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VITIVINICULTURA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO

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Ley 25.163

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**Establécense las normas generales para la

designación y presentación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico de

la Argentina. Indicación de procedencia y geográfica. Denominación de origen

controlada. Protección las IP, IG y DOC - Alcances y obligaciones. Derechos.

Autoridad de aplicación. Consejo Nacional para la designación del origen de los

vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica. Infracciones y sanciones.

Disposiciones complementarias.**

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Sancionada:

Septiembre 15 de 1999

Promulgada de

Hecho: Octubre 6 de 1999

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El Senado y

Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan

con fuerza de Ley:

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**LEY POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES

PARA LA DESIGNACION Y PRESENTACION DE VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN

VINICO DE LA ARGENTINA**

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CAPITULO I: NORMAS GENERALES

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ARTICULO 1º— La presente ley tiene por

objeto establecer un sistema para el reconocimiento, protección y registro de

los nombres geográficos argentinos, para designar el origen de los vinos y de

las bebidas espirituosas de naturaleza vínica.

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ARTICULO 2º— Con tal fin, se establecen

las siguientes categorías de designaciones: Indicación de Procedencia (IP),

Indicación Geográfica (IG) Denominación de Origen Controlada (DOC), función de

las condiciones de uso que para cada una de ellas fija la presente ley.

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CAPITULO II: DE LA INDICACION DE PROCEDENCIA

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ARTICULO 3º— El empleo de una

indicación de procedencia queda reservado exclusivamente para los vinos de mesa

o vinos regionales. El procedimiento para la determinación del área geográfica

de una Indicación de Procedencia, las condiciones de empleo y el control de esta

categoría del régimen, es competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación

de la presente ley.

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CAPITULO III: DE LA INDICACION GEOGRAFICA

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ARTICULO 4º— A efectos de la presente

ley, se entiende por Indicación Geográfica (IG): el nombre que identifica un

producto originario de una región, una localidad o un área de producción

delimitada del territorio nacional no mayor que superficie de una provincia o

de una zona interprovincial ya reconocida, la IG sólo se justificará cuando

determinada calidad y las características del producto sea atribuible

fundamentalmente su origen geográfico.

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En la definición

precedente, entiéndase por: Producto originario: es el producto elaborado y

envasado en el área geográfica determinada, empleando uvas provenientes de

cepas de Vitis vinífera L, en el caso que éstas hayan sido totalmente

producidas, cosechadas y envasadas en la misma.

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En aquellos casos

en los que la elaboración y/o envasado del producto se realice en un área

geográfica distinta a aquella en que se produzcan las uvas, el origen del

producto se determinará utilizando en forma conjunta el nombre correspondiente

al área de producción de las uvas y el nombre del área geográfica que contenga

la producción de las uvas y la elaboración y/o envasado del producto.

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En el caso de

exportaciones a granel, los productos conservarán la categoría de su

designación.

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Area geográfica:

la definida por límites globales a partir de límites administrativos o

históricos.

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Area de

producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños, situados en

el interior de un área geográfica, que por la naturaleza de sus suelos y su

situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de vinos de alta

calidad.

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ARTICULO 5º— El empleo de una

Indicación Geográfica queda reservada exclusivamente para los vinos o bebidas

espirituosas de origen vínico de calidad. El procedimiento para la

determinación del área de producción de una Indicación Geográfica, las

condiciones de empleo y el control son competencia exclusiva de la Autoridad de

Aplicación de la presente ley.

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ARTICULO 6º— Los vinos o bebidas espirituosas

de origen vínico, podrán llevar una Indicación Geográfica cuando cumplan los

siguientes requisitos:

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a)

Reúnan las

condiciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley. b) Cumplan con

las reglamentaciones que fijan las condiciones de producción y elaboración

correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al respecto,

conforme a la Ley Nº 14.878.

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ARTICULO 7º— Para proceder al

reconocimiento de las Indicaciones Geográficas se reunirán los informes,

antecedentes y/o estudios que contemplen, en principio, los siguientes

elementos:

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1.

La evidencia

que el nombre de la Indicación Geográfica es conocida a nivel local y/o

nacional.

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La posibilidad

histórica o actual de delimitar las fronteras de la Indicación Geográfica

conforme a los datos geográficos fácilmente identificables.

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La prueba en

términos de clima, calidad de suelo, altitud, aspecto u otras cualidades

geográficas o físicas que diferencian la región de otras adyacentes, y otorgan

características particulares a los vinos producidos en esa área.

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4.

La

identificación del o los productores que postulan para el reconocimiento de la

IG.

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5.

El catastro de

los viñedos y establecimientos asentados en la zona, susceptibles de ser

alcanzados por la IG en el futuro.

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ARTICULO 8º— Sólo podrán requerir la

inscripción de una Indicación Geográfica, ante la Autoridad de Aplicación:

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1.

La misma

autoridad de aplicación;

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2.

Los

productores vitícolas o sus organizaciones representativas;

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3.

Los

elaboradores de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico;

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4.

Las

organizaciones encargadas de la promoción o protección de los intereses de las

personas implicadas en la producción de vinos.

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ARTICULO 9º— La solicitud para la

obtención del reconocimiento y registro de una Indicación Geográfica de los

peticionantes previstos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 8º, se presentará

a la Autoridad de Aplicación, acompañada de los informes, antecedentes, estudios

y demás requisitos exigidos por la presente ley la que podrá ser elaborada por

la misma Autoridad de Aplicación.

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ARTICULO 10.— Si se encontraran

cumplidos los requisitos iniciales de presentación, Autoridad de Aplicación

publicará el edicto con solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en

diario de amplia circulación en la zona geográfica de origen, a costo del

peticionante.

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ARTICULO 11.— Oposición. Toda persona

física o jurídica que justifique un interés legítimo que estimara que alguno de

los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá formular

oposición al registro, por escrito forma fundada dentro de los treinta (30)

días siguientes al de la publicación realizada en los términos del artículo

anterior.

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ARTICULO 12.— Otorgada la inscripción de

Indicación Geográfica, se publicará la resolución en el Boletín Oficial, por el

término de un (1) día, costa del peticionante y se notificará a la Dirección

Nacional de la Propiedad Industrial y a otro organismo nacional y/o internacional

que requiera.

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CAPITULO IV: DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA

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ARTICULO 13.— A los efectos de la

presente ley, se entiende por Denominación de Origen Controlada (DOC) el nombre

que identifica un producto originario de una región, de una localidad o de área

de producción delimitada del territorio nacional, cuyas cualidades o características

particulares se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, abarcando

los factores naturales factores humanos.

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En la definición

precedente entiéndese por:

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Producto

originario: al producto obtenido uvas provenientes de cepas de Vitis vinífera

totalmente producidas en el área determinada, elaborado y embotellado en la

misma, lo que debe ser expresamente certificado por la Autoridad Aplicación.

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Area de

producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños, situados en

el interior de un área geográfica, que por la naturaleza sus suelos y su

situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de vinos de

calidad.

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Area geográfica:

la definida por límites globales a partir de límites administrativos o

históricos.

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ARTICULO 14.— El empleo de una

Denominación de Origen Controlada queda reservado exclusivamente para los vinos

de variedades selectaso bebidas espirituosas de origen vínico, calidad

superior, producidos en una región cualitativamente diferenciada y determinada

territorio nacional, cuya materia prima y elaboración, crianza y embotellado se

realizan en la misma área de producción delimitada.

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ARTICULO 15.— Los vinos de variedades

selectas o bebidas espirituosas de origen vínico, calidad superior, que

desarrollan por la influencia del medio natural y del trabajo del hombre,

caracteres cualitativos particulares que les confiera personalidad distinta al

resto de los producidos aun en condiciones ecológicas similares, podrán optar

por llevar una Denominación de Origen Controlada cuando satisfagan los

siguientes requisitos:

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a)

Reúnan las

condiciones establecidas en artículo 13 de la presente ley.

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b)

Cumplan con

las reglamentaciones que las condiciones de producción y elaboración

correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al respecto,

conforme a la Nº 14.878.

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c)

Provengan de

las variedades selectas del listado que a tal efecto y con criterio técnico

confeccionará la Autoridad de Aplicación.

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ARTICULO 16.— La incorporación al

sistema de la Denominación de Origen Controlada establecido por esta ley, es

voluntaria, tanto para ingreso como para su retiro, salvo que razones

incumplimiento de los requisitos exigidos, impidan la continuidad de su titular

en el derecho a su permanencia en el sistema, o su incorporación al mismo.

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ARTICULO 17.— La propuesta de

reconocimiento de una Denominación de Origen Controlada, debe surgir de la

iniciativa individual o colectiva de los viticultores, vinicultores o

vitivinicultores que desarrollen sus actividades dentro del área de producción

de la futura DOC.

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ARTICULO 18.— Los viticultores,

vinicultores o vitivinicultores que aspiren al reconocimiento de una

Denominación de Origen Controlada, deberán constituir un CONSEJO DE PROMOCION,

el que tendrá por objeto redactar un proyecto de su reglamento interno y la

realización de estudios e informes técnicos sobre:

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a)

Antecedentes

históricos de la región y límites geográficos del área de producción.

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b)

Características generales de la región, factores climáticos, relieve y

naturaleza, homogeneidad de los caracteres de las plantaciones y de la

composición ampelográfica de los viñedos.

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c)

Sistemas de

cultivo y practicas culturales tradicionales o adaptadas al área delimitada,

modos de conducción y de poda usuales, densidad de plantación.

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d)

Métodos de

vinificación usuales y necesarios, el grado alcohólico mínimo y el tiempo

necesario de conservación para conseguir las cualidades que lo caracterizan.

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e)

Rendimiento

máximo por hectárea y relación uva-vino por hectárea sobre la base de

resultados cuantitativos y cualitativos, uniformidad de las calidades y

caracteres del vino producido.

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f)

Análisis y

evaluación de las características organolépticas de los productos obtenidos

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g)

El

embotellado, normas para la designación y presentación de los productos con

DOC.

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h)

Identificación

del o de los vitivinicultores que se postulan para el reconocimiento de la

Denominación de Origen Controlada.

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ARTICULO 19.— Por cada Denominación de

Origen Controlada habrá un único CONSEJO DE PROMOCION, constituido por

representantes de los productores vitícolas y elaboradores, que desarrollen sus

actividades dentro del área de producción de la DOC. Se organizarán jurídicamente

bajo la forma de asociaciones civiles abiertas y sin fines de lucro, con domicilio

legal en su zona geográfica y atenderán su funcionamiento con los recursos

establecidos en sus propios reglamentos.

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ARTICULO 20.— El Reglamento Interno

definitivo de cada Denominación de Origen Controlada, una vez aprobado su

registro, será redactado de acuerdo con el criterio de sus asociados debiendo

contener en forma obligatoria, las siguientes cláusulas:

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a)

Delimitación

precisa del área de producción en que se encuentra la Denominación de Origen

Controlada.

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b)

Variedad/es de

Vitis vinífera L cultivada/s.

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c)

Catastro de

los viñedos o fracciones del mismo considerados aptos para producir vinos con

derecho a la Denominación de Origen Controlada.

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d)

Rendimiento

máximo por hectárea de la o las cepas destinadas a la vinificación de vinos con

Denominación de Origen Controlada.

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e)

Prácticas

culturales, sistemas de conducción y poda empleados, control de la producción

vitícola.

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f)

Métodos de

vinificación, sistema o procedimiento de crianza .

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g)

Tenor

alcohólico natural mínimo de los vinos obtenidos.

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h)

Procedimientos

de control, apreciación de calidad y examen sensorial.

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i)

Normas sobre

designación y presentación del producto (marbetes, obleas o etiquetas).

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j)

Análisis

químicos y organolépticos.

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k)

Registro de

viticultores, vinicultores y productos con Denominación de Origen Controlada.

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l)

Régimen de

infracciones y sanciones.

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m)

Otros

agregados zonales.

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ARTICULO 21.— Los Consejos de Promoción,

una vez reconocida su Denominación de Origen Controlada tendrán entre otras las

siguientes funciones:

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a)

Orientar,

vigilar y controlar la producción elaboración de los vinos amparados por una

Denominación de Origen Controlada.

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b)

Promocionar el

sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen Controlada su

zona.

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c)

Llevar y tener

permanentemente actualizados los registros de viñedos, de bodegas y

establecimientos dedicados a la producción, elaboración, embotellado y

comercialización de vinos hubieran obtenido el derecho a la Denominación de

Origen Controlada.

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d)

Llevar y tener

permanentemente actualizados los registros sobre uvas producidas y cosechadas

en los viñedos con Denominación de Origen Controlada, el control de los vinos

obtenidos, elaboración, volumen, embotellado y crianza los mismos, conforme a

las normas establecidas en el respectivo Reglamento de la Denominación de

Origen Controlada.

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e)

Determinar

para cada vendimia las condiciones de producción, elaboración,

acondicionamiento y añejamiento de los vinos amparados con Denominación de

Origen Controlada, sus características físico-químicas y organolépticas acuerdo

con el curso estacional y los requisitos exigidos por esta ley.

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f)

Expedir los

certificados de Denominación Origen Controlada, las obleas numeradas y demás

instrumentos de control a sus asociados.

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g)

Colaborar en

las tareas de formación y conservación del catastro vitícola que le sean

encomendadas.

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h)

Percibir las

contribuciones y demás recursos que le correspondan y determinen en sus

reglamentos.

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i)

Determinar e

imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones al Reglamento

Interno de su Denominación de Origen.

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ARTICULO 22.— La solicitud para la

obtención del reconocimiento y registro de una Denominación de Origen, se

presentará a la Autoridad de Aplicación acompañada de los informes,

antecedentes, estudios y demás requisitos exigidos la presente ley para que ese

organismo la otorgue.

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ARTICULO 23.— De oficio o a petición de

parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en la solicitud no

ha sido debidamente cumplido, se intimará al solicitante para que dentro del

plazo de quince (15) días de notificado subsane las irregularidades. Si el

solicitante no contestara en término o no cumpliera lo requerido denegará el

registro. En caso de que los defectos fueran subsanados, el trámite continuará

con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

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ARTICULO 24.— La solicitud anterior y

los antecedentes mencionados serán enviados por la Autoridad de Aplicación para

su estudio y revisión Consejo Nacional de Designación del Origen los vinos y bebidas

espirituosas de naturaleza vínica, dentro del plazo de diez (10) días de

recibida. Dicho Consejo dentro de los noventa días de su recepción y de no

existir oposiciones, deberá dictaminar sobre la petición efectuada.

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ARTICULO 25.— Si se encontraran

cumplidos los requisitos iniciales de presentación, la Autoridad de Aplicación

publicará el edicto con la solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en

un diario de amplia circulación en la zona geográfica origen, a costo del peticionante.

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ARTICULO 26.— Oposición. Toda persona

física o jurídica que justifique un interés legítimo que estimara que alguno de

los requisitos presentados no han sido debidamente cumplidos, podrá formular

oposición al registro, por escrito y en forma fundada dentro de los treinta

(30) días siguientes al de la publicación realizada en los términos del

artículo anterior.

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ARTICULO 27.— Se dará vista al

solicitante de las oposiciones deducidas por un plazo de treinta (30) días,

para que las conteste, limite el alcance de la solicitud o la desista. Con la

contestación del solicitante o vencido el plazo, sin que éste se hubiera

presentado y/o luego de la producción de la prueba que se ofrezca y que resulte

admisible, y de la presentación de los pertinentes alegatos, se girará al

Consejo Nacional para que dictamine sobre la oposición planteada y se resuelva

en consecuencia.

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ARTICULO 28.— Otorgada la inscripción de

la Denominación de Origen Controlada, se publicará la resolución en el Boletín

Oficial, por el término de un (1) día, a costa del peticionante y se notificará

a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y a todo otro organismo

nacional y/o internacional que se requiera.

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**CAPITULO V: PROTECCION DE LAS IP, IG Y DOC -

ALCANCES Y OBLIGACIONES**

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ARTICULO 29.— El Estado nacional, por

intermedio de la Autoridad de Aplicación de esta ley, y a fin de garantizar su

protección, confiere a los usuarios el derecho al uso de los nombres de las

áreas geográficas o de producción, utilizados para una IP, IG o DOC, conforme a

las condiciones que para cada caso se establecen, y a los reglamentos y demás

normas complementarias que en su consecuencia se dicten.

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ARTICULO 30.— El empleo de una IP, IG o

DOC, está reservado exclusivamente a los vinos y bebidas espirituosas de origen

vínico, definidos conforme a la Ley Nº 14.878. Sólo las personas físicas o

jurídicas que hayan inscripto sus viñedos y/o instalaciones en las áreas

definidas a tal efecto, podrán producir uvas con destino a la elaboración de

vinos y/o bebidas espirituosas de origen vínico, protegidos por la presente

ley.

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ARTICULO 31.— Los establecimientos

inscriptos en los registros de las IP, IG y DOC, para hacer uso de las mismas,

podrán elaborar otros productos vínicos sin derecho a ellas, siempre y cuando

sean identificados de manera precisa, puedan ser controlados conforme a la

reglamentación en vigencia y se efectúe una perfecta separación física entre

tales productos y los protegidos por esta ley.

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ARTICULO 32.— No podrán registrarse como

Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas o Denominaciones de

Origen Controladas:

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a)

Los nombres

genéricos de bienes, entendiéndose por tales aquellos que por su uso hayan

pasado a ser el nombre común del bien con el que lo identifica el público en

general, en el país de origen.

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b)

El nombre de

una variedad de uva.

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c)

Las marcas

registradas que identifiquen productos de origen vitivinícola.

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ARTICULO 33.— La Autoridad de Aplicación

de la presente ley, tomará todas las medidas jurídicas necesarias para la

protección de las IP, IG y DOC registradas, con el fin de evitar todo uso

indebido de las mismas que pudiera inducir a error o engaño del consumidor.

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ARTICULO 34.— A los efectos del artículo

anterior, queda prohibido el uso de las IP, IG y DOC registradas:

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a)

Para la

designación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico que no sean

originarios del lugar evocado por las mismas, o no se ajusten a las condiciones

bajo las cuales fueron registradas.

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b)

Para

aprovechar la notoriedad ya adquirida por los vinos protegidos y causar en

consecuencia su debilitamiento o deterioro.

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c)

Cuando exista

usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero,

acompañado de calificaciones tales como “clase”, “a la manera de”, “tipo”,

“estilo”, u otras análogas o su traducción.

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d)

Para cualquier

otro tipo de indicación que resulte falsa o engañosa, en cuanto a la

procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los

productos vínicos.

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e)

Para cualquier

otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico

origen del producto o que implique competencia desleal.

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Las prohibiciones

contempladas precedentemente se aplicarán para la designación de los productos

considerados, en el envase, en el etiquetado, en el embalaje, en los registros

y documentos, sean oficiales o comerciales y en la publicidad.

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CAPITULO VI: DERECHOS

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ARTICULO 35.— Los vinos y bebidas

espirituosas de origen vínico, amparados por el régimen de esta ley, gozarán de

los siguientes beneficios:

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a)

Derecho de

exclusividad y protección legal en el uso de la Indicación de Procedencia,

Indicación Geográfica o Denominación de Origen Controlada, debidamente

registradas.

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b)

Derecho al uso

de las siglas, logotipos, marbetes y etiquetas que hayan sido autorizados por

la Autoridad de Aplicación de la ley para identificación.

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c)

Certificación

de genuinidad y garantía de calidad, expedida por la Autoridad de Aplicación de

la

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CAPITULO VII: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

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ARTICULO 36.— La Autoridad de Aplicación

de esta ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

del Ministerio Economía y Obras y Servicios Públicos, a través del INSTITUTO

NACIONAL DE VITIVINICULTURA, con jurisdicción en todo el territorio la Nación

Argentina.

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ARTICULO 37.— El Instituto Nacional

Vitivinicultura actuará como cuerpo técnico administrativo del sistema de

designación del origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza

vínica. Tendrá, además de las funciones de su competencia, la aplicación de la

presente ley, sus normas reglamentarias y las resoluciones que se dicten a tal

efecto.

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ARTICULO 38.— Referidas a esta ley, son

específicas de la Autoridad de Aplicación:

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a)

Asesorar sobre

el sistema de designación origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de

naturaleza vínica, y promover su aplicación, como factor de calidad.

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b)

Adoptar las

medidas necesarias para mejor funcionamiento del sistema.

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c)

Delimitar y

reconocer las áreas geográficas y áreas de producción para cada una de las

categorías del sistema de designación establecido la presente ley, procediendo

al trazado de las fronteras de tales áreas e individualización de la expresión

que se utilizará para describirla. Todas áreas geográficas y áreas de

producción serán reconocidas por esta ley sólo a partir del momento en que

hayan sido fijadas sus fronteras por Autoridad de Aplicación.

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d)

Llevar el

Registro Nacional de Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas y

Denominaciones de Origen Controladas, reconocidas y protegidas y de los

productos y productores amparados por el sistema de designación del origen de

los vinos y de las bebidas espirituosas naturaleza vínica, en los términos que

establece la ley y sus reglamentaciones.

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e)

Coordinar los

servicios de inspección, análisis y degustación de vinos y bebidas espirituosas

de origen vínico, sujetos a este régimen, como también el control y la

verificación en los viñedos, bodegas y demás establecimientos, de las

condiciones de producción y elaboración que para cada caso establezca en la

reglamentación y normas complementarias pertinentes.

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f)

Tramitar los

sumarios pertinentes e imponer las sanciones previstas en la presente ley.

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g)

Expedir los

certificados de registro y aprobación a los beneficiarios que lo soliciten.

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h)

Notificar y

solicitar el registro de las Indicaciones de Procedencia, Indicaciones

Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, reconocidas y protegidas a

nivel nacional, ante Organismos Internacionales pertinentes, conforme a los

acuerdos y tratados internacionales vigentes en la materia.

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i)

Propiciar la

celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales, fundados en los

principios de reciprocidad y no discriminación, para el reconocimiento, la

protección y el registro de las Indicaciones de Procedencia, Indicaciones

Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, nacionales y extranjeras.

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j)

Ejercer la

representación nacional ante los Organismos Internacionales correspondientes.

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ARTICULO 39.— Los gastos que demande

cumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación de sus funciones, serán

atendidos con siguientes recursos:

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a)

Recursos

propios.

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b)

Contribuciones, legados y/o donaciones generadas en la ayuda económica

dispuesta por personas públicas o privadas interesadas en funcionamiento del

sistema.

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c)

Multas que se

apliquen por infracciones legislación vitivinícola.

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d)

Percepción de

aranceles por la expedición de certificados y demás servicios derivados de

aplicación del sistema.

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**CAPITULO VIII: DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA

DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS NATURALEZA VINICA**

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ARTICULO 40.— Créase el Consejo Nacional

para la Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de

naturaleza vínica, el cual funcionará como cuerpo consultivo permanente

honorem, obligatorio y no vinculado dentro de estructura orgánica de la

Autoridad de Aplicación y con la competencia que le atribuye la presente ley.

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ARTICULO 41.— Funciones. Será

competencia del Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas

espirituosas de naturaleza vínica:

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a)

Contribuir a

la delimitación de las áreas geográficas y áreas de producción para las DOC;

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b)

Verificar el

Registro Nacional de Denominaciones de Origen Controladas reconocidas y

protegidas y de los productos y productores amparados por el sistema de

designación del origen los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza

vínica, en los términos establecidos por ley y sus reglamentaciones,

constatando los requisitos exigidos para cada caso y exponiendo observaciones a

la autoridad de aplicación;

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c)

Asesorar y

promover el sistema, así como constitución de los Consejos de Promoción cada

Denominación de Origen Controlada, brindando apoyo técnico y jurídico en todo

lo relativo a la aplicación de esta ley y a las reglamentaciones que en su

consecuencia se dicten;

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d)

Ejercer el

control de las resoluciones y actuaciones de los Consejos de Promoción de DOC

reconocidas y/o usuarios de este sistema, proponiendo la cancelación del uso de

una DOC cuando no se cumplan las normas establecidas conforme a esta ley y sus

reglamentaciones;

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e)

Contribuir en

la gestión de acuerdos bilaterales y/o multilaterales, fundados en los

principios de reciprocidad y no discriminación, para el reconocimiento, la

protección y el registro de las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de

Origen Controladas, nacionales y extranjeras;

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f)

Cumplir toda

otra función que determine Autoridad de Aplicación o el decreto reglamentario

de esta ley.

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g)

Actuar como

asesor, conciliador y/o mediador en los casos de conflicto o desacuerdos entre

los Consejos de Promoción de las DOC.

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ARTICULO 42.— Composición y

funcionamiento. La composición y el funcionamiento de Consejo Nacional para la

Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza

vínica, quedará sujeto a la reglamentación oportunamente dicte la Autoridad de

Aplicación, el que deberá contemplar entre otros aspectos inclusión en su

composición de representantes

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1.

Los Poderes

Ejecutivos de las Provincias vitivinícolas que se incorporen al sistema.

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2.

Las casas de

altos estudios, universidades, entidades y/u organismos públicos y privados,

interesados en el funcionamiento del sistema y relacionados con la industria

vitivinícola, que puedan contribuir a la investigación, promoción y aplicación

del mismo.

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3.

Los Consejos

de Promoción de las DOC que accedan al sistema.

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ARTICULO 43.— El Consejo Nacional para

Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica

será dirigido por: un presidente; un vicepresidente.

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El presidente y

el vicepresidente deberán ser elegidos entre los representantes de los consejos

de promoción de las DOC que accedan al sistema. Los demás cargos que se

determinen en reglamentación, serán ejercidos por quienes resulten electos

entre sus miembros, sin importar sector al que pertenezcan, siendo el

presidente representante legal y el vicepresidente quien reemplace por ausencia

o impedimento.

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Todos los

integrantes durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

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Todas las

funciones serán ejercidas ad honórem.

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CAPITULO IX: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

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ARTICULO 44.— Las infracciones a la

presente ley, al régimen de una Indicación de Procedencia o al de una

Indicación Geográfica como así también al Reglamento de una Denominación de

Origen Controlada, o a las resoluciones de sus Consejos, y que fueran cometidas

por las personas físicas o jurídicas usuarios del sistema inscriptos en los

Registros del Consejo respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción,

de la siguiente forma:

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a)

Faltas: Se

entiende por tales, a las inexactitudes en las declaraciones obligatorias,

asientos en los registros, omisión de comunicaciones, incumplimiento de plazos

y en general, faltas a normas similares.

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b)

Infracciones

en la producción y/o elaboración de productos incluidos: se entiende por tales,

las referidas a la producción de las uvas y en la elaboración de productos

alcanzados por este régimen.

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c)

Infracciones

al uso de nombres geográficos: se entiende por tales, las referidas a la

utilización de nombres, símbolos y emblemas propios de una Indicación de

Procedencia, Indicación Geográfica o Denominación de Origen Controlada en otros

productos que no lo son o que siéndolo, causen un perjuicio a su imagen o al

régimen.

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ARTICULO 45.— Las faltas e infracciones

descriptas en el artículo anterior, cuya descripción será complementada por los

reglamentos que se dicten autorizarán a la Autoridad de Aplicación la

imposición alternativa o conjunta de las siguientes sanciones:

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a)

Multa de hasta

(50) veces el valor que tuviera el volumen total del producto en el mercado

momento de la infracción.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

Decomiso de

los productos en infracción.

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c)

Suspensión

temporal del uso de la Denominación de Origen Controlada, Indicación de

Procedencia o Indicación Geográfica.

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d)

Cancelación

definitiva del uso de la Denominación de Origen Controlada, Indicación de

Procedencia o Indicación Geográfica, la que deberá ser publicada en un diario

de circulación masiva nivel nacional y en el Boletín Oficial por un (1) día.

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Durante la

tramitación del procedimiento administrativo podrá efectuarse la incautación

preventiva y/o intervención de la mercadería en infracción. La resolución

definitiva y en su caso la sanción será emitida por la Autoridad de Aplicación.

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ARTICULO 46.— La Autoridad de Aplicación

también podrá imponer las sanciones previstas en el artículo anterior a

personas físicas o jurídicas no inscriptas en este sistema, cuando se

constatara:

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a)

El uso

indebido de una denominación de origen, Indicación de Procedencia o Indicación

Geográfica,

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b)

La utilización

de nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que, por su

identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos o con los

signos y emblemas característicos de las mismas, pueden inducir a error o

confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos;

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

El empleo

indebido de los nombres geográficos protegidos en etiquetas o marbetes,

documentación comercial o propaganda de productos, aunque vayan precedidos de los

términos “Tipo”, “Estilo”, “Cepa”, “Embotellado en... ” etc., que pueden

producir confusión en el consumidor respecto al origen de los productos.

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ARTICULO 47.— En el caso de reincidencia

o cuando los productos sean destinados a la exportación, las multas previstas

en el artículo 45 se duplicarán en su monto. Si el reincidente cometiera una

nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de la que hubiera

correspondido a la primera infracción.

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ARTICULO 48.— En todos los casos de

infracciones o presuntas infracciones a esta ley, al reglamento de la misma o a

las resoluciones que se dicten y que fueran cometidas por las personas

inscriptas en este régimen, se deberá instruir un sumario administrativo en el

cual se garantizará el derecho a la defensa del o los inculpados.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Si del sumario

surgieran presuntas infracciones cuyo juzgamiento no le competa a la autoridad

sumariante, ésta deberá dar oportuna intervención al organismo que corresponda

y en su caso a la justicia.

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ARTICULO 49.— Las resoluciones que

impongan sanciones serán recurribles por ante el Juzgado Federal con

jurisdicción en el lugar en el que tiene su asiento la Autoridad de Aplicación

dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales contados desde su

notificación. El recurso no suspenderá la ejecución del acto, sin perjuicio de

la eventual aplicación del artículo 12, 2º párrafo de la Ley Nº 19.549.

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CAPITULO X: DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

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ARTICULO 50.— La autoridad de aplicación

a partir de la promulgación de la presente ley con la ratificación o

rectificación que indique la reglamentación elaborará el padrón básico de las

áreas geográficas y áreas de producción preliminares que por sus aptitudes para

la producción de uvas puedan pretender acceder a una DOC o a una IG, a los

efectos de cumplir con la normativa internacional vigente, nómina que será

publicada en el Boletín Oficial y comunicada a los entes que tienen injerencia

en la materia tanto en el orden interno como internacional. Este listado será

ampliado en la medida que la Autoridad de Aplicación vaya autorizando nuevas

DOC e IG, que no estén en el padrón inicial.

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ARTICULO 51.— Los vinos elaborados con

descartes de uvas para consumo en fresco, las bebidas de fantasía a base de

vino o provenientes de la uva, los jugos de la vid no fermentados, los

productos aromatizados y los vinos gasificados, y los cortes de procedencia de

distintas DOC o IG, no pueden utilizar en su designación o presentación una

Indicación Geográfica o una Denominación de Origen Controlada.

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ARTICULO 52.— Cuando un vino con

Indicación Geográfica haya alcanzado notoriedad en el mercado interno y/o

externo, público reconocimiento y sea elaborado bajo un estricto control de

calidad, sus productores podrán iniciar las actuaciones tendientes a obtener su

reconocimiento y registro como Denominación de Origen Controlada, en tanto

cumplan los requisitos exigidos por esta ley a tal efecto.

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ARTICULO 53.— En el supuesto de existir

un Consejo de Denominación de Origen anterior a la vigencia de esta ley, y

siempre que cumpla con los requisitos que en ella se establecen, las

autoridades del mismo podrán solicitar directamente su reconocimiento e

inscripción.

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ARTICULO 54.—Serán normas de aplicación

supletoria a las disposiciones de la presente ley, las Leyes Nº 19.549, 22.362,

22.802 en cuanto sea pertinente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 55.— El Poder Ejecutivo dictará

la reglamentación de la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días.

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ARTICULO 56.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

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DADA EN LA SALA

DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES

DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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—REGISTRADA BAJO

EL Nº 25.163—

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ALBERTO R.

PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. — Juan C.

Oyarzún.

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