DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Ley 25.156
Acuerdos y prácticas prohibidas. Posición dominante.
Concentraciones y Fusiones. Autoridad de aplicación. Presupuesto del
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Procedimiento.
Sanciones. Apelaciones. Prescripción. Disposiciones transitorias y
complementarias.
Sancionada: Agosto 25 de 1999.
Promulgada: Septiembre 16 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS
ARTICULO 1º— Están prohibidos y serán
sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos
o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la
producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o
efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el
acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en
un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés
económico general.
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den
los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas
competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto
administrativo o sentencia firme, de otras normas.
ARTICULO 2º— Las siguientes
conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del
artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:
Fijar, concertar o manipular en forma directa o
indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se
ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con
el mismo objeto o efecto;
Establecer obligaciones de producir, procesar,
distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o
limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia
restringido o limitado de servicios;
Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
Concertar la limitación o control del desarrollo
técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización
de bienes y servicios;
Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
Fijar, imponer o practicar, directa o
indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de
cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes,
de prestación de servicios o de producción;
Regular mercados de bienes o servicios, mediante
acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo
tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para
dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios
o su distribución;
Subordinar la venta de un bien a la adquisición
de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación
de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
Sujetar la compra o venta a la condición de no
usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos,
procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
Imponer condiciones discriminatorias para la
adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en
los usos y costumbres comerciales;
Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos
concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en
las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;
ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico
dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de
interés público;
Enajenar bienes o prestar servicios a precios
inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres
comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado
o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de
las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.
ARTICULO 3º— Quedan sometidas a las
disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas
públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades
económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que
realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus
actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado
nacional.
A los efectos de esta ley, para determinar la
verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, atenderá a
las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen,
persigan o establezcan.
CAPITULO II
DE LA POSICION DOMINANTE
ARTICULO 4º—A los efectos de esta ley
se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando
para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o
demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del
mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia
sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal
está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un
competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
ARTICULO 5º— A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
El grado en que el bien o servicio de que se
trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como
extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido
para la misma;
El grado en que las restricciones normativas
limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de
que se trate;
El grado en que el presunto responsable pueda
influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al
abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus
competidores puedan contrarrestar dicho poder.
CAPITULO III
DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES
ARTICULO 6º— A los efectos de esta
ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o
varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:
La fusión entre empresas;
La transferencia de fondos de comercio;
La adquisición de la propiedad o cualquier
derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda
que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o
participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en
las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición
otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre
misma;
Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en
forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de
una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de
decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.
ARTICULO 7º— Se prohiben las
concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser
restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar
perjuicio para el interés económico general.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 8º— Los actos indicados en
el artículo 6° de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total
del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de
DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000), deberán ser notificadas
para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la
fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de
compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control,
ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a
partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos
citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto
en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre
las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones
de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda. (Párrafo sustituido por art. 2° delDecreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
A los efectos de la presente ley se entiende por
volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de
productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas
afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus
actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre
ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros
impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
La empresa en cuestión;
Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
De más de la mitad del capital o del capital circulante.
Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.
Del poder de designar más de la mitad de los
miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos
que representen legalmente a la empresa, o
Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.
Aquellas empresas en las que una empresa de las
contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades
enumerados en el inciso b).
Las empresas en cuestión en las que varias
empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan
conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
ARTICULO 9º— La falta de notificación
de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible de
las sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d).
ARTICULO 10.— Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior las siguientes operaciones:
Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones;
Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
Las adquisiciones de una única empresa por parte
de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o
acciones de otras empresas en la Argentina;
Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
Las operaciones de concentración económica
previstas en el artículo 6° que requieren notificación de acuerdo a lo
previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y el valor
de los activos situados en la República Argentina que se absorban,
adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos,
respectivamente, los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), salvo que
en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones
que en conjunto superen dicho importe, o el de SESENTA MILLONES DE
PESOS ($ 60.000.000) en los últimos treinta y seis meses, siempre que
en ambos casos se trate del mismo mercado. (Inciso incorporado por art. 3° delDecreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 11.— El Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y
antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos
en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.
ARTICULO 12.— La reglamentación
establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los
proyectos de concentración económica y operaciones de control de
empresas de modo que se garantice el carácter confidencial de las
mismas.
ARTICULO 13.— En todos los casos
sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal por
resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45)
días de presentada la solicitud y documentación respectiva:
Autorizar la operación;
Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
Denegar la autorización.
La solicitud de documentación adicional deberá
efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá el cómputo del
plazo por una sola vez durante su transcurso, salvo que fuere
incompleta. (Párrafo incorporado por art. 4° delDecreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 14.— Transcurrido el plazo
previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la
operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita
producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la
autorización expresa.
ARTICULO 15.— Las concentraciones que
hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas
posteriormente en sede administrativa en base a información y
documentación verificada por el Tribunal, salvo cuando dicha resolución
se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta
proporcionada por el solicitante.
ARTICULO 16.— Cuando la concentración
económica involucre a empresas o personas cuya actividad económica esté
reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control
regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al
dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un
informe opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica
en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o
sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. **El ente
estatal deberá pronunciarse en el término máximo de noventa (90) días,
transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.**
La opinión se requerirá dentro de los (TRES) 3 días
de efectuada la solicitud. El plazo para su contestación será de
(QUINCE) 15 días, y no suspenderá el plazo del artículo 13. (Párrafo incorporado por art. 5° delDecreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 17.— El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 65 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 18.— Son funciones y facultades de la autoridad de aplicación:
Encomendar la realización de los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes;
Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes,
damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar
careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública;
Encomendar la realización de las pericias necesarias sobre libros,
documentos y demás elementos que resulten conducentes para la
investigación;
Controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;
Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;
Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;
Actuar con las dependencias competentes en la negociación de
tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación
o políticas de competencia y libre concurrencia;
Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;
Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;
Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;
Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de
los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada ante el
juez competente, quien deberá resolver en el plazo de veinticuatro (24)
horas;
Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime
pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de veinticuatro
(24) horas;
Suscribir convenios con organismos provinciales, municipales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la habilitación de oficinas
receptoras de denuncias en dichas jurisdicciones;
Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;
ñ) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para
la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en
la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados.
(Artículo sustituido por art. 65 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 19.— La autoridad de aplicación
será asistida por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia,
que fuera creada por la ley 22.262, cuya subsistencia se enmarca en las
prescripciones del artículo 58 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 65 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 20.— La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá las siguientes funciones:
Realizar los estudios e investigaciones de mercado que le encomiende
la autoridad de aplicación. Para ello podrá requerir a los particulares
y autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y
de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;
Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás
elementos conducentes para la investigación, de acuerdo a los
requerimientos de la autoridad de aplicación;
Emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia
respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin
que tales opiniones tengan efecto vinculante;
Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;
Emitir dictamen previo a la imposición de sanciones establecidas en el artículo 46;
Desarrollar las tareas que le encomiende la autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 65 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 21.— Todas las disposiciones
que se refieran al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deben
entenderse como referidas a la autoridad de aplicación de conformidad
con lo establecido en el artículo 17.
(Artículo sustituido por art. 65 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 22.— Créase en el ámbito de
la autoridad de aplicación el Registro Nacional de Defensa de la
Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de
concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones
definitivas dictadas por la Secretaría. El Registro será público.
(Artículo sustituido por art. 65 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 23.— (Artículo derogado por art. 66 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 24.— (Artículo derogado por art. 66 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)CAPITULO V
DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 25.— (Artículo derogado por art. 66 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 26.— El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
ARTICULO 27.— Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.
ARTICULO 28.— La denuncia deberá contener:
El nombre y domicilio del presentante;
El nombre y domicilio del denunciante;
El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;
Los hechos en que se funde, explicados claramente;
El derecho expuesto suscintamente.
ARTICULO 29.— Si el Tribunal estimare
que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10) días al
presunto responsable para que dé las explicaciones que estime
conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se
correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que
lo motivaron.
Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida. (Párrafo incorporado por art. 6° delDecreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 30.— Contestada la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario.
ARTICULO 31.— Si el Tribunal
considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la
instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del
procedimiento, se dispondrá su archivo.
ARTICULO 32.— Concluida la
instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos
responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su
descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.
ARTICULO 33.— Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles.
Sin embargo podrá plantearse al Tribunal reconsideración de las
medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia,
admisibilidad, idoneidad y conducencia.(Párrafo incorporado por art. 7° delDecreto N° 396/2001B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 34.— Concluido el período de prueba, **que
será de noventa (90) días, —prorrogables por un período igual si
existieran causas debidamente justificadas— o transcurrido el plazo
para realizarlo,**las partes podrán alegar en el plazo de seis (6)
días sobre el mérito de la misma. El Tribunal dictará resolución en un
plazo máximo de sesenta (60) días. La resolución del Tribunal pone fin
a la vía administrativa.
ARTICULO 35.— El Tribunal en
cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de
condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la
conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen
de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias
fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución
podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la
forma y términos previstos en los artículos 52 y 53.
En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido
de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas
dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron
ser conocidas al momento de su adopción.
ARTICULO 36.— Hasta el dictado de la
resolución del artículo 34 el presunto responsable podrá comprometerse
al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la
modificación de aspectos relacionados con ello.
El compromiso estará sujeto a la aprobación del
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos de
producir la suspensión del procedimiento.
Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, se archivarán las actuaciones.
ARTICULO 37.— El Tribunal podrá de
oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la
notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir
cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
ARTICULO 38.— El Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública
cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.
ARTICULO 39.— La decisión del
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia respecto de la
realización de la audiencia deberá contener, según corresponda:
Identificación de la investigación en curso;
Carácter de la audiencia;
Objetivo;
Fecha, hora y lugar de realización;
Requisitos para la asistencia y participación.
ARTICULO 40.— Las audiencias deberán
ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días y
notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no
inferior a quince (15) días.
ARTICULO 41.— La convocatoria a
audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos
diarios de circulación nacional con una antelación mínima de diez (10)
días. Dicha publicación deberá contener al menos, la información
prevista en el artículo 39.
ARTICULO 42.— El Tribunal podrá dar
intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se
substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados,
a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias
reconocidas legalmente, a las provincias y a toda otra persona que
pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.
ARTICULO 43.— El Tribunal podrá
requerir dictámenes sobre los hechos investigados a personas físicas o
jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.
ARTICULO 44.— Las resoluciones que
establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a los
interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando
aquél lo estime conveniente en los diarios de mayor circulación del
país a costa del sancionado.
ARTICULO 45.— Quien incurriera en una
falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo
46 inciso b) de la presente ley, cuando el denunciante hubiese
utilizado datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a
la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales
que correspondieren.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 46.— Las personas físicas o
de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley,
serán pasibles de las siguientes sanciones:
El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos;
Los que realicen los actos prohibidos en los
Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán
sancionados con una multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta ciento
cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), que se graduará en base a:
La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la
actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas
involucradas en la actividad prohibida; 3. El valor de los activos
involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al
momento en que se cometió la violación. En caso de reincidencia, los
montos de la multa se duplicarán.
Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren
corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de
posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o
consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las
disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de
condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la
competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras
sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;
Los que no cumplan con lo dispuesto en los
artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta un millón de
pesos ($ 1.000.000) diarios, contados desde el vencimiento de la
obligación de notificar los proyectos de concentración económica o
desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o
abstención.
Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 47.— Las personas de
existencia ideal son imputables por las conductas realizadas por las
personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en
beneficio de la persona de existencia ideal, y aún cuando el acto que
hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
ARTICULO 48.— Cuando las infracciones
previstas en esta ley fueren cometidas por una persona de existencia
ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores,
gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de
Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de
existencia ideal que por su acción o por la omisión de sus deberes de
control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o
permitido la comisión de la infracción.
En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria
de inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años
a la persona de existencia ideal y a las personas enumeradas en el
párrafo anterior.
ARTICULO 49.— El Tribunal en la
imposición de multas deberá considerar la gravedad de la infracción, el
daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del
infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de
la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del
responsable, así como su capacidad económica.
ARTICULO 50.— Los que obstruyan o
dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del
Tribunal podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos ($
500) diarios.
Cuando a juicio del Tribunal se haya cometido la
infracción mencionada, se dará vista de la imputación al presunto
responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas en
el plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 51.— Las personas físicas o
jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán
ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las
normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.
CAPITULO VIII
DE LAS APELACIONES
ARTICULO 52.— Son susceptibles de recurso directo aquellas resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación que ordenen:
La aplicación de las sanciones;
El cese o la abstención de una conducta;
La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III;
La desestimación de la denuncia por parte de la autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 67 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 53.— El recurso deberá
interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación, dentro de los
diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de
aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara
Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o a las Cámaras de
Apelaciones competentes en un plazo de diez (10) días, acompañado del
expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo
recurrido.
En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una
resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá
depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad
que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito
del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el
cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al
recurrente.
(Artículo sustituido por art. 68 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 54.— Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben los cinco (5) años.
ARTICULO 55.— Los plazos de prescripción se interrumpen con la denuncia o por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 56.— Serán de aplicación en
los casos no previstos por esta ley, la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos 19.549 y su reglamentación, en cuanto sean compatibles
con las disposiciones de la presente.
(Artículo sustituido por art. 68 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 57.— No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549.
ARTICULO 58.— Derógase la ley 22.262.
No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus
disposiciones ante el órgano de aplicación de dicha norma. Asimismo,
entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
19 y 20.
(Artículo sustituido por art. 69 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 59.— Queda derogada toda
atribución de competencia relacionada con el objeto finalidad de esta
ley otorgada a otros organismos o entes estatales.
ARTICULO 60.— El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley, en el término de ciento veinte (120)
días, computados a partir de su publicación.
ARTICULO 61.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA NUEVE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.156—
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS RUCKAUF. — Juan Estrada. — Juan C. Oyarzún.
NOTA: Los textos en negrita, fueron observados por Decreto 1019/99.
Antecedentes Normativos
- Artículo 8°, primer párrafo, expresión observada por art. 1° delDecreto N° 1019/1999B.O. 20/9/1999.