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CODIGO PENAL

Texto vigente a fecha 2011-06-21

CODIGO PENAL

Ley 25.246

**Modificación. Encubrimiento y Lavado de Activos

de origen delictivo. Unidad de Información Financiera. Deber de

informar. Sujetos obligados. Régimen Penal Administrativo. Ministerio Público Fiscal. Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).**

Sancionada: Abril 13 de 2000.

Promulgada: Mayo 5 de 2000.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPITULO I

Modificación del Código Penal

ARTICULO 1º— Sustitúyese la rúbrica

del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasará a

denominarse de la siguiente manera: "Capítulo XIII: Encubrimiento y

Lavado de Activos de origen delictivo".

ARTICULO 2º— Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 277: 1) Será reprimido con prisión de seis

(6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito

ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a)

Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b)

Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los

rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o

partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c)

Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d)

No denunciare la perpetración de un delito o no

individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando

estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa

índole.

e)

Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a)

El hecho precedente fuera un delito especialmente

grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años

de prisión.

b)

El autor actuare con ánimo de lucro.

c)

El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

La agravación de la escala penal prevista en este

inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus

circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en

cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

3) Están exentos de responsabilidad criminal los que

hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no

excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de

un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La

exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso

2,b.

ARTICULO 3º— Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de

dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación

el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o

aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes

provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la

consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes

adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor

supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o

por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;

b)

El mínimo de la escala penal será de cinco (5)

años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o

como miembro de una asociación o banda formada para la comisión

continuada de hechos de esta naturaleza;

c)

Si el valor de los bienes no superare la suma

indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso,

conforme a las reglas del artículo 277;

2) El que por temeridad o imprudencia grave

cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior,

primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%)

al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto

del delito;

3) El que recibiere dinero u otros bienes de

origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que

les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido

conforme a las reglas del artículo 277;

4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.

ARTICULO 4º— Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 279: 1. Si la escala penal prevista para el

delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones

de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito

precedente;

2.

Si el delito precedente no estuviere amenazado

con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de

mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del

delito precedente, si ésta fuera menor. **No será punible el

encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por

imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;**

3.

Cuando el autor de alguno de los hechos

descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278,

inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en

ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación

especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que

hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que

requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación;

4.

Las disposiciones de este Capítulo regirán aun

cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de

aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente

también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.

CAPITULO II

(Nota Infoleg: por art. 14 delDecreto N° 8/2023*B.O. 11/12/2023, se establece que toda vez que en el texto de la Ley N° 25.246 y sus normas

complementarias se haga mención al ámbito jurisdiccional de actuación

de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) deberá considerarse

sustituida por la expresión “MINISTERIO DE JUSTICIA”. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Unidad de Información Financiera

ARTICULO 4ºbis— A los fines de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias se establecen las siguientes definiciones:

Activos virtuales: representación digital de valor que se puede

comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o

inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda

de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros

países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).

Acto terrorista: acto que constituye un delito previsto en el Código

Penal, en leyes especiales y en las leyes que incorporen tipos penales

dispuestos en convenciones internacionales vigentes en la República

Argentina y cualquier otro acto que se ejecutare con la finalidad de

aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas

nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización

internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Beneficiario/s final/es: la/s persona/s humana/s que posee/n

participación y/o derechos de voto y/o ejerza/n por cualquier otro

medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica

u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas y/o la/s

persona/s humana/s que ejerza/n su control efectivo final, con el

alcance que se defina en la reglamentación.

En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras

jurídicas similares nacionales o extranjeras, incluye a la/s persona/s

humana/s que actúe/n o participe/n en dicha estructura bajo cualquier

denominación, como asimismo la/s persona/s humana/s que cumpla/n las

condiciones del párrafo precedente, respecto de cada una de las partes

del contrato.

Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que

revista/n la condición de beneficiario/s final/es conforme a la

definición precedente, se considerará/n beneficiario/s final/es a la/s

persona/s humana/s que tenga/n a su cargo la dirección, administración

o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de

inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura

jurídica, según corresponda.

Bienes u otros activos: Cualquier activo, incluyendo, aunque no

exclusivamente, fondos, dinero, divisas, activos financieros, recursos

económicos (incluyendo al petróleo y otros recursos naturales), bienes

de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, sin

perjuicio del modo que hayan sido adquiridos, y los documentos legales

o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital,

que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales bienes u

otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos

bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales,

acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y

cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor

acumulado a partir de, o generado por, tales bienes u otros activos y

cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para

obtener fondos, bienes o servicios.

Clientes: Todas aquellas personas humanas, jurídicas u otras

estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y quienes actúen

por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera

ocasional o permanente, una relación contractual de carácter

financiero, económico o comercial.

Enfoque basado en riesgos: Regulación y aplicación de medidas para

prevenir o mitigar el lavado de activos y la financiación del

terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva, proporcionales a los riesgos identificados, que

incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo,

administración y mitigación, a los fines de focalizar los esfuerzos y

aplicar los recursos de manera más efectiva.

Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que

ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o

activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal

o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o

que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del

análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan

justificar la inusualidad.

Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma

aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de

justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el

nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su

frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras

características particulares, se desvían de los usos y costumbres en

las prácticas de mercado.

Organismos de contralor específicos: Banco Central de la República

Argentina, Comisión Nacional de Valores, Instituto Nacional de

Asociativismo y Economía Social, Superintendencia de Seguros de la

Nación, y los que en el futuro se incorporen a través de la

reglamentación.

Personas expuestas políticamente: Personas humanas que cumplen o a

quienes se les han confiado funciones públicas prominentes

internamente, en otro país o en organismos internacionales, respecto de

las cuales la reglamentación respectiva establecerá medidas de debida

diligencia adicionales (o especiales) que deberán cumplir en razón de

aquello.

Organizaciones sin fines de lucro: Las personas jurídicas sin fines de

lucro cuya actividad habitual sea la recaudación o desembolso de fondos

para propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos,

sociales o fraternales.

Proveedor de servicios de activos virtuales: Cualquier persona humana o

jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes

actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o

jurídica:

i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias);

ii. Intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales;

iii. Transferencia de activos virtuales;

iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y

v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)

ARTICULO 5º— Créase la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) que

funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del

MINISTERIO DE JUSTICIA, la cual se regirá por las disposiciones de la

presente ley.

(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto N° 8/2023B.O. 11/12/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 6º— La Unidad de Información Financiera (UIF) será la

encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información

a los efectos de prevenir e impedir:

1.

El delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, preferentemente provenientes de la comisión de:

a)

Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de

estupefacientes, previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la

reemplace;

b)

Delitos de contrabando, especialmente en los supuestos agravados,

previstos en la ley 22.415 o la que en el futuro la reemplace;

c)

Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita

calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal;

d)

Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos

previstos en el artículo 210 del Código Penal, organizadas para cometer

delitos con fines políticos o raciales;

e)

Delito de fraude contra la Administración Pública previsto en el artículo 174, inciso 5 del Código Penal;

f)

Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos

VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g)

Delitos de prostitución y corrupción de menores y pornografía

infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código

Penal;

h)

Delitos cometidos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies del Código Penal;

i)

Delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal;

j)

Delito de extorsión previsto en el artículo 168 del Código Penal;

k)

Delitos del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 o la que en un futuro la reemplace;

l)

Delitos de trata de personas previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;

m)

Delitos contra la salud pública y que afecten el medioambiente

previstos en los artículos 200, 201, 201 bis y 204 del Código Penal, y

los previstos en las leyes 24.051 y 22.421;

n)

Delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción

masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.

2.

El delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.

3.

El delito de financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código

Penal.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)ARTICULO 7º— La Unidad de Información

Financiera tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá

establecer agencias regionales en el resto del país.

ARTICULO 8º— La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estará integrada por UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 891/2024B.O. 10/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 9º— El Presidente y el

Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán

designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio

de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación. El procedimiento de

selección se establece de la siguiente manera: *(Expresión “a propuesta del Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos”, sustituida por la siguiente expresión: “a propuesta

del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”, por art. 92 inc. b) de laLey N° 27.260B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

a)

Se realizará en el ámbito del Ministerio de

Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación, un procedimiento público,

abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos; *(Expresión “en el ámbito del Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos”, sustituida por la siguiente expresión: “en el ámbito del

Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”, por art. 92 inc. c) de laLey N° 27.260B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

b)

Se publicará el nombre, apellido y los

antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín

Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3)

días;

c)

Los candidatos deberán presentar una declaración

jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o

los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad

conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º de

la Ley de Etica de la Función Pública 25.188 y concordantes.

Además, deberán adjuntar otra declaración en la que

incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades

comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8)

años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos

ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética

profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de

asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda,

y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la

imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de

sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la

finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de

incompatibilidades o conflictos de intereses;

d)

Se requerirá a la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las

obligaciones impositivas de los seleccionados;

e)

Se celebrará una audiencia pública a los efectos

de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezca

la reglamentación;

f)

Los ciudadanos, las organizaciones no

gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las

entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados

desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del

presente artículo, presentar a lMinisterio

de Hacienda y Finanzas Públicas

, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto

de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen,

en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de

relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines

de su valoración; *(Expresión “presentar al Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos” sustituida por la siguiente expresión: “presentar al Ministerio

de Hacienda y Finanzas Públicas”, por art. 92 inc. d) de laLey N° 27.260B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

g)

En no más de quince (15) días, contados desde el

vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia

pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con

posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministerio de Hacienda

y Finanzas Públicas elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo. *(Expresión “el Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos elevará” sustituida por la siguiente expresión: “el Ministerio de Hacienda

y Finanzas Públicas elevará”, por art. 92 inc. e) de laLey N° 27.260B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

(Artículo sustituido por art. 9º de laLey Nº 26.683B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 9º bis — El Poder

Ejecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad de

Información Financiera (UIF) de su cargo cuando incurrieren en mal

desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultaren

condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad física

o moral posterior a su designación.

(Artículo incorporado por art. 10 de laLey Nº 26.683B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 10.— El Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación

exclusiva en sus tareas, encontrándose alcanzados por las

incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios

públicos, no pudiendo ejercer durante los DOS (2) años posteriores a su

desvinculación de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) las

actividades que la Reglamentación establezca en cada caso.

El Presidente y el Vicepresidente durarán CUATRO (4) años en sus

cargos, pudiendo ser renovadas sus designaciones en forma indefinida,

percibiendo ambos una remuneración equivalente a la de Secretario.

El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 891/2024B.O. 10/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 11.— Para ser integrante de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) se requerirá:

a)

Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho o

en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las

Ciencias Informáticas;

b)

Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;

c)

No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año

precedente a su designación, las actividades que la Reglamentación

precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 891/2024B.O. 10/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 12.— La Unidad de

Información Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales de

enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Finanzas, de la Secretaría de Programación para la

Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la

Presidencia de la Nación, del Banco Central de la República Argentina,

de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros

Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la Comisión

Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de

Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de Entidades

Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de

la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor o

similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y

de las fuerzas de seguridad nacionales.

Los oficiales de enlace tendrán como función la

consulta y coordinación institucional entre la Unidad de Información

Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán ser

funcionarios jerarquizados o directores de los organismos que

representan.

El Presidente de la Unidad de Información Financiera

(UIF) puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos o

privados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea de

utilidad para el ejercicio de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey Nº 26.683B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 13.— Es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF):

1.

Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refieren

los artículos 14 y 21 de la presente ley. Dichos datos podrán ser

utilizados en el marco de una investigación o para su análisis

estratégico para identificar las tendencias y patrones relacionados con

el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de

la proliferación de armas de destrucción masiva.

2.

Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y

operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar o

vincularse con actividades de lavado de activos, de financiación del

terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva según lo previsto en el artículo 6° de la presente

ley.

A tal fin podrá requerir, recibir e intercambiar información, en el

marco de lo previsto en el inciso 14 del artículo 14 de esta ley, con

otras entidades públicas que desarrollen actividades de inteligencia,

información o prevención, resguardando el carácter secreto, a tenor de

lo dispuesto en esta ley, cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

(UIF) estime que aquella pueda permitir a las autoridades receptoras

enfocarse en los casos o en la información que considere relevante.

En caso de corresponder, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)

pondrá los elementos de convicción obtenidos a disposición del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, para el ejercicio de las acciones

pertinentes, como así también para coordinar acciones conjuntas.

3.

Colaborar y/o requerir colaboración a los órganos de la

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en materia de los delitos de lavado de

activos y sus delitos precedentes, de financiación del terrorismo o de

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de

acuerdo con las pautas que se establezcan reglamentariamente.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 274/2025B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 14.— La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estará facultada para:

1.

Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento

que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a cualquier

organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas

humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán

obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo

apercibimiento de ley.

Los sujetos obligados contemplados en el artículo 20 de la presente, en

el marco de un reporte de operación sospechosa, de una declaración

voluntaria o del intercambio de información con organismos análogos

extranjeros, no podrán oponer a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

(UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los

compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

2.

Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas.

3.

Requerir la colaboración de todos los servicios de información del

Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la

normativa procesal vigente.

4.

Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

5.

Solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que este requiera al

juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que este

determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de su

realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan

indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos, de

financiación del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación

de armas de destrucción masiva. La apelación de la medida suspensiva

dispuesta por el juez solo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6.

Solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:

i. Que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos

o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o

elementos útiles para la investigación; y

ii. Que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

7.

Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las

personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un

enfoque basado en riesgos. A efectos de implementar el sistema de

contralor interno la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá

los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección para el

control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el

artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas

conforme las facultades del artículo 14, inciso 10. Dichos

procedimientos podrán concluir en un sumario administrativo, acciones

correctivas o el archivo de las actuaciones, según la entidad de las

inobservancias y/o deficiencias detectadas al sistema de prevención de

lavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente

de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), quien dispondrá la

sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor

específicos, estos últimos deberán proporcionar a la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la colaboración en el marco de su

competencia.

8.

Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente

ley, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el

debido proceso.

9.

Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la

actividad de la propia UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) o datos

obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de

información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y

contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para

integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de

necesaria y efectiva reciprocidad.

10.

Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo con un enfoque basado

en riesgos, que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por

esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control.

Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y 20 del artículo 20

de la presente ley podrán dictar normas de procedimiento

complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UNIDAD

DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los

alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

11.

Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL y/o al juzgado federal con competencia penal, según

corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y

al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,

el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que

ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o

indirectamente, de o para el beneficio de alguna persona o entidad, ya

sea designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en el

marco de lo establecido en el Capítulo VII de la CARTA DE LAS NACIONES

UNIDAS; o que hubieran sido incluidos en el Registro Público de

Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo y su

financiamiento (RePET), o que puedan estar vinculadas a las acciones

delictivas previstas en el artículo 306 del CÓDIGO PENAL, en lo

relativo al terrorismo y su financiación.

12.

Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL y/o juzgado federal con competencia penal, según

corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y

al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,

el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que

ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o

indirectamente, de o para el beneficio de alguna persona o entidad

designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS dentro del

Capítulo VII de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, en lo relativo a la

prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de

armas de destrucción masiva.

13.

Disponer medidas específicas de mitigación de riesgos a las

relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y

jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones

de mayor riesgo.

Cuando tales medidas pudiesen tener como destinatario a un Estado

extranjero o sus dependencias o a un organismo internacional, las

medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con previa conformidad

del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

14.

Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras

entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o

municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño,

desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado

de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la

proliferación de armas de destrucción masiva.

15.

Establecer un registro de revisores externos independientes en

materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo

y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el

cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar

el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de

revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de

los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente,

así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades,

alcance de su competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente

a su incumplimiento.

16.

Brindar información a los sujetos obligados a través de guías,

informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación necesaria, a

los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en materia de

prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y,

particularmente, en la detección y reporte de operaciones sospechosas.

17.

Intercambiar información con otros organismos o entidades públicas

con facultades de inteligencia o investigación cuando la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estime que la información puede permitir a

las autoridades receptoras enfocarse en casos o resultar relevante en

la materia de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La

información brindada por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)

conlleva la obligación de guardar secreto conforme lo establecido en el

artículo 22 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 274/2025B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 15.— La Unidad de Información Financiera (UIF) estará sujeta a las siguientes obligaciones:

1.

Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.

2.

Comparecer ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos

y Actividades de Inteligencia y emitir los informes, dictámenes y

asesoramiento que la misma solicite, cuyo cumplimiento observará lo

dispuesto por el artículo 22, primer párrafo, de la presente.

3.

Conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de

los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por

su actividad reciba.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)

ARTICULO 16.— Las decisiones de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) serán adoptadas por el Presidente.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 891/2024B.O. 10/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 17.— La Unidad de Información Financiera (UIF) recibirá

reportes de operaciones sospechosas, manteniendo en secreto la

identidad del sujeto obligado reportante.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)

ARTICULO 17 bis.— La información proveniente de un organismo análogo

extranjero podrá ser utilizada solo para los fines o propósitos para

los que fue provista.

La Unidad de Información Financiera (UIF) no transmitirá la información

recibida de los organismos análogos extranjeros a ningún tercero, salvo

autorización expresa previa del organismo remitente.

La información proveniente de un organismo análogo extranjero será

tratada, analizada y protegida con el mismo secreto y confidencialidad

con que se analiza, trata y protege a la información proveniente de

fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la

presente.

(Artículo incorporado por art. 12 de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)

ARTICULO 18.— El cumplimiento, de

buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad

civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra

especie.

ARTICULO 19.— Cuando la Unidad de Información Financiera (UIF) haya

agotado su análisis, en el marco de su competencia, y surgieren

elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de un

hecho, operación u operatoria sospechosa de lavado de activos, de

financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de

armas de destrucción masiva, ello será comunicado al Ministerio Público

Fiscal a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

Cuando el análisis se encuentre vinculado con hechos bajo investigación

en una causa penal, la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá

comunicar su sospecha directamente al juez interviniente.

(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)

CAPITULO III

Deber de informar. Sujetos obligados

ARTICULO 20.— Están obligados a informar a la Unidad de Información

Financiera (UIF), de conformidad con las normas que dicte dicho

organismo, los siguientes sujetos:

1.

Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y sus

modificatorias, y aquellas a las que el Banco Central de la República

Argentina extienda su aplicación, en ejercicio de sus competencias.

2.

Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y sus modificatorias.

3.

Las remesadoras de fondos.

4.

Las empresas dedicadas al transporte de caudales y todas aquellas

que brindan servicios de custodia o resguardo de fondos o valores.

5.

Los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos.

6.

Los proveedores no financieros de crédito, no previstos en otros supuestos de este artículo.

7.

Las personas humanas y/o jurídicas registradas o autorizadas por la

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, conforme a las definiciones contenidas en

la Ley Nº 26.831 y sus modificatorias, y en las reglamentaciones

dictadas por ese organismo, para operar en el ámbito del mercado de

capitales como agentes de negociación, agentes de liquidación y

compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes;

agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de

Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva

autorizados por esa comisión; agentes asesores globales de inversión y

demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e

identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de

prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la

proliferación de armas de destrucción masiva; y los fiduciarios

financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro

Tercero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y sus modificaciones,

que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta

pública autorizada por la citada comisión. (Inciso sustituido por art. 5° delDecreto N° 891/2024B.O. 10/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

8.

Las plataformas de financiamiento colectivo y demás personas

jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para actuar

en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de

portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner

en contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas

humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas

y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de

financiamiento colectivo.

9.

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras autorizadas por la

Superintendencia de Seguros de la Nación, previstas en la ley 20.091 y

sus modificatorias.

10.

Intermediarios de seguros y Agentes autorizados por la

Superintendencia de Seguros de la Nación que actúen como Agentes

Institorios, Sociedades de Productores Asesores de Seguros y

Productores Asesores de Seguro, cuyas actividades estén regidas por las

leyes 17.418, 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y

complementarias, que operen en la comercialización de seguros de vida

con ahorro o seguros de retiro.

11.

Las asociaciones mutuales y cooperativas autorizadas por el

Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, reguladas por

las leyes 20.321 y 20.337 y sus modificatorias, en función de la

actividad que desarrollen.

12.

Las sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo,

de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar

o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al

público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes,

prestaciones de servicios o beneficios futuros, comprendidas en el

ARTICULO 9.—

El procedimiento de selección del Presidente y Vicepresidente se establece de la siguiente manera:

a)

Se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y apellido y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura del cargo.

Simultáneamente se difundirá en la página oficial de la red informática del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

b)

Las personas incluidas en la publicación a que se refiere el inciso anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Etica de la Función Pública 25.188 y su reglamentación. Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, los estudios de abogados o contables a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;

c)

Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada de su propia objetividad respecto de los propuestos. No serán consideradas aquellas observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de discriminación.

Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración;

d)

Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las eventuales propuestas;

e)

En un plazo no superior a quince (15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, por razones debidamente fundadas, dispondrá o no de la propuesta respectiva. En caso de decisión positiva elevará la misma a consideración del Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 20.—

Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:

1.

Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.

2.

Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.

3.

Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.

4.

Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.

5.

Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.

6.

Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.

7.

Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.

8.

Las empresas aseguradoras.

9.

Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.

10.

Las empresas dedicadas al transporte de caudales.

11.

Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.

12.

Los escribanos públicos.

13.

Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.

14.

Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias).

15.

Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;

16.

Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;

17.

Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas;

18.

Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;

19.

Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;

20.

Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;

21.

Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.

22.

Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.

23.

Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.

CAPITULO IV

Régimen Sancionatorio

(Denominación del Capítulo sustituida por art. 17 de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)

ARTICULO 23.— Cuando el órgano ejecutor de una persona jurídica hubiera

cometido en ese carácter el delito al que se refiere el artículo 22 de

esta ley, la persona jurídica será pasible de ser sancionada con multa

de quince (15) a dos mil quinientos (2.500) módulos.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)

ARTICULO 24.— Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo

20 de la presente ley, que incumplan alguna de las obligaciones

establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las

resoluciones dictadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF),

previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de

las siguientes sanciones:

1.

Apercibimiento.

2.

Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de

la resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta

en DOS (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.

3.

Multa, de UNO (1) a DIEZ (10) veces el valor total del/de los

bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a

la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su

realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.

El monto de la multa previsto en el párrafo anterior podrá verse

reducido por debajo del mínimo establecido cuando la Autoridad de

Aplicación considere que su cuantía no resulta acorde a los criterios

de eficacia y proporcionalidad previstos en este artículo."

4.

Multa, de entre QUINCE (15) y DOS MIL QUINIENTOS (2500) módulos para el resto de los incumplimientos por cada infracción.

5.

Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.

En el caso de los incisos 3 y 4 precedentes, para el supuesto de

concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones

independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la

acumulación de las multas correspondientes a cada infracción

individual. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una

persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus

órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma

solidaria.

Sin perjuicio de las sanciones previstas precedentemente, la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) podrá denunciar a los organismos de

contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales que

tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad,

los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación

de hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano

de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida

por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para

funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.

Las sanciones previstas en la presente ley deberán ser eficaces,

proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta la

naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del

sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen

habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una

infracción a esta ley, y encontrándose firme la misma, incurra en otra

dentro del término de CINCO (5) años.

Facúltase a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) a revisar y, en

su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado

al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de PESOS

CUARENTA MIL ($40.000).

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 274/2025B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 95/2025

de la Unidad de Información Financiera B.O. 23/06/2025 se actualiza el

valor asignado al Módulo, establecido en el presente artículo, en

particular, la introducida por la Ley N° 27.739, en la suma de PESOS

CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA ($54.140))*

ARTICULO 24 bis. — La acción para aplicar las sanciones previstas en el

presente Capítulo prescribirá a los cinco (5) años contados a partir

del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa,

computados a partir de la fecha en que quede firme.

El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones

previstas en el presente capítulo se interrumpirá por la notificación

del acto que disponga la apertura del sumario.

(Artículo incorporado por art. 20 de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)

ARTICULO 24 Ter. — Cuando se detecte el incumplimiento total o parcial

de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la

presente ley, con excepción de las del inciso b), los sujetos obligados

enumerados en el artículo 20 de esta ley y los integrantes de los

órganos de administración y de dirección, en el caso de las personas

jurídicas, podrán acceder a la suspensión del sumario administrativo a

prueba, siempre que de ese modo se repare la lesión causada al sistema

de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva,

conforme a lo que establezca la normativa que dicte la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá, en cada caso, de

acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 24 de la

presente ley, las obligaciones dinerarias y no dinerarias a cumplir y

su plazo de cumplimiento. La prescripción de la acción prevista en el

artículo 24 bis de la presente ley quedará suspendida desde el momento

en que se acceda al régimen y por el plazo de cumplimiento fijado.

Si durante el plazo fijado por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

(UIF) la persona que se acoge al presente régimen no comete un nuevo

incumplimiento al artículo 21 de la presente ley, repara los daños en

la medida establecida y cumple con las demás obligaciones que se le

impongan, se extinguirá la acción para aplicar las sanciones previstas

en el presente Capítulo para el supuesto del incumplimiento

investigado.

(Artículo incorporado por art. 5° delDecreto N° 274/2025B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 25.— Los actos emitidos por la Unidad de Información Financiera

(UIF) que impongan alguna de las sanciones previstas en el presente

capítulo podrán recurrirse en forma directa ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

El recurso judicial directo solo podrá fundarse en la ilegitimidad del

acto recurrido y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro

de los quince (15) días hábiles judiciales, contados a partir de la

fecha de su notificación. El recurso tendrá efecto suspensivo y deberá

correrse traslado por el plazo de treinta (30) días.

Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias, y el Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 21 de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)

ARTICULO 25bis.— Las sanciones de multa deberán contener el monto

expresado en moneda de curso legal y la cantidad de módulos que ésta

representa a la fecha de la resolución.

Las sanciones de multa deberán abonarse dentro de los diez (10) días de

notificado el acto que disponga la sanción, estableciendo como lugar de

pago el domicilio de la sede central de la Unidad de Información

Financiera (UIF) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para el cobro de las multas aplicadas, la Unidad de Información

Financiera (UIF) seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto

en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá

título ejecutivo suficiente la copia certificada de la resolución que

aplicó la multa, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de

prescripción y la de pago total documentado.

Las multas impagas devengarán un interés compensatorio equivalente a la

tasa de interés pasiva, o la que en el futuro la reemplace, que se

divulga a través del Boletín Estadístico del Banco Central de la

República Argentina.

(Artículo incorporado por art. 22 de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)

ARTICULO 26.— Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el

trámite del proceso contencioso administrativo a que dieran lugar las

infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1.775 y

siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, entendiendo por

acción civil a la acción administrativa.

(Artículo sustituido por art. 23 de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)

ARTICULO 27.— El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de

la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) debe financiarse con los

siguientes recursos:

a)

Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo

de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al

MINISTERIO DE JUSTICIA.

b)

Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.

c)

Las multas y las reparaciones que se impongan como consecuencia de

la aplicación del Régimen Sancionatorio y de la suspensión del sumario

administrativo a prueba previsto en el Capítulo IV de esta ley.

d)

Los recursos provenientes de actividades ilícitas, según la escala

de distribución establecida en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN,

ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD

ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA

NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

e)

El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los

delitos previstos en esta ley. Dichos valores serán entregados por el

Tribunal interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o

resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), la cual es responsable de su devolución a

quien corresponda cuando así lo disponga una resolución firme.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior:

I. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los

delitos de trata y explotación de personas y el lavado de activos que

tenga como precedente los citados delitos, que tendrán como destino

específico el fondo de asistencia directa a las víctimas establecido en

el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.364 y sus

modificatorias; y

II. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los

delitos normados por la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias, que será

destinado conforme a lo establecido en el artículo 39 de la citada ley.

En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b),

c), d) y e), se ordenará su transferencia a una cuenta de la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) destinada a tal efecto, cuya

administración estará a su cargo.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto Nº 575/2025B.O. 13/8/2025.)

ARTICULO 27 bis.— Exceptúase a la Unidad de Información Financiera (UIF)

de ingresar, hasta el plazo máximo de dos (2) años, al Tesoro nacional

los remanentes de recursos indicados en los incisos b), c) y d) del

ARTICULO 27.—

El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:

a)

Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional que no podrán ser inferiores al cero coma seis por ciento (0,6%) de los asignados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;

b)

Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.

En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.

El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.

Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.

CAPITULO V

El Ministerio Público Fiscal

ARTICULO 28.Cuando corresponda la competencia federal o nacionalel

Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación

recibirá las denuncias sobre la posible comisión de los delitos de

acción pública previstos en esta ley para su tratamiento de conformidad

con las leyes procesales y los reglamentos del Ministerio Público Fiscal; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal

investigarán las actividades denunciadas o requerirán la actividad

jurisdiccional pertinente conforme a las previsiones del Código

Procesal Penal de la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público, o en su caso, el de la provincia respectiva.

ARTICULO 29.— Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).

ARTICULO 30.— El magistrado

interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los

artículos 303, 213 ter y 213 quáter del Código Penal podrá:

a)

Suspender la orden de detención de una o más personas;

b)

Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;

c)

Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;

d)

Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.

El magistrado interviniente podrá, además, suspender

la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes

o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y

permitir su salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad de

que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridades

judiciales del país de destino.

La resolución que disponga las medidas

precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el

caso que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el

éxito de la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer

constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.

(Artículo sustituido por art. 21 de laLey Nº 26.683B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 31.(Artículo derogado por art. 17 de laLey N° 27.304B.O. 2/11/2016)

ARTICULO 32.— El magistrado

interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los

artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la

reserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere colaborado

con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la

seguridad de los nombrados. El auto deberá ser fundado y consignar las

medidas especiales de protección que se consideren necesarias.

(Artículo incorporado por art. 23 de laLey Nº 26.683B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 33.— El que revelare

indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad

reservada, conforme las previsiones de la presente ley, será reprimido

con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos cincuenta mil

($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente

penado.

Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies

de la ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleado

público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada

previstos en la presente ley, en tanto no resulte un delito más

severamente penado.

(Artículo incorporado por art. 24 de laLey Nº 26.683B.O. 21/06/2011)

CAPITULO VI

(Capítulo incorporado por art. 26 de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)

Organizaciones sin fines de lucro

ARTICULO 34.— Los organismos y autoridades públicas que determine la

reglamentación desarrollarán, respecto a las organizaciones sin fines

de lucro, las siguientes funciones de prevención de financiación del

terrorismo:

1.

Identificar el subsector de las organizaciones sin fines de lucro

con riesgo de ser abusadas para la financiación del terrorismo.

2.

Realizar un análisis de riesgos de abuso de las organizaciones sin fines de lucro para la financiación del terrorismo.

3.

Establecer medidas adecuadas y proporcionales a los riesgos

identificados, que promuevan la transparencia, integridad y confianza

pública en la administración y manejo de las organizaciones sin fines

de lucro.

4.

Identificar acciones efectivas para mitigar los riesgos de

financiación del terrorismo de las organizaciones sin fines de lucro,

en conjunto con los sectores correspondientes.

5.

Desarrollar actividades formativas dirigidas a las organizaciones

sin fines de lucro, con el fin de que conozcan los riesgos de

financiación del terrorismo a los que están expuestas y las medidas de

control interno que pueden implementarse para mitigarlos.

6.

Supervisar el cumplimiento de las normativas administrativas que se

dicten en relación con la prevención de los riesgos de financiación del

terrorismo y sancionar su inobservancia.

7.

Proveer información a las autoridades competentes sobre organizaciones sin fines de lucro, cuando éstas lo soliciten.

8.

Establecer mecanismos efectivos para la cooperación internacional.

9.

Comunicar a las autoridades competentes las sospechas de que una determinada organización sin fines de lucro:

a)

Está involucrada en financiación del terrorismo y/o es una pantalla

para la ejecución de actividades de financiación del terrorismo;

b)

Está siendo explotada como conducto para el financiamiento al

terrorismo, incluso con el propósito de evadir medidas de

inmovilización de activos, o para otras formas de apoyo al terrorismo;

c)

Está ocultando o encubriendo el desvío clandestino de fondos

destinados a fines legítimos, pero que están siendo redireccionados

para beneficio de personas vinculadas con operaciones de financiación

del terrorismo.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.246—

JUAN PABLO CAFIERO. — CARLOS ALVAREZ. — Jorge H. Zabaley. — Mario L. Pontaquarto.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

Decreto 370/2000

Bs. As., 5/5/2000

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.246, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril del corriente año, y

CONSIDERANDO:

Que se considera conveniente observar el inciso 2)

del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del

Proyecto de Ley.

Que en materia penal la regla general es la

punibilidad de conductas de naturaleza dolosa, a las que, por

excepción, se añaden formas de comisión culposas, en función de la

necesidad de proteger debidamente los bienes jurídicos de que se trate.

Que las conductas incriminadas en el inciso 1)

apartado a) del artículo 278 del Código Penal aparecen como suficientes

para tutelar los intereses en juego.

Que la extrema complejidad que pueden asumir las

diferentes operaciones que constituyen la base de las conductas

punibles, torna en extremo dificultosa la aplicación de un delito

culposo, ya que tratándose de un tipo de los denominados "abiertos",

necesita de la determinación por parte del juez del preciso y concreto

deber de cuidado objeto de violación, para poder afirmar la

responsabilidad culposa.

Que en razón de ello, los distintos reglamentos

modelo y las legislaciones que exhiben un mayor desarrollo del tema, en

líneas generales sólo contemplan la tipicidad dolosa. En cuanto a los

primeros, cabe aludir al "Reglamento modelo del Grupo de Expertos en

lavado de dinero de la Comisión Interamericana para el Control del

Abuso de Droga (CICAD) de la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS" y las

"cuarenta recomendaciones elaboradas por el Grupo de Acción

Financiera". Respecto de la legislación de los países de la región

corresponde señalar que a excepción de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, esa

es la modalidad adoptada por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la

REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPUBLICA DE

BOLIVIA.

Que las razones antes expuestas como fundamento de

la observación, no parecen aplicables al inciso 2) del artículo 23 del

Proyecto de Ley, pese a que en él también se hace alusión al hecho

cometido por temeridad o imprudencia grave. Ello, en virtud de tratarse

de un régimen penal administrativo aplicable a personas jurídicas, que

parece apropiado para alcanzar la finalidad perseguida por la norma.

Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en su segundo

párrafo dispone que los miembros de la Unidad de Información

Financiera, durarán CUATRO (4) años en su cargo y "percibirán una

remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia".

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia

aconsejan observar esta última referencia dejando a la facultad

reglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL el fijar la escala de

remuneraciones pertinentes.

Que, asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo

10 establece que el Tribunal de Enjuiciamiento que tendrá a su cargo el

procedimiento de remoción de los miembros de la Unidad de Información

Financiera estará integrado por TRES (3) miembros ex Magistrados de la

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL.

Que la naturaleza de las causales de remoción no son

estrictamente penales, por lo que no resulta comprensible la limitación

del origen de los Magistrados a un solo Fuero, ya que no mediaría

ningún inconveniente en la designación de ex Magistrados del Fuero

Federal Civil o Contencioso Administrativo, etc.

Que el artículo 12 del Proyecto de Ley, dispone que

la Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales

de enlace designados, entre otros titulares, por los del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que la dependencia citada en último término, es un

organismo perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y

no tiene el carácter de ente descentralizado, no resultando procedente

que su titular designe a un oficial de enlace.

Que el artículo 28 del Proyecto de Ley, al referirse

a las atribuciones del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, expresa: "Cuando

corresponda a la competencia federal o nacional" el Fiscal General

designado por la PROCURACION GENERAL DE LA NACION recibirá la denuncia

sobre la posible comisión de delito de acción pública, agregando que

"en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del

Ministerio Fiscal que corresponda".

Que, asimismo, en el último párrafo del citado

artículo, al referirse a las normas procesales que se aplicarán en las

circunstancias previstas, establece que se actuará conforme a las

previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y lo dispuesto en la

Ley Orgánica del Ministerio Público, "o en su caso, el de la provincia

respectiva".

Que reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE

LA NACION, ha sostenido que el CONGRESO DE LA NACIONAL no puede

sustraer la facultad constitucional que las provincias tienen para

legislar sobre procedimientos por ser una atribución, que en principio,

está reservada a ellas por los artículos 75, inciso 12 y 121 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia

para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Obsérvase el inciso 2)

del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del

Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246.

Art. 2º— Obsérvase en el inciso 2 del

artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del

Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "No

será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se

cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2".

Art. 3º— Obsérvase en el inciso 3 del

Artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del

Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "En el

caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5)

años de inhabilitación".

Art. 4º— Obsérvase en el segundo

párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

25.246, la frase: "y percibirán una remuneración equivalente a la de un

Juez de Primera Instancia".

Art. 5º— Obsérvase, en el cuarto

párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

25.246, la frase: "de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal

y Correccional".

Art. 6º— Obsérvase, en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: "la Inspección General de Justicia".

Art. 7º— Obsérvase en el inciso 2 del

ARTICULO 23.—

...

1.

Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal.

Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.

2.

Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).