CODIGO PENAL

Rango Ley
Publicación 2000-05-10
Última actualización 2025-04-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 47
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excepción, se añaden formas de comisión culposas, en función de la

necesidad de proteger debidamente los bienes jurídicos de que se trate.

Que las conductas incriminadas en el inciso 1)

apartado a) del artículo 278 del Código Penal aparecen como suficientes

para tutelar los intereses en juego.

Que la extrema complejidad que pueden asumir las

diferentes operaciones que constituyen la base de las conductas

punibles, torna en extremo dificultosa la aplicación de un delito

culposo, ya que tratándose de un tipo de los denominados "abiertos",

necesita de la determinación por parte del juez del preciso y concreto

deber de cuidado objeto de violación, para poder afirmar la

responsabilidad culposa.

Que en razón de ello, los distintos reglamentos

modelo y las legislaciones que exhiben un mayor desarrollo del tema, en

líneas generales sólo contemplan la tipicidad dolosa. En cuanto a los

primeros, cabe aludir al "Reglamento modelo del Grupo de Expertos en

lavado de dinero de la Comisión Interamericana para el Control del

Abuso de Droga (CICAD) de la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS" y las

"cuarenta recomendaciones elaboradas por el Grupo de Acción

Financiera". Respecto de la legislación de los países de la región

corresponde señalar que a excepción de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, esa

es la modalidad adoptada por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la

REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPUBLICA DE

BOLIVIA.

Que las razones antes expuestas como fundamento de

la observación, no parecen aplicables al inciso 2) del artículo 23 del

Proyecto de Ley, pese a que en él también se hace alusión al hecho

cometido por temeridad o imprudencia grave. Ello, en virtud de tratarse

de un régimen penal administrativo aplicable a personas jurídicas, que

parece apropiado para alcanzar la finalidad perseguida por la norma.

Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en su segundo

párrafo dispone que los miembros de la Unidad de Información

Financiera, durarán CUATRO (4) años en su cargo y "percibirán una

remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia".

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia

aconsejan observar esta última referencia dejando a la facultad

reglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL el fijar la escala de

remuneraciones pertinentes.

Que, asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo

10 establece que el Tribunal de Enjuiciamiento que tendrá a su cargo el

procedimiento de remoción de los miembros de la Unidad de Información

Financiera estará integrado por TRES (3) miembros ex Magistrados de la

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL.

Que la naturaleza de las causales de remoción no son

estrictamente penales, por lo que no resulta comprensible la limitación

del origen de los Magistrados a un solo Fuero, ya que no mediaría

ningún inconveniente en la designación de ex Magistrados del Fuero

Federal Civil o Contencioso Administrativo, etc.

Que el artículo 12 del Proyecto de Ley, dispone que

la Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales

de enlace designados, entre otros titulares, por los del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que la dependencia citada en último término, es un

organismo perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y

no tiene el carácter de ente descentralizado, no resultando procedente

que su titular designe a un oficial de enlace.

Que el artículo 28 del Proyecto de Ley, al referirse

a las atribuciones del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, expresa: "Cuando

corresponda a la competencia federal o nacional" el Fiscal General

designado por la PROCURACION GENERAL DE LA NACION recibirá la denuncia

sobre la posible comisión de delito de acción pública, agregando que

"en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del

Ministerio Fiscal que corresponda".

Que, asimismo, en el último párrafo del citado

artículo, al referirse a las normas procesales que se aplicarán en las

circunstancias previstas, establece que se actuará conforme a las

previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y lo dispuesto en la

Ley Orgánica del Ministerio Público, "o en su caso, el de la provincia

respectiva".

Que reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE

LA NACION, ha sostenido que el CONGRESO DE LA NACIONAL no puede

sustraer la facultad constitucional que las provincias tienen para

legislar sobre procedimientos por ser una atribución, que en principio,

está reservada a ellas por los artículos 75, inciso 12 y 121 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia

para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Obsérvase el inciso 2)

del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del

Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246.

Art. 2º— Obsérvase en el inciso 2 del

artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del

Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "No

será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se

cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2".

Art. 3º— Obsérvase en el inciso 3 del

Artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del

Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "En el

caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5)

años de inhabilitación".

Art. 4º— Obsérvase en el segundo

párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

25.246, la frase: "y percibirán una remuneración equivalente a la de un

Juez de Primera Instancia".

Art. 5º— Obsérvase, en el cuarto

párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

25.246, la frase: "de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal

y Correccional".

Art. 6º— Obsérvase, en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: "la Inspección General de Justicia".

Art. 7º— Obsérvase en el inciso 2 del

ARTICULO 23.—

...

1.

Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal.

Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.

2.

Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

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