Vigilancia, las evaluaciones de los
Estados Partes solicitante e inspeccionado, y cualquier otra información
que el Director General considere pertinente. En el caso del informe
sobre la marcha de la inspección mencionado en el párrafo
47, el Director General lo transmitirá al Consejo Ejecutivo
dentro del plazo especificado en ese párrafo.
El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones,
examinará el informe de la inspección y cualquier
otro dato facilitado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
64, y se ocupará de cualquier preocupación sobre:
Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y
Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección
in situ.
Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivo
llega a la conclusión de que se requieren ulteriores disposiciones
en relación al párrafo 65, adoptará las medidas
correspondientes de conformidad con el artículo V.
Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o abusivas
Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in
situ basándose en que la solicitud e inspección
in situ es arbitraria o abusiva, o si se pone fin a la inspección
por los mismos motivos, estudiará y decidirá si
han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la
situación, entre ellas:
Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de
cualquier preparativo realizado por la Secretaría Técnica;
Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a
solicitar una inspección in situ por el plazo que determine
el Consejo Ejecutivo; y
Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a
formar parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.
E. Medidas de fomento de la confianza
Con el fin de:
Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupación
sobre el cumplimiento derivada de la posible interpretación
errónea de datos sobre verificación concernientes
a explosiones químicas; y
Ayudar a la calibración de las estaciones que forman
parte de las redes integrantes del Sistema Internacional de Vigilancia,
cada Estado se compromete a cooperar con la Organización
y con los demás Estados Partes en la aplicación
de las medidas pertinentes que se indican en la parte III del
Protocolo.
Artículo V
Medidas para remediar una situación y garantizar el cumplimiento,
incluidas las sanciones
La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las
recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas
necesarias, según se indica en los párrafos 2 y
3, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente
Tratado y remediar y solucionar cualquier situación que
contravenga esas disposiciones.
Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a
un Estado Parte que remedie una situación que suscite problemas
respecto de su cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición
dentro del plazo estipulado, la Conferencia podrá, entre
otras cosas, decidir restringir o suspender el ejercicio de los
derechos y privilegios que otorga a ese Estado Parte el presente
Tratado hasta que la Conferencia decida otra cosa.
En los casos en que pueda resultar daño para el objeto
y propósito del presente Tratado por incumplimiento de
sus obligaciones básicas, la Conferencia podrá recomendar
a los Estados Partes medidas colectivas acordes con el derecho
internacional.
La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo Ejecutivo
podrá señalar la cuestión a la atención
de las Naciones Unidas, incluyendo la información y las
conclusiones pertinentes.
Artículo VI
Solución de controversias
Las controversias que se susciten en relación con la
aplicación o interpretación del presente Tratado
se solucionarán de conformidad con las disposiciones pertinentes
de éste y las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas.
Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados
Partes, o entre uno o más Estados Partes y la Organización,
en relación con la aplicación o interpretación
del presente Tratado, las partes interesadas se consultarán
con miras a la rápida solución de la controversia
mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico
que elijan, entre ellos el recurso a los órganos competentes
establecidos por el presente Tratado y, por consentimiento mutuo,
la remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad
con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas mantendrán
informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.
El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución
de una controversia que se suscite en relación con la aplicación
o interpretación del presente Tratado por cualquier medio
que considere oportuno, incluído el ofrecimiento de sus
buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en la controversia
para que traten de llegar a una solución mediante el procedimiento
que elijan, el sometimiento de la cuestión a la Conferencia
de los Estados Partes y la recomendación de un plazo para
cualquier procedimiento convenido.
La Conferencia de los Estados Partes examinará las cuestiones
relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados
Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo.
La Conferencia, según lo considere necesario, creará
órganos para encomendarles tareas relacionadas con la solución
de esas controversias o confiará dichas tareas a órganos
ya existentes, de conformidad con el apartado j) del párrafo
26 del artículo II.
La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo Ejecutivo
están facultados cada uno, a reserva de la autorización
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar una
opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia
sobre cualquier cuestión jurídica que se suscite
dentro del ámbito de las actividades de la Organización.
Se concertará con tal fin un acuerdo entre la Organización
y las Naciones Unidas, de conformidad con el apartado h) del párrafo
38 del artículo II.
El presente artículo se entiende sin perjuicio de los
artículos IV y V.
Artículo VII
Enmiendas
En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del presente
Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas
a él, al Protocolo o a los anexos al Protocolo. Cualquier
Estado Parte podrá también proponer modificaciones,
de conformidad con el párrafo 7, al Protocolo o a los anexos
al Protocolo. Las propuestas de enmienda estarán sujetas
al procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Las propuestas
de modificación, estarán sujetas, de conformidad
con el párrafo 7, al procedimiento previsto en el párrafo
8.
Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas
y adoptadas por una Conferencia de Enmienda.
Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director
General, quien la distribuirá a todos los Estados Partes
y al Depositario y solicitará las opiniones de los Estados
Partes sobre si debe convocarse una Conferencia de Enmienda para
examinar la propuesta. Si la mayoría de los Estados Partes
notifica al Director General, 30 días después, a
más tardar, de haber sido distribuida la propuesta, que
apoya el ulterior exámen de ésta, el Director General
convocará una Conferencia de Enmienda a la que se invitará
a todos los Estados Partes.
La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente
después de un período ordinario de sesiones de la
Conferencia, salvo que todos los Estados Partes que apoyen la
convocación de una Conferencia de Enmienda pidan que se
celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia
de Enmienda menos de 60 días después de la distribución
de la propuesta de enmienda.
Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de
Enmienda por el voto positivo de la mayoría de los Estados
Partes, sin que ningún Estado Parte emita un voto negativo.
Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados
Partes 30 días después del depósito de los
instrumentos de ratificación o de aceptación por
todos los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo en
la Conferencia de Enmienda.
Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado,
las Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo
serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo
8, si las modificaciones propuestas se refieren sólo a
cuestiones de carácter administrativo o técnico.
Todas las demás disposiciones del Protocolo y de sus anexos
no estarán sujetas a modificación de conformidad
con el párrafo 8.
Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el
párrafo 7 se introducirán de conformidad con el
procedimiento siguiente:
El texto de las modificaciones propuestas será transmitido,
junto con la información necesaria, al Director General.
Cualquier Estado Parte y el Director General podrán proporcionar
información adicional para la evaluación de la propuesta.
El Director General comunicará sin demora esas propuestas
e información a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo
y al Depositario;
A más tardar, 60 días después de haber
recibido la propuesta, el Director General procederá a
su evaluación para determinar todas sus posibles consecuencias
sobre las disposiciones del presente Tratado y su aplicación
y comunicará tal información a todos los Estados
Partes y al Consejo Ejecutivo;
El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz
de toda la información de que disponga, incluido el hecho
de si la propuesta se ajusta a los requisitos del párrafo
A más tardar, 90 días después de haber
recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo notificará
su recomendación con explicaciones apropiadas a todos los
Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes
acusarán recibo de la recomendación en un plazo
de diez días;
Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes
que se apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta
si ningún Estado Parte opone objeciones a ella dentro de
los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación.
Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta,
se considerará rechazada ésta si ningún Estado
Parte se opone al rechazo dentro de los 90 días siguientes
a haber recibido la recomendación;
Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe
la aceptación necesaria con arreglo al apartado d), la
Conferencia, en su próximo período de sesiones,
adoptará como cuestión de fondo una decisión
sobre la propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los requisitos
del párrafo 7;
El Director General notificará a todos los Estados Partes
y al Depositario toda decisión que se adopte conforme al
presente párrafo;
Las modificaciones aprobadas con arreglo a este procedimiento
entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días
después de la fecha en que el Director General notifique
su aprobación, salvo que se establezca otro plazo por recomendación
del Consejo Edecutivo o decisión de la Conferencia.
Artículo VIII
Examen del Tratado
A menos que la mayoría de los Estados Partes decida
otra cosa, diez años después de la entrada en vigor
del presente Tratado se celebrará una Conferencia de los
Estados Partes para examinar el funcionamiento y la eficacia del
presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén cumpliendo
los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposiciones
del Tratado. En dicho exámen se tomará en cuenta
toda nueva evolución científica y tecnológica
relacionada con el presente Tratado. Sobre la base de la petición
de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examen estudiará
también la posibilidad de permitir que se realicen explosiones
nucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la
Conferencia de Examen decide por consenso que pueden autorizarse
esas explosiones nucleares, iniciará sin demora una labor
para recomendar a los Estados Partes una enmienda adecuada del
Tratado que impida que se obtengan beneficios militares de esas
explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole que
se proponga será comunica al Director General por cualquier
Estado Parte y se tramitará de conformidad con lo dispuesto
en el artículo VII.
En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán
convocarse otras conferencias de examen con el mismo objetivo
si la Conferencia así lo decide el año anterior
como cuestión de procedimiento. Dichas conferencias podrán
convocarse después de un intervalo de menos de diez años
si así lo decide la Conferencia como cuestión de
fondo.
Normalmente toda conferencia de examen se celebrará
inmediatamente después del período ordinario anual
de sesiones de la Conferencia previsto en el artículo II.
Artículo IX
Duración y retirada
La duración del presente Tratado será ilimitada
Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su
soberanía nacional, a retirarse del presente Tratado si
decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con la
materia objeto de éste, han puesto en peligro sus intereses
supremos.
La retirada se efectuará mediante notificación
hecha con seis meses de antelación a todos los demás
Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al Depositario y al Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas. En la notificación
de retirada se expondrá el o los acontecimientos extraordinarios
que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus
intereses supremos.
Artículo X
Condición jurídica del Protocolo y los anexos
Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo
forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente
Tratado incluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y
los anexos al Protocolo.
Artículo XI
Firma
El presente Tratado estará abierto a la firma de todos
los Estados antes de su entrada en vigor.
Artículo XII
Ratificación
El presente Tratado será objeto de ratificación
por los Estados Signatarios de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
Artículo XIII
Adhesión
Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su entrada
en vigor podrá adherirse a él con posterioridad
en cualquier momento.
Artículo XIV
Entrada en vigor
El Presente Tratado entrará en vigor 180 días
después de la fecha en que hayan depositado los instrumentos
de ratificación todos los Estados enumerados en el anexo
2 al presente Tratado, pero, en ningún caso antes de que
hayan transcurrido dos años desde el momento en que quede
abierto a la firma.
Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres años
después de la fecha del aniversario de su apertura a la
firma, el Depositario convocará una Conferencia de los
Estados que ya hayan depositado sus instrumentos de ratificación
a petición de la mayoría de esos Estados. Esa Conferencia
examinará el grado en que se ha cumplido la exigencia enunciada
en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por
consenso qué medidas compatibles con el derecho internacional
pueden adoptarse para acelerar el proceso de ratificación
con objeto de facilitar la pronta entrada en vigor del presente
Tratado.
Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo
2 u otras conferencias de esta índole decidan otra cosa,
este proceso se repetirá en ulteriores aniversarios de
la apertura a la firma del presente Tratado, hasta su entrada
en vigor.
Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen
en la Conferencia a que se hace referencia en el párrafo
2 y en cualquiera de las conferencias posteriores a que se hace
referencia en el párrafo 3, en calidad de observadores.
Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación
o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del
presente Tratado, éste entrará en vigor el trigésimo
día después de la fecha de depósito de sus
instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo XV
Reservas
Los artículos y los anexos del presente Tratado no podrán
ser objeto de reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente
Tratado y los anexos al Protocolo no podrán ser objeto
de reservas que sean incompatibles con su objeto y propósito.
Artículo XV
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario del presente Tratado y recibirá las firmas,
los instrumentos de ratificación y los instrumentos de
adhesión.
El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados
Signatarios y a todos los Estados que se adhieren al Tratado la
fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento
de ratificación o de adhesión, la fecha de entrada
en vigor del Tratado y de cualquier enmienda y modificación
a él, y la recepción de otras notificaciones.
El Depositario remitirá copias debidamente certificadas
del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios
y de los Estados que se adhieren al Tratado.
El presente Tratado será registrado por el Depositario
de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo XVII
Textos auténticos
El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos
quedará depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Anexo 1 al Tratado
LISTA DE ESTADOS CON ARREGLO AL PARRAFO 28 DEL ARTICULO II
Africa
Angola, Argelia, Benín, Botswana, Burkina Faso, Burundi,
Cabo Verde Chad, Camerún, Comoras, Congo, Cote d'Ivoire,
Djibouti, Egipto, Eritrea, Etiopía, Gabón, Gambia,
Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Jamahiriya Arabe
Libia, Kenya, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí,
Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger,
Nigeria, República Centroafricana, República Unida
de Tanzanía, Rwanda, Santo Tomé y Príncipe,
Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalía, Sudáfrica,
Sudán, Swazilandia, Togo, Túnez, Uganda, Zaire,
Zambia, Zimbabwe.
Europa oriental
Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y
Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia,
Federación de Rusia, Georgia, Hungría, La antigua
República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania, Polonia,
República Checa, República de Moldova, Rumania,
Ucrania, Yugoslavia.
América Latina y el Caribe
Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia,
Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador,
El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras,
Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,
República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y
las Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Suriname, Trinidad y Tobago,
Uruguay, Venezuela.
Oriente Medio y Asia Meridional
Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bhután,
Emiratos Arabes Unidos, India, Irán (República Islámica
del), Iraq, Israel, Jordania, Kazakstán, Kirguistán,
Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, Omán, Pakistán,
Qatar, República Arabe Siria, Sri Lanka, Tayikistán,
Turkmenistán, Uzbekistan, Yemén.
América del Norte y Europa occidental
Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre,
Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia,
Francia, Grecia, Islandia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo,
Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Portugal,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, San Marino,
Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía.
Asia sudoriental, Pacífico y Lejano Oriente
Australia, Brunei Darussalam, Camboya, China, Fiji, Filipinas,
Indonesia, Japón, Kiribati, República Democrática
Popular Lao, Malasia, Islas Cook, Islas Marshall, Islas Salomón,
Micronesia (Estados Federados de), Mongolia, Myanmar, Nauru, Niue,
Nueva Zelandia, Palau, Papua Nueva Guinea, República de
Corea, República Popular Democrática de Corea, Samoa,
Singapur, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Vietnam.
Anexo 2 al Tratado
LISTADO DE ESTADOS CON ARREGLO AL
ARTICULO XIV
Lista de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al
18 de junio de 1996, que participaron oficialmente en la labor
del período de sesiones de 1996 de la Conferencia y que
figuran en el cuadro I de la edición de abril de 1996 de
"Nuclear Power Reactors in the World", del Organismo
Internacional de Energía Atómica, y de los Estados
miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996,
que participaron oficialmente en la labor del período de
sesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro
1 de la edición de diciembre de 1995 de "Nuclear Research
Reactors in the World" del Organismo Internacional de Energía
Atómica: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria,
Bangladesh, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile,
China, Colombia, Egipto, Eslovaquia, España, Estados Unidos
de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia,
Hungría, India, Indonesia, Irán (República
Islámica del), Israel, Italia, Japón, México,
Noruega, Países Bajos, Pakistán, Perú, Polonia,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República
de Corea, República Popular Democrática de Corea,
Rumania, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía, Ucrania,
Vietnam y Zaire.
PROTOCOLO AL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES
Parte I
EL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA Y LAS FUNCIONES DEL CENTRO
INTERNACIONAL DE DATOS
A. Disposiciones generales
El Sistema Internacional de Vigilancia comprenderá las
instalaciones de vigilancia previstas en el párrafo 16
del artículo IV y los medios de comunicación correspondientes.
Las instalaciones de vigilancia incluidas en el Sistema Internacional
de Vigilancia serán las instalaciones especificadas en
el anexo 1 al presente Protocolo. El Sistema Internacional de
Vigilancia cumplirá las exigencias técnicas y operacionales
que se especifiquen en los manuales de operaciones pertinentes.
La Organización, de conformidad con el artículo
II y en colaboración y consulta con los Estados Partes,
con otros Estados y con las organizaciones internacionales que
proceda, establecerá y coordinará la operación
y el mantenimiento, así como cualquier modificación
o desarrollo que pueda convenirse en el futuro del Sistema Internacional
de Vigilancia.
De conformidad con los acuerdos o arreglos y procedimientos
del caso, un Estado Parte u otro Estado que acoja instalaciones
del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sea
responsable de ellas y la Secretaría Técnica se
pondrán de acuerdo y cooperarán para establecer,
hacer funcionar, mejorar, financiar y mantener las instalaciones
de vigilancia, los laboratorios homologados conexos y los medios
de comunicación correspondientes emplazados en las zonas
sometidas a su jurisdicción o control o en cualquier otro
lugar de conformidad con el derecho internacional. Esa cooperación
se llevará a cabo de acuerdo con las exigencias de seguridad
y autenticación y las especificaciones técnicas
contenidas en los manuales de operaciones pertinentes. Dicho Estado
permitirá el acceso de la Secretaría Técnica
a la instalación de vigilancia para comprobar el equipo
y los enlaces de comunicaciones, y convendrá en introducir
los cambios necesarios en el equipo y en los procedimientos operacionales
para satisfacer las normas convenidas. La Secretaría Técnica
facilitará a esos Estados la asistencia técnica
apropiada que el Consejo Ejecutivo considere necesaria para el
buen funcionamiento de la instalación como parte del Sistema
Internacional de Vigilancia.
Las modalidades para esa cooperación entre la Organización
y los Estados Partes que acojan instalaciones del Sistema Internacional
de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas se
establecerán en acuerdos o arreglos según convenga
en cada caso.
B. Vigilancia sismológica
Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio
internacional de datos sismológicos para facilitar la verificación
del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación
abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red
mundial de estaciones de vigilancia sismológica primarias
y auxiliares. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro
Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
La red de estaciones primarias estará integrada por
las 50 estaciones especificadas en el cuadro 1-A del anexo 1 al
presente Protocolo. Esas estaciones cumplirán los requisitos
técnicos y operacionales especificados en el Manual de
Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio
internacional de datos sismológicos. Los datos ininterrumpidos
procedentes de las estaciones primarias se transmitirán
de manera instantánea al Centro Internacional de Datos,
directamente o por conducto de un centro nacional de datos.
A fin de complementar la red primaria, una red auxiliar de
120 estaciones proporcionará, información al Centro
Internacional de Datos previa solicitud, directamente o por conducto
de los centros nacionales de datos. Las estaciones auxiliares
que hayan de utilizarse se enumeran en el cuadro 1-B del anexo
1 al presente Protocolo. Las estaciones auxiliares satisfarán
los requisitos técnicos y de funcionamiento especificados
en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica
y el intercambio internacional de datos sismológicos. Los
datos procedentes de las estaciones auxiliares podrán ser
solicitados en cualquier momento por el Centro Internacional de
Datos y serán facilitados inmediatamente a través
de conexiones directas de computadoras.
C. Vigilancia de radionúclidos
Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio
internacional de datos sobre los radionúclidos de la atmósfera
para facilitar la verificación del cumplimiento del presente
Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento
y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia
de radionúclidos y laboratorios certificados. La red proporcionará
datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos
convenidos.
La red de estaciones para la medición de radionúclidos
en la atmósfera comprenderá una red general de 80
estaciones, según se especifica en el cuadro 2-A del anexo
1 al presente Protocolo. Todas las estaciones deberán poder
vigilar la presencia de las macropartículas pertinentes
en la atmósfera. Cuarenta de ellas deberán también
ser capaces de vigilar la presencia de los gases nobles pertinentes
una vez que entre en vigor el presente Tratado. A tal efecto,
la Conferencia aprobará en su período inicial de
sesiones una recomendación de la Comisión Preparatoria
acerca de cuales serán las 40 estaciones del cuadro 2-A
del presente Protocolo que podrán vigilar los gases nobles.
En su primer período ordinario anual de sesiones, la Conferencia
examinará un plan para aplicar la capacidad de vigilancia
de los gases nobles en toda la red y adoptará una decisión
al respecto. El Director General preparará un informe a
la Conferencia acerca de las modalidades de esa aplicación.
Todas las estaciones de vigilancia satisfarán los requisitos
técnicos y operacionales especificados en el Manual de
Operaciones para la vigilancia de los radionúclidos y el
intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.
La red de estaciones para la vigilancia de los radionúclidos
contará con el apoyo de laboratorios, que serán
homologados por la Secretaría Técnica de conformidad
con el manual de operaciones correspondiente, para realizar, bajo
contrato con la Organización y mediante el sistema de pago
por servicios, los análisis de las muestras obtenidas por
las estaciones de vigilancia de radionúclidos. La Secretaría
Técnica recurrirá también, según proceda,
a los laboratorios especificados en el cuadro 2-B del anexo 1
al presente Protocolo, y adecuadamente equipados, para realizar
análisis adicionales dei muestras obtenidas por las estaciones
de vigilancia de los radionúclidos. Con el asentimiento
del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica podrá
homologar más laboratorios para que realicen el análisis
normal de las muestras obtenidas por estaciones de vigilancia
manual cuando sea necesario. Todos los laboratorios homologados
proporcionarán los resultados de esos análisis al
Centro Internacional de Datos y, al hacerlo, satisfarán
los requisitos técnicos y operacionales que se especifican
en el Manual de Operaciones sobre la vigilancia de radionúclidos
y el intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.
D. Vigilancia hidroacústica
Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio
internacional de datos hidroacústicos para facilitar la
verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa
cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento
de una red mundial de estaciones de vigilancia hidroacústica.
Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional
de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
La red de estaciones hidroacústicas comprenderá
las estaciones especificadas en el cuadro 3 del anexo 1 al presente
Protocolo, e incluirá una red mundial de 6 hidrófonos
y 5 estaciones de fase T. Esas estaciones satisfarán los
requisitos técnicos y operacionales especificados en el
Manual de Operaciones para la vigilancia hidroacústica
y el intercambio internacional de datos hidroacústicos.
E. Vigilancia infrasónica
Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio
internacional de datos infrasónicos para facilitar la verificación
del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación
abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red
mundial de estaciones de vigilancia infrasónica. Esas estaciones
proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con
arreglo a procedimientos convenidos.
La red de estaciones infrasónicas estará integrada
por las estaciones enumeradas en el cuadro 4 del anexo 1 al presente
Protocolo, y comprenderá una red general de 60 estaciones.
Esas estaciones satisfarán los requisitos técnicos
y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para
la vigilancia infrasónica y el intercambio internacional
de datos infrasónicos.
F. Funciones del Centro Internacional de Datos
El Centro Internacional de Datos recibirá, recopilará,
tratará, analizará y archivará datos de las
instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, incluidos
los resultados del análisis realizado en laboratorios homologados
e informará al respecto.
Los procedimientos concretos y criterios uniformes de examen
de fenómenos que haya de adoptar el Centro Internacional
de Datos para realizar las funciones convenidas, en particular
para la elaboración de productos uniformes de presentación
de informes y el desempeño de una gama uniforme de servicios
para los Estados Partes, constarán en el Manual de Operaciones
para el Centro Internacional de Datos y se detallarán progresivamente.
Esos procedimientos y criterios serán desarrollados inicialmente
por la Comisión Preparatoria y serán aprobados por
la Conferencia de los Estados Partes en su primer período
de sesiones.
Productos uniformes del Centro Internacional de Datos
El Centro Internacional de Datos aplicará regularmente
métodos de elaboración automática y análisis
humano interactivo a los datos primarios del Sistema Internacional
de Vigilancia para producir y archivar los productos uniformes
del Centro Internacional de Datos en nombre de todos los Estados
Partes. Estos productos serán suministrados gratuitamente
a los Estados Partes y no prejuzgarán las decisiones definitivas
respecto de la naturaleza de ningún fenómeno, cuya
adopción seguirá correspondiendo a los Estados Partes,
e incluirán:
Listas integradas de todas las señales detectadas por
el Sistema Internacional de Vigilancia, así como listas
y boletines uniformes de fenómenos, incluidos los valores
e incertidumbres asociados, calculados para cada fenómeno
localizado por el Centro Internacional de Datos, sobre la base
de un conjunto de parámetros uniformes;
Los boletines uniformes de fenómenos examinados que
resulten de la aplicación por el Centro Internacional de
Datos de los criterios uniformes de examen de fenómenos
a cada fenómeno, utilizando los parámetros de caracterización
especificados en el anexo 2 al presente Protocolo, con el objetivo
de caracterizar, destacando en el boletín uniforme de fenómenos,
y por consiguiente excluyendo de este modo, los fenómenos
que se considere corresponden a fenómenos naturales o no
nucleares o fenómenos artificiales. Los boletines uniformes
de fenómenos indicarán numéricamente para
cada fenómeno el grado en que éste cumple, o no,
los criterios de examen de fenómenos. Al aplicar los criterios
uniformes de examen de fenómenos, el Centro Internacional
de Datos utilizará al mismo tiempo los criterios de examen
mundiales y suplementarios para tener en cuenta las variaciones
regionales cuando proceda. El Centro Internacional de Datos irá
mejorando paulatinamente sus capacidades técnicas a medida
que se obtenga experiencia en el funcionamiento del Sistema Internacional
de Vigilancia;
Resúmenes ejecutivos, en los que se resuman los datos
obtenidos y archivados por el Centro Internacional de Datos, los
productos del Centro Internacional de Datos y el rendimiento y
el estado operacional del Sistema de Vigilancia y el Centro Internacional
de Datos; y
Extractos o subconjuntos de los productos uniformes del Centro
Internacional de Datos especificados en los apartados a) a c),
seleccionados de acuerdo con la solicitud de un Estado Parte concreto.
El Centro Internacional de Datos llevará a cabo estudios
especiales, gratuitamente para los Estados Partes, a fin de proceder
a un examen técnico a fondo mediante análisis por
expertos de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia,
si así lo solicita la Organización o un Estado Parte,
para mejorar los valores estimados de los parámetros uniformes
de la señal y el fenómeno.
Servicios del Centro Internacional de Datos a los Estados Partes
El Centro Internacional de Datos proporcionará a los
Estados Partes un acceso abierto, igual, oportuno y conveniente
a todos los datos del Sistema Internacional de Vigilancia, primarios
o tratados, a todos los productos del Centro Internacional de
Datos y a todos los demás datos del Sistema Internacional
de Vigilancia incluidos en el archivo del Centro Internacional
de Datos o, por conducto del Centro Internacional de Datos, a
las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia. Los
métodos para apoyar el acceso a los datos y el suministro
de éstos incluirán los servicios siguientes:
Envío automático y periódico al Estado
Parte de los productos del Centro Internacional de Datos o de
la selección de éstos pedida por el Estado Parte
y, si así se solicita, la selección de los datos
del Sistema Internacional de Vigilancia indicada por el Estado
Parte;
Suministro de los datos o productos generados en respuesta
a peticiones especiales de Estados Partes para que se recuperen
del Centro Internacional de Datos y de las instalaciones de archivo
de datos y productos del Sistema Internacional de Vigilancia,
incluido el acceso electrónico interactivo a la base de
datos del Centro Internacional de Datos; y
Asistencia a Estados partes, a petición de éstos
y gratuitamente si se trata de esfuerzos razonables, para el análisis
técnico por expertos de los datos del Sistema Internacional
de Vigilancia y otros datos pertinentes facilitados por el Estado
Parte solicitante, a fin de ayudar al Estado Parte interesado
a identificar la fuente de fenómenos concretos. El resultado
de todos esos análisis técnicos se considerarán
un producto del Estado Parte solicitante, pero se pondrá
a disposición de todos los Estados Partes.
Los servicios del Centro Internacional de Datos especificados
en los apartados a) y b) se facilitarán gratuitamente a
todos los Estados Partes. Los volúmenes y formatos de datos
se determinarán en el Manual de Operaciones para el Centro
Internacional de Datos.
Examen nacional de fenómenos
Si así lo solicita un Estado Parte, el Centro Internacional
de Datos aplicará a cualquiera de sus productos uniformes,
de manera habitual y automática, los criterios para el
examen nacional de fenómenos establecidos por ese Estado
Parte, y proporcionará los resultados de dicho análisis
a ese Estado Parte. Ese servicio se prestará gratuitamente
al Estado Parte solicitante. El resultado de esos procesos de
examen nacional de datos se considerará como un producto
del Estado Parte solicitante.
Asistencia técnica
El Centro Internacional de Datos proporcionará asistencia
técnica a los Estados Partes que se la soliciten:
En la formulación de sus necesidades para la selección
y examen de datos y productos;
Instalando en el Centro Internacional de Datos, gratuitamente
para el Estado Parte solicitante si se trata de esfuerzos razonables,
algoritmos de computadora o programas facilitados por ese Estado
Parte para computar nuevos parámetros de la señal
y el fenómeno que no estén incluidos en el Manual
de Operaciones para el Centro Internacional de Datos, considerándose
el resultado como producto del Estado Parte solicitante; y
Prestando asistencia a los Estados Partes para desarrollar
la capacidad de recibir, elaborar y analizar datos del Sistema
Internacional de Vigilancia en un centro nacional de datos.
El Centro Internacional de Datos vigilará constantemente
el estado operacional de las instalaciones del Sistema Internacional
de Vigilancia, de los enlaces de comunicaciones y de sus propios
sistemas de elaboración, y presentará informes al
respecto. Notificará inmediatamente a los responsables
si el rendimiento operacional de cualquier componente no satisface
los niveles convenidos que se indiquen en el Manual de Operaciones
correspondiente.
Parte II
INSPECCIONES IN SITU
A. Disposiciones generales
Los procedimientos incluidos en la presente parte se aplicarán
de conformidad con las disposiciones previstas para las inspecciones
in situ en el artículo IV.
La inspección in situ se llevará a cabo en la
zona donde se haya producido el fenómeno que haya motivado
la solicitud de inspección in situ.
La zona de una inspección in situ será continua
y su superficie no excederá de 1.000 km2. No deberá
haber ninguna distancia linear superior a los 50 km en ninguna
dirección.
La inspección in situ no durará más de
60 días a partir de la fecha en que se haya aprobado la
solicitud de inspección in situ de conformidad con el párrafo
46 del artículo IV, si bien se podrá prorrogar por
un máximo de 70 días de conformidad con el párrafo
49 del artículo IV.
Si la zona de inspección especificada en el mandato
de inspección se extiende por el territorio u otro lugar
bajo la jurisdicción o control de más de un Estado
Parte, las disposiciones para las inspecciones in situ se aplicarán,
según convenga, a cada uno de los Estados por los que se
extiende la zona de inspección.
Cuando la zona de inspección, esté bajo la jurisdicción
o control del Estado Parte inspeccionado, pero se encuentre en
el territorio de otro Estado Parte, o cuando el acceso desde el
punto de entrada a la zona de inspección requiera transitar
por el territorio de un Estado Parte que no sea el Estado Parte
inspeccionado, este último ejercerá los derechos
y cumplirá las obligaciones concernientes a tales inspecciones
de conformidad con el presente Protocolo. En ese caso, el Estado
Parte en cuyo territorio esté situada la zona de la inspección
facilitará la inspección y proporcionará
el apoyo necesario para que el grupo de inspección pueda
desempeñar sus tareas de manera oportuna y eficaz. Los
Estados Partes por cuyo territorio sea necesario transitar para
llegar a la zona de inspección facilitarán dicho
tránsito.
Cuando la zona de la inspección esté bajo la
jurisdicción o control del Estado Parte inspeccionado pero
se encuentre en el Territorio de un Estado que no sea parte en
el presente Tratado, el Estado Parte inspeccionado adoptará
las medidas necesarias para garantizar que la inspección
pueda llevarse a cabo de conformidad con el presente Protocolo.
El Estado Parte que tenga bajo su jurisdicción o control
una o más zonas situadas en el territorio de otro Estado
que no sea parte en el presente Tratado adoptará las medidas
necesarias para garantizar que el Estado en cuyo territorio se
encuentra la zona de inspección acepte a los inspectores
y los ayudantes de inspección designados para ese Estado
Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no está en condiciones
de garantizar el acceso, deberá demostrar que ha adoptado
todas las medidas necesarias para hacerlo.
cuando la zona de inspección se encuentre situada en
el territorio de un Estado Parte pero esté bajo la jurisdicción
o control de un Estado que no sea parte en el presente Tratado,
el Estado Parte adoptará todas las medidas que quepa exigir
a un Estado Parte inspeccionado y a un Estado Parte en cuyo territorio
se encuentre la zona de inspección, sin perjuicio de las
normas y prácticas del derecho internacional, para garantizar
que la inspección in situ pueda realizarse de conformidad
con el presente Protocolo. Si el Estado Parte no está en
condiciones de garantizar el acceso a la zona de inspección,
deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias
para hacerlo, sin perjuicio de las normas y prácticas del
derecho internacional.
El número de miembros del grupo de inspección
se mantendrá al mínimo necesario para el adecuado
cumplimiento del mandato de inspección. El número
total de miembros del grupo de inspección presentes en
el territorio del Estado Parte inspeccionado en un momento dado,
salvo cuando se realicen perforaciones, no excederá 40
personas. Ningún nacional del Estado Parte solicitante
ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del
grupo de inspección.
El Director General determinará el número de
miembros del grupo de inspección y lo seleccionará
a partir de la lista de inspectores y ayudantes de inspección
teniendo en cuenta las circunstancias de la solicitud de que se
trate.
El Estado Parte inspeccionado proporcionará o hará
lo necesario para proporcionar al grupo de inspección los
servicios necesarios, tales como medios de comunicación,
interpretación, transporte, espacio de trabajo, alojamiento,
comida y atención médica.
La Organización reembolsará al Estado Parte
inspeccionado, en un plazo razonablemente breve después
de terminada la inspección, todos los gastos, incluidos
los mencionados en los párrafos 11 y 49, relacionados con
la estancia y las actividades funcionales del grupo de inspección
en el territorio del Estado Parte inspeccionado.
Los procedimientos para la realización de las inspecciones
in situ se detallarán en el Manual de Operaciones para
las inspecciones in situ.
B. Arreglos permanentes
Designación de inspectores y ayudantes de inspección
El grupo de inspección podrá estar constituido
de inspectores y ayudantes de inspección. Las inspecciones
in situ solamente serán realizadas por inspectores calificados
designados especialmente para esta función. Podrán
ser asistidos por ayudantes de inspección designados especialmente
tales como personal técnico y administrativo, tripulaciones
aéreas e intérpretes.
El nombramiento de los inspectores y los ayudantes de inspección
será propuesto por los Estados Partes o, en el caso de
personal de la Secretaría Técnica, por el Director
General, sobre la base de sus conocimientos y experiencia que
sean pertinentes para el propósito y las funciones de las
inspecciones in situ. Los candidatos serán aprobados previamente
por los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
18.
Cada Estado Parte comunicará al Director General, 30
días después, a más tardar, de la entrada
en vigor para él del presente Tratado, el nombre, la fecha
de nacimiento, el sexo, la categoría, las calificaciones
y la experiencia profesional de las personas propuestas por el
Estado Parte para ser nombradas inspectores y ayudantes de inspección.
A más tardar, 60 días después de la entrada
en vigor del presente Tratado, la Secretaría Técnica
comunicará por escrito a todos los Estados Partes, una
lista inicial con el nombre, la nacionalidad, la fecha de nacimiento,
el sexo y la categoría de los inspectores y los ayudantes
de inspección propuestos para nombramiento por el Director
General y los Estados Partes, así como una descripción
de sus calificaciones y experiencia profesional.
Cada Estado Parte acusará recibo inmediatamente de
la lista inicial de inspectores y ayudantes de inspección
propuestos para nombramiento. Se considerará aceptado a
todo inspector o ayudante de inspección incluido en esa
lista a menos que un Estado Parte declare por escrito, 30 días
después, a más tardar, de haber acusado recibo de
la lista, que no acepta el nombramiento. El Estado Parte podrá
indicar el motivo de la objeción. En caso de no aceptación,
el inspector o ayudante de inspección propuesto no realizará
actividades de inspección in situ ni participará
en ellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado
que no acepta el nombramiento, ni en cualquier otro lugar sometido
a la jurisdicción o control de ese Estado. La Secretaría
Técnica confirmará inmediatamente el recibo de la
notificación de objeción.
Siempre que el Director General o un Estado Parte proponga
adiciones o cambios en la lista de inspectores y ayudantes de
Inspección, se designarán suplentes de los inspectores
y ayudantes de inspección del mismo modo previsto para
la lista inicial. Cada Estado Parte deberá notificar prontamente
a la Secretaría Técnica si un inspector o ayudante
de inspección propuesto por él no puede seguir desempeñando
las funciones de inspector o ayudante de inspección.
La Secretaría Técnica mantendrá actualizada
la lista de inspectores y ayudantes de inspección y notificará
a todos los Estados Partes cualquier adición o cambio que
se haga en la lista.
El Estado Parte que solicite una inspección in situ
podrá proponer que un inspector de la lista de inspectores
y ayudantes de inspección actúe como observador
suyo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del
artículo IV.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 23, un Estado
Parte tendrá el derecho de rechazar en cualquier momento
a un inspector o ayudante de inspección que ya hubiera
sido aceptado. Notificará por escrito su objeción
a la Secretaría Técnica y podrá incluir el
motivo de ella. La objeción surtirá efecto 30 días
después de que la Secretaría Técnica haya
recibido la notificación. La Secretaría Técnica
confirmará inmediatamente el recibo de la notificación
de objeción y comunicará a los Estados Partes objetante
y nombrante la fecha del cese de nombramiento de ese inspector
o ayudante de inspección para ese Estado Parte.
El Estado Parte al que se le haya notificado una inspección
no tratará de excluir del grupo de inspección a
ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección incluidos
en el mandato de inspección.
El número de inspectores y ayudantes de inspección
aceptados por un Estado Parte debe ser suficiente para que se
disponga de un número adecuado de inspectores y ayudantes
de inspección. Si el Director General considera que el
hecho de que un Estado Parte no acepte los inspectores o ayudantes
de inspección propuestos obstaculiza el nombramiento de
un número suficiente de inspectores y ayudantes de inspección
o dificulta de otro modo el cumplimiento eficaz de los propósitos
de la inspección in situ, remitirá la cuestión
al Consejo Ejecutivo.
Todo inspector incluido en la lista de inspectores y ayudantes
de inspección recibirá la información correspondiente.
Esa formación será impartida por la Secretaría
Técnica de conformidad con los procedimientos descriptos
en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ. La
Secretaría Técnica coordinará, de acuerdo
con los Estados Partes, un calendario de formación para
los inspectores.
Privilegios e inmunidades
Tras la aceptación de la lista inicial de inspección
y ayudantes de inspección conforme a lo dispuesto en el
párrafo 18, o según haya sido modificada posteriormente
de conformidad con el párrafo 19, cada Estado Parte deberá
expedir, con arreglo a sus procedimientos nacionales y previa
solicitud de los inspectores o ayudantes de inspección,
visados para múltiples entradas/ salidas y/o tránsito
y los demás documentos que necesite cada inspector o ayudante
de inspección para entrar y permanecer en el territorio
de ese Estado Parte con el solo objeto de realizar actividades
de inspección. Cada Estado Parte expedirá los visados
o documentos de viaje necesarios a tal efecto, 48 horas después,
a más tardar, de haber recibido la solicitud o inmediatamente
después de la llegada del grupo de inspección al
punto de entrada en el territorio del Estado Parte. Esos documentos
tendrán la validez necesaria para que los inspectores o
ayudantes de inspección permanezcan en el territorio del
Estado Parte inspeccionado con el solo objeto de realizar las
actividades de inspección.
Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará
a los miembros de los grupos de inspección los privilegios
e inmunidades establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios
e inmunidades se otorgarán a los miembros del grupo de
inspección en consideración al presente Tratado
y no para el provecho particular de las personas. Los privilegios
e inmunidades les serán otorgados para la totalidad del
período que transcurra entre la llegada al territorio del
Estado Parte inspeccionado y la salida de él y, posteriormente,
respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio
de sus funciones oficiales.
Se otorgará a los miembros del grupo de inspección
la inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos
en virtud del artículo 29 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961;
Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados
por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad
con el presente Tratado la inviolabilidad y la protección
de que gozan los locales de los agentes diplomáticos en
virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos,
del grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad
otorgadas a todos los documentos y la correspondencia de los agentes
diplomáticos en virtud del párrafo 2 del artículo
30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar
códigos para sus comunicaciones con la Secretaría
Técnica;
Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros
del grupo de inspección serán inviolables, a reserva
de las disposiciones contenidas en el presente Tratado, y estarán
exentos de todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas se
transportarán de conformidad con los reglamentos correspondientes;
Se otorgará a los miembros del grupo de inspección
las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en
virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31
de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
Se otorgará a los miembros del grupo de inspección
que realicen las actividades prescritas con arreglo al presente
Tratado la exención de derechos e impuestos de que gozan
los agentes diplomáticos en virtud del artículo
34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
Se permitirá a los miembros del grupo de inspección
introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado, libres
de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos
de uso personal, con excepción de aquellos artículos
cuya importación o exportación este prohibida por
la ley o sujeta a cuarentena;
Se otorgará a los miembros del grupo de inspección
las mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio
de que gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en
misiones oficiales temporales;
Los miembros del grupo de inspección no realizarán
ninguna actividad profesional o comercial en beneficio propio
o en el territorio del Estado Parte inspeccionado.
Cuando estén en tránsito por el territorio de
Estados Partes que no sean el Estado Parte inspeccionado, se otorgará
a los miembros del grupo de inspección los privilegios
e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en
virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará
a los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos,
las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los privilegios
e inmunidades enunciados en los apartados c) y d) del párrafo
27.
Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros
del grupo de inspección estarán obligados a respetar
las leyes y los reglamentos del Estado Parte inspeccionado y,
en la medida que sea compatible con el mandato de inspección,
estarán obligados a no injerirse en los asuntos internos
de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado considera que
ha habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados
en el presente Protocolo, se celebrarán consultas entre
dicho Estado Parte y el Director General para determinar si se
ha producido un abuso y, si así se considera, impedir su
repetición.
El Director General podrá renunciar a la inmunidad
de jurisdicción de los miembros del grupo de inspección
en aquellos casos en que, a su Juicio, dicha inmunidad dificulte
la acción de la justicia y pueda hacerlo sin perjuicio
de la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.
La renuncia deberá ser siempre expresa.
Se otorgará a los observadores los mismos privilegios
e inmunidades concedidos a los miembros del grupo de inspección
en virtud de la presente sección, salvo los previstos en
el apartado d) del párrafo 27.
Puntos de entrada
Cada Estado Parte designará sus puntos de entrada y
facilitará la información necesaria a la Secretaría
Técnica, 30 días después, a más tardar,
de la entrada en vigor para él del presente Tratado. Esos
puntos de entrada deberán estar situados de forma que el
grupo de inspección pueda llegar a cualquier zona de inspección
desde un punto de entrada, por lo menos, en el plazo de 24 horas.
La Secretaría Técnica comunicará a todos
los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada.
Los puntos de entrada podrán servir también de puntos
de salida.
Cada Estado Parte podrá cambiar sus puntos de entrada,
mediante una notificación de dicho cambio a la Secretaría
Técnica. Los cambios serán efectivos 30 días
después de que la Secretaría Técnica reciba
dicha notificación, con el fin de poder hacer la debida
notificación a todos los Estados Partes.
Si la Secretaría Técnica considera que los puntos
de entrada son insuficientes para la realización de las
inspecciones en tiempo oportuno o que los cambios de los puntos
de entrada propuestos por el Estado Parte dificultarían
dicha realización en tiempo oportuno, entablará
consultas con el Estado Parte de que se trate para resolver el
problema.
Arreglos para la utilización de aeronaves de vuelo no regular
Cuando no sea posible viajar en tiempo oportuno hasta el punto
de entrada utilizando vuelos comerciales regulares, el grupo de
inspección podrá utilizar aeronaves de vuelo no
regular. A más tardar, 30 días después de
la entrada en vigor del presente Tratado, cada Estado Parte comunicará
a la Secretaría Técnica el número de la autorización
diplomática permanente para aeronaves de vuelo no regular
que transporten un grupo de inspección y el equipo necesario
para la inspección. El plan de vuelo de las aeronaves corresponderá
a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los
Estados Partes y la Secretaría Técnica como base
para dicha autorización diplomática.
Equipo de inspección aprobado.
En su período inicial de sesiones, la Conferencia examinará
y aprobará una lista de equipo para su utilización
durante las inspecciones in situ. Cada Estado Parte podrá
presentar propuestas para la inclusión de equipos en la
lista. Las especificaciones para el empleo del equipo, tal como
se detallan en el Manual de Operaciones para las inspecciones
in situ, tendrán en cuenta las consideraciones de seguridad
y confidencialidad del lugar donde probablemente se vaya a utilizar
este equipo.
El equipo que se vaya a utilizar durante la inspección
in situ consistirá en el equipo básico para las
actividades y técnicas de inspección especificadas
en el párrafo 69 y el equipo auxiliar necesario para llevar
a cabo de manera eficaz y oportuna las inspecciones in situ.
La Secretaría Técnica garantizará que
pueda disponerse cuando sea necesario de todos los tipos de equipo
aprobado para las inspecciones in situ. Cuando se requiera para
una inspección in situ, la Secretaría Técnica
certificará debidamente que el equipo ha sido calibrado,
mantenido y protegido. Con objeto de facilitar la comprobación
del equipo en el punto de entrada para el Estado Parte inspeccionado,
la Secretaría Técnica proporcionará documentación
y fijará sellos para autenticar la certificación.
Todo equipo mantenido permanentemente estará custodiado
por la Secretaría Técnica. La Secretaría
Técnica será la responsable del mantenimiento y
calibración de ese equipo.
Según proceda, la Secretaría Técnica
concertará arreglos con los Estados Partes para proporcionar
el equipo mencionado en la lista. Esos Estados Partes serán
los responsables de mantener y calibrar tal equipo.
C. Solicitud de inspección in situ, mandato de inspección
y notificación de inspección
Solicitud de inspección in situ
De conformidad con el párrafo 37 del artículo
IV, en la solicitud de una inspección in situ se incluirá
como mínimo la información siguiente:
Las coordenadas geográficas y verticales estimadas de
la localización del fenómeno que haya motivado la
solicitud, con indicación del posible margen de error;
Los límites propuestos para la zona de inspección,
especificados en un mapa y de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 2 y 3;
El Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados
o una indicación de que la zona que haya de inspeccionarse
o parte de ella no está sometida a la jurisdicción
o el control de ningún Estado;
El probable medio del fenómeno que haya motivado la
solicitud;
La hora en que se estima se produjo el fenómeno que
haya motivado la solicitud, con indicación del posible
margen de error;
Todos los datos en que se basa la solicitud;
Los datos personales del observador propuesto, en caso de haberlo;
y
Los resultados de un proceso de consulta y aclaración
de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV o una
explicación, si procede, de las razones por las que no
se ha realizado un proceso de consulta y aclaración.
Mandato de inspección
El mandato de inspección in situ incluirá:
La decisión del Consejo Ejecutivo acerca de la solicitud
de inspección in situ;
El nombre del Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados
o una indicación de que la zona de inspección o
parte de ella no está sometida a la jurisdicción
o el control de ningún Estado;
La ubicación y los límites de la zona de inspección
especificados en un mapa teniendo en cuenta toda la información
en que se haya basado la solicitud y toda la demás información
técnica de que se disponga, en consulta por el Estado Parte
solicitante;
Los tipos de actividades del grupo de inspección previstos
en la zona de inspección;
El punto de entrada que vaya a utilizar el grupo de inspección;
Los puntos de tránsito o de base según proceda;
El nombre del jefe del grupo de inspección;
Los nombres de los miembros del grupo de inspección;
El nombre del observador propuesto, en caso de haberlo; y
La lista del equipo que vaya a utilizarse en la zona de inspección.
Si el Consejo Ejecutivo adopta alguna decisión de conformidad
con los párrafos 46 a 49 del artículo IV que exija
una modificación del mandato de inspección, el Director
General podrá actualizar el mandato en relación
con los apartados d), h) y j) según proceda. El Director
General notificará inmediatamente al Estado Parte inspeccionado
cualquier modificación de ese tipo.
Notificación de la inspección
La notificación hecha por el Director General de conformidad
con el párrafo 55 del artículo IV incluirá
la información siguiente:
El mandato de inspección;
La fecha y la hora estimadas de llegada del grupo de inspección
al punto de entrada;
Los medios para llegar al punto de entrada:
Cuando proceda, el número de la autorización
diplomática permanente para las aeronaves en vuelo no regular;
y
Una lista del equipo que el Director General pida que facilite
el Estado Parte inspeccionado al grupo de inspección para
su utilización en la zona de inspección.
El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la
notificación hecha por el Director General, 12 horas después,
a más tardar, de haberla recibido.
D. Actividades previas a la inspección
Entrada en el territorio del Estado parte inspeccionado, actividades
en el punto de entrada y traslado a la zona de inspección
El Estado Parte inspeccionado que haya sido notificado de
la llegada de un grupo de inspección adoptará las
medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en
su territorio.
Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular para el
viaje hasta el punto de entrada, la Secretaría Técnica
facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto
de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde
el último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio
aéreo del Estado Parte hasta el punto de entrada, por lo
menos seis horas antes de la hora de salida prevista en ese aeropuerto.
Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos
de la Organización de Aviación Civil Internacional
aplicables a las aeronaves civiles. La Secretaría Técnica
incluirá en las observaciones del plan de vuelo el número
de la autorización diplomática permanente y la notificación
apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección.
Si se utiliza una aeronave militar, la Secretaria Técnica
solicitará previamente autorización al Estado Parte
inspeccionado para entrar en su espacio aéreo.
Por lo menos tres horas antes de la prevista para la salida
del grupo de inspección del último aeropuerto utilizado
antes de entrar en el espacio aéreo del Estado Parte inspeccionado,
éste garantizará la aprobación del plan de
vuelo presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
46 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al
punto de entrada a la hora prevista.
En caso necesario, el jefe del grupo de inspección
y el representante del Estado Parte inspeccionado determinarán
de común acuerdo el punto de base y el plan de vuelo desde
el punto de entrada hasta el punto de base y, de ser preciso,
hasta la zona de inspección.
El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento,
protección de seguridad, los servicios de mantenimiento
y el combustible que pida la Secretaría Técnica
para la aeronave del grupo de inspección en el punto de
entrada y, cuando sea necesario, en el punto de base y en la zona
de inspección. Dicha aeronave no estará sujeta al
pago de derechos de aterrizaje, tasas de salida ni gravámenes
semejantes. El presente párrafo se aplicará también
a las aeronaves utilizadas en sobrevuelos durante la inspección
in situ.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 51, el Estado
Parte inspeccionado no podrá oponerse en modo alguno a
que el grupo de inspección lleve consigo al territorio
de ese Estado Parte el equipo aprobado de conformidad con el mandato
de inspección, ni podrá oponerse a su empleo de
conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
Sin perjuicio del plazo previsto en el párrafo 54,
el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a comprobar
en presencia de miembros del grupo de inspección en el
punto de entrada que el equipo ha sido aprobado y certificado
de conformidad con el párrafo 38. El Estado Parte inspeccionado
podrá excluir cualquier parte del equipo que no sea conforme
al mandato de inspección o que no haya sido aprobada y
certificada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 38.
Nada más llegar al punto de entrada y sin perjuicio
del plazo especificado en el párrafo 54, el jefe del grupo
de inspección presentará al representante del Estado
Parte inspeccionado el mandato de inspección y el plan
inicial de inspección preparado por el grupo de inspección,
con especificación de las actividades que este vaya a llevar
a cabo. El grupo de inspección será informado por
representantes del Estado Parte inspeccionado con ayuda de mapas
y otros documentos según proceda. La sesión de información
abarcará las características naturales pertinentes
del terreno, cuestiones de seguridad y confidencialidad y arreglos
logísticos para la inspección. El Estado Parte inspeccionado
podrá indicar lugares dentro de la zona de inspección
que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito
de la inspección.
Tras la sesión de información previa a la inspección,
el grupo de inspección, según proceda, modificará
el plan inicial de inspección teniendo en cuenta cualquier
observación hecha por el Estado Parte inspeccionado. Se
facilitará el plan de inspección modificado al representante
del Estado Parte inspeccionado.
El Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto esté
a su alcance para proporcionar asistencia y garantizar el traslado
en condiciones de seguridad del grupo de inspección, el
equipo aprobado especificado en los párrafos 50 y 51 y
el equipaje desde el punto de entrada hasta la zona de inspección,
36 horas después, a más tardar, de la llegada al
punto de entrada, de no haberse convenido otros horarios dentro
del plazo especificado en el párrafo 57.
Para confirmar que la zona a que se ha transportado al grupo
de inspección corresponde a la zona de inspección
especificada en el mandato de inspección, el grupo de inspección
tendrá derecho a utilizar el equipo de determinación
de la localización aprobado. El Estado Parte inspeccionado
ayudará al grupo de inspección en esta tarea.
E. Realización de las inspecciones
Normas generales
El grupo de inspección desempeñará sus
funciones de conformidad con las disposiciones del Tratado y del
presente Protocolo.
El grupo de inspección comenzará sus actividades
de inspección en la zona de inspección tan pronto
como sea posible, pero, en ningún caso, más tarde
de 72 horas después de la llegada al punto de entrada.
Las actividades del grupo de inspección se organizarán
de manera que pueda desempeñar oportuna y eficazmente sus
funciones y que cause el menor inconveniente posible al Estado
Parte inspeccionado y la menor perturbación posible en
la zona de inspección.
En los casos en que se haya pedido al Estado Parte inspeccionado,
de conformidad con el apartado e) del párrafo 43 o durante
la inspección, que facilite equipo al grupo de inspección
para su utilización en la zona de inspección, el
Estado Parte inspeccionado satisfará la solicitud en la
medida que le sea posible.
Entre los derechos y obligaciones del grupo de inspección
durante la inspección in situ figurarán:
El derecho a determinar la forma en que deba realizarse la
inspección, de conformidad con el mandato de inspección
y teniendo en cuenta las medidas que hubiera podido adoptar el
Estado Parte inspeccionado con arreglo a las disposiciones relativas
al acceso controlado;
El derecho a modificar el plan de inspección, según
sea necesario, para garantizar la eficaz realización de
la inspección;
La obligación de tener en cuenta las recomendaciones
y modificaciones sugeridas por el Estado Parte inspeccionado respecto
del plan de inspección;
El derecho a solicitar aclaraciones en relación con
las ambigüedades que puedan surgir durante la inspección;
La obligación de utilizar solamente las técnicas
especificadas en el párrafo 69 y de abstenerse de actividades
que no guarden relación con el propósito de la inspección.
El grupo obtendrá y documentará los hechos que estén
relacionados con el propósito de la inspección,
pero no tratará de documentar la información que
claramente no guarde relación con ello. Todo material obtenido
y que ulteriormente pueda considerarse sin pertinencia será
devuelto al Estado Parte inspeccionado;
La obligación de tener en cuenta y de incluir en sus
informes los datos y las explicaciones acerca del carácter
del fenómeno que haya motivado la solicitud facilitados
por el Estado Parte inspeccionado y procedentes de las redes nacionales
de vigilancia de ese Estado y de otras fuentes;
La obligación de facilitar al Estado Parte inspeccionado,
a solicitud suya, ejemplares de la información y de los
datos obtenidos en la zona de inspección; y
La obligación de respetar la confidencialidad y los
reglamentos de seguridad y sanidad del Estado Parte inspeccionado.
Entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado
durante la inspección in situ figurarán:
El derecho a formular recomendaciones en cualquier momento
al grupo de inspección respecto de una posible modificación
del plan de inspección;
El derecho y la obligación de asignar un representante
de enlace con el grupo de inspección;
El derecho a que representantes suyos acompañen al grupo
de inspección durante el desempeño de sus tareas
y observen todas las actividades de inspección realizadas
por el grupo. Esto no demorará o dificultará de
otro modo en el ejercicio de las funciones del grupo de inspección;
El derecho a facilitar información suplementaria y a
pedir que se obtengan y documenten nuevos datos que considere
pertinentes para la inspección;
El derecho de examinar todos los productos fotográficos
y de medición, así como las muestras, y a quedarse
con cualesquier fotografías o partes de éstas que
muestren lugares sensibles no relacionados con el propósito
de la inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá
derecho a recibir duplicados de todos los productos fotográficos
y de medición. El Estado Parte inspeccionado tendrá
el derecho de quedarse los originales fotográficos y productos
fotográficos de primera generación y de precintar
bajo sello conjunto las fotografías o parte de ellas dentro
de su territorio. El Estado Parte inspeccionado tendrá
el derecho de proporcionar su propio fotógrafo para que
tome las fotografías fijas o los videos que solicite el
grupo de inspección. De no ser así, esas funciones
serán realizadas por miembros del grupo de inspección;
El derecho a proporcionar al grupo de inspección datos
y explicaciones sobre el carácter del fenómeno que
haya motivado la solicitud procedentes de sus redes nacionales
de vigilancia y de otras fuentes; y
La obligación de ofrecer al grupo de inspección
las aclaraciones que necesite para resolver cualquier ambigüedad
que pudiera surgir durante la inspección.
Comunicaciones
Durante la inspección in situ, los miembros del grupo
de inspección tendrán derecho en todo momento a
comunicarse entre sí y con la Secretaría Técnica.
A tal efecto podrán utilizar su propio equipo debidamente
aprobado y homologado, con el consentimiento del Estado Parte
inspeccionado, en la medida en que éste no les facilite
acceso a otros medios de telecomunicación.
Observador
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del
artículo IV, el Estado Parte solicitante se mantendrá
en contacto con la Secretaría Técnica para coordinar
la llegada del observador al mismo punto de entrada o punto de
base que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable
a partir de la llegada del grupo de inspección.
El observador tendrá derecho durante todo el período
de inspección a estar en comunicación con la embajada
que el Estado Parte solicitante tenga en el Estado Parte inspeccionado
o, de no haberla, con el propio Estado Parte solicitante.
El observador tendrá derecho a personarse en la zona
de inspección y a tener acceso a ella según lo haya
concedido el Estado Parte inspeccionado.
El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones
al grupo de inspección durante toda la inspección.
El grupo de inspección mantendrá informado al
observador acerca de la realización de la inspección
y de sus conclusiones durante toda la inspección.
El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá
los servicios necesarios para el observador, análogos a
los que disfruta el grupo de inspección según se
describen en el párrafo 11, durante todo el período
de inspección. Todos los gastos relacionados con la estancia
del observador en el territorio del Estado parte inspeccionado
serán sufragados por el Estado Parte solicitante.
Actividades y técnicas de inspección
Se podrán realizar las actividades de inspección
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