JUSTICIA
Ley 25.241
Hechos de terrorismo. Definición. Reducción de la
escala penal al imputado que colabore eficazmente con la investigación.
Alcances. Medidas de protección.
Sancionada: Febrero 23 de 2000.
Promulgada: Marzo 15 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— A los efectos de la
presente ley, se consideran hechos de terrorismo las acciones
delictivas previstas por el artículo 213 ter del Código Penal.
(Nota Infoleg:* por art. 6° de la Ley N° 26.734
B.O. 28/12/2011 se consideran comprendidas a los fines del presente
artículo, las acciones delictivas cometidas con la finalidad específica
del artículo 41 quinquies del Código Penal)*
(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 26.268B.O. 5/7/2007)
ARTICULO 2º— En los supuestos
establecidos en el artículo anterior, podrá excepcionalmente reducirse
la escala penal aplicando la de la tentativa o limitándola a la mitad,
al imputado que, antes del dictado de la sentencia definitiva, colabore
eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se deberá
brindar información esencial para evitar la consumación o continuación
del delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el hecho
objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos de
manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas,
siempre que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario
sea más leve que aquél respecto del cual hubiere brindado o aportado su
colaboración.
ARTICULO 3º— En los mismos supuestos
podrá aplicarse el mínimo legal de la especie de pena, cuando la
información brindada hubiere permitido acreditar la existencia de la
asociación ilícita, desbaratar sus actividades o acreditar la
intervención de alguno de sus miembros en el hecho delictivo,
determinando así el respectivo sometimiento a proceso de quienes no
hubieran sido imputados hasta entonces.
ARTICULO 4º— La reducción de pena
prevista precedentemente deberá ser decidida por el tribunal del juicio
al dictar la sentencia definitiva.
Sin embargo tan pronto como la reducción de la
escala penal prevista por los artículos 2º y 3º aparezca como probable,
podrá ser considerada a los fines de la excarcelación de acuerdo a las
normas procesales comunes.
ARTICULO 5º— Las declaraciones de las
personas mencionadas en las disposiciones anteriores, carecerán de
valor si no se producen con el contralor del fiscal, la querella y la
defensa, del modo establecido en las leyes procesales.
Los elementos probatorios obtenidos mediante la
colaboración prevista en esta ley podrán exclusivamente ser utilizados
en el mismo proceso o en otros por hechos relacionados o conexos con el
que motivó aquél.
ARTICULO 6º— Será reprimida con
prisión de uno (1) a tres (3) años cualquiera de las personas que se
acojan a esta ley y formulen señalamientos falsos o proporcionen datos
inexactos sobre terceras personas.
ARTICULO 7º— Si fuere presumible que
el imputado que hubiera colaborado, corriere riesgos en razón de ello
respecto de su integridad personal o de su familia, se adoptarán las
medidas de protección necesarias, incluidas la provisión de los
recursos indispensables para cambiar de actividades laborales y la
sustitución de su identidad.
ARTICULO 8º— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.241 —
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
Decreto 242/2000
Bs. As., 15/3/2000
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.241 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Ricardo Gil
Lavedra.