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CODIGO PENAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CODIGO PENAL

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Ley 25.189

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**Modifícanse los artículos 84, 94, 189, 196 y 203 del

Código Penal, en relación con el monto de las penas a cumplir y los tiempos de inhabilitación

especial en los casos en que por imprudencia, negligencia, impericia en un arte

o profesión o inobservancia de los reglamentos de los deberes del cargo del

causante, se ocasionara a otro la muerte, o un daño en el cuerpo o en la salud,

o incendios u otros estragos, o descarrilamientos, naufragios y otros accidentes.**

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Sancionada: Septiembre 29 de 1999.

Promulgada: Octubre 26 de 1999.

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

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ARTICULO 1º— Sustitúyese el artículo 84 del

Código Penal por el siguiente texto:

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Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años

e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por

imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de

los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.

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El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren

más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción

imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo

automotor.

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ARTICULO 2º— Sustitúyese el artículo 94 del

Código Penal, por el siguiente texto:

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Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa

de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el

que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por

inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en

el cuerpo o en la salud.

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Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos

90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo

párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo,

será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por

dieciocho meses.

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ARTICULO 3º— Sustitúyese el artículo 189 del

Código Penal, por el siguiente texto:

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Será reprimido con prisión de un mes a un año, el

que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por

inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros

estragos.

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Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de

muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la

pena podrá elevarse hasta cinco años.

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ARTICULO 4º— Sustitúyese el artículo 196

del Código Penal, por el siguiente texto:

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Será reprimido con prisión de seis meses a tres años

el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o

por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento,

naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.

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Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona,

se impondrá prisión de uno a cinco años.

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ARTICULO 5º— Sustitúyese el artículo 203

del Código Penal, por el siguiente texto:

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Cuando alguno de los hechos previstos en los tres

artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por

impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u

ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no

resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco

años si resultare enfermedad o muerte.

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ARTICULO 6º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.189 —

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ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan Estrada.

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Decreto 1225/99

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Bs. As., 26/10/99

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POR TANTO:

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Téngase por Ley de la Nación Nº 25.189 cúmplase, comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.