PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
Ley 25.380
Régimen legal para las indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen de productos agrícolas y alimentarios.
Disposiciones generales. Solicitud preliminar de adopción de una
denominación de origen. Consejos de denominación de origen. Registro de
las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen.
Alcances de la protección legal. Modificación y/o extinción de los
registros. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones.
Disposiciones complementarias.
Sancionada: Noviembre 30 de 2000
Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°— Las indicaciones
geográficas y denominaciones de origen utilizadas para la
comercialización de productos de origen agrícola y alimentarios, en
estado natural, acondicionados o procesados se regirán por la presente
ley. Se excluyen a los vinos y a las bebidas espirituosas de origen
vínico, las que se regirán por la Ley N° 25.163 y sus normas
complementarias y modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 2°— A los efectos de esta ley se entiende por:
Indicación geográfica: aquella que identifica un
producto como originario, del territorio de un país, o de una región o
localidad de ese territorio, cuando determinada calidad u otras
características del producto sean atribuibles fundamentalmente a su
origen geográfico.(Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
Denominación de Origen: El nombre de una región,
provincia, departamento, distrito, localidad o de un área del
territorio nacional debidamente registrada que sirve para designar un
producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se
deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los
factores naturales y los factores humanos.
ARTICULO 3°— La determinación y
registro de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y
alimentarios podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por
cualquier persona física o jurídica dedicada a la extracción,
producción o fabricación del mismo en la zona respectiva. Los
requisitos y procedimientos para la determinación del área de
producción y el control de los productos pertenecientes a esta
categoría se establecerán en el decreto reglamentario de la presente
ley.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 4°— A los efectos del artículo 2°,
inciso b) se considerará producto agrícola y/o alimentario amparable
por una denominación de origen, a aquellos originarios de una región,
provincia, departamento, localidad, área o zona, de reconocida
tipicidad y originalidad que, producido en un entorno geográfico
determinado, desarrolla cualidades particulares que le confieren un
carácter distinto al resto de los productos del mismo origen, aun en
condiciones ecológicas y con tecnologías similares, por la influencia
del medio natural y del trabajo del hombre.
CAPITULO II
SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN
ARTICULO 5°— La propuesta de adopción
de una Denominación de Origen surgirá de la iniciativa individual o
colectiva de los productores, siempre que éstos desarrollen sus
actividades dentro del área correspondiente a la futura Denominación de
Origen.
ARTICULO 6°— Los productores que
pretendan el reconocimiento de una denominación de origen podrán
constituir previamente un Consejo de Promoción, el que tendrá por
objeto redactar un proyecto de reglamento interno de la denominación y
la realización de estudios e informes técnicos sobre:
Antecedentes históricos de la región y límites geográficos del área de producción.
Características generales de la región, factores
climáticos, relieve y naturaleza y homogeneidad de los factores de
producción.
Los productos para los cuales se utilizará la
Denominación de Origen y los factores y/o elementos que acrediten que
el producto es originario de la zona indicada.
Descripción detallada del proceso de producción
del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de
acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).
Identificación del o de los productores que se postulan para el reconocimiento de la Denominación de Origen.
El nombre propuesto para la Denominación de Origen.
ARTICULO 7°— Los antecedentes y
requisitos especificados en el artículo anterior, juntamente con la
pertinente solicitud, serán presentados ante la Autoridad de Aplicación.
Los gobiernos provinciales a los cuales pertenece el
área del territorio nacional correspondiente a la delimitación
geográfica de la denominación de origen formularán ante la Autoridad de
Aplicación un informe técnico sobre el debido cumplimiento de los
requisitos que, para los solicitantes de la Denominación de Origen
establece el artículo 6° de la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 4° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 8°— Dentro de los sesenta
(60) días de la presentación de la solicitud preliminar, la Autoridad
de Aplicación deberá aceptar, rechazar, solicitar aclaraciones o
sugerir las modificaciones que estime necesarias.
Dentro de los primeros veinte (20) días, correrá
asimismo vista al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin
que se expida sobre los artículos 25 b) y 46 de la presente ley.
Una vez aprobada la solicitud preliminar, los
productores deberán completar los demás requisitos legales y
reglamentarios establecidos en esta ley y sus normas complementarias,
constituyendo el correspondiente Consejo de Denominación de Origen,
redactar y aprobar colectivamente su reglamento y obtener personería
jurídica; todo ello, en un plazo de ciento ochenta (180) días.
CAPITULO III
CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
ARTICULO 9°— Por cada denominación de origen habrá un único Consejo de Denominación de Origen.
ARTICULO 10.— Los Consejos de
Denominaciones de Origen estarán integrados exclusivamente por quienes
se dediquen a la extracción, producción, acondicionamiento,
procesamiento o comercialización de los productos amparados en la
Denominación de Origen y que desarrollen sus actividades dentro del
área correspondiente.
ARTICULO 11.— Los Consejos de
Denominación de Origen se organizarán jurídicamente bajo la forma de
asociaciones civiles abiertas sin fines de lucro, con domicilio legal
en la zona correspondiente.
ARTICULO 12.— Toda persona física o
jurídica a quien se le haya denegado la admisión en el Consejo de
Denominación de Origen, podrá recurrir dentro de los treinta (30) días
hábiles de notificada la resolución denegatoria, en las condiciones que
determine el decreto reglamentario.
ARTICULO 13.— Los Consejos de Denominaciones de Origen de productos agrícolas y alimentarios tendrán las siguientes funciones:
Aprobar su reglamento interno.
Gestionar y obtener la inscripción de la
Denominación de Origen en el Registro de Denominaciones de Origen de
Productos Agrícolas y Alimentarios.
Otorgar las autorizaciones de uso a sus asociados que lo soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios.
Inscribir cada una de dichas autorizaciones en el Registro pertinente.
Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por la Denominación de Origen.
Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen.
Escoger los emblemas, logotipos, distintivos o siglas que identificarán al Consejo y/o a la Denominación de Origen.
Expedir los certificados de uso, las obleas
numeradas cuando correspondiere y los demás instrumentos de control que
se establezcan en el decreto reglamentario.
Percibir los aranceles, contribuciones, multas y demás recursos que le correspondan.
Determinar e imponer sanciones a los asociados
que cometan infracciones al reglamento interno del Consejo de
Denominación de Origen.
Denunciar las violaciones al régimen de la
presente ley ante la Autoridad de Aplicación, y/o interponer cualquier
acción tendiente a preservar su Denominación de Origen.
Llevar y tener permanentemente actualizadas
estadísticas e informes sobre producción con denominación de origen,
conforme a las normas establecidas en el respectivo Reglamento Interno.(Inciso incorporado por art. 5° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 14.— Los Consejos de Denominación de Origen atenderán su funcionamiento con los siguientes recursos:
Cobro de aranceles, certificados, obleas numeradas y demás instrumentos de control.
Contribuciones de los asociados, legados o donaciones.
La percepción de multas o recargos.
Todo otro recurso que establezca su Estatuto.
ARTICULO 15.— Las resoluciones de los Consejos de Denominación de Origen serán impugnables ante la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
ARTICULO 16.— La autoridad de
aplicación, a través del Registro que se crea a esos efectos,
registrará las indicaciones geográficas y/o las denominaciones de
origen de productos agrícolas y alimentarios.
El procedimiento y recaudos para el registro de las
indicaciones geográficas serán establecidos por el decreto
reglamentario de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 13/2021
de la Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional B.O.
26/01/2021, se establece que la Dirección de Agregado de Valor y
Gestión de Calidad de la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y
DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GARANDERÍA Y PESCA o
la que en el futuro la remplace o sustituya, cumplimentará las
funciones del Registro de las Indicaciones de Pocedencia y
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios a que se
refiere el presente Artículo. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará
a las solicitudes que se encuentren en trámite y aquellas que se iniciaren
en lo sucesivo)*
ARTICULO 17.— La solicitud para la obtención del registro de una Denominación de Origen deberá consignar:
El vínculo existente entre los factores naturales
y/o humanos que determinan las características del producto y el medio
geográfico.
El nombre de la Denominación cuyo registro se solicita.
La delimitación del área geográfica a la cual
deba aplicarse la Denominación: antecedentes históricos,
características generales de la región, factores climáticos, relieve y
naturaleza, homogeneidad de los factores de producción y todo otro dato
de interés.
Los productos para los cuales se usará la Denominación de Origen.
Descripción detallada del proceso de producción
del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de
acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).
Acreditación de la personería jurídica del
Consejo de Denominación de Origen, con la identificación del o de los
productores que lo integran.
Demás recaudos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 18.— El Consejo de
Denominación de Origen presentará la solicitud de registro en las
condiciones que determine el decreto reglamentario. Si se encuentran
cumplidos los requisitos legales exigidos, se procederá a publicar el
contenido de la solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en un
diario de amplia circulación en la zona geográfica que se trate, a
costa del peticionante.
Se correrá vista por el término de treinta (30) días
al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida
sobre lo impuesto en los artículos 25 b) y 48 del presente.
ARTICULO 19.— Toda persona física o
jurídica que justifique un interés legítimo y que estimare que alguno
de los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá
formular oposición al registro, por escrito y en forma fundada, dentro
de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación
realizada en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 20.— Se dará vista al
solicitante de las oposiciones deducidas y por el plazo de treinta (30)
días desde la notificación para que las constate, limite el alcance de
la solicitud o la retire. Con la contestación del solicitante o vencido
el plazo sin que éste se hubiese presentado, se resolverá sobre la
oposición presentada.
ARTICULO 21.— De oficio o a petición
de parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en la
solicitud no ha sido debidamente cumplido, se le comunicará al
solicitante para que dentro del plazo de treinta (30) días subsane las
irregularidades. Si el solicitante no contestare en término o no diera
cumplimiento a lo requerido, se denegará el registro. En caso de que
los defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo
dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 22.— Otorgada la inscripción
de la Denominación de Origen, se publicará la resolución en el Boletín
Oficial por un (1) día y se comunicará al Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional
que se requiera.
ARTICULO 23.— La presente ley no
impone obligación alguna de proteger las indicaciones geográficas y/o
denominaciones de origen que no estén protegidas o que hayan dejado de
estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
El registro de las indicaciones geográficas y/o
denominaciones de origen previamente inscriptas en su país de origen,
se regirá en cuanto a los procedimientos de inscripción y derechos, por
la presente ley y normas complementarias.
Se entenderá por "país de origen" al país en el cual
se sitúa el área geográfica, región o localidad cuyo nombre constituye
la indicación geográfica y/o denominación de origen.
(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 24.— Se tramitará por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, el registro en el exterior de las indicaciones
geográficas y denominaciones de origen protegidas en los términos de la
presente ley, conforme los tratados internacionales en la materia.
(Artículo sustituido por art. 8° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 25.— No podrán registrarse como indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen las que:
Sean nombres genéricos de productos agrícolas o
alimentarios, entendiéndose por tales aquellos que por su uso han
pasado a ser nombre común del producto con el que lo identifica el
público en la República Argentina.
Sean marcas de fábrica o de comercio registradas
de buena fe vigentes o cuando los derechos a una marca de fábrica o de
comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:
b.1. Antes del 1° de enero de 2000;
b.2. Antes de que la indicación geográfica y/o denominación de origen estuviera protegida en el país de origen.
Los nombres similares a otros ya inscriptos como denominaciones de origen de productos agrícolas o alimentarios.
Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto a las cualidades o características del producto de que se trate.
La utilización de cualquier medio que, en la
designación o presentación del producto, indique o sugiera que el
producto proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar
de origen, que pueda inducir al público a error en cuanto al origen
geográfico.
(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
CAPITULO V
ALCANCES DE LA PROTECCION LEGAL
ARTICULO 26.— El Estado nacional, por
intermedio de la autoridad de aplicación de esta ley, confiere a los
usuarios de la indicación geográfica y/o denominación de origen los
siguientes derechos: a) Derecho de uso de la indicación geográfica.
Derecho de uso de la denominación de origen para
productos agrícolas y alimentarios, y del nombre que la identifica; y
derecho exclusivo al uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos,
marbetes, etc. que hayan sido autorizadas por el organismo competente.
Control y garantía de calidad especificada en la denominación de origen registrada por autoridad competente.
(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 27.— Queda prohibido el uso de la indicación geográfica y/o denominación de origen:
Para productos agrícolas o alimentarios que no
provengan de las áreas geográficas determinadas en su correspondiente
registro, y que sean del mismo género.
Como designación comercial de productos similares
a los registrados como indicación geográfica o denominación de origen,
con el fin de aprovechar la reputación de los mismos.
Cuando implique una indicación falsa o falaz,
ardid o engaño, relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o
características esenciales de productos que no sean los originarios y
protegidos.
Cualquier otra práctica que pueda inducir a error
a los consumidores sobre el verdadero origen y/o cualidades
diferenciadoras del producto, que implique competencia desleal.
Las prohibiciones anteriores se aplicarán a las
indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen utilizadas en el
envase, en las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los
documentos relativos al producto de que se trate.
(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
CAPITULO VI
MODIFICACION Y/O EXTINCION DE LOS REGISTROS
ARTICULO 28.— El Consejo de
Denominación de Origen podrá proponer la modificación del registro
cuando se hayan producido cambios en las condiciones originales, tanto
en alguno o en el conjunto de los factores de producción, propuesta que
deberá ser aprobada y registrada por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 29.— Fuera del caso previsto
en el artículo anterior, un usuario o cualquier persona física o
jurídica que justifique un interés legítimo, podrá solicitar la
modificación del registro cuando se hayan producido cambios en las
condiciones originales que fundamentaron el registro de la Denominación
de Origen del producto que se trate. En este supuesto, previo a
resolver, se otorgará un traslado por diez (10) días al Consejo titular
de la inscripción, a los fines del ejercicio de su derecho de defensa.
ARTICULO 30.— Se producirá la
extinción de la inscripción de una Denominación de Origen de productos
agrícolas o alimentarios por las siguientes causas:
Renuncia del Consejo usuario de dicha Denominación.
Cancelación del registro por causa de sanciones.
Cancelación del registro cuando hayan cambiado
las condiciones naturales o administrativas que fundamentaron el
otorgamiento de la Denominación de Origen.
ARTICULO 31.— Serán causas de la
extinción de la autorización de uso conferida a sus asociados por los
Consejos de Denominación de Origen de los productos comprendidos en
esta ley:
La renuncia presentada por el asociado.
La cancelación de la autorización por causa de sanciones.
La cancelación por la modificación de las circunstancias de hecho que justificaron su otorgamiento.
La cancelación de la inscripción de la Denominación de Origen al Consejo al que pertenece el asociado.
ARTICULO 32.— En los supuestos a), b)
y c) del artículo anterior, el Consejo de Denominación de Origen deberá
efectuar la pertinente comunicación a la Autoridad de Aplicación dentro
del plazo de quince (15) días.
ARTICULO 33.— Las resoluciones sobre
modificación o cancelación de la Denominación de Origen de Productos
Agrícolas y Alimentarios, serán publicadas por un (1) día en el Boletín
Oficial.
CAPITULO VII
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 34.— La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA, será la autoridad de aplicación de la presente
ley. Sus funciones serán las de asesoramiento, vigilancia,
verificación, control, registro, defensa del sistema de Denominación de
Origen y representación ante los organismos internacionales. Actuará
como cuerpo técnico-administrativo del sistema de designación de la
procedencia y/u origen de los productos agrícolas y alimentarios.
Podrá delegar parcialmente sus funciones en
autoridades provinciales, en relación a las indicaciones geográficas
y/o denominaciones de origen cuya área de producción se encuentre en el
territorio provincial respectivo.(Párrafo incorporado por art. 12 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 35.— Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
Entender, aprobar o rechazar solicitudes de Indicación Geográfica y/o Denominaciones de Origen.(Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. e) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
Registrar las Indicación Geográfica, y expedir los certificados conforme lo determine la reglamentación;(Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. e) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
Registrar las Denominaciones de Origen de
Productos Agrícolas y Alimentarios, en los términos establecidos por
esta ley y expedir los certificados pertinentes;
Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de
producción y elaboración establecidas en cada reglamento de
Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios y
supervisar el control ejercido por parte de los Consejos.
Registrar las autorizaciones de uso concedidas a
los asociados por los Consejos de Denominación de Origen de Productos
Agrícolas y Alimentarios, en los términos establecidos por esta ley.
Registrar las Denominaciones de Origen de
Productos Agrícolas y Alimentarios provenientes del extranjero y
reconocidas de acuerdo a las previsiones de los tratados celebrados al
respecto, y a la presente ley.
Correr las vistas indicadas en los artículos 8° y
18 de la presente, y comunicar al Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial (Registro de Marcas Comerciales) las Denominaciones de
Origen que se registren, en un término no mayor a los quince (15) días
desde su registro definitivo.
Brindar los informes que se soliciten, respecto
de los nombres y autorizaciones de uso que se encuentren inscriptos, en
la forma que establezca la reglamentación.
Registrar las modificaciones y/o extinciones de
las inscripciones de las Indicaciones de Procedencia y de las
Denominaciones de Origen.
Registrar las infracciones a la presente ley y
sus normas reglamentarias, a los fines de establecer el carácter de
reincidente del eventual infractor.
Ejercer el control de las resoluciones y actuaciones de los Consejos de Denominación de Origen.
Recibir denuncias por eventuales infracciones, tramitar los sumarios pertinentes e imponer sanciones.
Actuar como Alzada en los casos de conflictos entre Consejos.
Elevar a la justicia las actuaciones cuando medien apelaciones a sanciones impuestas.
Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales
o multilaterales para la protección y promoción de las Denominaciones
de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios reconocidas por nuestro
país.
Celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales, a los efectos del cumplimiento de la presente ley.(Inciso sustituido por art. 13 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004Nota Infoleg*:
Ver art. 18 inc. e) de la Ley de referencia, por el cual se sustituye
una expresión que no coincide con el texto de la norma, por tal motivo
no ha sido plasmada en el mismo).*
ARTICULO 36.— Los gastos que demande
el cumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación de sus
funciones, serán atendidos con las previsiones presupuestarias anuales
que se le asignen, a partir del ejercicio posterior a la sanción de la
presente ley.
ARTICULO 37.— Además de los recursos
previstos en el artículo anterior, al Autoridad de Aplicación atenderá
tales gastos, con los siguientes recursos genuinos:
Contribuciones, legados y/o donaciones generadas
en la ayuda económica dispuesta por las personas públicas o privadas
interesadas en el funcionamiento del sistema.
Multas que se apliquen por infracciones a lo dispuesto en la presente ley.
Percepción de aranceles por el registro y la
expedición de certificados y demás servicios derivados de la aplicación
del sistema.(Inciso sustituido por art. 14 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
El producido de las ventas de los productos
decomisados en el territorio nacional, por infracciones cometidas por
responsables amparados por el régimen y por los no amparados en cuanto
a infracciones a lo dispuesto por la presente ley.
Previo a la venta de los productos decomisados
prevista en este inciso, se procederá a eliminar toda referencia a la
indicación geográfica, o denominación de origen que hubiera causado la
infracción.(Párrafo incorporado por art. 15 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 38.— Créase la COMISION
NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN
DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, que funcionará como cuerpo
consultivo permanente y no vinculado dentro de la estructura orgánica
de la Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 16 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 39.— La Comisión se
conformará por representantes de Estados Provinciales de cuyo
territorio provengan denominaciones de origen de productos agrícolas o
alimentarios, de entidades y organismos públicos y privados competentes
en la materia, y de los distintos Consejos de Denominación de Origen de
productos agrícolas o alimentarios, en el número y modalidades que
determine la reglamentación.
Todas las funciones serán ejercidas ad honórem.
ARTICULO 40.— Serán funciones de la Comisión:
Dictar su propio reglamento.
Asesorar y promover la extensión de las Denominaciones de Origen, así como la constitución de Consejos de Promoción.
Verificar el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen.(Inciso sustituido por art. 17 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004. Nota Infoleg*:
Ver art. 18 inc. a) de la Ley de referencia, por el cual se sustituye
una expresión que no coincide con el texto de la norma, por tal motivo
no ha sido plasmada en el mismo).*
Asistir en la fiscalización del cumplimiento de
las condiciones de producción y elaboración establecidas en cada
reglamento de Denominación de Origen.
Promover la firma de acuerdos tecnológicos y/o de
cooperación con organismos públicos y privados, nacionales o
internacionales.
CAPITULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 41.— Las infracciones a la
presente ley, sus normas reglamentarias, al régimen de una Indicación
Geográfica como así también al Reglamento de una Denominación de Origen
de Productos Agrícolas y Alimentarios o a las resoluciones de sus
Consejos, que fueran cometidas por personas físicas o jurídicas,
usuarios del sistema o inscriptos en los registros del Consejo
respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción, de la
siguiente forma: (Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. b) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
Faltas: Se entiende por tales las inexactitudes
en las declaraciones obligatorias, asientos en los libros, omisión de
comunicaciones, incumplimiento de plazos y en general, faltas a normas
similares.
Infracciones a la producción y elaboración de
productos protegidos: Se entiende por tales a las faltas referidas a
incumplimientos del / los protocolos de calidad aprobados por el
Consejo de Zona para el producto protegido con denominación de Origen.
Contravenciones: Se entienden por tales, las
referidas al uso indebido de una Indicación Geográfica o Denominación
de Origen, a las violaciones de las normas y reglamentos referidos a la
utilización de nombres, símbolos y emblemas propios de una Denominación
de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, en otros productos que
no sean los protegidos, o siéndolos causen un perjuicio en su imagen o
en la del régimen de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios.(Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. b) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 42.— Las faltas,
infracciones y contravenciones descriptas en el artículo anterior,
cometidas por los usuarios del sistema, podrán ser sancionadas por la
Autoridad de Aplicación con:
Multa de hasta cincuenta (50) veces el valor de mercado que tuviera el producto en infracción.
Decomiso de los productos en infracción.
Suspensión temporal del uso de la Indicación Geográfica o de la Denominación de Origen de que se trate.(Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. c) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
Cancelación definitiva del uso de la Indicación
Geográfica o de la Denominación de Origen, la que deberá ser publicada
en un diario de circulación masiva a nivel nacional y en el Boletín
Oficial por un (1) día.(Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. c) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 43.— La Autoridad de
Aplicación podrá imponer las sanciones previstas en el artículo
anterior a personas físicas o jurídicas que no estuvieran adscriptas al
sistema de protección que se crea por esta ley, cuando constatare:
El uso indebido de una Indicación Geográfica o de una Denominación de Origen.(Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. d) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
La utilización de nombres comerciales,
expresiones, signos, siglas o emblemas que por su identidad o similitud
gráfica o fonética con las denominaciones protegidas, o con los signos
o emblemas registrados, puedan inducir a error sobre la naturaleza o el
origen de los productos agrícolas y alimentarios.
El empleo indebido de nombres geográficos
protegidos en etiquetas o marbetes, documentación comercial o
publicidad de productos, aunque vayan precedidos por los términos
"género", "tipo", "estilo", "método", "imitación" o una expresión
similar que pudieran producir confusión en el consumidor respecto de
una Indicación Geográfica o de una Denominación de Origen.(Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. d) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 44.— En los casos de
reincidencia, o cuando los productos fueren destinados a exportación,
las multas podrán aumentarse, hasta la duplicación del módulo del
inciso a) del artículo 42.
Durante el trámite del procedimiento administrativo
podrá procederse a la incautación preventiva de los productos en
infracción, a cuyo fin se requerirá la autorización judicial pertinente.
ARTICULO 45.— En todos los casos de
presuntas infracciones a esta ley, sus normas reglamentarias y
reglamentos internos de una Denominación de Origen, o a las
resoluciones de los Consejos, se deberá instruir un sumario, en el cual
se garantizará el derecho a defensa de los presuntos infractores.
Si del sumario surgiera la presunta comisión de
infracciones cuyo juzgamiento no competiera al ente sumariante, éste
deberá dar oportuna intervención al organismo que corresponda y/o a la
Justicia.
ARTICULO 46.— Las resoluciones de la
Autoridad de Aplicación que impusieren sanciones, serán recurribles por
ante el Juzgado Federal con jurisdicción en el lugar donde tiene
asiento el Consejo de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios afectado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles
judiciales contados desde su notificación. El recurso no suspenderá la
ejecución del acto.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 47.— No podrán registrarse
como marca para distinguir productos, el que correspondiere a una
Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios
debidamente registrada y que hubiere sido comunicada al Instituto
Nacional de Propiedad Industrial.
ARTICULO 48.— En caso que se
pretendiera registrar como Denominación de Origen una marca ya
registrada, para la entrada en vigencia de la denominación será
necesario que se extinga el derecho a la marca, ya sea por renuncia del
titular, por extinción del plazo, o cualquier otra causa de caducidad.
ARTICULO 49.— En el supuesto de
existir un Consejo de Denominación de Origen anterior a la vigencia de
la presente ley, y siempre que cumpla con los requisitos que en ella se
establecen, el representante legal del mismo podrá solicitar
directamente su registro ante la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 50.— Las prescripciones de
esta ley, no obstarán al cumplimiento, por parte de los Consejos de
Denominación de Origen y/o usuarios, de otras imposiciones, registros,
etc. que determinen leyes provinciales y sus normas reglamentarias,
según la jurisdicción del asiento de cada uno de ellos.
ARTICULO 51.— (Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 52.— El Poder Ejecutivo
nacional dictará la reglamentación de la presente ley en el plazo de
ciento ochenta (180) días luego de su publicación.
ARTICULO 53.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.380 —
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.