CONVENCION S/DERECHO DEL MAR O.N.U
Limitaciones a la aplicabilidad de los procedimientos de solución de controversias
El párrafo 3 del artículo 297 de la Convención será también aplicable al presente Acuerdo.
PARTE IX
ESTADOS NO PARTE EN EL PRESENTE ACUERDO
Artículo 33
Estados no Parte en el presente Acuerdo
Los Estados Parte alentarán a los demás Estados que no lo sean a que se hagan Parte en el presente Acuerdo y a que aprueben leyes y reglamentos compatibles con sus disposiciones.
Los Estados Parte tomarán, de conformidad con el presente Acuerdo y el derecho internacional, medidas para disuadir a los buques que enarbolan el pabellón de Estados no Parte de realizar actividades que menoscaben la aplicación eficaz del presente Acuerdo.
PARTE X
BUENA FE Y ABUSO DE DERECHO
Artículo 34
Buena fe y abuso de derecho
Los Estados Parte cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad con el presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en él de manera que no constituya un abuso de derecho.
PARTE XI
RESPONSABILIDAD
Artículo 35
Responsabilidad
Los Estados Parte serán responsables de conformidad con el derecho internacional por los daños y perjuicios que les sean imputables en relación con el presente Acuerdo.
PARTE XII
CONFERENCIA DE REVISION
Artículo 36
Conferencia de revisión
Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una conferencia con miras a evaluar la eficacia del presente Acuerdo a los efectos de asegurar la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. El Secretario General invitará a participar en la conferencia a todos los Estados Parte y a los demás Estados y entidades que tengan derecho a ser Parte en el presente Acuerdo, así como a las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales que tengan derecho a participar en calidad de observadores.
La conferencia examinará y evaluará la idoneidad de las disposiciones del presente Acuerdo y, en caso necesario, propondrá medidas para reforzar el contenido y los métodos de puesta en práctica de dichas disposiciones con el fin de encarar mejor los problemas persistentes en la conservación y la ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.
PARTE XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37
Firma
El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1 y permanecerá abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas durante un período de doce meses a partir del cuatro de diciembre de 1995.
Artículo 38
Ratificación
El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación de los Estados y demás entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 39
Adhesión
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados y demás entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 40
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Respecto de cada Estado o entidad que ratifique este Acuerdo o se adhiera a él después de haberse depositado el trigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 41
Aplicación provisional
El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por los Estados y las entidades que notifiquen por escrito al depositario su consentimiento en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha aplicación provisional entrará en vigor a partir de la fecha de recibo de la notificación.
La aplicación provisional por un Estado terminará en la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo para ese Estado o en el momento en que dicho Estado notifique por escrito al depositario su intención de terminar la aplicación provisional.
Artículo 42
Reservas y excepciones
No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo.
Artículo 43
Declaraciones y comunicaciones
El artículo 42 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar el presente Acuerdo o adherirse a él, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, particularmente con miras a armonizar su derecho interno con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a ese Estado.
Artículo 44
Relación con otros acuerdos
El presente Acuerdo no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles con él y que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Parte correspondan en virtud del presente Acuerdo.
Dos o más Estados Parte podrán celebrar acuerdos, aplicables únicamente en sus relaciones mutuas, por los que se modifiquen disposiciones del presente Acuerdo o se suspenda su aplicación, siempre que tales acuerdos no se refieran a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva de su objeto y de su fin, y siempre que tales acuerdos no afecten a la aplicación de los principios básicos enunciados en el presente Acuerdo y que las disposiciones de tales acuerdos no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Parte correspondan en virtud del presente Acuerdo.
Los Estados Parte que se propongan concertar un acuerdo de los mencionados en el párrafo 2 notificarán a los demás Estados Parte, por conducto del depositario del presente Acuerdo, su intención de concertar el acuerdo y la modificación o suspensión que éste estipula.
Artículo 45
Enmienda
Un Estado Parte podrá, mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, proponer enmiendas al presente Acuerdo y solicitar la convocación de una conferencia para examinar esa propuesta de enmienda. El Secretario General distribuirá dicha comunicación a todos los Estados Parte. Si, transcurridos seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación, la mitad de los Estados Parte al menos hubiere respondido favorablemente a la solicitud, el Secretaría General convocará la conferencia.
El procedimiento de toma de decisiones de la conferencia que haya de examinar la propuesta de enmienda, convocada con arreglo al párrafo 1, será el mismo que el de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y las poblaciones de peces altamente migratorios, a menos que la conferencia decida otra cosa. La conferencia hará todo lo posible por llegar a un acuerdo sobre las enmiendas mediante consenso y no las someterá a votación hasta que se hayan agotado todos los esfuerzos por lograr un consenso.
Las enmiendas al presente Acuerdo, una vez aprobadas, estarán abiertas a la firma de los Estados Parte durante los doce meses siguientes a la fecha de su aprobación en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a menos que en la propia enmienda se disponga otra cosa.
Los artículos 38, 39, 47 y 50 serán aplicables a todas las enmiendas al presente Acuerdo.
Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor respecto de los Estados Parte que las ratifiquen o se adhieren a ellas el trigésimo día siguiente a la fecha en que dos tercios de los Estados Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión. De allí en adelante, respecto de cada Estado Parte que ratifique una enmienda o se adhiera a ella después de haber sido depositado el número requerido de tales instrumentos, esta enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número de ratificaciones o de adhesiones mayor o menor que el requerido por este artículo.
Todo Estado que llegue a ser Parte en este Acuerdo después de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 5, si ese Estado no manifiesta otra cosa:
Será considerado Parte en el presente Acuerdo así enmendado; y
Será considerado Parte en el Acuerdo no enmendado en relación con cualquier Estado que no esté obligado por la enmienda.
Artículo 46
Denuncia
Todo Estado Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General, indicando las razones en que funde la denuncia. La omisión de esas razones no afectará a la validez de la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que en ésta se señale una fecha ulterior.
La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de cumplir toda obligación enunciada en el presente Acuerdo a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente del Acuerdo.
Artículo 47
Participación de organizaciones internacionales
En los casos en que una organización internacional a que se hace referencia en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención no tenga competencia sobre todas las materias regidas por el presente Acuerdo, el Anexo IX de la Convención se aplicará mutatis mutandis a la participación de esa organización internacional en el presente Acuerdo, salvo que no se aplicaran las disposiciones siguientes de ese Anexo: a) Artículo 2, primera oración; y b) Artículo 3, párrafo 1.
En los casos en que dicha organización internacional a que se hace referencia en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención tenga competencia sobre todas las materias regidas por el presente Acuerdo, las siguientes, disposiciones se aplicarán a la participación de dicha organización internacional en el presente Acuerdo:
En el momento de la firma o de la adhesión, dicha organización internacional hará una declaración en la que manifieste:
Que es competente en todas las materias regidas por el presente Acuerdo;
ii) Que, por esta razón, sus Estados miembros no se convertirán en Estados Parte, salvo en relación con sus territorios respecto de los cuales la organización internacional no tiene responsabilidad; y
iii) Que acepta los derechos y obligaciones de los Estados en virtud del presente Acuerdo;
La participación de dicha organización internacional en ningún caso conferirá derecho alguno en virtud del presente Acuerdo a los Estados miembros de la organización internacional;
En caso de conflicto entre las obligaciones de una organización internacional con arreglo al presente Acuerdo y las derivadas de su instrumento constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con él, prevalecerán las obligaciones previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 48
Anexos
Los Anexos son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Acuerdo o a alguna de sus partes constituye asimismo una referencia a los Anexos correspondientes.
Los Estados Parte podrán revisar los Anexos periódicamente. Las revisiones obedecerán a consideraciones científicas y técnicas. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, la revisión de un Anexo que sea aprobada por consenso en una reunión de los Estados Parte será incorporada al presente Acuerdo y entrará en vigor en la fecha en que sea aprobada o en la fecha que se especifique en la revisión. En caso de que la revisión de un Anexo no sea aprobada por consenso en dicha reunión, serán aplicables los procedimientos de enmienda enunciados en el artículo 45.
Artículo 49
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Acuerdo y de las enmiendas o revisiones que en él se introduzcan.
Artículo 50
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Acuerdo son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo.
ABIERTO A LA FIRMA en Nueva York, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.
ANEXO I
NORMAS UNIFORMES PARA OBTENER Y COMPARTIR DATOS
Artículo 1
Principios generales
La obtención, la compilación y el análisis oportunos de los datos revisten importancia fundamental para la conservación y ordenación efectivas de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. Con este fin, los datos de la pesca de estas poblaciones de peces en alta mar y en las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional deberían reunirse y compilarse de tal forma que permitan un análisis estadísticamente significativo para la conservación y ordenación de los recursos pesqueros. Estos datos deben incluir estadísticas sobre las capturas y esfuerzos de pesca y demás información relacionada con la pesca, como la relativa a los buques y otros datos para uniformar el esfuerzo de pesca. Los datos que se reúnan deberían incluir también información sobre especies capturadas accidentalmente y especies asociadas o dependientes. Todos los datos deberían verificarse para garantizar su exactitud y se debería preservar el carácter confidencial de los datos no agregados. La comunicación de dichos datos estará sujeta a los términos en que se hayan facilitado.
Se prestará asistencia a los Estados en desarrollo, incluida asistencia para la capacitación y asistencia financiera y técnica, a fin de aumentar su capacidad en materia de conservación y ordenación de los recursos marinos vivos. La asistencia debería centrarse en reforzar su capacidad para llevar a cabo la obtención y verificación de datos, programas de observación, análisis de datos y proyectos de investigación para la evaluación de las poblaciones de peces. Debería promoverse la máxima participación posible de científicos y expertos en ordenación de los Estados en desarrollo en las tareas de conservación y, ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.
Artículo 2
Principios relativos a la obtención, y el intercambio de datos
Al definir los parámetros para la obtención, la compilación y el intercambio de datos relativos a las poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces altamente migratorios, habría que tener en cuenta los siguientes principios generales:
Los Estados deberían cerciorarse de que se reúnan datos de los buques que enarbolen su pabellón sobre las faenas pesqueras de acuerdo con las características operacionales de cada método de pesca (por ejemplo, red de arrastre para pesca con palangres, pesca por cardúmenes en el caso de líneas de caña y redes de cerco de jareta, o pesca por día en el caso de la pesca a la cacea), y con un grado de detalle suficiente para facilitar una evaluación efectiva de las poblaciones de peces;
Los Estados deberían asegurarse de que los datos sobre pesquerías se verifiquen mediante un sistema adecuado;
Los Estados deberían compilar datos relacionados con la pesca y otros datos científicos de apoyo y proporcionarlos oportunamente y con arreglo a un formato convenido a las organizaciones o arreglos de pesca subregionales o regionales competentes, si los hubiere. De no ser así, los Estados deberían cooperar para intercambiar los datos directamente o mediante cualquier otro mecanismo de cooperación que puedan acordar entre ellos;
Los Estados deberían convenir, en el marco de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, las especificaciones de los datos y el formato en que han de facilitarse, de conformidad con el presente Anexo y teniendo en cuenta la naturaleza y la explotación de las poblaciones de peces en la región. Dichas organizaciones o arreglos deberían solicitar a los no miembros o no participantes que faciliten datos sobre las faenas pertinentes realizadas por los buques que enarbolen su pabellón;
Dichas organizaciones o arreglos compilarán los datos y los difundirán de modo oportuno y en un formato convenido a todos los Estados interesados con arreglo a las condiciones estipuladas por la organización o el arreglo; y
Los científicos del Estado del pabellón y de la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera competente deberían analizar esos datos en forma separada o conjunta, según proceda.
Artículo 3
Datos básicos de Pesca
Los Estados reunirán y pondrán a disposición de la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que corresponda los siguientes tipos de datos, con un grado de detalle suficiente para facilitar una evaluación efectiva de las poblaciones de conformidad con procedimientos convenidos:
Series cronológicas de las estadísticas de captura y esfuerzo de pesca, por pesquería y flota;
Captura total expresada en número o peso nominal, o ambos, desglosada por especies (tanto objeto de la pesca como capturadas accidentalmente), por pesquería. [El peso nominal lo define la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación como el peso vivo equivalente de los desembarcos;
Estadísticas de capturas desechadas, con inclusión de estimaciones cuando sea necesario, consignadas en número o peso nominal por especies, por pesquería;
Estadísticas del esfuerzo que correspondan a cada método de pesca; y
Lugar, fecha y hora de la pesca y demás estadísticas sobre las faenas de pesca pertinentes.
Los Estados deben también, en caso necesario, obtener y suministrar a las organizaciones o los arreglos subregionales o regionales de organización pesquera, a fin de apoyar la evaluación de las poblaciones, datos científicos, en particular:
La composición de la captura por talla, peso y sexo;
Otros aspectos biológicos que permitan evaluar las poblaciones, como la edad, el crecimiento, la renovación, la distribución y la identidad de las poblaciones; y
Otros resultados de investigación pertinentes, incluidos estudios de abundancia, estudios de biomasa, prospecciones hidroacústicas, investigación sobre factores ambientales que afecten a la abundancia de las poblaciones y datos oceanográficos y ecológicos.
Artículo 4
Datos e información sobre buques
Los Estados deberían reunir los siguientes tipos de datos relacionados con los buques a fin de normalizar la composición de las flotas y la capacidad de pesca de los buques y para convertir los resultados obtenidos por medidas diferentes en el análisis de las capturas y del esfuerzo de pesca: a) Identificación, pabellón y puerto de registro del buque; b) Tipo de buque;
Especificaciones del buque (por ejemplo, material de construcción, fecha de construcción, eslora de registro, tonelaje bruto de registro, potencia del motor principal, capacidad de carga y métodos de almacenamiento de la captura); y
Descripción de los aparejos de pesca (por ejemplo, tipos, especificaciones y cantidad).
El Estado del pabellón reunirá la información siguiente:
Instrumentos de navegación y para la fijación de la posición;
Equipo de comunicación y señal internacional de llamada por radio; y
Número de tripulantes.
Artículo 5
Notificación de datos
El Estado se cerciorará de que los buques que enarbolen su pabellón envíen a sus servicios nacionales de pesca o, cuando se convenga en ello, a la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que corresponda datos de los cuadernos de bitácora sobre la captura y el esfuerzo de pesca, con inclusión de datos sobre las faenas en alta mar, con la periodicidad suficiente para atender las necesidades nacionales y cumplir las obligaciones regionales e internacionales. Cuando sea necesario, los datos serán transmitidos por radio, télex, facsímil, satélite u otros medios.
Artículo 6
Verificación de los datos
Los Estados o, en caso necesario, las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación de la pesca deberían establecer mecanismos de verificación de los datos de pesca, como los siguientes: a) Verificación de posición mediante sistemas de seguimiento de buques;
Programas de observación científica para controlar la captura, el esfuerzo de pesca, la composición de la captura (objeto de la pesca y accidental) y otros detalles de las faenas; c) Informes de ruta, de desembarco y de transbordo; y d) Muestreo en puerto.
Artículo 7
Intercambio de datos
Los datos reunidos por el Estado del pabellón deben ser compartidos con otros Estados del pabellón y con los Estados ribereños que corresponda por conducto de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera competentes. Estas organizaciones o arreglos compilarán datos y los pondrán oportunamente a disposición de todos los Estados interesados con arreglo a un formato convenido y en las condiciones que establezca la organización o el arreglo, manteniendo al mismo tiempo el carácter confidencial de los datos no agregados; en la medida de lo posible, deberían establecer sistemas de bases de datos que facilitaran un acceso eficiente a los datos.
En el plano mundial, la reunión y la difusión de datos deberían efectuarse por conducto de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; cuando no existiese una organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera dicha organización podría hacer lo propio en ese plano previo acuerdo con los Estados interesados.
ANEXO II
DIRECTRICES PARA APLICAR NIVELES DE REFERENCIA QUE DEBEN RESPETARSE A TITULO DE PREVENCION EN LA CONSERVACION Y LA ORDENACION DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
El nivel de referencia es un valor estimado obtenido mediante un procedimiento científico convenido que corresponde a la situación del recurso y de la pesquería y que puede utilizarse como orientación para la ordenación de las pesquerías.
Deberían utilizarse dos tipos de niveles de referencia: de conservación o límite y de ordenación u objetivo. Los niveles de referencia de límite establecen fronteras destinadas a circunscribir las capturas dentro de unos límites biológicos que puedan asegurar el rendimiento máximo sostenible de las poblaciones. Los niveles de referencia de objetivo responden a objetivos de ordenación.
Convendría fijar niveles de referencia para cada población de peces, a fin de tener en cuenta, entre otras cosas, la capacidad reproductiva, la resistencia de cada población y las características de la explotación de esa población, así como otras causas de mortalidad y las principales fuentes de incertidumbre.
Las estrategias de ordenación deberán tratar de mantener o restablecer las poblaciones de especies capturadas y, en caso necesario, las especies asociadas o dependientes a niveles compatibles con los niveles de referencia previamente convenidos. Estos niveles de referencia deben utilizarse como señal para iniciar las medidas de conservación y ordenación previamente convenidas. Las estrategias de ordenación incluirán medidas que puedan aplicarse cuando se esté a punto de llegar a los niveles de referencia.
Las estrategias de ordenación de las pesquerías deben concebirse de manera tal que el riesgo de exceder los niveles de referencia de límite sea muy pequeño. Si una población desciende o está a punto de descender por debajo del nivel de referencia de límite, deberían iniciarse las medidas de conservación y de ordenación a fin de facilitar la renovación de las poblaciones. Las estrategias de ordenación deben garantizar que, de manera general, no se excedan los niveles de referencia de objetivo.
Cuando la información para determinar los niveles de referencia para una pesquería sea escasa o inexistente, se establecerán niveles de referencia provisionales. Estos niveles de referencia provisionales podrán establecerse por analogía a poblaciones similares y mejor conocidas. En tal caso, se someterá a la pesquería a una mayor vigilancia a fin de poder revisar los niveles de referencia provisionales cuando se disponga de información suficiente.
El índice de mortalidad debido a la pesca que permita asegurar el rendimiento máximo sostenible debería considerarse como la norma mínima para los niveles de referencia de límite. Para las poblaciones que no sean objeto de sobre explotación, las estrategias de ordenación de las pesquerías deben garantizar que la mortalidad debida a la pesca no sea mayor que la que permita asegurar el rendimiento máximo sostenible, y que la biomasa no descienda por debajo de un límite preestablecido. Para las poblaciones que sean objeto de sobre explotación, la biomasa que produzca un rendimiento máximo sostenible puede servir como objetivo de recuperación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.