MARCO DE REGULACION DEL EMPLEO PUBLICO NACIONAL
LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL
Ley 25.164
Marco normativo y autoridad de aplicación.
Requisitos para el ingreso. Impedimentos para el ingreso. Naturaleza de
la relación de empleo. Derechos. Deberes. Sistema Nacional de la
Profesión Administrativa. Régimen disciplinario. Recurso judicial.
Causales de egreso. Fondo permanente de capacitación y recalificación
laboral.
Sancionada: Septiembre 15 de 1999
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Apruébase la ley marco de regulación de empleo público nacional que, como anexo, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º— Dentro de los ciento
ochenta (180) días de su entrada en vigencia, el Poder Ejecutivo
reglamentará las disposiciones de la presente y del régimen anexo y el
Jefe de Gabinete de Ministros, dentro del mismo plazo, dictará los
reglamentos de su competencia que sean necesarios a los fines de la
presente ley.
ARTICULO 3º— Las disposiciones de la
ley marco de regulación del empleo público tienen carácter general. Sus
disposiciones serán adecuadas a los sectores de la administración
pública que presenten características particulares por medio de la
negociación colectiva sectorial prevista en la Ley 24.185, excepto en
cuanto fueren alcanzados por lo dispuesto en el inciso i) del artículo
3ºde la Ley 24.185. En este último caso, previo el dictado del acto
administrativo que excluye al personal deberá consultarse a la comisión
negociadora del convenio colectivo general. En cualquier caso, la
resolución que el Poder Ejecutivo adoptare en los términos de esta
última disposición, será recurrible ante la Justicia.
ARTICULO 4º— Deróganse las Leyes 22.140 y su modificatoria 24.150; 22.251 y 17.409; 20.239 y 20.464.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente,
dichos ordenamientos y sus respectivas reglamentaciones continuarán
rigiendo la relación laboral del personal de que se trate, hasta que se
firmen los convenios colectivos de trabajo, o se dicte un nuevo
ordenamiento legal que reemplace al anterior.
En ningún caso se entenderá que las normas de esta ley modifican las de la Ley 24.185.
ARTICULO 5º— Quedan expresamente
excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley el personal del
Poder Legislativo nacional y del Poder Judicial de la Nación, que se
rigen por sus respectivos ordenamientos especiales.
ARTICULO 6º— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.164 —
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.
ANEXO
LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL
CAPITULO I
MARCO NORMATIVO Y AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 1º— La relación de empleo público
queda sujeta a los principios generales establecidos en la presente
ley, los que deberán ser respetados en las negociaciones colectivas que
se celebren en el marco de la Ley 24.185. Los derechos y garantías
acordados en esta ley a los trabajadores que integran el servicio civil
de la Nación constituirán mínimos que no podrán ser desplazados en
perjuicio de éstos en las negociaciones colectivas que se celebren en
el marco de la citada Ley 24.185.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de laDecisión Administrativa N° 51/2004*B.O. 12/3/2004 se aclara que el principio garantizado por el artículo
1° "in fine" del presente Anexo, en especial respecto de las
previsiones de sus artículos 11, 15, 17, 23 y otros concordantes con el
mismo, resulta de aplicación en aquellas disposiciones convencionales
acordadas en el marco de la Ley N° 24.185 de negociaciones colectivas
para la Administración Pública Nacional.)*
Artículo 2º —El Poder Ejecutivo establecerá el órgano rector en
materia de empleo público y autoridad de aplicación e interpretación de
las disposiciones de este régimen.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 585/2024B.O. 5/7/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 3º —La presente normativa
regula los deberes y derechos del personal que integra el Servicio
Civil de la Nación. Este está constituido por las personas que habiendo
sido designadas conforme lo previsto en la presente ley, prestan
servicios en dependencias del Poder Ejecutivo, inclusive entes
jurídicamente descentralizados.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior:
El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros,
el Secretario General de la Presidencia de la Nación, los Secretarios,
Subsecretarios, el Jefe de la Casa Militar, las máximas autoridades de
organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social y
los miembros integrantes de los cuerpos colegiados.
Las personas que por disposición legal o
reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los
cargos mencionados en el inciso precedente.
El personal militar en actividad y el retirado que prestare servicios militares.
El personal perteneciente a las Fuerzas de
Seguridad y Policiales, en actividad y retirado que prestare servicios
por convocatoria.
El personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la Nación.
El personal comprendido en convenciones
colectivas de trabajo aprobadas en el marco de la Ley 14.250 (t.o.
decreto 198/88) o la que se dicte en su reemplazo.
El clero.
Al personal que preste servicios en organismos
pertenecientes a la Administración Pública Nacional, y esté regido por
los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), y
modificatorias o la que se dicte en su reemplazo, se les aplicarán las
previsiones contenidas en ese régimen normativo.
En los supuestos contemplados en el párrafo anterior
y en el inciso f), las partes, de común acuerdo, podrán insertarse en
el régimen de empleo público, a través de la firma de convenios
colectivos de trabajo, tal como lo regula el inciso j) de la Ley 24.185
y de acuerdo con las disposiciones de dicha norma.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA EL INGRESO
Artículo 4º —El ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones:
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de
este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la
jurisdicción solicitante.
Condiciones de conducta e idoneidad para el
cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se
establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la
función pública. El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los
mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales
en el cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de
garantizar la efectiva igualdad de oportunidades.
Aptitud psicofísica para el cargo.
IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO
Artículo 5º —Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrán ingresar:
El que haya sido condenado por delito doloso,
hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término
previsto para la prescripción de la pena.
El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
El que tenga proceso penal pendiente que pueda
dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b)
del presente artículo.
El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
El sancionado con exoneración o cesantía en la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no
sea rehabilitado conforme lo previsto en los artículos 32 y 33 de la
presente ley.
El que tenga la edad prevista en la ley
previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare
de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida
aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.
El que se encuentre en infracción a las leyes
electorales y del servicio militar, en el supuesto del artículo 19 de
la Ley 24.429.
El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación.
Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto
en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código
Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la
condonación de la pena.
Artículo 6º —Las designaciones
efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º o de
cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera
sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y
de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III
NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO
Artículo 7º —El personal podrá revistar en
el régimen de estabilidad, en el régimen de contrataciones, o como
personal de gabinete de las autoridades superiores. La situación del
personal designado con carácter ad honorem será reglamentada por el
Poder Ejecutivo, de conformidad con las características propias de la
naturaleza de su relación.
Artículo 8º —El régimen de
estabilidad comprende al personal que ingrese por los mecanismos de
selección que se establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de
carrera cuya financiación será prevista para cada jurisdicción u
organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto.
La carrera administrativa básica y las específicas
deberán contemplar la aplicación de criterios que incorporen los
principios de transparencia, publicidad y mérito en los procedimientos
de selección para determinar la idoneidad de la función a cubrir, de la
promoción o avance en la carrera basada en la evaluación de la
eficiencia, eficacia, rendimiento laboral y de exigencias de
capacitación acorde con las necesidades de las tareas o funciones a
desarrollar, así como la previsión de sistemas basados en el mérito y
la capacidad de los agentes, que motiven la promoción de los mismos en
la carrera.
Artículo 9º —El régimen de
contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá
exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o
estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de
carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta
permanente.
El personal contratado en esta modalidad no podrá
superar en ningún caso el porcentaje que se establezca en el convenio
colectivo de trabajo, el que tendrá directa vinculación con el número
de trabajadores que integren la planta permanente del organismo.
Dicho personal será equiparado en los niveles y
grados de la planta permanente y percibirá la remuneración de
conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo.
La Ley de Presupuesto fijará anualmente los
porcentajes de las partidas correspondientes que podrán ser afectados
por cada jurisdicción u organismo descentralizado para la aplicación
del referido régimen.
Artículo 10.— El régimen de
prestación de servicios del personal de gabinete de las autoridades
superiores, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo, solamente
comprende funciones de asesoramiento, o de asistencia administrativa.
El personal cesará en sus funciones simultáneamente con la autoridad
cuyo gabinete integra y su designación podrá ser cancelada en cualquier
momento.
Artículo 11. —El personal alcanzado por el régimen de estabilidad que
resulte afectado por las medidas de reestructuración que comporten la
supresión de órganos, organismos o de las funciones a ellos asignadas;
o de reducción por encontrarse excedida, conforme surja del informe
fundado del órgano competente en la materia, la dotación óptima
necesaria, quedará, automáticamente, en situación de disponibilidad por
un período máximo de hasta doce (12) meses, conforme lo establezca la
reglamentación.
Los agentes que se encontraren en situación de disponibilidad deberán
(i) recibir la capacitación que se les imparta; o (ii) desarrollar
tareas en servicios tercerizados del Estado.
Cumplido el término de disponibilidad, sin que el trabajador hubiera
formalizado una nueva relación de trabajo, quedará automáticamente
desvinculado de la Administración Pública nacional. Tendrá derecho a
percibir una indemnización igual a un (1) mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor,
salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de
Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por
dicha vía.
La presente norma será de aplicación supletoria al personal alcanzado
por el régimen de estabilidad propia en virtud de leyes o estatutos
especiales o convenciones colectivas de trabajo.
(Artículosustituidopor art. 52 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Artículo 12.— Para los supuestos previstos en el artículo anterior, los
delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior
de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus
funciones ni puestos en disponibilidad. (Párrafosustituidopor art. 53 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Asimismo aquellos agentes que se encuentren de
licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio,
hasta vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en
situación de disponibilidad.
En el caso de licencias sin goce de haberes, la
situación de disponibilidad surtirá efecto desde su notificación,
correspondiendo desde ese momento la percepción de los haberes
mensuales.
Artículo 13.— No podrán ser puestos
en disponibilidad los agentes cuya renuncia se encuentre pendiente de
resolución, ni los que estuvieran en condiciones de jubilarse o
pudieren estarlo dentro del período máximo de doce meses contados desde
la fecha en que pudieron ser afectados por la disponibilidad.
Artículo 14.— Los organismos o
dependencias suprimidos y los cargos o funciones eliminados no podrán
ser creados nuevamente, ni con la misma asignación ni con otra distinta
por un plazo de dos años a partir de la fecha de su supresión.
Los cargos o funciones eliminados no podrán ser cumplidos por personal contratado ni personal de gabinete.
Articulo 15.— Los agentes serán destinados a las tareas propias de la
categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas
complementarias o instrumentales, para la consecución de los objetivos
del trabajo. Pueden ser destinados por decisión fundada de sus
superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel
superior percibiendo la diferencia de haberes correspondiente. La
movilidad del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la
misma jurisdicción presupuestaria, es una atribución del empleador,
pero estará sujeta a la regulación que se establezca en los convenios
colectivos celebrados en el marco de la ley 24.185.
El Poder Ejecutivo nacional podrá celebrar convenios con los otros
poderes del Estado, provincias y municipios, que posibiliten la
movilidad interjurisdiccional de los agentes, sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. La
movilidad del personal que se instrumente a través de la adscripción de
su respectivo ámbito a otro poder del Estado nacional, estados
provinciales y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no
podrá exceder los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos salvo
excepción fundada en requerimientos extraordinarios de servicios y
estará sujeta a las reglamentaciones que dicten en sus respectivas
jurisdicciones los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
(Artículosustituidopor art. 54 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*CAPITULO IV
DERECHOS
Artículo 16.— Las personas vinculadas
laboralmente con la Administración Pública Nacional, según el régimen
al que hubieren ingresado, tendrán los siguientes derechos, de
conformidad con las modalidades establecidas en las leyes, en las
normas reglamentarias y, en cuanto corresponda, en los convenios
colectivos de trabajo:
Estabilidad.
Retribución justa por sus servicios, con más los adicionales que correspondan.
Igualdad de oportunidades en la carrera.
Capacitación permanente.
Libre afiliación sindical y negociación colectiva.
Licencias, justificaciones y franquicias.
Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.
Asistencia social para sí y su familia.
Interposición de recursos.
Jubilación o retiro.
Renuncia.
Higiene y seguridad en el trabajo.
Participación, por intermedio de las
organizaciones sindicales, en los procedimientos de calificaciones y
disciplinarios de conformidad con que se establezca en el Convenio
Colectivo Trabajo.
La presente enumeración no tiene carácter taxativo, pudiendo ser ampliada por vía de la negociación colectiva.
Al personal comprendido en el régimen de
contrataciones y en el de gabinete de las autoridades superiores sólo
le alcanzarán los derechos enunciados en los incisos b), e), f), i),
j), k) y l) con salvedades que se establezcan por vía reglamentaria.
Artículo 17. —El personal comprendido
en régimen de estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el
nivel y grado de la carrera alcanzado. La estabilidad en la función,
será materia de regulación convencional.
La adquisición de la estabilidad en el empleo se producirá cuando se cumplimenten las siguientes condiciones:
Acredite condiciones de idoneidad a través de las
evaluaciones periódicas de desempeño, capacitación y del cumplimiento
de las metas objetivos establecidos para la gestión durante transcurso
de un período de prueba de doce (12) meses de prestación de servicios
efectivos, como de la aprobación de las actividades de formación
profesional que se establezcan.
La obtención del certificado definitivo de aptitud psicofísica para el cargo.
La ratificación de la designación mediante acto
expreso emanado de la autoridad competente con facultades para efectuar
designaciones, vencimiento del plazo establecido en el inciso a).
Transcurridos treinta (30) días de vencido el plazo
previsto en el inciso citado sin que la administración dicte el acto
administrativo pertinente, designación se considerará efectuada,
adquiriendo el agente el derecho a la estabilidad.
Durante el período en que el agente no goce estabilidad, su designación podrá ser cancelada.
El personal que goce de estabilidad la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha garantía.
No será considerado como ingresante el agente que
cambie su situación de revista presupuestaria, sin que hubiera mediado
interrupción de relación de empleo público dentro del ámbito presente
régimen.
La estabilidad en el empleo cesa únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en la presente ley.
Artículo 18. —El personal tiene derecho a igualdad de oportunidades en
el desarrollo de la carrera administrativa, a través de los mecanismos
que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán
mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes.
(Artículosustituidopor art. 55 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Artículo 19.— El régimen de licencias,
justificaciones y franquicias será materia de regulación en el Convenio
Colectivo de Trabajo, que contemplará las características propias de la
función pública, y de los diferentes organismos.
Hasta tanto se firmen los convenios colectivos de
trabajo, se mantiene vigente el régimen rige actualmente para el sector
público.
Artículo 20. —El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites
jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos para obtener la
jubilación ordinaria.
(Artículosustituidopor art. 56 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Artículo 21. —El personal que goza de
jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad. La designación
podrá ser cancelada en cualquier momento, por razones de oportunidad,
mérito o conveniencia. En ese supuesto el agente tendrá derecho al pago
de una indemnización que se calculará de conformidad con lo normado en
el artículo 11 de la presente ley, computándose a los fines del cálculo
de la antigüedad, el último período trabajado en la administración.
Artículo 22. —La renuncia es el
derecho a concluir la relación de empleo produciéndose la baja
automática del agente a los treinta (30) días corridos de su
presentación, si con anterioridad no hubiera sido aceptada por
autoridad competente.
La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en
suspenso por un término no mayor de ciento ochenta (180) días corridos
si al momento de presentar la renuncia se encontrara involucrado en una
investigación sumarial.
CAPITULO V
DEBERES
Artículo 23. —Los agentes tienen los
siguientes deberes, sin perjuicio de los que en función de las
particularidades de la actividad desempeñada, se establezcan en las
convenciones colectivas de trabajo:
Prestar el servicio personalmente, encuadrando su
cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y rendimiento
laboral, en las condiciones y modalidades que se determinen.
Observar las normas legales y reglamentarias y
conducirse con colaboración, respeto y cortesía en sus relaciones con
el público y con el resto del personal.
Responder por la eficacia, rendimiento de la gestión y del personal del área a su cargo.
Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el sistema jurídico vigente.
Obedecer toda orden emanada del superior
jerárquico competente, que reúna las formalidades del caso y tenga por
objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función
del agente.
Observar el deber de fidelidad que se derive de
la índole de las tareas que le fueron asignadas y guardar la discreción
correspondiente o la reserva absoluta, en su caso, de todo asunto del
servicio que así lo requiera, en función de su naturaleza o de
instrucciones específicas, con independencia de lo que establezcan las
disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa.
Declarar bajo juramento su situación patrimonial
y modificaciones ulteriores con los alcances que determine la
reglamentación.
Llevar a conocimiento de la superioridad todo
acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al
Estado, configurar delito, o resultar una aplicación ineficiente de los
recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento involucrase
a sus superiores inmediatos podrá hacerlo conocer directamente a la
Sindicatura General de la Nación, Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas y/o a la Auditoría General de la Nación.
Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario, cuando se lo requiera en calidad de testigo.
Someterse a examen psicofísico en la forma que determine la reglamentación.
Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de parcialidad.
Velar por el cuidado y la conservación de los
bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que
específicamente se pongan bajo su custodia.
Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones realizadas.
Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
PROHIBICIONES
Artículo 24. —El personal queda sujeto a las
siguientes prohibiciones, sin perjuicio de las que en función de las
particularidades de la actividad desempeñada se establezcan en las
convenciones colectivas de trabajo:
Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones.
Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar,
representar o prestar servicio remunerados o no, personas de existencia
visible o jurídica que gestionen o exploten concesiones o privilegios
de administración en el orden nacional, provincial municipal, o que
fueran proveedores o contratistas de las mismas.
Recibir directa o indirectamente beneficios
originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u
otorgue la administración en orden nacional, provincial o municipal.
Mantener vinculaciones que le signifiquen
beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por
el ministerio, dependencia o entidad en el que se encuentre prestando
servicios.
Valerse directa o indirectamente de facultades o
prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha
función o para realizar proselitismo o acción política.
Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u
obtener ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño
de sus funciones.
Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional.
Desarrollar toda acción u omisión que suponga
discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal.
Realizar durante sus horas laborales del servicio público cualquier
tipo de tareas vinculadas a campañas electorales y/o partidarias. (Inciso incorporadopor art. 57 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Artículo 25. —Es incompatible el
desempeño de un cargo remunerado en la Administración Pública Nacional,
con el ejercicio de otro de igual carácter en el orden nacional,
provincial o municipal, con excepción de los supuestos que se
determinen por vía reglamentaria, o que se establezca en el Convenio
Colectivo de Trabajo.
CAPITULO VI
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 26. —El Sistema Nacional de la
Profesión Administrativa vigente, podrá ser revisado, adecuado y
modificado de resultar procedente, el ámbito de la negociación
colectiva, con excepción de las materias reservadas a la potestad
reglamentaria del Estado por la Ley 24.185. En los organismos previstos
por dicho sistema deberán tener participación todas las asociaciones
sindicales signatarias de los convenios colectivos de trabajo de
conformidad con lo normado en la Ley 24.185.
CAPITULO VII
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 27. —El personal vinculado por una
relación de empleo público regulada por la presente ley, y que revista
en la planta permanente, no podrá ser privado de su empleo ni ser
objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas en las
condiciones que expresamente se establecen.
Al personal comprendido en el régimen
contrataciones, y de gabinete se le aplicarán los preceptos del
presente capítulo, en las condiciones que establezcan las respectivas
reglamentaciones.
Artículo 28. —El personal no podrá
ser sancionado más de una vez por la misma causa, debiendo graduarse la
sanción en base a la gravedad de la falta cometida, y los antecedentes
del agente.
Artículo 29. —El personal comprendido
en ámbito de aplicación del presente régimen tiene derecho a que se le
garantice el debido proceso adjetivo, en los términos del artículo 1º
inciso f) de la Ley 19.549 o la que la sustituya.
Artículo 30. —El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
Apercibimiento.
Suspensión de hasta treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión.
Cesantía.
Exoneración.
La suspensión se hará efectiva sin prestación de
servicios ni goce de haberes, en las normas y términos que se
determinen y sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles
que fije la legislación vigente.
Artículo 31. —Se podrá imponer el apercibimiento o la suspensión hasta treinta (30) días cuando se verifique:
Incumplimiento reiterado del horario establecido;
Inasistencias injustificadas que no excedan de cinco (5) días
discontinuos en el lapso de doce (12) meses inmediatos anteriores y
siempre que no configuren abandono de tareas; y
Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 23 de esta
ley, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la
aplicación de la causal de cesantía.
(Artículosustituidopor art. 58 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Artículo 32. —Son causales para imponer la cesantía:
Inasistencias injustificadas que excedan de cinco (5) días discontinuos, en los doce (12) meses inmediatos anteriores;
Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el
agente registrare más de tres (3) inasistencias continuas sin causa que
lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a
retomar sus tareas;
Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan
dado lugar a treinta (30) días de suspensión en los doce (12) meses
anteriores;
Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la autoridad administrativa;
Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24
cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere;
Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por
sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente;
Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que
impliquen desempeño ineficaz durante dos (2) años consecutivos o tres
(3) alternados en los últimos diez (10) años de servicio y haya contado
con oportunidades de capacitación adecuada para el desempeño de las
tareas.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a
partir de los dos (2) años de consentido el acto por el que se
dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en
su caso.
(Artículosustituidopor art. 59 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Artículo 33. —Son causales para imponer la exoneración:
Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, provincial o municipal;
Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública;
Pérdida de la residencia permanente;
Violación de las prohibiciones previstas en el artículo 24;
Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a
partir de los cuatro (4) años de consentido el acto por el que se
dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial,
en su caso.
La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado.
(Artículosustituidopor art. 60 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Artículo 34. —La substanciación de
los sumarios por hechos que puedan configurar delitos y la imposición
de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son
independientes de la causa criminal, excepto en aquellos casos en que
de la sentencia definitiva surja la configuración de una causal más
grave que la sancionada; en tal supuesto se podrá sustituir la medida
aplicada por otra de mayor gravedad.
Artículo 35. —La aplicación de apercibimiento y suspensión hasta el máximo de cinco (5) días, no requerirá la instrucción de sumario.
Las suspensiones que excedan de dicho plazo serán
aplicadas previa instrucción de un sumario, salvo que se funden en las
causales previstas en los incisos a) y b) del art. 31.
La cesantía será aplicada previa instrucción de
sumario, salvo que medien las causales previstas en los incisos a), b)
y c) del art. 32.
Artículo 36. —El personal sumariado
podrá ser suspendido preventivamente o trasladado dentro de su zona por
la autoridad administrativa competente cuando su alejamiento sea
necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando
su permanencia en funciones fuera evaluada como peligrosa o riesgosa.
Esta decisión deberá ser tomada por la autoridad competente con los
debidos fundamentos y tendrá los efectos de una medida precautoria, no
pudiendo extenderse en ningún caso, durante más de tres (3) meses desde
la fecha de iniciación del sumario. Vencido dicho plazo, si el sumario
no hubiera sido concluido, el trabajador deberá ser reincorporado a sus
tareas habituales. Una vez concluido el sumario, si del mismo no
resulta la aplicación de sanciones o las que se determinen no impliquen
la pérdida de los haberes, el trabajador que hubiera sido afectado por
una suspensión preventiva tendrá derecho a que se le abonen los
salarios caídos durante el lapso de vigencia de la misma, o la parte
proporcional de los mismos, según le corresponda.
Artículo 37. —Los plazos de prescripción para la aplicación de las
sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la
reglamentación, se computarán de la siguiente forma:
Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: un (1) año;
Causales que dieran lugar a la cesantía: dos (2) años;
Causales que dieran lugar a la exoneración: cuatro (4) años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.
(Artículosustituidopor art. 61 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Artículo 38. —Por vía reglamentaria
se determinará las autoridades con atribuciones para aplicar las
sanciones a que se refiere este capítulo, como así también el
procedimiento de investigación aplicable. Este procedimiento deberá
garantizar el derecho de defensa en juicio y establecerá plazos
perentorios e improrrogables para resolver los sumarios
administrativos, que nunca podrán exceder de seis (6) meses de cometido
el hecho o la conducta imputada.
CAPITULO VIII
RECURSO JUDICIAL
Artículo 39. —Contra los actos
administrativos que dispongan la aplicación de sanciones al personal
amparado por la estabilidad prevista en este régimen, el agente
afectado podrá optar por impugnarlo por la vía administrativa común y
una vez agotada ésta acudir a sede judicial, o recurrir directamente
por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal o por ante las cámaras federales con asiento en
las provincias, según corresponda conforme al lugar de prestación de
servicios del agente. La opción formulada es excluyente e inhibe la
utilización de cualquier otra vía o acción.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en
la ilegitimidad de la sanción, con expresa indicación de las normas
presuntamente violadas o de los vicios que se atribuyen al sumario
instruido.
Artículo 40. —El recurso judicial
directo deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los noventa (90)
días de notificada la sanción, debiendo la autoridad administrativa
enviar al Tribunal el expediente con el legajo personal del recurrente,
dentro de los diez (10) días de requerido.
Recibidos los antecedentes, el Tribunal correrá
traslado por su orden por diez (10) días perentorios al recurrente y a
la administración.
Vencido este plazo y cumplidas las medidas para
mejor proveer que pudiera haber dispuesto el Tribunal, llamará autos
para sentencia, la que se dictará dentro de los sesenta (60) días.
Todos los términos fijados en el presente artículo se computarán en
días hábiles judiciales.
Artículo 41. —Si la sentencia fuera
favorable al recurrente, en caso de ordenar su reincorporación, la
administración deberá habilitar una vacante de igual categoría a la que
revistaba. Este podrá optar por percibir la indemnización prevista en
el artículo 11 renunciando al derecho de reincorporación.
CAPITULO IX
CAUSALES DE EGRESO
Artículo 42. —La relación de empleo del agente con la Administración Pública Nacional concluye por las siguientes causas:
Cancelación de la designación del personal sin estabilidad en los términos del artículo 17.
Renuncia aceptada o vencimiento del plazo de conformidad con lo previsto en el artículo 22.
Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal bajo el régimen de contrataciones.
Vencimiento del plazo que le correspondiere de
conformidad con lo previsto en el artículo 11 por reestructuración o
disolución de organismos.
Razones de salud que lo imposibiliten para el cumplimiento de tareas laborales.
Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.
Baja por jubilación, retiro o vencimiento del plazo previsto en el artículo 20.
Por fallecimiento.
CAPITULO X
DEL FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL
Artículo 43. —Facúltase al Poder Ejecutivo,
a crear un fondo de capacitación permanente y recalificación laboral
que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Artículo 44. —El fondo tendrá por
objetivo elaborar programas de capacitación, recalificación de puestos
de trabajo y toda otra acción tendiente a facilitar la movilidad
funcional y la readaptación de los empleados públicos a los cambios
tecnológicos, funcionales u organizacionales propios de la
administración moderna.
Artículo 45. —El órgano de
administración de este fondo, su composición y modalidades de
funcionamiento, será establecido en el marco de la negociación
colectiva y los recursos a asignar deberán responder al carácter de los
diferentes programas de modernización de los organismos jurisdicciones.