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ACUERDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

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Ley 25.223

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**Apruébanse el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial

Internacional del Mercosur y el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional

entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscriptos

en Buenos Aires.**

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Sancionada: Noviembre 24 de 1999.

Promulgada: Diciembre 23 de 1999.

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

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ARTICULO 1º— Apruébase el ACUERDO SOBRE

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR Y EL ACUERDO SOBRE ARBITRAJE

COMERCIAL INTERNACIONAL ENTRE EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA

REPUBLICA DE CHILE, suscriptos en Buenos Aires, el 23 de julio de 1998, que

constan ambos de VEINTISEIS (26) artículos, cuyas fotocopias autenticadas

forman parte de la presente ley.

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ARTICULO 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo

nacional.

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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.223—

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ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

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ACUERDO SOBRE ARBITRAJE

COMERCIAL INTERNACIONAL DEL

MERCOSUR

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La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República

del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante “los Estados

Partes”;

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CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26

de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del

Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el

Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los mismos

Estados;

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RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del

MERCOSUR establecen el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus

legislaciones en las áreas pertinentes;

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REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes del

MERCOSUR de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del

proceso de integración del MERCOSUR;

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DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector

privado de los Estados Partes del MERCOSUR métodos alternativos para la

resolución de controversias surgidas de contratos comerciales internacionales

concluidos entre personas físicas o jurídicas de derecho privado;

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CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización

y funcionamiento del arbitraje internacional en los Estados Partes para

contribuir a la expansión del comercio regional e internacional;

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DESEOSOS de promover e incentivar la solución

extrajudicial de controversias privadas por medio del arbitraje en el MERCOSUR,

práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones internacionales;

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CONSIDERANDO que fueron aprobados en el MERCOSUR

protocolos que prevén la elección del foro arbitral y el reconocimiento y la

ejecución de laudos o sentencias arbitrales extranjeros;

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TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana

sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en

la ciudad de Panamá, la Convención Interamericana sobre Eficacia

Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de

mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial

Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional, del 21 de junio de 1985;

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ACUERDAN:

Artículo 1

Objeto

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El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje

como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de

contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de

derecho privado.

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Artículo 2

Definiciones

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A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se

entiende por:

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a)

“arbitraje”: medio privado —institucional o ‘ad

hoc’— para la solución de controversias;

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b)

“arbitraje internacional”: medio privado para la

solución de controversias relativas a contratos comerciales internacionales

entre particulares, personas físicas o jurídicas;

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c)

“autoridad judicial”: órgano del sistema

judicial estatal;

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d)

“contrato base”: acuerdo que origina las

controversias sometidas a arbitraje;

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e)

“convención arbitral”: acuerdo por el que las

partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan

surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales.

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Podrá adoptar la forma de una cláusula

compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente;

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f)

“domicilio de las personas físicas”: su

residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios;

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g)

“domicilio de las personas jurídicas o sede

social”: lugar principal de la administración o el asiento de sucursales,

establecimientos o agencias;

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h)

“laudo o sentencia arbitral extranjera”:

resolución definitiva de la controversia por el tribunal arbitral con sede en

el extranjero;

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i)

“sede del tribunal arbitral”: Estado elegido por

los contratantes o en su defecto por los árbitros, a los fines de los arts. 3,

7, 13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación del

tribunal;

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j)

“tribunal arbitral”: órgano constituido por uno

o varios árbitros.

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Artículo 3

Ambito material y espacial de aplicación

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El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su

organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si

mediare alguna de las siguientes circunstancias:

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a)

la convención arbitral fuere celebrada entre personas

físicas o jurídicas que en el momento de su celebración, tengan ya sea su

residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede, sucursales,

establecimientos o agencias, en más de un Estado Parte del MERCOSUR.

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b)

el contrato base tuviere algún contacto objetivo

—jurídico o económico— con más un Estado Parte del MERCOSUR.

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c)

las partes no expresaren su voluntad en

contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo —jurídico o

económico— con un Estado Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de

los Estados Partes del MERCOSUR.

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d)

el contrato base tuviere algún contacto objetivo

—jurídico o económico— con un Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su

sede en ningún Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren

expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.

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e)

el contrato base no tuviere ningún contacto

objetivo —jurídico o económico— con un Estado Parte y las partes hayan elegido

un tribunal arbitral con sede en un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las

partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.

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Artículo 4

Tratamiento equitativo y buena fe

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1.

La convención arbitral dará un tratamiento

equitativo y no abusivo a los contratantes, en especial en los contratos de

adhesión, y será pactada de buena fe.

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2.

La convención arbitral inserta en un contrato

deberá ser claramente legible y estar ubicada en un lugar razonablemente

destacado.

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Artículo 5

Autonomía de la convención arbitral

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La convención arbitral es autónoma respecto del contrato

base. La inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la

convención arbitral.

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Artículo 6

Forma y derecho aplicable a la validez formal

de la convención arbitral

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1.

La convención arbitral deberá constar por escrito.

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2.

La validez formal de la convención arbitral se

regirá por el derecho del lugar de celebración.

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3.

La convención arbitral celebrada entre ausentes

podrá instrumentarse por el intercambio de cartas o telegramas con recepción

confirmada. Las comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o

medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento original, sin

perjuicio de lo establecido en el numeral cinco.

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4.

La convención arbitral realizada entre ausentes

se perfecciona en el momento y en el Estado en el que se recibe la aceptación

por el medio elegido, confirmado por el documento original.

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5.

Si no se hubieren cumplido los requisitos de

validez formal exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención

arbitral se considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del

derecho de alguno de los Estados con el cual el contrato base tiene contactos

objetivos de acuerdo a lo establecido en el art. 3 literal b).

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Artículo 7

Derecho aplicable a la validez intrínseca de

la convención arbitral

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1.

La capacidad de las partes de la convención

arbitral se regirá por el derecho de sus respectivos domicilios.

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2.

La validez de la convención arbitral en cuanto

al consentimiento, objeto y causa será regida por el derecho del Estado Parte

sede del tribunal arbitral.

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Artículo 8

Competencia para conocer sobre la existencia

y validez de la convención arbitral

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Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la

convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a

solicitud de partes.

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Artículo 9

Arbitraje de derecho o de equidad

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Por disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser

de derecho o de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.

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Artículo 10

Derecho aplicable a la controversia por el

tribunal arbitral

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Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la

controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así

como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en

esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.

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Artículo 11

Tipos de arbitraje

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Las partes podrán libremente someterse a arbitraje

institucional o ‘ad hoc’.

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En el procedimiento arbitral serán respetados los

principios del contradictorio, de la igualdad de las partes, de la

imparcialidad del árbitro y de su libre convencimiento.

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Artículo 12

Normas generales de procedimiento

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1.

En el arbitraje institucional:

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a)

el procedimiento ante las instituciones

arbitrales se regirá por su propio reglamento;

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b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el literal

anterior, los Estados incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus

territorios para que adopten un reglamento común;

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c)

las instituciones arbitrales podrán publicar

para su conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y composición de

los tribunales y reglamentos organizativos.

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2.

En el arbitraje ‘ad hoc’:

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a)

las partes podrán establecer el procedimiento

arbitral. En el momento de celebrar la convención arbitral las partes,

preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en su caso,

los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la cual serán

designados.

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b)

si las partes o el presente Acuerdo nada

hubiesen previsto, se aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión

Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) —conforme a lo establecido en el

art. 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional

de Panamá de 1975— vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral.

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c)

todo lo no previsto por las partes, por el

Acuerdo y por las normas de procedimiento de la CIAC, será resuelto por el

tribunal arbitral atendiendo a los principios establecidos en el artículo 11.

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Artículo 13

Sede e idioma

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1.

Las partes podrán designar a un Estado Parte como sede

del tribunal arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral

determinará el lugar del arbitraje en alguno de esos Estados, atendidas las

circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.

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2.

A falta de estipulación expresa de las partes,

el idioma será el de la sede del tribunal arbitral.

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Artículo 14

Comunicaciones y notificaciones

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1.

Las comunicaciones y notificaciones practicadas para

dar cumplimiento a las normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente

realizadas, salvo disposición en contrario de las partes:

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a)

cuando hayan sido entregadas personalmente al

destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama colacionado

o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado;

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b)

si las partes no hubieren establecido un

domicilio especial y si no se conociere el domicilio después de una indagación

razonable, se considerará recibida toda comunicación y notificación escrita que

haya sido remitida a la última residencia habitual o al último domicilio

conocido de sus negocios.

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2.

La comunicación y la notificación se

considerarán recibidas el día en que se haya realizado la entrega según lo

establecido en el literal a) del numeral anterior.

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3.

En la convención arbitral podrá establecerse un

domicilio especial distinto al domicilio de las personas físicas o jurídicas,

con el objeto de recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá

designarse una persona a dichos efectos.

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Artículo 15

Inicio del procedimiento arbitral

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1.

En el arbitraje institucional el procedimiento se

iniciará conforme a lo que disponga el reglamento al cual las partes se hayan

sometido. En el arbitraje ‘ad hoc’ la parte que pretenda iniciar el

procedimiento arbitral intimará a la otra en la forma establecida en la

convención arbitral.

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2.

En la intimación constará necesariamente:

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a)

el nombre y domicilio de las partes;

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b)

la referencia al contrato base y a la convención

arbitral;

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c)

la decisión de someter el asunto a arbitraje y

designar los árbitros;

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d)

el objeto de la controversia y la indicación del

monto, valor o cuantía comprometida.

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3.

No existiendo una estipulación expresa en cuanto

a los medios de hacer efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a

lo establecido en el artículo 14.

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4.

La intimación para iniciar un arbitraje ‘ad hoc’

o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional será válido,

incluso a los fines del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias

arbitrales extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo

establecido en la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o,

en su caso, en el derecho del Estado sede del tribunal arbitral. En todos los

supuestos se asegurará a la parte intimada un plazo razonable para ejercer el

derecho de defensa.

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5.

Efectuada la intimación en el arbitraje ‘ad hoc’

o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto

en el presente artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para

cuestionar su validez, sea en el arbitraje institucional o en el ‘ad hoc’.

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Artículo 16

Arbitros

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1.

Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y

que goce de la confianza de las partes.

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2.

La capacidad para ser árbitro se rige por el

derecho de su domicilio.

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3.

En el desempeño de su función, el árbitro deberá

proceder con probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y

discreción.

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4.

La nacionalidad de una persona no será

impedimento para que actúe como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las

partes. Se tendrá en cuenta la conveniencia de designar personas de

nacionalidad distinta a las partes en el conflicto. En el arbitraje ‘ad hoc’

con más de un árbitro, el tribunal no podrá estar compuesto únicamente por

árbitros de la nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de

éstas, en el que se manifiesten las razones de dicha selección, que podrán

constar en la convención arbitral o en otro documento.

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Artículo 17

Nombramiento, recusación y sustitución de

los árbitros

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En el arbitraje ‘ad hoc’ a falta de previsión de las

partes, las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje

Comercial (CIAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros,

regirán su nombramiento, recusación y sustitución.

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Artículo 18

Competencia del tribunal arbitral

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1.

El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca

de su propia competencia y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones

relativas a la existencia y validez de la convención arbitral.

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2.

La excepción de incompetencia del tribunal

fundada en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad

o caducidad de la convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige

por su propio reglamento.

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3.

En el arbitraje ‘ad hoc’ la excepción de

incompetencia por las causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de

presentar la contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta

la réplica a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta excepción

por el hecho de que hayan designado un árbitro o participado en su designación.

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4.

El tribunal arbitral podrá decidir las

excepciones relativas a su competencia como cuestión previa; empero, también

podrá seguir adelante con sus actuaciones y reservar la decisión de las

excepciones para el laudo o sentencia final.

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Artículo 19

Medidas cautelares

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Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el

tribunal arbitral o por la autoridad judicial competente.

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La solicitud de cualquiera de las partes a la

autoridad judicial no se considerará incompatible con la convención arbitral ni

implicará una renuncia al arbitraje.

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1.

En cualquier estado del proceso, a petición de

parte, el tribunal arbitral, podrá disponer por sí las medidas cautelares que

estime pertinentes, resolviendo en su caso sobre la contracautela.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

Dichas medidas cuando fueren dictadas por el

tribunal arbitral se instrumentarán por medio de un laudo provisional o

interlocutorio.

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3.

El tribunal arbitral podrá solicitar, de oficio

o a petición de parte, a la autoridad judicial competente la adopción de una medida

cautelar.

[if !supportEmptyParas] [endif]

4.

Las solicitudes de cooperación cautelar

internacional dispuestas por el tribunal arbitral de un Estado Parte serán

remitidas al juez del Estado de la sede del tribunal arbitral a efectos de que

dicho juez la trasmita para su diligenciamiento al juez competente del Estado

requerido, por las vías previstas en el Protocolo de Medidas Cautelares del

MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 27/94. En este

supuesto, los Estados podrán declarar en el momento de ratificar este Acuerdo o

con posterioridad que, cuando sea necesaria la ejecución de dichas medidas en

otro Estado, el tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad

judicial competente del Estado en el que deba ejecutarse la medida, por

intermedio de las respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las

autoridades encargadas del diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional

internacional.

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Artículo 20

Laudo o sentencia arbitral

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1.

El laudo o sentencia arbitral será escrito, fundado, y

decidirá completamente el litigio. El laudo o sentencia será definitivo y

obligatorio para las partes y no admitirá recursos, excepto los establecidos en

los artículos 21 y 22.

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2.

Cuando los árbitros fueren varios, la decisión

será tomada por mayoría. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto

del presidente.

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3.

El árbitro que disienta con la mayoría podrá

emitir y fundar su voto separadamente.

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4.

El laudo o sentencia será firmado por los

árbitros y contendrá:

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a)

la fecha y lugar en que se dictó;

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b)

los fundamentos en que se basa, aún si fuera por

equidad;

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c)

la decisión acerca de la totalidad de las

cuestiones sometidas a arbitraje;

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d)

las costas del arbitraje.

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5.

En caso de que uno de los árbitros no firme el

laudo o sentencia, se indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el

presidente del tribunal arbitral certificar tal supuesto.

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6.

El laudo o sentencia será debidamente notificado

a las partes por el tribunal arbitral.

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7.

Si en el curso del arbitraje las partes llegaren

a un acuerdo en cuanto al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las

partes, homologará tal hecho mediante un laudo o sentencia que contenga los

requisitos del numeral 4 del presente artículo.

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Artículo 21

Solicitud de rectificación y ampliación

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1.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la

notificación del laudo o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan

acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que:

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a)

rectifique cualquier error material;

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b)

precise el alcance de uno o varios puntos

específicos;

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c)

se pronuncie sobre alguna de las cuestiones

materia de la controversia que no haya sido resuelta.

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2.

La solicitud de rectificación será debidamente

notificada a la otra parte por el tribunal arbitral.

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3.

Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal

arbitral decidirá respecto de la solicitud, en un plazo de veinte (20) días y

les notificará su resolución.

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Artículo 22

Petición de nulidad del laudo o

sentencia arbitral

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1.

El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse

ante la autoridad judicial del Estado Sede del tribunal arbitral mediante una

petición de nulidad.

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2.

El laudo o sentencia podrá ser impugnado de

nulidad cuando:

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a)

la convención arbitral sea nula;

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b)

el tribunal se haya constituido de modo irregular;

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c)

el procedimiento arbitral no se haya ajustado a

las normas de este Acuerdo, al reglamento de la institución arbitral o a la

convención arbitral, según corresponda;

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d)

no se hayan respetado los principios del debido

proceso;

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e)

se haya dictado por una persona incapaz para ser

árbitro;

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f)

se refiera a una controversia no prevista en la

convención arbitral;

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g)

contenga decisiones que excedan los términos de

la convención arbitral.

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3.

En los casos previstos en los literales a), b),

d)

y e) del numeral 2 la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del

laudo o sentencia arbitral.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En los casos previstos en los literales c), f) y g)

la sentencia judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia

arbitral.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En el caso previsto en el literal c), la sentencia

judicial podrá declarar la validez y prosecución del procedimiento en la parte

no viciada y dispondrá que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia

complementaria.

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En los casos de los literales f) y g) se dictará un

nuevo laudo o sentencia arbitral.

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4.

La petición, debidamente fundada, deberá

deducirse dentro del plazo de 90 días corridos desde la notificación del laudo

o sentencia arbitral o, en su caso, desde la notificación de la decisión a que

se refiere el art. 21.

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5.

La parte que invoca la nulidad deberá acreditar

los hechos en que se funda la petición.

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Artículo 23

Ejecución del laudo o sentencia

arbitr al extranjero

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Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicarán,

en lo pertinente, las disposiciones de la Convención Interamericana sobre

Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975; el Protocolo de

Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y

Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado

Común Nº 5/92, y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial

de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979.

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Artículo 24

Terminación del arbitraje

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El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o

sentencia definitivo, o cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el

tribunal arbitral si:

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a)

las partes están de acuerdo en terminar el

arbitraje;

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b)

el tribunal arbitral compruebe que el

procedimiento arbitral se tornó, por cualquier razón, innecesario o imposible.

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Artículo 25

Disposiciones Generales

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1.

La aplicación de las normas de procedimiento de la

Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje ‘ad

hoc’, conforme a lo previsto en el art. 12, numeral 2, literal b), no implicará

que el arbitraje se considere institucional.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

Salvo disposición en contrario de las partes o

del tribunal arbitral, los gastos resultantes del arbitraje serán solventados

por igual entre las partes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

Para las situaciones no previstas por las

partes, por el presente Acuerdo, por las reglas de procedimiento de la Comisión

Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, ni por las convenciones y

normas a los que este Acuerdo se remite, se aplicarán los principios y reglas

de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de

1985.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 26

Disposiciones finales

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a

los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta días después que el

segundo país proceda al depósito de su instrumento de ratificación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Para los demás Estados ratificantes, entrará en

vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de

ratificación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

El presente Acuerdo no restringirá las

disposiciones de las convenciones vigentes sobre la misma materia entre los

Estados Partes, en tanto no las contradigan.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

La República del Paraguay será depositaria del

presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias

debidamente autenticadas a los demás Estados Partes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

4.

De la misma forma, la República del Paraguay

notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente

Acuerdo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los

23 días del mes de julio de 1998, en un original en los idiomas español y

portugués, siendo ambos textos igualmente autenticos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ACUERDO SOBRE ARBITRAJE

COMERCIAL INTERNACIONAL ENTRE EL

MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y

LA REPUBLICA DE CHILE

[if !supportEmptyParas] [endif]

La República Argentina, la República Federativa del

Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados

Partes del Mer cado Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la

República de Chile serán denominadas Partes Signatarias.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Las Partes Contratantes del presente Acuerdo son el

MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile.

[if !supportEmptyParas] [endif]

CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26

de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del

Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el

Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los mismos

Estados;

[if !supportEmptyParas] [endif]

CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación

Económica Nº 36 suscripto entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el

Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscripto entre el MERCOSUR y la

República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR

Nº 14/96 “participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR”

y Nº 12/97 “Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR”;

[if !supportEmptyParas] [endif]

REAFIRMANDO la voluntad de las Partes Contratantes

de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de

integración regional;

[if !supportEmptyParas] [endif]

DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector

privado métodos alternativos para la resolución de controversias surgidas de

contratos comerciales internacionales concluidos entre personas físicas o

jurídicas de derecho privado;

[if !supportEmptyParas] [endif]

CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la

organización y funcionamiento del arbitraje internacional para contribuir a la

expansión del comercio regional e internacional;

[if !supportEmptyParas] [endif]

DESEOSOS de promover e incentivar la solución

extrajudicial de controversias privadas por medio del arbitraje entre las

Partes Signatarias, práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones

internacionales;

[if !supportEmptyParas] [endif]

TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana

sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en

la ciudad de Panamá; la Convención Interamericana sobre Eficacia

Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de

mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial

Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional, del 21 de junio de 1985;

[if !supportEmptyParas] [endif]

ACUERDAN:

Artículo 1

Objeto

[if !supportEmptyParas] [endif]

El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje

como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de

contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de

derecho privado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 2

Definiciones

[if !supportEmptyParas] [endif]

A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se

entiende por:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

“arbitraje”: medio privado —institucional o “ad

hoc”— para la solución de controversias;

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

“arbitraje internacional”: medio privado para la

solución de controversias relativas a contratoscomerciales internacionales entre particulares, personas físicas

o jurídicas;

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

“autoridad judicial”: órgano del sistema

judicial estatal;

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

“contrato base”: acuerdo que origina las

controversias sometidas a arbitraje;

[if !supportEmptyParas] [endif]

e)

“convención arbitral”: acuerdo por el que las

partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan

surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá

adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la de

un acuerdo independiente;

[if !supportEmptyParas] [endif]

f)

“domicilio de las personas físicas”: su

residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios;

[if !supportEmptyParas] [endif]

g)

“domicilio de las personas jurídicas o sede

social”: lugar principal de la administración o el asiento de sucursales,

establecimientos o agencias;

[if !supportEmptyParas] [endif]

h)

“laudo o sentencia arbitral extranjera”:

resolución definitiva de la controversia por el tribunal arbitral con sede en

el extranjero;

[if !supportEmptyParas] [endif]

i)

“sede del tribunal arbitral”: Estado elegido por

los contratantes o en su defecto por los árbitros, a los fines de los arts. 3,

7, 13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación del

tribunal;

[if !supportEmptyParas] [endif]

j)

“tribunal arbitral”: órgano constituido por uno

o varios árbitros.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 3

Ambito material y espacial de aplicación

[if !supportEmptyParas] [endif]

El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su

organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si

mediare alguna de las siguientes circunstancias:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

la convención arbitral fuere celebrada entre

personas físicas o jurídicas que, en el momento de su celebración, tengan ya

sea su residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede,

sucursales, establecimientos o agencias, en más de una Parte Signataria;

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

el contrato base tuviere algún contacto objetivo

—jurídico o económico— con más de una Parte Signataria;

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

las partes no expresaren su voluntad en

contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo —jurídico o

económico— con una Parte Signataria, siempre que el tribunal tenga su sede en

una de las Partes Signatarias;

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

el contrato base tuviere algún contacto objetivo

—jurídico o económico— con una Parte Signataria y el tribunal arbitral no

tuviere su sede en ninguna Parte Signataria, siempre que las partes declaren

expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo;

[if !supportEmptyParas] [endif]

e)

el contrato base no tuviere ningún contacto

objetivo —jurídico o económico— con una Parte signataria y las partes hayan

elegido un tribunal arbitral con sede en una Parte Signataria, siempre que las

partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 4

Tratamiento equitativo y buena fe

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

— La convención arbitral dará un tratamiento equitativo

y no abusivo a los contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y

será pactada de buena fe.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

— La convención arbitral inserta en un contrato

deberá ser claramente legible y estar ubicada en un lugar razonablemente

destacado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 5

Autonomía de la convención arbitral

[if !supportEmptyParas] [endif]

La convención arbitral es autónoma respecto del contrato

base. La inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la

convención arbitral.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 6

Forma y derecho aplicable a la validez

formal de la convención arbitral

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

La convención arbitral deberá constar por escrito.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

La validez formal de la convención arbitral se

regirá por el derecho del lugar de celebración.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

La convención arbitral celebrada entre ausentes

podrá instrumentarse por el intercambio de cartas o telegramas con recepción

confirmada. Las comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o

medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento original sin perjuicio

de lo establecido en el numeral cinco.

[if !supportEmptyParas] [endif]

4.

La convención arbitral realizada entre ausentes

se perfecciona en el momento y en la Parte Signataria en la que se recibe la

aceptación por el medio elegido, confirmado por el documento original.

[if !supportEmptyParas] [endif]

5.

Si no se hubieren cumplido los requisitos de

validez formal exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención

arbitral se considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del

derecho de alguna de las Partes Signatarias con la cual el contrato base tiene

contactos objetivos de acuerdo a lo establecido en el art. 3 literal b).

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 7

Derecho aplicable a la validez intrínseca de

la convención arbitral

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

La capacidad de las partes de la convención arbitral se

regirá por el derecho de sus respectivos domicilios.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

La validez de la convención arbitral en cuanto

al consentimiento, objeto y causa será regida por el derecho de la Parte

Signataria sede del tribunal arbitral.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 8

Competencia para conocer sobre la

existencia y validez de la convención arbitral

[if !supportEmptyParas] [endif]

Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la

convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a

solicitud de partes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 9

Arbitraje de derecho o de equidad

[if !supportEmptyParas] [endif]

Por disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser

de derecho o de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 10

Derecho aplicable a la controversia por el

tribunal arbitral

[if !supportEmptyParas] [endif]

Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para

solucionar la controversia en base al derecho internacional privado y sus

principios, así como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada

dispusieren en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas

fuentes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 11

Tipos de arbitraje

[if !supportEmptyParas] [endif]

Las partes podrán libremente someterse a arbitraje

institucional o ‘ad hoc’. En el procedimiento arbitral serán respetados los

principios del contradictorio, de la igualdad de las partes, de la

imparcialidad del árbitro y de su libre convencimiento.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 12

Normas generales de procedimiento

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

En el arbitraje institucional:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

el procedimiento ante las instituciones

arbitrales se regirá por su propio reglamento;

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el literal

anterior, las Partes Signatarias incentivarán a las entidades arbitrales

asentadas en sus territorios para que adopten un reglamento común;

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

las instituciones arbitrales podrán publicar

para su conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y composición de

los tribunales y reglamentos organizativos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

En el arbitraje ‘ad hoc’:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

las partes podrán establecer el procedimiento

arbitral. En el momento de celebrar la convención arbitral las partes,

preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en su caso,

los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la cual serán

designados;

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

si las partes o el presente Acuerdo nada

hubiesen previsto, se aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión

Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) —conforme a lo establecido en el

art. 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional

de Panamá de 1975— vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

todo lo no previsto por las partes, por el

Acuerdo y por las normas de procedimiento de la CIAC, será resuelto por el

tribunal arbitral atendiendo a los principios establecidos en el art. 11.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 13

Sede e idioma

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Las partes podrán designar a una Parte Signataria como

sede del tribunal arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral

determinará el lugar del arbitraje en alguna de esas Partes Signatarias,

atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

A falta de estipulación expresa de las partes,

el idioma será el de la sede del tribunal arbitral.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 14

Comunicaciones y notificaciones

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Las comunicaciones y notificaciones practicadas para

dar cumplimiento a las normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente

realizadas, salvo disposición en contrario de las partes:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

cuando hayan sido entregadas personalmente al

destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama colacionado

o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado;

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

si las partes no hubieren establecido un

domicilio especial y si no se conociere el domicilio después de una indagación

razonable, se considerará recibida toda comunicación y notificación escrita que

haya sido remitida a la última residencia habitual o al último domicilio

conocido de sus negocios.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

La comunicación y la notificación se

considerarán recibidas el día en que se haya realizado la entrega según lo

establecido en el literal a) del numeral anterior.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

En la convención arbitral podrá establecerse un

domicilio especial distinto del domicilio de las personas físicas o jurídicas,

con el objeto de recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá

designarse una persona a dichos efectos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 15

Inicio del procedimiento arbitral

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

En el arbitraje institucional el procedimiento se

iniciará conforme a lo que disponga el reglamento al cual las partes se hayan

sometido. En el arbitraje ‘ad hoc’ la parte que pretenda iniciar el

procedimiento arbitral intimará a la otra en la forma establecida en la

convención arbitral.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

En la intimación constará necesariamente:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

el nombre y domicilio de las partes;

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

la referencia al contrato base y a la convención

arbitral;

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

la decisión de someter el asunto a arbitraje y

designar los árbitros;

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

el objeto de la controversia y la indicación del

monto, valor o cuantía comprometida.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

No existiendo una estipulación expresa en cuanto

a los medios de hacer efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a

lo establecido en el artículo 14.

[if !supportEmptyParas] [endif]

4.

La intimación para iniciar un arbitraje ‘ad hoc’

o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional será válido,

incluso a los fines del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias

arbitrales extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo

establecido en la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o,

en su caso, en el derecho de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral. En

todos los supuestos se asegurará a la parte intimada un plazo razonable para

ejercer el derecho de defensa.

[if !supportEmptyParas] [endif]

5.

Efectuada la intimación en el arbitraje ‘ad hoc’

o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto

en el presente artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para

cuestionar su validez, sea en el arbitraje institucional o en el ‘ad hoc’.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 16

Arbitros

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y

que goce de la confianza de las partes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

La capacidad para ser árbitro se rige por el

derecho de su domicilio.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

En el desempeño de su función, el árbitro deberá

proceder con probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y

discreción.

[if !supportEmptyParas] [endif]

4.

La nacionalidad de una persona no será

impedimento para que actúe como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las

partes. Se tendrá en cuenta la conveniencia de designar personas de

nacionalidad distinta a las partes en el conflicto.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En el arbitraje ‘ad hoc’ con más de un árbitro, el

tribunal no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la nacionalidad de

una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas, en el que se manifiesten las

razones de dicha selección, que podrán constar en la convención arbitral o en

otro documento.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 17

Nombramiento, recusación y sustitución

de los árbitros

[if !supportEmptyParas] [endif]

En el arbitraje ‘ad hoc’ a falta de previsión de las

partes, las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial

(CIAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros, regirán su

nombramiento, recusación y sustitución.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 18

Competencia del tribunal arbitral

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca

de su propia competencia y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones

relativas a la existencia y validez de la convención arbitral.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

La excepción de incompetencia del tribunal

fundada en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad

o caducidad de la convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige

por su propio reglamento.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

En el arbitraje ‘ad hoc’ la excepción de

incompetencia por las causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de

presentar la contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta

la réplica a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta excepción

por el hecho de que hayan designado un árbitro o participado en su designación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

4.

El tribunal arbitral podrá decidir las

excepciones relativas a su competencia como cuestión previa; empero, también

podrá seguir adelante con sus actuaciones y reservar la decisión de las

excepciones para el laudo o sentencia final.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 19

Medidas cautelares

[if !supportEmptyParas] [endif]

Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el

tribunal arbitral o por la autoridad judicial competente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

La solicitud de cualquiera de las partes a la

autoridad judicial no se considerará incompatible con la convención arbitral ni

implicará una renuncia al arbitraje.

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

En cualquier estado del proceso, a peticiín de

parte, el tribunal arbitral, podrá disponer por si las medidas cautelares que

estime pertinentes, resolviendo en su caso sobre la contracautela.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

Dichas medidas cuando fueren dictadas por el

tribunal arbitral se instrumentarán por medio de un laudo provisional o

interlocutorio.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

El tribunal arbitral podrá solicitar de oficio o

a petición de parte a la autoridad judicial competente la adopción de una

medida cautelar.

[if !supportEmptyParas] [endif]

4.

Las solicitudes de cooperación cautelar

internacional dispuestas por el tribunal arbitral de una Parte Signataria serán

remitidas al juez de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral a efectos

de que dichos jueces la transmitan para su diligenciamiento al juez competente

del Estado requerido. En este supuesto las Partes Signatarias podrán declarar

en el momento de ratificar este Acuerdo o con posterioridad que cuando sea

necesaria la ejecución de dichas medidas en otra Parte Signataria, el tribunal

arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad judicial competente de la

Parte Signataria en la que deba ejecutarse la medida, por intermedio de las

respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas

del diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional internacional.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Las solicitudes de cooperación cautelar

internacional se regirán para las Partes Signatarias que son Estados Partes del

MERCOSUR por lo dispuesto en el Protocolo de Medidas Cautelares aprobado por

Decisión del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR Nº 27/94. Para las Partes

Signatarias no vinculadas por el señalado Protocolo regirá la Convención

Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de 1979. En su defecto

se aplicará el derecho de la Parte Signataria donde deba hacerse efectiva la

medida.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 20

Laudo o sentencia arbitral

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

El laudo o sentencia será escrita, fundada, y

decidirá completamente el litigio. El laudo o sentencia será definitiva y

obligatoria para las partes y no admitirá recursos excepto los establecidos en

los artículos 21 y 22.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

Cuando los árbitros fueren varios, la decisión

será tomada por mayoría. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto

del presidente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

El árbitro que disienta con la mayoría podrá

emitir y fundar su voto separadamente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

4.

El laudo o sentencia será firmado por los

árbitros y contendrá:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

la fecha y lugar en que se dictó;

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

los fundamentos en que se basa, aún si fuera por

equidad;

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

la decisión acerca de la totalidad de las

cuestiones sometidas a arbitraje;

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

las costas del arbitraje.

[if !supportEmptyParas] [endif]

5.

En caso de que uno de los árbitros no firme el

laudo o sentencia, se indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el

presidente del tribunal arbitral certificar tal supuesto.

[if !supportEmptyParas] [endif]

6.

El laudo o sentencia será debidamente notificado

a las partes por el tribunal arbitral.

[if !supportEmptyParas] [endif]

7.

Si en el curso del arbitraje las partes llegaren

a un acuerdo en cuanto al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las

partes, homologará tal hecho mediante un laudo o sentencia que contenga los

requisitos del numeral 4 del presente artículo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 21

Solicitud de rectificación y ampliación

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la

notificación del laudo o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan

acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

rectifique cualquier error material;

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

precise el alcance de uno o varios puntos

específicos;

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

se pronuncie sobre alguna de las cuestiones

materia de la controversia que no haya sido resuelta;

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

La solicitud de rectificación será debidamente

notificada a la otra parte por el tribunal arbitral.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal

arbitral decidirá respecto de la solicitud, en un plazo de veinte (20) días y

les notificará su resolución.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 22

Petición de nulidad del laudo o sentencia

arbitral

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse

ante la autoridad judicial de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral

mediante una petición de nulidad.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

El laudo o sentencia podrá ser impugnado de

nulidad cuando:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

la convención arbitral sea nula;

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

el tribunal se haya constituido de modo

irregular;

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

el procedimiento arbitral no se haya ajustado a

las normas de este Acuerdo, al reglamento de la institución arbitral o a la

convención arbitral, según corresponda;

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

no se hayan respetado los principios del debido

proceso;

[if !supportEmptyParas] [endif]

e)

se haya dictado por una persona incapaz para ser

árbitro;

[if !supportEmptyParas] [endif]

f)

se refiera a una controversia no prevista en la

convención arbitral;

[if !supportEmptyParas] [endif]

g)

contenga decisiones que excedan los términos de

la convención arbitral.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

En los casos previstos en los literales a), b),

d)

y e) del numeral 2 la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del

laudo o sentencia arbitral. En los casos previstos en los literales c), f) y g)

la sentencia judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia

arbitral.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En el caso previsto en el literal c), la sentencia

judicial podrá declarar la validez y prosecución del procedimiento en la parte

no viciada y dispondrá que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia

complementaria.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En los casos de los literales f) y g) se dictará un

nuevo laudo o sentencia arbitral.

[if !supportEmptyParas] [endif]

4.

La petición, debidamente fundada, deberá

deducirse dentro del plazo de 90 días corridos desde la notificación del laudo

o sentencia arbitral o, en su caso, desde la notificación de la decisión a que

se refiere el art. 21.

[if !supportEmptyParas] [endif]

5.

La parte que invoca la nulidad deberá acreditar

los hechos en que se funda la petición.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 23

Ejecución del laudo o sentencia arbitral

extranjero

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral

extranjero se aplicará para las Partes Signatarias que sean Estados Partes del

MERCOSUR lo dispuesto, en lo pertinente, por el Protocolo de Cooperación y

asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa

del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/92, la

Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de

1975; y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las

Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

Para las Partes Signatarias no vinculadas por el

referido Protocolo se aplicarán las convenciones interamericanas citadas en el

párrafo anterior, o en su defecto el derecho del Estado donde se deba ejecutar

el laudo o sentencia arbitral extranjera.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 24

Terminación del arbitraje

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El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o

sentencia definitivo, o cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el

tribunal arbitral si:

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a)

las partes están de acuerdo en terminar el

arbitraje;

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b)

el tribunal arbitral compruebe que el

procedimiento arbitral se tornó, por cualquier razón, innecesario o imposible.

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Artículo 25

Disposiciones Generales

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1.

La aplicación de las normas de procedimiento de

la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje ‘ad

hoc’, conforme a lo previsto en el art. 12, numeral 2, literal b), no implicará

que el arbitraje se considere institucional.

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2.

Salvo disposición en contrario de las partes o

del tribunal arbitral los gastos resultantes del arbitraje serán solventados

por igual entre los países.

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3.

Para las situaciones no previstas por las

partes, por el presente Acuerdo, por las reglas de procedimientos de la

Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, ni por las

convenciones y normas a los que este Acuerdo se remite, se aplicarán los

principios y reglas de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de

la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del

21 de Junio de 1985.

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Artículo 26

Disposiciones finales

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1.

El presente Acuerdo, entrará en vigor cuando al menos

hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes

del MERCOSUR y por la República de Bolivia o la República de Chile.

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Para los demás ratificantes entrará en vigor el

trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de

ratificación.

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2.

El presente Acuerdo no restringirá las

disposiciones de las convenciones vigentes sobre la misma materia entre las

Partes Signatarias, en tanto no lo contradigan.

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3.

La República de Paraguay será depositaria del

presente Acuerdo y de losinstrumentos

de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a las

Partes Signatarias.

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4.

En su carácter de depositaria del presente

Acuerdo la República del Paraguay notificará a las Partes Signatarias la fecha

de su entrada en vigor y la fecha del depósito de los instrumentos de

ratificación.

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Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los

veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, en un

original en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente

auténticos.