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ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA

Texto vigente a fecha 2001-07-02

ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA

Ley 25.188

Deberes, prohibiciones e incompatibilidades

aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la

función pública en todos sus niveles y jerarquías. Objeto y Sujetos.

Deberes y pautas de comportamiento ético. Régimen de declaraciones

juradas. Antecedentes. Incompatibilidades y conflicto de intereses.

Régimen de obsequios a funcionarios públicos. Prevención sumaria.

Comisión Nacional de Etica Pública. Reformas al Código Penal.

Publicidad y divulgación.

Sancionada: Septiembre 29 de 1999

Promulgada: Octubre 26 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA

CAPITULO I

Objeto y Sujetos

ARTICULO 1º — La presente ley de ética

en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes,

prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas

las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus

niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección

popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio

legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados,

funcionarios y empleados del Estado.

Se entiende por función pública, toda actividad

temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una

persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus

entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

CAPITULO II

Deberes y pautas de comportamiento ético

ARTICULO 2º — Los sujetos comprendidos

en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes

deberes y pautas de comportamiento ético:

a)

Cumplir y hacer cumplir estrictamente

Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su

consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático

de gobierno;

b)

Desempeñarse con la observancia y respeto de los

principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad,

probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;

c)

Velar en todos sus actos por los intereses del

Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general,

privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;

d)

No recibir ningún beneficio personal indebido

vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a

sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;

e)

Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia

en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una

norma o el interés público claramente lo exijan;

f)

Proteger y conservar la propiedad del Estado y

sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de

utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para

realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de

permitir su uso en beneficio de intereses privados;

g)

Abstenerse de usar las instalaciones y servicios

del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares,

allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o

promover algún producto, servicio o empresa;

h)

Observar en los procedimientos de contrataciones

públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad,

concurrencia razonabilidad;

i)

Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto

al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación

previstas en ley procesal civil.

ARTICULO 3º — Todos los sujetos

comprendidos en el artículo 1º deberán observar como requisito de

permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el

ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o

removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de

su función.

CAPITULO III

Régimen de declaraciones juradas

ARTICULO 4º — Las personas referidas

en artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración

jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la

asunción de sus cargos.

Asimismo, deberán actualizar la información

contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última

declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de

cesación en el cargo.

(Nota Infoleg: por art. 2° de laResolución N° 10/2017*de la Secretaría de Etica Pública, Transparencia y Lucha Contra la

Corrupción B.O. 8/5/2017 se establece que el plazo de 30 días hábiles

dispuesto por el presente artículo para la presentación de las

Declaraciones Juradas

Patrimoniales Iniciales, comenzará a computarse a partir de

habilitación de los formularios de carga por parte de la Administración

Federal de Ingresos Públicos.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 10/2017*de la Secretaría de Etica Pública, Transparencia y Lucha Contra la

Corrupción B.O. 8/5/2017 se prorroga hasta el día 31 de julio de 2017

el plazo de

vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas

Patrimoniales Integrales correspondientes a las obligaciones Anuales y

Bajas 2016.)*

ARTICULO 5º — Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada:

a)

El presidente y vicepresidente de la Nación;

b)

Los senadores y diputados de la Nación;

c)

Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;

d)

Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;

e)

El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;

f)

El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional;

g)

Los interventores federales;

h)

El Síndico General de la Nación y los síndicos generales adjuntos de

la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores

generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades

superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran

los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de

organismos jurisdiccionales administrativos;

i)

Los miembros del Consejo de la Magistratura y del jurado de enjuiciamiento;

j)

Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior;

k)

El personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía

Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la

Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio

Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;

l)

Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;

m)

Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a

la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración

Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades

autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,

las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del

Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o

función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía

mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros

entes del sector público;

n)

Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con

categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

o)

El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente

artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p)

Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar

habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier

actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado

de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer

cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

q)

Los funcionarios que integran los organismos de control de los

servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de

director;

r)

El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;

s)

El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y

en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a

secretario o equivalente;

t)

Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de

adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o

participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;

u)

Todo funcionario público que tenga por función administrar un

patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos

públicos cualquiera fuera su naturaleza;

v)

Los directores y administradores de las entidades sometidas al

control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156.

w)

Todo el personal de los organismos de

inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista

permanente o transitoria, estará obligado a presentar las declaraciones

juradas establecidas por la ley 26.857. (Inciso incorporado por art. 26 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.857B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 6º

— La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos

los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que

integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en

su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o

en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a

continuación:

a)

Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;

b)

Bienes muebles registrables;

c)

Otros bienes muebles, determinando su valor en

conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($

5.000) deberá ser individualizado;

d)

Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;

e)

Monto de los depósitos en bancos u otras

entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o

extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o

extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del

banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas

corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de

crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo

deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el

artículo 19 o de autoridad judicial;
f)

Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;

g)

Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo

en relación de dependencia o del ejercicio de actividades

independientes y/o profesionales;

h)

Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o

de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración

jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o

sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá

acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la

Dirección General Impositiva;

i)

En el caso de los incisos a), b), c) y d), del

presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de

adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.

ARTICULO 7º — Las declaraciones

juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán

remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión

Nacional de Etica Pública. La falta de remisión dentro del plazo

establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del

funcionario responsable del área.

ARTICULO 8º — Las personas que no

hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente,

serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la

recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El

incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará

lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras

sanciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 9º — Las personas que no

hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública

en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para

que lo hagan en el plazo de quince días.

Si el intimado no cumpliere con la presentación de

la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin

perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.

ARTICULO 10. — El listado de las

declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º

deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial.

En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y

obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida

intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa

presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y

apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y

domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual

se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el

destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el

solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta

ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción

prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.

Las solicitudes presentadas también quedarán a

disposición del público en el período durante el cual las declaraciones

juradas deban ser conservadas.

ARTICULO 11. — La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:

a)

Cualquier propósito ilegal;

b)

Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;

c)

Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o

d)

Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.

Todo uso ilegal de una declaración jurada será

pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 500) hasta diez

mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción

será exclusivamente la Comisión Nacional de Etica Pública creada por

esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto

en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de

primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.

La reglamentación establecerá un procedimiento

sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas

investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo.

CAPITULO IV

Antecedentes

ARTICULO 12. — Aquellos funcionarios

cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del

sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes

laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los

posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.

CAPITULO V

Incompatibilidades y Conflicto de intereses

ARTICULO 13. — Es incompatible con el ejercicio de la función pública:

a)

dirigir, administrar, representar, patrocinar,

asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien

gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice

actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público

desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la

contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones,

beneficios o actividades;

b)

ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.

ARTICULO 14. — Aquellos funcionarios

que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo

y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios

públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones

reguladoras de esas empresas o servicios, durante TRES (3) años

inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que hayan

participado.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 862/2001B.O. 2/7/2001).

ARTICULO 15. — En el caso de que al

momento de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por

alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13, deberá:

a)

Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo.

b)

Abstenerse de tomar intervención, durante su

gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o

asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o

tenga participación societaria.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 862/2001B.O. 2/7/2001).

ARTICULO 16. — Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.

ARTICULO 17. — Cuando los actos

emitidos por los sujetos del artículo 1º estén alcanzados por los

supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad

absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se

tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará

viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley

19.549.

Las firmas contratantes o concesionarias serán

solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios

que por esos actos le ocasionen al Estado.

CAPITULO VI

Régimen de obsequios a funcionarios públicos

ARTICULO 18. — Los funcionarios

públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de

cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus

funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de

costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su

registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al

patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción

social y educación o al patrimonio histórico- cultural si

correspondiere.

CAPITULO VII

Prevención sumaria

ARTICULO 19. — A fin de investigar

supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de

violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e

incompatibilidades establecidos en la presente ley, la Comisión

Nacional de Etica Pública deberá realizar una prevención sumaria.

ARTICULO 20. — La investigación podrá

promoverse por iniciativa de la Comisión, a requerimiento de

autoridades superiores del investigado o por denuncia.

La reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho de defensa.

El investigado deberá ser informado del objeto de la

investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba que estime

pertinente para el ejercicio de su defensa.

ARTICULO 21. — Cuando en el curso de

la tramitación de la prevención sumaria surgiere la presunción de la

comisión de un delito, la comisión deberá poner de inmediato el caso en

conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole los

antecedentes reunidos.

La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.

ARTICULO 22. — Dentro del plazo de

noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley,

deberá dictarse la reglamentación atinente a la prevención sumaria

contemplada en este capítulo.

CAPITULO VIII

Comisión Nacional de Etica Pública

(Capítulo derogado por art. 8° de laLey N° 26.857B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 23.(Artículo derogado por art. 8° de laLey N° 26.857B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 24.(Artículo derogado por art. 8° de laLey N° 26.857B.O. 23/5/2013)ARTICULO 25.(Artículo derogado por art. 8° de laLey N° 26.857B.O. 23/5/2013)CAPITULO IX

Reformas al Código Penal

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 23 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 23: La condena importa la pérdida a favor

del Estado nacional, de las provincias o de los Municipios, salvo los

derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros,

de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o

ganancias que son el producto o el provecho del delito.

Si las cosas son peligrosas para la seguridad común,

el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de

éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.

Cuando el autor o los partícipes han actuado como

mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de

una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito

ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el

comiso se pronunciará contra éstos.

Cuando con el producto o el provecho del delito se

hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se

pronunciará contra éste.

Si el bien decomisado tuviere valor de uso o

cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la

autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su

entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial,

aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se

lo destruirá.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 29 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 29: La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1.

La reposición al estado anterior a la comisión

del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las

restituciones y demás medidas necesarias.

2.

La indemnización del daño material y moral

causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto

prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

3.

El pago de las costas.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 30 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 30: La obligación de indemnizar es

preferente a todas las que contrajere el responsable después de

cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto

o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del

condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades

pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:

1.

La indemnización de los daños y perjuicios.

2.

El resarcimiento de los gastos del juicio.

3.

El decomiso del producto o el provecho del delito.

4.

El pago de la multa.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 67 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 67: La prescripción se suspende en los

casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución

de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro

juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su

curso.

La prescripción también se suspende en los casos de

delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los

que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre

desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal

correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis,

se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela del juicio.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe

separadamente para cada uno de los partícipes del delito, con la

excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.

ARTICULO 30. — Sustitúyese la rúbrica

del capítulo VI del título XI del libro II del Código Penal, por el

siguiente: "Capítulo VI - Cohecho y tráfico de influencias".

ARTICULO 31. — Sustitúyese el artículo 256 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 256: Será reprimido con reclusión o prisión

de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario

público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o

cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para

hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.

ARTICULO 32. — Incorpórase como artículo 256 bis del Código Penal el siguiente:

Artículo 256 bis: Será reprimido con reclusión o

prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para

ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta

solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una

promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su

influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde

o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Si aquella conducta estuviera destinada a hacer

valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder

Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión,

dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos

sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión

se elevará a doce años.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 257 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 257: Será reprimido con prisión o reclusión

de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado

del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona

interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una

promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir

dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su

competencia.

ARTICULO 34.— Sustitúyese el artículo 258 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 258: Será reprimido con prisión de uno a

seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en

procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y

256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin

de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256

bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos

a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además

inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres

a diez años en el segundo.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 265 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 265: Será reprimido con reclusión o prisión

de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario

público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado,

se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en

cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.

Esta disposición será aplicable a los árbitros,

amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores,

albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones

cumplidas en el carácter de tales.

ARTICULO 36. — Incorpórase como artículo 258 bis del Código Penal el siguiente:

Articulo 258 bis: Será reprimido con reclusión de

uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la

función pública, el que ofreciere u otorgare a un funcionario público

de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor

pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o

ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un

acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionados con una

transacción de naturaleza económica o comercial.

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 266 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 266: Será reprimido con prisión de uno a

cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el

funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o

hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta

persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores

derechos que los que corresponden.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 268 (2) del Código Penal por el siguiente:

Artículo 268 (2): Será reprimido con reclusión o

prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento

por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta

perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la

procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de

persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la

asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber

cesado en su desempeño.

Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando

el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino

también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones

que lo afectaban.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.

ARTICULO 39. — Incorpórase como artículo 268 (3) del Código Penal el siguiente:

Artículo 268 (3): Será reprimido con prisión de

quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en

razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una

declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.

El delito se configurará cuando mediando

notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado

no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los

plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.

En la misma pena incurrirá el que maliciosamente,

falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones

juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos

aplicables.

CAPITULO X

Publicidad y divulgación

ARTICULO 40. — La Comisión Nacional de

Etica Pública y las autoridades de aplicación en su caso, podrán dar a

publicidad por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las

características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las

conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere

violatorio de la ética pública.

ARTICULO 41. — Las autoridades de

aplicación promoverán programas permanentes de capacitación y de

divulgación del contenido de la presente ley y sus normas

reglamentarias, para que las personas involucradas sean debidamente

informadas.

La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos.

ARTICULO 42. — La publicidad de los

actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos

deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social,

no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan

promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.

CAPITULO XI

Vigencia y disposiciones transitorias

ARTICULO 43. — Las normas contenidas

en los Capítulos I, II, V, VI, VIII, IX y X de la presente ley entrarán

en vigencia a los ocho días de su publicación.

Las normas contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta días de su publicación.

Las normas contenidas en el Capítulo VII regirán a

los noventa días de la publicación de la ley, o desde la fecha en que

entre en vigencia la reglamentación mencionada en el artículo 22 si

fuere anterior a la del cumplimiento de aquel plazo.

ARTICULO 44. — Los magistrados,

funcionarios y empleados públicos alcanzados por el régimen de

declaraciones juradas establecido en la presente ley, que se

encontraren en funciones a la fecha en que el régimen se ponga en

vigencia, deberán cumplir con las presentaciones dentro de los treinta

días siguientes a dicha fecha.

ARTICULO 45. — Los funcionarios y

empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de

incompatibilidades establecido por la presente ley a la fecha de

entrada en vigencia de dicho régimen, deberán optar entre el desempeño

de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días

siguientes a dicha fecha.

ARTICULO 46. — La Comisión Nacional de

Etica Pública tomará a su cargo la documentación que existiera en

virtud de lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95.

Derógase el decreto 494/95.

ARTICULO 47. — Se invita a las

provincias al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires para que

dicten normas sobre regímenes de declaraciones juradas, obsequios e

incompatibilidades vinculadas con la ética de la función pública.

ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder

Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN

BUENOS AIRES, LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.188 —

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan Estrada.