REFORMA TRIBUTARIA
de hasta CUATRO (4) cuotas, no pudiendo la última vencer con
posterioridad al 15 de junio del año 2000.
En tanto no sea sancionada previamente la nueva Ley de Coparticipación
Federal, el presupuesto de la administración nacional incluirá para los
ejercicios 2000 y 2001 la suma de 660 millones de pesos destinada a la
financiación del Fondo de Incentivo Docente, proveniente de Rentas
Generales y del producido del plan de facilidades de pago establecido
en el párrafo anterior.
Los recursos se afectarán de acuerdo al artículo 13 de la ley 25.053.
El decreto reglamentario de la citada ley fijará las formas y procedimientos para su distribución.(Nota Infoleg:El segundo párrafo del art. 2° delDecreto N° 237/2000*B.O. 21/3/2000 dice: "Los planes especiales de facilidades de pago
contemplarán un máximo de OCHO (8) cuotas mensuales y consecutivas y el
monto de cada cuota no podrá resultar inferior a la suma de PESOS
CINCUENTA ($ 50.-), dejándose sin efecto en consecuencia el plazo
previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 25.239.")*
TITULO XII
PRORROGA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y DEL FONDO PARA EDUCACION YPROMOCION COOPERATIVA
ARTICULO 14.— Prorrógase hasta el 31 de
diciembre del año 2001, la vigencia de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la Ley Nº
24.977. El producido de los impuestos tendrá el destino dispuesto en el
artículo 104 de la ley citada en primer término, así como en las Leyes
Nº 24.699 y Nº 24.919 y en el artículo 59 de la citada en segundo
término, hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Iey Nº 23.548
y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra
primero.ARTICULO 15. —Sustitúyese en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427
y sus modificaciones, la expresión "CATORCE (14) períodos fiscales" por
la expresión "DIECISEIS (16) períodos fiscales".
TITULO XIII
PRORROGA DEL IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES Y DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
ARTICULO 16.—Prorrógase por el término de DOS (2) períodos
fiscales, a partir del 1º de enero del año 2000, los Títulos III y Vl
de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones. El producido de los citados
impuestos tendrá el destino dispuesto por las Leyes Nº 24.699 y Nº
24.919, hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley Nº 23.548
y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra
primero.
TITULO XIV
PRORROGA DEL PACTO FISCAL FEDERAL
ARTICULO 17. —Prorróganse los plazos establecidos en la Ley Nº
24.699, que se cumplían al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley Nº 25.063, hasta el 31 de diciembre del año 2001 o
hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley Nº 23.548 y sus
disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero.(Nota Infoleg:por art. 5° de la Ley N° 27.199 B.O. 04/11/2015 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 los plazos establecidos en el presente artículo.*Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efectos a partir
del 1° de enero de 2016, inlcusive. Prórroga anterior:Decreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010)*
TITULO XV
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
ARTICULO 18. —Modifícase la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1) Sustitúyese el inciso a) del artículo 8º, por el siguiente:
"a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos
del artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios,
no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen
la intimación administrativa de pago para regularizar su situación
fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 17.
No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con
respecto a quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han
colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con
sus deberes fiscales."
2) Agrégase, con carácter aclaratorio, a continuación del cuarto párrafo del artículo 37, lo siguiente:
"En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin
cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese
devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese
momento los intereses previstos en este artículo."
3) Sustitúyese, con carácter aclaratorio, el último párrafo del inciso a) del artículo 65, por el siguiente:
"La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la
prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar el
impuesto y exigir su pago respecto de los responsables solidarios."
4) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 83, por el siguiente:
"Artículo 83. — En la demanda contenciosa por repetición de tributos no
podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la
instancia administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida
en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la prueba
sobre los mismos."
5) Sustitúyese el artículo 92 por el siguiente:
"Artículo 92. — El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta,
anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses
u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se hará por la vía
de la ejecución fiscal establecida en la presente ley, sirviendo de
suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
"En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el
pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas
excepciones admisibles a oponer dentro del plazo de cinco (5) días las
siguientes:
Pago total documentado;
Espera documentada;
Prescripción;
Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no
estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
"No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por los
conceptos indicados en el presente artículo, las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
"Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación
las disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido
en este capítulo.
"La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus
efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este
capítulo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del Código
Civil y Comercial de la Nación.
"Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal
imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no
serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas
a los ejecutados.
"No podrá oponerse nulidad de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION, la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el
artículo 86 de esta ley."
"A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda
de ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal ante el
Juzgado con competencia tributaria, o ante la Mesa General de Entradas
de la Cámara de Apelaciones u Organo de Superintendencia Judicial
pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente,
informando según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado,
su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así como
el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites
ante el Juzgado y el nombre de los oficiales de Justicia ad-hoc y
personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de
requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su
caso, deberá informarse las medidas precautorias a trabarse. Asignado
el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél con los
datos especificados en el párrafo precedente."
"Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más
trámite, el agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS estará facultado a librar bajo su firma mandamiento
de intimación de pago y eventualmente embargo si no indicase otra
medida alternativa, por la suma reclamada especificando su concepto con
más el quince por ciento (15%) para responder a intereses y costas,
indicando también la medida precautoria dispuesta, el Juez asignado
interviniente y la sede del juzgado, quedando el demandado citado para
oponer las excepciones previstas en el presente artículo. Con el
mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución.
"La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del
agente fiscal estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las
medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación de
prevención o que indicare en posteriores presentaciones al Juez
asignado.
"La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del
agente fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y
valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier
tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras
medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en
ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva
traba. En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el embargo
general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los
depositados tengan depositados en las entidades financieras regidas por
la ley 21.526. Dentro de los quince (15) días de notificadas de la
medida, dichas entidades deberán informar a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS acerca de los fondos y valores que resulten
embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el
artículo 39 de la ley 21.526
"Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o
allanamiento de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez
competente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante la ejecución
mediante la enajenación de los bienes embargados mediante subasta o por
concurso público. Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre
cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará
por oficio expedido por el agente fiscal representante de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el cual tendrá el mismo
valor que una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la
procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el
agente fiscal, quedarán sometidas a las disposiciones del artículo
1112, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante
su entidad de matriculación.
En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente
trabada antes de la intimación al demandado, éstas deberán serle
notificadas por el agente fiscal dentro de los cinco (5) días
siguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo.
"En caso de oponerse excepciones por el ejecutado, éstas deberán
presentarse ante el Juez asignado, manifestando bajo juramento la fecha
de recepción de la intimación cumplida y acompañando la copia de la
boleta de deuda y el mandamiento. De la excepción deducida y
documentación acompañada el Juez ordenará traslado con copias por cinco
(5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse
personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente en el
domicilio legal constituido. Previo al traslado el Juez podrá expedirse
en materia de competencia. La sustanciación de las excepciones
tramitará por las normas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación. La sentencia de ejecución será inapelable,
quedando a salvo el derecho de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado de repetir
por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley.
"Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones el agente fiscal
representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
requerirá al Juez asignado interviniente constancia de dicha
circunstancia, dejando de tal modo expedita la vía de ejecución del
crédito reclamado, sus intereses y costas. El agente fiscal
representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
procederá a practicar liquidación notificando administrativamente de
ella al demandado por el término de cinco (5) días, plazo durante el
cual el ejecutado podrá impugnarla ante el Juez asignado interviniente
que la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa del
proceso de ejecución reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de
honorarios administrativa, se requerirá regulación judicial. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá, con carácter
general, las pautas a adoptar para practicar la estimación de
honorarios administrativa siguiendo los parámetros establecidos en la
ley de aranceles para abogados y procuradores. En todos los casos el
secuestro de bienes y la subasta deberán comunicarse al Juez y
notificarse administrativamente al demandado por el agente fiscal.
6) Sustitúyese el artículo 93 por el siguiente:
"Artículo 93. — En todos los casos de ejecución, la acción de
repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto
adeudado, accesorios y costas.
7) Sustitúyese el artículo 95 por el siguiente:
"Artículo 95.— El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, designados como
Oficiales de Justicia ad-hoc. El costo que demande la realización de
las diligencias fuera del radio de notificaciones del juzgado será
soportado por la parte a cargo de las costas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá, una vez expedita
la ejecución, designar martillero para efectuar la subasta. La
publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el término de
dos (2) días en el órgano oficial y en otro diario de los de mayor
circulación en el lugar."
8) Sustitúyese el artículo 96º por el siguiente:
"Artículo 96º — En los juicios por cobro de los impuestos, derechos,
recursos de la seguridad social, multas, intereses u otras cargas, cuya
aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la representación de éste,
ante todas las jurisdicciones e instancias, será ejercida
indistintamente por los procuradores o agentes fiscales, pudiendo estos
últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.
9) Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:
"Artículo 97.— El Fisco será representado por procuradores o agentes
fiscales, los que recibirán instrucciones directas de esa dependencia,
a la que deberán informar de las gestiones que realicen.
La personería de procuradores o agentes fiscales quedará acreditada con
la certificación que surge del título de deuda o con poder general o
especial.
10) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 98 por el siguiente:
"Los procuradores, agentes fiscales u otros funcionarios de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que representen o
patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando
éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente
satisfecho el crédito fiscal".
11) Incorpórase a continuación del primer párrafo del artículo 107 el siguiente:
"Las solicitudes de informes sobre personas —físicas o jurídicas— y
sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; la anotación y
levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de transferencia de
fondos que tengan como destinatarios a registros públicos,
instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos o
decretados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y los
jueces competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios
comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas legales o
reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que
impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de
dichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes".
12) Sustítúyese el inciso a) del artículo 145, por el siguiente:
"Mediante delegaciones fijas, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
establecer en los lugares del interior del país que se estime
conveniente".
13) Modifícase el cuarto párrafo del artículo 146, por el siguiente:
"La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL."
14) Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:
"Artículo 159. — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer:"
"a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que
determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o
ajusten quebrantos, por un importe superior a DOS MIL QUINIENTOS PESOS
($ 2.500) o SIETE MIL PESOS ($ 7.000), respectivamente.
"b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP
que, impongan multas superiores a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) o
sanciones de otro tipo, salvo la de arresto.
"c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias
de las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante la
AFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas materias, se
entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos
los casos siempre que se trate de importes superiores a DOS MIL
QUINIENTOS PESOS ($ 2.500).
"d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas
radicadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los
casos contemplados en el segundo párrafo del art. 81.
"e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.
"f) En materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será
competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen
derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta
aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones —excepto en
las causas de contrabando—; del recurso de amparo de los contribuyentes
y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos,
gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la ADMINISTRACION
FEDERAL como también de los recursos a que ellos den lugar."
15) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 162, por el siguiente:
"Artículo 162. — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION y el vocal
interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y
demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o
cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz
desarrollo del proceso.
Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento
o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y serán comunicadas a la
entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión en su caso."
16) Sustitúyese el artículo 165, por el siguiente:
"Artículo 165.— Serán apelables ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios en
forma cierta o presuntiva o impongan sanción, cuando las obligaciones
de pago excedan la suma que al efecto establece el artículo 159. Si la
determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran
conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos
conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo
anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por
uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe
mínimo."
"Asimismo, serán apelables los ajustes de quebrantos impositivos que
excedan el respectivo importe consignado en el citado artículo 159."
17) Sustitúyese el artículo 166, por el siguiente:
"Artículo 166. — El recurso se interpondrá por escrito ante el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la
resolución administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por
el recurrente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el artículo 39.
En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer
excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a
su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las
facultades establecidas en los artículos 164 y 177, no se podrá ofrecer
la prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente
procedimiento ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, con excepción de la
prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para reputar el resultado de
medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos
precitados serán establecidos en el reglamento del TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION."
18) Sustitúyese el artículo 169, por el siguiente:
"Artículo 169. — Se dará traslado del recurso por TREINTA (30) días a
la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el
expediente administrativo y ofrezca su prueba."
Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el vocal instructor
hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo
conteste en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de
rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa.
El plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por
conformidad de partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de ese
plazo y por un término no mayor de TREINTA (30) días.»
19) Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 184, por el siguiente:
"La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos
y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin
embargo la sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito
para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de
la eximición. A los efectos expresados serán de aplicación las
disposiciones que rigen en materia de arancel de abogados y
procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes,
así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes."
20) Sustitúyese el último párrafo del artículo 192 por el siguiente:
"El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo, será de DIEZ (10) días."
21) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 195 por el siguiente:
"La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo
deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará
traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito
dentro del término de DIEZ (10) días, vencido el cual, haya o no
contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas."
TITULO XVI
CODIGO ADUANERO
ARTICULO 19. —Modifícase la ley 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero—, de la siguiente forma:
1) Sustitúyese el importe indicado en los incisos a), b) y c) del
apartado 1 del artículo 1025 por el de "DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($
2.500)".
2) Sustitúyese el inciso d) del artículo 1025 por el siguiente:
"d) de los recursos por retardo en el dictado de la resolución
definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de
repetición y para las infracciones, cuando los importes controvertidos
o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o implicare un
importe que excediere, de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500)."
3) Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1025 el siguiente:
"Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se
decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando
ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el
párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir
sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho
importe mínimo."
4) Sustitúyese el apartado 1. del artículo 1.144, por el siguiente y derógase el apartado 4:
"Articulo 1144. — 1. El TRIBUNAL FISCAL y el vocal interviniente
tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas
vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no
prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo
del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención,
apercibimientos o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su caso
serán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de
la profesión."
5) Sustitúyese el apartado 1. del artículo 1.145, por el siguiente:
"1. El recurso de apelación contra la resolución definitiva del
administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de
repetición y para las infracciones, se interpondrá ante el TRIBUNAL
FISCAL. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios,
oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que
haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las
facultades establecidas en los artículos 1.143 y 1.156, no se podrá
ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente
procedimiento ante el servicio aduanero, con excepción de la prueba
sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas
para mejor proveer dispuestas en sede administrativa."
6) Incorpórase como apartado 3. del artículo 1.166, el siguiente:
"3. Cuando el Tribunal Fiscal encontrare que la apelación es
evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés
del artículo 794 se liquide otro igual hasta el momento de la
sentencia, que podrá aumentar en un CIENTO POR CIENTO (100%)."
TITULO XVII
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)
ARTICULO 20. —Modifícase el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), aprobado por el Anexo de la Ley Nº
24.977, de la forma que se indica a continuación:
Incorpórase a continuación del segundo párrafo del artículo 2º, la
siguiente expresión: "Asimismo serán considerados sujetos de este
régimen las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo".
Incorpórase como inciso c) del último párrafo del artículo 7º, el siguiente:
"c) La facultad otorgada por el inciso a) a la Administración Federal,
se aplicará también respecto de los parámetros precio máximo unitario
de venta y energía eléctrica consumida."
Incorpórase como último párrafo del artículo 7º, el siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo, por el lapso de veinticuatro (24) meses,
a modificar en un cincuenta por ciento (50%), en más o en menos, los
parámetros para determinar las categorías, previstos en este artículo".
Incorpórase como artículo a continuación del artículo 7º, el siguiente:
"ARTICULO… — Los pequeños contribuyentes que, por aplicación de los
parámetros establecidos en el artículo anterior, queden encuadrados en
las categorías que en adelante se indican, para adherir al régimen
simplificado deberán contar con la cantidad mínima de empleados en
relación de dependencia registrados que para cada caso se detalla:
CATEGORIA
CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS
Categoría IV:
2
Categoría V:
4
Categoría VI:
5
Categoría VII:
6
Incorpórase a continuación del segundo párrafo del artículo 15 la siguiente expresión:
"En el caso de inicio de actividades los sujetos podrán adherir al
régimen simplificado con efecto a partir del mes de adhesión,
inclusive."
Sustitúyese el inciso b) del artículo 17, por el siguiente:
"b) Desarrollen las actividades profesionales —incluidas aquellas para
las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional—
cuando sus ingresos brutos anuales superen los treinta y seis mil
($36.000).
Incorpórase como inciso del artículo 17, el siguiente:
"f) No cumplan con el requisito exigido por el artículo agregado a continuación del artículo 7º.
Elimínase del último párrafo del artículo 17 la expresión:
"... cuando los ingresos por ese concepto no superen el monto de las
deducciones previstas en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."
Incorpórase a continuación del artículo 22, el siguiente:
"ARTICULO ...— La falta de pago de dos (2) cuotas mensuales del
impuesto integrado, consecutivas o no, correspondientes a un mismo
ejercicio anual, será sancionada con una multa equivalente al CIEN POR
CIENTO (100 %) de la cuota que le correspondiera ingresar, conforme la
categoría que tenga asignada en dicho régimen.
Si dentro del mismo período fiscal reiterara la omisión descripta en el
párrafo anterior, la multa allí prevista se incrementará en un CIEN POR
CIENTO (100 %) por cada incumplimiento.
El procedimiento de aplicación de esta multa se iniciará con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos, de
conformidad con las previsiones del artículo 12 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y su modificación y en los términos del artículo
70 de la misma ley, acordándose a tales efectos un plazo de DIEZ (10)
días en orden a que el responsable ejerza su derecho de defensa.
Si dentro del plazo indicado en el párrafo anterior el responsable
ingresa el importe de las cuotas omitidas, las multas previstas en el
primero y segundo párrafo se reducirán de pleno derecho a la mitad.
Asimismo y respecto del primer incumplimiento, por única vez dentro del
mismo período fiscal en que éste se produjera, la infracción no se
considerará como un antecedente en contra del responsable.
En tales supuestos, de no pagarse las cuotas omitidas o la multa
correspondiente, deberá sustanciarse el pertinente sumario, obrando
como cabeza del mismo la notificación oportunamente practicada.
Evacuada la vista correspondiente, el juez administrativo se pronunciará en el término de CINCO (5) días.
La resolución administrativa será apelable, al solo efecto devolutivo, por recurso de reconsideración."
Incorpórase como segundo párrafo del artículo 33, el siguiente:
"Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a excluir
la aplicación del valor máximo presunto de facturación (VMPF) cuando
las circunstancias lo hagan aconsejable."
Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:
"ARTICULO 48.— El empleador acogido al régimen de esta ley deberá
ingresar los siguientes aportes y contribuciones fijos de sus
trabajadores dependientes:
Contribución patronal de Pesos cuarenta y cinco ($ 45), con destino
al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
Contribución patronal de Pesos cinco ($ 5), con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Aporte personal del trabajador dependiente de Pesos treinta ($ 30),
que retendrá de su remuneración, con destino al Régimen del Sistema
Nacional del Seguro de Salud.
A elección del trabajador dependiente, y sin que revista carácter
obligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen de
Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a Pesos treinta
y tres ($ 33)".
El empleador no podrá afectar al presente régimen a los trabajadores
que tuviera registrados con anterioridad en el Sistema Unico de la
Seguridad Social, salvo que asumiera a su propia costa el pago de las
asignaciones familiares a las que tuviere derecho el trabajador.
Derógase el artículo 49."
Sustitúyese el artículo 50 7, por el siguiente:
"Artículo 50.— Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad
Social correspondientes a los trabajadores afectados al Régimen
Simplificado, por los períodos en que se les hubieran efectuado los
aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 48, serán las siguientes:
La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el
artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se
calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los
incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241
y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica
Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la
Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador decida realizar
el aporte voluntario previsto en el inciso d) del artículo 48.
El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus
modificaciones.
Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la
Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de
jubilado o pensionado".
Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
"ARTICULO 51. — El pequeño contribuyente acogido al régimen de esta
ley, deberá ingresar las siguientes cotizaciones personales fijas:
Contribución de Pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Aporte de Pesos veinte ($ 20) con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Aporte adicional de Pesos veinte ($ 20), a elección del
contribuyente, al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, por
la incorporación de su grupo familiar primario".
A elección del contribuyente, y sin que revista carácter
obligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen de
Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a Pesos treinta
y tres ($ 33) del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones".
Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
"ARTICULO 52.— Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad
Social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al
Régimen Simplificado, por los períodos en que hubieran efectuado las
cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior
serán las siguientes:
La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el
artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se
calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos los inciso
o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal,
prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la
Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el pequeño contribuyente
decida realizar el aporte voluntario previsto en el inciso d) del
artículo 51.
El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus
modificaciones, para el contribuyente.
El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus
modificaciones, para el grupo familiar primario del contribuyente, en
el caso de que éste ejerza la opción del inciso d) del artículo 51.
Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la
Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de
jubilado o pensionado.
Derógase el artículo 53.
TITULO XVIII
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO
ARTICULO 21. — Apruébase, como régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico, el siguiente:
Artículo 1º — Establécese un régimen especial de seguridad social, de
carácter obligatorio, para el personal que preste servicios dentro de
la vida doméstica y que no importen para el empleador o la empleadora
lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que
se establecen en la presente ley.
(Artículo 1° sustituido por art. 6° delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 2º — Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad
Social correspondientes al personal definido en el artículo precedente,
por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y
contribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente régimen
serán las siguientes:
a. La Prestación Básica Universal y la Prestación Adicional por
Permanencia, previstas en los incisos a) y e) del artículo 17 de la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias;
b. El Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento, previstas en
los incisos c) y d) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, que se calculará sobre la base de aplicar los
porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del
artículo 97 de la ley citada;
c. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus
modificatorias, para el trabajador titular o la trabajadora titular, en
tanto ingrese el aporte mensual correspondiente al monto de la
categoría de DIECISÉIS (16) horas o más, fijada en la Resolución
General AFIP Nº 4993/21 y las que en el futuro la sustituyan;
d. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus
modificatorias, para el grupo familiar primario del trabajador titular
o de la trabajadora titular, en tanto decida ingresar voluntaria y
adicionalmente el aporte mensual que establezca la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP);
e. Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la
Ley Nº 19.032 y sus modificatorias;
f. Las prestaciones por desempleo previstas en la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
(Artículo 2° sustituido por art. 7° delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS
Artículo 3º— A los fines de la financiación de las prestaciones previstas en:
a. Los incisos a) y b) del artículo 2º precedente, el empleador o la
empleadora deberá ingresar por cada mes de servicio la suma que
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) con
destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
b. El inciso c) del artículo 2° precedente, el empleador o la
empleadora deberá ingresar las sumas mensuales que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en concepto de
aportes del trabajador o de la trabajadora con destino al Régimen del
Seguro Nacional de Salud, de acuerdo a la cantidad de horas semanales
laboradas;
c. El inciso f) del artículo 2° precedente, se destinará una proporción
de las contribuciones efectuadas con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA).
(Artículo 3° sustituido por art. 8° delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
APORTES VOLUNTARIOS
Artículo 4º — El trabajador o la trabajadora podrá ingresar un monto
adicional con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, a
efectos de alcanzar el monto referenciado en el inciso c) del artículo
2º de la presente, para acceder al Programa Médico Obligatorio.
(Artículo 4° sustituido por art. 9° delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 5º — A los fines de incluir a su grupo familiar primario
dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador o
la trabajadora podrá ingresar la suma adicional que al efecto
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
(Artículo 5° sustituido por art. 10 delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 6º — (Artículo 6° derogado por art. 11 delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 7º — (Artículo 7° derogado por art. 11 delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
FORMA DE PAGO
Artículo 8º — Instrúyese a la ADMlNISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que instrumente un sistema
simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la
presente, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la
sola identificación de la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL)
del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor
disponibilidad de lugares de pago que sea posible.
TITULO XIX
MODIFICACION DE LAS LEYES Nº 24.241 y 23.660
ARTICULO 22. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, por el siguiente:
"El límite máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones
de los trabajadores dependientes será el equivalente a veinte veces el
valor de tres MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisos
y c) del artículo 10 y el equivalente a veinticinco veces el valor
de tres MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) del
artículo 10".
ARTICULO 23. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 y sus modificaciones por el siguiente:
"a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco por
ciento (5%) de la remuneración de los trabajadores que presten
servicios en relación de dependencia".
ARTICULO 24. — Extiéndese a la
totalidad de los conceptos integrativos de la Contribución Unificada de
la Seguridad Social, con la excepción del mencionado en el inciso e)
del artículo 87 del Decreto Nº 2.284/91, el límite máximo
correspondiente a las contribuciones patronales establecido en el
artículo 9º de la Ley Nº 24.241.
TITULO XX
DEDUCCIONES APLICABLES A LOS BENEFICIOS PREVISIONALES
ARTICULO 25. — Modifíquese el inciso 2 del artículo 9º de la ley 24.463, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"2. Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las
prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241
que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al
OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo de la remuneración
sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del
artículo 13 de la ley 18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1
de ley 24.241, estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones.
- De $3.100 a $5.000: 20% sobre el excedente de $3.100
- De $5.001 a $7.000: $380 más el 35% del excedente de $5.000
- De $7.001 a $9.000: $1.080 más el 50% del excedente de $7.000
- A partir de $9.001: $2.080 más el 70% del excedente de $9.000
Las escalas de deducciones establecidas precedentemente serán de
aplicación también a los beneficios previsionales de las Ex Cajas
Previsionales Provinciales transferidas a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
TITULO XXI
VIGENCIAS
ARTICULO 26. — Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
Para lo establecido en el Título I - Impuesto a las Ganancias: para
los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de
esta ley, excepto para los incisos j), k), l), m) y o) de su artículo
1º, cuyas disposiciones surtirán efecto a partir del 1º de enero del
año 2000.
Para lo establecido en el Título II - Impuesto al Valor Agregado:
desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en
vigencia de esta ley.
Para lo establecido en el Título III - Impuesto sobre los Intereses
Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario: desde el 1º
de enero de 2000.
Para lo establecido en el Título IV - Impuesto sobre los Bienes
Personales: para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1999,
inclusive.
Para lo establecido en el Título V - Impuesto de Emergencia sobre
Altas Rentas: a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Para lo establecido en el Título VI - Fondo para Educación y
Promoción Cooperativa: para los ejercicios que cierren con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Para lo establecido en el Título VII-Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta: para los ejercicios que cierran con posterioridad a la
entrada en vigencia de esta ley.
Para lo establecido en los Títulos VIII, IX y X: el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del mes
siguiente al de dicha publicación.
Para lo establecido en los Títulos XI, XII y XIII: a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Para lo establecido en los Títulos XIV y XV: a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Para lo establecido en el Título XVI, a partir del 1º de enero del año 2.000.
Para lo establecido en los Títulos XVII y XVIII, a partir del 1º de abril del año 2000.
ARTICULO 27. — Facúltase al
Poder Ejecutivo nacional para establecer planes especiales de
facilidades de pago para el ingreso del impuesto al valor agregado que
adeudaren las cooperativas, las entidades mutuales y las entidades de
medicina prepaga correspondientes a los hechos imponibles originados en
los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se
hubieran perfeccionado a partir de la entrada en vigencia de la ley
25.063 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
TITULO XXII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 28. — Facúltase al
Poder Ejecutivo a dictar un decreto ordenatorio de las normas
impositivas modificadas por la presente ley y adecuar la denominación
de los ministerios y entidades de la Administración Pública Nacional
citada conforme a lo establecido en la nueva Ley de Ministerios, número
25.233.
ARTICULO 29. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.239—
CARLOS ALVAREZ. — RAFAEL PASCUAL. — Mario L. Pontaquarto. — Guillermo Aramburu.
Decreto 171/99
Bs. As., 30/12/99
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.239 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno.— José L. Machinea.(Nota Infoleg:por el Art. 3º de laLey Nº 25.400*B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de
diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación
Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en
las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,
24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226
y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL")*
| Ganancia Neta | % de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23 | |
|---|---|---|
| Más de $ | a $ | |
| 0 | 39.000.- | 0 |
| 39.000.- | 65.000.- | 10 |
| 65.000.- | 91.000.- | 30 |
| 91.000.- | 130.000.- | 50 |
| 130.000.- | 195.000.- | 70 |
| 195.000.- | 221.000.- | 90 |
| 221.000.- | en adelante | 100 |
| Ganancia neta Imponible acumulada | Pagarán | |
| --- | --- | --- |
| Más de $ | A $ | $ |
| 0 | 10.000 | —— |
| 10.000 | 20.000 | 900 |
| 20.000 | 30.000 | 2.300 |
| 30.000 | 60.000 | 4.200 |
| 60.000 | 90.000 | 11.100 |
| 90.000 | 120.000 | 19.200 |
| 120.000 | en adelante | 28.500 |
| VALOR TOTAL DE LOS BIENES SUJETOS AL IMPUESTO | ALICUOTA SOBRE EL EXCEDENTE | |
| --- | --- | |
| Hasta 200.000 | 0,50 % | |
| Más de 200.000 | 0,75 %" | |
| CATEGORIA | CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS | |
| --- | --- | |
| Categoría IV: | 2 | |
| Categoría V: | 4 | |
| Categoría VI: | 5 | |
| Categoría VII: | 6 |
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