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MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Texto vigente a fecha 2016-08-01

LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA

Ley 25.300

Objeto y definiciones. Acceso al financiamiento.

Integración regional y sectorial. Acceso a la información y a los

servicios técnicos. Compremipyme. Modificaciones al régimen de crédito

fiscal para capacitación. Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas. Modificaciones a la Ley de Cheques. Importe de las

multas. Disposiciones finales.

Sancionada: Agosto 16 de 2000.

Promulgada Parcialmente: Septiembre 4 de 2000.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA

Título I

Objeto y definiciones

ARTICULO 1º— A los fines del presente régimen y de unificar criterios

entre el régimen general instituido por la ley 24.467 y la presente

ley, como así también contar con una única definición de micro, pequeña

y mediana empresa, estese a la definición establecida en el artículo 2°

de la ley 24.467.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Título II

Acceso al financiamiento

CAPITULO I

Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y

Mediana Empresa

ARTICULO 2° — Creación y objeto. Créase el

Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

("Fonapyme"), con el objeto de realizar aportes de capital y brindar

financiamiento a mediano y largo plazo para inversiones productivas a

las empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la

presente ley, bajo las modalidades que establezca la reglamentación.

ARTICULO 3°— Fideicomiso. A los efectos del

artículo anterior, se constituirá un fideicomiso financiero en los

términos de la ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través

del Ministerio de Economía, como fiduciante, encomendará al Banco de la

Nación Argentina, que actuará como fiduciario, la emisión de

certificados de participación en el dominio fiduciario del Fonapyme,

dominio que estará constituido por las acciones y títulos

representativos de las inversiones que realice.

La autoridad de aplicación de la presente ley

remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de

fideicomiso.

ARTICULO 4°— Certificados de participación.

El Banco de la Nación Argentina y la Secretaría de Hacienda del

Ministerio de Economía, utilizan do en este último caso los activos

integrantes del Fondo Fiduciario que administra al Banco de Inversión y

Comercio Exterior S.A. (BICE), deberán asumir el compromiso de

suscribir certificados de participación en el Fonapyme por hasta la

suma total de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en las

proporciones y bajo las condiciones que determine la reglamentación de

la presente ley.

Podrán además suscribir certificados de

participación del Fonapyme, organismos internacionales, entidades

públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o

municipales, en la medida en que adhieran a los términos generales del

fideicomiso instituido por el artículo 3° de la presente ley.

La Secretaría de Hacienda del Ministerio de

Economía, estará facultada para suscribir los certificados subordinados

que emita el Fonapyme.

ARTICULO 5°— Comité de inversiones. La

elegibilidad de las inversiones

a financiar con recursos del Fonapyme estará a cargo de un comité de

inversiones compuesto por tantos miembros como se establezca en la

reglamentación, quienes serán designados por la autoridad de

aplicación. La presidencia de dicho comité de inversiones estará a

cargo del señor Ministro de Producción o del representante que éste

designe, y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario de

Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Las funciones y atribuciones del comité de inversiones serán

establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo entre

otras las de fijar la política de inversión del Fonapyme, establecer

los términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento que

brinde y actuar como máxima autoridad para la aprobación de los

emprendimientos en cada caso.

El comité de inversiones deberá prever mecanismos objetivos de

asignación del Fonapyme que garanticen una distribución equitativa de

las oportunidades de financiación de los proyectos en las provincias

del territorio nacional. La selección y aprobación de proyectos deberá

efectuarse mediante concursos públicos.

El fiduciario del Fonapyme deberá prestar todos los servicios de

soporte administrativo y de gestión que el comité de inversiones le

requiera para el cumplimiento de sus funciones.

*(Artículo sustituido por art. 37 de

la*[Ley

N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016.)

ARTICULO 6°— Duración del Fonapyme.

Establécese un plazo de extinción general de veinticinco (25) años para

el Fonapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en

funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos

suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o

contingentes, que haya asumido el Fonapyme hasta la fecha de extinción

de esas obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la

vigencia del Fonapyme por períodos adicionales de veinticinco (25)

años, en forma indefinida.

ARTICULO 7° — Fideicomisario. El Estado

nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del

Fonapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán

destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.

CAPITULO II

Fondo de Garantías Argentino (FoGAr)

*(Denominación

"Fondo de Garantías para

la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme)" sustituida por la

denominación "Fondo de Garantías Argentino (FoGAr)",por art. 8° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)*

ARTICULO 8° — Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantías Argentino

(FoGAr) que podrá operar en todo el territorio de la República

Argentina conforme las normas reglamentarias que en su consecuencia

dicte el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad de aplicación en el

marco de las competencias que se le deleguen.

El objeto del FoGAr es otorgar garantías en respaldo de las que emitan

las sociedades de garantía recíproca, y ofrecer garantías directas e

indirectas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de

las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en

el país, a:

a)

Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;

b)

Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento;

c)

Inversores de instrumentos emitidos bajo el régimen de oferta

pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente

autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los

fondos nacionales, provinciales, regionales o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea

la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con los

requisitos técnicos que establezca la autoridad de aplicación.

El otorgamiento de garantías por parte del FoGAr será a título oneroso.

(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 9°— Fideicomiso. A los efectos del

artículo anterior, se constituirá un fideicomiso en los términos de la

ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de

Economía, como fiduciante, dispondrá la transmisión en propiedad

fiduciaria de los activos a que se refiere el artículo siguiente, para

respaldar el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo

anterior.

La autoridad de aplicación de la presente ley

remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de

fideicomiso.

ARTICULO 10.— Recursos del Fondo. El FoGAr contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos.

Dichos bienes son los siguientes:

a)

Los aportes efectuados a favor del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme);

b)

Los recursos que le asigne el Estado nacional;

c)

El recupero de las garantías honradas;

d)

Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta;

e)

Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros;

f)

El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;

g)

Los ingresos obtenidos por emisión de valores representativos de

deuda que emita el fiduciario en los términos establecidos en el

contrato y/o prospecto respectivo;

h)

Los aportes solidarios destinados al FoGAr de acuerdo a regímenes específicos que los establezcan;

i)

Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FoGAr.

Podrán además incrementar dicho fondo los aportes de organismos

internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o

extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que

adhieran a los términos del fideicomiso instituido por el artículo 9°

de la presente ley.

En el marco del FoGAr podrán constituirse fondos de afectación

específica destinados a garantizar el otorgamiento de garantías a

empresas de determinada jurisdicción, sector económico, tamaño u otros

parámetros que establezca la autoridad de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 11.— Comité de administración. La administración del patrimonio

fiduciario del FoGAr y la aprobación de los criterios de elegibilidad

de las operaciones a avalar estará a cargo de un comité de

administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la

reglamentación, los cuales serán designados por la autoridad de

aplicación, y cuya presidencia estará a cargo del señor ministro de

Producción o del representante que éste designe y la vicepresidencia a

cargo del señor secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana

Empresa, o quien este designe.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 12.— Las funciones y atribuciones

del comité de administración serán establecidas por la reglamentación

de la presente ley, incluyendo entre otras la de establecer la política

de inversión de los recursos del Fogapyme, fijar los términos,

condiciones, y requisitos para regarantizar a las sociedades de

garantía recíproca y para otorgar garantías a los acreedores de las

MIPyMEs, proponer a la autoridad de aplicación los modelos de

instrumentos jurídicos y los niveles de tarifas y comisiones a percibir

para el otorgamiento de garantías, establecer las pautas de evaluación

de riesgo para el otorgamiento de dichas fianzas y actuar como máxima

autoridad para su aprobación en cada caso.

ARTICULO 13.— Fiduciario. El fiduciario del FoGAr será Nación

Fideicomiso S.A. o el Banco de Inversión y Comercio Exterior o

cualquier organismo que en el futuro los reemplace. El fiduciario

designado deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo

y de gestión que el Comité de Administración le requiera para el

cumplimiento de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 14.— Duración del Fogapyme.

Establécese un plazo de extinción general de veinticinco (25) años para

el Fogapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en

funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos

suficientes para atender los compromisos pedientes, reales o

contingentes, que haya asumido el Fogapyme hasta la fecha de extinción

de esas obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la

vigencia del Fogapyme por períodos adicionales de veinticinco (25)

años, en forma indefinida. En caso de que no se extienda la vigencia

del Fogapyme, su liquidador será la autoridad de aplicación de la

presente ley.

ARTICULO 15.— Fideicomisario. El Estado

nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del

Fogapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán

destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.

CAPITULO III

Sociedades de garantía recíproca

ARTICULO 16.— Sustitúyese el artículo 34 de

la Ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 34: Límite operativo. Las Sociedades de

Garantía Recíproca (S.G.R.) no podrán asignar a un mismo socio

partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total

del Fondo de Riesgo de cada S.G.R. Tampoco podrán las S.G.R. asignar a

obligaciones con el mismo acreedor más del veinticinco por ciento (25%)

del valor total del Fondo de Riesgo.

ARTICULO 17.— Sustitúyese el artículo 37 de

la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 37: Tipos de socios. La sociedad de

garantía recíproca estará constituida por socios partícipes y socios

protectores.

Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y

medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan

las condiciones generales que determine la autoridad de aplicación y

suscriban acciones.

A los efectos de su constitución toda sociedad de

garantía recíproca deberá contar con un mínimo de socios partícipes que

fijará la autoridad de aplicación en función de la región donde se

radique o del sector económico que la conforme.

Serán socios protectores todas aquellas personas

físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que

realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no

podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios

protectores.

Es incompatible la condición de socio protector con

la de socio partícipe.

ARTICULO 18.— Sustitúyese el artículo 40 de

la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 40: Exclusión de socios. El socio excluido

sólo podrá exigir el reembolso de las acciones conforme al

procedimiento y con las limitaciones establecidas en el artículo 47.

Los socios protectores no podrán ser excluidos.

ARTICULO 19.— Sustitúyese el artículo 42 de

la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 42: Autorización para su funcionamiento.

Las autorizaciones para funcionar a nuevas sociedades, así como los

aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya

autorizadas, deberán ajustarse a los procedimientos de aprobación que

fija la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación otorgará a

cada sociedad de garantía recíproca en formación que lo solicite, una

certificación provisoria del cumplimiento de los requisitos que

establezca para autorizar su funcionamiento. Previo a la concesión de

la autorización efectiva, la sociedad de garantía recíproca deberá

haber completado el trámite de inscripción en la Inspección General de

Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad local competente.

ARTICULO 20.— Agrégase como último párrafo

del artículo 43 de la ley 24.467 el siguiente:

Contra la resolución que disponga la revocación de

la autorización para funcionar podrá interponerse recurso de

revocatoria ante la autoridad de aplicación, con apelación en subsidio

por parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la

Capital Federal. Ambos recursos tendrán efectos suspensivo.

ARTICULO 21.— Sustituyese el artículo 45 de

la ley 24.467 por el siguiente.

Capital Social. El capital social de las Sociedades

de Garantía Recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes de los

socios y representado por acciones ordinarias nominativas de igual

valor y número de votos. El estatuto social podrá prever que las

acciones sean registrales.

El capital social mínimo será fijado por vía

reglamentaria. El capital social podrá variar, sin re querir

modificación del estatuto, entre dicha cifra y un máximo que represente

el quíntuplo de la misma.

La participación de los socios protectores no podrá

exceder del cincuenta por ciento (50%) del capital social y la de cada

socio partícipe no podrá superar el cinco por ciento (5%) del mismo.

ARTICULO 22.— Agrégase como último párrafo

del artículo 46 de la ley 24.467 el siguiente:

El Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de

un fondo fiduciario en los términos de la ley 24.441, independiente del

patrimonio societario de la Sociedad de Garantía Recíproca. Esta podrá

recibir aportes por parte de socios protectores que no sean entidades

financieras con afectación específica a las garantías que dichos socios

determinen, para lo cual deberá celebrar contratos de fideicomiso

independientes del fondo de riesgo general. La reglamentación de la

presente ley determinará los requisitos que deberán reunir tales

aportes y el coeficiente de expansión que podrán tener en el

otorgamiento de garantías. La deducción impositiva en el impuesto a las

ganancias correspondientes a estos aportes será equivalente a dos

tercios (2/3) de la que correspondiere por aplicación del artículo 79

de la presente ley, con los mismos, plazos, condiciones y requisitos

establecidos en dicho artículo.

ARTICULO 23.— Sustitúyese el tercer párrafo

del artículo 47 de la ley 24.467 por el siguiente:

En el caso de que por reembolso de capital se

alterara la participación relativa de los socios partícipes y

protectores, la sociedad de garantía recíproca les reembolsará a estos

últimos la proporción de capital necesaria para que no se exceda el

límite establecido en el último párrafo del artículo 45 de la presente

ley.

ARTICULO 24.— Agrégase como cuarto párrafo

del artículo 47 de la ley 24.467 el siguiente:

La reducción del capital social como consecuencia de

la exclusión o retiro de un socio partícipe no requerirá del

cumplimiento de lo previsto en el artículo 204, primero párrafo de la

ley 19.550 y sus modificatorias, y será resuelta por el Consejo de

Administración.

ARTICULO 25.— Sustitúyese el artículo 49 de

la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 49. — Cesión de las acciones. Para la

cesión de las acciones a terceros no socios se requerirá la

autorización del Consejo de Administración y éste la concederá cuando

los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos en los

estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la

Sociedad de Garantía Recíproca. Si el cesionario fuera asocio

automáticamente asumirá las obligaciones del cedente.

ARTICULO 26.— Sustitúyese el artículo 52 de

la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 52. — Reducción del Capital por pérdidas.

Los socios deberán compensar con nuevos aportes, según las modalidades

y condiciones estipuladas en el artículo 50 de esta ley, cualquier

pérdida que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o que

exceda del treinta y cinco por ciento (35%) de las ampliaciones

posteriores. El Consejo de Administración con cargo a dar cuenta a la

Asamblea más próxima, podrá hacer uso efectivo de cualquier recurso

económico que integre el patrimonio con la finalidad de reintegrar el

capital de la sociedad y preservar la continuidad jurídica de la misma.

ARTICULO 27.— Sustitúyese el primer párrafo

del artículo 55 de la ley 24.467 por el siguiente:

De la asamblea general ordinaria. La asamblea

general ordinaria estará integrada por todos los socios de la Sociedad

de Garantía Recíproca y se reunirá por lo menos una (1) vez al año o

cuando dentro de los términos que disponga la presente ley, sea

convocada por el Consejo de Administración.

ARTICULO 28.— Sustitúyese el artículo 61 de

la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 61: Consejo de administración. El Consejo

de Administración tendrá por función principal la administración y

representación de la sociedad y estará integrado por tres (3) personas

de las cuales al menos una (1) representará a los socios partícipes y

al menos una (1) representará a los socios protectores.

ARTICULO 29.— Sustitúyese el artículo 79 de

la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 79: Beneficios impositivos. Los contratos

de garantía recíproca instituidos bajo este régimen gozarán del

siguiente tratamiento impositivo:

a)

Exención en el impuesto a las ganancias, Ley de

Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1997) y sus modificaciones,

por las utilidades que generen;

b)

Exención en el impuesto al valor agregado, Ley de

Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado 1997) y sus modificaciones,

de toda la operatoria que se desarrolle con motivo de los mismos.

Los aportes de capital y los aportes al fondo de

riesgo de los socios protectores y partícipes, serán deducibles del

resultado impositivo para la determinación del impuesto a las ganancias

de sus respectivas actividades, en el ejercicio fiscal en el cual se

efectivicen, siempre que dichos aportes se mantengan en la sociedad por

el plazo mínimo de dos (2) años calendario, contados a partir de la

fecha de su efectivización. En caso de que no se cumpla el plazo de

permanencia mínimo de los aportes en el fondo de riesgo, deberá

reintegrarse al balance impositivo del ejercicio fiscal en que tal

hecho ocurra el monto de los aportes que hubieran sido deducidos

oportunamente, con más los intereses y/o sanciones que pudiere

corresponderle de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus

modificaciones.

La deducción impositiva a que alude el párrafo

anterior operará por el ciento por ciento (100%) del aporte efectuado,

no debiendo superar en ningún caso dicho porcentaje. El grado de

utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantía deberá

ser como mínimo del ochenta por ciento (80%) como promedio en el

período de permanencia de los aportes. En caso contrario, la deducción

se reducirá en un porcentaje equivalente a la diferencia entre la

efectuada al momento de efectivizar el aporte y el grado de utilización

del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantías, verificado al

término de los plazos mínimos de permanencia de los aportes en el

fondo. Dicha diferencia deberá ser reintegrada al balance impositivo

del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal a

aquel en que se cumplieron los plazos pertinentes a que alude este

artículo, con más los intereses que pudieren corresponder de acuerdo a

la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones. A los efectos

de obtener la totalidad de la deducción impositiva aludida, podrá

computarse hasta un (1) año adicional al plazo mínimo de permanencia

para alcanzar el promedio del ochenta por ciento (80%) en el grado de

utilización del fondo de riesgo, siempre y cuando el aporte se mantenga

durante dicho período adicional. La autoridad de aplicación determinará

la fórmula aplicable para el cálculo del grado de utilización del fondo

de riesgo en el otorgamiento de garantías.

Todos los beneficios impositivos instituidos por el

presente artículo serán extensivos bajo las mismas condiciones a los

fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los

gobiernos respectivos, existentes o que se creen en el futuro.

ARTICULO 30.— Sustitúyese el artículo 80 de

la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 80. — Banco Central. En la esfera de su

competencia y en el marco de las disposiciones de la presente ley, el

BCRA dispondrá las medidas conducentes a promover la aceptación de las

garantías concedidas por las sociedades de que trata el presente

régimen por parte de las entidades financieras que integran el sistema

institucionalizado, otorgándoles a las mismas el carácter de garantías

preferidas autoliquidables.

Asimismo el BCRA ejercerá las funciones de

superintendencia en lo atinente a vinculaciones de las S.G.R. con los

bancos y demás entidades financieras.

ARTICULO 31.— Agrégase como inciso c) del

artículo 12 del texto del impuesto a la ganancia mínima presunta

aprobado por el artículo 6° de la ley 25.063 el siguiente:

c)

El valor de los montos correspondientes a los

bienes que integran el fondo de riesgo en los casos en que los sujetos

del gravamen sean sociedades de garantía recíproca regidas por la ley

24.467. La liquidación y el pago del tributo sobre esos bienes quedará

a cargo de quienes hubieran efectuado los respectivos aportes y que

resultan ser sus efectivos titulares.

CAPITULO IV

Régimen de bonificación de tasas

ARTICULO 32.— Sustitúyese el artículo 3° de

la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 3°: Institúyese un régimen de bonificación

de tasas de interés para las micro, pequeñas y medianas empresas,

tendiente a disminuir el costo del crédito. El monto de dicha

bonificación será establecido en la respectiva reglamentación.

Se favorecerá con una bonificación especial a las

MIPyMEs nuevas o en funcionamiento localizadas en los ámbitos

geográficos que reúnan alguna de las siguientes características:

a)

Regiones en las que se registren tasas de

crecimiento de la actividad económica inferiores a la media nacional;

b)

Regiones en las que se registren tasas de

desempleo superiores a la media nacional.

ARTICULO 33.— La autoridad de aplicación

procederá a distribuir el monto

total anual que se asigne al presente régimen, en forma fraccionada y

en tantos actos como estime necesario y conveniente, adjudicando los

cupos de créditos a las entidades financieras y no financieras que

implementen herramientas de financiamiento para Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas y que ofrezcan las mejores condiciones a los

solicitantes.

La autoridad de aplicación podrá asignar parte del cupo anual para su

distribución a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que emitan

instrumentos bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercio

y/o mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión

Nacional de Valores.

*(Artículo sustituido por art. 40 de

la*[Ley

N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016.)

ARTICULO 34.— Las entidades no podrán ser

adjudicatarias de nuevos cupos

de crédito hasta tanto hubiesen acordado financiaciones por el

equivalente a un porcentaje determinado por la autoridad de aplicación

de los montos que les fueran asignados.

Quedan excluidas de los beneficios del presente Capítulo las

operaciones crediticias destinadas a refinanciar pasivos en mora o que

correspondan a créditos otorgados con tasas bonificadas, salvo que

dicha bonificación proceda de programas solventados por jurisdicciones

provinciales o municipales. Las entidades participantes deberán

comprometerse a brindar un tratamiento igualitario para todas las

empresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no podrán

establecer como condición para el otorgamiento de la bonificación de

tasa la contratación de otros servicios ajenos a aquél.

*(Artículo sustituido por art. 41 de

la*[Ley

N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016.)

Título III

Integración regional y sectorial

ARTICULO 35.— Sustitúyese el artículo 13 de

la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 13: La Secretaría de la Pequeña y Mediana

Empresa del Ministerio de Economía organizará una red de agencias

regionales de desarrollo productivo que tendrá por objeto brindar

asistencia homogénea a las MIPyMEs en todo el territorio nacional. Para

ello dicha secretaría queda facultada para suscribir acuerdos con las

provincias y con otras instituciones públicas o privadas que brindan

servicios de asistencia a las MIPyMEs o que deseen brindarlos, que

manifiesten su interés en integrar la red.

La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del

Ministerio de Economía privilegiará y priorizará la articulación e

integración a la red de aquellas agencias dependientes de los gobiernos

provinciales y centros empresariales ya existentes en las provincias.

Todas las instituciones que suscriban los convenios respectivos deberán

garantizar que las agencias de la red cumplan con los requisitos que

oportunamente dispondrá la autoridad de aplicación.

Las agencias que conforman la red funcionarán como

ventanilla de acceso a todos los instrumentos y programas actuales y

futuros de que disponga la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa

del Ministerio de Economía para asistir a las MIPyMEs. También las

agencias promoverán la articulación de todos los actores públicos y

privados que se relacionan con el desarrollo productivo y entenderán, a

nivel de diagnóstico y formulación de propuestas, en todos los aspectos

vinculados al desarrollo regional, tales como problemas de

infraestructura y de logística que afecten negativamente el

desenvolvimiento de las actividades productoras de bienes y servicios

de la región.

La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del

Ministerio de Economía queda facultada, además, para celebrar convenios

con otras áreas del Estado nacional con el objeto de que la información

y/o los servicios que produzcan destinados a las MIPyMEs puedan ser

incorporados al conjunto de instrumentos que ofrecerán las agencias.

Los contratos de fideicomiso mencionados en los

artículos 3° y 9° de la Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana

Empresa, preverán una asignación de fondos para la instalación y puesta

en marcha de la red de agencias regionales por hasta la suma de cinco

millones de pesos ($ 5.000.000).

Los principios que regirán el desarrollo y el

funcionamiento de la red son los de colaboración y cooperación

institucional, asociación entre el sector público y el sector privado,

y cofinanciamiento entre la Nación, las provincias, el gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.

Título IV

Acceso a la información y a los servicios técnicos

ARTICULO 36.— Sustitúyese el artículo 12 de

la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 12: Créase un sistema de información MIPyME

que operará con base en las agencias regionales, que se crearán de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente. El sistema de

información MIPyME tendrá por objetivo la recolección y difusión de

información comercial, técnica y legal que se juzgue de interés para la

micro, pequeña y mediana empresa. Las instituciones públicas y privadas

que adhieran a la red de agencias regionales según lo dispuesto en el

artículo 13 de la presente ley, se comprometerán a contribuir al

sistema de información MIPyME proporcionando los datos locales y

regionales para la red.

ARTICULO 37.— La Secretaría de la Pequeña y

Mediana Empresa del Ministerio de Economía coordinará, con las

instituciones que adhieran a la red de agencias regionales, sistemas de

apoyo a la prestación de asistencia técnica a las MIPyMEs.

El financiamiento de dicha asistencia provendrá de

los programas e instrumentos con que cuenta la Secretaría de la Pequeña

y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y los que incorpore en el

futuro, de los aportes que decidieren realizar las provincias, los

municipios y otras instituciones integrantes de la red, y de los pagos

de las propias empresas beneficiarias.

Los principios que regirán el desarrollo y

funcionamiento de estos sistemas de apoyo son los de fortalecimiento de

la capacidad técnica regional y local, y de intercambio de

conocimientos y experiencias entre los distintos nodos de la red.

ARTICULO 38.— Créase el Registro de

Consultores MiPyME en el que deberán

inscribirse los profesionales que deseen ofrecer servicios mediante la

utilización de instrumentos y programas de la Secretaría de

Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de

Producción. La inscripción en dicho registro permanecerá abierta con

carácter permanente para todos aquellos postulantes que reúnan los

requisitos profesionales mínimos que, con carácter general, establezca

la autoridad de aplicación.

Las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

podrán adherir al registro para incluir a todos los prestadores de

servicios de asistencia técnica de la red.

*(Artículo sustituido por art. 34 de

la*[Ley

N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016.)

Título V

Compremipyme

ARTICULO 39.— Las jurisdicciones y

entidades

del sector público nacional comprendidas en el artículo 8° de la ley

24.156 deberán otorgar un derecho de preferencia del cinco por ciento

(5%) para igualar la mejor oferta y ser adjudicatarias de las

licitaciones o concursos para la provisión de bienes o servicios, a las

MIPyMEs y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la

presente ley que ofrezcan bienes o servicios producidos en el país.

Complementariamente, establécese un porcentaje de al

menos un diez por ciento (10%) en las licitaciones y concursos

relativos a la adquisición de bienes y servicios donde solamente

compitan empresas MIPyMES.

Los pliegos de las licitaciones y concursos en la

porción MIPyME deberán estar redactados en condiciones comprensibles y

según una normativa que facilite la cotización por parte de las MIPyMES.

ARTICULO 40.— Facúltase al Poder Ejecutivo

para establecer un régimen de compras que permita a los citados

organismos contemplar ofertas por volúmenes parciales, con el propósito

de facilitar e incrementar la participación de las MIPyMEs en la

adjudicación de las licitaciones y concursos relativos a la adquisición

de bienes y servicios en cantidades acordes con su escala de producción.

ARTICULO 41.— Invítase a las provincias y

al

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar en sus

respectivos ámbitos medidas similares a la prevista en el presente

título.

Título VI

Modificaciones al régimen de crédito fiscal para

capacitación

ARTICULO 42.— Sustitúyese el artículo 2° de

la ley 22.317 y sus modificaciones por el siguiente:

Artículo 2°: El monto del crédito fiscal al que se

refiere el artículo 1° se determinará de acuerdo con lo establecido por

los artículos 3°y 4°, y en ningún caso podrá exceder el ocho por mil

(8‰), con la excepción prevista por el segundo párrafo del artículo 4°

de la presente ley, de la suma total de los sueldos, salarios y

remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal

ocupado en establecimientos industriales, comerciales, de servicios y

de producción rural o minera, sin tener en cuenta la clase de trabajo

que aquél realiza.

ARTICULO 43.— Agrégase al artículo 4° de la

ley 22.317, el párrafo siguiente:

Para el cupo anual administrado, destinado a la

capacitación efectuada por las micro, pequeñas y medianas empresas,

cualquiera fuere el organismo administrador de dicho cupo, el monto de

los certificados a que alude el artículo 3° de la presente ley no podrá

en ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la suma total de los

sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados,

correspondientes a los últimos doce (12) meses, abonados al personal

ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la

clase de trabajo que aquél realice.

Título VII

Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas

ARTICULO 44.— Créase el Consejo Federal de

las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, el que se integrará con:

a)

Los ministros de Producción de las provincias y

del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o los ministros o

secretarios que, en el ámbito de cada jurisdicción, tengan asignadas

las competencias referidas a los sujetos contemplados en la presente

ley;

b)

El secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de

la Nación.

ARTICULO 45.— El Consejo Federal creado por

el artículo anterior será el ámbito de coordinación entre las distintas

jurisdicciones de las políticas relativas a la promoción de las MIPyMEs

en todo el territorio nacional.

Su misión principal será definir objetivos comunes y

unificar criterios entre las diversas jurisdicciones, cooperando en la

consolidación de los mismos y velando por una equitativa aplicación de

los instrumentos de fomento a las MIPyMEs en todo el territorio

nacional.

ARTICULO 46.— El Consejo Federal de las

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas estará compuesto por los siguientes

órganos:

a)

La asamblea federal será el órgano superior del

consejo y estará integrada por las personas designadas por cada

jurisdicción conforme lo establecido en el artículo 44, y su

presidencia será ejercida por el secretario de la Pequeña y Mediana

Empresa de la Nación;

b)

El comité ejecutivo, que desenvolverá sus

actividades en el marco de las resoluciones adoptadas por la asamblea

federal, estará integrado por los miembros que establezca la asamblea

federal y el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.

Los miembros del comité ejecutivo, durarán dos años en sus funciones y

la presidencia del mismo será ejercida por el secretario de la Pequeña

y Mediana Empresa de la Nación.

ARTICULO 47.— La asamblea federal del

Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas se reunirá

como mínimo, tres (3) veces por año y deberá ser convocada por su

presidente. En su primera reunión la asamblea federal confeccionará el

reglamento de funcionamiento del Consejo Federal de las MIPyMEs.

ARTICULO 48.— Serán funciones del Consejo

Federal de las Mirco, Pequeñas y Medianas Empresas:

a)

Actuar como órgano de asesoramiento de los

gobiernos nacional y provinciales en temas relativos a las MIPyMEs;

b)

Promover la adopción de normas nacionales y

provinciales que favorezcan el desarrollo de los sujetos comprendidos

en la presente ley;

c)

Opinar sobre los proyectos relativos a las

MIPyMEs que sometan a su consideración los gobiernos nacional y

provinciales;

d)

Promover la homogeneización de las legislaciones

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relativa a los

sujetos comprendidos en la presente ley;

e)

Proponer mecanismos para la implementación

coordinada de esquemas de simplificación de trámites para las MIPyMEs

en los niveles nacional, provincial y municipal;

f)

Efectuar el seguimiento de la implementación de

la red de agencias regionales de desarrollo productivo y del Sistema de

Información MIPyMEs creados por la presente ley;

g)

Proponer criterios de distribución de fondos

entre jurisdicciones que se efectúe como consecuencia de las políticas

establecidas en la presente ley;

h)

Evaluar la calidad de los servicios públicos

suministrados a las MIPyMEs;

i)

Administrar programas especiales llevados a cabo

con fondos que le sean asignados o provengan de convenios celebrados

con organismos nacionales e internacionales destinados a prestar

servicios a las MIPyMEs;

j)

Celebrar convenios, relativos a las competencias

que tiene asignadas, con organismos nacionales o extranjeros.

Título VIII

Modificaciones a la Ley de Cheques.

Importe de las multas

ARTICULO 49.— Sustitúyese el último párrafo

del artículo 2° de la Ley de Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus

modificaciones) por el siguiente:

El cheque rechazado por motivos formales generará

una multa a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se

depositará en la forma prevista por el artículo 62, equivalente al

cinco por mil (5‰) de su valor, con un mínimo de pesos diez ($ 10) y un

máximo de pesos cinco mil ($ 5.000). La autoridad de aplicación

dispondrá el cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales

cheques cuando excedan el número que determine la reglamentación o

cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el

cincuenta por ciento (50%) cuando se acredite fehacientemente ante el

girado haberse pagado el cheque dentro de los quince (15) días corridos

de haber sido notificado el rechazo o cuando el cheque hubiese sido

pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor.

ARTICULO 50.— Sustitúyese el último párrafo

del artículo 55 de la Ley de Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus

modificaciones) por el siguiente:

El girado en este caso, no podrá demorar el registro

del cheque más de quince (15) días corridos.

ARTICULO 51.— Sustitúyese el tercer párrafo

del artículo 62 de la Ley de Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus

modificaciones) por el siguiente:

El librador de un cheque rechazado por falta de

fondos o sin autorización para girar en descubierto será sancionado con

una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor del cheque, con

un mínimo de pesos cincuenta ($ 50) y un máximo de pesos diez mil ($

10.000). El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la

cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta

(30) días del rechazo, ocasionará el cierre de la cuenta corriente e

inhabilitación.

ARTICULO 52.— **El Poder Ejecutivo

nacional

y el Honorable Congreso de la Nación deberán incluir en las futuras

leyes de presupuesto las partidas necesarias para la ejecución de los

programas de discapacidad que garanticen como mínimo el nivel de la

recaudación del año 1999 según lo establecido por la ley 24.452.**

El Poder Ejecutivo nacional garantizará la ejecución

presupuestaria de los programas de discapacidad para el ejercicio

actual incluidos en el presupuesto vigente.

Título IX

Disposiciones finales

ARTICULO 53.— Comisión Bicameral. Créase

una

Comisión Bicameral que tendrá por objeto el seguimiento de las

disposiciones de la presente ley.

La Comisión se conformará con tres (3) integrantes

de la H. Cámara de Diputados de la Nación y tres (3) integrantes del H.

Senado de la Nación que serán designados dentro de los treinta (30)

días de promulgada la presente.

La Comisión podrá requerir información, formular

observaciones, producir propuestas y efectuar las recomendaciones que

estime pertinente, a los efectos de cumplir con su cometido, tanto al

comité de inversión del Fonapyme, al comité de administración del

Fogapyme como a la propia autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 54.— Facúltase al Poder Ejecutivo

para establecer formas y procedimientos que faciliten al Estado

nacional brindar financiación a largo plazo y asociarse con el capital

privado a los fines establecidos en la presente ley.

ARTICULO 55.— Desígnase autoridad de

aplicación a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del

Ministerio de Economía, la que deberá elevar al Poder Ejecutivo el

proyecto de reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 56.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.300—

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu.

— Mario L. Pontaquarto.

NOTA: LOS TEXTOS EN NEGRITA FUERON OBSERVADOS.

Antecedentes Normativos

-Artículo 13sustituidopor art. 116 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 11sustituidopor art. 115 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 10sustituidopor art. 114 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 8°sustituidopor art. 113 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

*- Denominación

"Fondo de Garantías para

la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme)" sustituida por la

denominación "Fondo de Garantías Argentino (FoGAr)", por art. 112 delDecreto N° 27/2018B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 1°sustituidopor art. 27 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

*- Artículo 1° sustituido por art. 32 de

la*[Ley

N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016;

*- Artículo 8° sustituido por art. 38 de

la*[Ley

N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016;

*- Artículo 11 sustituido por art. 39 de

la*[Ley

N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016.