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ACUERDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

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Ley 25.238

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**Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de

Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con

respecto a los impuestos sobre la renta.**

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Sancionada:

Diciembre 29 de 1999.

Promulgada:

Diciembre 30 de 1999.

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El

Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

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ARTICULO 1º— Apruébase el ACUERDO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS

IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, suscripto en Buenos Aires el 27 de agosto de 1999,

que consta de veintinueve (29) artículos y un (1) Protocolo, cuya fotocopia

autenticada forma parte de la presente ley.

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ARTICULO 2º— Comuníquese al Poder

Ejecutivo nacional.

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DADA EN

LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE

DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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—REGISTRADA

BAJO EL Nº 25.238—

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CARLOS ALVAREZ. — RAFAEL PASCUAL. —Mario L. Pontaquarto. — Guillermo Aramburu.

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ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL

GOBIERNO DE AUSTRALIA

PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS

IMPUESTOS

SOBRE

LA RENTA

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El

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

de

Australia,

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Deseosos

de concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión

fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

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Han

acordado lo siguiente:

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ARTICULO 1

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Personas Comprendidas

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El

presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados

Contratantes.

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ARTICULO 2

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Impuestos Comprendidos

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1.

El

presente Convenio se aplicará a los siguientes impuestos:

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a )en

Australia:

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el

impuesto sobre la renta, y el impuesto sobre el alquiler de recursos de

proyectos costa afuera dedicados a la exploración o explotación de recursos del

petróleo, exigidos de acuerdo con la ley federal de Australia;

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b)

en

Argentina:

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el

impuesto a las ganancias.

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2.

Este

Acuerdo se aplicará, asimismo, a los impuestos de naturaleza idéntica o similar

que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, además

de o en sustitución de los impuestos actuales de acuerdo con la legislación de

la República Argentina o, la ley federal de Australia. Las autoridades

competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones

significativas que se hayan introducido en las legislaciones de sus respectivos

Estados relativas a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo,

dentro de un período de tiempo razonable luego de producidas las mismas.

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ARTICULO 3

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Definiciones Generales

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1.

Para

el presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación

diferente, y conforme al derecho internacional,

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a)

el

término “Argentina”, cuando es usado en un sentido geográfico,

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comprende:

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i)

las

áreas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre cuya

extensión la República Argentina posee derechos de soberanía y jurisdicción, y

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ii) la

plataforma continental y zona económica exclusiva de la Argentina únicamente en

relación a la exploración y explotación de recursos naturales y al turismo o

recreación, de instalaciones costa afuera;

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b)

el

término “Australia”, cuando es usado en un sentido geográfico, excluye todo

territorio exterior distinto a:

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i)

el

Territorio de la Isla Norfolk;

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ii) el

Territorio de la Isla Christmas;

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iii) el

Territorio de las Islas de Cocos (Keeling);

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iv) el

Territorio de las Islas Ashmore y Cartier;

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v)

el

Territorio de la Isla Heard y de la Isla McDonald; y

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vi) el

Territorio de las Islas del Mar de Coral,

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y

comprende:

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i)

el

mar territorial hasta las 12 millas náuticas, y

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ii) la

zona adyacente de acuerdo con la ley internacional, y

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iii) la

plataforma continental y zona económica exclusiva de Australia pero únicamente

en relación a la exploración y explotación de recursos naturales y en relación

al turismo o recreación de instalaciones costa afuera;

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c)

el

término “impuesto argentino” significa el impuesto exigido por Argentina en el

ámbito de aplicación del presente Acuerdo, de acuerdo con lo dispuesto por el

Artículo 2;

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d)

el

término “impuesto australiano” significa el impuesto exigido por Australia en

el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, de acuerdo con lo dispuesto por

el Artículo 2;

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e)

el

término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que

sea tratada como sociedad o como una persona jurídica a efectos impositivos;

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f)

la

expresión “autoridad competente” significa,en el caso de Argentina, el

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda y,

en el caso de Australia el Comisionado de Impuestos (Commissioner of Taxation)

o su representante autorizado;

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g)

las

expresiones “un Estado Contratante” y“el otro Estado Contratante” significan

Argentina o Australia, según se infiera del texto;

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h)

las

expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado

Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un

residente de Australia o una empresa explotada por un residente de Argentina,

según se infiera del texto;

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i)

la

expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por

buques o aeronaves explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto

cuando el buque o aeronave se exploten únicamente desde un lugar o entre

lugares situados en el otro Estado Contratante;

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j)

el

término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier

otra agrupación de personas;

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k)

el

término “impuesto” significa el impuesto australiano o el impuesto argentino

según se infiera del texto, pero no incluye penalizaciones o intereses exigidos

por las legislaciones impositivas de cualquiera de los Estados Contratantes.

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2.

A

los efectos de la aplicación del presente Acuerdo por parte de un Estado

Contratante, en todos los casos, cualquier término o expresión no definida en

el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación

diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado, respecto

de los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo.

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ARTICULO 4

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Residentes

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1.

A

los efectos del presente Acuerdo, una persona es residente de un Estado

Contratante si dicha persona es considerada residente de ese Estado en virtud

de la legislación impositiva.

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2.

A

los efectos del presente Acuerdo, una persona no es considerada residente de un

Estado Contratante si dicha persona está sujeta a imposición en ese Estado

exclusivamente por la renta que obtenga procedente de fuentes situadas en el

citado Estado.

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3.

Cuando en virtud de las disposiciones precedentes de este Artículo, una persona

física resulte residente de ambos Estados Contratantes, dicha persona será

considerada residente sólo del Estado Contratante donde tenga una vivienda

permanente disponible, o si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos

o en ninguno de los Estados Contratantes, únicamente se considerará residente

del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas

más estrechas.

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4.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de

una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, únicamente se

considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección

efectiva.

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ARTICULO 5

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Establecimiento Permanente

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1.

A

efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente”

vinculado a una empresa, significa un lugar fijo de negocios mediante el cual

una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

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2.

La

expresión “establecimiento permanente” comprende:

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a)

una

sede de dirección;

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b)

una

sucursal;

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c)

una

oficina;

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d)

una

fábrica;

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e)

un

taller;

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f)

una

mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de

exploración o explotación de recursos naturales;

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g)

una

propiedad destinada a la actividad agrícola, ganadera o forestal; y

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h)

una

obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje que continúen

durante un período superior a seis meses;

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3.

No

se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente por el mero

hecho de:

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a)

la

utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o

mercaderías pertenecientes a la empresa; o

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b)

el

mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la

empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; o

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c)

el

mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la

empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; o

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d)

el

mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o

mercaderías, o de recoger información para la empresa; o

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e)

el

mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la

empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

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4.

Se

considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado

Contratante y desarrolla una actividad comercial a través del mismo si:

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a)

lleva a cabo actividades de supervisión durante un período superior a seis

meses en relación a una obra, una construcción, un proyecto de instalación o

montaje, encargada en dicho Estado; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

presta servicios, incluidos los servicios de consultoría o dirección, en dicho

Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otro personal encargado

por la empresa para tales fines, pero sólo en el caso que las actividades de

esa naturaleza continúen en ese Estado en relación con el mismo proyecto o con

un proyecto vinculado, durante un período o períodos que en total excedan de

183 días, dentro de cualquier período de doce meses; o

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c)

de

acuerdo con, o en virtud de contratos celebrados con la empresa, un equipo

substancial es utilizado en ese Estado.

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5.

Una

persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro

Estado Contratante, distinta de un agente que goce de un estatuto

independiente, al cual se aplica el apartado 6, se considerará que constituye

un establecimiento permanente de dicha empresa en el primer Estado mencionado

si:

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a)

esa

persona posee, y habitualmente ejerce en ese Estado, poderes que la faculten

para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de

esta persona se limiten a la compra de bienes o mercaderías para la empresa; o

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b)

en

su actividad, la persona industrializa o procesa en ese Estado bienes o

mercaderías pertenecientes a la empresa.

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6.

No

se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un

establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de

que realice sus actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un

comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto

independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de

su actividad como tales.

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7.

El

hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea

controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que

realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea por

medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí

solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

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ARTICULO 6

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Renta Proveniente de Bienes Inmuebles

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1.

La

renta proveniente de los bienes inmuebles puede someterse a imposición en el

Estado Contratante en que dicha propiedad esté situada.

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2.

En

el presente Artículo, la expresión “bienes inmuebles”, en relación con un

Estado Contratante, tendrá el significado que le atribuya el derecho de ese

Estado y comprende:

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a)

el

arrendamiento y cualquier otro rendimiento proveniente de la tierra o de su

interior, con o libre de mejoras, incluidos los derechos de exploración de

yacimientos minerales, depósitos de petróleo, gas u otros recursos naturales; y

el derecho a explotar dichos depósitos o recursos; y

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b)

el

derecho a percibir pagos variables o fijos en retribución por, o con respecto

a, la explotación o el derecho a explorar o explotar yacimientos minerales,

depósitos de petróleo o gas, canteras u otros lugares de extracción o

expIotación de recursos naturales.

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3.

Cualquier rendimiento o derecho referido en el apartado 2, se considerará

situado en el lugar que se encuentre la tierra, yacimiento mineral, depósito de

petróleo o gas, cantera o fuente de recursos naturales, según el caso, o en el

lugar en que se realice la exploración.

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4.

Las disposiciones

de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas provenientes de

bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el

ejercicio de servicios personales independientes.

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ARTICULO 7

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Beneficios Empresariales

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1.

Los

beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo podrán someterse a

imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el

otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en

ese otro Estado. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los

beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero

sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

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a)

ese

establecimiento permanente; o

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b)

las

ventas en ese otro Estado Contratante de bienes o mercaderías de tipo similar a

las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, asimismo, las

actividades comerciales o industriales realizadas por dicho establecimiento, en

tanto pueda comprobarse de manera razonable que dichas ventas o actividades no

hubieran podido realizarse sin la existencia del establecimiento permanente o

sin el suministro habitual de bienes o servicios realizado por dicho

establecimiento.

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2.

Sin

perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado

Contratante realice sus actividades comerciales o industriales en el otro

Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese

otro Estado, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento

permanente los beneficios que éste obtendría si fuera una empresa distinta e

independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o

similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la

que es establecimiento permanente o tratase con otras empresas.

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3.

Para

la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá

la deducción de los gastos en que haya incurrido la empresa para la realización

de los fines del establecimiento permanente (comprendidos los gastos de

dirección y generales de administración para los mismos fines) y que hubieran

sido deducibles si el establecimiento permanente fuera una entidad

independiente que hubiera sufragado los gastos, tanto si se efectúan en el

Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

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4.

No

se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple

compra de bienes o mercaderías para la empresa.

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5.

Ninguna disposición del presente Artículo afectará la aplicación de la

legislación de un Estado Contratante relativa a la determinación de la

obligación fiscal de una persona, inclusive en aquellos casos en que la

autoridad competente disponga de información inadecuada a efectos de determinar

los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente para efectuar dichas

determinaciones, siempre que dicha legislación se aplique, en la medida de lo

posible, conforme a los principios del presente Artículo.

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6.

Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias reguladas separadamente en

otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de aquéllos no quedarán

afectadas por las del presente Artículo.

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7.

Ninguna disposición del presente Artículo afectará el alcance de cualquier ley

establecida por un Estado Contratante relativa a impuestos sobre los beneficios

obtenidos por empresas del otro Estado Contratante provenientes de seguroso reaseguros, siempre que, en el caso que se

modifique la legislación pertinente vigente en cada Estado Contratante a la

fecha de la firma del presente Acuerdo, salvo en aspectos menores que no

afecten su carácter general, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente

a los efectos de facilitar la modificación del presente apartado de manera

apropiada.

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8.

Cuando:

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a)

un

residente de un Estado Contratante sea titular, en forma directa o a través de

uno o más fideicomisos, de una participación en los beneficios de una empresa

que desarrolle su actividad en el otro Estado Contratante a través de un

fiduciario de un fideicomiso, distinto de un fideicomiso tratado como una

sociedad a efectos fiscales; y

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b)

el

fiduciario tuviere, con relación a dicha empresa, un establecimiento permanente

en ese otro Estado, de acuerdo con los principios enunciados en el Artículo 5,

se considerará que la empresa administrada por el fiduciario constituye una

actividad comercial o industrial desarrollada por dicho residente, a través de

un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y la participación en

los beneficios empresariales deberán atribuirse a dicho establecimiento

permanente.

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ARTICULO 8

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Buques y Aeronaves

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1.

Los

beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la

explotación de buques o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado.

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2.

No

obstante las disposiciones del apartado 1, los mencionados beneficios pueden

someterse a imposición en el otro Estado Contratante, siempre que los

beneficios obtenidos de manera directa o indirecta por la explotación de buques

o aeronaves se limiten a realizarse exclusivamente entre localidades de ese

otro Estado.

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3.

Los

beneficios a los cuales se aplican las disposiciones de los apartados 1 y 2,

comprenden aquellos beneficios obtenidos por la explotación de buques o

aeronaves de la participación en un pool u otra forma de participación en la

distribución de beneficios.

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4.

Los

intereses originados por fondos que un residente de un Estado Contratante posea

en el otro Estado Contratante vinculados a la explotación de buques o

aeronaves, distinta de las operaciones efectuadas de manera exclusiva entre

localidades del primer Estado mencionado, y cualquier otra renta vinculada a

dicha explotación, tendrán idéntico tratamiento que los beneficios provenientes

de la operación de buques o aeronaves.

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5.

A

los efectos del presente Artículo, los beneficios provenientes del transporte

de pasajeros, ganado, correo, bienes o mercaderías realizados por buques o

aeronaves embarcados y desembarcados en un Estado Contratante, deberán

considerarse como beneficios limitados exclusivamente a la explotación de

buques o aeronaves entre localidades de ese Estado.

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ARTICULO 9

[if !supportEmptyParas] [endif]

Empresas Asociadas

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1.

Cuando:

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a)

una

empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante,

o

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b)

las

mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control

o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro

Estado Contratante, y en uno y otro caso se establezcan condiciones entre las

dos empresas, en sus relaciones comerciales o financieras, que difieran de

aquellas que razonablemente se deberían establecer entre empresas

independientes que actuaran de manera totalmente independiente una de la otra,

entonces los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de

no existir estas condiciones, y que de hecho no se han obtenido a causa de las

mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y someterse a

imposición en consecuencia.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

Ninguna disposición del presente Artículo afectará la aplicación de la

legislación de un Estado Contratante relativa a la determinación de laobligación tributaria de una persona,

inclusive en aquellos casos en que la autoridad competente de un Estado

disponga de información inadecuada a efectos de determinar los ingresos que

razonablemente deban atribuirse a una empresa, siempre que dicha legislación se

aplique, en la medida de lo posible conforme a los principios del presente

Artículo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

Cuando los beneficios de una empresa de un Estado Contratante han sido

sometidos a imposición en ese Estado y asimismo incluidos, en virtud de las

disposiciones de los apartados 1 y 2, en los beneficios de una empresa del otro

Estado Contratante y sometidos a imposición en ese otro Estado, y los

beneficios así incluidos sean beneficios que hubiesen podido obtenerse

razonablemente por la empresa de ese otro Estado, si las condiciones

establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que hubiesen podido

establecerse razonablemente entre empresas independientes que actúen de manera

totalmente independiente una de otra, entonces el Estado mencionado en primer

término practicará un ajuste apropiado del monto del impuesto percibido sobre

esos beneficios en ese Estado. Para determinar ese ajuste se tendrán

debidamente en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y al mismo

efecto, las autoridades competentes de los Estados Contratantes en el caso que

fuera necesario se consultarán mutuamente.

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ARTICULO 10

[if !supportEmptyParas] [endif]

Dividendos

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1.

Los

dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a

efectos impositivos, cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado

Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

Sin

embargo, estos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado

Contratante en que, a efectos impositivos, resida la sociedad que pague los

dividendos y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido

no podrá exceder:

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a)

En

Australia:

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i)

el

10 por ciento del importe bruto de los dividendos, en la medida que éstos se

encuentren exentos (franked), de acuerdo con la legislación impositiva de

Australia, si dichos dividendos son pagados a una persona que posea

directamente no menos del 10 por ciento del derecho a voto en la sociedad que

paga dichos dividendos; y

[if !supportEmptyParas] [endif]

ii) el

15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos; y

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

En

Argentina:

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i)

el

10 por ciento del importe bruto de los dividendos si son pagados a una persona

que posea directamente no menos del 25 por ciento del capital de la sociedad

que paga dichos dividendos; y

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ii) el

15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos;

[if !supportEmptyParas] [endif]

siempre

que, en el caso que se modifique la legislación pertinente vigente en cada

Estado Contratante a la fecha de la firma del presente Acuerdo, salvo en

aspectos menores que no afecten su carácter general los Estados Contratantes se

consultarán mutuamente a los efectos de facilitar la modificación del presente

apartado de manera apropiada.

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3.

El

término “dividendos” empleado en este artículo significa las rentas de

acciones, así como también otros importes sujetos al mismo tratamiento

impositivo que las rentas de acciones, conforme a la legislación del Estado en

el cual la sociedad que efectúe la distribución es residente a efectos

impositivos.

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4.

Las

disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los

dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades comerciales

o industriales en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad

que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en

ese otro Estado, o presta en ese otro Estado servicios personales

independientes por medio de una base fija allí situada, y la participación

conforme a la cual se pagan los dividendos está vinculada efectivamente con

dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las

disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

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5.

Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o

rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir

ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, dividendos cuyo

beneficiario efectivo no sea residente de ese otro Estado, excepto en la medida

que la participación, conforme a la cual se paguen los dividendos,esté vinculada efectivamente a un

establecimientopermanente o a una base

fija situada en ese otro Estado, aunque los dividendos pagados consistan, total

o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. Este

apartado no se aplicará con relación a los dividendospagados por una sociedad que sea residente deAustralia a efectos del impuesto australiano

y residentede Argentina a efectos del

impuesto argentino.

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ARTICULO 11

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Intereses

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1.

Los

intereses procedentes de un Estado Contratante, cuyo beneficiario sea un

residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese

otro Estado.

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2.

Sin

embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado

Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado,

pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 12 por ciento del importe

bruto de esos intereses.

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3.

No

obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses obtenidos por la

inversión de activos de la reserva oficial efectuada en un Estado Contratante

por el gobierno del otro Estado Contratante, una institución monetaria

gubernamental o un banco que desempeñe funciones de banco central en ese otro

Estado, estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer

término.

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4.

El

término “intereses”, empleado en el presente Artículo, incluye los intereses de

títulos públicos o de bonos u obligaciones, con o sin garantías hipotecarias y

con o sin derecho a participar en los beneficios, intereses de créditos de

cualquier otra naturaleza y toda otra renta asimilada a las rentas de sumas

otorgadas en préstamo por la legislación impositiva del Estado en el cual la

renta se origina. Sin embargo, el término “intereses” no incluye las rentas

comprendidas en el Artículo 8 o en Artículo 10.

[if !supportEmptyParas] [endif]

5.

Las

disposiciones del apartado 2, no se aplicarán si el beneficiario efectivo de

los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado

Contratante, del que proceden los intereses, una actividad comercial o

industrial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro

Estado, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija

situada en ese otro Estado, y la deuda que origina el pago de los intereses

esta vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En

estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14,

según corresponda.

[if !supportEmptyParas] [endif]

6.

Intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor

es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una autoridad local o

un residente de ese Estado a efectos impositivos. Sin embargo, cuando el deudor

de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de

los Estados Contratantes o fuera de ambos Estados Contratantes un

establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual se haya

contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho

establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos, éstos se

considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento

permanente o la base fija.

[if !supportEmptyParas] [endif]

7.

Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el

beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con

terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el

que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en

ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo sólo se

aplicarán a este último importe. En este caso el monto excedente del interés

pagado podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada

Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente

Acuerdo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

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ARTICULO 12

[if !supportEmptyParas] [endif]

Regalías

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Las

regalías procedentes de un Estado Contratante cuyo beneficiario efectivo es un

residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro

Estado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

Dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante

del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero el impuesto

así exigido no podrá exceder del:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

10

por ciento del importe bruto de las regalías en los casos de pagos o créditos a

los que se refiere:

[if !supportEmptyParas] [endif]

i)

el

subapartado 3 (a), siempre que este subapartado 2 (a) se aplique sólo en

relación a los derechos de autor sobre una obra literaria, dramática, musical u

otro trabajo artístico;

[if !supportEmptyParas] [endif]

ii) los

subapartados 3 (b)(d); y

[if !supportEmptyParas] [endif]

iii) el

subapartado 3 (j) relacionado con cualquier pago o crédito mencionado en los

subapartados 2 (a) (i) o (ii);

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

10

por ciento del importe neto de las regalías en el caso de pagos o créditos a

que se refiere el subapartado 3 (e). A los efectos del presente subapartado 2

(b), el importe neto de las regalías se refiere al importe de los pagos o

créditos que resulte luego de deducir los gastos directamente relacionados con

la prestación de la asistencia técnica y los costos y gastos de cualquier

equipo o material suministrado por el prestador de la asistencia para los fines

específicos de la prestación de la misma; y

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

15

por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos,

incluyendo todos los derechos de autor distintos de los incluidos en el

subapartado 2 (a) (i).

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

El

término “regalías” empleado en el presente artículo significa los pagos o

créditos, ya sea efectuados en forma periódica o no periódica, cualquiera fuera

su descripción o forma de cálculo, en la medida que se originen por:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

el

uso o la concesión de uso de un derecho de autor, una patente, diseño o modelo,

plano, fórmula o procedimiento secreto u otro bien intangible, marca de fábrica

o de comercio u otro bien o derecho similar; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

el

uso o la concesión de uso de un equipo industrial o científico; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

el

suministro de informaciones o de conocimientos científicos, técnicos o

industriales; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

el

suministro de cualquier asistencia auxiliar y subsidiaria, a efectos de

posibilitar la aplicación o el disfrute de cualquier propiedad o derecho

mencionado en el subapartado (a), de cualquier equipo mencionado en el

subapartado (b) o cualquier conocimiento o información mencionada en el

subapartado (c); o

[if !supportEmptyParas] [endif]

e)

la

prestación de cualquier asistencia técnica no incluida en el subapartado 3 (d);

o

[if !supportEmptyParas] [endif]

f)

la

recepción, o el derecho a recibir, imágenes visuales, sonidos, o ambos,

transmitidos al publico por medio de:

[if !supportEmptyParas] [endif]

i)

satélite; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

ii)

cable, fibra óptica u otra tecnología similar; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

g)

el

uso en relación con emisiones de radio o de televisión, o del derecho al uso en

relación con emisiones de radio o de televisión, de imágenes visuales, sonidos,

o ambos, u otros medios de reproducción para el uso en relación con emisiones

de televisión o de radio transmitidos por:

[if !supportEmptyParas] [endif]

i)

satélite; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

ii) cable,

fibra óptica o tecnología similar; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

h)

el

uso o la concesión de uso de:

[if !supportEmptyParas] [endif]

i)

películas cinematográficas; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

ii)

películas o cintas magnéticas para grabación de videos en relación con

emisiones de televisión; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

iii)

cintas magnéticas para grabación en relación con emisiones de radio; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

i)

el

uso de, o la concesión de uso de cualquier equipo comercial, y el suministro de

experiencia comercial o información; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

j)

la

renuncia total o parcial relativa al uso o suministro de cualquier bien o

derecho mencionado en el presente apartado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

4.

Las

disposiciones del apartado 2, no se aplicarán si el beneficiario efectivo de

las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado

Contratante del que proceden las regalías una actividad industrial o comercial

por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro

Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada

en él, y la propiedad o el derecho por el que se paguen o acrediten las

regalías están vinculados efectivamente con ese establecimiento permanente o

base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del

Artículo 14, según corresponda.

[if !supportEmptyParas] [endif]

5.

Las

regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor

sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales,

o un residente de ese Estado a efectos impositivos. Sin embargo, cuando la

persona que paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,

tenga en uno de los Estados Contratantes, o fuera de ellos, un establecimiento

permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la

obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base

fija soporte la carga de los mismos, las regalías se considerarán procedentes

del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

[if !supportEmptyParas] [endif]

6.

Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el

beneficiario efectivo de las regalías, o de las que uno y otro mantengan con

terceros, el importe de las regalías pagadas o acreditadas, habida cuenta de la

prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido razonablemente

el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones

de este Artículo sólo se aplicarán a este último importe. En este caso, la

parte excedente del monto de las regalías pagadas o acreditadas podrá someterse

a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo

en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

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ARTICULO 13

[if !supportEmptyParas] [endif]

Enajenación de Bienes

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Las

rentas, beneficios o ganancias que un residente de un Estado Contratante

obtenga por la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado

Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

Las

rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un residente de un Estado

Contratante provenientes de la enajenación de acciones o cualquier

participación en una sociedad, o de participación de cualquier clase en una

sociedad de personas, un fideicomiso u otra entidad, podrán someterse a

imposición en el otro Estado Contratante cuando el valor de los activos de

dicha sociedad, sociedad de personas, fideicomiso u otra entidad, puedan

atribuirse principalmente a bienes inmuebles situados en este otro Estado

Contratante, independientemente que su titularidad se exteriorice en forma

directa o indirecta (inclusive a través de la interposición de una o más

entidades, como por ejemplo a través de un grupo de sociedades).

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

Las

rentas, beneficios o ganancias procedentes de la enajenación de bienes,

distintos de bienes inmuebles, que formen parte del activo de un

establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el

otro Estado Contratante, o que pertenezcan a una base fija que un residente de

un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para

la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las rentas,

beneficios o ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento

permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o base fija, pueden someterse

a imposición en ese otro Estado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

4.

Las

rentas, beneficios o ganancias provenientes de la enajenación de buques o

aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes (distintos de bienes

inmuebles), afectados a la explotación de tales buques o aeronaves por una

empresa de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

5.

Nada

de lo establecido en el presente Acuerdo afectará la aplicación de la

legislación de un Estado Contratante relativa a la imposición de las ganancias

de capital provenientes de la enajenación de cualquier propiedad, distinta de

las dispuestas en los apartados precedentes de este Artículo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

6.

En

el presente Artículo, el término “bienes inmuebles” tiene el mismo significado

que le atribuye el Artículo 6.

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7.

A

los efectos del presente Artículo, la ubicación de los bienes inmuebles se

determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 6.

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[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 14

[if !supportEmptyParas] [endif]

Servicios Personales Independientes

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Las

rentas obtenidas por una persona física residente de un Estado Contratante con

respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter

independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, pero dicha

renta también puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la

persona física:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga

habitualmente para el desempeño de sus actividades. Si la persona física

dispone de dicha base fija, la renta podrá someterse a imposición en el otro

Estado pero sólo la parte de la misma atribuible a dicha base fija; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

permanente en el otro Estado por un período o períodos que excedan en total de

183 días durante un período cualquiera de 12 meses que comience o termine en el

período fiscal o año financiero respectivo. Si la persona física permanece

durante el tiempo establecido, únicamente puede someterse a imposición en ese

otro Estado la parte de renta atribuible a las actividades desarrolladas en el

mismo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

La

expresión “servicios profesionales” comprende los servicios prestados en

ejercicio de actividades independientes de carácter científico, literario,

artístico, educativo o pedagógico, así como de las actividades independientes

de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

[if !supportEmptyParas] [endif]

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 15

[if !supportEmptyParas] [endif]

Servicios Personales Dependientes

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos,

los salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por una persona física

residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse

a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado

Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, las

remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro

Estado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

No

obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por una

persona física residente de un Estado Contratante por razón de un empleo

ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el

Estado mencionado en primer término si:

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a)

el

perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya

duración no exceda de 183 días en cualquier período de 12 meses que comience o

termine el año fiscal o año financiero considerado, según el caso; y

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

las

remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente

del otro Estado, y

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

las

remuneraciones no son deducibles a efectos de la determinación de los

beneficios imponibles de un establecimiento permanente o una base fija que el

empleador posea en ese otro Estado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

No

obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones

obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave

explotado en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante

pueden someterse a imposición en ese Estado.

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[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 16

[if !supportEmptyParas] [endif]

Honorarios de Directores

[if !supportEmptyParas] [endif]

Los

honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de

un Estado Contratante en su carácter de miembro de un directorio de una

sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en

ese otro Estado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

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ARTICULO 17

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artistas

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

No

obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un

residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades

personales en calidad de artista del espectáculo (tal como actor de teatro,

cine, radio o televisión, y músico, o en su calidad de deportista), pueden

someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual se lleven a cabo

dichas actividades.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista

personalmente y en calidad de tal, se atribuyan no al propio artista sino a

otra persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los

artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que

se realicen las actividades del artista.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

Las

disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la renta obtenida por

actividades ejercidas en un Estado Contratante por un artista residente del

otro Estado Contratante si la visita al Estado Contratante mencionado en primer

término es sufragada total o parcialmente por fondos públicos del otro Estado

Contratante, una subdivisión política o una autoridad local del mismo. En ese

caso, la renta sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el

cual el artista es residente.

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ARTICULO 18

[if !supportEmptyParas] [endif]

Pensiones y anualidades

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Las

pensiones (incluidas las pensiones gubernamentales) y anualidades pagadas a un

residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

El

término “anualidad” significa una suma prefijada que ha de pagarse

periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida de una persona o

durante un período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación a

cambio del pago de una cantidad adecuada en dinero o en signo que lo

represente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

Las

pensiones por alimentos y otros pagos por manutención originados en un Estado

Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden

someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término.

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[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 19

[if !supportEmptyParas] [endif]

Funciones Públicas

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Los

salarios, sueldos y remuneraciones similares, distintas de las pensiones o

anualidades, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones

políticas o autoridad local del mismo, a una persona física en razón de

servicios prestados en el desempeño de funciones gubernamentales, sólo puede

someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichos salarios, sueldos y

remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado

Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y dicha persona

física es un residente del mismo, que:

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(a) es

nacional de ese Estado; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

(b) no

ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los

servicios.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

Las

disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los salarios, sueldos y remuneraciones

similares con respecto a los servicios prestados en relación con una actividad

comercial o empresarial realizada por un Estado Contratante, una subdivisión

política o autoridad local del mismo. En ese caso, se aplicarán las

disposiciones del Artículo 15 o del Artículo 16, según corresponda.

[if !supportEmptyParas] [endif]

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ARTICULO 20

[if !supportEmptyParas] [endif]

Profesores y Docentes

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Cuando un profesor o docente residente de un Estado Contrantante visite el otro

Estado Contratante durante un período que no exceda los dos años con el

propósito de ejercer la docencia o de llevar a cabo estudios avanzados o

investigaciones en una universidad, colegio, escuela u otra institución

educacional sufragados total o parcialmente por fondos públicos en ese otro

Estado, cualquier remuneración que dicha persona reciba por el ejercicio de la

docencia, la realización de estudios avanzados o investigaciones estarán

exentos de imposición en ese otro Estado en la medida en que dicha remuneración

esté sujeta a imposición, o lo estuviere por aplicación del presente Artículo,

en el Estado mencionado en primer término.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

El

presente Artículo, no se aplicará a las remuneraciones que un profesor o

docente perciba por dirigir una investigación llevada a cabo fundamentalmente

para beneficio personal de una persona o personas específicas

[if !supportEmptyParas] [endif]

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ARTICULO 21

[if !supportEmptyParas] [endif]

Estudiantes

[if !supportEmptyParas] [endif]

Cuando

un estudiante que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado

Contratante, residente del otro Estado Contratante y se encuentre en el primer

Estado en forma temporaria con el único propósito de proseguir sus estudios o

su formación, reciba importes originados en fuentes situadas fuera de ese otro

Estado, a efectos de cubrir sus gastos de mantenimiento o de educación, dichos

importes no serán sometidos a imposición en ese Estado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

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ARTICULO 22

[if !supportEmptyParas] [endif]

Otras Rentas

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Los

elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera

fuese su procedencia, no mencionados en los anteriores Artículos del presente

Acuerdo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

Sin

embargo, dichas rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante y

originadas en fuentes situadas en el otro Estado Contratante, también pueden

someterse a imposición en ese otro Estado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

Lo

dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las rentas, distintas de las rentas

derivadas de bienes inmuebles definidos en el apartado 2 del Artículo 6,

obtenidas por un residente de un Estado Contratante cuando dicha renta esté

vinculada efectivamente con un establecimiento permanente o base fija situada

en el otro Estado Contratante. En estos casos se aplicarán las disposiciones

del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

[if !supportEmptyParas] [endif]

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ARTICULO 23

[if !supportEmptyParas] [endif]

FUENTE DE LA RENTA

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Las

rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un residente de un Estado

Contratante que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante en

virtud de las disposiciones previstas en los Artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13,

14, 15, 16, 17, 18 y 19, deberán considerarse, a los efectos de las leyes

impositivas de ese otro Estado Contratante, como rentas provenientes de fuentes

situadas en ese otro Estado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

Las

rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un residente de un Estado

Contratante que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante en

virtud de las disposiciones previstas en los Artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13,

14, 15, 16, 17, 18 y 19, deberán considerarse, a los efectos del Artículo 24 y

de las leyes impositivas del Estado Contratante mencionado en primer término,

como rentas provenientes de fuentes situadas en el otro Estado Contratante.

[if !supportEmptyParas] [endif]

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ARTICULO 24

[if !supportEmptyParas] [endif]

Métodos para la Eliminación de la Doble Imposición

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

En

Australia:

[if !supportEmptyParas] [endif]

Sujeto

a las disposiciones de la legislación vigente en Australia, referidas a la

deducción de crédito contra el impuesto australiano por impuestos pagados en el

extranjero (las que no afectarán el principio general del presente Artículo),

el impuesto argentino pagado de acuerdo con la legislación de Argentina y con

las disposiciones del presente Acuerdo, ya sea en forma directa o por

deducción, sobre las rentas percibidas por un residente de Australia originadas

en fuentes situadas en Argentina, podrá deducirse como crédito contra el

impuesto australiano exigido sobre dichas rentas.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

En

Argentina:

[if !supportEmptyParas] [endif]

Cuando

un residente de Argentina obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones

del presente Acuerdo, puedan someterse a imposición en Australia, Argentina

permitirá deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe

equivalente al impuesto pagado sobre la renta en Australia.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Esta

deducción, sin embargo, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la

renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan

someterse a imposición en Australia.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

Cuando, de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo, una renta esté exenta

de impuesto en un Estado Contratante y, de acuerdo con la legislación vigente

en el otro Estado Contratante, una persona, con respecto a dicha renta, esté

sujeta a imposición sobre esa parte de la renta remitida a, o percibida en ese

otro Estado y no sobre el monto total, la deducción permitida en el Estado

mencionado en primer término de acuerdo con el presente Acuerdo se aplicará

solamente a la parte de la renta remitida a, o percibida en el otro Estado y

sometida a imposición en este último.

[if !supportEmptyParas] [endif]

4.

A

los efectos del apartado 1, el impuesto sobre la renta pagado en Argentina por

una sociedad residente de Australia que obtenga beneficios por actividades

industriales por la exploración o explotación de recursos naturales en

Argentina, se considerará que incluye cualquier monto de impuesto que hubiera

debido pagarse en Argentina a efectos del impuesto argentino en cualquier año

fiscal, pero que no fue ingresado en virtud de haberse otorgado una reducción o

exención de dicho impuesto para ese año o parte del mismo, conforme a

disposiciones específicas establecidas por la legislación argentina y de

aquellas que se encuentren alcanzados por este apartado 4, que el Ministro de

Economía y Obras y Servicios Públicos de Argentina y el Tesoro de Australia

acuerden por medio del intercambio de notas. Sujeto a sus propios términos, las

disposiciones del mencionado acuerdo tendrán efecto en tanto no se modifiquen

con posterioridad a la fecha del mismo o mientras que las modificaciones

introducidas no afecten su carácter general. El período de vigencia del Acuerdo

se acordará en las notas mencionadas.

[if !supportEmptyParas] [endif]

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 25

[if !supportEmptyParas] [endif]

Procedimiento Amistoso

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados

Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme

con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos

previstos por la legislación interna de estos Estados referida a los impuestos

a los que se aplica el presente Acuerdo, puede someter su caso a la autoridad

competente del Estado Contratante del que es residente. El caso deberá ser

planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación recibida

de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del

presente Acuerdo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

La autoridad

competente se comprometerá, si el reclamo le parece fundado y si ella misma no

está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria a resolver el caso

con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una

imposición que no se ajuste al presente Acuerdo. La solución adoptada se

implementará no obstante los plazos previstos por la legislación interna de los

Estados Contratantes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

Las

autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por

resolver mediante un Acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que

plantee la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. También podrá

ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no

previstos en el Acuerdo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

4.

A

los efectos de llegar a un acuerdo en el sentido del presente Acuerdo, las

autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse

mutuamente en forma directa.

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[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 26

[if !supportEmptyParas] [endif]

Intercambio de Información

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Las

autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las

informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, o

de la legislación interna de dichos Estados Contratantes relativa a los

impuestos comprendidos en el Acuerdo, en la medida en que la imposición

establecida por dicha legislación no fuera contraria al presente Acuerdo. El

intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Cualquier

información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta en igual

forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de ese

Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los

tribunales y órganos administrativos), encargados de la determinación o

recaudación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo, de los procedimientos

declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos, o de la resolución de

los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo

utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones

en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

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2.

En

ningún caso las disposiciones del apartado 1, podrán interpretarse en el

sentido de obligar a un Estado Contratante a:

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a)

adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica

administrativa, o a las del otro Estado Contratatante; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia

legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las

del otro Estado Contratante; o

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o

profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea

contraria al orden público.

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ARTICULO 27

[if !supportEmptyParas] [endif]

Miembros de Misiones Diplomáticas y Consulares

[if !supportEmptyParas] [endif]

Las

disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los privilegios fiscales que

disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o consulares, de acuerdo

con los principios generales del derecho internacional o en virtud de Acuerdos

internacionales especiales.

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ARTICULO 28

[if !supportEmptyParas] [endif]

Entrada en Vigor

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

Ambos Estados Contratantes se notificarán por escrito sobre el cumplimiento de

los procedimientos constitucionales y legales requeridos por su legislación

interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo

entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación, y sus

disposiciones tendrán efecto:

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a)

en

Australia:

[if !supportEmptyParas] [endif]

i)

con

respecto a impuestos sobre la renta de no residentes retenidos en la fuente, en

relación a rentas percibidas a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario siguiente a aquel en que el Acuerdo entre en vigor;

[if !supportEmptyParas] [endif]

ii) con

respecto a otros impuestos australianos, con relación a rentas, beneficios o

ganancias de cualquier año financiero que comience a partir del primero de

julio, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Acuerdo entre

en vigor;

[if !supportEmptyParas] [endif]

iii)

con respecto a las rentas, beneficios o ganancias provenientes de la

explotación de aeronaves, a los cuales se aplica lo dispuesto en el Artículo 8

o el apartado 4 del Artículo 13 del presente Acuerdo, el impuesto exigible

sobre dichas rentas, beneficios o ganancias de cualquier año financiero que

comience a partir del 27 de septiembre de 1988, inclusive;

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

en

Argentina:

[if !supportEmptyParas] [endif]

i)

con

respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la renta percibida a partir

del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el

Acuerdo entre en vigor;

[if !supportEmptyParas] [endif]

ii) con

respecto a otros impuestos argentinos, en relación a los impuestos exigibles en

cualquier año fiscal que comience a partir del primero de enero, inclusive, del

año calendario siguiente a aquel en que el Acuerdo entre en vigor.

[if !supportEmptyParas] [endif]

iii)

con respecto a las rentas, beneficios o ganancias provenientes de la

explotación de aeronaves, a los cuales se aplica lo dispuesto en el Artículo 8

o el apartado 4 del Artículo 13 del presente Acuerdo, el impuesto exigible

sobre dichas rentas, beneficios o ganancias de cualquier año financiero que

comience a partir del 27 de septiembre de 1988, inclusive.

[if !supportEmptyParas] [endif]

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ARTICULO 29

[if !supportEmptyParas] [endif]

Terminación

[if !supportEmptyParas] [endif]

El

presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los

Estados Contratantes puede denunciar el Acuerdo por escrito a través de canales

diplomáticos, hasta el 30 de junio de cualquier año calendario que comience

luego de finalizado un término de 5 años a partir de la fecha de su entrada en

vigor y, en tal caso, el Acuerdo cesará de tener efecto:

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a)

en

Australia:

[if !supportEmptyParas] [endif]

i)

con

respecto a impuestos sobre la renta de no residentes retenidos en la fuente, en

relación a rentas percibidas a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario siguiente a aquel en que se denuncie el Acuerdo;

[if !supportEmptyParas] [endif]

ii) con

respecto a otros impuestos australianos, en relación a la renta, beneficios o

ganancias de cualquier año financiero que comience a partir del primero de

julio, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se denuncie el

Acuerdo;

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

en

Argentina:

[if !supportEmptyParas] [endif]

i)

con

respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la renta percibida a partir

del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se

denuncie el Acuerdo;

[if !supportEmptyParas] [endif]

ii) con

respecto a otros impuestos argentinos, en relación a los impuestos exigibles en

cualquier año fiscal que comience a partir del primero deenero, inclusive, del año calendario

siguiente a aquel en que se denuncie el Acuerdo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En fe

de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus

respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Hecho

en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos

noventa y nueve, en duplicado en español e inglés, siendo ambos textos

igualmente auténticos.

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PROTOCOLO

[if !supportEmptyParas] [endif]

EL

GOBIERNO DE LA

REPUBLICA

ARGENTINA

Y EL

GOBIERNO DE AUSTRALIA

[if !supportEmptyParas] [endif]

Al

momento de la firma del Acuerdo entre ambos Gobiernos para evitar la doble

imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la

renta, han acordado las siguientes disposiciones que constituyen parte

integrante del mencionado Acuerdo (denominado “el Acuerdo” en el presente

Protocolo).

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1.

Con

respecto al Artículo 7:

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a)

Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada de manera tal que,

impida a un Estado Contratante establecer un impuesto adicional sobre los

beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en ese Estado

Contratante, considerado establecimiento permanente de una empresa residente

del otro Estado Contratante, además del impuesto exigible sobre los beneficios

de las sociedades del primer Estado mencionado, siempre que dicho impuesto

adicional no exceda del 10 por ciento del importe que resulte de la diferencia

entre los beneficios atribuibles a ese establecimiento permanente durante un

año financiero y el impuesto exigible para dichos beneficios en el primer

Estado mencionado.

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b)

con

respecto al apartado 3:

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(i) se

entiende que un Estado Contratante no estará obligado a conceder la deducción

total de ciertos gastos cuando se encuentren limitados en alguna medida, en la

determinación de los beneficios, de acuerdo con su legislación impositiva

interna o a conceder la deducción de aquellos gastos que, por su naturaleza,

generalmente no son deducibles conforme a su legislación interna; y

[if !supportEmptyParas] [endif]

(ii) no

se permitirá deducción alguna, salvo que se trate de reembolsos reales, de

sumas pagadas por el establecimiento permanente a su casa matriz o a otras

oficinas de la empresa en forma de regalías, honorarios u otros pagos similares

en consideración del uso de patentes u otros derechos, o en forma de comisiones

por la prestación de servicios específicos, de dirección, excepto en el caso de

empresas bancarias, en el caso de intereses por préstamos de dinero girados al

establecimiento permanente. A efectos de la determinación de los beneficios de

un establecimiento permanente, no se permitirá deducción alguna a las sumas

percibidas por dicho establecimiento permanente por parte de la casa matriz de

la empresa o de alguna de sus sucursales, salvo que se trate de reembolsos de gastos

reales, en forma de regalías, honorarios u otros pagos similares en

consideración del uso de patentes u otros derechos, o en forma de comisiones

por la prestación de servicios específicos o por la dirección o, excepto en el

caso de empresas bancarias, por intereses por préstamos de dinero girados a la

casa matriz de la empresa o a otra de sus sucursales.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

en

relación al apartado 4 y no obstante las disposiciones del subapartado (d) del

apartado 3 del Artículo 5 del Acuerdo, las exportaciones de bienes o

mercaderías adquiridos por una empresa permanecerán sujetas a las disposiciones

de la legislación interna referida a exportaciones.

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2.

Con

respecto al Artículo 8, y a fin de evitar toda clase de duda, se entiende que

la explotación de buques o aeronaves a que se refiere dicho Artículo, comprende

actividades distintas del transporte, tales como el dragado, la pesca, el

estudio del suelo. Si las mencionadas actividades son gestionadas en un lugar o

lugares de un Estado Contratante únicamente se considerarán explotaciones de

buques o aeronaves restringidas a lugares dentro de ese Estado.

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3.

Con

respecto al Artículo 12:

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a)

las

limitaciones a la imposición en la fuente establecidas en el apartado 2 están,

en el caso de Argentina, sujetas a los requisitos de registración dispuestos

por su legislación interna;

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b)

en

el caso de Argentina, las regalías incluyen asimismo, cualquier pago percibido

con motivo de la transmisión de noticias por parte de una agencia internacional

de noticias pero si un residente de Australia es beneficiario efectivo de

dichos pagos el impuesto así exigido, no podrá exceder del 3 por ciento del

importe bruto de los mismos;

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4.

Con

respecto al Artículo 24:

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a)

con

relación al apartado 4, se entiende que si el Tesoro de Australia no acepta que

el impuesto eximido por Argentina, de acuerdo con una exención o reducción de

impuesto otorgada en virtud de disposiciones específicas de la legislación

argentina, fuera considerado impuesto argentino pagado a los efectos del

apartado 1, Argentina aplicará las normas dispuestas en el Artículo 21 de la

Ley del Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 20.628 texto ordenado en 1986 y sus

modificaciones) vigente a la fecha de la firma del presente Acuerdo;

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b)

asimismo, se entiende que el período durante el cual se aplicará el método de

limitación de impuesto acordado por intercambio de notas mencionado en el

apartado 4 será de 5 años, conforme a dichas notas y cualquier otro año que

pudiera acordarse con un futuro intercambio de notas.

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5.

Si

la República Argentina, con posterioridad a la fecha de la firma del presente

Acuerdo, concluye un Acuerdo de doble imposición con un Estado miembro de la

Organización para la Cooperación Económica y el Desarollo, y el Acuerdo

mencionado en segundo término:

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a)

establece una tasa menor al 10 por ciento sobre la imposición de dividendos o

un nivel de participación en el capital de la sociedad menor al 25 por ciento,

previsto en el primer Acuerdo mencionado, los Estados Contratantes se

consultarán mutuamente a efectos de acordar una tasa o un nivel de

participación menor que el previsto en el primer Acuerdo;

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b)

establece una tasa menor al 12 por ciento sobre la imposición de intereses

prevista en el primer Acuerdo mencionado, la tasa prevista en el segundo

Acuerdo mencionado o el 10 por ciento (o la que fuere mayor) se aplicará a los

efectos de lo previsto en el apartado 2 del Artículo 11, en la fecha de entrada

en vigor del Acuerdo mencionado en segundo término; y

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

establece una tasa menor al 15 por ciento sobre la imposición de regalías

prevista en el primer Acuerdo mencionado, la tasa prevista en el segundo

Acuerdo mencionado o el 10 por ciento (o la que fuere mayor) se aplicará a los

efectos de lo previsto en el apartado 2 (b) del Artículo 12, en la fecha de

entrada en vigor del Acuerdo mencionado en segundo término.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En fe

de la cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus

respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Hecho

en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos

noventa y nueve, en duplicado en español e inglés, siendo ambos textos

igualmente auténticos.

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