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LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

Ley 25.080

Institúyese un régimen de promoción de las

inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en

las ampliaciones de los bosques existentes. Ambito de aplicación y

alcances. Generalidades. Adhesión Provincial. Tratamiento Fiscal de las

Inversiones. Apoyo Económico No Reintegrable a los Bosques Implantados.

Disposiciones Complementarias.

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Diciembre 16 de 1998

Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

TITULO I

AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES

ARTICULO 1° — Institúyese un régimen de

promoción de las inversiones

que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las

ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y

limitaciones establecidas en la presente ley y las normas

complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo

nacional.

Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos emprendimientos

forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y

cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de

nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las

inversiones efectivamente realizadas en la implantación.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 2° — Podrán ser beneficiarios todos

los sujetos que realicen

efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley.

A tales fines, serán consideradas las personas humanas y jurídicas,

incluyendo a las sociedades del Estado, las empresas de capital

mayoritariamente estatal o los entes públicos, las sucesiones indivisas

y los fideicomisos, así como también otras figuras contractuales no

societarias o equivalentes.

*(Artículo sustituido por art. 2° de

la*[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 3° — Las actividades comprendidas en

el régimen instituido por

la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento y su

manejo sostenible incluyendo las actividades de investigación y

desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el

conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o

forestoindustrial integrado.

*(Artículo sustituido por art. 3° de

la*[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

TITULO II

GENERALIDADES

ARTICULO 4° — Entiéndase por emprendimiento forestal, a los efectos de

esta ley, a las plantaciones de especies forestales ecológicamente

adaptadas al sitio, y que permitan satisfacer la demanda actual y

potencial de materia prima por parte de distintas industrias, sea en

plantaciones puras, mixtas o en sistemas agroforestales.

Entiéndase por emprendimiento forestoindustrial aquel que utiliza

madera como insumo principal para la obtención de productos y que

incluya la implantación de bosques.

(Artículo sustituido por art. 4° de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 5° — Las autoridades de aplicación nacional y provinciales

deberán establecer una zonificación por cuencas forestales para la

localización de los emprendimientos, en función a criterios de

sostenibilidad ambiental, económica y social. La zonificación por

cuencas forestales respetará el ordenamiento territorial de bosques

nativos adoptados por ley provincial según lo establecido en la ley

26.331. No serán beneficiarios del presente régimen los emprendimientos

que se desarrollen fuera de dichas cuencas forestales.

Hasta tanto las autoridades de aplicación nacional y provinciales

establezcan la zonificación mencionada en el párrafo anterior, para ser

beneficiarios del presente régimen, los emprendimientos deberán obtener

las aprobaciones ambientales provinciales correspondientes, ubicarse

acorde al ordenamiento territorial de bosques nativos aprobado por ley

provincial y previsto en la ley nacional 26.331, y desarrollarse

mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad

ambiental, económica y social.

Las autoridades de aplicación nacional y provinciales deberán controlar

y revisar los criterios utilizados en la zonificación por cuencas

forestales periódicamente.

(Artículo sustituido por art. 5° de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

TITULO III

ADHESION PROVINCIAL

ARTICULO 6° — El presente régimen será de

aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a

través del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar

expresamente la invitación a sus municipios para que, por intermedio de

sus órganos legislativos, dicten las normas respectivas de adhesión.

Para acogerse a los beneficios de la presente ley,

las provincias deberán:

a)

Designar un organismo provincial encargado de la

aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan

lo propio en el ámbito de su competencia territorial, incluso a través

de la constitución de entes intercomunales.

b)

Coordinar las funciones y servicios de los

organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal,

con la Autoridad de Aplicación.

c)

Cumplimentar los procedimientos que se

establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las

provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos

fijados.

d)

Declarar exentos del pago de impuestos de sellos

a las actividades comprendidas en el presente régimen.

e)

Respetar las condiciones contenidas en el

proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad

del proyecto objeto de la inversión.

Asimismo podrán:

a)

Declarar exenta del pago del impuesto

inmobiliario, o su equivalente, a la superficie efectivamente ocupada

por el bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto.

b)

Declarar exentos del pago del impuesto sobre los

ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que

graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes

de los proyectos beneficiados por la presente ley.

c)

Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que

grave la libre producción, corte y transporte de la madera en bruto o

procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:

I. Tasas retributivas de servicios, que deberán

constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados y

guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación.

II. Contribuciones por mejoras, que deberán

beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión

y guardar proporción con el beneficio mencionado.

d)

Modificar cualquier otro gravamen, provincial o

municipal.

Al momento de la adhesión las provincias deberán

informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a

mantenerlos durante el lapso que estipula el artículo 8°.

TITULO IV

TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES

ARTICULO 7° — A los sujetos que desarrollen actividades comprendidas en

el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del título I, les

será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones

que se establecen en el presente título.

(Artículo sustituido por art. 6° de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

CAPITULO I

Estabilidad fiscal

ARTICULO 8° — Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen

gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30)

años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto

respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la autoridad de

aplicación, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona

y ciclo de las especies que se implanten.

La estabilidad fiscal significa que los sujetos comprendidos en el

presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada la carga

tributaria total determinada al momento de la presentación del

emprendimiento, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas,

cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos

provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los

alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Las disposiciones de

este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado, el que

a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al

tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 10 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 7° de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 9° — Los titulares podrán solicitar la emisión de los

certificados de estabilidad fiscal que correspondan, con los impuestos,

contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden

nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la

presentación. A tal fin, deberán presentar el detalle de la carga

tributaria debidamente certificada vigente al momento de la

presentación del proyecto, para los niveles nacional, provincial y

municipal, según corresponda, la que será puesta a consideración de la

autoridad tributaria de cada jurisdicción.

La misma se considerará firme, si tales autoridades no la observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibida.

El titular del emprendimiento podrá solicitar la emisión de los

certificados unificados o separados por jurisdicción, sin que ello

represente renuncia alguna a los beneficios fiscales establecidos en la

presente.

(Artículo sustituido por art. 8° de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

CAPITULO II

Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 10. — Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el

artículo 1º, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a

la devolución de los créditos fiscales originados en la compra de

bienes, locaciones o prestaciones de servicios, o importación

definitiva, destinados efectivamente a la inversión forestal del

proyecto, en la forma, plazos y condiciones establecidos en la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997, de acuerdo al artículo agregado

a continuación al artículo 24 por la ley 27.430. Sin perjuicio de lo

dispuesto anteriormente, el período estipulado para la aplicación de

las sumas devueltas se extenderá hasta el momento en que se lleve

adelante la tala rasa y venta de las plantaciones.

(Artículo sustituido por art. 9° de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 11. — Los sujetos titulares de emprendimientos que realicen

inversiones en bienes de capital al amparo de la presente ley, podrán

optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las

ganancias:

a)

El régimen común vigente según la Ley del Impuesto a las Ganancias;

b)

Por el siguiente régimen especial:

I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento

correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura

necesaria para la operación, se podrán amortizar de la siguiente

manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de

infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la

habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en

partes iguales en los dos (2) años siguientes.

II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias,

equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el

apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la

puesta en funcionamiento.

La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados

no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad

imponible generada por el desarrollo de actividades forestales,

determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente

amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos

impositivos de ejercicios anteriores.

El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá

imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de

ellos el límite mencionado precedentemente.

En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la

amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el

término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta

circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo

deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida

útil del bien de que se trate.

(Artículo sustituido por art. 10 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 12. — Los emprendimientos forestales y el componente forestal

de los emprendimientos forestoindustriales estarán exentos de todo

impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o

patrimonios afectados.

(Artículo sustituido por art. 11 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

Avalúo de reservas

ARTICULO 13. — El incremento del valor anual

correspondiente al crecimiento de plantaciones forestales en pie, podrá

ser contabilizado incrementando el valor del inventario de ellas. Esta

capitalización tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por

tanto de incidencia tributaria alguna, tanto nacional como provincial o

municipal.

CAPITULO IV

Disposiciones fiscales complementarias.

ARTICULO 14. — La aprobación de estatutos y celebración de contratos

sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás

instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma

jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su

modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización

de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro

título de deuda o capital a que diere lugar la organización del

proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo

impuesto nacional que grave estos actos, tanto para el otorgante como

para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente

régimen deberán establecer normas análogas, en el ámbito de sus

respectivas jurisdicciones.

(Artículo sustituido por art. 12 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 15. — En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada período.

(Artículo sustituido por art. 13 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 16. — A los efectos de las

disposiciones impositivas nacionales, será de aplicación la ley 11.683,

(t.o. 1978) y sus modificaciones.

TITULO V

APOYO ECONOMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES

IMPLANTADOS

(Nota Infoleg: por art. 1º de la[*Resolución

Nº 102/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=18909D03741E02FE85D3192E3C911506?id=165081)de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y

Pesca B.O. 11/03/2010 se establece que el pago del apoyo económico no

reintegrable instituido por el presente título se incrementa en un DIEZ

POR CIENTO (10%) para las actividades de plantación y enriquecimiento

del bosque nativo de especies nativas y exóticas de alto valor

comercial, según lo previsto en el último párrafo del Artículo 17 de la

presente ley, de conformidad con los requisitos fijados en la norma de

referencia. El incremento fijado en la resolución de referencia será de

aplicación a los emprendimientos forestales y etapas de planes

forestales plurianuales a ejecutarse entre los años 2010 y 2012

inclusive)*

ARTICULO 17. — Los sujetos titulares de emprendimientos comprendidos en

el presente régimen y aprobados por la autoridad de aplicación, podrán

recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un

monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal,

según lo determine la autoridad de aplicación y conforme las siguientes

condiciones:

a)

De 1 hasta 20 hectáreas, hasta el ochenta por ciento (80%) de los

costos de implantación. Para más de 20 hectáreas y hasta un máximo de

300 hectáreas;

b)

Por las primeras 50 hectáreas, de 1 hasta 50 hectáreas, hasta el sesenta por ciento (60%) de los costos de implantación;

c)

Por las siguientes 100 hectáreas, de 51 hasta 150 hectáreas, hasta

el cincuenta por ciento (50%) de los costos de implantación;

d)

Por las siguientes 150 hectáreas, de 151 hasta 300 hectáreas, hasta

el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantación.

En la región patagónica se extenderá:

e)

Por las siguientes 200 hectáreas, de 301 hasta 500 hectáreas, hasta

el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantación.

Habilítase a la autoridad de aplicación a otorgar el apoyo económico no

reintegrable modificando las condiciones establecidas en el presente

artículo, cuando los fondos necesarios para solventarlo no provengan de

la asignación establecida en la ley de presupuesto de la administración

nacional específicamente para la ejecución de la ley 25.080.

La autoridad de aplicación podrá establecer un monto mayor de apoyo

económico no reintegrable cuando los emprendimientos se refieran a

especies nativas o exóticas de alto valor comercial y/o cuenten con

certificaciones de gestión forestal sostenible.

Con relación a los tratamientos silviculturales (poda y raleo), los

sujetos titulares de emprendimientos podrán percibir un apoyo económico

no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea de hasta el

setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la actividad,

deducidos los ingresos que pudieran producirse. Dicho apoyo no podrá

ser percibido cuando cada actividad supere una superficie mayor a las

600 hectáreas.

El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los proyectos de presupuesto de

la administración nacional un monto anual destinado a solventar el

apoyo económico a que hace referencia este artículo.

(Artículo sustituido por art. 14 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 18. — El apoyo económico indicado en el artículo precedente, se

efectivizará luego de la certificación de tareas y su aprobación

técnica, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente,

para las siguientes actividades: a) Plantación certificada entre los

diez (10) y veinticuatro (24) meses de realizada; b) Tratamientos

silviculturales (poda y raleo), certificados a partir de su realización

y hasta los doce (12) meses subsiguientes de realizada. Los titulares

de los emprendimientos podrán solicitar fundadamente a la autoridad de

aplicación una ampliación de los plazos mencionados.

Respecto del impuesto a las ganancias, el apoyo económico mencionado configurará una reducción de costos.

(Artículo sustituido por art. 15 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 19. — Los beneficios otorgados por el presente título, podrán ser complementados con otros de origen estatal.

(Artículo sustituido por art. 16 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

En el resto de los casos, los beneficios otorgados

por la presente ley, podrán ser complementados exclusivamente con otros

aportes no reintegrables.

ARTICULO 20. — Los límites establecidos en

los artículos anteriores referidos a la extensión de hectáreas se

entenderán, a los efectos de la presente ley, por períodos anuales.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I

Certificados de participación

ARTICULO 21. — El Banco de la Nación

Argentina podrá suscribir los certificados de participación y/o títulos

de deuda que emitan los fondos de inversión forestales, de carácter

fiduciario o similar, que hayan sido autorizados por la Comisión

Nacional de Valores y coticen en Bolsa.

CAPITULO II

Comisión Asesora

ARTICULO 22. — A los efectos de asegurar la

difusión, la eficiente implementación y el seguimiento del régimen de

la presente ley, la Autoridad de Aplicación creará una Comisión Asesora

con carácter "ad honorem", para cuya integración invitará a

representantes de entidades públicas, nacionales y provinciales, así

como también del sector privado.

CAPITULO III

Autoridad de Aplicación y reglamentación

ARTICULO 23. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, de la Secretaría de

Agroindustria de la Nación, o la que en el futuro la reemplace. La

autoridad de aplicación podrá descentralizar funciones en las

provincias y en los municipios conforme a lo establecido en los incisos

a)

y b) del artículo 6°.

(Artículo sustituido por art. 17 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

CAPITULO IV

Beneficiarios y plazos.

ARTICULO 24. — Los beneficios del presente

régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscritos en un

registro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inversión,

avalado por profesionales competentes, haya sido aprobado por la

Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse en un plazo no mayor a

los noventa (90) días contados a partir de la presentación del mismo.

En lo referente a plantaciones forestales, los proyectos podrán abarcar

períodos anuales o plurianuales.

ARTICULO 25. — Los beneficios otorgados por

la presente ley, se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en

un plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la promulgación

de la presente ley.

(Nota Infoleg:por art. 17 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019*se prorroga por DIEZ (10) años

contados a partir de su vencimiento, el plazo dispuesto en el presente

artículo. Prórroga anterior:art. 2º de la[Ley

26.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148753)B.O. 29/12/2008*)

ARTICULO 26. — No podrán ser beneficiarios de

la presente ley:

a)

Las empresas deudoras bajo otros regímenes de

promoción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere

determinado con sentencia firme.

b)

Las empresas que al tiempo de la presentación del

proyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigibles de carácter

fiscal, aduanero o previsional.

c)

Los socios de las sociedades de hecho y de las

previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias gerentes,

administradores, directores o síndicos, que en el ejercicio de sus

funciones hayan sido condenados por los delitos penales, tributarios y

económicos.

ARTICULO 27. — Los titulares de emprendimientos que soliciten los

beneficios contemplados en la presente ley, excepto el apoyo económico

no reintegrable previsto en el artículo 17, deberán presentar

anualmente una declaración jurada de los beneficios usufructuados y

constituir las pertinentes garantías en los términos de la

reglamentación que establezca la autoridad de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 19 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

CAPITULO V

Infracciones y Sanciones.

ARTICULO 28. — Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación

del sumario correspondiente, cuya instrucción estará a cargo de la

Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial, compruebe que se

ha incurrido en alguna infracción a la presente ley, aplicará una o más

de las sanciones que se detallan a continuación, de acuerdo a la

naturaleza de la transgresión, las características y gravedad del hecho

u omisión pasible de sanción, el perjuicio causado y los antecedentes

del infractor:

a)

Apercibimiento;

b)

Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado;

c)

Devolución del apoyo económico no reintegrable percibido,

actualizado por aplicación del acto administrativo vigente en materia

de los costos de implantación y tratamientos silviculturales, de manera

proporcional con la caducidad determinada;

d)

Restitución de los impuestos no abonados y reintegro de todo otro

beneficio no ingresado de naturaleza fiscal, concedido en jurisdicción

nacional, provincial o municipal;

e)

Multa, la que no excederá del treinta por ciento (30%) de las

inversiones efectivamente realizadas en el emprendimiento. La misma

será calculada según lo establezca la autoridad de aplicación en la

reglamentación y deberá guardar razonable proporción con la gravedad de

la infracción cometida. En caso de reincidencia dentro de los cinco (5)

años de sancionada una infracción, sin perjuicio de la pena que pudiere

corresponder, se aplicará accesoriamente la sanción de multa, cuyo

monto se determinará del modo que se establezca en la reglamentación la

autoridad de aplicación.

Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas dentro del plazo de diez

(10) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal de la Capital Federal, previo depósito del

importe correspondiente si se tratare de sanciones de contenido

pecuniario. El recurso debe ser presentado ante la autoridad de

aplicación y fundado. Las sanciones previstas en este artículo, no

excluyen las que pudieran corresponder de conformidad con las

disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 20 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 28 bis. — La Dirección Nacional de Desarrollo Foresto

Industrial imputará la presunta infracción a esta ley, sus normas

complementarias y/o reglamentarias al supuesto responsable del hecho u

omisión, a los efectos de garantizar su derecho de defensa, de

conformidad con el procedimiento establecido en la reglamentación

vigente.

El imputado podrá manifestar en cualquier instancia del procedimiento

sumarial, ante la autoridad de aplicación, el reconocimiento de la

comisión de la infracción. En caso de que el allanamiento se formule

dentro de los diez (10) días hábiles posteriores de notificado de la

presunta infracción, en el supuesto que correspondiere aplicar la

sanción de multa establecida en el artículo 28, inciso e), dicho monto

se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). En caso de que el

allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido

para la presentación del descargo y en forma previa a la emisión del

acto administrativo que ponga fin al sumario, el monto de la sanción de

multa se reducirá en un veinticinco por ciento (25%).

(Artículo incorporado por art. 21 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 28 ter. — Las sanciones de contenido pecuniario deberán ser

abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el acto

administrativo, en la cuenta oficial que indique la autoridad de

aplicación. En caso de falta de pago, la ejecución de las mismas se

regulará por la vía de ejecución fiscal establecida en el Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación sirviendo de suficiente título

a tal efecto la copia certificada del acto administrativo emitido por

la autoridad de aplicación.

(Artículo incorporado por art. 22 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 28quáter. — Las acciones para imponer sanción por infracciones

a esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, prescriben a

los (5) años. El término de prescripción comenzará a contarse desde la

fecha que se detecte la comisión de la infracción. Las acciones para

hacer efectivas las sanciones pecuniarias aplicadas prescribirán a los

dos (2) años. El término comenzará a contarse a partir de la fecha en

que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada. La

prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer

efectivas las de carácter pecuniario, se interrumpen por la comisión de

una nueva infracción y por los actos de impulso del sumario

administrativo o del proceso judicial.

(Artículo incorporado por art. 23 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

CAPITULO VI

Disposiciones finales

ARTICULO 29.(Artículo derogado por art. 24 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 30. — A los fines de la presente ley, no será de aplicación la

limitación temporal del artículo 1.668 del Código Civil y Comercial de

la Nación.

(Artículo sustituido por art. 25 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO S/N°.— Créase el Fondo Nacional Ley Bosques Cultivados, con el

objeto de solventar el otorgamiento de los aportes económicos no

reintegrables y/o todo otro beneficio establecido en la presente ley, y

las acciones a realizar por la autoridad de aplicación para una mejor

ejecución de esta ley, el que estará integrado por:

a)

Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por organismos nacionales e internacionales;

b)

Donaciones y legados;

c)

Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo de la autoridad de aplicación de la presente ley;

d)

El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;

e)

Los recursos presupuestarios y extrapresupuestarios no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores;

f)

Los fondos provenientes de impuestos, tasas y/u otras contribuciones específicas para el apoyo del presente régimen.

La autoridad de aplicación estará facultada para dictar las normas

reglamentarias, aclaratorias, modificatorias y complementarias que

resulten pertinentes para la administración del fondo.

(Artículo s/n incorporado luego del artículo 30 por art. 26 de la[Ley

N° 27.487](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318459)B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 31. — Sustitúyense los artículos 1°,

2° y 10 de la ley 24.857 de estabilidad fiscal, por los siguientes.

Artículo 1°. — Toda actividad forestal así como el

aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la ley 13.273

de defensa de la riqueza forestal (t.o. en 1995) gozarán de estabilidad

fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la

fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser

extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las

autoridades provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de

acuerdo a la zona y ciclo de las especies de que se trate.

Artículo 2°. — A los fines de la presente ley se

entiende por:

a)

Actividad Forestal: Al conjunto de operaciones

dirigidas a la implantación, restauración, cuidado, manejo, protección

o enriquecimiento de bosques nativos.

b)

Manejo sustentable del bosque nativo: A la

utilización controlada del recurso forestal para producir beneficios

madereros y no madereros a perpetuidad, con los objetivos básicos del

mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva de

superficies destinadas a la protección de la biodiversidad y otros

objetivos biológicos y ambientales.

c)

Comercialización: A la comercialización de

productos madereros y no madereros de origen forestal de bosques

nativos.

Artículo 10. — La Autoridad de Aplicación de la

presente ley y de sus disposiciones reglamentarias será la Secretaría

de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la

Nación.

ARTICULO 32. — Créase en el ámbito del

Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Ley

de Inversiones para Bosques Cultivados, que tendrá las siguientes

funciones:

1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha

e implementación del sistema de promoción de la actividades

forestoindustriales establecida por la presente ley.

2) Requerir al Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos los informes necesarios sobre el cumplimiento de la

presente ley.

3) Verificar la ejecución de las disposiciones

establecidas en el título IV de la presente ley.

4) Formular las observaciones y sugerencias que

estime pertinente remitir al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 33. — La Comisión a la que se

refiere el artículo anterior estará integrada por doce (12) miembros,

entre ambas Cámaras. Estará facultada para dictar su reglamento interno

y designar el personal administrativo que demande al mejor desempeño de

sus tareas.

Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple,

calificada y la presidencia se alternará anualmente entre un

representante de cada cuerpo legislativo.

ARTICULO 34. — La presente ley será

reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de publicada en el

Boletín Oficial.

ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo

nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.080—

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Mario L. Pontaquarto.

Antecedentes Normativos

- Artículo 4° sustituido por art. 1º de la[*Ley

26.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148753)B.O. 29/12/2008;*

- Artículo 7°, (Nota Infoleg: por art. 2º de la[*Ley

26.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148753)B.O. 29/12/2008 se prorroga por DIEZ (10) años

contados a partir de su vencimiento, el plazo dispuesto en el segundo

párrafo. Prórrogas anteriores:[Ley

Nº 26.422](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147502)B.O. 21/11/2008).*