← Texto vigente · Historial

IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

LEY 25.063

Modificaciones en los Impuestos al Valor Agregado, a

las ganancias y sobre los Bienes Personales, en el Régimen de los

Recursos de la Seguridad Social y el Código Aduanero. Creación del

Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del

Endeudamiento Empresario y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Sancionada: Diciembre 7 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 24 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Impuesto al valor agregado

(Ir al texto actualizado de la ley de Iva 20.631)

ARTICULO 1º —Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1998 y su modificatoria, de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
a)

Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas

en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los

incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones

señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;

b)

Las obras, locaciones y prestaciones de servicios

incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación.

En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá

realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible

a la empresa ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo

3º, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas

prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación

efectiva se lleve a cabo en el exterior;

c)

Las importaciones definitivas de cosas muebles;

d)

Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del

artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación

efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean

sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad

de responsables inscriptos.

a.1) Sustitúyese el punto 4, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º, por el siguiente:

4.

Efectuadas por quienes presten servicios de

telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las

agencias noticiosas.

b)

Incorporase como apartado 1), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º, el siguiente:

I. Las operaciones de seguros, excluidos los seguros

de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los

contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en

su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

c)

Incorpórase como inciso g), del primer párrafo del artículo 4º, el siguiente:

g)

Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º.

c. 1 ) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 5º por el siguiente:

a)en el caso de ventas —inclusive de bienes

registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la

factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto

en los siguientes supuestos:

1 ) que se trate de la provisión de agua —salvo lo

previsto en el punto siguiente —, de energía eléctrica o de gas

reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará

en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para

el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que

fuere anterior.

2) que se trate de la provisión de agua regulada por

medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente

a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el

momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.

c.2) Sustitúyense los puntos 2. y 3. del inciso b) del artículo 5º por los siguientes:

2.

que se trate de servicios cloacales, de desagües

o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas

con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la

misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara

de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios

destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca

la percepción total o parcial del precio y si se tratara de

prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se

produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su

percepción total o parcial, el que fuere anterior.

3.

que se trate de servicios de telecomunicaciones

regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva

prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de

medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se

perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo

fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que

fuere anterior.

c.3) Elimínase en el inciso d) del primer párrafo

del artículo 5º, la expresión "excluidos los servicios de televisión

por cable".

d)

Incorpórase como inciso h), del primer párrafo del artículo 5 , el siguiente:

h)

En el caso de las prestaciones a que se refiere

el inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina la

prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere

anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones

financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de

acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.

d.1) Sustitúyese el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:

a)

Libros, folletos e impresos similares, incluso en

fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte

de una obra; diarios, revistas y publicaciones periódicas. En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión.

La exención no comprende a los ingresos atribuibles a los bienes

gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los

bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta o

prestación principal y no constituyan un elemento sin el cual esta

última no podría realizarse. Se entenderá que los referidos bienes

tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de

comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de las

operaciones que complementan, incrementando los importes habituales de

negociación de las mismas.

El término "libros" utilizado en este inciso no

incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.20 de la

Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

e)

Sustitúyese el inciso f) del primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:

f)El agua ordinaria natural, el pan común, la leche

fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el

comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias,

municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos

centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares

o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los

incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las

especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su

reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados

por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan

tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el

importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de

la fabricación por encargo.

e.1 ) Sustitúyese el inciso g), del primer párrafo del artículo 7º, por el siguiente.

g)Aeronaves concebidas para el transporte de

pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también

las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas

sus partes y componentes.

Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas

sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u

organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.

e.2) Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:

1.

las realizadas por el Estado nacional, las

provincias y municipalidades, por instituciones pertenecientes a los

mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y

organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016.

e.3) Elimínase el punto 2. del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º.

e.4) Sustitúyese el último párrafo del punto 7), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º, por los siguientes:

La exención dispuesta precedentemente no será de

aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación sean

adherentes voluntarios a dichas obras sociales, sujetos a un régimen

similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de

aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.

Gozarán de igual exención las prestaciones que

brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los

sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados

por las obras sociales.

e.4 bis) Sustitúyese el punto 11. del inciso h) del artículo 7° por el siguiente:

11.

La producción y distribución de películas destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas.

e.5) Sustitúyese el punto 26, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7°, por el siguiente:

26.

Los trabajos de transformación, modificación,

reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y

componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre

que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o

utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás

aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren

matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el

tratamiento del artículo 43.

e.5 bis) Incorpórase como apartado 27. del inciso h) del artículo 7°, el siguiente:

27.

Las estaciones de radiodifusión sonora previstas

en la ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la

autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia

máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención

aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren

alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones.

e.6) Incorpórase a continuación del artículo 7° el siguiente:

Artículo ...: Respecto de los servicios de

asistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las

exenciones previstas en el punto 6), del inciso h), del artículo 7°

—excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas

por la ley 23.660 a sus afiliados obligatorios—, ni las dispuestas por

otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos

o cualquier otra norma de inferior jerarquía que incluyan taxativa o

genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud

de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales

y a las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de

medicina propaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier

tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia

médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.

f)

Incorpórase como inciso f), del primer párrafo, del artículo 8°, el siguiente:

f)Las prestaciones a que se refiere el inciso d) del

artículo 1°, cuando el prestatario sea el Estado nacional, las

provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.

g)

Sustitúyese el último párrafo del artículo 12, por el siguiente:

En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal

será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,

locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren

perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador

de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo

previsto en los artículos 5° y 6°, excepto cuando dicho crédito

provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del

artículo 1°, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal

inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible

que lo origina.

h)

Incorpórase a continuación del artículo 26, el siguiente:

Artículo...: En el caso de las prestaciones a que se

refiere el inciso d), del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el

precio neto de la operación que resulte de la factura o documento

equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de

aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el

primer párrafo del artículo 10.

i)

Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

Artículo 27: El impuesto resultante por aplicación

de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario

sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones

correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos

podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago

por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican

balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las

citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este

párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos

tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la

opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la

Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y

condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que

realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del

anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto

se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los

derechos de importación.

Asimismo, los responsables inscriptos deberán

presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos, una declaración jurada anual informativa en el formulario

oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso, año

calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales

anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente.

En los casos y en la forma que disponga la citada

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la

percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención

o percepción en la fuente.

j)

Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

Artículo 28: La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21 %).

Esta alícuota se incrementará al veintisiete por

ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas

reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos

4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3°, cuando la venta o prestación

se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o

casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador

o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable

inscripto o como responsable no inscripto o se trate de sujetos que

optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en

un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los

párrafos anteriores.

Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo.

a)

Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

1.

Animales vivos de la especie bovina, incluidos

los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar

el gravamen.

2.

Carnes y despojos comestibles de animales de la

especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido

sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración

que los constituya en un preparado del producto.

3.

Frutas, legumbres y hortalizas, frescas,

refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que

impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un

preparado del producto.

4.

Las flores naturales;

b)

Las siguientes obras, locaciones y

prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los bienes

comprendidos en los puntos 1, 3 y 4 del inciso a).

1.

Labores culturales (preparación, rotulación, etc., del suelo).

2.

Siembra y/o plantación.

3.

Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.

4.

Cosecha;

c)

Los hechos imponibles previstos en el inciso a)

del artículo 3° destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre

construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los

hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3° destinados

a vivienda;

d)

Los intereses y comisiones de préstamos otorgados

por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores

revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las

prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1°,

cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias

radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos

equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de

supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

e)

Los ingresos —excepto por publicidad— vinculados

a la prestación del servicio, obtenidos por las empresas de servicios

complementarios previstas en la ley 22.285.

f)

Los ingresos obtenidos por la producción,

realización y distribución de programas, películas y/o grabaciones de

cualquier tipo, cualquiera sea el soporte, medio o forma utilizado para

su transmisión, destinadas a ser emitidas por emisoras de radiodifusión

y servicios complementarios comprendidos en la ley 22.285.

g)

Los ingresos obtenidos por la venta de

espacios publicitarios en los supuestos de editores de diarios,

revistas y publicaciones periódicas, cuya actividad económica se

encuadre en la definición prevista en el artículo 83, inciso b) de la

ley 24.467, conforme lo establezca la reglamentación. La reducción

alcanza también a los ingresos que obtengan todos los sujetos

intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en

tanto provengan del mismo.

k)

Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:

Artículo 39: Cuando un responsable inscripto realice

ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores

finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el

gravamen que recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecido en

el artículo 37, debiendo constar en dicha documentación, en forma

preimpresa, la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario.

El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto.

Tratándose de las operaciones a que se refiere el

primer párrafo de este artículo, sólo se podrán considerar operaciones

con consumidores finales aquellas que reúnan las condiciones que al

respecto fije la reglamentación.

La discriminación del impuesto prevista en este

artículo no será de aplicación en aquellas operaciones en las que los

instrumentos autorizados a utilizar como comprobante del pago de las

mismas no lo permitan.

k.1) Elimínase el artículo 49.

I) Sustitúyese el artículo 50, de la siguiente forma:

Artículo 50: El impuesto al valor agregado contenido

en las adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones que realicen

los editores de libros, folletos e impresos similares y de diarios,

revistas y publicaciones periódicas a que se refiere el inciso a) del

artículo 7°, podrá ser computado íntegramente por los respectivos

sujetos, contra los débitos fiscales resultantes de sus operaciones

gravadas del mismo período fiscal.

Si de dicho cómputo surgiera un saldo a favor del

responsable inscripto dicho excedente tendrá el tratamiento previsto en

el primer párrafo del artículo 24.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente el

impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel

prensa y papeles -estucados o no- concebidos para la impresión de

libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, y de

diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, que

no resultaren computables en el propio impuesto al valor agregado,

considerando en su conjunto el ejercicio económico de la adquisición,

podrá ser aplicado para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a

las ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sus

correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio

económico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor

del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.

I.1) Incorpórase a continuación del artículo 50 el siguiente:

Artículo ...: Los responsables inscriptos que sean

sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la ley 22.285 y

sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al

valor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas efectivamente

abonadas por el citado gravamen.

m)

Incorpórase al Título IX, Disposiciones Transitorias, a continuación del artículo 54 el siguiente artículo:

Artículo ...: Tributarán la alícuota equivalente al

50% de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 los

servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere

el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7°, que

brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los

sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo

dispuesto en dicha norma.

n)

Incorpórase como segundo artículo a continuación del artículo 54, el siguiente:

Artículo...: En los casos en que el Poder Ejecutivo

haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía el

tercer párrafo del artículo 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997,

podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el

límite de la establecida con carácter general en dicho artículo.

TITULO II

Recursos de la seguridad social

ARTICULO 2° —Durante el año calendario 1999

se harán efectivas disminuciones concernientes a la contribución a

cargo de los empleadores con destino al Régimen Nacional de

Jubilaciones y Pensiones, respecto de los establecidos en el artículo

11 de la ley 24.241 y sus modificaciones. Dichas disminuciones no

modificarán la garantía del Estado nacional en lo referente al

financiamiento del régimen nacional de jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 3° —Instrúyase al Poder

Ejecutivo para que ejerza la facultad de disminuir las contribuciones a

cargo de los empleadores sobre la nómina de salarios, con destino al

Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS), fijadas en el artículo 11 de

la ley 24.241, conforme a los criterios diferenciales establecidos en

el decreto 2609 del 22 de diciembre de 1993. Las alícuotas vigentes

establecidas en el decreto 197/97 podrán ser disminuidas en hasta siete

puntos.

TITULO III

Impuesto a las ganancias

(Ir al texto ordenado por Decreto 649/97 con las modificaciones introducidas por la presente ley)

ARTICULO 4° —Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a)

Incorpórase a continuación del artículo 7º, el siguiente:

Artículo...: Se considerarán ganancias de fuente

argentina los resultados originados por derechos y obligaciones

emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo

asumido se encuentre localizado en el territorio de la República

Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte

que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un

establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de

uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se

encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de

instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la

determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con

los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que

corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad

económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por

esta ley para los resultados originados por la misma.

b)

Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

Artículo 8°: La determinación de las ganancias que

derivan de la exportación e importación de bienes se regirá por los

siguientes principios:

a)

Las ganancias provenientes de la exportación de

bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son

totalmente de fuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del

precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y

seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los

gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios

para obtener la ganancia gravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea

inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino,

corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los

efectos de determinar el valor de los productos exportados.

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor

atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio

mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio

real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos,

este último.

Se entiende también por exportación la remisión al

exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en

el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes,

agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del

extranjero;

b)

Las ganancias que obtienen los exportadores del

extranjero por la simple introducción de sus productos en la República

Argentina son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de

venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en

el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro

hasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en contrario,

que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el

exportador del exterior.

Asimismo, la Administración Federal de ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor

atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio

mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precio

real de la importación fuere menor se tomará, en todos los casos, este

último.

En los casos en que, de acuerdo con las

disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista

vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera

de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si

corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada,

u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el

cálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las

disposiciones previstas en el artículo 15 de esta ley.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos en los que no se verifique vinculación económica.

c)

Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

Artículo 14: Las sucursales y demás establecimientos

estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán

efectuar su registraciones contables en forma separada de su casas

matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o

filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las

rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de

fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma

no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá

considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el

párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancia

neta sujeta al gravamen.

Los actos jurídicos celebrados entre una empresa

local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada

en el exterior que directa o indirectamente la controle serán

considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes

independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las

prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Cuando no se cumplimente lo establecido en el

párrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como

celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarán

con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad.

A los efectos de este artículo se entenderá por

empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter

de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2° de la Ley de

Inversiones Extranjeras (texto ordenado en 1993).

d)

Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

Artículo 15: Cuando por la clase de operaciones o

por las modalidades de organización de las empresas, no puedan

establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá

determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios,

índices o coeficientes que a tal fin establezca a base de resultados

obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de

iguales o similares características.

Las empresas locales de capital extranjero que

realicen operaciones con las sociedades, personas o grupos de personas

del exterior que participen, directa o indirectamente, en su capital,

control o dirección, o con otras empresas o establecimientos del

extranjero, en cuyo capital participen, directa o indirectamente,

aquellas sociedades, personas o grupos de personas, o la propia empresa

local, estarán obligadas, a los efectos de esta ley, a determinar sus

ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas

operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran

utilizado entre partes independientes en operaciones comparables.

Salvo prueba en contrario, se presume que cuando en

las operaciones a que se refiere el párrafo anterior intervienen

entidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas en

jurisdicciones de baja imposición fiscal, los precios y montos de las

mismas no han sido pactados conforme a los que hubieran utilizado

partes independientes en operaciones comparables.

A los efectos de constatar si los precios de

transferencia de aquellos actos jurídicos celebrados entre una empresa

local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada

en el exterior que directa o indirectamente la controle, responden a

las prácticas normales del mercado entre partes independientes, la

citada Administración Federal deberá exigir la presentación de

declaraciones juradas especiales que contengan información detallada

suministrando los datos y los respaldos probatorios que considere

pertinentes.

Para la determinación de si los precios de

transferencia responden a las prácticas normales de mercado, entre

partes independientes se aplicará el que resulte más apropiado para el

tipo de operaciones que se trate de los métodos que se indican a

continuación, o los que con igual finalidad establezca al respecto la

reglamentación, no siendo de aplicación para estos casos la restricción

establecida en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en

1998, respecto de información referida a terceros que haya resultado

necesaria para merituar los factores de comparabilidad de las

operaciones que fije el reglamento, cuando la misma deba oponerse como

prueba en causas que se tramitan en sede judicial o administrativa:

a)

Precio comparable no controlado: Se

considerará el precio o el monto de las contraprestaciones que se

hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones

comparables;

b)

Precio de reventa: Se determinará el

precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de

la contraprestación de cualquier otra operación entre partes

relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación

del servicio o de la operación de que se trate, fijado con o entre

partes independientes en operaciones comparables por el resultado de

disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera

sido pactado con o entre partes independientes en operaciones

comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas;

c)

Costo adicionado: Deberá multiplicarse el

costo de los bienes o servicios o cualquier otra operación por el

resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta que

hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones

comparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de

relacionar la utilidad bruta con el costo de ventas;

d)

Partición de utilidades: La utilidad de

operación obtenida por partes relacionadas, se atribuirá en la

proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes,

conforme a lo siguiente:

1.

La utilidad de operación global se determinará

mediante la suma de la utilidad de operación obtenido por cada una de

las personas relacionadas involucradas en la operación.

2.

La utilidad de operación global se asignará a

cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como

activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con

respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.

e)

Residual de participación de utilidades:

La utilidad de operación obtenido por partes relacionadas, se atribuirá

en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes

independientes conforme a lo siguiente:

1.

La utilidad de operación global se determinará

mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de

las personas relacionadas involucradas en la operación.

2.

La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:

i)

La utilidad mínima que corresponda en su caso, a

cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de

cualquiera de los métodos a que se refieren los incisos a), b), c), d)

y f) de este artículo, se determinará sin tomar en cuenta la

utilización de bienes intangibles;

ii) La utilidad residual, que se obtendrá

disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1, de la

utilidad de operación global, se distribuirá entre las partes

relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre

otros elementos, los bienes intangibles utilizados por cada una de

ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre

partes independientes en operaciones comparables.

f)

Margen neto de la transacción: En aquellas

transacciones entre partes relacionadas, se determinará la utilidad de

operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes

independientes en operaciones comparables, con base en factores de

rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas,

costos, gastos o flujos de efectivo.

Se entenderá que las operaciones o las empresas son

comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten

significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen

de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos

anteriormente y, cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen

mediante ajustes razonables.

Los procedimientos a que se refiere el presente

artículo en relación a los precios de transferencia, serán igualmente

de aplicación respecto de las operaciones que realicen empresas

nacionales en el exterior.

d.1) Incorpórase a continuación del artículo 15 el siguiente:

Artículo ...: A los fines dispuestos en los

artículos 8°, 14 y 15, la vinculación económica entre una empresa

domiciliada en el país y otra en el exterior se determinará, entre

otras pautas, en función del origen y participación de sus capitales;

en la dirección efectiva del negocio; del reparto de utilidades; del

control; de la existencia de influencias en el orden comercial,

financiero o de toma de decisiones; patrimonio inadecuado para el giro

económico; actividad de importancia sólo en relación a otra empresa;

dependencia administrativa y funcional.

El Poder Ejecutivo establecerá cada uno de los

supuestos en que corresponda considerar configurada la vinculación

económica mencionada en el párrafo anterior y dictará la reglamentación

pertinente a los fines de la aplicación de los artículos mencionados en

el párrafo anterior.

e)

Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 19, los siguientes:

Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y

obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a

excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con

ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal

en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años

fiscales inmediatos siguientes.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior,

una transacción o contrato de productos derivados se considerará como

"operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las

futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los

resultados de la o las actividades económicas principales.

f)

Incorpórase como segundo párrafo del inciso f), del artículo 20, el siguiente:

La exención a que se refiere el primer párrafo no

será de aplicación en el caso de fundaciones que desarrollen

actividades industriales y/o comerciales.

g)

Incorpórase a continuación del inciso h), del primer párrafo del artículo 20, el siguiente:

...Los intereses de préstamos que las personas

físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso;

radicadas en el país, otorguen a los sujetos comprendidos en el

artículo 49, excluidas las instituciones sujetas al régimen legal de

entidades financieras.

h)

Sustitúyese el inciso t), del primer párrafo del artículo 20, por el siguiente:

t)

Los intereses originados por créditos obtenidos

en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República

Argentina.

i)

Incorpórase como inciso y) al artículo 20 el siguiente:

y)

Las ganancias derivadas de la disposición de

residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al

saneamiento y preservación del medio ambiente,—incluido el

asesoramiento— obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en

el artículo 1° de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas

finalidades.

j)

Elimínase el último párrafo del artículo 20;

k)

Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida en el artículo 37;

I) Incorpórase como inciso j), del artículo 45, el siguiente:

j)

Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con

instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra

transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en

esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las

transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

m)

Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

Artículo 46: Los dividendos, así como las

distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes

contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la

determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las

utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7

del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

n)

Incorpórase a continuación del inciso d), del primer párrafo del artículo 49, el siguiente:

...Las derivadas de fideicomisos en los que el

fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de

fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un

sujeto comprendido en el título V.

ñ) Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

Artículo 64: Los dividendos, así como las

distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables

no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su

ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se

deducirán —con las limitaciones establecidas en esta ley— todos los

gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no

hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los

sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del

artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.
o)

Sustitúyese el artículo 69, por el siguiente:

Artículo 69: Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a)

Al treinta y cinco por ciento (35%):

1.

Las sociedades anónimas y las sociedades en

comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios

comanditarios, constituidas en el país.

2.

Las sociedades de responsabilidad limitada, las

sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios

comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los

casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.

3.

Las asociaciones civiles y fundaciones

constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro

tratamiento impositivo.

4.

Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.

5.

Las entidades y organismos a que se refiere el

artículo 1° de la ley 22.016, no comprendidos en los apartados

precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en

virtud de lo establecido por el artículo 6° de dicha ley.

6.

Los fideicomisos constituidos en el país conforme

a las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el

fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en

el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos

financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto

comprendido en el título V.

7.

Los fondos comunes de inversión constituidos en

el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley

24.083 y sus modificaciones.

Los sujetos mencionados en los apartados precedentes

quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional

o de celebración del respectivo contrato, según corresponda.

A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de

este inciso, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de

fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes de

inversión, respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), del

artículo 16, de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus

modificaciones.

b)

Al treinta y cinco por ciento (35%):

Los establecimientos comerciales, industriales,

agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma

de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o

empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o

a personas físicas residentes en el exterior.

No están comprendidas en este inciso las sociedades

constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las

disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.

p)

Incorpórase a continuación del artículo 69, el siguiente:

Artículo...: Cuando los sujetos comprendidos en los

apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como

también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen

pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o

en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la

aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre

del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o

distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo,

el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la

ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer

a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas

generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos

fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte

proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades

provenientes de otras sociedades de capital no computados en la

determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie,

el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto que

realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su

derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de

diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.

Las disposiciones de este artículo no serán de

aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de

participación sean colocados por oferta pública, en los casos y

condiciones que al respecto establezca la reglamentación.

q)

Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la

tasa establecida en el inciso c), del primer párrafo del artículo 70 y

en el primer párrafo del artículo 71.

r)

Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 77, los siguientes:

Para que la reorganización tenga los efectos

impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las

empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a

dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe

de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el

capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para

cada caso, establezca la reglamentación.

El requisito previsto en el párrafo anterior no será

de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus

acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa

cotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la

fecha de la reorganización.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,

los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias

impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a

regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente,

los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las

empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas

antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a

dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso,

desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor,

por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el

capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus

acciones en mercados autorregulados bursátiles.

Las limitaciones a que se refieren los párrafos

anteriores no serán de aplicación cuando se trate de reorganizaciones

producidas en el marco de un proceso concursal y/o la reorganización la

autorice la Administración Federal de Ingresos Públicos, como forma de

asegurar la continuidad de la explotación empresaria.

s)

Incorpóranse a continuación del último párrafo, del inciso a), del artículo 81, los siguientes:

En el caso de los sujetos comprendidos en el

artículo 49, excluidas las entidades regidas por la ley 21.526, los

intereses de deudas —con excepción de los correspondientes a préstamos

otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o,

en su caso, radicadas en el país, de los comprendidos en el punto 2 del

inciso c) del artículo 93 y del cuarenta por ciento (40%) de los

restantes—, no serán deducibles en el balance impositivo al que

corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al mayor de

los excedentes que resulten de las siguientes limitaciones y siempre

que éstos se den forma conjunta:

a)El monto total del pasivo que genera intereses

——con excepción de los importes correspondientes a los préstamos

otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas y beneficiarios

del exterior excluidos de la limitación— al cierre del ejercicio, no

debe ser superior a dos veces y media (2,5) al monto del patrimonio

neto a esa misma fecha;

a)El monto total de los intereses —con excepción de

los correspondientes de los préstamos otorgados por personas físicas o

sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior, excluidos de la

limitación—, no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la

ganancia neta sujeta a impuesto del período, determinada con

anterioridad a la detracción de los mismos.

Cuando se produzca la situación prevista en el

párrafo anterior, el excedente de los intereses no deducidos podrá

imputarse a los ejercicios siguientes, tomando en cuenta para cada uno

de ellos los límites mencionados precedentemente.

La reglamentación podrá determinar la

inaplicabilidad de las limitaciones previstas en los dos (2) párrafos

anteriores en los supuestos en que el tipo de actividad del sujeto lo

justifique.

Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el

tercer párrafo de este inciso, paguen intereses de deudas —incluidos

los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las

disposiciones de la ley 23.576— cuyos beneficiarios sean también

sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los

mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la

Administración Federal de ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una

retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los

titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de

esta ley.

t)

Elimínase el inciso f), del primer párrafo del artículo 87;

u)

Sustitúyese el tercer párrafo del inciso j), del primer párrafo del artículo 87, por el siguiente:

Las sumas que superen el límite indicado tendrán

para el beneficiario el tratamiento de no computables para la

determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la

sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se

pagan las retribuciones.

v)

Incorpórase como inciso m), del artículo 88, el siguiente:

m)

Las retribuciones por la explotación de marcas y

patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que

excedan los límites que al respecto fije la reglamentación.

w)

Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:

Ganancia neta imponible acumulada

Pagarán

Más de $

A$

$

Más el

%

Sobre el

excedente de $

0

10.000

-

6

0

10.000

20.000

600

10

10.000

20.000

30.000

1.600

14

20.000

30.000

60.000

3.000

18

30.000

60.000

90.000

8.400

23

60.000

90.000

120.000

15.300

28

90.000

120.000

200.000

23.700

33

120.000

200.000

en adelante

50.100

35

200.000

x)

Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la

tasa establecida en los párrafos primero y tercero del artículo 91 y en

el artículo 92;

y)

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 91 por el siguiente:

Cuando se paguen beneficios netos de cualquier

categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del

exterior —con excepción de los dividendos, las utilidades de los

sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del

artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el

inciso b) de dicho artículo— corresponde que quien los pague retenga e

ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco

por ciento (35%) de tales beneficios.

z)

Elimínase el punto 3, del inciso a), del primer párrafo del artículo 93;

a') Sustitúyese el inciso c), del primer párrafo del artículo 93, por el siguiente;

c)

En el caso de intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:

1.

El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el

tomador del préstamo sea una entidad regida por la ley 24.526 o se

trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles

amortizables —excepto automóviles— otorgadas por los proveedores.

También será de aplicación la presunción establecida

en este apartado cuando el tomador del préstamo sea alguno de los

restantes sujetos comprendidos en el artículo 49, una persona física o

una sucesión indivisa, en estos casos, siempre que el acreedor sea una

entidad bancaria o financiera radicada en países en los que sus bancos

centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares

internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de

Bancos de Basilea.

Idéntico tratamiento se aplicará cuando los

intereses correspondan a bonos de deuda presentados para su registro en

países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección

de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina

conforme a las disposiciones de la ley 23.576 y sus modificatorias, se

realice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.

2.

EI ciento por ciento (100%) cuando el tomador del

préstamo sea un sujeto comprendido en el artículo 49, excluidas las

entidades regidas por la ley 21.526, una persona física o una sucesión

indivisa y el acreedor no reúna la condición y requisito indicados en

el segundo párrafo del apartado anterior.

b') Incorpórase a continuación del inciso c) del primer párrafo del artículo 93, el siguiente:

...EI cuarenta y tres por ciento (43%) de los

intereses originados en los siguientes depósitos, efectuados en las

entidades regidas por la ley 21.526:

1.

Caja de ahorro.

2.

Cuentas especiales de ahorro.

3.

A plazo fijo.

4.

Los depósitos de terceros u otras formas de

captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central

de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación

respectiva.

c') Sustitúyese el inciso a), del artículo 97, por el siguiente:

a)

No les serán de aplicación las exenciones

establecidas en los incisos k) y v) del artículo 20. En el caso de las

entidades financieras regidas por la ley 21.526 adicionalmente no les

serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h) y q)

del artículo 20.

d') Incorpórase a continuación del artículo 118, el siguiente:

Artículo …: A efectos de lo dispuesto en el artículo

incorporado a continuación del artículo 69, las ganancias gravadas a

considerar serán las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal

finalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y

los dividendos o utilidades que se imputarán contra la misma, serán los

pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las

ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediato

anterior a la referida vigencia.

e') Incorpórase como título IX, el siguiente texto:

TITULO IX

Ganancias de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país

Capítulo I

Residencia

Residentes

Artículo 119: A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1°, se consideran residentes en el país:
a)

Las personas de existencia visible de

nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan

perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 120;
b)

Las personas de existencia visible de

nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en

el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con

autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones

vigentes en materia de migraciones, durante un período de doce (12)

meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a

los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación,

no interrumpirán la continuidad de la permanencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente,

las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el

país, y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una

intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la

motivaron en el plazo, forma y condiciones que establezca la

reglamentación;

c)

Las sucesiones indivisas en las que el causante,

a la fecha de su fallecimiento, revistiera la condición de residente en

el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores;

d)

Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69;

e)

Las sociedades y empresas o explotaciones

unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el

inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la

atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que

revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo

dispuesto en los incisos precedentes;

f)

Los fideicomisos regidos por la ley 24.441 y los

fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del

artículo 1º de la ley 24.083 y su modificatoria, a efectos del

cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las

sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores

de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros

regidos por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la

atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto

ingresado, cuando así procediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del

párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará

efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel

en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en

el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure

la adquisición de la condición de residente.

Pérdida de la condición de residente

Artículo 120: Las personas de existencia visible

que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando

adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado

extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de

migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con

anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un

período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en

el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto

establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la

permanencia.

En el supuesto de permanencia continuada en el

exterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que se

encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención

de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditar

dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la

reglamentación.

La pérdida de la condición de residente causará

efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel

en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado

extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de

la condición de residente en el país, según corresponda.

Artículo 121: No obstante lo dispuesto en el

artículo anterior, no perderán la condición de residentes por la

permanencia continuada en el exterior, las personas de existencia

visible residentes en el país que actúen en el exterior como

representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de

funciones encomendadas por el mismo o por las provincias,

municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 122: Cuando la pérdida de la condición de

residente se produzca antes que las personas se ausenten del país, las

mismas deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de residente

en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones

correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera

obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su

inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se hubiera

adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de

esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que

determine el citado organismo.

En cambio, si la pérdida de la condición de

residente se produjera después que las personas se ausenten del país,

la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la

determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones

a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la

fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la

finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida

de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino

del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa

pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido

consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en

los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en

los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que

pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause

efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del

año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.

Artículo 123: Las personas de existencia visible que

hubieran perdido la condición de residente, revestirán desde el día en

que cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior

respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de

ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del título V, a

cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso,

la pérdida de la condición de residente en el país, a los

correspondientes agentes de retención.

Las retenciones que pudieran haberse omitido con

anterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberán

practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal

circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 124: La Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos determinará la forma, plazo y condiciones en

las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas en el artículo

122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo

párrafo.

Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo

123, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán

efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de

retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de

practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.

Doble residencia

Artículo 125: En los casos en que las personas

de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente

en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes

en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país

a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el

territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se

considerará que tales personas son residentes en el país:

a)

Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;

b)

En el supuesto de que mantengan viviendas

permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia

permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si

su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;

c)

De no poder determinarse la ubicación del centro

de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República

Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en

ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la

residencia permanente o que los considera residentes a los efectos

tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;

d)

Si durante el período al que se refiere el inciso

c)

permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que

les otorgó la residencia o los considera residentes a los electos

tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo

anterior, deba considerarse residente en el país a una persona de

existencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en el

segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó efecto la

pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes

inmediato siguiente al de su reingreso al país.

Si la persona a la que se le dispensase el

tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de

la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas

en el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta

en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias

de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el

régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las

retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto

originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos

posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes,

transferencia a terceros o devolución.

Cuando las personas a las que se atribuya la

condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de

este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado

extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han

trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán

acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

No residentes que están presentes en el país en forma permanente

Artículo 126: No revisten la condición de residentes en el país:
a)

Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del artículo 69;

b)

Los miembros de misiones diplomáticas y

consulares de países extranjeros en la República Argentina y su

personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al

tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en

el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119,

así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen;

c)

Los representantes y agentes que actúen en

Organismos Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen

sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no

deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el

inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los

familiares que no revistan la condición de residentes en el país que

los acompañen;

d)

Las personas de existencia visible de

nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada

por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran su

permanencia en la República Argentina por un período que no supere los

cinco (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de

residentes en el país que los acompañen;

e)

Las personas de existencia visible de

nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones

temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de

migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios

secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en

establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar

trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o

asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria

otorgada a tales efectos.

No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto

de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el

párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y su

reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.

Capítulo II

Disposiciones generales

Fuente

Artículo 127: Son ganancias de fuente extranjera

las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados,

colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización

en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir

un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional,

excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las

originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma

definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que

constituyen ganancias de la última fuente mencionada.

Artículo 128: Las ganancias atribuibles a

establecimientos estables instalados en el exterior de titulares

residentes en el país, constituyen para estos últimos ganancias de

fuente extranjera, excepto cuando las mismas, según las disposiciones

de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los

establecimientos estables que las obtengan continuarán revistiendo el

carácter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que

este texto legal establece para los mismos.

Los establecimientos comprendidos en el párrafo

anterior son los organizados en forma de empresa estable para el

desarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias,

extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titulares

residentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría.

La definición precedente incluye a las construcciones,

reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya ejecución en el exterior

demande un lapso superior a seis (6) meses, así como los loteos con

fines de urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo

regímenes similares al establecido por la ley 13.512, realizados en

países extranjeros.

Artículo 129: A fin de determinar el resultado

impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables a los

que se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registraciones

contables en forma separada de las de sus titulares residentes en el

país y de las de otros establecimientos estables en el exterior de los

mismos titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer

dicho resultado.

A los efectos dispuestos en el párrafo precedente,

las transacciones realizadas entre el titular del país y su

establecimiento estable en el exterior, o por este último con otros

establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros

países, se considerarán efectuados entre partes independientes,

entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones

que deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros que,

revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o

similares transacciones en las mismas o similares condiciones.

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las

que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en exceso

y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas

partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las

a cargo del establecimiento estable con el que realizó la transacción,

se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular

residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en

transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular

instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que

comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera

del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de

las contraprestaciones fijadas.

Si la contabilidad separada no reflejara

adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un

establecimiento estable, la Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, podrá determinarlo sobre la base de las

restantes registraciones contables del titular residente en el país o

en función de otros índices que resulten adecuados.

Artículo 130: Los actos jurídicos celebrados por

residentes en el país o por sus establecimientos estables instalados en

el exterior, con una sociedad constituida en el extranjero a la que los

primeros controlen directa o indirectamente, se considerarán a todos

los efectos como celebrados entre partes independientes, cuando sus

contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales

del mercado entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido

precedentemente para que los actos jurídicos se consideren celebrados

entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto

que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de

las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables

instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,

respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales

de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en

las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país

controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus

establecimientos estables instalados en el exterior.

A los fines de este artículo, constituyen sociedades

controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales

personas de existencia visible o ideal residentes en el país o, en su

caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean

propietarios, directa o indirectamente, de más del cincuenta y uno por

ciento (51 %) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la

cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de

accionistas o reuniones de socios.

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto

Artículo 131: La determinación de la ganancia

neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en los títulos

II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias

de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este

título .La reglamentación establecerá las disposiciones legales que no

resultan de aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto

de fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas

residentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en el

párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b)

del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente

argentina correspondiente al mismo año fiscal.

Artículo 132: El resultado impositivo de fuente

extranjera de los establecimientos estables definidos en el artículo

128, se determinará en la moneda del país en el que se encuentren

instalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversión que para

los mismos se establecen en este título. Sus titulares residentes en el

país, convertirán esos resultados a moneda argentina, considerando el

tipo de cambio previsto en el primer párrafo del artículo 158

correspondiente al día de cierre del ejercicio anual del

establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor,

según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida,

respectivamente.

Tratándose de ganancias de fuente extranjera no

atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se

determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos

especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se

convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la

reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para

las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría

o con las de imputación que resulten aplicables.

Imputación de ganancias y gastos

Artículo 133: La imputación de ganancias y

gastos comprendidos en este título, se efectuará de acuerdo con las

disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten aplicables,

con las adecuaciones que se establecen a continuación:

a)

Los resultados impositivos de los

establecimientos estables definidos en el artículo 128 se imputarán al

ejercicio anual de sus titulares residentes en el país comprendidos en

los incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice el

correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares

sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscal

en que se produzca dicho hecho;

b)

Las ganancias atribuibles a los establecimientos

estables indicados en el inciso anterior se imputarán de acuerdo a lo

establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo

del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo;

c)

Las ganancias de loa residentes en el país

incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a

los establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán al

año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función de lo

dispuesto, según corresponda, en los tres (3) primeros párrafos del

inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio

anual las que resulten imputables al mismo según lo establecido en

dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo.

No obstante lo dispuesto precedentemente, las

ganancias que tributen en el exterior por vía de retención en la fuente

con carácter de pago único y definitivo en el momento de su

acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese momento, siempre

que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes

en el país de establecimientos estables comprendidos en el inciso a)

precedente con dichos establecimientos o se trate de beneficios

remesados o acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se

adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las ganancias

sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como

mínimo, durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales;

d)

Las ganancias obtenidas por residentes en el país

en su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el

exterior, se imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que

finalice el ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar

ese hecho, si el carácter de socio correspondiera a una persona física

o sucesión indivisa residente en el país;

e)

Los honorarios obtenidos por residentes en el

país en su carácter de directores, síndicos o miembros de consejos de

vigilancia o de órganos directivos similares de sociedades constituidas

en el exterior, se imputarán al año fiscal en el que se perciban;

f)

Los beneficios derivados del cumplimiento de los

requisitos de planes de seguro de retiro privado administrados por

entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables

instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas

al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente

de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así

como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán

al año fiscal en el que se perciban;

g)

La imputación prevista en el último párrafo del

artículo 18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares

residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo

119 de los establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de

este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente

argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen

residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades

constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o

indirectamente.

Compensación de quebrantos con ganancias

Artículo 134: Para establecer la ganancia neta

de fuente extranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentro de

cada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efecto

los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el

extranjero y los provenientes de los establecimientos estables

indicados en el artículo 128.

Cuando la compensación dispuesta precedentemente

diera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la forma

establecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá deducirse de

las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco

(5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el

quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.

Si de la referida compensación, o después de la

deducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia

neta, se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina —en

su caso, debidamente actualizadas— que resultan deducibles de acuerdo

con el segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a la

ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese

resultado posible.

Artículo 135: No obstante lo dispuesto en el

artículo anterior, los residentes en el país comprendidos en los

incisos d), e) y f) del artículo 119 y los establecimientos estables a

que se refiere el artículo 128, sólo podrán imputar los quebrantos de

fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o

participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondos

comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan

iguales funciones— contra las utilidades netas de la misma fuente que

provengan de igual tipo de operaciones.

Cuando la imputación prevista precedentemente no

pudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentó el

quebranto, o este no pudiera compensarse totalmente, el importe no

compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del

mismo tipo de operaciones en los cinco (5) años inmediatos siguientes.

Salvo en el caso de los experimentados por los

aludidos establecimientos estables, a los fines de la deducción los

quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 19.

Los quebrantos de fuente argentina provenientes de

la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales

—incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión—, no

podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera

provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto

de la deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134.

Artículo 136: A los fines de la compensación

prevista en los artículos anteriores, no se considerarán pérdidas los

importes que autoriza a deducir el segundo párrafo del artículo 131.

Exenciones

Artículo 137: Las exenciones otorgadas por el
artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso

puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera,

regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y

adecuaciones:

a)

Las exenciones dispuestas por los incisos h) y q)

no serán aplicables cuando los depósitos y operaciones de mediación en

transacciones financieras que respectivamente contemplan, sean

realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior

de las instituciones residentes en el país a las que se refieren dichos

incisos;

b)

Se considerarán comprendidos en las exclusiones

dispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y

rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro

privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por

establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones

residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de

Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y

Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos;

c)

La exclusión dispuesta en el último párrafo del

inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de

fuente extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que este

título atribuye la misma fuente.

Salidas no documentadas

Artículo 138: Cuando se configure la situación

prevista en el artículo 37 respecto de erogaciones que se vinculen con

la obtención de ganancias de fuente extranjera, se aplicará el

tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando se demuestre

fehacientemente la existencia de indicios suficientes para presumir que

fueron destinadas a la adquisición de bienes o que no originaron

ganancias imponibles en manos del beneficiario.

En los casos en que la demostración efectuada dé

lugar a las presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se

exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sin

que se admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de

adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este

título les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se

destinaron.

Capítulo III

Ganancias de la primera categoría

Artículo 139: Se encuentran incluidas en el

inciso f) del artículo 41, los inmuebles situados en el exterior que

sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente,

manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y

de manera continuada.

A efectos de la aplicación de los incisos f) y g)

del artículo citado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles

situados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba

en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible

a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría

el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo

que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Capítulo IV

Ganancias de la segunda categoría

Artículo 140: Constituyen ganancias de fuente

extranjera incluidas en el artículo 45, las enunciadas en el mismo que

generen fuentes ubicadas en el exterior —excluida la comprendida en el

inciso i)—, con los agregados que se detallan seguidamente:

a)

Los dividendos distribuidos por sociedades por

acciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su

respecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46;

b)

Las ganancias provenientes del exterior obtenidas

en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas

equivalentes.

A los fines de este inciso, se considerarán

ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura

equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente

que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades

acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido,

incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros

enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada que

la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se

considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a

estos últimos;

c)

Los beneficios netos de aportes, provenientes del

cumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados por

entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables

instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas

al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente

de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

d)

Los rescates netos de aportes, originados en el

desistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados en

el inciso anterior;

e)

Las utilidades distribuidas por los fondos

comunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la misma

función constituidas en el exterior;

f)

Se consideran incluidas en el inciso b) las

ganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el país

a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con un

locatario del exterior.

Artículo 141: Los dividendos en dinero o en especie

—incluidas acciones liberadas— distribuidos por las sociedades a que se

refiere el inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos

al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se

efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en

acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en

utilidades líquidas y realizadas.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, las

acciones liberadas se computarán por su valor nominal y los restantes

dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se

encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición de

los dividendos.

Artículo 142: En el caso de rescate total o parcial

de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia

que se registre entre el importe del rescate y el costo computable de

las acciones. Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de la

vigencia de este título o de aquellas cuya distribución no se encuentra

sujeta al impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del

primer párrafo del artículo precedente, se considerará que su costo

computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate

constituye dividendo sometido a imposición.

El costo computable de cada acción se obtendrá

considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio

neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la

entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las

utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que

tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como

denominador las acciones en circulación.

A los fines dispuestos en los párrafos anteriores,

el importe del rescate y el del costo computable de las acciones, se

convertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo

132, considerando respectivamente, la fecha en que se efectuó el

rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la

determinación del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo

computable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que

considera dicho artículo a efectos de la conversión.

Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a

residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del

artículo 119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo

128 y estos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá

que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para

determinar el resultado de esa operación, se considerará como precio de

venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto

en el segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga

mediante la aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, del

artículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá

compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la

origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada,

será aplicable a la misma los tratamientos previstos en el artículo 135.

Artículo 143: Respecto de los beneficios y rescates

contemplados por los incisos c) y d) del artículo 140, la ganancia se

establecerá en la forma dispuesta en el artículo 102, sin aplicar las

actualizaciones que el mismo contempla.

A los fines de este artículo, los aportes efectuados

en moneda extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su

pago.

Cuando los países de constitución de las entidades

que administran los planes de seguro de retiro privados o en los que se

encuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas al

control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de

la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que

efectúen esa administración, admitan la actualización de los aportes

realizados a los fines de la determinación de los impuestos análogos

que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a

la fecha de su pago, se actualizarán en función de la variación

experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a

ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de las

variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción.

La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa

actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha

indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta

en el primer párrafo de este artículo.

El tratamiento establecido precedentemente,

procederá siempre que se acredite el aplicado en los países

considerados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, así

como los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos

países.

Artículo 144: Cuando se apliquen capitales en moneda

extranjera situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias,

los mismos se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las

mismas.

Artículo 145: A los fines previstos en el artículo

48, cuando deba entenderse que los créditos originados por las deudas a

las que el mismo se refiere configuran la colocación o utilización

económica de capitales en un país extranjero, el tipo de interés a

considerar no podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones

bancarias de dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su

caso, deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.

Capítulo V

Ganancias de la tercera categoría

Rentas comprendidas

Artículo 146: Las ganancias de fuente extranjera

obtenidas por los responsables a los que se refiere el inciso a) del

artículo 49, las derivadas de las sociedades y empresas o explotaciones

unipersonales comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo del

mismo artículo y aquellas por las que resulten responsables los sujetos

comprendidos en el inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando así

corresponda:

a)

Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128;

b)

Las que les resulten atribuibles en su carácter

de accionistas o socios de sociedades constituidas en el exterior, sin

que sea aplicable en relación con los dividendos lo establecido en el

primer párrafo del artículo 64.

Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de

fideicomisos o figuras jurídicas equivalentes constituidas en el

extranjero, incluida la parte que no responda a los beneficios

considerados en el inciso b), segundo párrafo del artículo 140 o que

exceda de los mismos, salvo cuando revistan el carácter de fiduciante o

figura equivalente;

c)

Las originadas por el ejercicio de la opción de

compra en el caso de bienes exportados desde el país a raíz de

contratos de locación con opción de compra celebrados con locatarios

del exterior;

d)

Las utilidades distribuidas por los fondos

comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan la

misma función, constituidos en el exterior.

También constituyen ganancias de fuente extranjera

de la tercera categoría, las atribuibles a establecimientos estables

definidos en el artículo 128, cuyos titulares sean personas físicas o

sucesiones indivisas residentes en el país, así como las que resulten

atribuibles a esos residentes en su carácter de socios de sociedades

constituidas o ubicadas en el extranjero.

Cuando proceda el cómputo de las compensaciones

contempladas por el segundo párrafo del artículo 49 a raíz de

actividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, se

considerará ganancia de la tercera categoría a la totalidad de las

mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios

reembolsados a través de ella o efectuados para obtenerlas, siempre que

se encuentren respaldados por documentación fehaciente.

Artículo 147: A fin de determinar el resultado

impositivo de los establecimientos estables definidos en el artículo

128, deberán excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a

los mismos, así como los costos, gastos y otras deducciones

relacionadas con su obtención.

A efectos de esas exclusiones, se considerará

ganancia neta, la ganancia neta presumida por el artículo 93 —o

aquellas disposiciones a las que alude su último párrafo— y como

costos, gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluida

en la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de

fuente argentina sean ganancias exentas.

Atribución de resultados

Artículo 148: Los titulares residentes en el

país, de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se

asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los

mismos, aún cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni

acreditados en sus cuentas.

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no

regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a

dichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones,

cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los

fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma

función— los que, expresados en la moneda del país en el que se

encuentran instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el

artículo 135.
Artículo 149: Los socios residentes en el país de

sociedades constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción que

les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinado

de acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos

que rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas

sociedades, aún cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidos

o acreditados en sus cuentas particulares.

Si los países de constitución o ubicación de las

aludidas sociedades no aplicaran impuestos análogos al de esta ley, que

exijan la determinación del resultado impositivo al que se refiere el

párrafo anterior, la atribución indicada en el mismo se referirá al

resultado contable de la sociedad.

La participación determinada según lo dispuesto en

este artículo, se incrementará en el monto de los retiros que por

cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el

ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al que

corresponda dicha participación.

Artículo 150: El resultado impositivo de fuente

extranjera de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales

comprendidas en el inciso b) y último párrafo del artículo 49, se

tratará en la forma prevista en el artículo 50.

El tratamiento dispuesto precedentemente, no se

aplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes

de la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales

—incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión o

entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones—, los que

serán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en

la forma establecida en el artículo 135.

Artículo 151: La existencia de bienes de cambio

—excepto inmuebles— de los establecimientos estables definidos en el

artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territorio

nacional por residentes en el país, para su venta en el extranjero, se

computarán, según la naturaleza de los mismos, utilizando los métodos

establecidos en el artículo 52, sin considerar, en su caso, las

actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando: las

restantes disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y

agregados que se indican a continuación:

a)

El valor de la hacienda de los establecimientos

de cría se determinará aplicando el método establecido en el inciso d),

apartado 2, del citado artículo 52;

b)

El valor de las existencias de las explotaciones

forestales se establecerá considerando el costo de producción. Cuando

los países en los que se encuentren instalados los establecimientos

permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos al

gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o

apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los

efectos que produce la inflación en el resultado impositivo, el

referido costo se actualizará tomando en cuenta las distintas

inversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de las

mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación

experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas

entre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados

por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante

el lapso indicado. La actualización que considera este inciso,

procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los

países de instalación de los establecimientos y los índices o

coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación;

c)

EI valor de las existencias de productos de

minas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo

establecido en el inciso b) del artículo 52.

Tratándose de inmuebles y obras en construcción que

revistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias

se determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar las

actualizaciones que el mismo contempla.

Artículo 152: Cuando se enajenen bienes que forman

parte del activo fijo de los establecimientos estables definidos en el

artículo 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en

el exterior por residentes en el país, para afectarlos a la producción

de ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con

la naturaleza de los bienes enajenados, se determinará‚ de acuerdo con

las disposiciones de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin

considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los

casos en que autoricen la disminución del costo en el importe de

amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las

disposiciones de este título. Cuando se enajenen acciones provenientes

de revalúos o ajustes contables o recibidas como dividendo antes de la

vigencia de este título y emitidas por la sociedad que efectuó la

distribución, no se computará costo alguno.

Tratándose de títulos públicos, bonos u otros

títulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones

políticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y

subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en el

exterior, el costo impositivo considerado por el artículo 63 será el

costo de adquisición.

Artículo 153: Cuando se enajenen en el exterior

cosas muebles allí remitidas por residentes en el país, bajo el régimen

de exportación para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas

de fuente extranjera, el costo computable estará dado por el valor

impositivo atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio

en que efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la

elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con

posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido según

las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la

determinación del costo computable a efectos de la determinación de las

ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los

gastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieran

remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las

disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la

afectación del bien a la producción de ganancias de fuente extranjera.

El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen

bienes que encontrándose utilizados o colocados económicamente en el

país, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior con

el mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de

los bienes enajenados.

Artículo 154: Cuando los países en los que están

situados los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153, cuya

naturaleza responda a la de los comprendidos en los artículos 58, 59,

60, 61 y 63, o aquellos en los que están instalados los

establecimientos estables definidos en el artículo 128 de cuyo activo

formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones relativas a

los impuestos análogos al de esta ley, la actualización de sus costos a

fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su enajenación o

adopten ajustes de carácter global o integral que causen el mismo

efecto, los costos contemplados en los dos (2) artículos citados en

primer término, podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo

con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación, en función

de la variación experimentada en dicho período por los índices de

precios o coeficientes elaborados en función de esa variación que

aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes aludidos

se adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible a

todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.

Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos

países apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas

invertidas en la elaboración, construcción o fabricación de bienes

muebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobre

inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha en

que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del

costo de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras

efectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de

enajenación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.

Si los países aludidos en el primer párrafo no

establecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero

admiten la actualización de valores a los efectos de la aplicación de

los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o

posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos

fines podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes

indicados en el primer párrafo de este artículo.

A efectos de las actualizaciones: previstas en los

párrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben

computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en

el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados

económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el

artículo 158, correspondiente a la fecha a que se refiere la

determinación de dichos costos o a la de realización de las inversiones.

La diferencia de valor establecida a raíz de la

actualización se sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando

proceda la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la

diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá a

moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo

correspondiente a la fecha de finalización del período abarcado por la

actualización.

Tratándose de bienes respecto de los cuales la

determinación del costo computable admite la deducción de

amortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte de

adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las

actualizaciones autorizadas.

El tratamiento establecido en este artículo, deberá

respaldarse con la acreditación fehaciente de los aplicados en los

países extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a la

procedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.

Disposiciones a favor de terceros

Artículo 155: Cuando los residentes incluidos en

el inciso d) del artículo 119, dispongan en favor de terceros de fondos

afectados a la generación de ganancias de fuente extranjera o

provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados o utilizados

económicamente en el exterior, sin que tales disposiciones respondan a

operaciones realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sin

admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada

equivalente a un interés con capitalización anual no inferior al mayor

fijado para créditos comerciales por las instituciones del país en el

que se encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados,

colocados o utilizados económicamente.

Igual presunción regirá respecto de las

disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operaciones

efectuadas en su interés, efectúen los establecimientos estables

definidos en el artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de su

activo, en cuyo caso el interés considerado como referencia para

establecer la ganancia presunta, será el mayor fijado al efecto

indicado en el párrafo precedente por las instituciones bancarias de

los países en los que se encuentren instalados.

Este artículo no se aplicará a las entregas que

efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 del

inciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos establecimientos

estables realicen a sus titulares residentes en el país, así como a las

disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el articulo 130.

Empresas de construcción

Artículo 156.: En el caso de establecimientos

estables definidos en el artículo 128 que realicen las operaciones

contempladas en el artículo 74, a los efectos de la declaración del

resultado bruto se aplicarán las disposiciones contenidas en el último

artículo citado, con excepción de las incluidas en el tercer párrafo

del inciso a) de su primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las

referidas operaciones sean realizadas en el exterior por empresas

constructoras residentes en el país, sin que su realización configure

la constitución de un establecimiento estable comprendido en la

definición indicada en el párrafo precedente, el resultado bruto se

declarará en la forma establecida en el cuarto párrafo del citado

artículo 74.

Minas, canteras y bosques

Artículo 157: En el caso de minas, canteras y

bosques naturales ubicados en el exterior, serán de aplicación las

disposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a raíz de los

principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte

de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autorizará otros

sistemas destinados a considerar el agotamiento de la substancia

productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes de

iniciarse la explotación.

Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76.

Conversión

Artículo 158: Salvo respecto de las ganancias

atribuibles a establecimientos estables definidos en el artículo 128,

las operaciones en moneda de otros países computables para determinar

las ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, se

convertirán en moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor,

según corresponda, conforme a la cotización del Banco de la Nación

Argentina al cierre del día en el que se concreten las operaciones y de

acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa

oportunidad.

Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo

anterior, o los créditos originados para financiarlas, den lugar a

diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual

de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y el

importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de

determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.

Si las divisas que para el residente en el país

originaron las operaciones y créditos a que se refiere el párrafo

anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en

cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de

cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente

extranjera.

Artículo 159: Tratándose de los establecimientos

estables comprendidos en el artículo 128, se convertirán a la moneda

del país en el que se encuentren instalados las operaciones computables

para determinar el resultado impositivo que se encuentren expresadas en

otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, según

corresponda, conforme a la cotización de las instituciones bancarias de

aquel país al cierre del día en el que se concreten las operaciones.

Toda operación pagadera en monedas distintas a la

del país en el que se encuentre instalado el establecimiento, será

contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata de

operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en el

caso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de

operaciones de crédito.

Las diferencias de cambio provenientes de las

operaciones que consideran los párrafos precedentes o de créditos en

monedas distintas a la del país en el que están instalados, originados

para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo

párrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el

resultado impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputo

procederá respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz

de la introducción al país antes aludido de las divisas originadas por

aquellas operaciones o créditos o de su disposición en cualquier forma

en el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambio

provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.

Cuando los establecimientos a los que se refiere

este artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en el

país, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos, para

establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente

al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computarán

las diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las

utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto

en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción

de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado

impositivo del establecimiento estable al que aquellas utilidades

correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 132.

A ese fin, se presume, sin admitir prueba en

contrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a los

beneficios obtenidos por el establecimiento en su último ejercicio

cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o

diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no

imputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos

anteriores, considerando en primer término a aquel o aquellos cuyo

cierre resulte más próximo al envío de las remesas.

Capítulo VI

Ganancias de la cuarta categoría

Artículo 160: Se encuentran comprendidos en el
artículo 79, los beneficios netos de los aportes efectuados por el

asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados

administrados por entidades constituidas en el exterior o por

establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades

residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de

Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y

Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de

Economía y Obra y Servicios Públicos, en cuanto tengan su origen en el

trabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la forma

dispuesta en el artículo 143.

Artículo 161: Cuando proceda el cómputo de las

compensaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 79, se

considerarán ganancias a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de

la deducción de los gastos reembolsados a través de ellas, que se

encuentren debidamente documentados y siempre que se acredite en forma

fehaciente que aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las

mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.

Capítulo V

De las deducciones

Artículo 162: Para determinar la ganancia neta

de fuente extranjera, se efectuarán las deducciones admitidas en el

título III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones

dispuestas en este capítulo y en la forma que establecen los párrafos

siguientes.

Las deducciones admitidas se restarán de las

ganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que las

origina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el

país, así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del

artículo 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y en

el país, en este último caso, considerando la proporción que pudiera

corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los

establecimientos estables definidos en el artículo 128.

Para establecer el resultado impositivo de los

establecimientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, se

restarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos

necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que

componen su activo, afectados a la producción de esas ganancias y los

castigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con

su personal.

La reglamentación establecerá la forma en la que se

determinará, en función de las ganancias brutas, la proporción

deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención de

ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente

extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley

y, en el caso de personas de existencia visible y sucesiones indivisas,

aquella en la que se computarán las deducciones imputables a ganancias

de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.

Artículo 163: Respecto de las ganancias de fuente

extranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86 y

87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin considerar las

actualizaciones que las mismas puedan contemplar.

a)

Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:

1.

No serán aplicables las deducciones autorizadas

por los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten

computables para establecer el límite que establece su primer párrafo,

e)

y g), segundo párrafo.

2.

Se considerarán incluidos en el inciso d), las

contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones,

retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones

políticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y,

siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de

seguridad social de países extranjeros.

3.

Se consideran incluidos en el primer párrafo del

inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por

aplicación de los regímenes de seguridad social de países extranjeros.

b)

Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:

1.

La reglamentación establecerá la incidencia que

en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con

los incisos c) y d).

2.

Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente documentados.

c)

Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:

1.

Los beneficiarios residentes en el país de

regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia

definitiva o temporal de bienes—excluidos los establecimientos estables

definidos en el artículo 128—, se regirán por las disposiciones de este

artículo, con exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.

2.

En los casos encuadrados en el inciso a) de su

primer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 152,

153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del

mismo párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos

164 y 165,considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la

naturaleza de los bienes.

d)

Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:

1.Para la determinación de las ganancias de fuente

extranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos en

el artículo 128, se computarán, en la medida y proporción que resulten

aplicables, las deducciones establecidas en este artículo sin

considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las

previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b)

y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere

deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes

en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en los

incisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a

personas que desarrollan su actividad en el extranjero.

2.A efectos de la determinación de los resultados

impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo

128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo

del artículo 162, las deducciones autorizadas por este artículo, con

exclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluida

en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban

constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la

materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que

la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos

y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso

g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del

establecimiento.

Artículo 164: Las amortizaciones autorizadas por el

inciso f) del artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que se

refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a bienes afectados a la

obtención de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la

forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del artículo 83 y en

el inciso I) del primer párrafo del artículo 84, sin contemplar la

actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de

los bienes amortizables.

Tratándose de bienes muebles amortizables importados

desde terceros países a aquel en el que se encuentran situados, cuando

su precio de adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el

lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último

país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del

artículo 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando

se hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo

conjunto económico, intermediarias en la operación de compra,

cualquiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.

Artículo 165: Cuando los países en los que se

encuentran situados, colocados o utilizados económicamente los bienes a

que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los que se

encuentran instalados los establecimientos estables definidos en el

artículo 128, en sus leyes de los impuestos análogos al gravamen de

esta ley, autoricen la actualización de las amortizaciones respectivas

o adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igual

efecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en

el artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación de

los índices de precios considerados por dichos países para realizar la

actualización o en las otras medidas indicadas o aplicando los

coeficientes que a tales fines elaborará considerando dicha variación,

durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o

finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta

aquella que contemplan los referidos artículos para su determinación.

En los casos en que los bienes no formen parte del

activo de los establecimientos estables mencionados en el párrafo

precedente, a efectos de efectuar la actualización que el mismo

contempla, las cuolas de amortización actualizables se convertirán a la

moneda del país en el que se encuentren situados, colocados o

utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor

establecido en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente a la

fecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que las

actualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio

correspondiente a la fecha antes indicada.

Para los casos contemplados en el tercer párrafo del

artículo 154, los índices de precios utilizados a los efectos de los

tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de

bienes, podrán utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a

que se refiere este artículo, considerando el período indicado ‚en el

primer párrafo.

Las disposiciones de este artículo sólo podrán

aplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos

adoptados por países extranjeros que en‚ el se contemplan, así como los

índices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.

Deducciones no admitidas

Artículo 166: Respecto de las ganancias de

fuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a su respecto,

las disposiciones del artículo 88.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente,

el alcance de los incisos de dicho artículo que a continuación se

consideran se establecerá tomando en cuenta las siguientes

disposiciones:

a)

El inciso b) incluye a los intereses de capitales

invertidos por sus titulares residentes en el país a fin de instalar

los establecimientos estables definidos en el artículo 128;

b)

El inciso d) incluye los impuestos análogos al

gravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuente

extranjera;

c)

Regirán respecto de los establecimientos estables

definidos en el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las que

alude el inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de los

mismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra

índole prestado desde el exterior.

Capítulo VIII

De la determinación del impuesto

Artículo 167: El impuesto atribuible a la

ganancia neta de fuente extranjera se establecer en la forma dispuesta

en este artículo.

a)

Las personas físicas y sucesiones indivisas

residentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a su

ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que

corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta

de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90.

La diferencia que surja de restar el primero del segundo, será el

impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;

b)

Los residentes comprendidos en los incisos d) y

f)

del artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a su

ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el

inciso a) del artículo 69.

Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente

extranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en los

incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito

por impuestos análogos regulado en el capítulo IX.

Capítulo IX

Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior

Artículo 168: Del impuesto de esta ley

correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes en

el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el límite

determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenes

nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se

obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido en este

capítulo.

Quedan comprendidos en las previsiones del párrafo

anterior los tributos análogos efectivamente pagados por una sociedad

radicada en el exterior, cuyo accionista sea un sujeto residente en el

país, ya sea que su participación accionaria se manifieste en forma

directa o indirectamente a través de sociedades inversores de acuerdo a

lo que al efecto establezca la respectiva reglamentación.

Artículo 169: Se consideran impuestos análogos al de

esta ley, los que impongan las ganancias comprendidas en el artículo

2°, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan

la recuperación de los costos y gastos significativos computables para

determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos,

las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, integren

los sistemas de dichos tributos y recaigan tanto en cabeza del

accionista residente en el país comprendido en el artículo 119, como

así también los que soporten las sociedades inversoras en aquellos

casos indicados en el artículo 168 in fine.

Artículo 170: Los impuestos a los que se refiere el

artículo anterior se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido

ingresados a los fiscos de los países extranjeros que los aplican y se

encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido,

en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación

con esos gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los

mismos, hasta el importe del impuesto determinado.

Salvo cuando en este capítulo se disponga

expresamente un tratamiento distinto, los impuestos análogos se

convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a

la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en

que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y

disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad,

computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga

lugar ese pago.

Artículo 171 : Los residentes en el país, titulares

de los establecimientos estables definidos en el artículo 128,

computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por dichos

establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que

aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.

Cuando el resultado impositivo de los aludidos

establecimientos, determinado en el país de instalación mediante la

aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias

tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos

análogos pagados en tal país, deberán ajustarse excluyendo la parte de

los mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará al

impuesto pagado, incrementado en el crédito que se hubiera otorgado por

el impuesto tributado en la República Argentina, la proporción que

resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina

consideradas para determinar aquel resultado con el total de las

ganancias brutas computadas al mismo efecto.

Si el impuesto determinado de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este

último se restará del primero a fin de establecer el impuesto análogo

efectivamente pagado a deducir.

Si los países donde se hallan instalados los

establecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a los

mismos, obtenidas en terceros países y otorgarán crédito por los

impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensado

por dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagado

en los primeros.

El impuesto análogo computable efectivamente pagado

en el país de instalación se convertirá en la forma indicada en el

artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este

artículo contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado

en el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del

establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que

surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se

imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del

establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del

vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus

titulares residentes.

Los impuestos análogos efectivamente pagados por los

establecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieron las

rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a

imposición en el país en el que se encuentran instalados, se imputarán

contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de

fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo

precedente que corresponda al día considerado por el país de

instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento

se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos

estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no se

encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso

en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismo

tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de

los establecimientos.

Las disposiciones adicionales que apliquen los

países en los que se encuentren instalados los establecimientos

estables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se

tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo

170.

Artículo 172: En el caso de los socios residentes en

el país de las sociedades a las que se refiere el artículo 149, si los

países en los que se encuentran constituidas o ubicadas imponen sus

resultados impositivos, tales residentes computarán los impuestos

análogos efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida

que resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para

atribuir esos resultados. El ingreso del impuesto así determinado se

atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo

originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la

presentación de la declaración jurada de los socios residentes o de la

presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel

vencimiento.

Cuando aquellos países solo graven utilidades

distribuidas por las sociedades consideradas en este artículo, los

impuestos análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al año

fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá respecto

de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales

distribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedades el

tratamiento considerado en el párrafo precedente.

Artículo 173: Cuando proceda la aplicación de lo

dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 171 y 172, se

presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades

remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio inmediato

anterior a aquel en el que se efectúe la remesa o distribución. Si tal

imputación no resultara posible o produjera un exceso de utilidades

remesadas o distribuidas, el importe no imputado se atribuirá a los

ejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer término los

más cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa o distribución.

Artículo 174: Los residentes en el país que deban

liquidar el impuesto análogo que tributan en el país extranjero

mediante declaración jurada en la que deban determinar su renta neta

global, establecerán la parte computable de dicho impuesto aplicándole

el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas obtenidas

en dicho país y gravables a los efectos de esta ley, con el total de

las ganancias brutas incluidas en la referida declaración

Si el país extranjero grava ganancias obtenidas

fuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos que

dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no

se considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin

perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos

pagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas

por dicho país extranjero.

Artículo 175: Cuando los residentes en el país

paguen diferencias de impuestos análogos originadas por los países que

los aplicaron, que impliquen un incremento de créditos computados en

años fiscales anteriores a aquel en el que se efectuó el pago de las

mismas, tales diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.

Artículo 176: En los casos en que países extranjeros

reconozcan, por las vías previstas en sus legislaciones, excesos de

pagos de impuestos análogos ingresados por residentes en el país o por

sus establecimientos estables definidos en el artículo 128 y ese

reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos

análogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o

al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales

excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado

al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen, se

restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo

aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los

excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos de los

respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de

cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso

se impute.

Artículo 177: Las sociedades y empresas o

explotaciones unipersonales a las que se refiere el artículo 150,

atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, los

impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de la

obtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por

sus establecimientos estables instalados en el exterior, por su

resultado impositivo de la misma fuente.

Artículo 178: Si los impuestos análogos computables

no pudieran compensarse en el año fiscal al que resultan imputables por

exceder el impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de

fuente extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado

podrá deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de

aquella fuente obtenidas en los cinco (5) años fiscales inmediatos

siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos

años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.

Artículo 179: Los residentes en el país

beneficiarios en otros países de medidas especiales o promocionales que

impliquen la recuperación total o parcial del impuesto análogo

efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que éste genera o

hubiese generado, en la medida de aquella recuperación.

Capítulo X

Disposiciones transitorias

Artículo 180: En el caso de residentes en el

país que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisiones

políticas, de instituciones de seguridad social constituidas en el

exterior o de organismos internacionales de los que la Nación sea

parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen

en el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposiciones

de este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a

los fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos,

podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos,

hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos

efectos.

Cuando antes de que operen los efectos a que se

refiere el párrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas

en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará

hasta recuperar la proporción del monto aportado que corresponda a las

ganancias que se perciban después del momento indicado precedentemente,

la que se determinará en la forma que al respecto establezca la

reglamentación.

A los efectos del cálculo de la deducción, el

capital aportado o, en su caso, la proporción deducible, se convertirá

a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.

Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la

que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital aportado

se convertirá a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar

efectos las disposiciones de este título.

Artículo 181: Lo establecido en los párrafos cuarto

y quinto del artículo 159 sólo será aplicable a las diferencias de

cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas por

establecimientos estables que sus titulares deban imputar a ejercicios

cerrados con posterioridad al momento en que causen efecto las

disposiciones de este título.

Artículo 182: La presunción establecida en el
artículo 173, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadas

atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que causen efecto

las disposiciones de este título.

TITULO IV

Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario

Ir al texto actualizado del presente impuesto

***(Nota Infoleg: Por Art. 2° Ley N° 25.402, B.O.

12/1/2001 se deroga a partir del 1/7/2002, inclusive, el Titulo IV de

Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del

Endeudamiento Empresario y sus modificaciones.)***

ARTICULO 5° —Apruébase como impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, el siguiente texto:

Objeto

Artículo 1°: Establécese, por el término de diez

(10) años en todo el territorio de la Nación, un impuesto que se

aplicará sobre los intereses de las deudas y el costo financiero de las

empresas que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias,

originados en:

a)

Operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación, obtenidas en las entidades regidas por la ley 21.526;

b)

Obligaciones negociables emitidas conforme a las

disposiciones de la ley 23.576, cuyos tenedores sean sujetos no

comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o beneficiarios del

exterior comprendidos en el título V de esta última ley;

c)

Préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país.

Sujeto

Artículo 2°: Son sujetos pasivos del impuesto,

los tomadores de los préstamos y/o emisores de las obligaciones

negociables, indicados en el artículo anterior, comprendidos en el

artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, excluidas las entidades regidas por la ley

21.526.

Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la

exclusión de las empresas de leasing comprendidas en el inciso a) del

artículo 27 de la ley 24.441, en la forma y condiciones que éste

establezca.

Nacimiento del hecho imponible

Artículo 3°: El hecho imponible se perfeccionará

en el momento en que se produzca el pago de los intereses u otro

componente del costo financiero de la operación o configure alguno de

los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 18 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Base imponible

Artículo 4°: La base imponible estará dada por

el monto de los intereses y el costo financiero pagados, conforme lo

dispuesto en el artículo anterior, con prescindencia del período de

rendimiento al que correspondan, o del carácter parcial o total que

revista dicha cancelación.

Tasa

Artículo 5°: La alícuota del impuesto será del quince por ciento (15%) —salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente—

para los hechos imponibles previstos en los inciso a) y b) del artículo

1° y del treinta y cinco por ciento (35%) para los hechos imponibles

previstos en el inciso c) de la misma norma.

Cuando se trate de los hechos imponibles a que se

refieren los incisos a) y b) del artículo 1°, el impuesto resultante

por aplicación de la tasa del quince por ciento no podrá exceder al

monto que resulte de aplicar —en proporción al tiempo según

corresponda— el uno y medio por ciento (1,5%) sobre el monto de la

deuda que genera los intereses.

Período fiscal de liquidación

Régimen de percepción

Artículo 6°: El impuesto correspondiente a los

hechos imponibles previstos en el artículo 1°, se liquidará y abonará

de la siguiente forma:

a)

Para los casos comprendidos en su inciso a), en

el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios,

mediante un régimen de percepción que estará a cargo de la entidad

financiera que hubiera otorgado el préstamo o, en su caso agente

cobrador, en la forma y condiciones que establezca la Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

b)

Para los casos comprendidos en sus incisos b) y

c), sobre la base de declaración jurada mensual efectuada en formulario

oficial, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismo

citado en el inciso anterior.

Disposiciones generales

Artículo 7°: Cuando se trate de obligaciones

negociables según el inciso b) del artículo 1°, y las mismas sean

emitidas bajo la par o no contemplen el pago de intereses,

corresponderá ingresar adicionalmente el quince por ciento (15 %) del

descuento de emisión, en la fecha en que se registre el ingreso de

fondos a la empresa.

Artículo 8°: En relación a las operaciones de

crédito, cualquiera sea su instrumentación, con entidades regidas por

la ley 21.526 la definición de costo financiero se determinará en

función del criterio que aplique el Banco Central de la República

Argentina para dichas operaciones.

Artículo 9°: Las entidades financieras comprendidas

en el inciso a) del artículo 6°, computarán contra el importe que deban

rendir por las percepciones realizadas de este impuesto, los montos

retenidos e ingresados del impuesto a las ganancias correspondiente a

los intereses girados a beneficiarios del exterior que revistan la

calidad de depositantes o acreedores de las mismas, en la forma y

condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 10: El gravamen de esta ley se regirá por

las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus

modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a

cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos.

La Comisión Nacional de Valores actuará como agente

de información de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos, respecto de la aplicación de esta ley.

Artículo 11: Facúltase al Poder Ejecutivo

nacional para disminuir la tasa del impuesto del presente Título o para

dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la

situación económica del país o de determinadas regiones o sectores

económicos. Facúltaselo además a que, correlativamente, suprima o

limite en lo pertinente la exención establecida por el inciso

incorporado a continuación del inciso h) del artículo 20 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias por el inciso g) del artículo 49 de la

presente ley.

La facultad a que se refiere este artículo, sólo

podrá ser ejercida, en su caso, previos informes técnicos favorables y

fundados de los ministerios que tengan jurisdicción respecto de las

regiones o sectores de que se trate y, en todos los casos, del

Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, por

cuyo conducto se dictará el decreto respectivo.

Cuando hayan desaparecido las causas que

fundamentaron la medida el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto

previo informe, en su caso, de los ministerios a que se refiere este

artículo.

Del ejercicio de estas facultades el Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

TITULO V

Impuesto a la ganancia mínima presunta

(Ir al texto actualizado del impuesto a la ganancia mínima presunta)

(Nota Infoleg: Por art. 76 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016 se deroga el Título V de la ley 25.063, de impuesto a la

ganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partir

del 1° de enero de 2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

ARTICULO 6°—Apruébase como impuesto a la ganancia mínima presunta, el siguiente texto:

Capitulo I

Disposiciones generales

Hecho imponible. Vigencia del tributo

Artículo 1°: Establécese un impuesto a la

ganancia mínima presunta aplicable en todo el territorio de la Nación,

que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdo

con las disposiciones de la presente 1ey, que regirá por el término de

diez (10) ejercicios anuales.

Cuando se cierren ejercicios irregulares, el

impuesto a ingresar se determinará sobre los activos resultantes al

cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de

los mismos.

En tales casos los contribuyentes deberán determinar

e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completar

el período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin

se efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre los activos

resultantes al Cierre del ejercicio inmediato siguiente.

Sujetos

Artículo 2°: Son sujetos pasivos del impuesto:
a)

Las sociedades domiciliadas en el país. En su

caso estos sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del

acta fundacional o de la celebración del respectivo contrato;

b)

Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, desde la fecha a que se refiere el inciso a) precedente;

c)

Las empresas o explotaciones unipersonales

ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el

mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o

explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción,

producción o comercialización de bienes con fines de especulación o

lucro, como aquellas de prestación de servicios con igual finalidad,

sean estos técnicos, científicos o profesionales;

d)

Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley 22.016, no comprendidos en los incisos precedentes;

e)Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles;

f)

Los fideicomisos constituidos en el país conforme

a las disposiciones de la ley 24.441, excepto los fideicomisos

financieros previstos en los artículos 19 y 20 de dicha ley;

g)

Los fondos comunes de inversión constituidos en

el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley

24.083 y sus modificaciones;

h)

Los establecimientos estables domiciliados o, en

su caso, ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo de

actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas,

forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulación o

lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, que

pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el

exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas

unipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí

radicadas.

Son establecimientos estables a los fines de esta

ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de

existencia visible o ideal, una sucesión indivisa, un patrimonio de

afectación o una explotación o empresa unipersonal desarrolle, total o

parcialmente, su actividad y los inmuebles urbanos afectados a la

obtención de renta.

Están incluidos en este inciso, entre otros:

técnicos, científicos o profesionales por parte de personas de

existencia visible.

exhibición o entrega de mercaderías por la persona, patrimonio de

afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa, a

quienes éstas pertenecen y el mantenimiento de existencias de dichas

mercaderías con tales fines.

adquirir mercaderías o reunir informaciones para la persona, patrimonio

de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa,

así como también con fines de publicidad, suministro de información,

investigaciones técnicas o científicas o actividades similares, que

tengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de

afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa.

No se considerará establecimiento estable la

realización de negocios en el país por medio de corredores,

comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situación

independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus

propios negocios.

Tampoco se considerarán establecimientos estables

los sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incisos a) o b)

del presente artículo.

En su caso, las personas de existencia visible o

ideal domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones

unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que

tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito,

tenencia, custodia, administración o guarda de bienes que constituyan

establecimientos estables de acuerdo con las disposiciones de este

inciso, deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, según

las normas que al respecta establezca la Administración Federal de

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos.

En el caso de uniones transitorias de empresas

comprendidas en este inciso el responsable sustituto será el

representante a que alude el artículo 379 de la Ley de Sociedades

Comerciales.

A los efectos previstos en los incisos f), excepto

fideicomisos financieros, y g) precedentes, las personas físicas o

jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades

gerentes de fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentran

comprendidas en las disposiciones del artículo 16, inciso e), de la ley

11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Exenciones

Artículo 3°: Están exentos del impuesto:
a)

Los bienes situados en la provincia de Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones

previstas por la ley 19.640;

b)

Los bienes pertenecientes a los sujetos

alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera,

instituidos por la ley 24. 196, que se hallen afectados al desarrollo

de las actividades comprendidas en el mencionado régimen;

c)

Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas

como exentas por la Administración Federal de Ingresos Públicos,

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos, en virtud de lo dispuesto en los incisos d), e),

f), g):y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

d)

Los bienes beneficiados por una exención del

impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o

convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que

estos establezcan;

e)

Las acciones y demás participaciones en el

capital de otras entidades sujetas al impuesto, incluidas las empresas

y explotaciones unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados a

cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos

de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de

acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o

actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse

entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales

del mercado;

f)

Los bienes entregados por fiduciantes, sujetos

pasivos del impuesto a los fiduciarios de fideicomisos que revistan

igual calidad frente al gravamen de acuerdo con lo establecido por el

inciso f) del artículo 2° y, en el caso de fideicomisos financieros,

los certificados de participación y los títulos representativos de

deuda, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras

participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que

integren el activo del fondo fiduciario;

g)

Las cuotas partes de fondos comunes de inversión

comprendidos en el inciso g) del artículo 2° y las cuotas partes y

cuotas partes de renta de otros fondos comunes de inversión, en la

proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones

en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo

del fondo;

h)

Los bienes pertenecientes a instituciones

reconocidas como exentas por la mencionada Administración Federal de

Ingresos Públicos, en virtud de lo dispuesto por el inciso r) del

artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones;

i)

Los bienes pertenecientes a sujetos a que se

refiere el inciso d) del artículo 2° cuando estén afectados a

finalidades sociales o a la disposición de residuos y en general a todo

tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio

ambiente, incluido el asesoramiento;

j)

Los bienes del activo gravado en el país cuyo

valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley,

sea igual o inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000). Cuando existan

activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el

importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que

represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado

total.

Cuando el valor de los bienes supere la mencionada

suma o la que se calcule de acuerdo con lo dispuesto precedentemente,

según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo

gravado del sujeto pasivo del tributo.

Las exenciones totales o parciales referidas a

títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se

establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para

los contribuyentes del presente gravamen.

Capítulo II

Base imponible del gravamen

Valuación de bienes situados en el país

Artículo 4°: Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas;
a)

Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables:

1.Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor

a la fecha de ingreso al patrimonio—excluidas, en su caso, diferencias

de cambio—se le aplicará el índice de actualización mencionado en el

artículo 14, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al

patrimonio, que indica la tabla elaborada oportunamente por la

Dirección General Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretaría

de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos, con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.

2.Bienes elaborados, fabricados o construidos: al

costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el

índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la

fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción que

indica la tabla elaborada por la citada Dirección General Impositiva

con arreglo a las normas previstas en dicho artículo

Dicho costo de elaboración, fabricación o

construcción, se determinara actualizando, mediante la aplicación de

los índices contenidos en la referida tabla, cada una de las sumas

invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización

de la elaboración, fabricación o construcción.

3.Bienes en curso de elaboración, fabricación o

construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se le

aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14,

referido a la fecha de cada inversión, que indica la tabla elaborada

por la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas

previstas en dicho artículo.

En los casos de los bienes mencionados en los

apartados 1 y 2 precedentes, se detraerá del valor determinado de

acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los

coeficientes de amortización ordinaria que correspondan, de conformidad

con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondientes a los años de

vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al

patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o

construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el

gravamen;

b)

Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:

1.Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o

valor a la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de

actualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de

adquisición o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada

por la citada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas

previstas en dicho artículo.

2.1nmuebles construidos: al valor del terreno,

determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le

adicionará el costo de construcción, al que se aplicará el índice de

actualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de

finalización de la construcción, que indica la tabla elaborada por la

mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas

previstas en dicho artículo. Dicho costo de construcción se determinará

actualizando, mediante la aplicación de los índices contenidos en la

referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de

inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

3.Obras en construcción: al valor del terreno

determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se le

adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas

invertidas, mediante dicho índice, desde la fecha de inversión, de

acuerdo con la tabla elaborada por la citada Dirección General

Impositiva con arreglo a las normas previstas en el artículo 14.

4.Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo

dispuesto en los apartados 2 y 3 para las obras construidas o en

construcción, según corresponda.

Cuando se trate de inmuebles con edificios,

construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado

de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá el

importe que resulte de aplicar a dicho valor los coeficientes de

amortización ordinaria que hubiera correspondido practicar de acuerdo

con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el

párrafo anterior, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del

valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se

establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de

dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la

fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá

justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los

conceptos mencionados.

En el caso de inmuebles rurales, el valor

determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el

importe que resulte de aplicar un veinticinco por ciento (25%) sobre el

valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago

del impuesto inmobiliario provincial. Se entenderá que los inmuebles

revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes

catastrales locales.

El valor a computar para cada uno de los inmuebles

de los que el contribuyente sea titular, determinado de acuerdo con los

párrafos precedentes, no podrá ser inferior al de la base imponible

—vigente a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida—establecida

a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos

similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte

posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de

ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe

aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El

valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los

apartados 1 a 4 dei primer párrafo de este inciso, deberá únicamente

incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras

que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base

imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación,

deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.

Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones

perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes

similares, se computarán al costo de adquisición, de implantación o de

ingreso al patrimonio más, en su caso, los. gastos efectuados para

obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en los

apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, según corresponda.

Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente

el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En

las explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computará

por su valor de costo.

Se entenderá que los inmuebles forman parte del

activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga

su posesión o se haya efectuado su escrituración.

En el caso de construcciones, edificios o mejoras

cuyo valor este comprendido en el costo de adquisición o construcción

o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier

causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la

deducción de los importes correspondientes según justiprecio efectuado

por el contribuyente.

Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado

Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en el

artículo 1° de la ley 22.016 tengan afectados a su uso exclusivo,

deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso.

En los casos de usufructos constituidos por contrato

gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, el

usufructuario deberá computar como activo, a los fines de este

impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las

normas de este inciso.

En los casos de cesión de la nuda propiedad de un

inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se

considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los

usufructuarios;

c)

Los bienes de cambio: de acuerdo con las

disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones;

d)

Los depósitos y créditos en moneda extranjera y

las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de

cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, a la fecha

de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se

hubieran devengado a dicha fecha.

Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con los índices de incobrabilidad previstos para el impuesto a las ganancias;

e)

Los depósitos y créditos en moneda argentina y

las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada

ejercicio, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales,

pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de

1991, y el de los intereses que se hubieran devengado a la fecha de

cierre del ejercicio. Los créditos deberán ser depurados según se

indica en el inciso precedente.

Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de

gravámenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta ley, se

computarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivo

tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.

Del total de créditos podrá descontarse el importe

de los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado-deudor

(nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires), en los que no se haya producido transacción judicial o

extrajudicial;

f)

Los títulos públicos y demás títulos valores—

incluidos los emitidos en moneda extranjera— excepto acciones de

sociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas o

mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del

ejercicio.

Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su

costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las

actualizaciones devengadas hasta el 1° de abril de 1991 y el de los

intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha

de cierre del ejercicio;

g)

Los certificados de participación y los títulos

representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que

se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al

último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.

Los que no se coticen en bolsas o mercados se

valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses

que se hubieran devengado a la fecha indicada o en su caso, en el

importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran

devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido

distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina

el impuesto;

h)

Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.

Las cuotas partes de renta de fondos comunes de

inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de

corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha

indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que

se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes

y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del

ejercicio por el que se determina el impuesto;

i)

Los bienes inmateriales (llaves, marcas,

patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por el

costo de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso al

patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado

en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición, inversión o de

ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada

Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en

dicho artículo.

De los valores determinados de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo precedente se detraerán, en su caso, los

importes que hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentes

disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones;

j)

Los demás bienes: por su costo de adquisición,

construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado

por la aplicación del índice mencionado en el artículo 14, referido a

la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que

indica la tabla elaborada por la mencionada Dirección General

Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo;

k)

Las participaciones en uniones transitorias de

empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,

asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,

agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo,

deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada

partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados

estos últimos de acuerdo con las disposiciones de este artículo.

La reglamentación establecerá el procedimiento para

determinar la valuación de los bienes comprendidos en los incisos g) y

h)

cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de

inversión, respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras

participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto.

Variaciones de activos

Artículo 5°: Cuando las variaciones de activos

operadas durante el ejercicio hicieran presumir un propósito de evasión

del tributo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos, podrá disponer que, a los efectos de la determinación del

activo gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del

tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del

ejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de

esta ley. En su caso, de presumir tal propósito en atención a la

proximidad de las variaciones operadas respecto de la fecha de cierre

del ejercicio respectivo, la citada Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, podrá, asimismo, disponer la inclusión en

el activo gravado a dicho cierre, del valor total de los bienes

eliminados del mismo para cancelar deudas o sustituidos por otros

activos exentos del gravamen.

Dividendos y utilidades

Artículo 6°: A los fines de la liquidación del

gravamen, no serán computables los dividendos, en efectivo o en

especie, excluidas acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de

cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la

sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio

por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el

que se hayan generado las utilidades.

Tampoco serán computables las utilidades acreditadas

o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos

pasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comerciales de los

mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se

liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas

participaciones al cierre de este último.

Artículo 7°: A los efectos de este impuesto se

entenderá que están situados en el país los bienes que, de conformidad

al artículo siguiente, no deban considerarse como situados con carácter

permanente en el exterior.

Bienes situados con carácter permanente en el exterior

Artículo 8°: Se consideraran como bienes situados con carácter permanente en el exterior:
a)

Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;

b)

Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior;

c)

Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;

d)

Los automotores patentados o registrados en el exterior;

e)

Los bienes muebles y los semovientes situados

fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos

del país, se considerará que se encuentran con carácter permanente en

el exterior, cuando hayan permanecido allí por un lapso igual o

superior a seis (6) meses en forma continuada con anterioridad a la

fecha de cierre del ejercicio;

f)

Los títulos y acciones emitidos por entidades del

exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las

empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del

capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el

exterior;

g)

Los depósitos en instituciones bancarias del

exterior. Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas

efectuadas desde el país, se considerará como radicado con carácter

permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas

respectivas durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha

del cierre del ejercicio. A tales efectos, se entenderá por saldo

mínimo a la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas antes

señaladas, en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe;

h)

Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior;

i)

Los créditos cuyos deudores se domicilien en el

extranjero, excepto los garantizados con derechos reales constituidos

sobre bienes situados en el país. Cuando los créditos respondan a

saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes

situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de

actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran

con carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí

más de seis (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren

hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.

En todos los casos las empresas locales de capital

extranjero considerarán como activo los saldos deudores de la cuenta de

la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la concursal y de la

persona física o jurídica que directa o indirectamente la controla.

A los fines previstos en el párrafo precedente se

entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista

tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo

2° de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993).

Asimismo, se considerarán como activos los saldos deudores del dueño o socio, cualquiera fuere el concepto que los origine.

Valuaciones de los bienes situados con carácter permanente en el exterior

Artículo 9°: Los bienes gravados del activo

situados con carácter permanente en el exterior deberán valuarse de

acuerdo con las siguientes normas:

a)

Los bienes a que se refieren los incisos a), b),

c), f ), g), h), i), j) y k) del artículo 4°, por aplicación de dichas

normas, excepto en lo relativo a la actualización de valores, el

cómputo de diferencias de cambio y a las que toman como referencia los

impuestos inmobiliarios o tributos similares vigentes en el país. No

obstante, si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de

plaza de los bienes, deberá tomarse este último;

b)

Los créditos, depósitos y existencias de moneda

extranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados hasta la fecha

de Cierre del ejercicio: al valor a esa fecha.

Para la conversión a moneda nacional de los importes

en moneda extranjera de las valuaciones respectivas se aplicará el

valor de cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina,

de la moneda extranjera de que se trate a la fecha de cierre del

ejercicio.

Rubros no considerados como activos

Artículo 10: A los efectos de la liquidación del

presente gravamen no se consideran como activos los saldos pendientes

de integración de los accionistas.

Disposiciones especiales

Entidades financieras, compañías de seguros y consignatarios de hacienda, frutos y productos del país

Artículo 11: Las entidades regidas por la Ley de

Entidades Financieras y las compañías de seguro sometidas al control de

la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la

Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,

considerarán como base imponible del gravamen el veinte por ciento

(20%) del valor de sus activos gravados de acuerdo con los artículos

precedentes. Por su parte, los consignatarios de hacienda, frutos y

productos del país considerarán como base imponible del gravamen el

cuarenta por ciento (40 %) de los activos gravados conforme a las

normas de esta ley.

En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos

y productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior,

sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a

la actividad de consignación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar un

tratamiento similar, en los porcentuales que considere adecuados, para

las empresas de leasing comprendidas en la ley 24.441 y las compañías

de seguros de vida.

Bienes no computables

Artículo 12: A los efectos de la liquidación del gravamen no serán computables:
a)

El valor correspondiente a los bienes muebles

amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de

adquisición o de inversión y en el siguiente;

b)

El valor de las inversiones en la construcción de

nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo

4°, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su

caso, parciales, y en el siguiente.

Tasa

Artículo 13: El impuesto a ingresar surgirá de

la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la base

imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de

la presente ley.

El impuesto a las ganancias determinado para el

mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen,

podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley.

En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que

no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a

cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota

establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente a la

fecha del cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad

impositiva a atribuir a los partícipes.

Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores

surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor

del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o

compensación alguna.

Si, por el contrario, como consecuencia de resultar

insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta

del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el

ingreso del impuesto de esta ley, se admitirá, siempre que se verifique

en cualesquiera de los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes un

excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago

a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho

ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente

ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho

excedente.

Actualización de importes

Artículo 14: A los efectos de la actualización

prevista en los incisos a), b), i) y j) del artículo 4° será de

aplicación la tabla elaborada oportunamente por la Dirección General

Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretaría de Ingresos

Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sobre

la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al

por mayor nivel general, de acuerdo con lo establecido por el artículo

39 de la ley 24.073.

Capítulo III

Otras disposiciones

Artículo 15: Cuando los contribuyentes de este

impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácter

permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos

de características similares al presente que consideren como base

imponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo

que al respecto establezca la reglamentación, podrán computar como pago

a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incremento

de la obligación fiscal originado por la incorporación de los citados

bienes del exterior.

Artículo 16: Las disposiciones del artículo 12

alcanzarán a las inversiones realizadas a partir del inicio del primer

ejercicio inmediato anterior a la vigencia del gravamen.

Artículo 17: Facúltase a la Administración Federal

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos, a establecer anticipos del

presente gravamen y a determinar la base de cálculo para los

correspondientes al primer ejercicio de su entrada en vigencia.

Artículo 18: Para los casos no previstos en los

artículos precedentes y en su reglamentación, se aplicarán

supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de su decreto

reglamentario.

Artículo 19: El gravamen establecido por el artículo

1° se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en

1978 y sus modificaciones, y por las establecidas en el decreto 618 de

fecha 10 de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalización

estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos.

TITULO VI

Impuesto sobre los bienes personales

[**(Ir al texto actualizado del impuesto a los bienes personales, Titulo VI de la Ley 23.966 ,TextoOrdenado

por Decreto Nacional 281/97 (prorrogado por dos períodos fiscales a

partir del 1 de enero del 2000 por art. 16 Ley 25.239 BO 31/12/1999)**](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/365/texact.htm)

ARTICULO 7° —Modifícase la ley 23.966, título VI de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997, de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el inciso f) del artículo 20, por el siguiente:

f)

Los títulos y acciones emitidos por entidades del

exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las

empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del

capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el

exterior.

b)

Sustitúyese el inciso b), del artículo 21, por el siguiente:

b)

Las cuentas de capitalización comprendidas en el

régimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 y

las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de

retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la

Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la

Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

c)

Incorpórase como inciso f), del artículo 21, el siguiente:

f)

Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;

d)

Sustitúyense el tercer y cuarto párrafos del inciso a), del artículo 22, por el siguiente:

El valor a computar para cada uno de los inmuebles,

determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá

ser inferior al de la base imponible —vigente al 31 de diciembre del

año por el que se liquida el presente gravamen— fijada a los efectos

del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este

valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible

determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al

patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas

contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso,

deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios,

construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para

determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta

para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según

los mencionados apartados.

e)

Sustitúyese el inciso d), del artículo 22, por el siguiente:

d)

Los depósitos y créditos en moneda argentina y

las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada

año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas

o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de 1991, y el

de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las

fechas mencionadas.

f)

Sustitúyese el inciso h), del artículo 22, por el siguiente:

h)

Los títulos públicos y demás títulos valores

—incluidos los emitidos en moneda extranjera— excepto acciones de

sociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas o

mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su

costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las

actualizaciones devengadas hasta el 1° de abril de 1991 y en el de los

intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado al 31 de

diciembre de cada año.

g)

Sustitúyese el inciso i), del artículo 22, por el siguiente:

i)

Los certificados de participación y los títulos

representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que

se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al

último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.

Los que no se coticen en bolsas o mercados se

valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses

que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el

importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran

devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido

distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el

impuesto.

h)

Incorpórase, a continuación del inciso i), del artículo 22, el siguiente:

Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al

último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de

diciembre de cada año.

Las cuotas partes de renta de fondos comunes de

inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de

corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha

indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que

se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes

y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año

por el que se determina el impuesto.

i)

Incorpórase, como último párrafo, del artículo 22, el siguiente:

La reglamentación establecerá el procedimiento para

determinar la valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) y el

agregado a continuación del inciso i) cuando el activo de los

fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se

encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital

de entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta.

j)

Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del artículo 23, el siguiente:

d)

Los bienes a que se refieren el inciso i) y el

agregado a continuación de dicho inciso del artículo 22, en el caso de

fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior:

por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones

resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá

tomarse este último.

k)

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26, por el siguiente:

Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima

presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra

persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga

el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,

custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que

pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17,

deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los

respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el cincuenta

centésimos por ciento (0,50%) del valor de dichos bienes, determinado

con arreglo a las normas de la presente ley.

I) Sustitúyese el tercer párrafo, del artículo 26, por el siguiente:

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:

a)

Los títulos, bonos y demás títulos valores

emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades o por el

Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires;

b)

Las obligaciones negociables previstas en la ley 23.576 y sus modificaciones;

c)

Las cuotas partes de fondos comunes de inversión

que no revistan el carácter de sujetos pasivos del impuesto a la

ganancia mínima presunta;

d)

Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros.

m)

Incorpórase como último párrafo del artículo 26, el siguiente:

No regirán las disposiciones establecidas en este

artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto

párrafo del inciso h) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la

Ganancia Mínima Presunta.

TITULO VII

Modificaciones al Código Aduanero, Ley 22.415

ARTICULO 8° —Modifícase la ley 22.415 (Código Aduanero) de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el título del Capítulo Tercero del

Título Preliminar, Disposiciones Generales, por el siguiente:

"Mercaderías y Servicios".

b)

Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

Artículo 10:
1.

A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.

2.

Se consideran igualmente —a los fines de este Código— como si se tratare de mercadería:

a)

las locaciones y prestaciones de servicios

realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se

lleve a cabo en el pais, excluido todo servicio que no se suministre en

condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores

de servicios;

b)

los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.

c)

Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

Artículo 37:
1.

Las personas de existencia visible sólo podrán

gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías,

con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de las

funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero

y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque,

comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de

transporte.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado primero

podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando

se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el

importador o exportador.

3.

Las personas de existencia ideal podrán gestionar

el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de

persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la

reglamentación.

d)

Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1. del artículo 91, el siguiente:

En los supuestos previstos en el apartado 2. del

artículo 10, serán considerados importadores las personas que sean

prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí

involucrados.

e)

Incorpórase como segundo párrafo del apartado 2. del artículo 91, el siguiente:

En los supuestos previstos en el apartado 2. del

artículo 10, serán considerados exportadores las personas que sean

prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí

involucrados.

f)

Incorpórase como inciso e) del apartado 1. del artículo 637, el siguiente:

e)

el vencimiento de las obligaciones de hacer

efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el

contrato respectivo, en los supuestos previstos en el apartado 2. del

artículo 10.
g)

Incorpórase como segundo párrafo del artículo 726, el siguiente:

Cuando se trate de los supuestos a los que se

refiere el apartado 2. del artículo 10, el derecho de exportación

aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de

vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y

derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo.

TITULO VIII

Otras disposiciones

ARTICULO 9° —Instrúyese al Poder Ejecutivo

para alcanzar con un derecho de importación —extrazona Mercosur— a las

importaciones de las revistas y publicaciones periódicas de procedencia

extranjera, con excepción de los diarios del mismo origen. El

mencionado derecho será fijado sobre la base del precio declarado como

de venta al público de las mencionadas publicaciones el que a su vez

deberá ser compatible con el establecido para su comercialización en el

país de origen.

ARTICULO 10. —Déjase establecido que

las empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión y servicios

complementarios comprendidos en la ley 22.285, así como los editores de

los medios de prensa escrita, no podrán ser alcanzados por nuevos

gravámenes provinciales y municipales.

ARTICULO 11. —Prorróganse hasta el 31

de diciembre de 1999 los plazos establecidos en la ley 24.699 que se

cumplían el 31 de diciembre de 1998.

TITULO IX

Vigencia

ARTICULO 12. —Las disposiciones de esta ley

entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efecto:

a)

Para lo establecido en el título I, artículo 1°, desde el primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de esta ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a postergar en

hasta sesenta (60) días la fecha de vigencia total o parcial de lo

dispuesto en este inciso;

b)

Para lo establecido en el título III, artículos 2° y 3°, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley;

c)

Para lo establecido en el título III, artículo

4°, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, respecto de lo

dispuesto en sus incisos a), b), c), d), d.1), e), m), q), w), x), y),

z), a') y c'); para los ejercicios que cierren con posterioridad a la

entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a

dicha fecha, respecto de lo dispuesto en sus incisos f), h), i), k),

I), n), ñ), o), p), r), s), u), b') y d'); para el año fiscal 1998,

respecto de lo dispuesto en sus incisos t) y v) y desde el 1° de enero

de 1999, respecto de lo dispuesto en sus incisos g) y j) y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e');

d)

Para lo establecido en el título IV, artículo 5°, desde el 1° de enero de 1999;

e)

Para lo establecido en el título V, artículo 6°,

para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en

vigencia de esta ley;

f)

Para lo establecido en el título VI, artículo 7°, para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1998.

ARTICULO 13. —Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.063—

ALBERTO R. PIERRI —EDUARDO MENEM —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo —Mario L. Pontaquarto.

NOTA: Por el Art. 3º de laLey Nº 25.400*B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de

diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación

Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en

las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus

modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,

24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226

y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL".*

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

Decreto 1517/98

Bs. As., 24/12/98

VISTO el Expediente N° 020-002175/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Proyecto de Ley registrado bajo el

N. 25.063, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de

diciembre de 1998, se introducen una serie de reformas al sistema

tributario nacional, que implican modificaciones en el Impuesto al

Valor Agregado, en el Régimen de los Recursos de la Seguridad Social,

en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto sobre los Bienes

Personales y en el Código Aduanero y la creación del Impuesto sobre los

Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y

del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Que con respecto al Impuesto al Valor Agregado, debe

tenerse presente que las posibilidades administrativas de un control

eficiente están íntimamente vinculadas a la amplitud del gravamen, que

de acuerdo con su concepción teórica supone un régimen de tributación

aplicable a todas las transacciones que se efectúen a lo largo de los

ciclos de producción y distribución, incluidas las ventas y servicios

realizados con consumidores finales, con la única excepción de aquellos

que tengan una fuerte incidencia social.

Que por otra parte, cabe considerar en este aspecto

que la aplicación generalizada del impuesto tiende asimismo a lograr un

mejor equilibrio en su estructura, permitiendo en algunos casos

desafectar de los costos el gravamen que recae sobre los insumos de los

servicios que se gravan, sin que ello afecte a los prestatarios de los

mismos, para los cuales se genera un crédito fiscal.

Que al mismo tiempo, a fin de lograr un efecto

ecuánime que compense la eliminación de ciertas exenciones, puede

admitirse la aplicación de tasas diferenciales inferiores a la

establecida con carácter general, pero sólo respecto de determinados

bienes y servicios de difundido consumo popular y cuidando de no

provocar situaciones que originen distorsiones en los niveles de

competencia del mercado.

Que del mismo modo, razones elementales de control

fiscal que hacen a la correcta administración del impuesto,

desaconsejan su discriminación cuando las operaciones se realizan con

sujetos que revisten la calidad de consumidores finales o exentos o no

alcanzados por el gravamen.

Que con igual criterio, no resulta apropiado que en

determinadas actividades se admita computar como crédito fiscal contra

sus operaciones gravadas, el impuesto que les hubieren facturado en sus

adquisiciones destinadas a operaciones exentas, ya que dichas

circunstancias producirían un serio desequilibrio en la estructura del

gravamen, pudiendo asimismo provocar el reclamo de otros sectores de la

economía que se encuentren en situaciones similares.

Que en virtud de lo manifestado, se estima

procedente observar en el artículo 1° del Título I del Proyecto de Ley

registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el inciso

d.1), que sustituye el inciso a), del primer párrafo del artículo 7° de

la ley del tributo, la expresión "En todos los casos la exención

corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su

difusión", contenida en el primer párrafo de la referida norma; el

inciso e.5.bis); en el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la

ley del tributo, el punto 4. del inciso a), la referencia al punto 4.

del inciso a) contenida en la primera parte del inciso b) y el inciso

g), del referido artículo; el inciso k); el inciso I) y el inciso m).

Que en cuanto a las disposiciones inherentes al

Impuesto a las Ganancias, no se considera prudente incorporar

exenciones que beneficien a determinadas empresas estatales, ya que las

mismas podrían originar distorsiones en los niveles de competencia de

sus respectivas actividades, como así tampoco establecer excepciones en

el cumplimiento de los requisitos exigidos para que la reorganización

de sociedades surta los efectos tributarios previstos, por lo que se

considera procedente observar en el artículo 4° del Título III del

Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

el inciso i) y en el inciso r), el último de los párrafos incorporados

al artículo 77 de la ley del referido gravamen.

Que en relación a los cambios dispuestos en el

tratamiento de los intereses, que dieron lugar a la creación del

impuesto sobre el endeudamiento empresario, no se considera procedente

establecer en el mismo topes máximos de tributación, ya que dicha

circunstancia podría producir desequilibrios en relación con el régimen

aplicable a los mismos conceptos en el impuesto a las ganancias,

entendiéndose asimismo que no resulta apropiado derivar en el PODER

EJECUTIVO NACIONAL la posibilidad de manejar la tasa del gravamen o su

suspensión transitoria ya que esta posibilidad podría crear falsas

expectativas en la plaza que provocarían una situación de constante

incertidumbre respecto de la aplicación del impuesto.

Que atento lo expresado, se estima conveniente

observar en el artículo 5° del Título IV del Proyecto de Ley registrado

bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto sobre los Intereses Pagados y

el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, la expresión "—salvo

lo dispuesto en el párrafo siguiente—" contenida en el primer párrafo

del artículo 5°, el segundo párrafo del mismo artículo y el artículo

11, del referido tributo.

Que en materia del Impuesto a la Ganancia Mínima

Presunta, no resulta prudente establecer exenciones respecto de

determinadas actividades, sobre todo cuando las mismas son de difícil

definición y podrían dar lugar a interpretaciones confusas en cuanto a

sus alcances, por lo que se considera procedente observar en el

artículo 6° del Título V del Proyecto de Ley registrado bajo el N°

25.063, que crea el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el inciso

i)

del artículo 3° del referido tributo.

Que en lo referido al Impuesto sobre los Bienes

Personales, debe tenerse presente que las modificaciones introducidas

al mismo deben preservar la claridad en cuanto a las normas que hacen a

la valuación de los bienes computables para la determinación del

gravamen y cuidar de no afectar el flujo de inversiones provenientes

del exterior que han posibilitado la reactivación económica lograda,

por lo cual se considera procedente observar en el artículo 7° del

Título VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que

modifica la ley 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes

Personales, texto ordenado en 1997, los incisos f) y I).

Que asimismo, respecto de las disposiciones

sustantivas incorporadas al Impuesto a las Ganancias, referidas al

tratamiento aplicable a las rentas de fuente extranjera obtenidas por

residentes en el país, la violación del principio de legalidad que

supondría una vigencia retroactiva de las mismas, conducen a la

necesidad de que su aplicación surta efectos para los ejercicios que

cierran con posterioridad a su entrada en vigencia o, en su caso, año

fiscal en curso a dicha fecha.

Que en función de lo expuesto, se estima procedente

observar en el artículo 12 del Título IX del Proyecto de Ley registrado

bajo el N° 25.063, que establece la vigencia de sus disposiciones, la

expresión "y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por

la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e')", contenida en

la última parte del inciso c) de dicho artículo.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado

por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la

intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el

artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° —En el artículo 1° del

Título I del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, obsérvanse:

a)

En el inciso d.1), que sustituye el inciso a),

del primer párrafo del artículo 7° de la ley del tributo, la expresión

"En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte

o medio utilizado para su difusión", contenida en el primer párrafo de

la referida norma.

b)

El inciso e.5. bis).

c)

En el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la ley del tributo:

I. El punto 4., del inciso a), del tercer párrafo del referido artículo.

II. La referencia al punto 4. del inciso a), contenida en el inciso b) del tercer párrafo del referido artículo.

III. El inciso g) del tercer párrafo del referido artículo.

d)

El inciso k).

e)

El inciso l).

f)

El inciso m).

Art. 2° —En el artículo 4° del título

III del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, obsérvanse:

a)

El inciso i).

b)

En el inciso r), el último de los párrafos incorporados al artículo 77 de la ley del referido tributo.

Art. 3° —En el artículo 5° del Título

IV del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el

Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del

Endeudamiento Empresario, obsérvanse:

a)

La expresión "—salvo lo dispuesto en el párrafo

siguiente—" contenida en el primer párrafo del artículo 5° y el segundo

párrafo del mismo artículo, del referido tributo.

b)

El artículo 11, del referido tributo.

Art. 4° —En el artículo 6° del Título

V del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, obsérvase el inciso i) del

artículo 3°, del referido tributo.

Art. 5° —En el artículo 7° del Título

VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la

ley 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto

ordenado en 1997, obsérvanse los incisos f) y 1).

Art. 6° —En el artículo 12 del Título

IX del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que establece la

vigencia de sus disposiciones,

obsérvase la expresión "y a partir de la vigencia

fijada a los fines pertinentes por la ley 24.073, respecto de lo

dispuesto en el inciso e')", contenida en la última parte del inciso c)

de dicho artículo.

Art. 7° —Con las salvedades

establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y

téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N°

25.063.

Art. 8° —Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 9° —Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese. —MENEM.

—Jorge A. Rodríguez. —Roque B. Fernández. —Raúl E. Granillo Ocampo.

—Guido J. Di Tella. —Jorge M. R. Domínguez. —Antonio E. González.

—Alberto J. Mazza. —Susana B. Decibe.

Ganancia neta imponible acumulada Pagarán
Más de $ A$ $ Más el
% Sobre el
excedente de $
0 10.000 - 6 0
10.000 20.000 600 10 10.000
20.000 30.000 1.600 14 20.000
30.000 60.000 3.000 18 30.000
60.000 90.000 8.400 23 60.000
90.000 120.000 15.300 28 90.000
120.000 200.000 23.700 33 120.000
200.000 en adelante 50.100 35 200.000