ADMINISTRACION FEDERAL DE LOS RECURSOS PUBLICOS
ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS
Ley 25.152
Establécense las medidas a las cuales se deberán
ajustar los poderes del Estado Nacional para la administración de los
recursos públicos. Formulación del Presupuesto General de la
Administración Nacional. Eficiencia y calidad de la gestión pública.
Programa de Evaluación de Calidad del Gasto. Presupuesto plurianual.
Información pública y de libre acceso. Créase el Fondo Anticíclico
Fiscal.
Sancionada: Agosto 25 de 1999.
Promulgada Parcialmente: Septiembre 15 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Los poderes del Estado
nacional deberán ajustar la administración de los recursos públicos a
las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º— La Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional estará sujeta a las siguientes
reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 24.156 y la Ley 24.629:
Contendrá todos los gastos corrientes y de
capital a ser financiados mediante impuestos, tasas y otras
contribuciones obligatorias establecidas por legislación específica,
endeudamiento público y tarifas por prestación de servicios fijadas por
autoridades gubernamentales. Asimismo, incluirán los flujos financieros
que se originen por la constitución y uso de los fondos fiduciarios;
El déficit fiscal del Sector Público Nacional no
Financiero, entendido como la diferencia de los gastos corrientes y de
capital devengados menos los recursos corrientes y de capital,
excluyendo todos los ingresos por ventas de activos residuales de
empresas privatizadas y concesiones, no podrá ser mayor a SIETE MIL
MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000.000) en el año 2001, a CINCO MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 5.450.000.000) en el año
2002, a TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($
3.650.000.000) en el año 2003 y a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
MILLONES DE PESOS ($ 2.350.000.000) en el año 2004. En el año 2005
deberá asegurarse un resultado financiero equilibrado. En concordancia
con este inciso y a los efectos de cumplir con el artículo 8° del
Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal firmado
entre el 17 y el 20 de noviembre de 2000 aquellas provincias que
presenten desequilibrios fiscales definirán un sendero lineal de
reducción de estos desequilibrios, a fin de asegurar el equilibrio del
Sector Público Consolidado a más tardar en el año 2005. (Inciso sustituido por art. 86 de laLey Nº 25.401B.O. 4/1/2001)
La tasa real de incremento del gasto público
primario, entendido como resultado de sumar los gastos corrientes y de
capital y de restar los intereses de la deuda pública, no podrá superar
la tasa de aumento real del Producto Bruto Interno. Cuando la tasa real
de variación del Producto Bruto Interno sea negativa el gasto primario
podrá a lo sumo permanecer constante en moneda corriente. Hasta tanto
no se alcance el resultado financiero equilibrado previsto en el inciso
precedente, el gusto público primario de cada ejercicio no podrá
superar el monto correspondiente al gasto público primario ejecutado en
el año 2000. (Inciso sustituido por art. 87 de laLey Nº 25.401B.O. 4/1/2001)
Se destinará al fondo al que se refiere el
artículo 9º de esta ley no menos del uno por ciento (1%) de los
recursos del Tesoro nacional en el año 2000, el uno con cincuenta por
ciento (1,50%) en el 2001 y el dos por ciento (2%) a partir del año
2002; los superávit fiscales y cánones por concesiones del Estado
nacional.*(Expresiones "y el cincuenta por ciento (50%) del
producido de la venta de activos de cualquier naturaleza" y "El
restante cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de activos
y cánones por concesiones no podrá destinarse a atender gastos
corrientes del Sector Público Nacional No Financiero;" observadas por
art. 4º delDecreto Nº 1017/99B.O. 21/9/1999)*
El Poder Ejecutivo elaborará un presupuesto
plurianual de al menos tres (3) años, sujeto a las normas que instituye
la presente ley y, en particular, a lo establecido en el artículo 6º de
la misma;
La deuda pública total del Estado nacional no
podrá aumentar más que la suma del déficit del Sector Público Nacional
No Financiero, la capitalización de intereses, el pase de monedas, los
préstamos que el Estado nacional repase a las provincias y el pago
establecido en las Leyes Nos. 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130,
24.411, 25.192, 25.344, 25.471 y los artículos 41, 46, 61, 62 y 64 de
la Ley Nº 25.565 y los artículos 38, 58 (primer párrafo) y 91 de la Ley
Nº 25.725, cuyo límite anual de atención se establecerá en cada Ley de
Presupuesto Nacional. Se podrá exceder esta restricción cuando el
endeudamiento se destine a cancelar deuda pública con vencimientos en
el año siguiente. (Inciso sustituido por art. 55 de laLey N° 25.967B.O. 16/12/2004).
(Nota Infoleg: por art. 18 de laLey Nº 27.798*B.O. 2/1/2026 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2026 las previsiones
contenidas en los incisos c), d) y f) del presente artículoy sus modificaciones.)*
(Nota Infoleg: por art. 18 de laLey Nº 27.701*B.O. 01/12/2022 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2023 las previsiones
contenidas en el presente artículo)*
(Nota Infoleg: por art. 19 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2021 las previsiones
contenidas en el presente artículo)*
(Nota Infoleg: por art. 18 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2019 las previsiones contenidas en el presente artículo)
(Nota Infoleg: por art. 18 de laLey N° 27.431*B.O. 2/1/2018 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2018 las previsiones
contenidas en el presente artículo)*
(Nota Infoleg: por art. 52 de laLey N° 27.341*B.O. 21/12/2016 se suspende para el ejercicio fiscal 2017 la aplicación
del presente artículo)*
(Nota Infoleg: Ver en el art. 2° delDecreto N° 1506/2001*B.O. 23/11/2001, lo que no se computará a los efectos de determinar el
monto de la deuda pública nacional o el límite de endeudamiento.)*
ARTICULO 3º— La aplicación de las reglas
establecidas en el artículo anterior y los sucesivos será complementada
con los siguientes criterios de administración presupuestaria:
No podrán incluirse como aplicación financiera
(amortización de deudas) gastos corrientes y de capital que no se hayan
devengado presupuestariamente en ejercicios anteriores, excepto la
atención de las deudas referidas en el inciso f) del artículo 2º de la
presente ley;
En el caso de comprometerse gastos presentes o
futuros por encima de los autorizados en la Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional, la Secretaría de Hacienda y la Auditoría
General de la Nación, en conocimiento de tal situación informarán de
inmediato a la Procuración General de la Nación para que promueva las
acciones legales por violación al artículo 248 del Código Penal.
(Nota Infoleg: por art. 18 de laLey Nº 27.798*B.O. 2/1/2026 se deja sin efecto para el Ejercicio 2026 las previsiones
contenidas en el inciso a)
del presente artículo y sus modificaciones.)*
(Nota Infoleg: por art. 19 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2021 las previsiones
contenidas en el presente artículo)*
(Nota Infoleg: por art. 18 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2019 las previsiones contenidas en el presente artículo)
(Nota Infoleg: por art. 18 de laLey N° 27.431*B.O. 2/1/2018 se dejan sin efecto para el Ejercicio 2018 las previsiones
contenidas en el presente artículo)*
(Nota Infoleg: por art. 52 de laLey N° 27.341*B.O. 21/12/2016 se suspende para el ejercicio fiscal 2017 la aplicación
del presente artículo)*
ARTICULO 4º— No podrán crearse fondos u organismos que impliquen gastos extrapresupuestarios.
ARTICULO 5º— Con la finalidad de
avanzar en el proceso de reforma del Estado nacional y aumentar la
eficiencia y calidad de la gestión pública, se establece lo siguiente:
Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de
cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente
con bienes y/o fondos del Estado nacional requerirá del dictado de una
ley. Exceptúese de lo establecido precedentemente a aquellos fondos
fiduciarios constituidos por empresas y sociedades del Estado referidas
en el inciso b) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus
modificaciones. (Inciso sustituido por art. 50 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 2209/2002*B. O. 5/11/2002 se exceptúa al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al BANCO
DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA y al FONDO FIDUCIARIO
DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS de lo dispuesto por
el presente inciso, en lo que se refiere a la integración total o
parcial de fondos fiduciarios.)*
Las jurisdicciones y entidades de la
Administración Nacional que tengan a su cargo la ejecución de programas
clasificados en la finalidad Servicios Sociales, deberán estar sujetos
a mecanismos de gestión y control comunitario antes del 31 de diciembre
del año 2001 de acuerdo a la reglamentación del Poder Ejecutivo
nacional, sin perjuicio de los mecanismos de control previstos en la
Ley 24.156;
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a
partir del año 2000 a celebrar acuerdos-programas con las unidades
ejecutoras de programas presupuestarios, a efectos de lograr una mayor
eficiencia, eficacia y calidad en su gestión. Dichos acuerdos tendrán
una duración máxima de hasta cuatro (4) años y se convendrán en el
marco de las siguientes pautas:
I. — Compromiso de la unidad ejecutora en materia de cumplimientos de políticas, objetivos y metas debidamente cuantificadas.
II. — Niveles de gastos a asignarse en cada uno de los años del acuerdo.
III. — Se acordará un régimen especial para la aprobación de determinadas modificaciones presupuestarias.
IV. — Se acordará un régimen especial para la contratación de bienes y servicios no personales.
V. — Facultades para el establecimiento de premios
por productividad al personal del respectivo programa, dentro del monto
de la respectiva masa salarial que se establezca para cada uno de los
años del acuerdo en el marco de las facultades del Estado empleador
establecidas en la Ley 14.250 y sus modificatorias y/o la Ley 24.185 y
sus reglamentarias.
VI. — Atribución para modificar la estructura
organizativa, eliminar cargos vacantes, modificar la estructura de
cargos dentro de la respectiva masa salarial y reasignar personal
dentro del programa.
VII. — Atribución para establecer sanciones para las
autoridades de los programas por incumplimiento de los compromisos
asumidos, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional.
Institúyese el Programa de Evaluación de Calidad
del Gasto con el objeto de incrementar la calidad de los servicios a
cargo del Estado mediante la evaluación sistemática de los costos de
los mismos en relación a sus resultados, mejorar el desempeño gerencial
de los funcionarios y aumentar la eficiencia de los organismos
públicos, optimizando la utilización de recursos humanos en las
distintas áreas del Estado. El programa se localizará en la Jefatura de
Gabinete de Ministros con la participación de la Secretaría de
Hacienda, en función de lo dispuesto por el Título II, Capítulo II,
Sección V, de la Ley 24.156 de Administración Financiera y abarcará al
conjunto de la Administración Central y Descentralizada.
ARTICULO 6º— El Poder Ejecutivo
nacional incorporará en el Mensaje de elevación del Presupuesto General
de la Administración Nacional, en conjunto con el Programa Monetario y
el Presupuesto de Divisas del Sector Público Nacional, un presupuesto
plurianual de por lo menos tres (3) años. Dicho presupuesto contendrá,
como mínimo, lo siguiente:
Proyecciones de recursos por rubros;
Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica;
Programa de inversiones del período;
Programación de operaciones de crédito provenientes de organismos multilaterales;
Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento;
Acuerdos-programas celebrados y sus respectivos montos;
Descripción de las políticas presupuestarias que
sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros
previstos.
ARTICULO 7º— Una vez remitida al
Honorable Congreso de la Nación la Cuenta de Inversión del Ejercicio
anterior y en forma previa al envío del Proyecto de Ley de Presupuesto
para el siguiente Ejercicio Fiscal, el Jefe de Gabinete de Ministros y
el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos concurrirán a una
sesión conjunta de las comisiones de Presupuesto y Hacienda de las
Honorables Cámaras de Diputados y Senadores, para presentar un informe
global que contenga:
La evaluación de cumplimiento del presupuesto del
ejercicio anterior, comparado con el Presupuesto aprobado por el
Congreso de la Nación y la ejecución informada en la Cuenta de
Inversión, explicando las diferencias ocurridas en materia de ingresos,
gastos y resultado financiero;
La estimación de la ejecución del presupuesto
para el año en curso, comparándolo con el Presupuesto aprobado por el
Congreso de la Nación, y explicando las diferencias que estime ocurran
en materia de ingresos, gastos y resultado financiero;
Las medidas instrumentadas o a instrumentarse
para compensar los eventuales desvíos que se hayan producido o se
prevean en la ejecución respecto de lo establecido en el artículo 2º,
incisos b), c), d) y f) de la presente ley;
La evolución del Programa de Evaluación de
Calidad del Gasto. Los temas referidos en el inciso b) precedente y los
vinculados a la aplicación de los recursos del Fondo al que se refiere
el artículo 9º serán además informados al Congreso de la Nación por el
Jefe de Gabinete cada tres meses. El referido al comienzo de este
inciso será informado con periodicidad semestral;
La Secretaría de Hacienda tomará la intervención
que le compete en cuanto a suministrar la información correspondiente,
según lo dispuesto por la Ley 24.156, de Administración Financiera.
ARTICULO 8º— La documentación de
carácter físico y financiero producida en el ámbito de la
Administración Nacional y que se detalla a continuación, tendrá el
carácter de información pública y será de libre acceso para cualquier
institución o persona interesada en conocerla:
Estados de ejecución de los presupuestos de
gastos y del cálculo de recursos, hasta el último nivel de
desagregación en que se procesen;
Ordenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad competente, así como las rendiciones de fondos anticipados;
Ordenes de pago ingresadas a la Tesorería Nacional y al resto de las tesorerías de la Administración Nacional;
Pagos realizados por la Tesorería Nacional y por el resto de las tesorerías de la Administración Nacional;
Datos financieros y de ocupación del Sistema
Integrado de Recursos Humanos que administra la Secretaría de Hacienda,
sobre personal permanente, contratado y transitorio, incluido el de los
proyectos financiados por organismos multilaterales;
Listado de beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad;
Estado de situación, perfil de vencimientos y
costo de la deuda pública, así como de los avales y garantías emitidas,
y de los compromisos de ejercicios futuros contraídos;
Listados de cuentas a cobrar;
Inventarios de bienes inmuebles y de inversiones financieras;
Estado del cumplimiento de las obligaciones
tributarias, previsionales y aduaneras de las sociedades y las personas
físicas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a
la reglamentación que ella misma determine;
Información acerca de la regulación y control de
los servicios públicos, obrante en los entes reguladores y de control
de los mismos;
Toda la información necesaria para que pueda
realizarse el control comunitario de los gastos sociales a los que se
refiere el artículo 5º, inciso b), de la presente ley. La información
precedente será puesta a disposición de los interesados por el señor
Jefe de Gabinete de Ministros;
Toda otra información relevante necesaria para
que pueda ser controlado el cumplimiento de las normas del sistema
nacional de administración financiera y las establecidas por la
presente ley.
(Último párrafo derogado por art. 76 de laLey N° 27.341B.O. 21/12/2016).
(Nota Infoleg:*El penúltimo párrafo
que decía: "La información precedente será puesta a disposición de los
interesados en forma inmediata, a su requerimiento o mediante la
autorización al libre acceso a las respectivas plataformas
informáticas, en un plazo máximo de un año contado a partir de la
promulgación de la presente ley." fue observado por art. 6º delDecreto Nº 1017/99B.O. 21/9/1999)*
ARTICULO 9º— Créase el Fondo Anticíclico Fiscal que se constituirá con el cincuenta por ciento (50%) de los recursos provenientes de lasconcesiones,
y de acciones remanentes de las empresas públicas privatizadas de
propiedad del Estado nacional o de su prenda, y con las únicas
excepciones de las acciones del Banco Hipotecario S.A.; con los
superávit financieros que se generen en cada ejercicio fiscal con no
menos del uno por ciento (1%) de los recursos corrientes del Tesoro
nacional en el año 2000, uno con cinco por ciento (1,5%) por el año
2001 y dos por ciento (2%) a partir del 2002; y con las rentas
generadas por el propio fondo. El fondo será administrado por el
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos siguiendo los
mismos criterios que utiliza el Banco Central de la República Argentina
para las reservas internacionales.*(Expresiones "privatizaciones",
"ventas de activos fijos", "a partir del 1º de enero de 1999", "y de lo
dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 23.985, y 28 y 29 de la
Ley 24.948 durante el plazo establecido en esta última" observadas por
art. 7º delDecreto Nº 1017/99B.O. 21/9/1999)*
Se integrará hasta alcanzar un monto equivalente al
tres por ciento (3%) del P.B.I. y será utilizado cuando se verifique
una reversión del ciclo económico*(Expresión ", considerando
el indicador anticipado del ciclo elaborado en la Facultad de Ciencias
Económicas de la Universidad Nacional de Tucumán u otro organismo
estatal" observada por art. 8º delDecreto Nº 1017/99B.O. 21/9/1999)*
Cuando los recursos alcancen en un ejercicio el
referido monto máximo del tres por ciento (3%) del P.B.I., los
excedentes acumulados durante ese ejercicio podrán aplicarse a la
cancelación de deuda externa.(Expresión ", inversión pública o gasto social" observada por art. 9º delDecreto Nº 1017/99B.O. 21/9/1999)
Los recursos asignados al Fondo se incluirán como
aplicación financiera en los respectivos presupuestos anuales. Una vez
verificada la circunstancia definida precedentemente para la
utilización de los recursos del Fondo, ésta estará sujeta a las
siguientes condiciones:
a)(Nota Infoleg:* Este inciso, que
decía: "Los recursos utilizados en un ejercicio no deberán exceder la
diferencia entre los ingresos fiscales presupuestados y los
efectivamente recaudados en dicho ejercicio;", fue observado por art.
10 delDecreto Nacional Nº 1017/99B.O. 21/9/1999)*
La utilización de recursos en un ejercicio no
podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto total acumulado
al inicio del ejercicio;
Los recursos del Fondo no podrán destinarse a
financiar aumentos permanentes del nivel de gastos primarios en ningún
área de la Administración Pública Nacional ni de las administraciones
de las jurisdicciones provinciales y municipales.
Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a la
utilización del Fondo, bajo las precedentes condiciones y sujeto a los
informes al Congreso Nacional a los que se refiere el artículo 7º,
inciso d), de la presente ley.
Adicionalmente al criterio dispuesto por el primer
párrafo del presente artículo, los recursos que integran el Fondo
Anticíclico Fiscal podrán ser invertidos en instrumentos elegibles por
el Banco Central de la República Argentina, incluyendo asimismo la
inversión en instrumentos emitidos por la propia entidad. (Párrafo incorporado por art. 41 de laLey N° 25.827, B.O. 22/12/2003).
(Nota Infoleg: por art. 27 de laLey Nº 26.546*B.O. 27/11/2009 se suspende para el Ejercicio 2010 la integración
correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el presente
artículo)*
(Nota Infoleg: por art. 31 de laLey Nº 26.422*B.O. 21/11/2008 se suspende para el Ejercicio 2009 la integración
correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el presente
artículo. En caso de que la necesidad de financiamiento global de la
Administración Nacional sea atendida sin tener que recurrir en su
totalidad al superávit financiero, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
destinará al citado Fondo el excedente financiero no aplicado)*
ARTICULO 10.— El Poder Ejecutivo
nacional invitará a los gobiernos provinciales y al Gobierno Autónomo
de la Ciudad de Buenos Aires al dictado de normas legales en
concordancia con lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 11.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.152—
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Juan C. Oyarzún.
Antecedentes Normativos
- Artículo 2°, (Nota Infoleg: por art. 2º de laLey Nº 26.530*B.O. 24/11/2009 se establece que, para los ejercicios 2009 y 2010, no
serán consideradas las previsiones contenidas en el presente artículo.
VerDecreto Nº 2054/2010B.O. 29/12/2010 por el que se prorroga para el ejercicio 2011 las
disposiciones contenidas en la Ley de referencia. Vigencia: desde el 1
de enero de 2011);*
- Artículo 3°,(Nota Infoleg: por art. 2º de laLey Nº 26.530*B.O. 24/11/2009 se establece que, para los ejercicios 2009 y 2010, no
serán consideradas las previsiones contenidas en el presente artículo.
VerDecreto Nº 2054/2010B.O. 29/12/2010 por el que se prorroga para el ejercicio 2011 las
disposiciones contenidas en la Ley de referencia. Vigencia: desde el 1
de enero de 2011);*
-Artículo 9°, Nota Infoleg: Por art. 26 de laLey N° 26.337*B.O. 28/12/2007 se suspende para el Ejercicio de 2008 la integración
correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL, con excepción de la
afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los
términos que establece el presente artículo. En caso que la necesidad
de financiamiento global de la Administración Nacional sea atendida sin
tener que recurrir en su totalidad al superávit financiero, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL destinará al FONDO ANTICICLICO FISCAL el excedente
financiero no aplicado;*
-Artículo 9°, Nota Infoleg: Por art. 28 de laLey 26.198*B.O. 10/1/2007 se suspende para el Ejercicio de 2007 la integración
correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL, con excepción de la
afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los
términos que establece el presente artículo. En caso de que la
necesidad de financiamiento global de la Administración Nacional sea
atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit
financiero, el PODER EJECUTIVO NACIONAL destinará al FONDO ANTICICLICO
FISCAL el excedente financiero no aplicado;*
-Artículo 9°, Nota Infoleg: Por art. 24 de laLey N° 26.078*B.O. 12/1/2006 se suspende para el Ejercicio de 2006 la integración
correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL, con excepción de la
afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los
términos que establece el presente artículo. En caso de que la
necesidad de financiamiento global de la Administración Nacional sea
atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit
financiero, el PODER EJECUTIVO NACIONAL destinará al FONDO ANTICICLICO
FISCAL el excedente financiero no aplicado;*
-Artículo 9°, Nota Infoleg: Por art. 30 de laLey N° 25.967*B.O. 16/12/2004 se suspende para el Ejercicio de 2005 la integración
correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal, con excepción de la
afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los
términos que establece el presente artículo;*
-Artículo 9°, Nota Infoleg: Por art. 40 de laLey Nº 25.827*B.O. 22/12/2003 se suspende la integración correspondiente del FONDO
ANTICICLICO FISCAL, con excepción de la afectación de los recursos
provenientes de las concesiones en los términos que establece el
presente artículo;*
- Artículo 9°, Nota Infoleg: Por art. 27 de laLey Nº 25.565*B.O. 21/3/2002 se deja sin efecto la integración correspondiente del
FONDO ANTICICLICO FISCAL, con excepción de la afectación de los
recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece
el presente artículo;*
- Artículo 5°, inciso a) sustituido por art. 48 de laLey Nº 25.565B.O. 21/3/2002;
- Artículo 9°, Nota Infoleg: Por art. 3° delDecreto N° 139/2002*B.O. 21/1/2002 se deja sin efecto para el ejercicio 2001 la integración
del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el presente artículo, con
excepción de la afectación de los recursos provenientes de las
concesiones en los términos que establece el referido artículo;*
- Artículo 9°, Nota Infoleg:Por art. 3º delDecreto Nº 1248/2000se deja sin efecto la integración del FONDO ANTICICLICO FISCAL correspondiente al ejercicio 2000;
*- Artículo 2º, inciso c), expresión "salvo que se
agreguen al presupuesto autorizaciones para gastar financiadas con
recursos específicos o debidamente identificados" observada por art. 3º
delDecreto Nº 1017/99B.O. 21/9/1999;*
*- Artículo 2º, inciso b), segundo párrafo,
expresión "Al solo efecto de la consideración del resultado financiero
del presupuesto, no se computará como ingreso corriente o de capital el
monto asignado para financiar el fondo creado por el artículo 9º de
esta ley y se computarán como recursos las aplicaciones del fondo a que
se refieren los párrafos 2º y 3º del mencionado artículo" observada por
art. 2º delDecreto Nº 1017/99B.O. 21/9/1999;*
- Artículo 2º, inciso b), segundo párrafo, expresión "privatizaciones" observada por art. 1º delDecreto Nº 1017/99B.O. 21/9/1999;
- Artículo 2º, inciso f), expresión "primer trimestre del" observada por art. 5º delDecreto Nº 1017/99B.O. 21/9/1999.