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TRATADOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRATADOS

Ley 25.022

Apruébase el Tratado de Prohibición Completa de

los Ensayos Nucleares, adoptado por la Asamblea General de las

Naciones Unidas en Nueva York.

Sancionada: Septiembre 23 de 1998

Promulgada: Octubre 20 de 1998

B.O: 28/10/98

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Apruébase el TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA

DE LOS ENSAYOS NUCLEARES, aceptado por la Asamblea General de

las NACIONES UNIDAS en Nueva York -ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-,

el 10 de septiembre de 1996, que consta de diecisiete ( 17) artículos,

dos (2) anexos y UN (1) protocolo con dos (2) anexos, cuya fotocopia

autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 25.022

ALBERTO R. PIERRI.-Carlos F. Ruckauf.-Esther H. Pereyra Arandía

de Perez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.

TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES

PREAMBULO

Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo

"los Estados Partes").

Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás

medidas positivas adoptadas en los últimos años

en la esfera del desarme nuclear, incluidas reducciones de los

arsenales de armas nucleares, así como en la esfera de

la prevención de la proliferación nuclear en todos

sus aspectos,

Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación

de esos acuerdos y medidas,

Convencidos de que la situación internacional actual ofrece

la oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme

nuclear y contra la proliferación de las armas nucleares

en todos sus aspectos, y declarando su propósito de adoptar

tales medidas,

Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos

sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares

a escala mundial, con el objetivo último de eliminar esas

armas y de lograr un desarme general y completo bajo estricto

y eficaz control internacional,

Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de

ensayo de armas nucleares y de todas las demás explosiones

nucleares, al restringir el desarrollo y la mejora cualitativa

de las armas nucleares y poner fin al desarrollo de nuevos tipos

avanzados de armas nucleares, constituye una medida eficaz de

desarme nuclear y de no proliferación en todos sus aspectos,

Reconociendo también que el fin de todas las explosiones

de esa índole constituirá por consiguiente un paso

importante en la realización de un proceso sistemático

destinado a conseguir el desarme nuclear,

Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin

de los ensayos nucleares es la concertación de un tratado

universal de prohibición completa de los ensayos nucleares

es internacional y eficazmente verificable, lo que ha sido desde

hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor prioridad de la

comunidad internacional en la esfera del desarme y la no proliferación,

Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en

el Tratado de 1963 por el que se prohiben los ensayos con armas

nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre

y debajo del agua de tratar de lograr la suspensión permanente

de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares,

Tomando nota también de las opiniones expresadas en el

sentido de que el presente Tratado podría contribuir a

la protección del medio ambiente,

Afirmando el propósito de lograr la adhesión de

todos los Estados al presente Tratado y su objetivo de contribuir

eficazmente a la prevención de la proliferación

de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso del

desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz

y la seguridad internacionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Obligaciones básicas

1.

Cada Estado Parte se ha comprometido a no realizar ninguna

explosión de ensayo de armas nucleares o cualquier otra

explosión nuclear y a prohibir y prevenir cualquier explosión

nuclear de esta índole en cualquier lugar sometido a su

jurisdicción o control.

2.

Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni alentar

la realización de cualquier explosión de ensayo

de armas nucleares o de cualquier otra explosión nuclear,

ni a participar de cualquier modo en ella.

Artículo II.

La Organización

A) Disposiciones Generales

1.

Los Estados Partes en él presente Tratado establecen

por el la Organización del Tratado de Prohibición

Completa de los Ensayos Nucleares (denominada en lo sucesivo "la

Organización"), para lograr el objeto y propósito

del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus disposiciones,

incluidas las referentes a la verificación internacional

de su cumplimiento, y servir de foro a las consultas y cooperación

entre los Estados Partes.

2.

Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización.

Ningún Estado Parte será privado de su condición

de miembro de la Organización.

3.

La Organización tendrá su sede en Viena, República

de Austria.

4.

Por el presente artículo se establecen los siguientes

órganos de la Organización: La Conferencia de los

Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica,

que incluirá un Centro Internacional de Datos.

5.

Cada Estado Parte cooperará con la Organización

en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente

Tratado. Los Estados Partes. Celebrarán consultas, directamente

entre sí, o por medio de la Organización u otros

procedimientos internacionales apropiados, entre ellos procedimientos

celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad

con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda plantearse

en relación con el objetivo y el propósito del presente

Tratado o la aplicación de sus disposiciones.

6.

La Organización realizará las actividades de

verificación previstas para ella en el presente Tratado

de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el

oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solicitará

únicamente la información y datos que sean necesarios

para cumplir las responsabilidades que le impone el presente Tratado.

Adoptar toda clase de precauciones para proteger el carácter

confidencial de la información sobre las actividades e

instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento

en el cumplimiento del presente Tratado y, en particular, acatará

las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en el presente

Tratado.

7.

Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará

de modo especial la información y datos que reciba a título

reservado de la Organización en relación con la

aplicación del presente Tratado. Tratará esa información

y datos exclusivamente en relación con sus derechos y obligaciones

con arreglo al presente Tratado.

8.

La Organización, en cuanto órgano independiente,

se esforzará por aprovechar la experiencia y las instalaciones

existentes siempre que sea posible y por lograr la mayor eficiencia

de costos promoviendo arreglos de colaboración con otras

organizaciones internacionales tales como el Organismo Internacional

de Energía Atómica. Estos arreglos, con la excepción

de los de menor importancia y los de carácter comercial

y contractual, constarán en acuerdos que se presentarán

a la Conferencia de los Estados Partes para su aprobación.

9.

Los costos de las actividades de la Organización serán

sufragados anualmente por los Estados Partes de conformidad con

la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustadas para tener

en cuenta las diferencias de composición entre las Naciones

Unidas y la Organización.

10.

Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la

Comisión Preparatoria se deducirán de manera adecuada

de sus contribuciones al presupuesto ordinario.

11.

El miembro de la Organización que esté atrasado

en el pago de su cuota a la Organización no tendrá

voto en esta si el importe de los atrasos es igual o superior

a la cuota debida por dicho miembro por los dos años anteriores.

No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá

permitir que dicho miembro vote si esta convencida de que la falta

de pago se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.

B. La Conferencia de los Estados Partes

Composición. Procedimientos y adopción de decisiones

12.

La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo

"la Conferencia") estará integrada por todos

los Estados Partes. Cada Estado Parte tendrá un representante

en la Conferencia, quien podrá estar acompañado

de suplentes y asesores.

13.

El período inicial de sesiones de la Conferencia será

convocado por el Depositario 30 días después a más

tardar, de la entrada en vigor del presente Tratado.

14.

La Conferencia celebrará períodos ordinarios

de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.

15.

Se convocará un período extraordinario de sesiones

de la Conferencia:

a)

Cuando lo decida la Conferencia;

b)

Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o

c)

Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de la

mayoría de los Estados Partes.

El período extraordinario de sesiones será convocado

30 días después, a más tardar. de la decisión

de la Conferencia, de la solicitud del Consejo Ejecutivo o de

la obtención del apoyo necesario, salvo que se especifique

otra cosa en la decisión o solicitud.

16.

La Conferencia podrá también ser convocada como

Conferencia de Enmienda, de conformidad con el artículo

VII.

17.

La Conferencia podrá también ser convocada como

Conferencia de Examen, de conformidad con el artículo VIII.

18.

Los períodos de sesiones se celebrarán en la

sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida

otra cosa.

l9. La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo

de cada período de sesiones, elegirá a su Presidente

y a los demás miembros de la Mesa que sea necesario. El

Presidente y los demás miembros de la Mesa ejercerán

sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una nueva

Mesa en el próximo período de sesiones.

20.

El quórum estará constituido por la mayoría

de los Estados Partes.

21.

Cada Estado Parte tendrá un voto.

22.

La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones

de procedimiento por mayoría de los miembros presentes

y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán

en lo posible por consenso. Si no pudiera llegarse a un consenso

cuando haya que adoptar una decisión sobre una cuestión,

el Presidente de la Conferencia aplazará la votación

por 24 horas y durante ese aplazamiento hará todo cuanto

sea posible para facilitar el logro del consenso e informará

a la Conferencia antes de que concluya dicho aplazamiento. En

caso de que no fuera posible llegar a un consenso transcurridas

24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por

mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes,

a menos que se disponga otra cosa en el presente Tratado. Cuando

se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de

fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos

que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar

decisiones sobre cuestiones de fondo.

23.

En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado

k)

del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión

de añadir a cualquier Estado a la lista de Estados que

figura en el anexo l al presente Tratado de conformidad con el

procedimiento para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo

enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto en

el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso

las decisiones sobre cualquier modificación del anexo al

presente Tratado.

Poderes y funciones

24.

La Conferencia será el órgano principal de la

Organización. Examinará cualquier cuestión,

materia o problema comprendidos en el ámbito del presente

Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y funciones

del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica,

de conformidad con el presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones

y tomar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o

problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado

que suscite un Estado Parte o señale a su atención

el Consejo Ejecutivo.

25.

La Conferencia supervisará la aplicación y examinará

el cumplimiento del presente Tratado y actuará para promover

su objeto y propósito. Supervisará también

las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría

Técnica y podrá formular directrices a cualquiera

de ellos para el ejercicio de sus funciones.

26.

La Conferencia:

a)

Examinará y aprobará el informe de la Organización

sobre la aplicación del presente Tratado y el programa

y presupuesto anuales de la Organización, presentados por

el Consejo Ejecutivo, y examinará otros informes;

b)

Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer

los Estados Partes de conformidad con el párrafo 9;

c)

Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;

d)

Nombrará al Director General de la Secretaría

Técnica (denominado en lo sucesivo "el Director General");

e)

Examinará y aprobará el reglamento del Consejo

Ejecutivo presentado por este;

f)

Estudiará y examinará la evolución científica

y tecnológica que pueda afectar el funcionamiento del presente

Tratado. En este contexto, la Conferencia podrá dar instrucciones

al Director General para establecer una Junta Consultiva Científica

que le permita, en el cumplimiento de sus funciones, prestar asesoramiento

especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas

con el presente Tratado a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo

o a los Estados Partes. En ese caso, la Junta Consultiva Científica

estará integrada por expertos independientes que desempeñarán

sus funciones a título personal y serán nombrados,

de conformidad con las atribuciones adoptadas por la Conferencia,

sobre la base de sus conocimientos técnicos y experiencia

en las esferas científicas concretas pertinentes para la

aplicación del presente Tratado;

g)

Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento

del presente Tratado y remediar cualquier situación que

contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo

V;

h)

Examinará y aprobará en su período inicial

de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, arreglo, disposición,

procedimiento, manual de operaciones, directrices y cualquier

otro documento que elabore y recomiende la Comisión Preparatoria;

i)

Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos

negociados por la Secretaría Técnica con los Estados

Partes, otros Estados y organizaciones internacionales que haya

de concertar el Consejo Ejecutivo en nombre de la Organización

con arreglo al apartado h) del párrafo 38;

j)

Establecerá los órganos subsidiarios que considere

necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con

el presente Tratado; y

k)

Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según

corresponda, de conformidad con el párrafo 23.

C. El Consejo Ejecutivo

Composición. Procedimientos y adopción de decisiones

27.

El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros.

Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con

lo dispuesto en el presente artículo, a formar parte del

Consejo Ejecutivo.

28.

Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución

geográfica equitativa , el Consejo Ejecutivo estará

integrado por:

a)

Diez Estados Partes de Africa;

b)

Siete Estados Partes de Europa oriental;

c)

Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;

d)

Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia meridional;

e)

Diez Estados Partes de América del Norte y Europa occidental;

f)

Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacifico y el Lejano

Oriente.

Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas

se enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El anexo 1 será

actualizado, cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad

con el párrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.

El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con

arreglo a los procedimientos incluidos en el artículo VII.

29.

Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por

la Conferencia. A tal efecto, cada región geográfica

designará Estados Partes de esa región para su elección

como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera siguiente:

a)

Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada

región geográfica será cubierta, teniendo

en cuenta los intereses políticos y de seguridad, por los

Estados Partes de esa región designados sobre la base de

las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según

vengan determinadas por datos internacionales y por la totalidad

o cualquiera de los siguientes criterios indicativos según

el orden de prioridad determinado por cada región:

i)

Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional

de Vigilancia;

ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de

tecnología de vigilancia; y

iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;

b)

Uno de los puestos asignados a cada región geográfica

será cubierto por rotación por el Estado Parte que

sea el primero en orden alfabético inglés de los

Estados Partes de esa región que más tiempo lleven

sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento en que

se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por última

vez, según cual sea el plazo más breve. El Estado

Parte designado sobre esta base podrá renunciar a su puesto.

En tal caso, ese Estado presentará una carta de renuncia

al Director General y el puesto será cubierto por el Estado

Parte inmediatamente siguiente en orden de conformidad con el

presente apartado; y

c)

Los puestos restantes asignados a cada región geográfica

serán cubiertos por Estados Partes designados de entre

todos los Estados Partes de esa región por rotación

o elecciones.

30.

Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante

en él, quien podrá ir acompañado de suplentes

y asesores.

31.

Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará

sus funciones desde el final del período de sesiones de

la Conferencia en que haya sido elegido hasta el final del segundo

período ordinario anual de sesiones de la Conferencia a

partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección

del Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para

que desempeñen sus funciones hasta el final del tercer

período ordinario anual de sesiones de la Conferencia,

respetando las proporciones numéricas que se describen

en el párrafo 28.

32.

El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará

a la Conferencia para su aprobación.

33.

El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre

sus miembros.

34.

El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios

de sesiones. Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá

según sea necesario para el ejercicio de sus poderes y

funciones.

35.

Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.

36.

El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre

cuestiones de procedimiento por mayoría de todos sus miembros.

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Tratado, el Consejo

Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de fondo

por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. Cuando

se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de

fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos

que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar

decisiones sobre cuestiones de fondo.

Poderes y funciones

37.

El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo

de la Organización. Será responsable ante la Conferencia.

Ejercerá los poderes y funciones que le confíe el

presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con

las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia

y se asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.

38.

El Consejo Ejecutivo:

a)

Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos

del presente Tratado;

b)

Supervisará las actividades de la Secretaría

Técnica;

c)

Formulará recomendaciones a la Conferencia según

sea necesario para el examen de ulteriores propuestas destinadas

a promover el objeto y propósito del presente Tratado;

d)

Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;

e)

Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto

de programa y presupuesto anuales de la Organización, el

proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación

del presente Tratado el informe sobre la realización de

sus propias actividades y los demás informes que considere

necesario o que solicite la Conferencia;

f)

Establecerá arreglos para los períodos de sesiones

de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto

de programa;

g)

Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones

de carácter administrativo y técnico, al Protocolo

o a los anexos al mismo, de conformidad con el artículo

VII, y formulará recomendaciones a los Estados Partes respecto

de su aprobación;

h)

Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes,

otros Estados y organizaciones internacionales en nombre de la

Organización, a reserva de la aprobación previa

de la Conferencia, y supervisará su aplicación,

a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia

en el apartado i);

i)

Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación

de las actividades de verificación negociados con los Estados

Partes y otros Estados y supervisará su aplicación;

y

j)

Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación

de los Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría

Técnica.

39.

El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación

de un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.

40.

El Consejo Ejecutivo:

a)

Facilitará la cooperación entre los Estados Partes

y entre estos y la Secretaría Técnica, en relación

con la aplicación del presente Tratado, mediante intercambios

de información;

b)

Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados

Partes de conformidad con el artículo IV;

c)

Recibirá y examinará las solicitudes e informes

de inspecciones in situ de conformidad con el artículo

IV y adoptará medidas al respecto.

41.

El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación

expresada por un Estado Parte sobre el posible incumplimiento

del presente Tratado y el abuso de los derechos estipulados en

el. Para ello el Consejo Ejecutivo celebrará consultas

con los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá

a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación

dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo

Ejecutivo considere necesaria la adopción de ulteriores

disposiciones, adoptará, entre otras, una o más

de las medidas siguientes:

a)

Notificará a todos los Estados Partes la cuestión

o materia;

b)

Señalará la cuestión o materia a la atención

de la Conferencia;

c)

Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará

las disposiciones que procedan sobre medidas para remediar la

situación y asegurar el cumplimiento de conformidad con

el artículo V.

D. La Secretaría Técnica

42.

La Secretaría Técnica prestará asistencia

a los Estados Partes en la aplicación del presente Tratado.

La Secretaría Técnica prestará asistencia

a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus

funciones. La Secretaría Técnica llevará

a cabo la verificación y las demás funciones que

le confíe el presente Tratado, así como las que

le delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad

con el presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá,

como parte Integrante de ella, el Centro Internacional de Datos.

43.

De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la

Secretaría Técnica tendrá, entre otras, las

siguientes funciones en relación con la verificación

del cumplimiento del presente Tratado:

a)

Encargarse de la supervisión y coordinación del

funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;

b)

Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;

c)

Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional

de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular;

d)

Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación

y funcionamiento de estaciones de vigilancia;

e)

Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las

consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes;

f)

Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas,

facultar el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo,

llevar a cabo los preparativos para las Inspecciones in situ y

prestar apoyo técnico durante su realización, e

informar al Consejo Ejecutivo;

g)

Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros

Estados u organizaciones internacionales y concertar, a reserva

de la aprobación previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera

de tales acuerdos o arreglos concernientes a las actividades de

verificación con los Estados Partes y otros Estados; y

h)

Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus

Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación

con arreglo al presente Tratado.

44.

La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá,

a reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales

de Operaciones por los que se guíe el funcionamiento de

los diversos elementos del régimen de verificación,

de conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos

Manuales no serán parte integrante del presente Tratado

ni del Protocolo y podrán ser modificados por la Secretaría

Técnica con la aprobación del Consejo Ejecutivo.

La Secretaría Técnica comunicará sin demora

a los Estados Partes toda modificación de los Manuales

de Operaciones.

45.

Entre las funciones que la Secretaría Técnica

deberá desempeñar respecto de las cuestiones administrativas

figuran:

a)

Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa

y de presupuesto de la Organización;

b)

Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe

de la Organización sobre la aplicación del presente

Tratado y los demás informes que solicite la Conferencia

o el Consejo Ejecutivo;

c)

Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia,

al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;

d)

Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organización

acerca de la aplicación del presente Tratado; y

e)

Desempeñar las responsabilidades administrativas relacionadas

con cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones

internacionales.

46.

Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los

Estados Partes a la Organización serán transmitidas

por conducto de sus Autoridades Nacionales al Director General.

Las solicitudes y notificaciones se redactarán en uno de

los idiomas oficiales del presente Tratado. En sus respuestas,

el Director General utilizará el idioma en que esté

redactada la solicitud o notificación que le haya sido

transmitida.

47.

En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría

Técnica concernientes a la preparación y presentación

al Consejo Ejecutivo del proyecto de programa y de presupuesto

de la Organización, la Secretaría Técnica

determinará y contabilizará claramente todos los

gastos correspondientes a cada instalación establecida

como parte del Sistema Internacional de Vigilancia. Análogo

trato se dará en el proyecto de programa y de presupuesto

a todas las demás actividades de la Organización.

48.

La Secretaría Técnica informará sin demora

al Consejo Ejecutivo de cualquier problema que se haya suscitado

en relación con el cumplimiento de sus funciones de que

haya tenido noticia en el desempeño de sus actividades

y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con el

Estado Parte interesado.

49.

La Secretaría Técnica estará integrada

por un Director General, quien será su jefe y más

alto oficial administrativo, y los demás funcionarios científicos,

técnicos y de otra índole que sea necesario. El

Director General será nombrado por la Conferencia por recomendación

del Consejo Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable

una sola vez. El primer Director General será nombrado

por la Conferencia en su período inicial de sesiones, previa

recomendación de la Comisión Preparatoria.

50.

El Director General será responsable ante la Conferencia

y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización

y funcionamiento de la Secretaría Técnica.

La consideración primordial en la contratación de

personal y la fijación de sus condiciones de servicio será

la necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientos

técnicos profesionales, experiencia, eficiencia, competencia

e integridad. Solamente podrá nombrarse Director General,

inspectores o demás miembros del personal de cuadro orgánico

y administrativo a ciudadanos de los Estados Partes. Deberá

tenerse en cuenta la importancia de contratar al personal con

la distribución geográfica más amplia posible.

La contratación se guiará por el principio de mantener

el mínimo personal que sea necesario para el adecuado cumplimiento

de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.

51.

El Director General podrá, según proceda, tras

consultar con el Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo

temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones

sobre cuestiones concretas.

52.

En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General,

ni los inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni

los miembros del personal solicitarán ni recibirán

instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente

externa a la Organización. Se abstendrán de toda

acción que pudiera redundar de manera desfavorable en su

condición de funcionarios internacionales responsables

únicamente ante la Organización.

El Director General asumirá la responsabilidad de las actividades

de cualquier grupo de inspección.

53.

Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente

internacional de las responsabilidades del Director General, de

los inspectores, de los ayudantes de inspección y de los

miembros del personal y no tratará de influir en ellos

en el cumplimiento de sus responsabilidades.

E. Privilegios e inmunidades

54.

La Organización gozará en el territorio de un

Estado Parte y en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción

y control de este de la capacidad jurídica y de los privilegios

e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

55.

Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes

y asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo

Ejecutivo, junto con sus suplentes y asesores, el Director General,

los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros

del personal de la Organización gozarán de los privilegios

e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente

de sus funciones en relación con la Organización.

56.

La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a

que se hace referencia en el presente artículo serán

definidos en acuerdos entre la Organización y los Estados

Partes y en un acuerdo entre la Organización y el Estado

en el que se halle la sede de la organización. Esos acuerdos

serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados

h)

e i) del párrafo 26.

57.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los

privilegios e inmunidades de que disfruten el Director General,

los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros

del personal de la Secretaría Técnica durante el

desempeño de actividades de verificación serán

los que se enuncian en el Protocolo.

Artículo III

Medidas nacionales de aplicación

1.

Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos

constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones

que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará

las medidas necesarias para:

a)

Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen

en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar

sometido a su jurisdicción de conformidad con el derecho

internacional cualquier actividad prohibida a un Estado Parte

en virtud del presente Tratado;

b)

Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen

cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su

control; y

c)

Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que

las personas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera

de esas actividades en cualquier lugar.

2.

Cada Estado parte cooperará con los demás Estados

Partes y prestará la asistencia jurídica apropiada

para facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en

el párrafo 1.

3.

Cada Estado Parte informará a la Organización

de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo.

4.

Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada

Estado Parte designará o establecerá una Autoridad

Nacional e informará al respecto a la Organización

al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado Parte. La Autoridad

Nacional será el centro nacional de coordinación

para mantener el enlace con la Organización y los demás

Estados Partes.

Artículo IV

Verificación

A. Disposiciones generales

1.

Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado,

se establecerá un régimen de verificación

que constará de los elementos siguientes:

a)

Un Sistema Internacional de Vigilancia;

b)

Consultas y aclaraciones;

c)

Inspecciones in situ; y

d)

Medidas de fomento de la confianza.

En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen

de verificación estará en condiciones de cumplir

los requisitos de verificación del presente Tratado.

2.

Las actividades de verificación se basarán en

información objetiva, se limitarán a la materia

objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo con el

pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de

la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el logro

eficaz y en tiempo oportuno de sus objetivos. Ningún Estado

Parte abusará del derecho de verificación.

3.

Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presente

Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida

de conformidad con el párrafo 4 del artículo III,

con la Organización y con los demás Estados Partes

para facilitar la verificación del cumplimiento del Tratado,

entre otras cosas mediante:

a)

El establecimiento de los medios necesarios para participar

en esas medidas de verificación y el establecimiento de

los cauces de comunicación necesarios;

b)

La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones

nacionales que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;

c)

La participación, cuando corresponda, en el proceso

de consultas y aclaraciones;

d)

La autorización de inspecciones in situ; y

e)

La participación, cuando corresponda, en medidas de

fomento de la confianza.

4.

Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades

técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos

de verificación y asumirán por igual la obligación

de aceptar la verificación.

5.

A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte

se verá impedido de utilizar la información obtenida

por conducto de los medios técnicos nacionales de verificación

en forma compatible con los principios generalmente reconocidos

de derecho internacional, incluido el del respeto de la soberanía

de los Estados.

6.

Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger

las instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no

relacionados con el presente Tratado, los Estados Partes no se

injerirán en los elementos del régimen de verificación

del presente Tratado o en los medios técnicos nacionales

de verificación que se apliquen de conformidad con el párrafo

5.

7.

Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas

para proteger las instalaciones sensitivas y prevenir la revelación

de información y datos confidenciales no relacionados con

el presente Tratado.

8.

Además, se adoptarán todas las medidas necesarias

para proteger el carácter confidencial de cualquier información

relacionada con actividades e instalaciones civiles y militares

que se obtenga durante las actividades de verificación.

9.

Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida

por la Organización mediante el régimen de verificación

establecido por el presente Tratado se pondrá a disposición

de todos los Estados Partes de conformidad con las disposiciones

pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.

10.

Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán

en el sentido de que restringen el intercambio internacional de

datos para fines científicos.

11.

Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización

y con los demás Estados Partes en la mejora del régimen

de verificación y en el examen de las posibilidades de

verificación de nuevas técnicas de vigilancia, tales

como la vigilancia del impulso electromagnético o la vigilancia

por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas

concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente

y poco costosa del Tratado. Las medidas de esta índole

se incluirán, cuando sean aceptadas, en las disposiciones

existentes del presente Tratado o del Protocolo anexo al Tratado

o en secciones adicionales del Protocolo, de conformidad con el

artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado, quedarán

reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el

párrafo 44 del artículo II.

12.

Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación

entre ellos para facilitar en el intercambio más completo

posible de las tecnologías utilizadas en la verificación

del presente Tratado y participar en tal intercambio, a fin de

que todos los Estados Partes fortalezcan sus medidas nacionales

de aplicación de la verificación y se beneficien

de la aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.

13.

Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán

de manera que no se obstaculice el desarrollo económico

y técnico de los Estados Partes encaminado al ulterior

desarrollo de la aplicación de la energía atómica

con fines pacíficos.

Responsabilidades de verificación de la Secretaría

Técnica

14.

En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen

el presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación,

en cooperación con los Estados Partes, y a los efectos

del presente Tratado, la Secretaría Técnica:

a)

Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos

y productos de presentación de informes relacionados con

la verificación del presente Tratado de conformidad con

sus disposiciones y mantendrá una infraestructura mundial

de comunicaciones apropiada para esta tarea;

b)

De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional

de Datos, que será en Principio el centro de coordinación

de la Secretaría Técnica para el almacenamiento

y el tratamiento de datos;

i)

Recibirá e iniciará solicitudes de datos del

Sistema Internacional de Vigilancia;

ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del

proceso de consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y

de medidas de fomento de la confianza;

iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes

y de organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado

y el Protocolo;

c)

Supervisará, coordinará y garantizará

el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia y de

sus elementos componentes, así como del Centro Internacional

de Datos, de conformidad con los Manuales de Operaciones pertinentes;

d)

Elaborará y analizará habitualmente los datos

del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos

convenidos para lograr la eficaz verificación internacional

del Tratado y contribuirá a la pronta solución de

las preocupaciones sobre el cumplimiento;

e)

Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier

producto de presentación de informes a disposición

de todos los Estados Partes, asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad

por la utilización de los datos del Sistema Internacional

de Vigilancia de conformidad con el párrafo 7 del artículo

II y los párrafos 8 y 13 del presente articulo;

f)

Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo,

abierto, conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;

g)

Almacenará todos los datos, tanto primario como elaborados,

y productos de presentación de informes;

h)

Coordinará y facilitará las solicitudes de datos

adicionales del Sistema Internacional de Vigilancia;

i)

Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un

Estado Parte a otro Estado Parte;

j)

Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento

y funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de

comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite

tal asistencia y apoyo;

k)

Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte,

a petición suya, las técnicas utilizadas por la

Secretaría Técnica y su Centro Internacional de

Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y comunicar

los datos del régimen de verificación; y

l)

Vigilará y evaluará el funcionamiento general

del Sistema Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional

de Datos y presentará informes al respecto.

15.

Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría

Técnica en el cumplimiento de las responsabilidades de

verificación mencionadas en el párrafo 14 y detalladas

en el Protocolo serán elaborados en los Manuales de Operaciones

pertinentes.

B. El Sistema Internacional de Vigilancia

16.

El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones

para la vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos

con inclusión de laboratorios homologados, la vigilancia

hidroacústica, la vigilancia infrasónica, y los

respectivos medios de comunicación, y contará con

el apoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría

Técnica.

17.

El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido

a la autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las

instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia

serán propiedad y su funcionamiento estará a cargo

de los Estados que las acodan o que de otro modo sean responsables

de ellas de conformidad con el Protocolo.

18.

Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el

intercambio internacional de datos y a acceder a todos los datos

que se pongan a disposición del Centro Internacional de

Datos. Cada Estado Parte cooperará con el Centro Internacional

de Datos por conducto de su Autoridad Nacional.

Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia

19.

En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema

Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A,

2-A, 3 y 4 del anexo 1 al Protocolo, y a su funcionamiento, en

la medida en que el Estado Parte pertinente y la Organización

convenga en que esas instalaciones proporcionen datos al Centro

Internacional de Datos de conformidad con las exigencias técnicas

del Protocolo y de los Manuales de Operaciones pertinentes, la

Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o

arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte

I del Protocolo, sufragará los costos de:

a)

Establecimiento de nuevas instalaciones y mejoras de las ya

existentes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones

sufrague el mismo los costos;

b)

Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema

Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física

de las instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos

convenidos de autenticación de datos;

c)

Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema

Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por

el medio más directo y menos costoso disponible, incluso,

en caso necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones

pertinentes, de las estaciones de vigilancia, de laboratorios

e instalaciones de análisis o de centros nacionales de

datos; o esos datos (incluidas muestras, en su caso) a laboratorios

e instalaciones de análisis desde instalaciones de vigilancia;

y

d)

Análisis de muestras en nombre de la Organización.

20.

En lo que respecta a las estaciones sismológicas de

la red auxiliar que se especifican en el cuadro l-B del anexo

1 al Protocolo, la Organización, conforme a lo previsto

en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo

4 de la parte I del Protocolo, únicamente sufragará

los costos de:

a)

Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;

b)

Autenticación de los datos de esas estaciones;

c)

Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel técnico

necesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones

sufrague el mismo los costos;

d)

Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones para

los propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente

instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas

instalaciones sufrague el mismo los costos; y

e)

Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de

los datos que necesite la Organización, conforme a lo especificado

en los manuales de operaciones pertinentes.

21.

La Organización sufragará también los

costos de la prestación a cada Estado Parte de la Selección

que este pida de la gama normalizada de productos de presentación

de informes y servicios del Centro Internacional de Datos según

lo que se especifica en la parte I, sección F del Protocolo.

Los costos de la preparación y transmisión de cualquier

dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado

Parte solicitante.

22.

Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los

Estados Partes o con los Estados que acojan las instalaciones

del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean

responsables de ellas incluirán disposiciones para sufragar

esos costos. Esas disposiciones podrán incluir modalidades

en virtud de las cuales un Estado Parte sufrague cualquiera de

los costos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo

19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de

las instalaciones que acoja o de las que sea responsable, y sea

compensado con una reducción correspondiente de su cuota

a la Organización.

Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota anual

del Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos.

Un Estado Parte podrá compartir esa reducción con

otro Estado Parte mediante acuerdo o arreglo entre ambos y con

el asentamiento del Consejo Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos

a que se hace referencia en el presente párrafo se aprobarán

de conformidad con el apartado h) del párrafo 26 y el apartado

i)

del párrafo 38 del artículo II.

Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia

23.

Toda medida a que se haga referencia en el párrafo

11 y que afecte al Sistema Internacional de Vigilancia mediante

la adición o la supresión de una tecnología

de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga,

en el tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos

1 a 6 del artículo VII.

24.

A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados,

las modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que

se exponen a continuación se considerarán cuestiones

de carácter administrativo o técnico de conformidad

con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:

a)

Las modificaciones del número de instalaciones en el

Protocolo para una tecnología de vigilancia determinada

especificadas; y

b)

Las modificaciones de otros particulares para determinadas

instalaciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al Protocolo

(incluidos, entre otros, el Estado responsable de la instalación,

emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la instalación

y asignación de una instalación bien sea a la red

sismológica primaria o a la auxiliar).

Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado

d)

del párrafo 8 del artículo VII, que se adopten

esas modificaciones, recomendará también normalmente,

de conformidad con el apartado g) del párrafo 8 de dicho

artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando

el Director General notifique su aprobación.

25.

Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y

a los Estados Partes información y evaluaciones de conformidad

con el apartado b) del párrafo 8 del artículo VII,

incluirá asimismo para el caso de toda propuesta que se

haga de conformidad con el párrafo 24 del presente artículo:

a)

La evaluación técnica de la propuesta;

b)

Una declaración de las consecuencias administrativas

y financieras de la propuesta; y

c)

Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados directamente

afectados por la propuesta, incluida la indicación de su

acuerdo.

Arreglos provisionales

26.

En los casos de avería importante o insubsanable de

una instalación de vigilancia incluida en los cuadros del

anexo 1 al Protocolo, o para compensar otras reducciones temporales

de la cobertura de vigilancia, el Director General, en consulta

y de acuerdo con los Estados directamente afectados y con la aprobación

del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos temporales de

duración no superior a un año, renovables en caso

necesario durante otro año mediante acuerdo del Consejo

Ejecutivo y de los Estados directamente afectados. Esos arreglos

no darán lugar a que el número de instalaciones

operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia sobrepase

el número especificado para la red correspondiente; satisfarán

en la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales

especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente;

y se aplicarán dentro del presupuesto de la Organización.

Además, el Director General adoptará medidas para

rectificar la situación y hará propuestas para su

solución permanente. El Director General notificará

a todos los Estados Partes cualquier decisión que se adopte

de conformidad con el presente párrafo.

27.

Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por

separado arreglos de cooperación con la organización,

a fin de facilitar al Centro Internacional de Datos, datos suplementarios

procedentes de las estaciones nacionales de vigilancia que no

formen parte oficialmente del Sistema Internacional de Vigilancia.

28.

Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse

de la manera siguiente:

a)

A petición de un Estado Parte, y a expensas de ese Estado,

la Secretaría Técnica adoptará las disposiciones

necesarias para certificar que una instalación de vigilancia

determinada cumple los requisitos técnicos y operacionales

que se especifican en los Manuales de Operaciones correspondientes

para una instalación del Sistema Internacional de Vigilancia,

y establecerá arreglos para autentificar sus datos. A reserva

del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica

designará entonces oficialmente a esas instalaciones como

instalaciones nacionales cooperadoras. La Secretaría Técnica

adoptará las disposiciones necesarias para convalidar su

homologación, según proceda;

b)

La Secretaría Técnica mantendrá una lista

actualizada de las instalaciones nacionales cooperadoras y la

distribuirá a todos los Estados Partes; y

c)

A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional

de Datos solicitará datos de las instalaciones nacionales

cooperadoras con el fin de facilitar las consultas y aclaraciones

y el examen de las solicitudes de inspección in situ, corriendo

los costos de transmisión por cuenta de ese Estado Parte.

Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de

esas instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda

solicitar nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones

se detallarán en el Manual de Operaciones de la red de

vigilancia correspondiente.

C. Consultas y aclaraciones

29.

Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar

una inspección in situ, los Estados Partes deberán

en primer lugar, siempre que sea posible, hacer todos los esfuerzos

posibles por aclarar y resolver, entre ellos o con la Organización

o por conducto de esta, cualquier cuestión que pueda suscitar

preocupaciones acerca del posible incumplimiento de las obligaciones

básicas del presente Tratado.

30.

El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte

una petición formulada con arreglo al párrafo 29

facilitará la aclaración al Estado Parte solicitante

lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48 horas después,

a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los Estados

Partes solicitante y solicitado podrán mantener informados

al Consejo Ejecutivo y al Director General de la solicitud y de

la respuesta.

31.

Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director

General que le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda

suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento

de las obligaciones básicas del presente Tratado. El Director

General facilitará la información apropiada de que

disponga la Secretaría Técnica en relación

con dicha preocupación. El Director General comunicará

al Consejo Ejecutivo la solicitud y la información proporcionada

en respuesta a ella si así lo pide el Estado Parte solicitante.

32.

Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo

Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca

de cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación

acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas

del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo siguiente:

a)

El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración

al Estado Parte solicitado por conducto del Director General 24

horas, a más tardar, de haberla recibido;

b)

El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración

al Consejo Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier

caso, 48 horas después, a más tardar, de haberla

recibido;

c)

El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración

y la remitirá al Estado Parte solicitante, 24 horas después,

a más tardar, de haberla recibido;

d)

Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración,

tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga

nuevas aclaraciones del Estado Parte solicitado.

El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados

Partes acerca de y toda solicitud de aclaración prevista

en el presente párrafo y también de la respuesta

dada por el Estado Parte solicitado.

33.

Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias

las aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado

d)

del párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una

reunión del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar

los Estados Partes interesados que no sean miembros del Consejo.

En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la

cuestión y podrá recomendar cualquier medida de

conformidad con el artículo V.

D. Inspecciones in situ

Solicitud de una inspección in situ

34.

Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección

in situ, de conformidad con las disposiciones del presente artículo

y la parte II del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado

Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción

o control de éste, o en cualquier zona situada fuera de

la jurisdicción o control de cualquier Estado.

35.

El único objeto de una inspección in situ será

aclarar si se ha realizado una explosión de ensayo de un

arma nuclear o cualquier otra explosión nuclear en violación

del artículo I y, en la medida de lo posible, reunir todos

los hechos que puedan contribuir a identificar a cualquier posible

infractor.

36.

El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener

la solicitud de inspección in situ dentro del ámbito

del presente Tratado y a proporcionar en la solicitud de inspección

información de conformidad con el párrafo 37. El

Estado Parte solicitante se abstendrá de formular solicitudes

de inspección infundadas o abusivas.

37.

La solicitud de inspección in situ se basará

en la información recogida por el Sistema Internacional

de Vigilancia, en cualquier información técnica

pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales

de verificación de conformidad con los principios de derecho

internacional generalmente reconocidos, o en una combinación

de estos dos métodos. La solicitud incluirá información

de conformidad con el párrafo 41, parte II del Protocolo.

38.

El Estado Parte solicitante presentará la solicitud

de inspección in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo

tiempo, al Director General para que este comience inmediatamente

a tramitarla.

Medidas complementarias de la presentación de una solicitud

de inspección in situ

39.

El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud

de inspección in situ inmediatamente después de

haberla recibido.

40.

El Director General, tras recibir la solicitud de inspección

in situ, acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante

en un plazo de dos horas y la transmitirá al Estado Parte

que se desea inspeccionar en un plazo de seis horas. El Director

General se cerciorará de que la solicitud cumple los requisitos

especificados en el párrafo 41 de la parte II del Protocolo

y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte solicitante

a cumplimentar la solicitud en la forma correspondiente, y comunicará

la solicitud al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados

Partes en un plazo de 24 horas.

41.

Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los

requisitos, la Secretaría Técnica comenzará

sin demora los preparativos para la inspección in situ.

42.

El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección

in situ concerniente a una zona de inspección sometida

a la jurisdicción o control de un Estado Parte, pedirá

inmediatamente aclaraciones al Estado Parte que se desea inspeccionar

a fin de aclarar y resolver la preocupación suscitada en

la solicitud.

43.

El Estado Parte que reciba una petición de aclaración

de conformidad con el párrafo 42, proporcionará

al Director General las explicaciones y demás información

pertinente de que disponga tan pronto como sea posible, pero,

a más tardar, 72 horas después de haber recibido

la petición de aclaración.

44.

El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte

una decisión sobre la solicitud de inspección in

situ, transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda

la información adicional disponible procedente del Sistema

Internacional de Vigilancia o facilitada por cualquier otro Estado

Parte en relación con el fenómeno especificado en

la solicitud, incluida cualquier aclaración que se hubiera

presentado de conformidad con los párrafos 42 y 43, así

como cualquier otra información procedente de la Secretaría

Técnica que el Director General pudiera considerar pertinente

o que solicite el Consejo Ejecutivo.

45.

A menos que el Estado Parte solicitante considere que la preocupación

suscitada en la solicitud de inspección in situ haya sido

resuelta y retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará

una decisión sobre la solicitud de conformidad con el párrafo

46.

Decisiones del Consejo Ejecutivo

46.

El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre

la solicitud de inspección in situ, 96 horas después,

a más tardar, de haber recibido la solicitud del Estado

Parte solicitante. La decisión de aprobar una inspección

in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo

menos, de los miembros del Consejo Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo

no aprueba la inspección, se detendrán los preparativos

y no se adoptará ninguna otra medida en relación

con la solicitud.

47.

A más tardar, 25 días después de que

se haya aprobado la inspección in situ de conformidad con

lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo de inspección

transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director

General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se

considerará que la continuación de la inspección

ha sido aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después,

a más tardar, de haber recibido el informe sobre la marcha

de la inspección, decida no proseguir la inspección

por mayoría de todos sus miembros. En caso de que el Consejo

Ejecutivo decida no proseguir la inspección, se dará

esta por terminada y el grupo de inspección saldrá

de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte

inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo

dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del

Protocolo.

48.

Durante una inspección in situ, el grupo de inspección

podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del

Director General, una propuesta para efectuar perforaciones. El

Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre esa

propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla

recibido. La decisión de aprobar una perforación

deberá adoptarse por mayoría de todos los miembros

del Consejo Ejecutivo.

49.

El grupo de inspección podrá pedir al Consejo

Ejecutivo, por conducto del Director General, que prorrogue la

inspección durante un mínimo de 70 días más

allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo

4 de la parte II, del Protocolo, si el grupo de inspección

considera que esta prórroga es fundamental para poder cumplir

su mandato. El grupo de inspección indicará en su

solicitud cuales son las actividades y técnicas enumeradas

en el párrafo 69 de la parte II del Protocolo que se propone

aplicar durante el período de prorroga. El Consejo Ejecutivo

adoptará una decisión sobre la solicitud de prorroga

72 horas después, a más tardar, de haber recibido

la solicitud. La decisión de prorrogar el plazo de la inspección

se adoptará por mayoría de todos los miembros del

Consejo Ejecutivo.

50.

En cualquier momento después de que se apruebe la continuación

de la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto

en el párrafo 47, el grupo de inspección podrá

presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General,

una recomendación de que se de por terminada la inspección.

Esta recomendación se considerará aprobada a menos

que el Consejo, 72 horas después, a más tardar,

de haber recibido la recomendación, decida por mayoría

de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la terminación

de la inspección. En caso de que se de por terminada la

inspección, el grupo de inspección saldrá

de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte

inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo

dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del

Protocolo.

51.

El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán

participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud

de inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte

solicitante y el Estado Parte inspeccionado también podrán

participar sin derecho a voto en las deliberaciones ulteriores

del Consejo Ejecutivo relacionadas con la inspección.

52.

En un plazo de 24 horas, el Director General notificará

a todos los Estados Partes cualquier decisión acerca de

los informes, las propuestas, las solicitudes y las recomendaciones

que se hagan al Consejo Ejecutivo de conformidad con los párrafos

46 a 50.

Medidas complementarias de la aprobación de la inspección

in situ por el Consejo Ejecutivo

53.

Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo

será realizada sin demora por un grupo de inspección

designado por el Director General y de conformidad con las disposiciones

del presente Tratado y el protocolo. El grupo de inspección

llegará al punto de entrada, seis días después,

a más tardar, de que el Consejo Ejecutivo haya recibido

la solicitud de inspección in situ enviada por el Estado

Parte solicitante.

54.

El Director General expedirá un mandato de inspección

para la realización de la inspección in situ. El

mandato de inspección contendrá la información

especificada en el párrafo 42 de la parte II del Protocolo.

55.

El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado

acerca de la inspección con 24 horas de antelación,

por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección

al punto de entrada, de conformidad con el párrafo 43 de

la parte II del Protocolo.

La realización de la inspección in situ

56.

Cada Estado Parte permitirá que la Organización

realice una inspección in situ en su territorio o en lugares

sometidos a su jurisdicción o control de conformidad con

las disposiciones del presente Tratado y del Protocolo. Ahora

bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar

la realización simultánea de inspecciones in situ

en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción

o control.

57.

De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el

Protocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:

a)

El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable

para demostrar su cumplimiento del presente Tratado, y con este

fin, de permitir que el grupo de inspección desempeñe

su mandato;

b)

El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias

para proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la

revelación de información confidencial no relacionada

con el propósito de la inspección;

c)

La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada,

al solo efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito

de la inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el

apartado b) y cualquier obligación constitucional que pudiera

tener en relación con derechos amparados por patentes o

los registros y decomisos;

d)

La obligación de no invocar el presente párrafo

o el párrafo 88 de la parte II del Protocolo para ocultar

cualquier violación de las obligaciones que le impone el

artículo 1; y
e)

La obligación de no impedir que el grupo de inspección

pueda trasladarse dentro de la zona de inspección y llevar

a cabo las actividades de la inspección de conformidad

con el presente Tratado y el Protocolo.

En el contexto de una inspección in situ, acceso significa

a la vez el acceso físico del grupo de inspección

y del equipo de inspección a la zona de inspección

y la realización de las actividades de la inspección

dentro de esta.

58.

La inspección in situ se realizará de la manera

menos intrusiva que sea posible y compatible con el eficaz y oportuno

desempeño del mandato de inspección y de conformidad

con los procedimientos establecidos en el Protocolo. Siempre que

sea posible, el grupo de inspección comenzará utilizando

los procedimientos menos intrusivos y solamente pasará

luego a los procedimientos más intrusivos si considera

necesario obtener suficiente información para aclarar la

preocupación acerca de un posible incumplimiento del presente

Tratado. Los inspectores tratarán de obtener únicamente

la información y los datos necesarios para el propósito

de la inspección y se esforzarán por reducir al

mínimo las injerencias en las operaciones normales del

Estado Parte inspeccionado.

59.

El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de

inspección durante toda la inspección in situ y

facilitará su tarea.

60.

En caso de que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad

con los párrafos 86 a 96, parte II, del Protocolo límite

el acceso dentro de la zona de inspección, hará

todo cuanto sea razonable, en consulta con el grupo de inspección,

para demostrar por otros medios su cumplimiento del presente Tratado.

Observadores

61.

Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará

lo siguiente:

a)

El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento

del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, que podrá

ser nacional del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado,

para que observe el desarrollo de la inspección in situ;

b)

El Estado Parte inspeccionado notificará al Director

General si acepta, o no, el observador propuesto dentro de las

12 horas siguientes a la aprobación de la inspección

in situ por el Consejo Ejecutivo;

c)

En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado

concederá acceso al observador de conformidad con el Protocolo;

d)

Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará

al observador propuesto, pero, en caso de que el Estado Parte

inspeccionado se niegue a ello, hará constar este hecho

en el informe de la inspección.

No podrá haber más de tres observadores de un conjunto

de Estados Partes solicitantes.

Informes de una inspección in situ

62.

Los Informes de las inspecciones incluirán:

a)

Una descripción de las actividades realizadas por el

grupo de inspección;

b)

Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que

sean pertinentes para el propósito de la inspección;

c)

Una relación de la colaboración prestada durante

la inspección in situ;

d)

Una descripción fáctica del grado de acceso concedido,

incluidos los medios optativos puestos a disposición del

grupo durante la inspección in situ; y

e)

Cualquier otro particular pertinente para el propósito

de la inspección.

Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes

de los inspectores.

63.

El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado

un proyecto del informe de inspección. El Estado Parte

inspeccionado tendrá el derecho de presentar al Director

General sus observaciones y exploraciones en un plazo de 48 horas,

y de precisar toda información y datos que, a su juicio,

no estén relacionados con el propósito de la inspección

y que no deberían ser distribuidos fuera de la Secretaria

Técnica. El Director General examinará las propuestas

de modificación del proyecto de informe de inspección

que formule el Estado Parte inspeccionado y las aceptará

siempre que sea posible. El Director General incluirá en

anexo las observaciones y explicaciones facilitadas por el Estado

Parte inspeccionado sobre el informe de inspección.

64.

El Director General transmitirá sin demora el informe

de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte

inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás

Estados Partes. El Director General transmitirá también

prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados

Partes todos los resultados de los análisis de muestras

efectuados en laboratorios homologados, de conformidad con el

párrafo 104 de la parte II del Protocolo, los datos pertinentes

del Sistema Internacional de Vigilancia, las evaluaciones de los

Estados Partes solicitante e inspeccionado, y cualquier otra información

que el Director General considere pertinente. En el caso del informe

sobre la marcha de la inspección mencionado en el párrafo

47, el Director General lo transmitirá al Consejo Ejecutivo

dentro del plazo especificado en ese párrafo.

65.

El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones,

examinará el informe de la inspección y cualquier

otro dato facilitado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo

64, y se ocupará de cualquier preocupación sobre:

a)

Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y

b)

Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección

in situ.

66.

Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivo

llega a la conclusión de que se requieren ulteriores disposiciones

en relación al párrafo 65, adoptará las medidas

correspondientes de conformidad con el artículo V.

Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o abusivas

67.

Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in

situ basándose en que la solicitud e inspección

in situ es arbitraria o abusiva, o si se pone fin a la inspección

por los mismos motivos, estudiará y decidirá si

han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la

situación, entre ellas:

a)

Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de

cualquier preparativo realizado por la Secretaría Técnica;

b)

Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a

solicitar una inspección in situ por el plazo que determine

el Consejo Ejecutivo; y

c)

Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a

formar parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.

E. Medidas de fomento de la confianza

68.

Con el fin de:

a)

Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupación

sobre el cumplimiento derivada de la posible interpretación

errónea de datos sobre verificación concernientes

a explosiones químicas; y

b)

Ayudar a la calibración de las estaciones que forman

parte de las redes integrantes del Sistema Internacional de Vigilancia,

cada Estado se compromete a cooperar con la Organización

y con los demás Estados Partes en la aplicación

de las medidas pertinentes que se indican en la parte III del

Protocolo.

Artículo V

Medidas para remediar una situación y garantizar el cumplimiento,

incluidas las sanciones

1.

La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las

recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas

necesarias, según se indica en los párrafos 2 y

3, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente

Tratado y remediar y solucionar cualquier situación que

contravenga esas disposiciones.

2.

Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a

un Estado Parte que remedie una situación que suscite problemas

respecto de su cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición

dentro del plazo estipulado, la Conferencia podrá, entre

otras cosas, decidir restringir o suspender el ejercicio de los

derechos y privilegios que otorga a ese Estado Parte el presente

Tratado hasta que la Conferencia decida otra cosa.

3.

En los casos en que pueda resultar daño para el objeto

y propósito del presente Tratado por incumplimiento de

sus obligaciones básicas, la Conferencia podrá recomendar

a los Estados Partes medidas colectivas acordes con el derecho

internacional.

4.

La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo Ejecutivo

podrá señalar la cuestión a la atención

de las Naciones Unidas, incluyendo la información y las

conclusiones pertinentes.

Artículo VI

Solución de controversias

1.

Las controversias que se susciten en relación con la

aplicación o interpretación del presente Tratado

se solucionarán de conformidad con las disposiciones pertinentes

de éste y las disposiciones de la Carta de las Naciones

Unidas.

2.

Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados

Partes, o entre uno o más Estados Partes y la Organización,

en relación con la aplicación o interpretación

del presente Tratado, las partes interesadas se consultarán

con miras a la rápida solución de la controversia

mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico

que elijan, entre ellos el recurso a los órganos competentes

establecidos por el presente Tratado y, por consentimiento mutuo,

la remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad

con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas mantendrán

informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.

3.

El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución

de una controversia que se suscite en relación con la aplicación

o interpretación del presente Tratado por cualquier medio

que considere oportuno, incluído el ofrecimiento de sus

buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en la controversia

para que traten de llegar a una solución mediante el procedimiento

que elijan, el sometimiento de la cuestión a la Conferencia

de los Estados Partes y la recomendación de un plazo para

cualquier procedimiento convenido.

4.

La Conferencia de los Estados Partes examinará las cuestiones

relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados

Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo.

La Conferencia, según lo considere necesario, creará

órganos para encomendarles tareas relacionadas con la solución

de esas controversias o confiará dichas tareas a órganos

ya existentes, de conformidad con el apartado j) del párrafo

26 del artículo II.

5.

La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo Ejecutivo

están facultados cada uno, a reserva de la autorización

de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar una

opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia

sobre cualquier cuestión jurídica que se suscite

dentro del ámbito de las actividades de la Organización.

Se concertará con tal fin un acuerdo entre la Organización

y las Naciones Unidas, de conformidad con el apartado h) del párrafo

38 del artículo II.

6.

El presente artículo se entiende sin perjuicio de los

artículos IV y V.

Artículo VII

Enmiendas

1.

En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del presente

Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas

a él, al Protocolo o a los anexos al Protocolo. Cualquier

Estado Parte podrá también proponer modificaciones,

de conformidad con el párrafo 7, al Protocolo o a los anexos

al Protocolo. Las propuestas de enmienda estarán sujetas

al procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Las propuestas

de modificación, estarán sujetas, de conformidad

con el párrafo 7, al procedimiento previsto en el párrafo

8.

2.

Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas

y adoptadas por una Conferencia de Enmienda.

3.

Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director

General, quien la distribuirá a todos los Estados Partes

y al Depositario y solicitará las opiniones de los Estados

Partes sobre si debe convocarse una Conferencia de Enmienda para

examinar la propuesta. Si la mayoría de los Estados Partes

notifica al Director General, 30 días después, a

más tardar, de haber sido distribuida la propuesta, que

apoya el ulterior exámen de ésta, el Director General

convocará una Conferencia de Enmienda a la que se invitará

a todos los Estados Partes.

4.

La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente

después de un período ordinario de sesiones de la

Conferencia, salvo que todos los Estados Partes que apoyen la

convocación de una Conferencia de Enmienda pidan que se

celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia

de Enmienda menos de 60 días después de la distribución

de la propuesta de enmienda.

5.

Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de

Enmienda por el voto positivo de la mayoría de los Estados

Partes, sin que ningún Estado Parte emita un voto negativo.

6.

Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados

Partes 30 días después del depósito de los

instrumentos de ratificación o de aceptación por

todos los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo en

la Conferencia de Enmienda.

7.

Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado,

las Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo

serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo

8, si las modificaciones propuestas se refieren sólo a

cuestiones de carácter administrativo o técnico.

Todas las demás disposiciones del Protocolo y de sus anexos

no estarán sujetas a modificación de conformidad

con el párrafo 8.

8.

Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el

párrafo 7 se introducirán de conformidad con el

procedimiento siguiente:

a)

El texto de las modificaciones propuestas será transmitido,

junto con la información necesaria, al Director General.

Cualquier Estado Parte y el Director General podrán proporcionar

información adicional para la evaluación de la propuesta.

El Director General comunicará sin demora esas propuestas

e información a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo

y al Depositario;

b)

A más tardar, 60 días después de haber

recibido la propuesta, el Director General procederá a

su evaluación para determinar todas sus posibles consecuencias

sobre las disposiciones del presente Tratado y su aplicación

y comunicará tal información a todos los Estados

Partes y al Consejo Ejecutivo;

c)

El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz

de toda la información de que disponga, incluido el hecho

de si la propuesta se ajusta a los requisitos del párrafo

7.

A más tardar, 90 días después de haber

recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo notificará

su recomendación con explicaciones apropiadas a todos los

Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes

acusarán recibo de la recomendación en un plazo

de diez días;

d)

Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes

que se apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta

si ningún Estado Parte opone objeciones a ella dentro de

los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación.

Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta,

se considerará rechazada ésta si ningún Estado

Parte se opone al rechazo dentro de los 90 días siguientes

a haber recibido la recomendación;

e)

Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe

la aceptación necesaria con arreglo al apartado d), la

Conferencia, en su próximo período de sesiones,

adoptará como cuestión de fondo una decisión

sobre la propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los requisitos

del párrafo 7;

f)

El Director General notificará a todos los Estados Partes

y al Depositario toda decisión que se adopte conforme al

presente párrafo;

g)

Las modificaciones aprobadas con arreglo a este procedimiento

entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días

después de la fecha en que el Director General notifique

su aprobación, salvo que se establezca otro plazo por recomendación

del Consejo Edecutivo o decisión de la Conferencia.

Artículo VIII

Examen del Tratado

1.

A menos que la mayoría de los Estados Partes decida

otra cosa, diez años después de la entrada en vigor

del presente Tratado se celebrará una Conferencia de los

Estados Partes para examinar el funcionamiento y la eficacia del

presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén cumpliendo

los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposiciones

del Tratado. En dicho exámen se tomará en cuenta

toda nueva evolución científica y tecnológica

relacionada con el presente Tratado. Sobre la base de la petición

de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examen estudiará

también la posibilidad de permitir que se realicen explosiones

nucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la

Conferencia de Examen decide por consenso que pueden autorizarse

esas explosiones nucleares, iniciará sin demora una labor

para recomendar a los Estados Partes una enmienda adecuada del

Tratado que impida que se obtengan beneficios militares de esas

explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole que

se proponga será comunica al Director General por cualquier

Estado Parte y se tramitará de conformidad con lo dispuesto

en el artículo VII.

2.

En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán

convocarse otras conferencias de examen con el mismo objetivo

si la Conferencia así lo decide el año anterior

como cuestión de procedimiento. Dichas conferencias podrán

convocarse después de un intervalo de menos de diez años

si así lo decide la Conferencia como cuestión de

fondo.

3.

Normalmente toda conferencia de examen se celebrará

inmediatamente después del período ordinario anual

de sesiones de la Conferencia previsto en el artículo II.

Artículo IX

Duración y retirada

1.

La duración del presente Tratado será ilimitada

2.

Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su

soberanía nacional, a retirarse del presente Tratado si

decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con la

materia objeto de éste, han puesto en peligro sus intereses

supremos.

3.

La retirada se efectuará mediante notificación

hecha con seis meses de antelación a todos los demás

Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al Depositario y al Consejo

de Seguridad de las Naciones Unidas. En la notificación

de retirada se expondrá el o los acontecimientos extraordinarios

que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus

intereses supremos.

Artículo X

Condición jurídica del Protocolo y los anexos

Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo

forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente

Tratado incluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y

los anexos al Protocolo.

Artículo XI

Firma

El presente Tratado estará abierto a la firma de todos

los Estados antes de su entrada en vigor.

Artículo XII

Ratificación

El presente Tratado será objeto de ratificación

por los Estados Signatarios de conformidad con sus respectivos

procedimientos constitucionales.

Artículo XIII

Adhesión

Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su entrada

en vigor podrá adherirse a él con posterioridad

en cualquier momento.

Artículo XIV

Entrada en vigor

1.

El Presente Tratado entrará en vigor 180 días

después de la fecha en que hayan depositado los instrumentos

de ratificación todos los Estados enumerados en el anexo

2 al presente Tratado, pero, en ningún caso antes de que

hayan transcurrido dos años desde el momento en que quede

abierto a la firma.

2.

Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres años

después de la fecha del aniversario de su apertura a la

firma, el Depositario convocará una Conferencia de los

Estados que ya hayan depositado sus instrumentos de ratificación

a petición de la mayoría de esos Estados. Esa Conferencia

examinará el grado en que se ha cumplido la exigencia enunciada

en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por

consenso qué medidas compatibles con el derecho internacional

pueden adoptarse para acelerar el proceso de ratificación

con objeto de facilitar la pronta entrada en vigor del presente

Tratado.

3.

Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo

2 u otras conferencias de esta índole decidan otra cosa,

este proceso se repetirá en ulteriores aniversarios de

la apertura a la firma del presente Tratado, hasta su entrada

en vigor.

4.

Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen

en la Conferencia a que se hace referencia en el párrafo

2 y en cualquiera de las conferencias posteriores a que se hace

referencia en el párrafo 3, en calidad de observadores.

5.

Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación

o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del

presente Tratado, éste entrará en vigor el trigésimo

día después de la fecha de depósito de sus

instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo XV

Reservas

Los artículos y los anexos del presente Tratado no podrán

ser objeto de reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente

Tratado y los anexos al Protocolo no podrán ser objeto

de reservas que sean incompatibles con su objeto y propósito.

Artículo XV

Depositario

1.

El Secretario General de las Naciones Unidas será el

Depositario del presente Tratado y recibirá las firmas,

los instrumentos de ratificación y los instrumentos de

adhesión.

2.

El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados

Signatarios y a todos los Estados que se adhieren al Tratado la

fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento

de ratificación o de adhesión, la fecha de entrada

en vigor del Tratado y de cualquier enmienda y modificación

a él, y la recepción de otras notificaciones.

3.

El Depositario remitirá copias debidamente certificadas

del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios

y de los Estados que se adhieren al Tratado.

4.

El presente Tratado será registrado por el Depositario

de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones

Unidas.

Artículo XVII

Textos auténticos

El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos

quedará depositado en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas.

Anexo 1 al Tratado

LISTA DE ESTADOS CON ARREGLO AL PARRAFO 28 DEL ARTICULO II

Africa

Angola, Argelia, Benín, Botswana, Burkina Faso, Burundi,

Cabo Verde Chad, Camerún, Comoras, Congo, Cote d'Ivoire,

Djibouti, Egipto, Eritrea, Etiopía, Gabón, Gambia,

Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Jamahiriya Arabe

Libia, Kenya, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí,

Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger,

Nigeria, República Centroafricana, República Unida

de Tanzanía, Rwanda, Santo Tomé y Príncipe,

Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalía, Sudáfrica,

Sudán, Swazilandia, Togo, Túnez, Uganda, Zaire,

Zambia, Zimbabwe.

Europa oriental

Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y

Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia,

Federación de Rusia, Georgia, Hungría, La antigua

República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania, Polonia,

República Checa, República de Moldova, Rumania,

Ucrania, Yugoslavia.

América Latina y el Caribe

Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia,

Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador,

El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras,

Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,

República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y

las Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Suriname, Trinidad y Tobago,

Uruguay, Venezuela.

Oriente Medio y Asia Meridional

Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bhután,

Emiratos Arabes Unidos, India, Irán (República Islámica

del), Iraq, Israel, Jordania, Kazakstán, Kirguistán,

Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, Omán, Pakistán,

Qatar, República Arabe Siria, Sri Lanka, Tayikistán,

Turkmenistán, Uzbekistan, Yemén.

América del Norte y Europa occidental

Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre,

Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia,

Francia, Grecia, Islandia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo,

Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Portugal,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, San Marino,

Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía.

Asia sudoriental, Pacífico y Lejano Oriente

Australia, Brunei Darussalam, Camboya, China, Fiji, Filipinas,

Indonesia, Japón, Kiribati, República Democrática

Popular Lao, Malasia, Islas Cook, Islas Marshall, Islas Salomón,

Micronesia (Estados Federados de), Mongolia, Myanmar, Nauru, Niue,

Nueva Zelandia, Palau, Papua Nueva Guinea, República de

Corea, República Popular Democrática de Corea, Samoa,

Singapur, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Vietnam.

Anexo 2 al Tratado

LISTADO DE ESTADOS CON ARREGLO AL

ARTICULO XIV

Lista de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al

18 de junio de 1996, que participaron oficialmente en la labor

del período de sesiones de 1996 de la Conferencia y que

figuran en el cuadro I de la edición de abril de 1996 de

"Nuclear Power Reactors in the World", del Organismo

Internacional de Energía Atómica, y de los Estados

miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996,

que participaron oficialmente en la labor del período de

sesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro

1 de la edición de diciembre de 1995 de "Nuclear Research

Reactors in the World" del Organismo Internacional de Energía

Atómica: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria,

Bangladesh, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile,

China, Colombia, Egipto, Eslovaquia, España, Estados Unidos

de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia,

Hungría, India, Indonesia, Irán (República

Islámica del), Israel, Italia, Japón, México,

Noruega, Países Bajos, Pakistán, Perú, Polonia,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República

de Corea, República Popular Democrática de Corea,

Rumania, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía, Ucrania,

Vietnam y Zaire.

PROTOCOLO AL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES

Parte I

EL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA Y LAS FUNCIONES DEL CENTRO

INTERNACIONAL DE DATOS

A. Disposiciones generales

1.

El Sistema Internacional de Vigilancia comprenderá las

instalaciones de vigilancia previstas en el párrafo 16

del artículo IV y los medios de comunicación correspondientes.

2.

Las instalaciones de vigilancia incluidas en el Sistema Internacional

de Vigilancia serán las instalaciones especificadas en

el anexo 1 al presente Protocolo. El Sistema Internacional de

Vigilancia cumplirá las exigencias técnicas y operacionales

que se especifiquen en los manuales de operaciones pertinentes.

3.

La Organización, de conformidad con el artículo

II y en colaboración y consulta con los Estados Partes,

con otros Estados y con las organizaciones internacionales que

proceda, establecerá y coordinará la operación

y el mantenimiento, así como cualquier modificación

o desarrollo que pueda convenirse en el futuro del Sistema Internacional

de Vigilancia.

4.

De conformidad con los acuerdos o arreglos y procedimientos

del caso, un Estado Parte u otro Estado que acoja instalaciones

del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sea

responsable de ellas y la Secretaría Técnica se

pondrán de acuerdo y cooperarán para establecer,

hacer funcionar, mejorar, financiar y mantener las instalaciones

de vigilancia, los laboratorios homologados conexos y los medios

de comunicación correspondientes emplazados en las zonas

sometidas a su jurisdicción o control o en cualquier otro

lugar de conformidad con el derecho internacional. Esa cooperación

se llevará a cabo de acuerdo con las exigencias de seguridad

y autenticación y las especificaciones técnicas

contenidas en los manuales de operaciones pertinentes. Dicho Estado

permitirá el acceso de la Secretaría Técnica

a la instalación de vigilancia para comprobar el equipo

y los enlaces de comunicaciones, y convendrá en introducir

los cambios necesarios en el equipo y en los procedimientos operacionales

para satisfacer las normas convenidas. La Secretaría Técnica

facilitará a esos Estados la asistencia técnica

apropiada que el Consejo Ejecutivo considere necesaria para el

buen funcionamiento de la instalación como parte del Sistema

Internacional de Vigilancia.

5.

Las modalidades para esa cooperación entre la Organización

y los Estados Partes que acojan instalaciones del Sistema Internacional

de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas se

establecerán en acuerdos o arreglos según convenga

en cada caso.

B. Vigilancia sismológica

6.

Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio

internacional de datos sismológicos para facilitar la verificación

del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación

abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red

mundial de estaciones de vigilancia sismológica primarias

y auxiliares. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro

Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.

7.

La red de estaciones primarias estará integrada por

las 50 estaciones especificadas en el cuadro 1-A del anexo 1 al

presente Protocolo. Esas estaciones cumplirán los requisitos

técnicos y operacionales especificados en el Manual de

Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio

internacional de datos sismológicos. Los datos ininterrumpidos

procedentes de las estaciones primarias se transmitirán

de manera instantánea al Centro Internacional de Datos,

directamente o por conducto de un centro nacional de datos.

8.

A fin de complementar la red primaria, una red auxiliar de

120 estaciones proporcionará, información al Centro

Internacional de Datos previa solicitud, directamente o por conducto

de los centros nacionales de datos. Las estaciones auxiliares

que hayan de utilizarse se enumeran en el cuadro 1-B del anexo

1 al presente Protocolo. Las estaciones auxiliares satisfarán

los requisitos técnicos y de funcionamiento especificados

en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica

y el intercambio internacional de datos sismológicos. Los

datos procedentes de las estaciones auxiliares podrán ser

solicitados en cualquier momento por el Centro Internacional de

Datos y serán facilitados inmediatamente a través

de conexiones directas de computadoras.

C. Vigilancia de radionúclidos

9.

Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio

internacional de datos sobre los radionúclidos de la atmósfera

para facilitar la verificación del cumplimiento del presente

Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento

y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia

de radionúclidos y laboratorios certificados. La red proporcionará

datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos

convenidos.

10.

La red de estaciones para la medición de radionúclidos

en la atmósfera comprenderá una red general de 80

estaciones, según se especifica en el cuadro 2-A del anexo

1 al presente Protocolo. Todas las estaciones deberán poder

vigilar la presencia de las macropartículas pertinentes

en la atmósfera. Cuarenta de ellas deberán también

ser capaces de vigilar la presencia de los gases nobles pertinentes

una vez que entre en vigor el presente Tratado. A tal efecto,

la Conferencia aprobará en su período inicial de

sesiones una recomendación de la Comisión Preparatoria

acerca de cuales serán las 40 estaciones del cuadro 2-A

del presente Protocolo que podrán vigilar los gases nobles.

En su primer período ordinario anual de sesiones, la Conferencia

examinará un plan para aplicar la capacidad de vigilancia

de los gases nobles en toda la red y adoptará una decisión

al respecto. El Director General preparará un informe a

la Conferencia acerca de las modalidades de esa aplicación.

Todas las estaciones de vigilancia satisfarán los requisitos

técnicos y operacionales especificados en el Manual de

Operaciones para la vigilancia de los radionúclidos y el

intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.

11.

La red de estaciones para la vigilancia de los radionúclidos

contará con el apoyo de laboratorios, que serán

homologados por la Secretaría Técnica de conformidad

con el manual de operaciones correspondiente, para realizar, bajo

contrato con la Organización y mediante el sistema de pago

por servicios, los análisis de las muestras obtenidas por

las estaciones de vigilancia de radionúclidos. La Secretaría

Técnica recurrirá también, según proceda,

a los laboratorios especificados en el cuadro 2-B del anexo 1

al presente Protocolo, y adecuadamente equipados, para realizar

análisis adicionales dei muestras obtenidas por las estaciones

de vigilancia de los radionúclidos. Con el asentimiento

del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica podrá

homologar más laboratorios para que realicen el análisis

normal de las muestras obtenidas por estaciones de vigilancia

manual cuando sea necesario. Todos los laboratorios homologados

proporcionarán los resultados de esos análisis al

Centro Internacional de Datos y, al hacerlo, satisfarán

los requisitos técnicos y operacionales que se especifican

en el Manual de Operaciones sobre la vigilancia de radionúclidos

y el intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.

D. Vigilancia hidroacústica

12.

Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio

internacional de datos hidroacústicos para facilitar la

verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa

cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento

de una red mundial de estaciones de vigilancia hidroacústica.

Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional

de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.

13.

La red de estaciones hidroacústicas comprenderá

las estaciones especificadas en el cuadro 3 del anexo 1 al presente

Protocolo, e incluirá una red mundial de 6 hidrófonos

y 5 estaciones de fase T. Esas estaciones satisfarán los

requisitos técnicos y operacionales especificados en el

Manual de Operaciones para la vigilancia hidroacústica

y el intercambio internacional de datos hidroacústicos.

E. Vigilancia infrasónica

14.

Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio

internacional de datos infrasónicos para facilitar la verificación

del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación

abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red

mundial de estaciones de vigilancia infrasónica. Esas estaciones

proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con

arreglo a procedimientos convenidos.

15.

La red de estaciones infrasónicas estará integrada

por las estaciones enumeradas en el cuadro 4 del anexo 1 al presente

Protocolo, y comprenderá una red general de 60 estaciones.

Esas estaciones satisfarán los requisitos técnicos

y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para

la vigilancia infrasónica y el intercambio internacional

de datos infrasónicos.

F. Funciones del Centro Internacional de Datos

16.

El Centro Internacional de Datos recibirá, recopilará,

tratará, analizará y archivará datos de las

instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, incluidos

los resultados del análisis realizado en laboratorios homologados

e informará al respecto.

17.

Los procedimientos concretos y criterios uniformes de examen

de fenómenos que haya de adoptar el Centro Internacional

de Datos para realizar las funciones convenidas, en particular

para la elaboración de productos uniformes de presentación

de informes y el desempeño de una gama uniforme de servicios

para los Estados Partes, constarán en el Manual de Operaciones

para el Centro Internacional de Datos y se detallarán progresivamente.

Esos procedimientos y criterios serán desarrollados inicialmente

por la Comisión Preparatoria y serán aprobados por

la Conferencia de los Estados Partes en su primer período

de sesiones.

Productos uniformes del Centro Internacional de Datos

18.

El Centro Internacional de Datos aplicará regularmente

métodos de elaboración automática y análisis

humano interactivo a los datos primarios del Sistema Internacional

de Vigilancia para producir y archivar los productos uniformes

del Centro Internacional de Datos en nombre de todos los Estados

Partes. Estos productos serán suministrados gratuitamente

a los Estados Partes y no prejuzgarán las decisiones definitivas

respecto de la naturaleza de ningún fenómeno, cuya

adopción seguirá correspondiendo a los Estados Partes,

e incluirán:

a)

Listas integradas de todas las señales detectadas por

el Sistema Internacional de Vigilancia, así como listas

y boletines uniformes de fenómenos, incluidos los valores

e incertidumbres asociados, calculados para cada fenómeno

localizado por el Centro Internacional de Datos, sobre la base

de un conjunto de parámetros uniformes;

b)

Los boletines uniformes de fenómenos examinados que

resulten de la aplicación por el Centro Internacional de

Datos de los criterios uniformes de examen de fenómenos

a cada fenómeno, utilizando los parámetros de caracterización

especificados en el anexo 2 al presente Protocolo, con el objetivo

de caracterizar, destacando en el boletín uniforme de fenómenos,

y por consiguiente excluyendo de este modo, los fenómenos

que se considere corresponden a fenómenos naturales o no

nucleares o fenómenos artificiales. Los boletines uniformes

de fenómenos indicarán numéricamente para

cada fenómeno el grado en que éste cumple, o no,

los criterios de examen de fenómenos. Al aplicar los criterios

uniformes de examen de fenómenos, el Centro Internacional

de Datos utilizará al mismo tiempo los criterios de examen

mundiales y suplementarios para tener en cuenta las variaciones

regionales cuando proceda. El Centro Internacional de Datos irá

mejorando paulatinamente sus capacidades técnicas a medida

que se obtenga experiencia en el funcionamiento del Sistema Internacional

de Vigilancia;

c)

Resúmenes ejecutivos, en los que se resuman los datos

obtenidos y archivados por el Centro Internacional de Datos, los

productos del Centro Internacional de Datos y el rendimiento y

el estado operacional del Sistema de Vigilancia y el Centro Internacional

de Datos; y

d)

Extractos o subconjuntos de los productos uniformes del Centro

Internacional de Datos especificados en los apartados a) a c),

seleccionados de acuerdo con la solicitud de un Estado Parte concreto.

19.

El Centro Internacional de Datos llevará a cabo estudios

especiales, gratuitamente para los Estados Partes, a fin de proceder

a un examen técnico a fondo mediante análisis por

expertos de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia,

si así lo solicita la Organización o un Estado Parte,

para mejorar los valores estimados de los parámetros uniformes

de la señal y el fenómeno.

Servicios del Centro Internacional de Datos a los Estados Partes

20.

El Centro Internacional de Datos proporcionará a los

Estados Partes un acceso abierto, igual, oportuno y conveniente

a todos los datos del Sistema Internacional de Vigilancia, primarios

o tratados, a todos los productos del Centro Internacional de

Datos y a todos los demás datos del Sistema Internacional

de Vigilancia incluidos en el archivo del Centro Internacional

de Datos o, por conducto del Centro Internacional de Datos, a

las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia. Los

métodos para apoyar el acceso a los datos y el suministro

de éstos incluirán los servicios siguientes:

a)

Envío automático y periódico al Estado

Parte de los productos del Centro Internacional de Datos o de

la selección de éstos pedida por el Estado Parte

y, si así se solicita, la selección de los datos

del Sistema Internacional de Vigilancia indicada por el Estado

Parte;

b)

Suministro de los datos o productos generados en respuesta

a peticiones especiales de Estados Partes para que se recuperen

del Centro Internacional de Datos y de las instalaciones de archivo

de datos y productos del Sistema Internacional de Vigilancia,

incluido el acceso electrónico interactivo a la base de

datos del Centro Internacional de Datos; y

c)

Asistencia a Estados partes, a petición de éstos

y gratuitamente si se trata de esfuerzos razonables, para el análisis

técnico por expertos de los datos del Sistema Internacional

de Vigilancia y otros datos pertinentes facilitados por el Estado

Parte solicitante, a fin de ayudar al Estado Parte interesado

a identificar la fuente de fenómenos concretos. El resultado

de todos esos análisis técnicos se considerarán

un producto del Estado Parte solicitante, pero se pondrá

a disposición de todos los Estados Partes.

Los servicios del Centro Internacional de Datos especificados

en los apartados a) y b) se facilitarán gratuitamente a

todos los Estados Partes. Los volúmenes y formatos de datos

se determinarán en el Manual de Operaciones para el Centro

Internacional de Datos.

Examen nacional de fenómenos

21.

Si así lo solicita un Estado Parte, el Centro Internacional

de Datos aplicará a cualquiera de sus productos uniformes,

de manera habitual y automática, los criterios para el

examen nacional de fenómenos establecidos por ese Estado

Parte, y proporcionará los resultados de dicho análisis

a ese Estado Parte. Ese servicio se prestará gratuitamente

al Estado Parte solicitante. El resultado de esos procesos de

examen nacional de datos se considerará como un producto

del Estado Parte solicitante.

Asistencia técnica

22.

El Centro Internacional de Datos proporcionará asistencia

técnica a los Estados Partes que se la soliciten:

a)

En la formulación de sus necesidades para la selección

y examen de datos y productos;

b)

Instalando en el Centro Internacional de Datos, gratuitamente

para el Estado Parte solicitante si se trata de esfuerzos razonables,

algoritmos de computadora o programas facilitados por ese Estado

Parte para computar nuevos parámetros de la señal

y el fenómeno que no estén incluidos en el Manual

de Operaciones para el Centro Internacional de Datos, considerándose

el resultado como producto del Estado Parte solicitante; y

c)

Prestando asistencia a los Estados Partes para desarrollar

la capacidad de recibir, elaborar y analizar datos del Sistema

Internacional de Vigilancia en un centro nacional de datos.

23.

El Centro Internacional de Datos vigilará constantemente

el estado operacional de las instalaciones del Sistema Internacional

de Vigilancia, de los enlaces de comunicaciones y de sus propios

sistemas de elaboración, y presentará informes al

respecto. Notificará inmediatamente a los responsables

si el rendimiento operacional de cualquier componente no satisface

los niveles convenidos que se indiquen en el Manual de Operaciones

correspondiente.

Parte II

INSPECCIONES IN SITU

A. Disposiciones generales

1.

Los procedimientos incluidos en la presente parte se aplicarán

de conformidad con las disposiciones previstas para las inspecciones

in situ en el artículo IV.

2.

La inspección in situ se llevará a cabo en la

zona donde se haya producido el fenómeno que haya motivado

la solicitud de inspección in situ.

3.

La zona de una inspección in situ será continua

y su superficie no excederá de 1.000 km2. No deberá

haber ninguna distancia linear superior a los 50 km en ninguna

dirección.

4.

La inspección in situ no durará más de

60 días a partir de la fecha en que se haya aprobado la

solicitud de inspección in situ de conformidad con el párrafo

46 del artículo IV, si bien se podrá prorrogar por

un máximo de 70 días de conformidad con el párrafo

49 del artículo IV.

5.

Si la zona de inspección especificada en el mandato

de inspección se extiende por el territorio u otro lugar

bajo la jurisdicción o control de más de un Estado

Parte, las disposiciones para las inspecciones in situ se aplicarán,

según convenga, a cada uno de los Estados por los que se

extiende la zona de inspección.

6.

Cuando la zona de inspección, esté bajo la jurisdicción

o control del Estado Parte inspeccionado, pero se encuentre en

el territorio de otro Estado Parte, o cuando el acceso desde el

punto de entrada a la zona de inspección requiera transitar

por el territorio de un Estado Parte que no sea el Estado Parte

inspeccionado, este último ejercerá los derechos

y cumplirá las obligaciones concernientes a tales inspecciones

de conformidad con el presente Protocolo. En ese caso, el Estado

Parte en cuyo territorio esté situada la zona de la inspección

facilitará la inspección y proporcionará

el apoyo necesario para que el grupo de inspección pueda

desempeñar sus tareas de manera oportuna y eficaz. Los

Estados Partes por cuyo territorio sea necesario transitar para

llegar a la zona de inspección facilitarán dicho

tránsito.

7.

Cuando la zona de la inspección esté bajo la

jurisdicción o control del Estado Parte inspeccionado pero

se encuentre en el Territorio de un Estado que no sea parte en

el presente Tratado, el Estado Parte inspeccionado adoptará

las medidas necesarias para garantizar que la inspección

pueda llevarse a cabo de conformidad con el presente Protocolo.

El Estado Parte que tenga bajo su jurisdicción o control

una o más zonas situadas en el territorio de otro Estado

que no sea parte en el presente Tratado adoptará las medidas

necesarias para garantizar que el Estado en cuyo territorio se

encuentra la zona de inspección acepte a los inspectores

y los ayudantes de inspección designados para ese Estado

Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no está en condiciones

de garantizar el acceso, deberá demostrar que ha adoptado

todas las medidas necesarias para hacerlo.

8.

cuando la zona de inspección se encuentre situada en

el territorio de un Estado Parte pero esté bajo la jurisdicción

o control de un Estado que no sea parte en el presente Tratado,

el Estado Parte adoptará todas las medidas que quepa exigir

a un Estado Parte inspeccionado y a un Estado Parte en cuyo territorio

se encuentre la zona de inspección, sin perjuicio de las

normas y prácticas del derecho internacional, para garantizar

que la inspección in situ pueda realizarse de conformidad

con el presente Protocolo. Si el Estado Parte no está en

condiciones de garantizar el acceso a la zona de inspección,

deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias

para hacerlo, sin perjuicio de las normas y prácticas del

derecho internacional.

9.

El número de miembros del grupo de inspección

se mantendrá al mínimo necesario para el adecuado

cumplimiento del mandato de inspección. El número

total de miembros del grupo de inspección presentes en

el territorio del Estado Parte inspeccionado en un momento dado,

salvo cuando se realicen perforaciones, no excederá 40

personas. Ningún nacional del Estado Parte solicitante

ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del

grupo de inspección.

10.

El Director General determinará el número de

miembros del grupo de inspección y lo seleccionará

a partir de la lista de inspectores y ayudantes de inspección

teniendo en cuenta las circunstancias de la solicitud de que se

trate.

11.

El Estado Parte inspeccionado proporcionará o hará

lo necesario para proporcionar al grupo de inspección los

servicios necesarios, tales como medios de comunicación,

interpretación, transporte, espacio de trabajo, alojamiento,

comida y atención médica.

12.

La Organización reembolsará al Estado Parte

inspeccionado, en un plazo razonablemente breve después

de terminada la inspección, todos los gastos, incluidos

los mencionados en los párrafos 11 y 49, relacionados con

la estancia y las actividades funcionales del grupo de inspección

en el territorio del Estado Parte inspeccionado.

13.

Los procedimientos para la realización de las inspecciones

in situ se detallarán en el Manual de Operaciones para

las inspecciones in situ.

B. Arreglos permanentes

Designación de inspectores y ayudantes de inspección

14.

El grupo de inspección podrá estar constituido

de inspectores y ayudantes de inspección. Las inspecciones

in situ solamente serán realizadas por inspectores calificados

designados especialmente para esta función. Podrán

ser asistidos por ayudantes de inspección designados especialmente

tales como personal técnico y administrativo, tripulaciones

aéreas e intérpretes.

15.

El nombramiento de los inspectores y los ayudantes de inspección

será propuesto por los Estados Partes o, en el caso de

personal de la Secretaría Técnica, por el Director

General, sobre la base de sus conocimientos y experiencia que

sean pertinentes para el propósito y las funciones de las

inspecciones in situ. Los candidatos serán aprobados previamente

por los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo

18.

16.

Cada Estado Parte comunicará al Director General, 30

días después, a más tardar, de la entrada

en vigor para él del presente Tratado, el nombre, la fecha

de nacimiento, el sexo, la categoría, las calificaciones

y la experiencia profesional de las personas propuestas por el

Estado Parte para ser nombradas inspectores y ayudantes de inspección.

17.

A más tardar, 60 días después de la entrada

en vigor del presente Tratado, la Secretaría Técnica

comunicará por escrito a todos los Estados Partes, una

lista inicial con el nombre, la nacionalidad, la fecha de nacimiento,

el sexo y la categoría de los inspectores y los ayudantes

de inspección propuestos para nombramiento por el Director

General y los Estados Partes, así como una descripción

de sus calificaciones y experiencia profesional.

18.

Cada Estado Parte acusará recibo inmediatamente de

la lista inicial de inspectores y ayudantes de inspección

propuestos para nombramiento. Se considerará aceptado a

todo inspector o ayudante de inspección incluido en esa

lista a menos que un Estado Parte declare por escrito, 30 días

después, a más tardar, de haber acusado recibo de

la lista, que no acepta el nombramiento. El Estado Parte podrá

indicar el motivo de la objeción. En caso de no aceptación,

el inspector o ayudante de inspección propuesto no realizará

actividades de inspección in situ ni participará

en ellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado

que no acepta el nombramiento, ni en cualquier otro lugar sometido

a la jurisdicción o control de ese Estado. La Secretaría

Técnica confirmará inmediatamente el recibo de la

notificación de objeción.

19.

Siempre que el Director General o un Estado Parte proponga

adiciones o cambios en la lista de inspectores y ayudantes de

Inspección, se designarán suplentes de los inspectores

y ayudantes de inspección del mismo modo previsto para

la lista inicial. Cada Estado Parte deberá notificar prontamente

a la Secretaría Técnica si un inspector o ayudante

de inspección propuesto por él no puede seguir desempeñando

las funciones de inspector o ayudante de inspección.

20.

La Secretaría Técnica mantendrá actualizada

la lista de inspectores y ayudantes de inspección y notificará

a todos los Estados Partes cualquier adición o cambio que

se haga en la lista.

21.

El Estado Parte que solicite una inspección in situ

podrá proponer que un inspector de la lista de inspectores

y ayudantes de inspección actúe como observador

suyo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del

artículo IV.

22.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 23, un Estado

Parte tendrá el derecho de rechazar en cualquier momento

a un inspector o ayudante de inspección que ya hubiera

sido aceptado. Notificará por escrito su objeción

a la Secretaría Técnica y podrá incluir el

motivo de ella. La objeción surtirá efecto 30 días

después de que la Secretaría Técnica haya

recibido la notificación. La Secretaría Técnica

confirmará inmediatamente el recibo de la notificación

de objeción y comunicará a los Estados Partes objetante

y nombrante la fecha del cese de nombramiento de ese inspector

o ayudante de inspección para ese Estado Parte.

23.

El Estado Parte al que se le haya notificado una inspección

no tratará de excluir del grupo de inspección a

ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección incluidos

en el mandato de inspección.

24.

El número de inspectores y ayudantes de inspección

aceptados por un Estado Parte debe ser suficiente para que se

disponga de un número adecuado de inspectores y ayudantes

de inspección. Si el Director General considera que el

hecho de que un Estado Parte no acepte los inspectores o ayudantes

de inspección propuestos obstaculiza el nombramiento de

un número suficiente de inspectores y ayudantes de inspección

o dificulta de otro modo el cumplimiento eficaz de los propósitos

de la inspección in situ, remitirá la cuestión

al Consejo Ejecutivo.

25.

Todo inspector incluido en la lista de inspectores y ayudantes

de inspección recibirá la información correspondiente.

Esa formación será impartida por la Secretaría

Técnica de conformidad con los procedimientos descriptos

en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ. La

Secretaría Técnica coordinará, de acuerdo

con los Estados Partes, un calendario de formación para

los inspectores.

Privilegios e inmunidades

26.

Tras la aceptación de la lista inicial de inspección

y ayudantes de inspección conforme a lo dispuesto en el

párrafo 18, o según haya sido modificada posteriormente

de conformidad con el párrafo 19, cada Estado Parte deberá

expedir, con arreglo a sus procedimientos nacionales y previa

solicitud de los inspectores o ayudantes de inspección,

visados para múltiples entradas/ salidas y/o tránsito

y los demás documentos que necesite cada inspector o ayudante

de inspección para entrar y permanecer en el territorio

de ese Estado Parte con el solo objeto de realizar actividades

de inspección. Cada Estado Parte expedirá los visados

o documentos de viaje necesarios a tal efecto, 48 horas después,

a más tardar, de haber recibido la solicitud o inmediatamente

después de la llegada del grupo de inspección al

punto de entrada en el territorio del Estado Parte. Esos documentos

tendrán la validez necesaria para que los inspectores o

ayudantes de inspección permanezcan en el territorio del

Estado Parte inspeccionado con el solo objeto de realizar las

actividades de inspección.

27.

Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará

a los miembros de los grupos de inspección los privilegios

e inmunidades establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios

e inmunidades se otorgarán a los miembros del grupo de

inspección en consideración al presente Tratado

y no para el provecho particular de las personas. Los privilegios

e inmunidades les serán otorgados para la totalidad del

período que transcurra entre la llegada al territorio del

Estado Parte inspeccionado y la salida de él y, posteriormente,

respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio

de sus funciones oficiales.

a)

Se otorgará a los miembros del grupo de inspección

la inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos

en virtud del artículo 29 de la Convención de Viena

sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961;

b)

Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados

por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad

con el presente Tratado la inviolabilidad y la protección

de que gozan los locales de los agentes diplomáticos en

virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención

de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

c)

Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos,

del grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad

otorgadas a todos los documentos y la correspondencia de los agentes

diplomáticos en virtud del párrafo 2 del artículo

30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar

códigos para sus comunicaciones con la Secretaría

Técnica;

d)

Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros

del grupo de inspección serán inviolables, a reserva

de las disposiciones contenidas en el presente Tratado, y estarán

exentos de todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas se

transportarán de conformidad con los reglamentos correspondientes;

e)

Se otorgará a los miembros del grupo de inspección

las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en

virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31

de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

f)

Se otorgará a los miembros del grupo de inspección

que realicen las actividades prescritas con arreglo al presente

Tratado la exención de derechos e impuestos de que gozan

los agentes diplomáticos en virtud del artículo

34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

g)

Se permitirá a los miembros del grupo de inspección

introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado, libres

de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos

de uso personal, con excepción de aquellos artículos

cuya importación o exportación este prohibida por

la ley o sujeta a cuarentena;

h)

Se otorgará a los miembros del grupo de inspección

las mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio

de que gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en

misiones oficiales temporales;

i)

Los miembros del grupo de inspección no realizarán

ninguna actividad profesional o comercial en beneficio propio

o en el territorio del Estado Parte inspeccionado.

28.

Cuando estén en tránsito por el territorio de

Estados Partes que no sean el Estado Parte inspeccionado, se otorgará

a los miembros del grupo de inspección los privilegios

e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en

virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención

de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará

a los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos,

las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los privilegios

e inmunidades enunciados en los apartados c) y d) del párrafo

27.

29.

Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros

del grupo de inspección estarán obligados a respetar

las leyes y los reglamentos del Estado Parte inspeccionado y,

en la medida que sea compatible con el mandato de inspección,

estarán obligados a no injerirse en los asuntos internos

de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado considera que

ha habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados

en el presente Protocolo, se celebrarán consultas entre

dicho Estado Parte y el Director General para determinar si se

ha producido un abuso y, si así se considera, impedir su

repetición.

30.

El Director General podrá renunciar a la inmunidad

de jurisdicción de los miembros del grupo de inspección

en aquellos casos en que, a su Juicio, dicha inmunidad dificulte

la acción de la justicia y pueda hacerlo sin perjuicio

de la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.

La renuncia deberá ser siempre expresa.

31.

Se otorgará a los observadores los mismos privilegios

e inmunidades concedidos a los miembros del grupo de inspección

en virtud de la presente sección, salvo los previstos en

el apartado d) del párrafo 27.

Puntos de entrada

32.

Cada Estado Parte designará sus puntos de entrada y

facilitará la información necesaria a la Secretaría

Técnica, 30 días después, a más tardar,

de la entrada en vigor para él del presente Tratado. Esos

puntos de entrada deberán estar situados de forma que el

grupo de inspección pueda llegar a cualquier zona de inspección

desde un punto de entrada, por lo menos, en el plazo de 24 horas.

La Secretaría Técnica comunicará a todos

los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada.

Los puntos de entrada podrán servir también de puntos

de salida.

33.

Cada Estado Parte podrá cambiar sus puntos de entrada,

mediante una notificación de dicho cambio a la Secretaría

Técnica. Los cambios serán efectivos 30 días

después de que la Secretaría Técnica reciba

dicha notificación, con el fin de poder hacer la debida

notificación a todos los Estados Partes.

34.

Si la Secretaría Técnica considera que los puntos

de entrada son insuficientes para la realización de las

inspecciones en tiempo oportuno o que los cambios de los puntos

de entrada propuestos por el Estado Parte dificultarían

dicha realización en tiempo oportuno, entablará

consultas con el Estado Parte de que se trate para resolver el

problema.

Arreglos para la utilización de aeronaves de vuelo no regular

35.

Cuando no sea posible viajar en tiempo oportuno hasta el punto

de entrada utilizando vuelos comerciales regulares, el grupo de

inspección podrá utilizar aeronaves de vuelo no

regular. A más tardar, 30 días después de

la entrada en vigor del presente Tratado, cada Estado Parte comunicará

a la Secretaría Técnica el número de la autorización

diplomática permanente para aeronaves de vuelo no regular

que transporten un grupo de inspección y el equipo necesario

para la inspección. El plan de vuelo de las aeronaves corresponderá

a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los

Estados Partes y la Secretaría Técnica como base

para dicha autorización diplomática.

Equipo de inspección aprobado.

36.

En su período inicial de sesiones, la Conferencia examinará

y aprobará una lista de equipo para su utilización

durante las inspecciones in situ. Cada Estado Parte podrá

presentar propuestas para la inclusión de equipos en la

lista. Las especificaciones para el empleo del equipo, tal como

se detallan en el Manual de Operaciones para las inspecciones

in situ, tendrán en cuenta las consideraciones de seguridad

y confidencialidad del lugar donde probablemente se vaya a utilizar

este equipo.

37.

El equipo que se vaya a utilizar durante la inspección

in situ consistirá en el equipo básico para las

actividades y técnicas de inspección especificadas

en el párrafo 69 y el equipo auxiliar necesario para llevar

a cabo de manera eficaz y oportuna las inspecciones in situ.

38.

La Secretaría Técnica garantizará que

pueda disponerse cuando sea necesario de todos los tipos de equipo

aprobado para las inspecciones in situ. Cuando se requiera para

una inspección in situ, la Secretaría Técnica

certificará debidamente que el equipo ha sido calibrado,

mantenido y protegido. Con objeto de facilitar la comprobación

del equipo en el punto de entrada para el Estado Parte inspeccionado,

la Secretaría Técnica proporcionará documentación

y fijará sellos para autenticar la certificación.

39.

Todo equipo mantenido permanentemente estará custodiado

por la Secretaría Técnica. La Secretaría

Técnica será la responsable del mantenimiento y

calibración de ese equipo.

40.

Según proceda, la Secretaría Técnica

concertará arreglos con los Estados Partes para proporcionar

el equipo mencionado en la lista. Esos Estados Partes serán

los responsables de mantener y calibrar tal equipo.

C. Solicitud de inspección in situ, mandato de inspección

y notificación de inspección

Solicitud de inspección in situ

41.

De conformidad con el párrafo 37 del artículo

IV, en la solicitud de una inspección in situ se incluirá

como mínimo la información siguiente:

a)

Las coordenadas geográficas y verticales estimadas de

la localización del fenómeno que haya motivado la

solicitud, con indicación del posible margen de error;

b)

Los límites propuestos para la zona de inspección,

especificados en un mapa y de conformidad con lo dispuesto en

los párrafos 2 y 3;

c)

El Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados

o una indicación de que la zona que haya de inspeccionarse

o parte de ella no está sometida a la jurisdicción

o el control de ningún Estado;

d)

El probable medio del fenómeno que haya motivado la

solicitud;

e)

La hora en que se estima se produjo el fenómeno que

haya motivado la solicitud, con indicación del posible

margen de error;

f)

Todos los datos en que se basa la solicitud;

g)

Los datos personales del observador propuesto, en caso de haberlo;

y

h)

Los resultados de un proceso de consulta y aclaración

de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV o una

explicación, si procede, de las razones por las que no

se ha realizado un proceso de consulta y aclaración.

Mandato de inspección

42.

El mandato de inspección in situ incluirá:

a)

La decisión del Consejo Ejecutivo acerca de la solicitud

de inspección in situ;

b)

El nombre del Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados

o una indicación de que la zona de inspección o

parte de ella no está sometida a la jurisdicción

o el control de ningún Estado;

c)

La ubicación y los límites de la zona de inspección

especificados en un mapa teniendo en cuenta toda la información

en que se haya basado la solicitud y toda la demás información

técnica de que se disponga, en consulta por el Estado Parte

solicitante;

d)

Los tipos de actividades del grupo de inspección previstos

en la zona de inspección;

e)

El punto de entrada que vaya a utilizar el grupo de inspección;

f)

Los puntos de tránsito o de base según proceda;

g)

El nombre del jefe del grupo de inspección;

h)

Los nombres de los miembros del grupo de inspección;

i)

El nombre del observador propuesto, en caso de haberlo; y

j)

La lista del equipo que vaya a utilizarse en la zona de inspección.

Si el Consejo Ejecutivo adopta alguna decisión de conformidad

con los párrafos 46 a 49 del artículo IV que exija

una modificación del mandato de inspección, el Director

General podrá actualizar el mandato en relación

con los apartados d), h) y j) según proceda. El Director

General notificará inmediatamente al Estado Parte inspeccionado

cualquier modificación de ese tipo.

Notificación de la inspección

43.

La notificación hecha por el Director General de conformidad

con el párrafo 55 del artículo IV incluirá

la información siguiente:

a)

El mandato de inspección;

b)

La fecha y la hora estimadas de llegada del grupo de inspección

al punto de entrada;

c)

Los medios para llegar al punto de entrada:

d)

Cuando proceda, el número de la autorización

diplomática permanente para las aeronaves en vuelo no regular;

y

e)

Una lista del equipo que el Director General pida que facilite

el Estado Parte inspeccionado al grupo de inspección para

su utilización en la zona de inspección.

44.

El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la

notificación hecha por el Director General, 12 horas después,

a más tardar, de haberla recibido.

D. Actividades previas a la inspección

Entrada en el territorio del Estado parte inspeccionado, actividades

en el punto de entrada y traslado a la zona de inspección

45.

El Estado Parte inspeccionado que haya sido notificado de

la llegada de un grupo de inspección adoptará las

medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en

su territorio.

46.

Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular para el

viaje hasta el punto de entrada, la Secretaría Técnica

facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto

de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde

el último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio

aéreo del Estado Parte hasta el punto de entrada, por lo

menos seis horas antes de la hora de salida prevista en ese aeropuerto.

Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos

de la Organización de Aviación Civil Internacional

aplicables a las aeronaves civiles. La Secretaría Técnica

incluirá en las observaciones del plan de vuelo el número

de la autorización diplomática permanente y la notificación

apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección.

Si se utiliza una aeronave militar, la Secretaria Técnica

solicitará previamente autorización al Estado Parte

inspeccionado para entrar en su espacio aéreo.

47.

Por lo menos tres horas antes de la prevista para la salida

del grupo de inspección del último aeropuerto utilizado

antes de entrar en el espacio aéreo del Estado Parte inspeccionado,

éste garantizará la aprobación del plan de

vuelo presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo

46 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al

punto de entrada a la hora prevista.

48.

En caso necesario, el jefe del grupo de inspección

y el representante del Estado Parte inspeccionado determinarán

de común acuerdo el punto de base y el plan de vuelo desde

el punto de entrada hasta el punto de base y, de ser preciso,

hasta la zona de inspección.

49.

El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento,

protección de seguridad, los servicios de mantenimiento

y el combustible que pida la Secretaría Técnica

para la aeronave del grupo de inspección en el punto de

entrada y, cuando sea necesario, en el punto de base y en la zona

de inspección. Dicha aeronave no estará sujeta al

pago de derechos de aterrizaje, tasas de salida ni gravámenes

semejantes. El presente párrafo se aplicará también

a las aeronaves utilizadas en sobrevuelos durante la inspección

in situ.

50.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 51, el Estado

Parte inspeccionado no podrá oponerse en modo alguno a

que el grupo de inspección lleve consigo al territorio

de ese Estado Parte el equipo aprobado de conformidad con el mandato

de inspección, ni podrá oponerse a su empleo de

conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.

51.

Sin perjuicio del plazo previsto en el párrafo 54,

el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a comprobar

en presencia de miembros del grupo de inspección en el

punto de entrada que el equipo ha sido aprobado y certificado

de conformidad con el párrafo 38. El Estado Parte inspeccionado

podrá excluir cualquier parte del equipo que no sea conforme

al mandato de inspección o que no haya sido aprobada y

certificada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 38.

52.

Nada más llegar al punto de entrada y sin perjuicio

del plazo especificado en el párrafo 54, el jefe del grupo

de inspección presentará al representante del Estado

Parte inspeccionado el mandato de inspección y el plan

inicial de inspección preparado por el grupo de inspección,

con especificación de las actividades que este vaya a llevar

a cabo. El grupo de inspección será informado por

representantes del Estado Parte inspeccionado con ayuda de mapas

y otros documentos según proceda. La sesión de información

abarcará las características naturales pertinentes

del terreno, cuestiones de seguridad y confidencialidad y arreglos

logísticos para la inspección. El Estado Parte inspeccionado

podrá indicar lugares dentro de la zona de inspección

que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito

de la inspección.

53.

Tras la sesión de información previa a la inspección,

el grupo de inspección, según proceda, modificará

el plan inicial de inspección teniendo en cuenta cualquier

observación hecha por el Estado Parte inspeccionado. Se

facilitará el plan de inspección modificado al representante

del Estado Parte inspeccionado.

54.

El Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto esté

a su alcance para proporcionar asistencia y garantizar el traslado

en condiciones de seguridad del grupo de inspección, el

equipo aprobado especificado en los párrafos 50 y 51 y

el equipaje desde el punto de entrada hasta la zona de inspección,

36 horas después, a más tardar, de la llegada al

punto de entrada, de no haberse convenido otros horarios dentro

del plazo especificado en el párrafo 57.

55.

Para confirmar que la zona a que se ha transportado al grupo

de inspección corresponde a la zona de inspección

especificada en el mandato de inspección, el grupo de inspección

tendrá derecho a utilizar el equipo de determinación

de la localización aprobado. El Estado Parte inspeccionado

ayudará al grupo de inspección en esta tarea.

E. Realización de las inspecciones

Normas generales

56.

El grupo de inspección desempeñará sus

funciones de conformidad con las disposiciones del Tratado y del

presente Protocolo.

57.

El grupo de inspección comenzará sus actividades

de inspección en la zona de inspección tan pronto

como sea posible, pero, en ningún caso, más tarde

de 72 horas después de la llegada al punto de entrada.

58.

Las actividades del grupo de inspección se organizarán

de manera que pueda desempeñar oportuna y eficazmente sus

funciones y que cause el menor inconveniente posible al Estado

Parte inspeccionado y la menor perturbación posible en

la zona de inspección.

59.

En los casos en que se haya pedido al Estado Parte inspeccionado,

de conformidad con el apartado e) del párrafo 43 o durante

la inspección, que facilite equipo al grupo de inspección

para su utilización en la zona de inspección, el

Estado Parte inspeccionado satisfará la solicitud en la

medida que le sea posible.

60.

Entre los derechos y obligaciones del grupo de inspección

durante la inspección in situ figurarán:

a)

El derecho a determinar la forma en que deba realizarse la

inspección, de conformidad con el mandato de inspección

y teniendo en cuenta las medidas que hubiera podido adoptar el

Estado Parte inspeccionado con arreglo a las disposiciones relativas

al acceso controlado;

b)

El derecho a modificar el plan de inspección, según

sea necesario, para garantizar la eficaz realización de

la inspección;

c)

La obligación de tener en cuenta las recomendaciones

y modificaciones sugeridas por el Estado Parte inspeccionado respecto

del plan de inspección;

d)

El derecho a solicitar aclaraciones en relación con

las ambigüedades que puedan surgir durante la inspección;

e)

La obligación de utilizar solamente las técnicas

especificadas en el párrafo 69 y de abstenerse de actividades

que no guarden relación con el propósito de la inspección.

El grupo obtendrá y documentará los hechos que estén

relacionados con el propósito de la inspección,

pero no tratará de documentar la información que

claramente no guarde relación con ello. Todo material obtenido

y que ulteriormente pueda considerarse sin pertinencia será

devuelto al Estado Parte inspeccionado;

f)

La obligación de tener en cuenta y de incluir en sus

informes los datos y las explicaciones acerca del carácter

del fenómeno que haya motivado la solicitud facilitados

por el Estado Parte inspeccionado y procedentes de las redes nacionales

de vigilancia de ese Estado y de otras fuentes;

g)

La obligación de facilitar al Estado Parte inspeccionado,

a solicitud suya, ejemplares de la información y de los

datos obtenidos en la zona de inspección; y

h)

La obligación de respetar la confidencialidad y los

reglamentos de seguridad y sanidad del Estado Parte inspeccionado.

61.

Entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado

durante la inspección in situ figurarán:

a)

El derecho a formular recomendaciones en cualquier momento

al grupo de inspección respecto de una posible modificación

del plan de inspección;

b)

El derecho y la obligación de asignar un representante

de enlace con el grupo de inspección;

c)

El derecho a que representantes suyos acompañen al grupo

de inspección durante el desempeño de sus tareas

y observen todas las actividades de inspección realizadas

por el grupo. Esto no demorará o dificultará de

otro modo en el ejercicio de las funciones del grupo de inspección;

d)

El derecho a facilitar información suplementaria y a

pedir que se obtengan y documenten nuevos datos que considere

pertinentes para la inspección;

e)

El derecho de examinar todos los productos fotográficos

y de medición, así como las muestras, y a quedarse

con cualesquier fotografías o partes de éstas que

muestren lugares sensibles no relacionados con el propósito

de la inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá

derecho a recibir duplicados de todos los productos fotográficos

y de medición. El Estado Parte inspeccionado tendrá

el derecho de quedarse los originales fotográficos y productos

fotográficos de primera generación y de precintar

bajo sello conjunto las fotografías o parte de ellas dentro

de su territorio. El Estado Parte inspeccionado tendrá

el derecho de proporcionar su propio fotógrafo para que

tome las fotografías fijas o los videos que solicite el

grupo de inspección. De no ser así, esas funciones

serán realizadas por miembros del grupo de inspección;

f)

El derecho a proporcionar al grupo de inspección datos

y explicaciones sobre el carácter del fenómeno que

haya motivado la solicitud procedentes de sus redes nacionales

de vigilancia y de otras fuentes; y

g)

La obligación de ofrecer al grupo de inspección

las aclaraciones que necesite para resolver cualquier ambigüedad

que pudiera surgir durante la inspección.

Comunicaciones

62.

Durante la inspección in situ, los miembros del grupo

de inspección tendrán derecho en todo momento a

comunicarse entre sí y con la Secretaría Técnica.

A tal efecto podrán utilizar su propio equipo debidamente

aprobado y homologado, con el consentimiento del Estado Parte

inspeccionado, en la medida en que éste no les facilite

acceso a otros medios de telecomunicación.

Observador

63.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del

artículo IV, el Estado Parte solicitante se mantendrá

en contacto con la Secretaría Técnica para coordinar

la llegada del observador al mismo punto de entrada o punto de

base que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable

a partir de la llegada del grupo de inspección.

64.

El observador tendrá derecho durante todo el período

de inspección a estar en comunicación con la embajada

que el Estado Parte solicitante tenga en el Estado Parte inspeccionado

o, de no haberla, con el propio Estado Parte solicitante.

65.

El observador tendrá derecho a personarse en la zona

de inspección y a tener acceso a ella según lo haya

concedido el Estado Parte inspeccionado.

66.

El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones

al grupo de inspección durante toda la inspección.

67.

El grupo de inspección mantendrá informado al

observador acerca de la realización de la inspección

y de sus conclusiones durante toda la inspección.

68.

El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá

los servicios necesarios para el observador, análogos a

los que disfruta el grupo de inspección según se

describen en el párrafo 11, durante todo el período

de inspección. Todos los gastos relacionados con la estancia

del observador en el territorio del Estado parte inspeccionado

serán sufragados por el Estado Parte solicitante.

Actividades y técnicas de inspección

69.

Se podrán realizar las actividades de inspección

y utilizar las técnicas siguientes, de conformidad con

las disposiciones relativas al acceso controlado, la obtención,

manipulación y análisis de muestras y los sobrevuelos:

a)

Determinación de la posición desde el aire y

en la superficie para confirmar los límites de la zona

de inspección y establecer coordenadas de emplazamientos

situados en ella, en apoyo de las actividades de inspección;

b)

Observación visual y obtención de imágenes

de vídeo y fotográficas y multiespectrales, incluidas

mediciones por rayos infrarrojos, en la superficie y debajo de

ella y desde el aire para buscar anomalías o artefactos;

c)

Medición de los niveles de radiación por encima

de la superficie, en ella y debajo de ella, sirviéndose

de la vigilancia de las radiaciones gamma y del análisis

de resolución energética desde el aire, en la superficie

o debajo de ella, para buscar e identificar anomalías de

radiación;

d)

Obtención de muestras del medio ambiente y análisis

de sólidos, líquidos y gases por encima de la zona,

en la superficie y debajo de ella para detectar anomalías;

e)

Vigilancia sismológica pasiva de las replicas para localizar

la zona de búsqueda y facilitar la determinación

del carácter del fenómeno;

f)

Sismometría de resonancia y levantamientos sismológicos

activos para buscar y localizar anomalías subterráneas,

incluidas cavidades y escombreras;

g)

Planimetría magnética y gavitatoria, radar de

penetración en el suelo y mediciones de la conductividad

eléctrica en la superficie y desde el aire, según

proceda, para detectar anomalías o artefactos; y

h)

Perforaciones para obtener muestras radiactivas.

70.

Hasta 25 días después de la aprobación

de la inspección in situ de conformidad con el párrafo

46 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá

el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar

cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados

a)

a e) del párrafo 69. Tras la aprobación de la

continuación de la inspección de conformidad con

el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección

tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades

y de utilizar cualquiera de las técnicas enumeradas en

los apartados a) a g) del párrafo 69. El grupo de inspección

solamente realizará perforaciones con la aprobación

del Consejo Ejecutivo, de conformidad con el párrafo 48

del artículo IV. En caso de que el grupo de inspección

solicite una prórroga de la duración de la inspección

de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV,

indicará en su solicitud las actividades y técnicas

enumeradas en el párrafo 69 que se propone realizar o utilizar

a fin de poder cumplir su mandato.

Sobrevuelos

71.

El grupo de inspección tendrá el derecho de

realizar un sobrevuelo de la zona de inspección durante

la inspección in situ para proporcionar al grupo de inspección

una orientación general de la zona de inspección,

reducir y determinar el emplazamiento mas favorable para la inspección

basada en tierra y facilitar la obtención de pruebas fácticas,

utilizando el equipo especificado en el párrafo 79.

72.

El sobrevuelo se realizará lo antes posible. La duración

total del sobrevuelo no excederá de 12 horas.

73.

Se podrán efectuar ulteriores sobrevuelos, utilizando

el equipo especificado en los párrafos 79 y 80, con el

asentimiento del Estado Parte inspeccionado.

74.

La zona que vaya a ser sobrevolada no rebasará los

limites de la zona de inspección.

75.

El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de

imponer restricciones o, en casos excepcionales y razonablemente

justificados, prohibiciones a los sobrevuelos de las zonas sensibles

que no estén relacionadas con los propósitos de

la inspección. Las restricciones podrán concernir

a la altitud de vuelo, el número de pasadas y de vuelos

en circulo, la duración del tiempo de permanencia inmóvil

en el aire, el tipo de aeronave, el número de inspectores

a bordo y el tipo de mediciones y observaciones. Si el grupo de

inspección considera que las restricciones o prohibiciones

al sobrevuelo de zonas sensibles pueden obstaculizar el desempeño

de su mandato, el Estado Parte inspeccionado hará todo

cuanto sea razonable para ofrecer otros medios de inspección.

76.

Los sobrevuelos se realizarán con arreglo a un plan

de vuelo debidamente presentado y aprobado de conformidad con

las normas y reglamentos de aviación del Estado Parte inspeccionado.

Durante todas las operaciones de vuelo se observarán estrictamente

los reglamentos de seguridad en vuelo del Estado Parte inspeccionado.

77.

Como norma general, durante los sobrevuelos solamente se autorizará

el aterrizaje a los fines de descanso o para repostar.

78.

Los sobrevuelos se realizarán a las altitudes solicitadas

por el grupo de inspección que sean compatibles con las

actividades que haya de realizarse y las condiciones de visibilidad,

así como los reglamentos de aviación y de seguridad

del Estado Parte inspeccionado y su derecho a proteger información

sensible no relacionada con los propósitos de la inspección.

Los sobrevuelos se realizarán a una altura máxima

de 1.500 m sobre la superficie.

79.

Para los sobrevuelos que se realicen de conformidad con lo

dispuesto en los párrafos 71 y 72, se podrá utilizar

a bordo de la aeronave el siguiente equipo:

a)

Prismáticos;

b)

Equipo de determinación pasiva de la localización;

c)

Videocámaras; y

d)

Cámaras de foto fijas manuales.

80.

Para cualquier sobrevuelo adicional que se realice de conformidad

con lo dispuesto en el párrafo 73, los inspectores que

estén a bordo de la aeronave podrán utilizar también

equipo portátil y de instalación fácil para:

a)

Obtención de imágenes multiespectrales (incluso

de infrarrojos);

b)

Espectroscopia de rayos gamma; y

c)

Planimetría magnética.

81.

Los sobrevuelos se realizarán con una aeronave relativamente

lenta de ala fija o rotatoria. La aeronave deberá ofrecer

una vista amplia y sin obstrucción de la superficie.

82.

El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de

proporcionar su propia aeronave equipada previamente de la manera

adecuada, de conformidad con las exigencias técnicas del

Manual de Operaciones pertinente, y su tripulación. De

no ser así, la Secretaría Técnica proporcionará

o fletará la aeronave.

83.

En caso de que la Secretaría Técnica proporcione

o flete la aeronave, el Estado Parte inspeccionado tendrá

el derecho de comprobar la aeronave para asegurarse de que este

provista del equipo de inspección aprobado. Esa comprobación

deberá concluirse dentro del plazo especificado en el párrafo

57.

84.

El personal a bordo de la aeronave estará integrado

por:

a)

El número mínimo de tripulantes compatible con

la operación segura de la aeronave;

b)

Hasta cuatro miembros del grupo de inspección;

c)

Hasta dos representantes del Estado Parte Inspeccionado;

d)

Un observador, de haberlo, a reserva de la autorización

del Estado Parte inspeccionado; y

e)

Un interprete, en caso necesario.

85.

Los procedimientos para llevar a cabo los sobrevuelos se detallarán

en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.

Acceso controlado

86.

El grupo de inspección tendrá el derecho de

acceder a la zona de inspección de conformidad con las

disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.

87.

El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso

a la zona de inspección de conformidad con los plazos especificados

en el párrafo 57.

88.

De conformidad con el párrafo 57 del artículo

IV y el párrafo 86 supra, entre los derechos y obligaciones

del Estado Parte inspeccionado figurarán:

a)

El derecho a tomar medidas para proteger las instalaciones

y emplazamientos sensibles de conformidad con el presente Protocolo;

b)

La obligación de hacer todo esfuerzo razonable para

satisfacer las exigencias del mandato de inspección por

otros medios cuando se limite el acceso dentro de la zona de inspección.

La solución de las cuestiones que pudieran plantearse respecto

de uno o más aspectos de la inspección no demorará

la realización de otros aspectos de la inspección

por el grupo ni se injerirá en ellas; y

c)

El derecho a adoptar la decisión final respecto de cualquier

acceso del grupo de inspección, teniendo en cuenta sus

obligaciones en virtud del presente Tratado y las disposiciones

sobre el acceso controlado.

89.

De conformidad con el apartado b) del párrafo 57 del

artículo IV y el apartado a) del párrafo 88 supra,

el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho de adoptar

medidas en toda la zona de inspección para proteger las

instalaciones y emplazamientos sensibles, y para impedir que se

divulgue información confidencial que no esté relacionada

con el propósito de la inspección. Entre esas medidas

podrán figurar:

a)

Recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo

sensibles;

b)

Limitación de las mediciones de la actividad de radionúclidos

y la radiación nuclear a la comprobación de la presencia

o ausencia de los tipos y energías de radiación

pertinentes para el propósito de la inspección;

c)

Limitación de la toma o el análisis de muestras

a la comprobación de la presencia o ausencia de productos

radiactivos y otros productos pertinentes para el propósito

de la inspección;

d)

Control del acceso a los edificios y otras estructuras de conformidad

con lo dispuesto en los párrafos 90 y 91; y

e)

Declaración de lugares de acceso limitado de conformidad

con los párrafos 92 a 96.

90.

Se aplazará el acceso a los edificios y otras estructuras

hasta que se haya aprobado la continuación de la inspección

in situ de conformidad con el párrafo 47 del artículo

IV, salvo el acceso a los edificios y otras estructuras que alberguen

la entrada a una mina, otras excavaciones o cavernas de gran volumen

a las que no se pueda acceder de otra forma. En relación

con esos edificios y estructuras, el grupo de inspección

solamente tendrá derecho de transito, según lo disponga

al Estado Parte inspeccionado, a fin de entrar en esas minas,

cavernas u otras excavaciones.

91.

Si, una vez aprobada la continuación de la inspección

de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV,

el grupo de inspección demuestra de forma verosímil

al Estado Parte inspeccionado que el acceso a los edificios y

otras estructuras es necesario para cumplir el mandato de inspección

y que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no

pueden realizarse desde el exterior, el grupo de inspección

tendrá derecho de acceso a esos edificios y otras estructuras.

El jefe del grupo de inspección solicitará acceso

a un edificio o estructura específico indicando la finalidad

de ese acceso, el número de inspectores y las actividades

previstas. Las modalidades de acceso serán objeto de negociación

entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer

restricciones o, en casos excepcionales y con una justificación

razonable, prohibiciones al acceso a edificios y otras estructuras.

92.

Cuando se declaren zonas de acceso restringido de conformidad

con el apartado e) del párrafo 89, ninguna de ellas podrá

tener más de 4 km2. El Estado Parte inspeccionado tendrá

el derecho de declarar hasta 50 km2 de zonas de acceso restringido.

Si se declara más de una zona de acceso restringido, cada

una de ellas estará separada de las demás por una

distancia mínima de 20 m. Cada zona de acceso restringido

tendrá limites claramente definidos y accesibles.

93.

Se comunicará al jefe del grupo de inspección

la superficie, la ubicación y los límites de las

zonas de acceso restringido no más tarde del momento en

que el grupo de inspección solicite acceso a un emplazamiento

que incluya la totalidad o parte de esa zona de acceso restringido.

94.

El grupo de inspección tendrá el derecho de

emplazar equipo y adoptar otras medidas necesarias para realizar

la inspección hasta el límite de una zona de acceso

restringido.

95.

Se permitirá al grupo de inspección que observe

visualmente todas las zonas abiertas dentro de la zona de acceso

restringido desde el límite de esa zona.

96.

El grupo de inspección hará todo cuando sea

razonable para cumplir el mandato de inspección fuera de

las zonas que hayan sido declaradas de acceso restringido antes

de solicitar acceso a ellas. Si, en cualquier momento, el grupo

de inspección demuestra de forma verosímil al Estado

Parte inspeccionado que las actividades necesarias autorizadas

en el mandato no podrían llevarse a cabo desde el exterior

y que es necesario el acceso a las zonas de acceso restringido

para cumplir el mandato, se concederá acceso a algunos

miembros del grupo de inspección para realizar tareas específicas

dentro de la zona. El Estado Parte inspeccionado tendrá

el derecho de recubrir o proteger de otro modo equipo, objetos

y materiales sensibles que no estén relacionados con el

propósito de la inspección. El número de

inspectores se mantendrá al mínimo necesario para

llevar a termino las tareas relacionadas con la inspección.

Las modalidades de ese acceso serán objeto de negociación

entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

Obtención, manipulación y análisis de muestras

97.

A reserva de lo dispuesto en los párrafos 86 a 96 y

98 a 100, el grupo de inspección tendrá el derecho

de obtener muestras pertinentes en la zona de inspección

y sacarlas de ella.

98.

Siempre que sea posible, el grupo de inspección analizará

las muestras in situ. El Estado Parte inspeccionado tendrá

derecho a que representantes suyos presencien el análisis

de las muestras in situ. A petición del grupo de inspección,

el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con procedimientos

convenidos, prestará asistencia para el análisis

de muestras in situ. El grupo de inspección tendrá

el derecho de transferir muestras para que sean analizadas fuera

de la zona de inspección en laboratorios designados por

la Organización únicamente si demuestra que el análisis

de muestras necesario no puede realizarse in situ.

99.

El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar

porciones de todas las muestras obtenidas cuando se analicen dichas

muestras y podrá tomar duplicados de las muestras.

100.

El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a pedir

que se le devuelvan todas las muestras no utilizadas o porciones

de ellas.

101.

Los laboratorios designados realizarán los análisis

químicos y físicos de las muestras enviadas para

su análisis fuera de la zona de inspección. Los

detalles para esos análisis se expondrán en el Manual

de Operaciones para inspecciones in situ.

102.

El Director General tendrá la responsabilidad principal

de garantizar la seguridad, la integridad y la conservación

de las muestras, así como de asegurar la confidencialidad

de las muestras transferidas para su análisis fuera de

la zona de inspección. El Director General así lo

hará de conformidad con los procedimientos contenidos en

el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ. En todo

caso, el Director General:

a)

Establecerá un régimen estricto para la obtención,

manipulación, transporte y análisis de las muestras;

b)

Homologará los laboratorios designados para realizar

diferentes tipos de análisis;

c)

Supervisará la normalización del equipo y los

procedimientos en los laboratorios designados y del equipo analítico

móvil y los procedimientos;

d)

Supervisará el control de calidad y las normas generales

en relación con la homologación de esos laboratorios

y con el equipo móvil y los procedimientos; y

e)

Elegirá entre los laboratorios designados los que hayan

de realizar funciones analíticas o de otra índole

en relación con investigaciones concretas.

103.

Cuando sea necesario realizar análisis fuera de la

zona de inspección, las muestras serán analizadas

por lo menos en dos laboratorios designados. La Secretaría

Técnica garantizará el rápido desarrollo

de los análisis. La Secretaría Técnica será

responsable de las muestras, y toda muestra no utilizada o porciones

de ella se devolverán a la Secretaría Técnica.

104.

La Secretaría Técnica recopilará los

resultados de los análisis de las muestras efectuados en

laboratorios que guarden relación con el propósito

de la inspección. De conformidad con el párrafo

63 del artículo IV el Director General transmitirá

prontamente esos resultados al Estado Parte inspeccionado para

que este formule observaciones, y seguidamente al Consejo Ejecutivo

y a todos los demás Estados Partes e incluirá información

detallada respecto del equipo y los métodos utilizados

por los laboratorios designados.

Realización de inspecciones en las zonas no sometidas a

la Jurisdicción o control de ningún Estado.

105.

En el caso de una inspección in situ en una zona que

no esté sometida a la jurisdicción o control de

ningún Estado, el Director General consultará a

los Estados Partes interesados a fin de convenir los puntos de

tránsito y base para facilitar la rápida llegada

del grupo de inspección a la zona de inspección.

106.

Los Estados Partes en cuyo territorio estén situados

los puntos de tránsito y base contribuirán, en la

media de lo posible, a facilitar la inspección, incluido

el transporte del grupo de inspección, su equipaje y equipo

a la zona de inspección y proporcionarán también

los servicios correspondientes especificados en el párrafo

11.

La Organización reembolsará a los Estados Partes

que presten asistencia todos los gastos en que hayan incurrido.

107.

A reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo,

el Director General podrá negociar arreglos permanentes

con los Estados Partes para proporcionar asistencia en el caso

de una inspección in situ en una zona que no este sometida

a la jurisdicción o control de ningún Estado.

108.

En el caso de que uno o más Estados hayan realizado

una investigación de un fenómeno ambiguo en una

zona no sometida a la jurisdicción o control de ningún

Estado antes de que se haya formulado una solicitud de inspección

in situ en dicha zona, el Consejo Ejecutivo podrá tener

en cuenta los resultados de esa investigación en las deliberaciones

a que proceda de conformidad con el artículo IV.

Procedimientos posteriores a la Inspección

109.

Una vez finalizada la inspección, el grupo de inspección

se reunirá con el representante del Estado Parte inspeccionado

para examinar las conclusiones preliminares del grupo de inspección

y aclarar cualquier ambigüedad. EI grupo de inspección

proporcionará por escrito al representante del Estado Parte

inspeccionado sus conclusiones preliminares redactadas según

un formato normalizado, junto con una lista de muestras y cualquier

otro material que hubiera tomado de la zona de inspección

de conformidad con el párrafo 98. El Jefe del grupo de

inspección firmará ese documento. Para indicar que

ha tomado conocimiento de su contenido, el representante del Estado

Parte inspeccionado firmará a su vez el documento. La reunión

concluirá, a más tardar, 24 horas después

de que haya finalizado la inspección.

Partida

110.

Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección,

el grupo de inspección y el observador saldrán tan

pronto como sea posible del territorio del Estado Parte inspeccionado.

El Estado Parte inspeccionado hará cuanto esté a

su alcance para ofrecer asistencias y garantizar el traslado del

grupo de inspección, el equipo y los equipajes hasta el

punto de salida en condiciones de seguridad. A menos que el Estado

Parte inspeccionado y el grupo de inspección acuerden otra

cosa, se utilizará para la salida el mismo punto que para

la entrada.

Parte III

MEDIDAS DE FOMENTO DE LA CONFIANZA

1.

De conformidad con el párrafo 68 del artículo

IV, cada Estado Parte notificará de manera voluntaria a

la Secretaría Técnica cualquier explosión

química en la que se utilicen 300 o más toneladas

de material explosivo equivalente de TNT, detonado en una sola

explosión en cualquier lugar de su territorio o en cualquier

lugar sometido a su jurisdicción o control. De ser posible,

esa notificación se hará con antelación.

La notificación deberá incluir particulares completos

sobre la localización, el momento, la cantidad y el tipo

de explosivo utilizado, y sobre la configuración y finalidad

prevista de la explosión.

2.

Cada Estado Parte, de manera voluntaria y tan pronto como sea

posible después de la entrada en vigor del presente Tratado,

proporcionará a la Secretaría Técnica información

relacionada con la utilización nacional de todas las demás

explosiones químicas de potencia superior a 300 toneladas

de equivalente de TNT y actualizará posteriormente esa

información a intervalos anuales. En especial, el Estado

Parte se esforzará por comunicar:

a)

La localización geográfica de los emplazamientos

en que se originen las explosiones;

b)

La naturaleza de las actividades que producen esas explosiones

y el perfil general y la frecuencia de éstas;

c)

Cualquier otro particular pertinente, de disponerse de él;

y

por ayudar a la Secretaría Técnica a aclarar los

orígenes de cualquier fenómeno de ese tipo que pudiera

detectar el Sistema Internacional de Vigilancia.

3.

De manera voluntaria y según arreglos mutuamente aceptables,

el Estado Parte podrá invitar a representantes de la Secretaría

Técnica o de otros Estados Partes a que visiten los emplazamientos

situados en su territorio a que se hace referencia en los párrafos

1 y 2.

4.

A los fines de calibrar el Sistema Internacional de Vigilancia,

los Estados Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría

Técnica para llevar a cabo explosiones químicas

de calibración o para proporcionar la información

pertinente sobre las explosiones químicas previstas con

otros fines.

NOTA: Los ANEXOS I y II de la presente Ley, podrán ser

consultados en el Boletín Oficial del día 28 de

Octubre de 1998 (pág. 12/16).