LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
Ley 25.300
Objeto y definiciones. Acceso al financiamiento.
Integración regional y sectorial. Acceso a la información y a los
servicios técnicos. Compremipyme. Modificaciones al régimen de crédito
fiscal para capacitación. Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas. Modificaciones a la Ley de Cheques. Importe de las
multas. Disposiciones finales.
Sancionada: Agosto 16 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Septiembre 4 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
Título I
Objeto y definiciones
ARTICULO 1º— A los fines del presente régimen y de unificar criterios
entre el régimen general instituido por la ley 24.467 y la presente
ley, como así también contar con una única definición de micro, pequeña
y mediana empresa, estese a la definición establecida en el artículo 2°
de la ley 24.467.
(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
Título II
Acceso al financiamiento
CAPITULO I
Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y
Mediana Empresa
ARTICULO 2° — Creación y objeto. Créase el
Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
("Fonapyme"), con el objeto de realizar aportes de capital y brindar
financiamiento a mediano y largo plazo para inversiones productivas a
las empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la
presente ley, bajo las modalidades que establezca la reglamentación.
ARTICULO 3°— Fideicomiso. A los efectos del
artículo anterior, se constituirá un fideicomiso financiero en los
términos de la ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Economía, como fiduciante, encomendará al Banco de la
Nación Argentina, que actuará como fiduciario, la emisión de
certificados de participación en el dominio fiduciario del Fonapyme,
dominio que estará constituido por las acciones y títulos
representativos de las inversiones que realice.
La autoridad de aplicación de la presente ley
remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de
fideicomiso.
ARTICULO 4°— Certificados de participación.
El Banco de la Nación Argentina y la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía, utilizan do en este último caso los activos
integrantes del Fondo Fiduciario que administra al Banco de Inversión y
Comercio Exterior S.A. (BICE), deberán asumir el compromiso de
suscribir certificados de participación en el Fonapyme por hasta la
suma total de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en las
proporciones y bajo las condiciones que determine la reglamentación de
la presente ley.
Podrán además suscribir certificados de
participación del Fonapyme, organismos internacionales, entidades
públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o
municipales, en la medida en que adhieran a los términos generales del
fideicomiso instituido por el artículo 3° de la presente ley.
La Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía, estará facultada para suscribir los certificados subordinados
que emita el Fonapyme.
ARTICULO 5°— Comité de inversiones. La
elegibilidad de las inversiones
a financiar con recursos del Fonapyme estará a cargo de un comité de
inversiones compuesto por tantos miembros como se establezca en la
reglamentación, quienes serán designados por la autoridad de
aplicación. La presidencia de dicho comité de inversiones estará a
cargo del señor Ministro de Producción o del representante que éste
designe, y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Las funciones y atribuciones del comité de inversiones serán
establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo entre
otras las de fijar la política de inversión del Fonapyme, establecer
los términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento que
brinde y actuar como máxima autoridad para la aprobación de los
emprendimientos en cada caso.
El comité de inversiones deberá prever mecanismos objetivos de
asignación del Fonapyme que garanticen una distribución equitativa de
las oportunidades de financiación de los proyectos en las provincias
del territorio nacional. La selección y aprobación de proyectos deberá
efectuarse mediante concursos públicos.
El fiduciario del Fonapyme deberá prestar todos los servicios de
soporte administrativo y de gestión que el comité de inversiones le
requiera para el cumplimiento de sus funciones.
*(Artículo sustituido por art. 37 de
la*[Ley
N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016.)
ARTICULO 6°— Duración del Fonapyme.
Establécese un plazo de extinción general de veinticinco (25) años para
el Fonapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en
funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos
suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o
contingentes, que haya asumido el Fonapyme hasta la fecha de extinción
de esas obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la
vigencia del Fonapyme por períodos adicionales de veinticinco (25)
años, en forma indefinida.
ARTICULO 7° — Fideicomisario. El Estado
nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del
Fonapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán
destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.
CAPITULO II
Fondo de Garantías Argentino (FoGAr)
*(Denominación
"Fondo de Garantías para
la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme)" sustituida por la
denominación "Fondo de Garantías Argentino (FoGAr)",por art. 8° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)*
ARTICULO 8° — Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantías Argentino
(FoGAr) que podrá operar en todo el territorio de la República
Argentina conforme las normas reglamentarias que en su consecuencia
dicte el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad de aplicación en el
marco de las competencias que se le deleguen.
El objeto del FoGAr es otorgar garantías en respaldo de las que emitan
las sociedades de garantía recíproca, y ofrecer garantías directas e
indirectas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de
las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en
el país, a:
Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;
Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento;
Inversores de instrumentos emitidos bajo el régimen de oferta
pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente
autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los
fondos nacionales, provinciales, regionales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea
la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con los
requisitos técnicos que establezca la autoridad de aplicación.
El otorgamiento de garantías por parte del FoGAr será a título oneroso.
(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 9°— Fideicomiso. A los efectos del
artículo anterior, se constituirá un fideicomiso en los términos de la
ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía, como fiduciante, dispondrá la transmisión en propiedad
fiduciaria de los activos a que se refiere el artículo siguiente, para
respaldar el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo
anterior.
La autoridad de aplicación de la presente ley
remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de
fideicomiso.
ARTICULO 10.— Recursos del Fondo. El FoGAr contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos.
Dichos bienes son los siguientes:
Los aportes efectuados a favor del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme);
Los recursos que le asigne el Estado nacional;
El recupero de las garantías honradas;
Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta;
Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros;
El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;
Los ingresos obtenidos por emisión de valores representativos de
deuda que emita el fiduciario en los términos establecidos en el
contrato y/o prospecto respectivo;
Los aportes solidarios destinados al FoGAr de acuerdo a regímenes específicos que los establezcan;
Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FoGAr.
Podrán además incrementar dicho fondo los aportes de organismos
internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o
extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que
adhieran a los términos del fideicomiso instituido por el artículo 9°
de la presente ley.
En el marco del FoGAr podrán constituirse fondos de afectación
específica destinados a garantizar el otorgamiento de garantías a
empresas de determinada jurisdicción, sector económico, tamaño u otros
parámetros que establezca la autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 11.— Comité de administración. La administración del patrimonio
fiduciario del FoGAr y la aprobación de los criterios de elegibilidad
de las operaciones a avalar estará a cargo de un comité de
administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la
reglamentación, los cuales serán designados por la autoridad de
aplicación, y cuya presidencia estará a cargo del señor ministro de
Producción o del representante que éste designe y la vicepresidencia a
cargo del señor secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana
Empresa, o quien este designe.
(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 12.— Las funciones y atribuciones
del comité de administración serán establecidas por la reglamentación
de la presente ley, incluyendo entre otras la de establecer la política
de inversión de los recursos del Fogapyme, fijar los términos,
condiciones, y requisitos para regarantizar a las sociedades de
garantía recíproca y para otorgar garantías a los acreedores de las
MIPyMEs, proponer a la autoridad de aplicación los modelos de
instrumentos jurídicos y los niveles de tarifas y comisiones a percibir
para el otorgamiento de garantías, establecer las pautas de evaluación
de riesgo para el otorgamiento de dichas fianzas y actuar como máxima
autoridad para su aprobación en cada caso.
ARTICULO 13.— Fiduciario. El fiduciario del FoGAr será Nación
Fideicomiso S.A. o el Banco de Inversión y Comercio Exterior o
cualquier organismo que en el futuro los reemplace. El fiduciario
designado deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo
y de gestión que el Comité de Administración le requiera para el
cumplimiento de sus funciones.
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 14.— Duración del Fogapyme.
Establécese un plazo de extinción general de veinticinco (25) años para
el Fogapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en
funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos
suficientes para atender los compromisos pedientes, reales o
contingentes, que haya asumido el Fogapyme hasta la fecha de extinción
de esas obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la
vigencia del Fogapyme por períodos adicionales de veinticinco (25)
años, en forma indefinida. En caso de que no se extienda la vigencia
del Fogapyme, su liquidador será la autoridad de aplicación de la
presente ley.
ARTICULO 15.— Fideicomisario. El Estado
nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del
Fogapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán
destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.
CAPITULO III
Sociedades de garantía recíproca
ARTICULO 16.— Sustitúyese el artículo 34 de
la Ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 34: Límite operativo. Las Sociedades de
Garantía Recíproca (S.G.R.) no podrán asignar a un mismo socio
partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total
del Fondo de Riesgo de cada S.G.R. Tampoco podrán las S.G.R. asignar a
obligaciones con el mismo acreedor más del veinticinco por ciento (25%)
del valor total del Fondo de Riesgo.
ARTICULO 17.— Sustitúyese el artículo 37 de
la ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 37: Tipos de socios. La sociedad de
garantía recíproca estará constituida por socios partícipes y socios
protectores.
Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y
medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan
las condiciones generales que determine la autoridad de aplicación y
suscriban acciones.
A los efectos de su constitución toda sociedad de
garantía recíproca deberá contar con un mínimo de socios partícipes que
fijará la autoridad de aplicación en función de la región donde se
radique o del sector económico que la conforme.
Serán socios protectores todas aquellas personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que
realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no
podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios
protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con
la de socio partícipe.
ARTICULO 18.— Sustitúyese el artículo 40 de
la ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 40: Exclusión de socios. El socio excluido
sólo podrá exigir el reembolso de las acciones conforme al
procedimiento y con las limitaciones establecidas en el artículo 47.
Los socios protectores no podrán ser excluidos.
ARTICULO 19.— Sustitúyese el artículo 42 de
la ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 42: Autorización para su funcionamiento.
Las autorizaciones para funcionar a nuevas sociedades, así como los
aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya
autorizadas, deberán ajustarse a los procedimientos de aprobación que
fija la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación otorgará a
cada sociedad de garantía recíproca en formación que lo solicite, una
certificación provisoria del cumplimiento de los requisitos que
establezca para autorizar su funcionamiento. Previo a la concesión de
la autorización efectiva, la sociedad de garantía recíproca deberá
haber completado el trámite de inscripción en la Inspección General de
Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad local competente.
ARTICULO 20.— Agrégase como último párrafo
del artículo 43 de la ley 24.467 el siguiente:
Contra la resolución que disponga la revocación de
la autorización para funcionar podrá interponerse recurso de
revocatoria ante la autoridad de aplicación, con apelación en subsidio
por parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la
Capital Federal. Ambos recursos tendrán efectos suspensivo.
ARTICULO 21.— Sustituyese el artículo 45 de
la ley 24.467 por el siguiente.
Capital Social. El capital social de las Sociedades
de Garantía Recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes de los
socios y representado por acciones ordinarias nominativas de igual
valor y número de votos. El estatuto social podrá prever que las
acciones sean registrales.
El capital social mínimo será fijado por vía
reglamentaria. El capital social podrá variar, sin re querir
modificación del estatuto, entre dicha cifra y un máximo que represente
el quíntuplo de la misma.
La participación de los socios protectores no podrá
exceder del cincuenta por ciento (50%) del capital social y la de cada
socio partícipe no podrá superar el cinco por ciento (5%) del mismo.
ARTICULO 22.— Agrégase como último párrafo
del artículo 46 de la ley 24.467 el siguiente:
El Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de
un fondo fiduciario en los términos de la ley 24.441, independiente del
patrimonio societario de la Sociedad de Garantía Recíproca. Esta podrá
recibir aportes por parte de socios protectores que no sean entidades
financieras con afectación específica a las garantías que dichos socios
determinen, para lo cual deberá celebrar contratos de fideicomiso
independientes del fondo de riesgo general. La reglamentación de la
presente ley determinará los requisitos que deberán reunir tales
aportes y el coeficiente de expansión que podrán tener en el
otorgamiento de garantías. La deducción impositiva en el impuesto a las
ganancias correspondientes a estos aportes será equivalente a dos
tercios (2/3) de la que correspondiere por aplicación del artículo 79
de la presente ley, con los mismos, plazos, condiciones y requisitos
establecidos en dicho artículo.
ARTICULO 23.— Sustitúyese el tercer párrafo
del artículo 47 de la ley 24.467 por el siguiente:
En el caso de que por reembolso de capital se
alterara la participación relativa de los socios partícipes y
protectores, la sociedad de garantía recíproca les reembolsará a estos
últimos la proporción de capital necesaria para que no se exceda el
límite establecido en el último párrafo del artículo 45 de la presente
ley.
ARTICULO 24.— Agrégase como cuarto párrafo
del artículo 47 de la ley 24.467 el siguiente:
La reducción del capital social como consecuencia de
la exclusión o retiro de un socio partícipe no requerirá del
cumplimiento de lo previsto en el artículo 204, primero párrafo de la
ley 19.550 y sus modificatorias, y será resuelta por el Consejo de
Administración.
ARTICULO 25.— Sustitúyese el artículo 49 de
la ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 49. — Cesión de las acciones. Para la
cesión de las acciones a terceros no socios se requerirá la
autorización del Consejo de Administración y éste la concederá cuando
los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos en los
estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la
Sociedad de Garantía Recíproca. Si el cesionario fuera asocio
automáticamente asumirá las obligaciones del cedente.
ARTICULO 26.— Sustitúyese el artículo 52 de
la ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 52. — Reducción del Capital por pérdidas.
Los socios deberán compensar con nuevos aportes, según las modalidades
y condiciones estipuladas en el artículo 50 de esta ley, cualquier
pérdida que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o que
exceda del treinta y cinco por ciento (35%) de las ampliaciones
posteriores. El Consejo de Administración con cargo a dar cuenta a la
Asamblea más próxima, podrá hacer uso efectivo de cualquier recurso
económico que integre el patrimonio con la finalidad de reintegrar el
capital de la sociedad y preservar la continuidad jurídica de la misma.
ARTICULO 27.— Sustitúyese el primer párrafo
del artículo 55 de la ley 24.467 por el siguiente:
De la asamblea general ordinaria. La asamblea
general ordinaria estará integrada por todos los socios de la Sociedad
de Garantía Recíproca y se reunirá por lo menos una (1) vez al año o
cuando dentro de los términos que disponga la presente ley, sea
convocada por el Consejo de Administración.
ARTICULO 28.— Sustitúyese el artículo 61 de
la ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 61: Consejo de administración. El Consejo
de Administración tendrá por función principal la administración y
representación de la sociedad y estará integrado por tres (3) personas
de las cuales al menos una (1) representará a los socios partícipes y
al menos una (1) representará a los socios protectores.
ARTICULO 29.— Sustitúyese el artículo 79 de
la ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 79: Beneficios impositivos. Los contratos
de garantía recíproca instituidos bajo este régimen gozarán del
siguiente tratamiento impositivo:
Exención en el impuesto a las ganancias, Ley de
Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1997) y sus modificaciones,
por las utilidades que generen;
Exención en el impuesto al valor agregado, Ley de
Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado 1997) y sus modificaciones,
de toda la operatoria que se desarrolle con motivo de los mismos.
Los aportes de capital y los aportes al fondo de
riesgo de los socios protectores y partícipes, serán deducibles del
resultado impositivo para la determinación del impuesto a las ganancias
de sus respectivas actividades, en el ejercicio fiscal en el cual se
efectivicen, siempre que dichos aportes se mantengan en la sociedad por
el plazo mínimo de dos (2) años calendario, contados a partir de la
fecha de su efectivización. En caso de que no se cumpla el plazo de
permanencia mínimo de los aportes en el fondo de riesgo, deberá
reintegrarse al balance impositivo del ejercicio fiscal en que tal
hecho ocurra el monto de los aportes que hubieran sido deducidos
oportunamente, con más los intereses y/o sanciones que pudiere
corresponderle de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus
modificaciones.
La deducción impositiva a que alude el párrafo
anterior operará por el ciento por ciento (100%) del aporte efectuado,
no debiendo superar en ningún caso dicho porcentaje. El grado de
utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantía deberá
ser como mínimo del ochenta por ciento (80%) como promedio en el
período de permanencia de los aportes. En caso contrario, la deducción
se reducirá en un porcentaje equivalente a la diferencia entre la
efectuada al momento de efectivizar el aporte y el grado de utilización
del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantías, verificado al
término de los plazos mínimos de permanencia de los aportes en el
fondo. Dicha diferencia deberá ser reintegrada al balance impositivo
del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal a
aquel en que se cumplieron los plazos pertinentes a que alude este
artículo, con más los intereses que pudieren corresponder de acuerdo a
la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones. A los efectos
de obtener la totalidad de la deducción impositiva aludida, podrá
computarse hasta un (1) año adicional al plazo mínimo de permanencia
para alcanzar el promedio del ochenta por ciento (80%) en el grado de
utilización del fondo de riesgo, siempre y cuando el aporte se mantenga
durante dicho período adicional. La autoridad de aplicación determinará
la fórmula aplicable para el cálculo del grado de utilización del fondo
de riesgo en el otorgamiento de garantías.
Todos los beneficios impositivos instituidos por el
presente artículo serán extensivos bajo las mismas condiciones a los
fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los
gobiernos respectivos, existentes o que se creen en el futuro.
ARTICULO 30.— Sustitúyese el artículo 80 de
la ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 80. — Banco Central. En la esfera de su
competencia y en el marco de las disposiciones de la presente ley, el
BCRA dispondrá las medidas conducentes a promover la aceptación de las
garantías concedidas por las sociedades de que trata el presente
régimen por parte de las entidades financieras que integran el sistema
institucionalizado, otorgándoles a las mismas el carácter de garantías
preferidas autoliquidables.
Asimismo el BCRA ejercerá las funciones de
superintendencia en lo atinente a vinculaciones de las S.G.R. con los
bancos y demás entidades financieras.
ARTICULO 31.— Agrégase como inciso c) del
artículo 12 del texto del impuesto a la ganancia mínima presunta
aprobado por el artículo 6° de la ley 25.063 el siguiente:
El valor de los montos correspondientes a los
bienes que integran el fondo de riesgo en los casos en que los sujetos
del gravamen sean sociedades de garantía recíproca regidas por la ley
24.467. La liquidación y el pago del tributo sobre esos bienes quedará
a cargo de quienes hubieran efectuado los respectivos aportes y que
resultan ser sus efectivos titulares.
CAPITULO IV
Régimen de bonificación de tasas
ARTICULO 32.— Sustitúyese el artículo 3° de
la ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 3°: Institúyese un régimen de bonificación
de tasas de interés para las micro, pequeñas y medianas empresas,
tendiente a disminuir el costo del crédito. El monto de dicha
bonificación será establecido en la respectiva reglamentación.
Se favorecerá con una bonificación especial a las
MIPyMEs nuevas o en funcionamiento localizadas en los ámbitos
geográficos que reúnan alguna de las siguientes características:
Regiones en las que se registren tasas de
crecimiento de la actividad económica inferiores a la media nacional;
Regiones en las que se registren tasas de
desempleo superiores a la media nacional.
ARTICULO 33.— La autoridad de aplicación
procederá a distribuir el monto
total anual que se asigne al presente régimen, en forma fraccionada y
en tantos actos como estime necesario y conveniente, adjudicando los
cupos de créditos a las entidades financieras y no financieras que
implementen herramientas de financiamiento para Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas y que ofrezcan las mejores condiciones a los
solicitantes.
La autoridad de aplicación podrá asignar parte del cupo anual para su
distribución a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que emitan
instrumentos bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercio
y/o mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión
Nacional de Valores.
*(Artículo sustituido por art. 40 de
la*[Ley
N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016.)
ARTICULO 34.— Las entidades no podrán ser
adjudicatarias de nuevos cupos
de crédito hasta tanto hubiesen acordado financiaciones por el
equivalente a un porcentaje determinado por la autoridad de aplicación
de los montos que les fueran asignados.
Quedan excluidas de los beneficios del presente Capítulo las
operaciones crediticias destinadas a refinanciar pasivos en mora o que
correspondan a créditos otorgados con tasas bonificadas, salvo que
dicha bonificación proceda de programas solventados por jurisdicciones
provinciales o municipales. Las entidades participantes deberán
comprometerse a brindar un tratamiento igualitario para todas las
empresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no podrán
establecer como condición para el otorgamiento de la bonificación de
tasa la contratación de otros servicios ajenos a aquél.
*(Artículo sustituido por art. 41 de
la*[Ley
N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016.)
Título III
Integración regional y sectorial
ARTICULO 35.— Sustitúyese el artículo 13 de
la ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 13: La Secretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa del Ministerio de Economía organizará una red de agencias
regionales de desarrollo productivo que tendrá por objeto brindar
asistencia homogénea a las MIPyMEs en todo el territorio nacional. Para
ello dicha secretaría queda facultada para suscribir acuerdos con las
provincias y con otras instituciones públicas o privadas que brindan
servicios de asistencia a las MIPyMEs o que deseen brindarlos, que
manifiesten su interés en integrar la red.
La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Economía privilegiará y priorizará la articulación e
integración a la red de aquellas agencias dependientes de los gobiernos
provinciales y centros empresariales ya existentes en las provincias.
Todas las instituciones que suscriban los convenios respectivos deberán
garantizar que las agencias de la red cumplan con los requisitos que
oportunamente dispondrá la autoridad de aplicación.
Las agencias que conforman la red funcionarán como
ventanilla de acceso a todos los instrumentos y programas actuales y
futuros de que disponga la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa
del Ministerio de Economía para asistir a las MIPyMEs. También las
agencias promoverán la articulación de todos los actores públicos y
privados que se relacionan con el desarrollo productivo y entenderán, a
nivel de diagnóstico y formulación de propuestas, en todos los aspectos
vinculados al desarrollo regional, tales como problemas de
infraestructura y de logística que afecten negativamente el
desenvolvimiento de las actividades productoras de bienes y servicios
de la región.
La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Economía queda facultada, además, para celebrar convenios
con otras áreas del Estado nacional con el objeto de que la información
y/o los servicios que produzcan destinados a las MIPyMEs puedan ser
incorporados al conjunto de instrumentos que ofrecerán las agencias.
Los contratos de fideicomiso mencionados en los
artículos 3° y 9° de la Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa, preverán una asignación de fondos para la instalación y puesta
en marcha de la red de agencias regionales por hasta la suma de cinco
millones de pesos ($ 5.000.000).
Los principios que regirán el desarrollo y el
funcionamiento de la red son los de colaboración y cooperación
institucional, asociación entre el sector público y el sector privado,
y cofinanciamiento entre la Nación, las provincias, el gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.
Título IV
Acceso a la información y a los servicios técnicos
ARTICULO 36.— Sustitúyese el artículo 12 de
la ley 24.467 por el siguiente:
Artículo 12: Créase un sistema de información MIPyME
que operará con base en las agencias regionales, que se crearán de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente. El sistema de
información MIPyME tendrá por objetivo la recolección y difusión de
información comercial, técnica y legal que se juzgue de interés para la
micro, pequeña y mediana empresa. Las instituciones públicas y privadas
que adhieran a la red de agencias regionales según lo dispuesto en el
artículo 13 de la presente ley, se comprometerán a contribuir al
sistema de información MIPyME proporcionando los datos locales y
regionales para la red.
ARTICULO 37.— La Secretaría de la Pequeña y
Mediana Empresa del Ministerio de Economía coordinará, con las
instituciones que adhieran a la red de agencias regionales, sistemas de
apoyo a la prestación de asistencia técnica a las MIPyMEs.
El financiamiento de dicha asistencia provendrá de
los programas e instrumentos con que cuenta la Secretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y los que incorpore en el
futuro, de los aportes que decidieren realizar las provincias, los
municipios y otras instituciones integrantes de la red, y de los pagos
de las propias empresas beneficiarias.
Los principios que regirán el desarrollo y
funcionamiento de estos sistemas de apoyo son los de fortalecimiento de
la capacidad técnica regional y local, y de intercambio de
conocimientos y experiencias entre los distintos nodos de la red.
ARTICULO 38.— Créase el Registro de
Consultores MiPyME en el que deberán
inscribirse los profesionales que deseen ofrecer servicios mediante la
utilización de instrumentos y programas de la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Producción. La inscripción en dicho registro permanecerá abierta con
carácter permanente para todos aquellos postulantes que reúnan los
requisitos profesionales mínimos que, con carácter general, establezca
la autoridad de aplicación.
Las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán adherir al registro para incluir a todos los prestadores de
servicios de asistencia técnica de la red.
*(Artículo sustituido por art. 34 de
la*[Ley
N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016.)
Título V
Compremipyme
ARTICULO 39.— Las jurisdicciones y
entidades
del sector público nacional comprendidas en el artículo 8° de la ley
24.156 deberán otorgar un derecho de preferencia del cinco por ciento
(5%) para igualar la mejor oferta y ser adjudicatarias de las
licitaciones o concursos para la provisión de bienes o servicios, a las
MIPyMEs y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la
presente ley que ofrezcan bienes o servicios producidos en el país.
Complementariamente, establécese un porcentaje de al
menos un diez por ciento (10%) en las licitaciones y concursos
relativos a la adquisición de bienes y servicios donde solamente
compitan empresas MIPyMES.
Los pliegos de las licitaciones y concursos en la
porción MIPyME deberán estar redactados en condiciones comprensibles y
según una normativa que facilite la cotización por parte de las MIPyMES.
ARTICULO 40.— Facúltase al Poder Ejecutivo
para establecer un régimen de compras que permita a los citados
organismos contemplar ofertas por volúmenes parciales, con el propósito
de facilitar e incrementar la participación de las MIPyMEs en la
adjudicación de las licitaciones y concursos relativos a la adquisición
de bienes y servicios en cantidades acordes con su escala de producción.
ARTICULO 41.— Invítase a las provincias y
al
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar en sus
respectivos ámbitos medidas similares a la prevista en el presente
título.
Título VI
Modificaciones al régimen de crédito fiscal para
capacitación
ARTICULO 42.— Sustitúyese el artículo 2° de
la ley 22.317 y sus modificaciones por el siguiente:
Artículo 2°: El monto del crédito fiscal al que se
refiere el artículo 1° se determinará de acuerdo con lo establecido por
los artículos 3°y 4°, y en ningún caso podrá exceder el ocho por mil
(8‰), con la excepción prevista por el segundo párrafo del artículo 4°
de la presente ley, de la suma total de los sueldos, salarios y
remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal
ocupado en establecimientos industriales, comerciales, de servicios y
de producción rural o minera, sin tener en cuenta la clase de trabajo
que aquél realiza.
ARTICULO 43.— Agrégase al artículo 4° de la
ley 22.317, el párrafo siguiente:
Para el cupo anual administrado, destinado a la
capacitación efectuada por las micro, pequeñas y medianas empresas,
cualquiera fuere el organismo administrador de dicho cupo, el monto de
los certificados a que alude el artículo 3° de la presente ley no podrá
en ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la suma total de los
sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados,
correspondientes a los últimos doce (12) meses, abonados al personal
ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la
clase de trabajo que aquél realice.
Título VII
Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas
ARTICULO 44.— Créase el Consejo Federal de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, el que se integrará con:
Los ministros de Producción de las provincias y
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o los ministros o
secretarios que, en el ámbito de cada jurisdicción, tengan asignadas
las competencias referidas a los sujetos contemplados en la presente
ley;
El secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de
la Nación.
ARTICULO 45.— El Consejo Federal creado por
el artículo anterior será el ámbito de coordinación entre las distintas
jurisdicciones de las políticas relativas a la promoción de las MIPyMEs
en todo el territorio nacional.
Su misión principal será definir objetivos comunes y
unificar criterios entre las diversas jurisdicciones, cooperando en la
consolidación de los mismos y velando por una equitativa aplicación de
los instrumentos de fomento a las MIPyMEs en todo el territorio
nacional.
ARTICULO 46.— El Consejo Federal de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas estará compuesto por los siguientes
órganos:
La asamblea federal será el órgano superior del
consejo y estará integrada por las personas designadas por cada
jurisdicción conforme lo establecido en el artículo 44, y su
presidencia será ejercida por el secretario de la Pequeña y Mediana
Empresa de la Nación;
El comité ejecutivo, que desenvolverá sus
actividades en el marco de las resoluciones adoptadas por la asamblea
federal, estará integrado por los miembros que establezca la asamblea
federal y el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.
Los miembros del comité ejecutivo, durarán dos años en sus funciones y
la presidencia del mismo será ejercida por el secretario de la Pequeña
y Mediana Empresa de la Nación.
ARTICULO 47.— La asamblea federal del
Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas se reunirá
como mínimo, tres (3) veces por año y deberá ser convocada por su
presidente. En su primera reunión la asamblea federal confeccionará el
reglamento de funcionamiento del Consejo Federal de las MIPyMEs.
ARTICULO 48.— Serán funciones del Consejo
Federal de las Mirco, Pequeñas y Medianas Empresas:
Actuar como órgano de asesoramiento de los
gobiernos nacional y provinciales en temas relativos a las MIPyMEs;
Promover la adopción de normas nacionales y
provinciales que favorezcan el desarrollo de los sujetos comprendidos
en la presente ley;
Opinar sobre los proyectos relativos a las
MIPyMEs que sometan a su consideración los gobiernos nacional y
provinciales;
Promover la homogeneización de las legislaciones
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relativa a los
sujetos comprendidos en la presente ley;
Proponer mecanismos para la implementación
coordinada de esquemas de simplificación de trámites para las MIPyMEs
en los niveles nacional, provincial y municipal;
Efectuar el seguimiento de la implementación de
la red de agencias regionales de desarrollo productivo y del Sistema de
Información MIPyMEs creados por la presente ley;
Proponer criterios de distribución de fondos
entre jurisdicciones que se efectúe como consecuencia de las políticas
establecidas en la presente ley;
Evaluar la calidad de los servicios públicos
suministrados a las MIPyMEs;
Administrar programas especiales llevados a cabo
con fondos que le sean asignados o provengan de convenios celebrados
con organismos nacionales e internacionales destinados a prestar
servicios a las MIPyMEs;
Celebrar convenios, relativos a las competencias
que tiene asignadas, con organismos nacionales o extranjeros.
Título VIII
Modificaciones a la Ley de Cheques.
Importe de las multas
ARTICULO 49.— Sustitúyese el último párrafo
del artículo 2° de la Ley de Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus
modificaciones) por el siguiente:
El cheque rechazado por motivos formales generará
una multa a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se
depositará en la forma prevista por el artículo 62, equivalente al
cinco por mil (5‰) de su valor, con un mínimo de pesos diez ($ 10) y un
máximo de pesos cinco mil ($ 5.000). La autoridad de aplicación
dispondrá el cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales
cheques cuando excedan el número que determine la reglamentación o
cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el
cincuenta por ciento (50%) cuando se acredite fehacientemente ante el
girado haberse pagado el cheque dentro de los quince (15) días corridos
de haber sido notificado el rechazo o cuando el cheque hubiese sido
pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor.
ARTICULO 50.— Sustitúyese el último párrafo
del artículo 55 de la Ley de Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus
modificaciones) por el siguiente:
El girado en este caso, no podrá demorar el registro
del cheque más de quince (15) días corridos.
ARTICULO 51.— Sustitúyese el tercer párrafo
del artículo 62 de la Ley de Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus
modificaciones) por el siguiente:
El librador de un cheque rechazado por falta de
fondos o sin autorización para girar en descubierto será sancionado con
una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor del cheque, con
un mínimo de pesos cincuenta ($ 50) y un máximo de pesos diez mil ($
10.000). El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la
cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta
(30) días del rechazo, ocasionará el cierre de la cuenta corriente e
inhabilitación.
ARTICULO 52.— **El Poder Ejecutivo
nacional
y el Honorable Congreso de la Nación deberán incluir en las futuras
leyes de presupuesto las partidas necesarias para la ejecución de los
programas de discapacidad que garanticen como mínimo el nivel de la
recaudación del año 1999 según lo establecido por la ley 24.452.**
El Poder Ejecutivo nacional garantizará la ejecución
presupuestaria de los programas de discapacidad para el ejercicio
actual incluidos en el presupuesto vigente.
Título IX
Disposiciones finales
ARTICULO 53.— Comisión Bicameral. Créase
una
Comisión Bicameral que tendrá por objeto el seguimiento de las
disposiciones de la presente ley.
La Comisión se conformará con tres (3) integrantes
de la H. Cámara de Diputados de la Nación y tres (3) integrantes del H.
Senado de la Nación que serán designados dentro de los treinta (30)
días de promulgada la presente.
La Comisión podrá requerir información, formular
observaciones, producir propuestas y efectuar las recomendaciones que
estime pertinente, a los efectos de cumplir con su cometido, tanto al
comité de inversión del Fonapyme, al comité de administración del
Fogapyme como a la propia autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 54.— Facúltase al Poder Ejecutivo
para establecer formas y procedimientos que faciliten al Estado
nacional brindar financiación a largo plazo y asociarse con el capital
privado a los fines establecidos en la presente ley.
ARTICULO 55.— Desígnase autoridad de
aplicación a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Economía, la que deberá elevar al Poder Ejecutivo el
proyecto de reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 56.— Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.300—
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu.
— Mario L. Pontaquarto.
NOTA: LOS TEXTOS EN NEGRITA FUERON OBSERVADOS.
Antecedentes Normativos
-Artículo 13sustituidopor art. 116 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Artículo 11sustituidopor art. 115 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Artículo 10sustituidopor art. 114 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Artículo 8°sustituidopor art. 113 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
*- Denominación
"Fondo de Garantías para
la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme)" sustituida por la
denominación "Fondo de Garantías Argentino (FoGAr)", por art. 112 delDecreto N° 27/2018B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
-Artículo 1°sustituidopor art. 27 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
*- Artículo 1° sustituido por art. 32 de
la*[Ley
N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016;
*- Artículo 8° sustituido por art. 38 de
la*[Ley
N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016;
*- Artículo 11 sustituido por art. 39 de
la*[Ley
N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016.