ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA
ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA
Ley 25.188
Deberes, prohibiciones e incompatibilidades
aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la
función pública en todos sus niveles y jerarquías. Objeto y Sujetos.
Deberes y pautas de comportamiento ético. Régimen de declaraciones
juradas. Antecedentes. Incompatibilidades y conflicto de intereses.
Régimen de obsequios a funcionarios públicos. Prevención sumaria.
Comisión Nacional de Etica Pública. Reformas al Código Penal.
Publicidad y divulgación.
Sancionada: Septiembre 29 de 1999
Promulgada: Octubre 26 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO I
Objeto y Sujetos
ARTICULO 1º — La presente ley de ética
en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes,
prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas
las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus
niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección
popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio
legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados,
funcionarios y empleados del Estado.
Se entiende por función pública, toda actividad
temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una
persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus
entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
CAPITULO II
Deberes y pautas de comportamiento ético
ARTICULO 2º — Los sujetos comprendidos
en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes
deberes y pautas de comportamiento ético:
Cumplir y hacer cumplir estrictamente
Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su
consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático
de gobierno;
Desempeñarse con la observancia y respeto de los
principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad,
probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;
Velar en todos sus actos por los intereses del
Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general,
privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
No recibir ningún beneficio personal indebido
vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a
sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;
Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia
en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una
norma o el interés público claramente lo exijan;
Proteger y conservar la propiedad del Estado y
sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de
utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para
realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de
permitir su uso en beneficio de intereses privados;
Abstenerse de usar las instalaciones y servicios
del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares,
allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o
promover algún producto, servicio o empresa;
Observar en los procedimientos de contrataciones
públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad,
concurrencia razonabilidad;
Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto
al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación
previstas en ley procesal civil.
ARTICULO 3º — Todos los sujetos
comprendidos en el artículo 1º deberán observar como requisito de
permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el
ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o
removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de
su función.
CAPITULO III
Régimen de declaraciones juradas
ARTICULO 4º — Las personas referidas
en artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración
jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la
asunción de sus cargos.
Asimismo, deberán actualizar la información
contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última
declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de
cesación en el cargo.
(Nota Infoleg: por art. 2° de laResolución N° 10/2017*de la Secretaría de Etica Pública, Transparencia y Lucha Contra la
Corrupción B.O. 8/5/2017 se establece que el plazo de 30 días hábiles
dispuesto por el presente artículo para la presentación de las
Declaraciones Juradas
Patrimoniales Iniciales, comenzará a computarse a partir de
habilitación de los formularios de carga por parte de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 10/2017*de la Secretaría de Etica Pública, Transparencia y Lucha Contra la
Corrupción B.O. 8/5/2017 se prorroga hasta el día 31 de julio de 2017
el plazo de
vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas
Patrimoniales Integrales correspondientes a las obligaciones Anuales y
Bajas 2016.)*
ARTICULO 5º — Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada:
El presidente y vicepresidente de la Nación;
Los senadores y diputados de la Nación;
Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;
El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional;
Los interventores federales;
El Síndico General de la Nación y los síndicos generales adjuntos de
la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores
generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades
superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran
los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de
organismos jurisdiccionales administrativos;
Los miembros del Consejo de la Magistratura y del jurado de enjuiciamiento;
Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior;
El personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía
Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la
Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio
Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;
Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a
la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración
Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades
autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,
las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del
Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o
función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía
mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros
entes del sector público;
Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con
categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente
artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar
habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier
actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado
de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer
cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
Los funcionarios que integran los organismos de control de los
servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de
director;
El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;
El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y
en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a
secretario o equivalente;
Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de
adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o
participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
Todo funcionario público que tenga por función administrar un
patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos
públicos cualquiera fuera su naturaleza;
Los directores y administradores de las entidades sometidas al
control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156.
Todo el personal de los organismos de
inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista
permanente o transitoria, estará obligado a presentar las declaraciones
juradas establecidas por la ley 26.857. (Inciso incorporado por art. 26 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.857B.O. 23/5/2013)
ARTICULO 6º
— La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos
los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que
integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en
su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o
en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a
continuación:
Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;
Bienes muebles registrables;
Otros bienes muebles, determinando su valor en
conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($
5.000) deberá ser individualizado;
Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;
Monto de los depósitos en bancos u otras
entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o
extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o
extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del
banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas
corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de
crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo
deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el
artículo 19 o de autoridad judicial;
Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo
en relación de dependencia o del ejercicio de actividades
independientes y/o profesionales;
Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o
de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración
jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o
sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá
acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la
Dirección General Impositiva;
En el caso de los incisos a), b), c) y d), del
presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de
adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.
ARTICULO 7º — Las declaraciones
juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán
remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión
Nacional de Etica Pública. La falta de remisión dentro del plazo
establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del
funcionario responsable del área.
ARTICULO 8º — Las personas que no
hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente,
serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la
recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El
incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará
lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras
sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 9º — Las personas que no
hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública
en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para
que lo hagan en el plazo de quince días.
Si el intimado no cumpliere con la presentación de
la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin
perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 10. — El listado de las
declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º
deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial.
En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y
obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida
intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa
presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y
apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y
domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual
se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el
destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el
solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta
ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción
prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.
Las solicitudes presentadas también quedarán a
disposición del público en el período durante el cual las declaraciones
juradas deban ser conservadas.
ARTICULO 11. — La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:
Cualquier propósito ilegal;
Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;
Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o
Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.
Todo uso ilegal de una declaración jurada será
pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 500) hasta diez
mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción
será exclusivamente la Comisión Nacional de Etica Pública creada por
esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto
en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de
primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La reglamentación establecerá un procedimiento
sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas
investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo.
CAPITULO IV
Antecedentes
ARTICULO 12. — Aquellos funcionarios
cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del
sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes
laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los
posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.
CAPITULO V
Incompatibilidades y Conflicto de intereses
ARTICULO 13. — Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
dirigir, administrar, representar, patrocinar,
asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien
gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice
actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público
desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la
contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones,
beneficios o actividades;
ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.
ARTICULO 14. — Aquellos funcionarios
que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo
y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios
públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones
reguladoras de esas empresas o servicios, durante TRES (3) años
inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que hayan
participado.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 862/2001B.O. 2/7/2001).
ARTICULO 15. — En el caso de que al
momento de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por
alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13, deberá:
Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo.
Abstenerse de tomar intervención, durante su
gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o
asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o
tenga participación societaria.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 862/2001B.O. 2/7/2001).
ARTICULO 16. — Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.
ARTICULO 17. — Cuando los actos
emitidos por los sujetos del artículo 1º estén alcanzados por los
supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad
absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se
tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará
viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley
19.549.
Las firmas contratantes o concesionarias serán
solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios
que por esos actos le ocasionen al Estado.
CAPITULO VI
Régimen de obsequios a funcionarios públicos
ARTICULO 18. — Los funcionarios
públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de
cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus
funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de
costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su
registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al
patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción
social y educación o al patrimonio histórico- cultural si
correspondiere.
CAPITULO VII
Prevención sumaria
ARTICULO 19. — A fin de investigar
supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de
violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e
incompatibilidades establecidos en la presente ley, la Comisión
Nacional de Etica Pública deberá realizar una prevención sumaria.
ARTICULO 20. — La investigación podrá
promoverse por iniciativa de la Comisión, a requerimiento de
autoridades superiores del investigado o por denuncia.
La reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho de defensa.
El investigado deberá ser informado del objeto de la
investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba que estime
pertinente para el ejercicio de su defensa.
ARTICULO 21. — Cuando en el curso de
la tramitación de la prevención sumaria surgiere la presunción de la
comisión de un delito, la comisión deberá poner de inmediato el caso en
conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole los
antecedentes reunidos.
La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.
ARTICULO 22. — Dentro del plazo de
noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley,
deberá dictarse la reglamentación atinente a la prevención sumaria
contemplada en este capítulo.
CAPITULO VIII
Comisión Nacional de Etica Pública
(Capítulo derogado por art. 8° de laLey N° 26.857B.O. 23/5/2013)
ARTICULO 23. — (Artículo derogado por art. 8° de laLey N° 26.857B.O. 23/5/2013)
ARTICULO 24. — (Artículo derogado por art. 8° de laLey N° 26.857B.O. 23/5/2013)ARTICULO 25. — (Artículo derogado por art. 8° de laLey N° 26.857B.O. 23/5/2013)CAPITULO IX
Reformas al Código Penal
ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 23 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 23: La condena importa la pérdida a favor
del Estado nacional, de las provincias o de los Municipios, salvo los
derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros,
de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o
ganancias que son el producto o el provecho del delito.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común,
el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de
éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como
mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de
una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito
ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el
comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se
hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se
pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o
cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la
autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su
entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial,
aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se
lo destruirá.
ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 29 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 29: La sentencia condenatoria podrá ordenar:
La reposición al estado anterior a la comisión
del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las
restituciones y demás medidas necesarias.
La indemnización del daño material y moral
causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto
prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
El pago de las costas.
ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 30 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 30: La obligación de indemnizar es
preferente a todas las que contrajere el responsable después de
cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto
o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del
condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades
pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
La indemnización de los daños y perjuicios.
El resarcimiento de los gastos del juicio.
El decomiso del producto o el provecho del delito.
El pago de la multa.
ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 67 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 67: La prescripción se suspende en los
casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución
de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro
juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su
curso.
La prescripción también se suspende en los casos de
delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los
que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre
desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal
correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis,
se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela del juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe
separadamente para cada uno de los partícipes del delito, con la
excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
ARTICULO 30. — Sustitúyese la rúbrica
del capítulo VI del título XI del libro II del Código Penal, por el
siguiente: "Capítulo VI - Cohecho y tráfico de influencias".
ARTICULO 31. — Sustitúyese el artículo 256 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 256: Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario
público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o
cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para
hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
ARTICULO 32. — Incorpórase como artículo 256 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo 256 bis: Será reprimido con reclusión o
prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para
ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta
solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una
promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su
influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde
o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer
valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder
Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión,
dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos
sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión
se elevará a doce años.
ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 257 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 257: Será reprimido con prisión o reclusión
de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado
del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona
interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una
promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir
dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su
competencia.
ARTICULO 34.— Sustitúyese el artículo 258 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 258: Será reprimido con prisión de uno a
seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en
procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y
256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin
de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256
bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos
a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además
inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres
a diez años en el segundo.
ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 265 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 265: Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario
público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado,
se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en
cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los árbitros,
amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores,
albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones
cumplidas en el carácter de tales.
ARTICULO 36. — Incorpórase como artículo 258 bis del Código Penal el siguiente:
Articulo 258 bis: Será reprimido con reclusión de
uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la
función pública, el que ofreciere u otorgare a un funcionario público
de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor
pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o
ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un
acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionados con una
transacción de naturaleza económica o comercial.
ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 266 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 266: Será reprimido con prisión de uno a
cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el
funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o
hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta
persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores
derechos que los que corresponden.
ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 268 (2) del Código Penal por el siguiente:
Artículo 268 (2): Será reprimido con reclusión o
prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento
por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta
perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la
procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de
persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la
asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber
cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando
el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino
también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones
que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
ARTICULO 39. — Incorpórase como artículo 268 (3) del Código Penal el siguiente:
Artículo 268 (3): Será reprimido con prisión de
quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en
razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una
declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando
notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado
no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los
plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente,
falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones
juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos
aplicables.
CAPITULO X
Publicidad y divulgación
ARTICULO 40. — La Comisión Nacional de
Etica Pública y las autoridades de aplicación en su caso, podrán dar a
publicidad por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las
características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las
conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere
violatorio de la ética pública.
ARTICULO 41. — Las autoridades de
aplicación promoverán programas permanentes de capacitación y de
divulgación del contenido de la presente ley y sus normas
reglamentarias, para que las personas involucradas sean debidamente
informadas.
La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos.
ARTICULO 42. — La publicidad de los
actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos
deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social,
no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan
promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.
CAPITULO XI
Vigencia y disposiciones transitorias
ARTICULO 43. — Las normas contenidas
en los Capítulos I, II, V, VI, VIII, IX y X de la presente ley entrarán
en vigencia a los ocho días de su publicación.
Las normas contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta días de su publicación.
Las normas contenidas en el Capítulo VII regirán a
los noventa días de la publicación de la ley, o desde la fecha en que
entre en vigencia la reglamentación mencionada en el artículo 22 si
fuere anterior a la del cumplimiento de aquel plazo.
ARTICULO 44. — Los magistrados,
funcionarios y empleados públicos alcanzados por el régimen de
declaraciones juradas establecido en la presente ley, que se
encontraren en funciones a la fecha en que el régimen se ponga en
vigencia, deberán cumplir con las presentaciones dentro de los treinta
días siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 45. — Los funcionarios y
empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de
incompatibilidades establecido por la presente ley a la fecha de
entrada en vigencia de dicho régimen, deberán optar entre el desempeño
de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días
siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 46. — La Comisión Nacional de
Etica Pública tomará a su cargo la documentación que existiera en
virtud de lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95.
Derógase el decreto 494/95.
ARTICULO 47. — Se invita a las
provincias al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires para que
dicten normas sobre regímenes de declaraciones juradas, obsequios e
incompatibilidades vinculadas con la ética de la función pública.
ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.188 —
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan Estrada.