CODIGO PENAL
excepción, se añaden formas de comisión culposas, en función de la
necesidad de proteger debidamente los bienes jurídicos de que se trate.
Que las conductas incriminadas en el inciso 1)
apartado a) del artículo 278 del Código Penal aparecen como suficientes
para tutelar los intereses en juego.
Que la extrema complejidad que pueden asumir las
diferentes operaciones que constituyen la base de las conductas
punibles, torna en extremo dificultosa la aplicación de un delito
culposo, ya que tratándose de un tipo de los denominados "abiertos",
necesita de la determinación por parte del juez del preciso y concreto
deber de cuidado objeto de violación, para poder afirmar la
responsabilidad culposa.
Que en razón de ello, los distintos reglamentos
modelo y las legislaciones que exhiben un mayor desarrollo del tema, en
líneas generales sólo contemplan la tipicidad dolosa. En cuanto a los
primeros, cabe aludir al "Reglamento modelo del Grupo de Expertos en
lavado de dinero de la Comisión Interamericana para el Control del
Abuso de Droga (CICAD) de la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS" y las
"cuarenta recomendaciones elaboradas por el Grupo de Acción
Financiera". Respecto de la legislación de los países de la región
corresponde señalar que a excepción de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, esa
es la modalidad adoptada por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPUBLICA DE
BOLIVIA.
Que las razones antes expuestas como fundamento de
la observación, no parecen aplicables al inciso 2) del artículo 23 del
Proyecto de Ley, pese a que en él también se hace alusión al hecho
cometido por temeridad o imprudencia grave. Ello, en virtud de tratarse
de un régimen penal administrativo aplicable a personas jurídicas, que
parece apropiado para alcanzar la finalidad perseguida por la norma.
Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en su segundo
párrafo dispone que los miembros de la Unidad de Información
Financiera, durarán CUATRO (4) años en su cargo y "percibirán una
remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia".
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia
aconsejan observar esta última referencia dejando a la facultad
reglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL el fijar la escala de
remuneraciones pertinentes.
Que, asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo
10 establece que el Tribunal de Enjuiciamiento que tendrá a su cargo el
procedimiento de remoción de los miembros de la Unidad de Información
Financiera estará integrado por TRES (3) miembros ex Magistrados de la
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL.
Que la naturaleza de las causales de remoción no son
estrictamente penales, por lo que no resulta comprensible la limitación
del origen de los Magistrados a un solo Fuero, ya que no mediaría
ningún inconveniente en la designación de ex Magistrados del Fuero
Federal Civil o Contencioso Administrativo, etc.
Que el artículo 12 del Proyecto de Ley, dispone que
la Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales
de enlace designados, entre otros titulares, por los del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que la dependencia citada en último término, es un
organismo perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y
no tiene el carácter de ente descentralizado, no resultando procedente
que su titular designe a un oficial de enlace.
Que el artículo 28 del Proyecto de Ley, al referirse
a las atribuciones del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, expresa: "Cuando
corresponda a la competencia federal o nacional" el Fiscal General
designado por la PROCURACION GENERAL DE LA NACION recibirá la denuncia
sobre la posible comisión de delito de acción pública, agregando que
"en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del
Ministerio Fiscal que corresponda".
Que, asimismo, en el último párrafo del citado
artículo, al referirse a las normas procesales que se aplicarán en las
circunstancias previstas, establece que se actuará conforme a las
previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Ministerio Público, "o en su caso, el de la provincia
respectiva".
Que reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACION, ha sostenido que el CONGRESO DE LA NACIONAL no puede
sustraer la facultad constitucional que las provincias tienen para
legislar sobre procedimientos por ser una atribución, que en principio,
está reservada a ellas por los artículos 75, inciso 12 y 121 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia
para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º— Obsérvase el inciso 2)
del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246.
Art. 2º— Obsérvase en el inciso 2 del
artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "No
será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se
cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2".
Art. 3º— Obsérvase en el inciso 3 del
Artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "En el
caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5)
años de inhabilitación".
Art. 4º— Obsérvase en el segundo
párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.246, la frase: "y percibirán una remuneración equivalente a la de un
Juez de Primera Instancia".
Art. 5º— Obsérvase, en el cuarto
párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.246, la frase: "de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional".
Art. 6º— Obsérvase, en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: "la Inspección General de Justicia".
Art. 7º— Obsérvase en el inciso 2 del
ARTICULO 23.—
...
Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal.
Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).
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