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REFORMA TRIBUTARIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REFORMA TRIBUTARIA**Ley 25.239

Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado, sobre los Intereses

Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, sobre los

Bienes Personales, de Emergencia sobre Altas Rentas, a la Ganancia

Mínima Presunta, Internos, Adicional de Emergencia sobre el Precio de

Venta de Cigarrillos y sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Fondo para el

Financiamiento Educativo. Prórroga de los Impuestos a las Ganancias y

del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa y a los Bienes

Personales y del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural y del Pacto Fiscal Federal. Ley de Procedimientos Fiscales.

Código Aduanero. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(Monotributo). Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del

Servicio Doméstico. Modificación de las Leyes Nros. 24.241 y 23.660.

Deducciones aplicables a los Beneficios Previsionales. Vigencias.

Disposiciones.**Sancionada: Diciembre 29 de 1999.

Promulgada: Diciembre 30 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 1º— Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la forma que a

continuación se indica:

a)

Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:

"Artículo 8º.- La determinación de las ganancias que derivan de la

exportación e importación de bienes entre empresas independientes se

regirá por los siguientes principios:

a)

Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos,

manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de

fuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo

de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de

destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la

REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia

gravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de

venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo

prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el

valor de los productos exportados.

Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos

objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el

lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación

fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.

Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes

producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada

por medio de representantes, agentes de compras u otros intermediarios

independientes de personas o entidades del extranjero, que actúen en el

curso ordinario de sus negocios.

b)

Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la

simple introducción de sus productos en la REPUBLICA ARGENTINA son de

fuente extranjera.

Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea

superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su

caso, los gastos de transporte y seguro hasta la REPUBLICA ARGENTINA se

considerará, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye

ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.

Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos

objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el

lugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la importación

fuere menor se tomará, en todos los casos, este último.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores,

corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o

destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio

conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga

mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la

comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de

las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el

artículo 15 de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos

en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos

en el artículo agregado a continuación del artículo 15 antes citado."

b)

Sustitúyese el artículo 14º, por el siguiente:

"Artículo 14º.- Las sucursales y demás establecimientos estables de

empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus

registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y

restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales

(subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones

necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje

exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar

que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo

anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva

ganancia neta sujeta al gravamen.

Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el

inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en

los incisos a) y b) y en el inciso agregado a continuación del inciso

d)

del artículo 49, respectivamente, con personas o entidades

vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán

considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes

independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las

prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en

los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales

prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado

entre entes independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las

previsiones del artículo 15.

En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de

aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15 por las

cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o

cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,

domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,

comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en

transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se

ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de

acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso,

requerir la información del Banco Central de la República Argentina que

considere necesaria a estos fines.

c)

Sustitúyese el Artículo 15º, por el siguiente:

"Artículo 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades

de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud

las ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar la ganancia

neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes

que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas

independientes dedicadas a actividades de iguales o similares

características.

Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados

en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los

fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso

d)

del primer párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con

personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en

los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique

la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a

los precios normales de mercado entre partes independientes.

A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a

que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que

resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada.

La restricción establecida en el artículo 101 de la ley Nº 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respecto

de la información referida a terceros que resulte necesaria para la

determinación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse como

prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer

párrafo del artículo 69 y las demás sociedades o empresas previstas en

el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas a las

mencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetas

a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con

sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro

tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los

métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios

de reventa fijados entre partes independientes, de costo más

beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la

transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos

fines, establezca la reglamentación.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en

el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con

el objeto de realizar un control periódico de las transacciones entre

sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados

en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro

tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior,

deberá requerir la presentación de declaraciones juradas semestrales

especiales que contengan los datos que considere necesarios para

analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios

convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de

inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por

los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que

prevea el intercambio de información entre fiscos."

d)

Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 15 por el siguiente:

"Artículo...: A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará

configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a) y b) del

primer párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto en el inciso

agregado a continuación del inciso d) de dicho párrafo del citado

artículo o un establecimiento contemplado en el inciso b) del primer

párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades o

establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior,

con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de manera

directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas

físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su

grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra

índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o

definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,

establecimientos u otro tipo de entidades."

e)

Sustitúyese el segundo párrafo del inciso f) del artículo 20, por el siguiente:

"La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación

en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de

carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o

comerciales."

f)

Sustitúyese el inciso k) del artículo 20, por el siguiente:

"k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras,

obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por

entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo

disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO."

g)

Elimínase el inciso q) del artículo 20.

h)

Sustitúyese el inciso u) del artículo 20, por el siguiente:

"u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por

la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos

Deportivos."

i)

Sustitúyese el penúltimo párrafo del artículo 20, por el siguiente:

"Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o

actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los

intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a),

la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la

compensación de los mismos."

j)

Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a)

en concepto de ganancias no imponibles la suma de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-) siempre que sean residentes en el país;

b)

en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se

indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y

no tengan en el año entradas netas superiores a CUATRO MIL VEINTE PESOS

($ 4.020.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1) DOS MIL CUARENTA PESOS ($ 2.040.-) anuales por el cónyuge; 2) UN MIL

VEINTE PESOS ($ 1.020.) anuales por cada hijo, hija, hijastro o

hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;

3) UN MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.-) anuales por cada descendiente en

línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO

(24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre,

madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada

hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para

el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor

de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;

c)

en concepto de deducción especial, hasta la suma de CUATRO MIL

QUINIENTOS ($ 4.500.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas

en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o

empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se

refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad

respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les

corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas

que corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR

CIENTO (200 %) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los

incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación

establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además

ganancias no comprendidas en este párrafo.

k)

Incorpórase, a continuación del artículo 23, el siguiente:

"Artículo...- El monto total de las deducciones que resulte por

aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 se reducirá, aplicando

sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que en función de la

ganancia neta, se fija a continuación:

Ganancia Neta

% de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23

Más de $

a $

0

39.000.-

0

39.000.-

65.000.-

10

65.000.-

91.000.-

30

91.000.-

130.000.-

50

130.000.-

195.000.-

70

195.000.-

221.000.-

90

221.000.-

en adelante

100

l)

Sustitúyese el inciso g) del artículo 81, por el siguiente:

"g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras

sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que

revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o

abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,

correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el

mismo el carácter de cargas de familia. Dicha deducción no podrá

superar el porcentaje sobre la ganancia neta que al efecto establezca

el Poder Ejecutivo Nacional."

m)

Incorpórase a continuación del inciso g) del artículo 81, el siguiente:

"h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:

a)

de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos

similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los

servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los

servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,

fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos

auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados

con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en

ambulancias o vehículos especiales.

La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente

facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo

del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la facturación del período

fiscal de que se trate y en la medida que el importe a deducir por

estos conceptos no supere el CINCO POR CIENTO (5,0% ) de la ganancia

neta del ejercicio."

n)

Sustitúyese el inciso i) del artículo 87, por el siguiente:

"i) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente

acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%)

del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al

personal en relación de dependencia."

o)

Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:

Ganancia neta Imponible acumulada

Pagarán

Más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

10.000

——

9

0

10.000

20.000

900

14

10.000

20.000

30.000

2.300

19

20.000

30.000

60.000

4.200

23

30.000

60.000

90.000

11.100

27

60.000

90.000

120.000

19.200

31

90.000

120.000

en adelante

28.500

35

120.000"

p)

Sustitúyese el Artículo 119, por el siguiente:

"Artículo 119.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:

a)

Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina,

nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de

residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.

b)

Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que

hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla

obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias

otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de

migraciones, durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que

las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que

al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la

continuidad de la permanencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no

hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía en

el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de

permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en

el plazo forma y condiciones que establezca la reglamentación.

c)

Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de

fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de

acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.

d)

Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

e)

Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales,

constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el inciso b) y en el

último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la atribución de sus

resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la condición

de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos

precedentes.

f)

Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y los Fondos Comunes

de Inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la

Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las

obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes,

respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio ajeno

y, en el caso de fideicomisos no financieros regidas por la primera de

las leyes mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante

beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la

adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la

iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera

obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera

cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de

la condición de residente.

Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del primer

párrafo del artículo 69 tienen la condición de residentes a los fines

de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a las normas de este

Título por sus ganancias de fuente extranjera."

q)

Sustitúyese el artículo 126, por el siguiente:

"Artículo 126.- No revisten la condición de residentes en el país:

a)

Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países

extranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA y su personal técnico y

administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su

contratación no revistieran la condición de residentes en el país de

acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119, así como los

familiares que no posean esa condición que los acompañen.

b)

Los representantes y agentes que actúen en Organismos

Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus

actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no

deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el

inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los

familiares que no revistan la condición de residentes en el país que

los acompañen.

c)

Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya

presencia en el país resulte determinada por razones de índole laboral

debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la REPUBLICA

ARGENTINA por un período que no supere los CINCO (5) años, así como los

familiares que no revistan la condición de residentes en el país que

los acompañen.

d)

Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera, que

ingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo

con las normas vigentes en materia de inmigraciones, con la finalidad

de cursar en el país estudios secundarios, terciarios, universitarios o

de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente,

o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como única

retribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la

autorización temporaria otorgada a tales efectos.

No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de

fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se

regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que

resulten aplicables a los residentes en el país."

r)

Sustitúyese el artículo 129, por el siguiente:

"Artículo 129.- A fin de determinar el resultado impositivo de fuente

extranjera de los establecimientos estables a los que se refiere el

artículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma

separada de las de sus titulares residentes en el país y de las de

otros establecimientos estables en el exterior de los mismos titulares,

realizando los ajustes necesarios para establecer dicho resultado.

A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones

realizadas entre el titular del país y su establecimiento estable en el

exterior, o por este último con otros establecimientos estables del

mismo titular, instalados en terceros países, o con personas u otro

tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas en

el país o en el extranjero se considerarán efectuados entre partes

independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a

contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido

terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí

iguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran

convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto

que se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes,

respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargo

del establecimiento estable con el que realizó la transacción, se

incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente.

En el caso de que las diferencias indicadas se registren en

transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular

instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que

comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera

del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de

las contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse

respecto de las transacciones que el o los establecimientos realicen

con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas.

Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado

impositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá

determinarlo sobre la base de las restantes registraciones contables

del titular residente en el país o en función de otros índices que

resulten adecuados."

s)

Sustitúyese el artículo 130, por el siguiente:

"Artículo 130.- Las transacciones realizadas por residentes en el país

o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con

personas u otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas

en el extranjero con las que los primeros estén vinculados, se

considerarán a todos los efectos como celebradas entre partes

independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten

a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente

para que las transacciones se consideren celebrados entre partes

independientes, las diferencias en exceso y en defecto que,

respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las

personas controlantes y en las de sus establecimientos estables

instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,

respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales

de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en

las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país

controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus

establecimientos estables instalados en el exterior. A los fines de la

determinación de los precios serán de aplicación las normas previstas

en el Artículo 15, así como también las relativas a las transacciones

con países de baja o nula tributación establecidas en el mismo.

A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas

constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas de

existencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso,

sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean

propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO

(50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la

cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de

accionistas o reuniones de socios. A esos efectos se tomará también en

consideración lo previsto en el artículo incorporado a continuación del

artículo 15."
t)

Sustitúyese el artículo 133, por el siguiente:

"Artículo 133.- La imputación de ganancias y gastos comprendidos en

este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas

en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que

se establecen a continuación:

a)

Los resultados impositivos de los establecimientos estables

definidos en el artículo 128 se imputarán al ejercicio anual de sus

titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del

artículo 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de

los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o sucesiones

indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho.

Idéntica imputación procederá para los accionistas residentes en el

país respecto de los resultados impositivos de las sociedades por

acciones, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación

por las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías,

alquileres u otras ganancias pasivas similares que indique la

reglamentación. La reglamentación establecerá la forma en que los

dividendos originados en ganancias imputadas a ejercicios o años

fiscales precedentes, por los residentes que revisten la calidad de

accionistas de dichas sociedades, serán excluidos de la base imponible.

b)

Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables y a las

sociedades por acciones indicados en el inciso anterior se imputarán de

acuerdo a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el

cuarto párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto

párrafo.

c)

Las ganancias de los residentes en el país incluidos en los incisos

d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a los establecimientos

estables citados precedentemente, se imputarán al año fiscal en la

forma establecida en el artículo 18, en función de lo dispuesto, según

corresponda, en los TRES (3) primeros párrafos del inciso a) de su

segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que

resulten imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso y en

el cuarto párrafo del referido artículo. No obstante lo dispuesto

precedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por vía de

retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo en el

momento de su acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese

momento, siempre que no provengan de operaciones realizadas por los

titulares residentes en el país de establecimientos estables

comprendidos en el inciso a) precedente con dichos establecimientos o

se trate de beneficios remesados o acreditados por los últimos a los

primeros. Cuando se adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a

todas las ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y

deberá mantenerse como mínimo, durante un período que abarque CINCO (5)

ejercicios anuales.

d)

Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter de

socios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, excepto

los accionistas indicados en el inciso a), se imputarán al ejercicio

anual de tales residentes en el que finalice el ejercicio de la

sociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el carácter

de socio correspondiera a una persona física o sucesión indivisa

residente en el país.

e)

Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de

directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos

directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se

imputarán al año fiscal en el que se perciban.

f)

Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de

planes de seguro de retiro privado administrados por entidades

constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados

en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control

de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de la

SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE POLITICA

ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, así

como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán

al año fiscal en el que se perciban.

g)

La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se

aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el

país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119 de los

establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de este

artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente

argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen

residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades

constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o

indirectamente."

u)

Sustitúyese el artículo 135, por el siguiente:

"Artículo 135.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los

residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del

artículo 119, los establecimientos estables a que se refiere el
artículo 128 y las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en

países de baja o nula tributación cuyas ganancias tengan origen,

principalmente, en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras

ganancias pasivas similares, sólo podrán imputar los quebrantos de

fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o

participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondos

comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan

iguales funciones—, contra las utilidades netas de la misma fuente que

provengan de igual tipo de operaciones. En el caso de las sociedades

por acciones antes citadas, los accionistas residentes no podrán

computar otros quebrantos de fuente extranjera a los fines de esta ley.

Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en

el mismo ejercicio en el que se experimentó el quebranto, o éste no

pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrá

deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo tipo de

operaciones en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.

Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos

establecimientos estables, a los fines de la deducción los quebrantos

se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 19.

Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de

acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas

partes de los fondos comunes de inversión—, no podrán imputarse contra

ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación del

mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en el

tercer párrafo del artículo 134".

v)

Sustitúyese el inciso a) del artículo 137, por el siguiente:

a)

La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando los

depósitos que contempla, sean realizados en o por establecimientos

estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en

el país a las que se refiere dicho inciso."

w)

Sustitúyese el artículo 148, por el siguiente:

"Artículo 148.- Los titulares residentes en el país de los

establecimientos estables definidos en el artículo 128, se asignarán

los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun

cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en

sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas residentes en

el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el

exterior.

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de

los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos

establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas o

participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los fondos

comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función— los

que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran

instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el artículo 135."

x)

Sustitúyese el artículo 168, por el siguiente:

"Artículo 168.- Del impuesto de esta ley correspondiente a las

ganancias de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos

en el artículo 119 deducirán, hasta el límite determinado por el monto

de ese impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos

efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren tales

ganancias, calculado según lo establecido en este Capítulo."

y)

Sustitúyese el artículo 169, por el siguiente:

"Artículo 169.- Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los

que impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2º, en tanto

graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la

recuperación de los costos y gastos significativos computables para

determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos,

las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo,

practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de los

beneficiarios residentes en el país, siempre que se trate de impuestos

que encuadren en la referida expresión, de acuerdo con lo que al

respecto se considera en este artículo."

TITULO II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 2º — Modifícase la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, en la forma que a continuación se indica:

a)

Sustitúyese el inciso b) del artículo 7º, por el siguiente:

"b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de

curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino;

papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de

obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques

y análogos.

La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de

acciones o de obligaciones y otros similares que no sean válidos y

firmados."

b)

Sustitúyese el inciso c) del Artículo 7º por el siguiente:

"c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para

juegos de sorteo o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de

organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o

hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos, exposiciones,

conferencias, o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada por el

gravamen puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o

prestadora del servicio."

c)

Elimínase el punto 9. del inciso h) del artículo 7º.

d)

Sustitúyese el punto 12. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:

"12. Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás

servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos de

jurisdicción nacional, provincial o municipal, acuáticos o aéreos,

realizados en el país, en todos los casos siempre que el recorrido no

supere los CIEN (100) kilómetros.

La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios

de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte

se encuentre incluido en el precio del pasaje."

e)

Elimínase el apartado 2. del punto 16 del inciso h) del artículo 7º.

f)

Sustitúyese el punto 18. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:

"18. Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y

miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos

equivalentes de administradores y miembros de consejos de

administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las

cooperativas.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre

que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una

razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la

medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea

compatible con las prácticas y usos del mercado."

g)

Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"Artículo 27º - El impuesto resultante por aplicación de los artículos

11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de

declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación para los

sujetos que desarrollen las actividades y en las condiciones que

determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso liquidarán e

ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual. Cuando se

trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a

la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la

liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se

llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por

año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el

procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado

hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido

aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento

deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos

en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca. Los

contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados

del pago del anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y

abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de

importación.

En los casos y en la forma que disponga la citada Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del

impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en

la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación a los sujetos

indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes a

cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo con lo

establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones."

h)

Incorpórase como inciso h) a continuación del inciso g) del artículo 28, el siguiente:

"h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás

servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos,

realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el

punto 12. del inciso h) del artículo 7º.

Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga

del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se

encuentre incluido en el precio del pasaje."

i)

Incorpórase como inciso i) del artículo 28, el siguiente:

"i) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se

refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º,

que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los

sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo

dispuesto en dicha norma."

j)

Derógase el artículo 44.

k)

Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:

"Artículo 50.- El impuesto al valor agregado contenido en las

adquisiciones de papel prensa y de papeles —estucados o no— concebidos

para la impresión de diarios y de libros, revistas y otras

publicaciones periódicas, folletos e impresos similares, incluso en

hojas sueltas, que no resultaren computables en el propio impuesto al

valor agregado, considerando en su conjunto el ejercicio económico de

la adquisición, podrá ser aplicado hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (

50,0%) para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a las

ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sus

correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio

económico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor

del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.

La imputación a la que se refiere el párrafo anterior procederá

únicamente durante los VEINTICUATRO (24) meses calendarios siguientes

al de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley por la

cual se sustituye el presente artículo."

TITULO III

IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DELENDEUDAMIENTO EMPRESARIO

ARTICULO 3º — Modifícase la ley

del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del

Endeudamiento Empresario, aprobada por el Título IV, artículo 5º de la

Ley Nº 25.063, en la forma que se indica a continuación:

a)

Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- La alícuota del impuesto será del QUINCE POR CIENTO

(15,0%) —salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente— para los hechos

imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º y del

TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35,0%) para los hechos imponibles previstos

en el inciso c) de la misma norma.

Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos

a)

y b) del artículo 1º, el impuesto resultante por aplicación de la

tasa del QUINCE POR CIENTO (15,0%) no podrá exceder al monto que

resulte de aplicar —en proporción al tiempo según corresponde— el DOS

CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%) sobre el monto de la deuda que

genera los intereses."

b)

Derógase el artículo 9º.

TITULO IV

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

ARTICULO 4º — Modifícase la Ley

Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a)

Incorpórase a continuación del inciso c) del artículo 23, el siguiente:

"...) Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del

exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso h) del

artículo 22.

En aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a

sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un

régimen de nominatividad de acciones el valor declarado deberá ser

respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial.

De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo anterior dicha

tenencia quedara sujeta al régimen de liquidación del impuesto previsto

en el Artículo 26, siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto

en el noveno párrafo de la mencionada norma y resultando responsable de

su ingreso el titular de los referidos bienes."

b)

Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos

indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de

conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, resulten iguales o

inferiores a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 102.300.-)

c)

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 25, por el siguiente:

"Artículo 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se

alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor

total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto exceda del

establecido en el artículo 24, de la alícuota que para cada caso se

fija a continuación:

VALOR TOTAL DE LOS BIENES SUJETOS AL IMPUESTO

ALICUOTA SOBRE EL EXCEDENTE

Hasta 200.000

0,50 %

Más de 200.000

0,75 %"

d)

Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo 26, la expresión

"CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO ( 0,50%)" por la expresión "SETENTA Y

CINCO CENTESIMOS POR CIENTO ( 0,75 %)".

TITULO V

IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE ALTAS RENTAS

ARTICULO 5º — Apruébase como "Impuesto de Emergencia sobre Altas Rentas", el siguiente texto:

Artículo 1º.- Establécese un impuesto de emergencia aplicable por única

vez a las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas

—contribuyentes del impuesto a las ganancias— que en los períodos

fiscales 1998 ó 1999 hubieran obtenido ganancias netas superiores a

CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000.-) en cualquiera de ambos períodos

fiscales.

Artículo 2º.- El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados

en el artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del veinte por

ciento (20,0 %) sobre el monto de impuesto a las ganancias determinado

o que corresponda determinar por el período fiscal 1999.

Artículo 3º.- El presente gravamen no será deducible para la

liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como

pago a cuenta del mismo, así como, de corresponder, del impuesto a la

ganancia mínima presunta establecido por el artículo 6º de la Ley Nº

25.063.

Artículo 4º.- Para los casos no previstos en los artículos precedentes,

se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto

reglamentario.

Artículo 5º.- El gravamen establecido por el artículo 1º se regirá por

las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, y por las establecidas en el Decreto Nº 618 de fecha 10

de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a

cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS

PUBLICOS, la que queda facultada para dictar las normas complementarias

que resulten necesarias.

TITULO VI

FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

ARTICULO 6º — Modifícase la Ley

Nº 23.427 y sus modificaciones, de Fondo para Educación y Promoción

Cooperativa, en la forma que a continuación se indica:

a)

Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:

"Artículo 2º.- El Fondo para Educación y Promoción Cooperativa se integrará con los siguientes recursos:

a)

con las partidas presupuestarias específicas asignadas por la ley de

presupuesto de cada año al Instituto Nacional de Acción Cooperativa y

Mutual (INACYM);

b)

con las sumas que las cooperativas donen originadas en el Fondo de

Educación y Capacitación Cooperativa previsto en el artículo 42, inciso

3 de la Ley Nº 20.337;

c)

el producto de las multas, intereses, reintegros y otros ingresos que resultaran de la administración del Fondo."

b)

Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 16, la expresión " UNO

POR CIENTO (1,0%)", por la expresión " DOS POR CIENTO ( 2,0%)".

c)

Incorpórase como tercer párrafo del artículo 23, el siguiente:

"El producido del incremento de la recaudación de la contribución

especial que resulte como consecuencia del aumento de la tasa del 1% al

2% se destinará al Tesoro Nacional."

TITULO VII

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

ARTICULO 7º — Modifícase la Ley

de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta aprobada por el artículo 6º

de la Ley Nº 25.063, de la siguiente forma:

a)

Incorpórase, como tercer párrafo del inciso j), del artículo 3º, el siguiente:

"Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los

bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del

artículo 12."
b)

Incorpórase, a continuación del artículo 12, el siguiente:

"Artículo... Lo establecido en el tercer párrafo del inciso j) del

artículo 3º, es de aplicación respecto de los bienes inmuebles,

situados en el país o en el exterior, excepto los que revistan el

carácter de bienes de cambio o que no se encuentren afectados en forma

exclusiva a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera,

minera, forestal o de prestación de servicios inherentes a la actividad

del sujeto pasivo.

Exclúyese a los bienes referidos en el párrafo anterior, de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12.

A los fines de la valuación de los bienes indicados en este artículo,

corresponderá considerar las normas previstas en el inciso b) del

artículo 4º o en el inciso a) del artículo 9º, según corresponda."
c)

Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 13, por el siguiente:

" El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por

el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a

cuenta del impuesto de esta ley, una vez detraído de éste el que sea

atribuible a los bienes a que se refiere el artículo incorporado a

continuación del artículo 12."

TITULO VIII

IMPUESTOS INTERNOS

ARTICULO 8º — Modifícase la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

"Artículo 1º.- Establécense en todo el territorio de la Nación los

impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas;

bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; automotores y

motores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital;

champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores,

embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que se aplicarán

conforme a las disposiciones de la presente ley."

b)

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2º, por el siguiente:

"Los impuestos de esta ley se aplicarán de manera que incidan en una

sola de las etapas de su circulación, excepto en el caso de los bienes

comprendidos en el Capítulo VIII, sobre el expendio de los bienes

gravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una

forma especial, la transferencia a cualquier título, su despacho a

plaza cuando se trate de la importación para consumo —de acuerdo con lo

que como tal entiende la legislación en materia aduanera— y su

posterior transferencia por el importador a cualquier título."

c)

Sustitúyese el séptimo párrafo del artículo 2º, por el siguiente:

"Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o

fraccionador —en el caso de los gravámenes previstos en los artículos

18, 23 y 33— o las personas por cuya cuenta se efectúen las

elaboraciones o fraccionamientos y por los intermediarios por el

impuesto a que se refiere el artículo 33."

d)

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3º, por el siguiente:

"La SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá establecer que los productos gravados

por los artículos 15, 16, 18, 23 y 33, lleven adheridos instrumentos

fiscales de control, en forma tal que no sea posible su desprendimiento

sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados."

e)

Incorpórase a continuación del artículo 14, dentro del Título I, el siguiente artículo:

"ARTICULO ....- Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta en un

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en esta ley o

para disminuirlos o dejarlos sin efectos transitoriamente cuando así

los aconseje la situación económica de determinada o determinadas

industrias.

La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida

previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que

tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en

todos los casos, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.

Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el

Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe de los

ministerios a que alude este artículo.

f)

Sustitúyense en los incisos a), b) y c) del primer párrafo del

artículo 23, las tasas del 12%, 8%, 6% y 8%, respectivamente, por la

tasa del 20%.

g)

Sustitúyese la alícuota establecida en el artículo 25, por el OCHO POR CIENTO (8%)

h)

Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26º.- Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las

bebidas que tengan menos de 10° GL de alcohol en volumen, excluidos los

vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los

jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación

y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en

locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado

de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la

preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por

otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial,

sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas,

gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del OCHO POR

CIENTO (8%).

Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.

La citada tasa se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los siguiente productos:

a)

Las bebidas analcohólicas elaboradas con un DlEZ POR CIENTO (10%)

como mínimo de jugos o zumos de frutas —filtrados o no— o su

equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO POR CIENTO

(5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo genero botánico

del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado

o publicidad.

b)

Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la

preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un VEINTE POR

CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes

en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales,

incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se

expendan para consumo doméstico o en locales públicos.

c)

Las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no.

Los jugos a que se refiere el párrafo anterior no podrán sufrir

transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus

características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo

de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario

Argentino en lo relativo a acidez.

Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus

elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este

gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe

correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.

Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que

fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los jarabes que se expendan como

especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la

preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas

analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a

base de hierbas —con o sin otros agregados—; los jugos puros de frutas

y sus concentrados.

No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas

analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de

venta y consumo.

A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el

presente artículo se estará a las definiciones que de los mismos

contempla el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o

dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas

definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta

las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de

aplicación."

i)

Incorpóranse como Capítulos VI, VII, VIII y IX, los siguientes textos:

"CAPITULO VI"

"Servicio de telefonía celular y satelital"

"Artículo 30.— Establécese un impuesto del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre

el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular

y satelital al usuario."

"Artículo 31. — Se encuentran también alcanzadas por el gravamen la

venta de tarjetas prepagas y/o recargables para la prestación de

servicio de telefonía celular y satelital."

"Artículo 32. — El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las

respectivas facturas y/o venta o recarga de tarjetas y son sujetos

pasivos del impuesto quienes presten el servicio gravado."

"CAPITULO VII"

"Champañas"

"Artículo 33. — Por el expendio de champañas se pagará en concepto de

impuesto interno el DOCE POR CIENTO (12%) sobre las bases imponibles

respectivas.

A los efectos de la clasificación de los productos a que se refiere el

presente artículo, se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 14.878 y sus

disposiciones modificatorias y reglamentarias."

"Artículo 34. — Los productos gravados por el presente Capítulo

quedarán eximidos de impuesto cuando sean destinados a destilación.

Los intermediarios y/o fraccionadores de vinos alcanzados por el

gravamen del artículo 33, que realicen reventas y/o fraccionamientos de

productos gravados por ese artículo, podrán computar como pago a cuenta

del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto

abonado o que debieran ingresar por dichos productos con motivo de su

expendio, en la forma que establezca la reglamentación."

"CAPITULO VIII"

"Objetos suntuarios"

"Artículo 35.— Por el expendio de objetos suntuarios se abonará en

concepto de impuestos internos la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%)

en cada una de las etapas de su comercialización.

Tratándose de fabricantes que realizan operaciones de elaboración por

cuenta de terceros que aporten materia prima, el impuesto se

determinará aplicando la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el

monto facturado más el importe que represente la materia prima

suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará un valor

de acuerdo a la cotización, o en su defecto, valor de plaza vigente al

día hábil inmediato anterior al de facturación."

"Artículo 36.— Son objeto del gravamen:

a)

Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas;

lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, se

encuentren sueltas, armadas o engarzadas.

b)

Los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma o

proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar,

carey, coral, espuma de mar o cristal de roca.

c)

Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño.

d)

Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería.

e)

Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados.

En las condiciones que reglamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedan

exentos de este impuesto, cualquiera fuere el material empleado en su

elaboración, los objetos que por razones de orden técnico-constructivo

integran instrumental científico; los ritualmente indispensables para

el oficio religioso público; los anillos de alianza matrimonial; las

medallas que acrediten el ejercicio de la función pública u otros que

otorguen los poderes públicos, los distintivos, emblemas y atributos

usados por las fuerzas armadas y policiales; las condecoraciones

oficiales; las prendas de vestir con adornos de piel y las ropas de

trabajo.

Están asimismo exentos del gravamen los artículos a los que se agreguen

alguno de los materiales enumerados en el inciso b) bajo la forma de

baño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma u otros

aditamentos de características similares."

"Artículo 37.— Los fabricantes, talleristas y revendedores de los

objetos gravados a que se refieren el artículo precedente que utilicen

en sus actividades gravadas productos gravados por ese artículo podrán

computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar, el importe

correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos

productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la

reglamentación."

"CAPITULO IX"

"Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves"

"Artículo 38.— Están alcanzados por las disposiciones del presente

Capítulo, sin perjuicio de la aplicación del impuesto previsto en el

Capítulo V, los siguientes vehículos automotores terrestres:

a)

Los concebidos para el transporte de personas, excluidos los

autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y

coches celulares;

b)

Los preparados para acampar (camping);

c)

Motociclos y velocípedos con motor;

d)

Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los

incisos precedentes, se encuentran asimismo alcanzados por las

disposiciones del presente Capítulo;

e)

Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda;

f)

Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes."

"Artículo 39. — Los vehículos, chasis con motor y motores,

embarcaciones y aeronaves, alcanzados de conformidad con las normas del

artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por

aplicación de la tasa respectiva, de acuerdo con lo que se establece a

continuación:

a)

Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, de hasta QUINCE MIL PESOS ($ 15.000), estarán exentos del

gravamen;

b)

Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, de más de QUINCE MIL PESOS ($15.000) y hasta VEINTIDOS MIL

PESOS ($22.000), gravados con la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%);

c)

Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, de más de VEINTIDÓS MIL PESOS ($22.000), gravados con la

alícuota del OCHO POR CIENTO (8%)."

TITULO IX

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE CIGARRILLOS

ARTICULO 9º — Sustitúyese en el

primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.625, la alícuota del

SIETE POR CIENTO (7%) por la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21 %).

(Segundo párrafo derogadopor art. 126 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 10. — Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la Ley Nº 24.625 hasta el 31 de diciembre del 2003.

ARTICULO 11. — El producido del

impuesto creado por la ley citada en el artículo anterior se destinará

al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las

obligaciones previsionales nacionales.(Nota Infoleg:* por art. 4° de la Ley N° 27.199

B.O. 04/11/2015 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017,

inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el

precio final de venta de cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y

sus modificaciones, y la distribución del mencionado tributo prevista

en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2016, inlcusive;- Por art. 5° de laLey N° 26.897B.O. 22/10/2013 se dispone lo siguiente: "Prorrogase durante la

vigencia del

impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de

cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal

que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo

que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado

tributo prevista en el artículo 11 de la ley 25.239, modificatoria de

la ley 24.625" Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de enero de 2014, inclusive.-Por art. 2° de la Ley N° 26.833

B.O. 14/12/2012 se dispone lo siguiente: "Prorrógase durante la

vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de

Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación

Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución

Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del

mencionado tributo prevista en el presente artículo.**Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

del 1º de enero de 2013, inclusive.**- Por art. 3° de la Ley N° 26.730

B.O. 28/12/2011 se dispone lo siguiente: "Prorrógase durante la

vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de

Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación

Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución

Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del

mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la Ley 25.239,

modificatoria de la Ley 24.625". Vigencia: desde el día de su

publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2012,

inclusive.- Por art. 9° de laLey N° 26.545,

B.O. 2/12/2009 se prorroga en el marco del artículo 75, inciso 3, de la

Constitución Nacional, durante la vigencia del Impuesto Adicional de

Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, o hasta la

sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo

75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la

distribución del producido del mencionado tributo prevista en el

artículo 11 de la Ley 25.239, modificatoria de la Ley 24.625. Vigencia:

desde el día de su publicación en el Boletín Oficial)-Por art. 4º de laLey Nº 26.455B.O. 16/12/2008 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco del

artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia

del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de

Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal

que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo

que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado

tributo prevista en el artículo 11 de la Ley 25.239, modificatoria de

la Ley 24.625". Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial.- Por art. 3º de laLey Nº 26.340B.O. 28/12/2007 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco del

artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia

del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de

Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal

que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo

que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado

tributo prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.239, modificatoria

de la Ley Nº 24.625." Vigencia: el día de su publicación en el Boletín

Oficial.- Por art. 5° de laLey N° 26.180B.O. 20/12/2006 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco del

artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia

del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de

Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal

que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo

que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado

tributo prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.239, modificatoria

de la Ley Nº 24.625." Vigencia: el día de su publicación en el Boletín

Oficial.- Por art. 76 de laLey N° 26.078B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la

vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de

Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la

Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del

producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y

sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus

modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),

24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y

modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N°

24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el

artículo 17 de la Ley N° 25.239")*

TITULO X

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

ARTICULO 12.— Modifícase la Ley Nº

23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural, texto ordenado en 1998, de la siguiente forma:

a)

Sustitúyense los importes de los incisos a) y c) del primer párrafo

del artículo 4º por CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DIEZ

MILESIMAS DE PESOS ($ 0,4865).

b)

Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 4º por el siguiente:

"Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para la implementación de

impuestos diferenciados para los combustibles comprendidos en los

incisos a), b), c) y d) cuando los productos gravados sean destinados

al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de Misiones y

Clorinda, Provincia de Formosa, para corregir asimetrías que pudieren

existir, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras

zonas de frontera".

c)

Incorpórase a continuación del artículo 9º, el siguiente:

"ARTICULO..: A partir de los treinta (30) días de la entrada en

vigencia de la presente ley, caduca todo registro o autorización dada a

empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás,

como materia prima para la elaboración de productos químicos o

petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes,

adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites para

uso comestible, como, así también, toda autorización dada a empresas

que utilizan nafta virgen y gasolina natural destinadas al uso

petroquímico.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de registro y

comprobación de destino para el tipo de empresas en el párrafo anterior.

El régimen de registro y comprobación se regirá por las siguientes pautas generales:

1) deberán inscribirse anualmente todos los productores, importadores,

distribuidores, transportistas y usuarios de los productos exentos;

2) todas las operaciones, sea que se trate de importación, compra,

venta, transporte, nivel de inventarios y pérdidas, inclusive, serán

registradas individualmente con presentación trimestral, como acuse de

recibo para la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en libro

rubricado, y con copias autenticadas y reservadas en la sede de las

administraciones respectivas;

3) las operaciones exentas sólo están permitidas entre registrados;

4) las operaciones de importación y exportación deber ser informadas

con anticipación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

organismo éste que liberará el correspondiente despacho aduanero;

5) las pérdidas, robos y cualquier otra anormalidad, deben ser

informados en forma individual e inmediata, adicionalmente al sistema

de información trimestral a la que se refiere el punto 2);

6) la verificación del régimen estará sujeta a la auditoría de empresas

calificadas y aprobadas por la autoridad de aplicación, en tanto que,

el control final, estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS;

7) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS las

entidades empresariales representativas de las actividades exentas del

impuesto de esta ley (químicos y petroquímicos, pinturas y diluyentes,

agroquímicos, extracción de aceites vegetales, adhesivos, etc.)

informarán la nómina de sus afiliados que consumen y/o producen

productos exentos, indicando la antigüedad de la filiación,

participación en órganos directivos, técnicos y demás actividades en la

entidad;

8) las entidades empresariales pondrán a disposición de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información estadística

de que dispongan sobre productos exentos;

9) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se

analizarán las posibilidades para brindar otras informaciones y formas

de colaboración que estime necesarias.

d)

Incorpórase como Capítulo VI, el siguiente:

"CAPITULO VI"

"Régimen Sancionatorio"

"Artículo 27. — La alteración o adulteración de los combustibles

líquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente ley, estará

sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de la

aplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º."

"Artículo 28. — Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y

multa de CUATRO (4) a DIEZ (10) veces del precio total del producto en

infracción, el que adulterare combustibles líquidos, en su sustancia,

composición o calidad, de modo que pueda resultar perjuicio y el que

los adquiere, tuviere en su poder, vendiere, transfiriere o

distribuyere bajo cualquier título, o almacenare con conocimiento de

esas circunstancias. La misma sanción cabrá al que altere los registros

o soportes documentales o informáticos relativos a esas actividades,

tendiendo a dificultar las actividades de contralor."

"Artículo 29 — La misma pena cabrá al que diere a combustibles líquidos

total o parcialmente exentos o sujetos al régimen de devolución del

impuesto, un destino, tratamiento o aplicación diferente que aquel que

hubiere fundado el beneficio fiscal."

"Artículo 30. — Cuando los hechos descriptos en el artículo 28 fueren

cometidos en su forma de realización culposa se impondrá prisión de UN

(1) mes a UN (1) año y multa de DOS (2) a SEIS (6) veces el precio

total del producto en infracción."

"Artículo 31. — Quien interviniere dolosamente prestando su concurso al

autor o autores de los delitos enunciados, con posterioridad a su

consumación, ya sea en sus formas de favorecimiento real o personal,

sufrirá las penas previstas en el artículo 277 del Código Penas y la

multa conjunta e independiente de SEIS (6) veces del precio total del

producto en infracción".

"Artículo 32. — El precio del producto en infracción previsto como base

para la sanción de la multa, resultará de aplicar a la cantidad de

combustible de que se trate, el precio de venta utilizado por el

infractor por tal sustancia o, en su defecto, el valor de plaza a la

fecha del ilícito."

"Artículo 33. — Será competente para entender en los delitos previstos en el presente Capítulo la justicia federal."

e)

Derógase el último párrafo del artículo 14.

TITULO Xl

FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO EDUCATIVO

ARTICULO 13. — Derógase a

partir del 1º de enero del año 2000, inclusive, el impuesto establecido

por el artículo 1º de la Ley Nº 25.053 y sus artículos 2º a 9º, sin

perjuicio del mantenimiento de la creación del "Fondo Nacional de

Incentivo Docente" y de las normas complementarias previstas en los

artículos 10 a 19 de la citada ley.

Instrúyese a la ADMINISTRAClON FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, para establecer planes especiales de facilidades de pago para

el ingreso del aludido impuesto, adeudado al 31 de diciembre de 1999

por los sujetos que resulten responsables del tributo. Los planes serán

de hasta CUATRO (4) cuotas, no pudiendo la última vencer con

posterioridad al 15 de junio del año 2000.

En tanto no sea sancionada previamente la nueva Ley de Coparticipación

Federal, el presupuesto de la administración nacional incluirá para los

ejercicios 2000 y 2001 la suma de 660 millones de pesos destinada a la

financiación del Fondo de Incentivo Docente, proveniente de Rentas

Generales y del producido del plan de facilidades de pago establecido

en el párrafo anterior.

Los recursos se afectarán de acuerdo al artículo 13 de la ley 25.053.

El decreto reglamentario de la citada ley fijará las formas y procedimientos para su distribución.(Nota Infoleg:El segundo párrafo del art. 2° delDecreto N° 237/2000*B.O. 21/3/2000 dice: "Los planes especiales de facilidades de pago

contemplarán un máximo de OCHO (8) cuotas mensuales y consecutivas y el

monto de cada cuota no podrá resultar inferior a la suma de PESOS

CINCUENTA ($ 50.-), dejándose sin efecto en consecuencia el plazo

previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 25.239.")*

TITULO XII

PRORROGA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y DEL FONDO PARA EDUCACION YPROMOCION COOPERATIVA

ARTICULO 14.— Prorrógase hasta el 31 de

diciembre del año 2001, la vigencia de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la Ley Nº

24.977. El producido de los impuestos tendrá el destino dispuesto en el

artículo 104 de la ley citada en primer término, así como en las Leyes

Nº 24.699 y Nº 24.919 y en el artículo 59 de la citada en segundo

término, hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación

Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Iey Nº 23.548

y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra

primero.ARTICULO 15. —Sustitúyese en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427

y sus modificaciones, la expresión "CATORCE (14) períodos fiscales" por

la expresión "DIECISEIS (16) períodos fiscales".

TITULO XIII

PRORROGA DEL IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES Y DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

ARTICULO 16.—Prorrógase por el término de DOS (2) períodos

fiscales, a partir del 1º de enero del año 2000, los Títulos III y Vl

de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones. El producido de los citados

impuestos tendrá el destino dispuesto por las Leyes Nº 24.699 y Nº

24.919, hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación

Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley Nº 23.548

y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra

primero.

TITULO XIV

PRORROGA DEL PACTO FISCAL FEDERAL

ARTICULO 17. —Prorróganse los plazos establecidos en la Ley Nº

24.699, que se cumplían al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo a lo

dispuesto por la Ley Nº 25.063, hasta el 31 de diciembre del año 2001 o

hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de

Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley Nº 23.548 y sus

disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero.(Nota Infoleg:por art. 5° de la Ley N° 27.199 B.O. 04/11/2015 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 los plazos establecidos en el presente artículo.*Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirá efectos a partir

del 1° de enero de 2016, inlcusive. Prórroga anterior:Decreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010)*

TITULO XV

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

ARTICULO 18. —Modifícase la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese el inciso a) del artículo 8º, por el siguiente:

"a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos

del artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios,

no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen

la intimación administrativa de pago para regularizar su situación

fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 17.

No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con

respecto a quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han

colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con

sus deberes fiscales."

2) Agrégase, con carácter aclaratorio, a continuación del cuarto párrafo del artículo 37, lo siguiente:

"En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin

cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese

devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese

momento los intereses previstos en este artículo."

3) Sustitúyese, con carácter aclaratorio, el último párrafo del inciso a) del artículo 65, por el siguiente:

"La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la

prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar el

impuesto y exigir su pago respecto de los responsables solidarios."

4) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 83, por el siguiente:

"Artículo 83. — En la demanda contenciosa por repetición de tributos no

podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la

instancia administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida

en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la prueba

sobre los mismos."

5) Sustitúyese el artículo 92 por el siguiente:

"Artículo 92. — El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta,

anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses

u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo

de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se hará por la vía

de la ejecución fiscal establecida en la presente ley, sirviendo de

suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

"En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el

pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas

excepciones admisibles a oponer dentro del plazo de cinco (5) días las

siguientes:

a)

Pago total documentado;

b)

Espera documentada;

c)

Prescripción;

d)

Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no

estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma

extrínseca de la boleta de deuda.

"No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por los

conceptos indicados en el presente artículo, las excepciones

contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación.

"Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación

las disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido

en este capítulo.

"La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus

efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este

capítulo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del Código

Civil y Comercial de la Nación.

"Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal

imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la

forma que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no

serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los

autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas

a los ejecutados.

"No podrá oponerse nulidad de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA

NACION, la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el

artículo 86 de esta ley."

"A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda

de ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal ante el

Juzgado con competencia tributaria, o ante la Mesa General de Entradas

de la Cámara de Apelaciones u Organo de Superintendencia Judicial

pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente,

informando según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado,

su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así como

el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites

ante el Juzgado y el nombre de los oficiales de Justicia ad-hoc y

personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de

requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su

caso, deberá informarse las medidas precautorias a trabarse. Asignado

el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél con los

datos especificados en el párrafo precedente."

"Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más

trámite, el agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS estará facultado a librar bajo su firma mandamiento

de intimación de pago y eventualmente embargo si no indicase otra

medida alternativa, por la suma reclamada especificando su concepto con

más el quince por ciento (15%) para responder a intereses y costas,

indicando también la medida precautoria dispuesta, el Juez asignado

interviniente y la sede del juzgado, quedando el demandado citado para

oponer las excepciones previstas en el presente artículo. Con el

mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución.

"La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del

agente fiscal estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las

medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación de

prevención o que indicare en posteriores presentaciones al Juez

asignado.

"La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del

agente fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y

valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier

tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras

medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en

ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva

traba. En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el embargo

general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los

depositados tengan depositados en las entidades financieras regidas por

la ley 21.526. Dentro de los quince (15) días de notificadas de la

medida, dichas entidades deberán informar a la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS acerca de los fondos y valores que resulten

embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el

artículo 39 de la ley 21.526

"Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o

allanamiento de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez

competente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante la ejecución

mediante la enajenación de los bienes embargados mediante subasta o por

concurso público. Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre

cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará

por oficio expedido por el agente fiscal representante de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el cual tendrá el mismo

valor que una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la

procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el

agente fiscal, quedarán sometidas a las disposiciones del artículo

1112, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante

su entidad de matriculación.

En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente

trabada antes de la intimación al demandado, éstas deberán serle

notificadas por el agente fiscal dentro de los cinco (5) días

siguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo.

"En caso de oponerse excepciones por el ejecutado, éstas deberán

presentarse ante el Juez asignado, manifestando bajo juramento la fecha

de recepción de la intimación cumplida y acompañando la copia de la

boleta de deuda y el mandamiento. De la excepción deducida y

documentación acompañada el Juez ordenará traslado con copias por cinco

(5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse

personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente en el

domicilio legal constituido. Previo al traslado el Juez podrá expedirse

en materia de competencia. La sustanciación de las excepciones

tramitará por las normas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación. La sentencia de ejecución será inapelable,

quedando a salvo el derecho de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado de repetir

por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley.

"Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones el agente fiscal

representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

requerirá al Juez asignado interviniente constancia de dicha

circunstancia, dejando de tal modo expedita la vía de ejecución del

crédito reclamado, sus intereses y costas. El agente fiscal

representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

procederá a practicar liquidación notificando administrativamente de

ella al demandado por el término de cinco (5) días, plazo durante el

cual el ejecutado podrá impugnarla ante el Juez asignado interviniente

que la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa del

proceso de ejecución reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación. En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de

honorarios administrativa, se requerirá regulación judicial. La

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá, con carácter

general, las pautas a adoptar para practicar la estimación de

honorarios administrativa siguiendo los parámetros establecidos en la

ley de aranceles para abogados y procuradores. En todos los casos el

secuestro de bienes y la subasta deberán comunicarse al Juez y

notificarse administrativamente al demandado por el agente fiscal.

6) Sustitúyese el artículo 93 por el siguiente:

"Artículo 93. — En todos los casos de ejecución, la acción de

repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto

adeudado, accesorios y costas.

7) Sustitúyese el artículo 95 por el siguiente:

"Artículo 95.— El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y

embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, designados como

Oficiales de Justicia ad-hoc. El costo que demande la realización de

las diligencias fuera del radio de notificaciones del juzgado será

soportado por la parte a cargo de las costas.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá, una vez expedita

la ejecución, designar martillero para efectuar la subasta. La

publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el término de

dos (2) días en el órgano oficial y en otro diario de los de mayor

circulación en el lugar."

8) Sustitúyese el artículo 96º por el siguiente:

"Artículo 96º — En los juicios por cobro de los impuestos, derechos,

recursos de la seguridad social, multas, intereses u otras cargas, cuya

aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la representación de éste,

ante todas las jurisdicciones e instancias, será ejercida

indistintamente por los procuradores o agentes fiscales, pudiendo estos

últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.

9) Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:

"Artículo 97.— El Fisco será representado por procuradores o agentes

fiscales, los que recibirán instrucciones directas de esa dependencia,

a la que deberán informar de las gestiones que realicen.

La personería de procuradores o agentes fiscales quedará acreditada con

la certificación que surge del título de deuda o con poder general o

especial.

10) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 98 por el siguiente:

"Los procuradores, agentes fiscales u otros funcionarios de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que representen o

patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando

éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente

satisfecho el crédito fiscal".

11) Incorpórase a continuación del primer párrafo del artículo 107 el siguiente:

"Las solicitudes de informes sobre personas —físicas o jurídicas— y

sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; la anotación y

levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de transferencia de

fondos que tengan como destinatarios a registros públicos,

instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos o

decretados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y los

jueces competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios

comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la

reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas legales o

reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que

impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de

dichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes".

12) Sustítúyese el inciso a) del artículo 145, por el siguiente:

"Mediante delegaciones fijas, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá

establecer en los lugares del interior del país que se estime

conveniente".

13) Modifícase el cuarto párrafo del artículo 146, por el siguiente:

"La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL."

14) Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:

"Artículo 159. — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer:"

"a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que

determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o

ajusten quebrantos, por un importe superior a DOS MIL QUINIENTOS PESOS

($ 2.500) o SIETE MIL PESOS ($ 7.000), respectivamente.

"b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP

que, impongan multas superiores a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) o

sanciones de otro tipo, salvo la de arresto.

"c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias

de las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante la

AFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas materias, se

entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos

los casos siempre que se trate de importes superiores a DOS MIL

QUINIENTOS PESOS ($ 2.500).

"d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas

radicadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los

casos contemplados en el segundo párrafo del art. 81.

"e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.

"f) En materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será

competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones

de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen

derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta

aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones —excepto en

las causas de contrabando—; del recurso de amparo de los contribuyentes

y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos,

gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la ADMINISTRACION

FEDERAL como también de los recursos a que ellos den lugar."

15) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 162, por el siguiente:

"Artículo 162. — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION y el vocal

interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y

demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o

cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz

desarrollo del proceso.

Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento

o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y serán comunicadas a la

entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión en su caso."

16) Sustitúyese el artículo 165, por el siguiente:

"Artículo 165.— Serán apelables ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios en

forma cierta o presuntiva o impongan sanción, cuando las obligaciones

de pago excedan la suma que al efecto establece el artículo 159. Si la

determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran

conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos

conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo

anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por

uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe

mínimo."

"Asimismo, serán apelables los ajustes de quebrantos impositivos que

excedan el respectivo importe consignado en el citado artículo 159."

17) Sustitúyese el artículo 166, por el siguiente:

"Artículo 166. — El recurso se interpondrá por escrito ante el TRIBUNAL

FISCAL DE LA NACION, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la

resolución administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por

el recurrente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a la DIRECCION

GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento de

lo dispuesto en el artículo 39.

En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer

excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a

su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las

facultades establecidas en los artículos 164 y 177, no se podrá ofrecer

la prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente

procedimiento ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, con excepción de la

prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para reputar el resultado de

medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa.

Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos

precitados serán establecidos en el reglamento del TRIBUNAL FISCAL DE

LA NACION."

18) Sustitúyese el artículo 169, por el siguiente:

"Artículo 169. — Se dará traslado del recurso por TREINTA (30) días a

la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el

expediente administrativo y ofrezca su prueba."

Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el vocal instructor

hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo

conteste en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de

rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa.

El plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por

conformidad de partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de ese

plazo y por un término no mayor de TREINTA (30) días.»

19) Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 184, por el siguiente:

"La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos

y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin

embargo la sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta

responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito

para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de

la eximición. A los efectos expresados serán de aplicación las

disposiciones que rigen en materia de arancel de abogados y

procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes,

así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes."

20) Sustitúyese el último párrafo del artículo 192 por el siguiente:

"El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo, será de DIEZ (10) días."

21) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 195 por el siguiente:

"La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo

deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará

traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito

dentro del término de DIEZ (10) días, vencido el cual, haya o no

contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación,

dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas."

TITULO XVI

CODIGO ADUANERO

ARTICULO 19. —Modifícase la ley 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero—, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese el importe indicado en los incisos a), b) y c) del

apartado 1 del artículo 1025 por el de "DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($

2.500)".

2) Sustitúyese el inciso d) del artículo 1025 por el siguiente:

"d) de los recursos por retardo en el dictado de la resolución

definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de

repetición y para las infracciones, cuando los importes controvertidos

o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o implicare un

importe que excediere, de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500)."

3) Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1025 el siguiente:

"Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se

decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando

ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el

párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir

sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho

importe mínimo."

4) Sustitúyese el apartado 1. del artículo 1.144, por el siguiente y derógase el apartado 4:

"Articulo 1144. — 1. El TRIBUNAL FISCAL y el vocal interviniente

tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas

vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no

prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo

del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención,

apercibimientos o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su caso

serán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de

la profesión."

5) Sustitúyese el apartado 1. del artículo 1.145, por el siguiente:

"1. El recurso de apelación contra la resolución definitiva del

administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de

repetición y para las infracciones, se interpondrá ante el TRIBUNAL

FISCAL. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios,

oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que

haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las

facultades establecidas en los artículos 1.143 y 1.156, no se podrá

ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente

procedimiento ante el servicio aduanero, con excepción de la prueba

sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas

para mejor proveer dispuestas en sede administrativa."

6) Incorpórase como apartado 3. del artículo 1.166, el siguiente:

"3. Cuando el Tribunal Fiscal encontrare que la apelación es

evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés

del artículo 794 se liquide otro igual hasta el momento de la

sentencia, que podrá aumentar en un CIENTO POR CIENTO (100%)."

TITULO XVII

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)

ARTICULO 20. —Modifícase el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (Monotributo), aprobado por el Anexo de la Ley Nº

24.977, de la forma que se indica a continuación:

a)

Incorpórase a continuación del segundo párrafo del artículo 2º, la

siguiente expresión: "Asimismo serán considerados sujetos de este

régimen las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo".

b)

Incorpórase como inciso c) del último párrafo del artículo 7º, el siguiente:

"c) La facultad otorgada por el inciso a) a la Administración Federal,

se aplicará también respecto de los parámetros precio máximo unitario

de venta y energía eléctrica consumida."

c)

Incorpórase como último párrafo del artículo 7º, el siguiente:

"Facúltase al Poder Ejecutivo, por el lapso de veinticuatro (24) meses,

a modificar en un cincuenta por ciento (50%), en más o en menos, los

parámetros para determinar las categorías, previstos en este artículo".

d)

Incorpórase como artículo a continuación del artículo 7º, el siguiente:

"ARTICULO… — Los pequeños contribuyentes que, por aplicación de los

parámetros establecidos en el artículo anterior, queden encuadrados en

las categorías que en adelante se indican, para adherir al régimen

simplificado deberán contar con la cantidad mínima de empleados en

relación de dependencia registrados que para cada caso se detalla:

CATEGORIA

CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS

Categoría IV:

2

Categoría V:

4

Categoría VI:

5

Categoría VII:

6

e)

Incorpórase a continuación del segundo párrafo del artículo 15 la siguiente expresión:

"En el caso de inicio de actividades los sujetos podrán adherir al

régimen simplificado con efecto a partir del mes de adhesión,

inclusive."

f)

Sustitúyese el inciso b) del artículo 17, por el siguiente:

"b) Desarrollen las actividades profesionales —incluidas aquellas para

las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional—

cuando sus ingresos brutos anuales superen los treinta y seis mil

($36.000).

g)

Incorpórase como inciso del artículo 17, el siguiente:

"f) No cumplan con el requisito exigido por el artículo agregado a continuación del artículo 7º.

h)

Elimínase del último párrafo del artículo 17 la expresión:

"... cuando los ingresos por ese concepto no superen el monto de las

deducciones previstas en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."

i)

Incorpórase a continuación del artículo 22, el siguiente:

"ARTICULO ...— La falta de pago de dos (2) cuotas mensuales del

impuesto integrado, consecutivas o no, correspondientes a un mismo

ejercicio anual, será sancionada con una multa equivalente al CIEN POR

CIENTO (100 %) de la cuota que le correspondiera ingresar, conforme la

categoría que tenga asignada en dicho régimen.

Si dentro del mismo período fiscal reiterara la omisión descripta en el

párrafo anterior, la multa allí prevista se incrementará en un CIEN POR

CIENTO (100 %) por cada incumplimiento.

El procedimiento de aplicación de esta multa se iniciará con una

notificación emitida por el sistema de computación de datos, de

conformidad con las previsiones del artículo 12 de la Ley Nº 11.683,

texto ordenado en 1998 y su modificación y en los términos del artículo

70 de la misma ley, acordándose a tales efectos un plazo de DIEZ (10)

días en orden a que el responsable ejerza su derecho de defensa.

Si dentro del plazo indicado en el párrafo anterior el responsable

ingresa el importe de las cuotas omitidas, las multas previstas en el

primero y segundo párrafo se reducirán de pleno derecho a la mitad.

Asimismo y respecto del primer incumplimiento, por única vez dentro del

mismo período fiscal en que éste se produjera, la infracción no se

considerará como un antecedente en contra del responsable.

En tales supuestos, de no pagarse las cuotas omitidas o la multa

correspondiente, deberá sustanciarse el pertinente sumario, obrando

como cabeza del mismo la notificación oportunamente practicada.

Evacuada la vista correspondiente, el juez administrativo se pronunciará en el término de CINCO (5) días.

La resolución administrativa será apelable, al solo efecto devolutivo, por recurso de reconsideración."

j)

Incorpórase como segundo párrafo del artículo 33, el siguiente:

"Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a excluir

la aplicación del valor máximo presunto de facturación (VMPF) cuando

las circunstancias lo hagan aconsejable."

k)

Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

"ARTICULO 48.— El empleador acogido al régimen de esta ley deberá

ingresar los siguientes aportes y contribuciones fijos de sus

trabajadores dependientes:

a)

Contribución patronal de Pesos cuarenta y cinco ($ 45), con destino

al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones.

b)

Contribución patronal de Pesos cinco ($ 5), con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

c)

Aporte personal del trabajador dependiente de Pesos treinta ($ 30),

que retendrá de su remuneración, con destino al Régimen del Sistema

Nacional del Seguro de Salud.

d)

A elección del trabajador dependiente, y sin que revista carácter

obligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen de

Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a Pesos treinta

y tres ($ 33)".

El empleador no podrá afectar al presente régimen a los trabajadores

que tuviera registrados con anterioridad en el Sistema Unico de la

Seguridad Social, salvo que asumiera a su propia costa el pago de las

asignaciones familiares a las que tuviere derecho el trabajador.

l)

Derógase el artículo 49."

m)

Sustitúyese el artículo 50 7, por el siguiente:

"Artículo 50.— Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad

Social correspondientes a los trabajadores afectados al Régimen

Simplificado, por los períodos en que se les hubieran efectuado los

aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 48, serán las siguientes:
a)

La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b)

El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el

artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se

calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los

incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241

y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica

Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus

modificaciones.

c)

La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la

Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador decida realizar

el aporte voluntario previsto en el inciso d) del artículo 48.

d)

El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del

Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus

modificaciones.

e)

Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la

Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de

jubilado o pensionado".

n)

Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

"ARTICULO 51. — El pequeño contribuyente acogido al régimen de esta

ley, deberá ingresar las siguientes cotizaciones personales fijas:

a)

Contribución de Pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen

Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

b)

Aporte de Pesos veinte ($ 20) con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

c)

Aporte adicional de Pesos veinte ($ 20), a elección del

contribuyente, al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, por

la incorporación de su grupo familiar primario".

d)

A elección del contribuyente, y sin que revista carácter

obligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen de

Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a Pesos treinta

y tres ($ 33) del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones".

o)

Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:

"ARTICULO 52.— Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad

Social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al

Régimen Simplificado, por los períodos en que hubieran efectuado las

cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior

serán las siguientes:

a)

La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b)

El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el

artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se

calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos los inciso

a)

o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus

modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal,

prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

c)

La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la

Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el pequeño contribuyente

decida realizar el aporte voluntario previsto en el inciso d) del

artículo 51.
d)

El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del

Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus

modificaciones, para el contribuyente.

e)

El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del

Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus

modificaciones, para el grupo familiar primario del contribuyente, en

el caso de que éste ejerza la opción del inciso d) del artículo 51.

f)

Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la

Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de

jubilado o pensionado.

p)

Derógase el artículo 53.

TITULO XVIII

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO

ARTICULO 21. — Apruébase, como régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico, el siguiente:

Artículo 1º — Establécese un régimen especial de seguridad social, de

carácter obligatorio, para el personal que preste servicios dentro de

la vida doméstica y que no importen para el empleador o la empleadora

lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que

se establecen en la presente ley.

(Artículo 1° sustituido por art. 6° delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2º — Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad

Social correspondientes al personal definido en el artículo precedente,

por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y

contribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente régimen

serán las siguientes:

a. La Prestación Básica Universal y la Prestación Adicional por

Permanencia, previstas en los incisos a) y e) del artículo 17 de la Ley

Nº 24.241 y sus modificatorias;

b. El Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento, previstas en

los incisos c) y d) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus

modificatorias, que se calculará sobre la base de aplicar los

porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del

artículo 97 de la ley citada;

c. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del

Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus

modificatorias, para el trabajador titular o la trabajadora titular, en

tanto ingrese el aporte mensual correspondiente al monto de la

categoría de DIECISÉIS (16) horas o más, fijada en la Resolución

General AFIP Nº 4993/21 y las que en el futuro la sustituyan;

d. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del

Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus

modificatorias, para el grupo familiar primario del trabajador titular

o de la trabajadora titular, en tanto decida ingresar voluntaria y

adicionalmente el aporte mensual que establezca la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP);

e. Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la

Ley Nº 19.032 y sus modificatorias;

f. Las prestaciones por desempleo previstas en la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

(Artículo 2° sustituido por art. 7° delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS

Artículo 3º— A los fines de la financiación de las prestaciones previstas en:

a. Los incisos a) y b) del artículo 2º precedente, el empleador o la

empleadora deberá ingresar por cada mes de servicio la suma que

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) con

destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b. El inciso c) del artículo 2° precedente, el empleador o la

empleadora deberá ingresar las sumas mensuales que establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en concepto de

aportes del trabajador o de la trabajadora con destino al Régimen del

Seguro Nacional de Salud, de acuerdo a la cantidad de horas semanales

laboradas;

c. El inciso f) del artículo 2° precedente, se destinará una proporción

de las contribuciones efectuadas con destino al Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA).

(Artículo 3° sustituido por art. 8° delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

APORTES VOLUNTARIOS

Artículo 4º — El trabajador o la trabajadora podrá ingresar un monto

adicional con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, a

efectos de alcanzar el monto referenciado en el inciso c) del artículo

2º de la presente, para acceder al Programa Médico Obligatorio.

(Artículo 4° sustituido por art. 9° delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Artículo 5º — A los fines de incluir a su grupo familiar primario

dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador o

la trabajadora podrá ingresar la suma adicional que al efecto

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

(Artículo 5° sustituido por art. 10 delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Artículo 6º — (Artículo 6° derogado por art. 11 delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 7º — (Artículo 7° derogado por art. 11 delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

FORMA DE PAGO

Artículo 8º — Instrúyese a la ADMlNISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que instrumente un sistema

simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la

presente, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la

sola identificación de la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL)

del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor

disponibilidad de lugares de pago que sea posible.

TITULO XIX

MODIFICACION DE LAS LEYES Nº 24.241 y 23.660

ARTICULO 22. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, por el siguiente:

"El límite máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones

de los trabajadores dependientes será el equivalente a veinte veces el

valor de tres MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisos

a)

y c) del artículo 10 y el equivalente a veinticinco veces el valor

de tres MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) del

artículo 10".

ARTICULO 23. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 y sus modificaciones por el siguiente:

"a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco por

ciento (5%) de la remuneración de los trabajadores que presten

servicios en relación de dependencia".

ARTICULO 24. — Extiéndese a la

totalidad de los conceptos integrativos de la Contribución Unificada de

la Seguridad Social, con la excepción del mencionado en el inciso e)

del artículo 87 del Decreto Nº 2.284/91, el límite máximo

correspondiente a las contribuciones patronales establecido en el

artículo 9º de la Ley Nº 24.241.

TITULO XX

DEDUCCIONES APLICABLES A LOS BENEFICIOS PREVISIONALES

ARTICULO 25. — Modifíquese el inciso 2 del artículo 9º de la ley 24.463, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"2. Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las

prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241

que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al

OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo de la remuneración

sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del

artículo 13 de la ley 18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1

de ley 24.241, estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones.

Las escalas de deducciones establecidas precedentemente serán de

aplicación también a los beneficios previsionales de las Ex Cajas

Previsionales Provinciales transferidas a la ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL.

TITULO XXI

VIGENCIAS

ARTICULO 26. — Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a)

Para lo establecido en el Título I - Impuesto a las Ganancias: para

los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de

esta ley, excepto para los incisos j), k), l), m) y o) de su artículo

1º, cuyas disposiciones surtirán efecto a partir del 1º de enero del

año 2000.

b)

Para lo establecido en el Título II - Impuesto al Valor Agregado:

desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en

vigencia de esta ley.

c)

Para lo establecido en el Título III - Impuesto sobre los Intereses

Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario: desde el 1º

de enero de 2000.

d)

Para lo establecido en el Título IV - Impuesto sobre los Bienes

Personales: para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1999,

inclusive.

e)

Para lo establecido en el Título V - Impuesto de Emergencia sobre

Altas Rentas: a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

f)

Para lo establecido en el Título VI - Fondo para Educación y

Promoción Cooperativa: para los ejercicios que cierren con

posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

g)

Para lo establecido en el Título VII-Impuesto a la Ganancia Mínima

Presunta: para los ejercicios que cierran con posterioridad a la

entrada en vigencia de esta ley.

h)

Para lo establecido en los Títulos VIII, IX y X: el día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos para los

hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del mes

siguiente al de dicha publicación.

i)

Para lo establecido en los Títulos XI, XII y XIII: a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

j)

Para lo establecido en los Títulos XIV y XV: a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

k)

Para lo establecido en el Título XVI, a partir del 1º de enero del año 2.000.

l)

Para lo establecido en los Títulos XVII y XVIII, a partir del 1º de abril del año 2000.

ARTICULO 27. — Facúltase al

Poder Ejecutivo nacional para establecer planes especiales de

facilidades de pago para el ingreso del impuesto al valor agregado que

adeudaren las cooperativas, las entidades mutuales y las entidades de

medicina prepaga correspondientes a los hechos imponibles originados en

los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se

hubieran perfeccionado a partir de la entrada en vigencia de la ley

25.063 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

TITULO XXII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 28. — Facúltase al

Poder Ejecutivo a dictar un decreto ordenatorio de las normas

impositivas modificadas por la presente ley y adecuar la denominación

de los ministerios y entidades de la Administración Pública Nacional

citada conforme a lo establecido en la nueva Ley de Ministerios, número

25.233.

ARTICULO 29. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.239—

CARLOS ALVAREZ. — RAFAEL PASCUAL. — Mario L. Pontaquarto. — Guillermo Aramburu.

Decreto 171/99

Bs. As., 30/12/99

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.239 cúmplase, comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno.— José L. Machinea.(Nota Infoleg:por el Art. 3º de laLey Nº 25.400*B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de

diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación

Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en

las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus

modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,

24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226

y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL")*

Ganancia Neta % de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23
Más de $ a $
0 39.000.- 0
39.000.- 65.000.- 10
65.000.- 91.000.- 30
91.000.- 130.000.- 50
130.000.- 195.000.- 70
195.000.- 221.000.- 90
221.000.- en adelante 100
Ganancia neta Imponible acumulada Pagarán
--- --- ---
Más de $ A $ $
0 10.000 ——
10.000 20.000 900
20.000 30.000 2.300
30.000 60.000 4.200
60.000 90.000 11.100
90.000 120.000 19.200
120.000 en adelante 28.500
VALOR TOTAL DE LOS BIENES SUJETOS AL IMPUESTO ALICUOTA SOBRE EL EXCEDENTE
--- ---
Hasta 200.000 0,50 %
Más de 200.000 0,75 %"
CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS
--- ---
Categoría IV: 2
Categoría V: 4
Categoría VI: 5
Categoría VII: 6