PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
PRESUPUESTO
Ley 25.237
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio de 2000.
Sancionada: Diciembre 28 de 1999.
Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º — Fíjanse en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 48.175.599.235) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2000, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
[IMG]
Dispónese un incremento de los créditos autorizados a la Jurisdicción 01, Programa 016 y 017, en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000) cada uno. El Jefe de Gabinete de Ministros en la oportunidad de la distribución administrativa de la presente ley deberá rebajar los créditos corrientes y/o de capital del inciso 5, financiados con fondos del Tesoro Nacional, para compensar el aumento establecido por el presente artículo.
ARTICULO 2º — Estímase en la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 42.864.744.531) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla Nº 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes
41.992.173.531
Recursos de Capital
872.571.000
TOTAL:
42.864.744.531
ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de DIEZ MIL TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 10.035.130.261) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero estimado en la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($ 5.310.854.704) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo.
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento
26.935.500.548
- Disminución de la Inversión Financiera
1.980.088.044
Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos
24.955.412.504
Aplicaciones Financieras
21.624.645.844
- Inversión Financiera
3.028.031.254
Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
18.596.614.590
Fíjase en la suma de SEISCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($ 602.313.133) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.
Agrégase al importe previsto en este artículo como Inversión Financiera la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 164.000.000) del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional correspondientes a la Jurisdicción 30 -MINISTERIO DEL INTERIOR.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 5º — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla Nº 14 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
El MINISTERIO DE ECONOMIA realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.
ARTICULO 6º — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a autorizar al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar operaciones de crédito público adicionales correspondientes a la Administración Central, por un valor de hasta TRES MIL MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.000) en la medida que la legislación vigente a la fecha de promulgación de la presente ley no fije un monto menor.
El producido neto de las operaciones, en caso de ser desembolsado durante el año en que se haga uso de la opción, no podrá ser utilizado con cargo a imputaciones presupuestarias correspondientes al mismo ni antes del 1º de enero del año siguiente y deberá ser depositado en una cuenta indisponible. En todos los casos las mencionadas operaciones se considerarán a cuenta de las autorizaciones que incluya la Ley de Presupuesto para el siguiente ejercicio.
ARTICULO 7º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º y en el artículo 11 de la presente ley, autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la Ley Nº 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazos entre NOVENTA Y UNO (91) y TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (VN $ 3.850.000.000).
ARTICULO 8º — Establécense como montos de emisión de los "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL" — Primera Serie y de los "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" — Primera Serie, los importes brutos que en cada caso hayan sido colocados al 31 de MARZO de 2000, más el monto de Bonos cuyos Formularios de Requerimiento de Pago hayan ingresado hasta dicha fecha al MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad con las normas vigentes y con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 23.982 y que se encuentren pendientes de colocación.
Las obligaciones a que se refieren la Ley Nº 23.982 y otras disposiciones legales, que a la fecha se cancelan mediante la entrega de Bonos de Consolidación — Primera Serie, cuyos Formularios de Requerimientos de Pago ingresen al MINISTERIO DE ECONOMIA a partir del 1º de abril del año 2000, serán atendidas únicamente con Bonos de Consolidación — Tercera Serie, cuya emisión dispuso el Decreto Nº 1318 del 6 de noviembre de 1998.
El MINISTERIO DE ECONOMIA, o quien éste delegue, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 23.982 para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION — Tercera Serie.
A tal efecto y hasta el 31 de marzo del año 2000 las acreencias cuya opción de cobro sea el Bono en Moneda Nacional devengarán intereses a la tasa promedio de Cajas de Ahorro Común que haya publicado el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente. En el caso del Bono en Dólares Estadounidenses devengarán un interés a la tasa que haya regido en el Mercado Interbancario de Londres (LIBOR) a UN (1) mes capitalizable mensualmente.
ARTICULO 9º — Limítase para el año 2000 la colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLlDACION DE DEUDAS PREVISIONALES al valor nominal de Bonos necesarios para la cancelación de obligaciones por los importes de moneda nacional o en dólares estadounidenses que en cada caso se indican en la planilla Nº 15 anexa al presente artículo.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.
ARTICULO 10. — De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política del Gobierno Nacional, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por los Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, cuando cuenten con opinión favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS previo dictamen del MINISTRO DE ECONOMIA en cuanto al cumplimiento de las actividades de preinversión del programa o proyecto conforme a los requerimientos metodológicos vigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida locales.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizará el inicio de las negociaciones definitivas de la operación previo dictamen del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA sobre la viabilidad de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:
Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.
Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción a las reglas fiscales que dispone la Ley Nº 25.152, la restricción impuesta por la Ley Nº 25.453 y el conjunto de operaciones de crédito que se encuentran en proceso de ejecución.
Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.
Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación.
(Segundo párrafo sustituido por Ley N°25.565B.O. 21/3/2002)
Las dependencias de la Administración Nacional que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con Organismos Financieros Internacionales que se aprueben a partir de la promulgación de la presente ley, no podrán transferir la administración de las compras y contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su Jurisdicción salvo que fuere expresamente autorizado mediante Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, previo dictamen de la DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES de dicha Secretaría.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMIA podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA a reglamentar el presente artículo.
(sustituido por art. 15 de la Ley N°25.401B.O. 4/1/2001)
ARTICULO 11. — Fíjanse en la suma de UN MIL QUINlENTOS MlLLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000) y en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MlLLONES DE PESOS ($ 1.800.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 12. — Amplíase la autorización a emitir Bonos de Consolidación — Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses prevista en el artículo 2º del Decreto Nº 1318/98 hasta el monto colocado dentro del límite establecido en la planilla Nº 15 anexa al artículo 9º.
ARTICULO 13. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla Nº 16 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.
CAPITULO III
DE LA REESTRUCTURACION ORGANIZATIVA
ARTICULO 14. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el objeto de continuar el proceso de reestructuración organizativa hacia una mayor eficiencia y racionalización del gasto público, a disponer las reorganizaciones institucionales que estime necesario y que tengan por finalidad la eliminación de objetivos, competencias, funciones y/o responsabilidades superpuestas o duplicadas, como así también la concentración de funciones que tiendan a la consecución de los fines expresados en el presente artículo.
ARTICULO 15. — Dispónese la creación de un Sistema de Retiro Voluntario para el personal de la planta permanente del Sector Público Nacional, que será reglamentado antes del 31 de enero del año 2000 por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA, y constitúyese un Fondo de Reestructuración Organizativa que caducará el 31 de diciembre del 2001, destinado exclusivamente a la atención del pago de las sumas que corresponda abonar al personal que opte por el referido Sistema.
El citado Fondo funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y se financiará mediante la venta de bienes públicos que a tal efecto disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de endeudamiento público que, para ese solo fin se autoriza por la presente o por cualquier otra fuente de financiamiento que se destine a tales efectos.
Los cargos de los agentes que opten por el Retiro Voluntario a que se refiere el primer párrafo serán suprimidos con excepción de aquellos que correspondan a niveles gerenciales y/o funciones ejecutivas, salvo decisión, en contrario, resuelta por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en concordancia con las disposiciones del artículo 14 de la presente ley.
ARTICULO 16. — El personal del Sector Público Nacional que reviste en los Organismos incluidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley reúna los requisitos máximos contemplados en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para acceder al correspondiente beneficio jubilatorio, deberá ser intimado a iniciar los trámites tendientes para obtener el mismo, de acuerdo con los plazos y procedimientos que establece el artículo 23 de la Ley Nº 22.140, su reglamentación y normas complementarias.
Los titulares de las áreas de Recursos Humanos o quienes se encuentren a cargo de esta función en cada uno de los Organismos a que alude el párrafo anterior serán responsables de la implementación y seguimiento de lo dispuesto en el presente artículo. A partir de la fecha en que se le acuerde el beneficio el agente será dado de baja. El cargo y la función liberados por el agente, producida su desvinculación laboral, serán suprimidos, con excepción de aquellos cargos o niveles gerenciales y/o funciones ejecutivas, salvo decisión, en contrario, resuelta por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en concordancia con las disposiciones del artículo 14 de la presente ley. Las excepciones a la intimación sólo podrán disponerse por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en Acuerdo General de Gabinete de acuerdo con el artículo 100, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL.
(Nota Infoleg :Por art. 1 de laDisposición Conjunta N° 2/2000de la Subsecretaria de Presupuesto y la Subsecretaria de la Gestión Pública B.O. 8/8/2000 se incorpora al personal del Sector Público Nacional comprendido en el artículo 8º, inciso b) de la Ley Nº24.156 que se desempeñe en la planta permanente de los respectivos Entes al Sistema de Retiro Voluntario establecido por el artículo 15 de la Presente Ley y laDecisión Administrativa Nº 5/2000.)
CAPITULO IV
DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO 17. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley al nivel de desagregación de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.
ARTICULO 18. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, que hayan sido aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta la fecha de sanción de la presente ley. Asimismo podrán incorporarse nuevas operaciones de crédito público, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley en la medida que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios. La facultad conferida incluye asimismo las operaciones de crédito público autorizadas en el primer párrafo del artículo 5º de la presente ley.
ARTICULO 19. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL, incorporará los sobrantes de los presupuestos de la Jurisdicción PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que alude el artículo 9º de la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DEL PRESUPUESTO (T.O. 1999), existentes al 31 de diciembre de 1999, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones debidamente fundamentadas en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los organismos descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incrementos en los recursos con afectación específica, con excepción de aquellos que tengan asignación específica a las provincias o en los recursos propios o en las donaciones que se perciban durante el ejercicio y los provenientes de remanentes de ejercicios anteriores que no correspondan al Poder Judicial de la Nación, Poder Legislativo Nacional, Auditoría General de la Nación y Sindicatura General de la Nación, con la condición de que las jurisdicciones y entidades involucradas no registren deudas exigibles del ejercicio o de ejercicios anteriores por contribuciones a favor del TESORO NACIONAL. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar, con excepción de los recursos originados en donaciones, un porcentaje como aporte al TESORO NACIONAL, de acuerdo con los siguientes criterios:
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.