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PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

Ley 25.380

Régimen legal para las indicaciones de procedencia y

denominaciones de origen de productos agrícolas y alimentarios.

Disposiciones generales. Solicitud preliminar de adopción de una

denominación de origen. Consejos de denominación de origen. Registro de

las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen.

Alcances de la protección legal. Modificación y/o extinción de los

registros. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones.

Disposiciones complementarias.

Sancionada: Noviembre 30 de 2000

Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°— Las indicaciones

geográficas y denominaciones de origen utilizadas para la

comercialización de productos de origen agrícola y alimentarios, en

estado natural, acondicionados o procesados se regirán por la presente

ley. Se excluyen a los vinos y a las bebidas espirituosas de origen

vínico, las que se regirán por la Ley N° 25.163 y sus normas

complementarias y modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 2°— A los efectos de esta ley se entiende por:

a)

Indicación geográfica: aquella que identifica un

producto como originario, del territorio de un país, o de una región o

localidad de ese territorio, cuando determinada calidad u otras

características del producto sean atribuibles fundamentalmente a su

origen geográfico.(Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

b)

Denominación de Origen: El nombre de una región,

provincia, departamento, distrito, localidad o de un área del

territorio nacional debidamente registrada que sirve para designar un

producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se

deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los

factores naturales y los factores humanos.

ARTICULO 3°— La determinación y

registro de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y

alimentarios podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por

cualquier persona física o jurídica dedicada a la extracción,

producción o fabricación del mismo en la zona respectiva. Los

requisitos y procedimientos para la determinación del área de

producción y el control de los productos pertenecientes a esta

categoría se establecerán en el decreto reglamentario de la presente

ley.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 4°— A los efectos del artículo 2°,

inciso b) se considerará producto agrícola y/o alimentario amparable

por una denominación de origen, a aquellos originarios de una región,

provincia, departamento, localidad, área o zona, de reconocida

tipicidad y originalidad que, producido en un entorno geográfico

determinado, desarrolla cualidades particulares que le confieren un

carácter distinto al resto de los productos del mismo origen, aun en

condiciones ecológicas y con tecnologías similares, por la influencia

del medio natural y del trabajo del hombre.

CAPITULO II

SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN

ARTICULO 5°— La propuesta de adopción

de una Denominación de Origen surgirá de la iniciativa individual o

colectiva de los productores, siempre que éstos desarrollen sus

actividades dentro del área correspondiente a la futura Denominación de

Origen.

ARTICULO 6°— Los productores que

pretendan el reconocimiento de una denominación de origen podrán

constituir previamente un Consejo de Promoción, el que tendrá por

objeto redactar un proyecto de reglamento interno de la denominación y

la realización de estudios e informes técnicos sobre:

a)

Antecedentes históricos de la región y límites geográficos del área de producción.

b)

Características generales de la región, factores

climáticos, relieve y naturaleza y homogeneidad de los factores de

producción.

c)

Los productos para los cuales se utilizará la

Denominación de Origen y los factores y/o elementos que acrediten que

el producto es originario de la zona indicada.

d)

Descripción detallada del proceso de producción

del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de

acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).

e)

Identificación del o de los productores que se postulan para el reconocimiento de la Denominación de Origen.

f)

El nombre propuesto para la Denominación de Origen.

ARTICULO 7°— Los antecedentes y

requisitos especificados en el artículo anterior, juntamente con la

pertinente solicitud, serán presentados ante la Autoridad de Aplicación.

Los gobiernos provinciales a los cuales pertenece el

área del territorio nacional correspondiente a la delimitación

geográfica de la denominación de origen formularán ante la Autoridad de

Aplicación un informe técnico sobre el debido cumplimiento de los

requisitos que, para los solicitantes de la Denominación de Origen

establece el artículo 6° de la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 4° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 8°— Dentro de los sesenta

(60) días de la presentación de la solicitud preliminar, la Autoridad

de Aplicación deberá aceptar, rechazar, solicitar aclaraciones o

sugerir las modificaciones que estime necesarias.

Dentro de los primeros veinte (20) días, correrá

asimismo vista al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin

que se expida sobre los artículos 25 b) y 46 de la presente ley.

Una vez aprobada la solicitud preliminar, los

productores deberán completar los demás requisitos legales y

reglamentarios establecidos en esta ley y sus normas complementarias,

constituyendo el correspondiente Consejo de Denominación de Origen,

redactar y aprobar colectivamente su reglamento y obtener personería

jurídica; todo ello, en un plazo de ciento ochenta (180) días.

CAPITULO III

CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

ARTICULO 9°— Por cada denominación de origen habrá un único Consejo de Denominación de Origen.

ARTICULO 10.— Los Consejos de

Denominaciones de Origen estarán integrados exclusivamente por quienes

se dediquen a la extracción, producción, acondicionamiento,

procesamiento o comercialización de los productos amparados en la

Denominación de Origen y que desarrollen sus actividades dentro del

área correspondiente.

ARTICULO 11.— Los Consejos de

Denominación de Origen se organizarán jurídicamente bajo la forma de

asociaciones civiles abiertas sin fines de lucro, con domicilio legal

en la zona correspondiente.

ARTICULO 12.— Toda persona física o

jurídica a quien se le haya denegado la admisión en el Consejo de

Denominación de Origen, podrá recurrir dentro de los treinta (30) días

hábiles de notificada la resolución denegatoria, en las condiciones que

determine el decreto reglamentario.

ARTICULO 13.— Los Consejos de Denominaciones de Origen de productos agrícolas y alimentarios tendrán las siguientes funciones:

a)

Aprobar su reglamento interno.

b)

Gestionar y obtener la inscripción de la

Denominación de Origen en el Registro de Denominaciones de Origen de

Productos Agrícolas y Alimentarios.

c)

Otorgar las autorizaciones de uso a sus asociados que lo soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios.

d)

Inscribir cada una de dichas autorizaciones en el Registro pertinente.

e)

Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por la Denominación de Origen.

f)

Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen.

g)

Escoger los emblemas, logotipos, distintivos o siglas que identificarán al Consejo y/o a la Denominación de Origen.

h)

Expedir los certificados de uso, las obleas

numeradas cuando correspondiere y los demás instrumentos de control que

se establezcan en el decreto reglamentario.

i)

Percibir los aranceles, contribuciones, multas y demás recursos que le correspondan.

j)

Determinar e imponer sanciones a los asociados

que cometan infracciones al reglamento interno del Consejo de

Denominación de Origen.

k)

Denunciar las violaciones al régimen de la

presente ley ante la Autoridad de Aplicación, y/o interponer cualquier

acción tendiente a preservar su Denominación de Origen.

l)

Llevar y tener permanentemente actualizadas

estadísticas e informes sobre producción con denominación de origen,

conforme a las normas establecidas en el respectivo Reglamento Interno.(Inciso incorporado por art. 5° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 14.— Los Consejos de Denominación de Origen atenderán su funcionamiento con los siguientes recursos:

a)

Cobro de aranceles, certificados, obleas numeradas y demás instrumentos de control.

b)

Contribuciones de los asociados, legados o donaciones.

c)

La percepción de multas o recargos.

d)

Todo otro recurso que establezca su Estatuto.

ARTICULO 15.— Las resoluciones de los Consejos de Denominación de Origen serán impugnables ante la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

ARTICULO 16.— La autoridad de

aplicación, a través del Registro que se crea a esos efectos,

registrará las indicaciones geográficas y/o las denominaciones de

origen de productos agrícolas y alimentarios.

El procedimiento y recaudos para el registro de las

indicaciones geográficas serán establecidos por el decreto

reglamentario de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 13/2021

de la Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional B.O.

26/01/2021, se establece que la Dirección de Agregado de Valor y

Gestión de Calidad de la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y

DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GARANDERÍA Y PESCA o

la que en el futuro la remplace o sustituya, cumplimentará las

funciones del Registro de las Indicaciones de Pocedencia y

Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios a que se

refiere el presente Artículo. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará

a las solicitudes que se encuentren en trámite y aquellas que se iniciaren

en lo sucesivo)*

ARTICULO 17.— La solicitud para la obtención del registro de una Denominación de Origen deberá consignar:

a)

El vínculo existente entre los factores naturales

y/o humanos que determinan las características del producto y el medio

geográfico.

b)

El nombre de la Denominación cuyo registro se solicita.

c)

La delimitación del área geográfica a la cual

deba aplicarse la Denominación: antecedentes históricos,

características generales de la región, factores climáticos, relieve y

naturaleza, homogeneidad de los factores de producción y todo otro dato

de interés.

d)

Los productos para los cuales se usará la Denominación de Origen.

e)

Descripción detallada del proceso de producción

del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de

acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).

f)

Acreditación de la personería jurídica del

Consejo de Denominación de Origen, con la identificación del o de los

productores que lo integran.

g)

Demás recaudos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 18.— El Consejo de

Denominación de Origen presentará la solicitud de registro en las

condiciones que determine el decreto reglamentario. Si se encuentran

cumplidos los requisitos legales exigidos, se procederá a publicar el

contenido de la solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en un

diario de amplia circulación en la zona geográfica que se trate, a

costa del peticionante.

Se correrá vista por el término de treinta (30) días

al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida

sobre lo impuesto en los artículos 25 b) y 48 del presente.

ARTICULO 19.— Toda persona física o

jurídica que justifique un interés legítimo y que estimare que alguno

de los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá

formular oposición al registro, por escrito y en forma fundada, dentro

de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación

realizada en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 20.— Se dará vista al

solicitante de las oposiciones deducidas y por el plazo de treinta (30)

días desde la notificación para que las constate, limite el alcance de

la solicitud o la retire. Con la contestación del solicitante o vencido

el plazo sin que éste se hubiese presentado, se resolverá sobre la

oposición presentada.

ARTICULO 21.— De oficio o a petición

de parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en la

solicitud no ha sido debidamente cumplido, se le comunicará al

solicitante para que dentro del plazo de treinta (30) días subsane las

irregularidades. Si el solicitante no contestare en término o no diera

cumplimiento a lo requerido, se denegará el registro. En caso de que

los defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo

dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 22.— Otorgada la inscripción

de la Denominación de Origen, se publicará la resolución en el Boletín

Oficial por un (1) día y se comunicará al Instituto Nacional de la

Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional

que se requiera.

ARTICULO 23.— La presente ley no

impone obligación alguna de proteger las indicaciones geográficas y/o

denominaciones de origen que no estén protegidas o que hayan dejado de

estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.

El registro de las indicaciones geográficas y/o

denominaciones de origen previamente inscriptas en su país de origen,

se regirá en cuanto a los procedimientos de inscripción y derechos, por

la presente ley y normas complementarias.

Se entenderá por "país de origen" al país en el cual

se sitúa el área geográfica, región o localidad cuyo nombre constituye

la indicación geográfica y/o denominación de origen.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 24.— Se tramitará por

conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto, el registro en el exterior de las indicaciones

geográficas y denominaciones de origen protegidas en los términos de la

presente ley, conforme los tratados internacionales en la materia.

(Artículo sustituido por art. 8° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 25.— No podrán registrarse como indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen las que:

a)

Sean nombres genéricos de productos agrícolas o

alimentarios, entendiéndose por tales aquellos que por su uso han

pasado a ser nombre común del producto con el que lo identifica el

público en la República Argentina.

b)

Sean marcas de fábrica o de comercio registradas

de buena fe vigentes o cuando los derechos a una marca de fábrica o de

comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:

b.1. Antes del 1° de enero de 2000;

b.2. Antes de que la indicación geográfica y/o denominación de origen estuviera protegida en el país de origen.

c)

Los nombres similares a otros ya inscriptos como denominaciones de origen de productos agrícolas o alimentarios.

d)

Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto a las cualidades o características del producto de que se trate.

e)

La utilización de cualquier medio que, en la

designación o presentación del producto, indique o sugiera que el

producto proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar

de origen, que pueda inducir al público a error en cuanto al origen

geográfico.

(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

CAPITULO V

ALCANCES DE LA PROTECCION LEGAL

ARTICULO 26.— El Estado nacional, por

intermedio de la autoridad de aplicación de esta ley, confiere a los

usuarios de la indicación geográfica y/o denominación de origen los

siguientes derechos: a) Derecho de uso de la indicación geográfica.

b)

Derecho de uso de la denominación de origen para

productos agrícolas y alimentarios, y del nombre que la identifica; y

derecho exclusivo al uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos,

marbetes, etc. que hayan sido autorizadas por el organismo competente.

c)

Control y garantía de calidad especificada en la denominación de origen registrada por autoridad competente.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 27.— Queda prohibido el uso de la indicación geográfica y/o denominación de origen:

a)

Para productos agrícolas o alimentarios que no

provengan de las áreas geográficas determinadas en su correspondiente

registro, y que sean del mismo género.

b)

Como designación comercial de productos similares

a los registrados como indicación geográfica o denominación de origen,

con el fin de aprovechar la reputación de los mismos.

c)

Cuando implique una indicación falsa o falaz,

ardid o engaño, relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o

características esenciales de productos que no sean los originarios y

protegidos.

d)

Cualquier otra práctica que pueda inducir a error

a los consumidores sobre el verdadero origen y/o cualidades

diferenciadoras del producto, que implique competencia desleal.

Las prohibiciones anteriores se aplicarán a las

indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen utilizadas en el

envase, en las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los

documentos relativos al producto de que se trate.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

CAPITULO VI

MODIFICACION Y/O EXTINCION DE LOS REGISTROS

ARTICULO 28.— El Consejo de

Denominación de Origen podrá proponer la modificación del registro

cuando se hayan producido cambios en las condiciones originales, tanto

en alguno o en el conjunto de los factores de producción, propuesta que

deberá ser aprobada y registrada por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 29.— Fuera del caso previsto

en el artículo anterior, un usuario o cualquier persona física o

jurídica que justifique un interés legítimo, podrá solicitar la

modificación del registro cuando se hayan producido cambios en las

condiciones originales que fundamentaron el registro de la Denominación

de Origen del producto que se trate. En este supuesto, previo a

resolver, se otorgará un traslado por diez (10) días al Consejo titular

de la inscripción, a los fines del ejercicio de su derecho de defensa.

ARTICULO 30.— Se producirá la

extinción de la inscripción de una Denominación de Origen de productos

agrícolas o alimentarios por las siguientes causas:

a)

Renuncia del Consejo usuario de dicha Denominación.

b)

Cancelación del registro por causa de sanciones.

c)

Cancelación del registro cuando hayan cambiado

las condiciones naturales o administrativas que fundamentaron el

otorgamiento de la Denominación de Origen.

ARTICULO 31.— Serán causas de la

extinción de la autorización de uso conferida a sus asociados por los

Consejos de Denominación de Origen de los productos comprendidos en

esta ley:

a)

La renuncia presentada por el asociado.

b)

La cancelación de la autorización por causa de sanciones.

c)

La cancelación por la modificación de las circunstancias de hecho que justificaron su otorgamiento.

d)

La cancelación de la inscripción de la Denominación de Origen al Consejo al que pertenece el asociado.

ARTICULO 32.— En los supuestos a), b)

y c) del artículo anterior, el Consejo de Denominación de Origen deberá

efectuar la pertinente comunicación a la Autoridad de Aplicación dentro

del plazo de quince (15) días.

ARTICULO 33.— Las resoluciones sobre

modificación o cancelación de la Denominación de Origen de Productos

Agrícolas y Alimentarios, serán publicadas por un (1) día en el Boletín

Oficial.

CAPITULO VII

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 34.— La SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA, será la autoridad de aplicación de la presente

ley. Sus funciones serán las de asesoramiento, vigilancia,

verificación, control, registro, defensa del sistema de Denominación de

Origen y representación ante los organismos internacionales. Actuará

como cuerpo técnico-administrativo del sistema de designación de la

procedencia y/u origen de los productos agrícolas y alimentarios.

Podrá delegar parcialmente sus funciones en

autoridades provinciales, en relación a las indicaciones geográficas

y/o denominaciones de origen cuya área de producción se encuentre en el

territorio provincial respectivo.(Párrafo incorporado por art. 12 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 35.— Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a)

Entender, aprobar o rechazar solicitudes de Indicación Geográfica y/o Denominaciones de Origen.(Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. e) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

b)

Registrar las Indicación Geográfica, y expedir los certificados conforme lo determine la reglamentación;(Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. e) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

c)

Registrar las Denominaciones de Origen de

Productos Agrícolas y Alimentarios, en los términos establecidos por

esta ley y expedir los certificados pertinentes;

d)

Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de

producción y elaboración establecidas en cada reglamento de

Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios y

supervisar el control ejercido por parte de los Consejos.

e)

Registrar las autorizaciones de uso concedidas a

los asociados por los Consejos de Denominación de Origen de Productos

Agrícolas y Alimentarios, en los términos establecidos por esta ley.

f)

Registrar las Denominaciones de Origen de

Productos Agrícolas y Alimentarios provenientes del extranjero y

reconocidas de acuerdo a las previsiones de los tratados celebrados al

respecto, y a la presente ley.

g)

Correr las vistas indicadas en los artículos 8° y

18 de la presente, y comunicar al Instituto Nacional de la Propiedad

Industrial (Registro de Marcas Comerciales) las Denominaciones de

Origen que se registren, en un término no mayor a los quince (15) días

desde su registro definitivo.

h)

Brindar los informes que se soliciten, respecto

de los nombres y autorizaciones de uso que se encuentren inscriptos, en

la forma que establezca la reglamentación.

i)

Registrar las modificaciones y/o extinciones de

las inscripciones de las Indicaciones de Procedencia y de las

Denominaciones de Origen.

j)

Registrar las infracciones a la presente ley y

sus normas reglamentarias, a los fines de establecer el carácter de

reincidente del eventual infractor.

k)

Ejercer el control de las resoluciones y actuaciones de los Consejos de Denominación de Origen.

l)

Recibir denuncias por eventuales infracciones, tramitar los sumarios pertinentes e imponer sanciones.

m)

Actuar como Alzada en los casos de conflictos entre Consejos.

n)

Elevar a la justicia las actuaciones cuando medien apelaciones a sanciones impuestas.

o)

Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales

o multilaterales para la protección y promoción de las Denominaciones

de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios reconocidas por nuestro

país.

p)

Celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales, a los efectos del cumplimiento de la presente ley.(Inciso sustituido por art. 13 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004Nota Infoleg*:

Ver art. 18 inc. e) de la Ley de referencia, por el cual se sustituye

una expresión que no coincide con el texto de la norma, por tal motivo

no ha sido plasmada en el mismo).*

ARTICULO 36.— Los gastos que demande

el cumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación de sus

funciones, serán atendidos con las previsiones presupuestarias anuales

que se le asignen, a partir del ejercicio posterior a la sanción de la

presente ley.

ARTICULO 37.— Además de los recursos

previstos en el artículo anterior, al Autoridad de Aplicación atenderá

tales gastos, con los siguientes recursos genuinos:

a)

Contribuciones, legados y/o donaciones generadas

en la ayuda económica dispuesta por las personas públicas o privadas

interesadas en el funcionamiento del sistema.

b)

Multas que se apliquen por infracciones a lo dispuesto en la presente ley.

c)

Percepción de aranceles por el registro y la

expedición de certificados y demás servicios derivados de la aplicación

del sistema.(Inciso sustituido por art. 14 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

d)

El producido de las ventas de los productos

decomisados en el territorio nacional, por infracciones cometidas por

responsables amparados por el régimen y por los no amparados en cuanto

a infracciones a lo dispuesto por la presente ley.

Previo a la venta de los productos decomisados

prevista en este inciso, se procederá a eliminar toda referencia a la

indicación geográfica, o denominación de origen que hubiera causado la

infracción.(Párrafo incorporado por art. 15 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 38.— Créase la COMISION

NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN

DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, que funcionará como cuerpo

consultivo permanente y no vinculado dentro de la estructura orgánica

de la Autoridad de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 16 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 39.— La Comisión se

conformará por representantes de Estados Provinciales de cuyo

territorio provengan denominaciones de origen de productos agrícolas o

alimentarios, de entidades y organismos públicos y privados competentes

en la materia, y de los distintos Consejos de Denominación de Origen de

productos agrícolas o alimentarios, en el número y modalidades que

determine la reglamentación.

Todas las funciones serán ejercidas ad honórem.

ARTICULO 40.— Serán funciones de la Comisión:

a)

Dictar su propio reglamento.

b)

Asesorar y promover la extensión de las Denominaciones de Origen, así como la constitución de Consejos de Promoción.

c)

Verificar el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen.(Inciso sustituido por art. 17 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004. Nota Infoleg*:

Ver art. 18 inc. a) de la Ley de referencia, por el cual se sustituye

una expresión que no coincide con el texto de la norma, por tal motivo

no ha sido plasmada en el mismo).*

d)

Asistir en la fiscalización del cumplimiento de

las condiciones de producción y elaboración establecidas en cada

reglamento de Denominación de Origen.

e)

Promover la firma de acuerdos tecnológicos y/o de

cooperación con organismos públicos y privados, nacionales o

internacionales.

CAPITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 41.— Las infracciones a la

presente ley, sus normas reglamentarias, al régimen de una Indicación

Geográfica como así también al Reglamento de una Denominación de Origen

de Productos Agrícolas y Alimentarios o a las resoluciones de sus

Consejos, que fueran cometidas por personas físicas o jurídicas,

usuarios del sistema o inscriptos en los registros del Consejo

respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción, de la

siguiente forma: (Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. b) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

a)

Faltas: Se entiende por tales las inexactitudes

en las declaraciones obligatorias, asientos en los libros, omisión de

comunicaciones, incumplimiento de plazos y en general, faltas a normas

similares.

b)

Infracciones a la producción y elaboración de

productos protegidos: Se entiende por tales a las faltas referidas a

incumplimientos del / los protocolos de calidad aprobados por el

Consejo de Zona para el producto protegido con denominación de Origen.

c)

Contravenciones: Se entienden por tales, las

referidas al uso indebido de una Indicación Geográfica o Denominación

de Origen, a las violaciones de las normas y reglamentos referidos a la

utilización de nombres, símbolos y emblemas propios de una Denominación

de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, en otros productos que

no sean los protegidos, o siéndolos causen un perjuicio en su imagen o

en la del régimen de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y

Alimentarios.(Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. b) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 42.— Las faltas,

infracciones y contravenciones descriptas en el artículo anterior,

cometidas por los usuarios del sistema, podrán ser sancionadas por la

Autoridad de Aplicación con:

a)

Multa de hasta cincuenta (50) veces el valor de mercado que tuviera el producto en infracción.

b)

Decomiso de los productos en infracción.

c)

Suspensión temporal del uso de la Indicación Geográfica o de la Denominación de Origen de que se trate.(Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. c) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

d)

Cancelación definitiva del uso de la Indicación

Geográfica o de la Denominación de Origen, la que deberá ser publicada

en un diario de circulación masiva a nivel nacional y en el Boletín

Oficial por un (1) día.(Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. c) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 43.— La Autoridad de

Aplicación podrá imponer las sanciones previstas en el artículo

anterior a personas físicas o jurídicas que no estuvieran adscriptas al

sistema de protección que se crea por esta ley, cuando constatare:

a)

El uso indebido de una Indicación Geográfica o de una Denominación de Origen.(Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. d) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

b)

La utilización de nombres comerciales,

expresiones, signos, siglas o emblemas que por su identidad o similitud

gráfica o fonética con las denominaciones protegidas, o con los signos

o emblemas registrados, puedan inducir a error sobre la naturaleza o el

origen de los productos agrícolas y alimentarios.

c)

El empleo indebido de nombres geográficos

protegidos en etiquetas o marbetes, documentación comercial o

publicidad de productos, aunque vayan precedidos por los términos

"género", "tipo", "estilo", "método", "imitación" o una expresión

similar que pudieran producir confusión en el consumidor respecto de

una Indicación Geográfica o de una Denominación de Origen.(Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. d) de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 44.— En los casos de

reincidencia, o cuando los productos fueren destinados a exportación,

las multas podrán aumentarse, hasta la duplicación del módulo del

inciso a) del artículo 42.

Durante el trámite del procedimiento administrativo

podrá procederse a la incautación preventiva de los productos en

infracción, a cuyo fin se requerirá la autorización judicial pertinente.

ARTICULO 45.— En todos los casos de

presuntas infracciones a esta ley, sus normas reglamentarias y

reglamentos internos de una Denominación de Origen, o a las

resoluciones de los Consejos, se deberá instruir un sumario, en el cual

se garantizará el derecho a defensa de los presuntos infractores.

Si del sumario surgiera la presunta comisión de

infracciones cuyo juzgamiento no competiera al ente sumariante, éste

deberá dar oportuna intervención al organismo que corresponda y/o a la

Justicia.

ARTICULO 46.— Las resoluciones de la

Autoridad de Aplicación que impusieren sanciones, serán recurribles por

ante el Juzgado Federal con jurisdicción en el lugar donde tiene

asiento el Consejo de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y

Alimentarios afectado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles

judiciales contados desde su notificación. El recurso no suspenderá la

ejecución del acto.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 47.— No podrán registrarse

como marca para distinguir productos, el que correspondiere a una

Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios

debidamente registrada y que hubiere sido comunicada al Instituto

Nacional de Propiedad Industrial.

ARTICULO 48.— En caso que se

pretendiera registrar como Denominación de Origen una marca ya

registrada, para la entrada en vigencia de la denominación será

necesario que se extinga el derecho a la marca, ya sea por renuncia del

titular, por extinción del plazo, o cualquier otra causa de caducidad.

ARTICULO 49.— En el supuesto de

existir un Consejo de Denominación de Origen anterior a la vigencia de

la presente ley, y siempre que cumpla con los requisitos que en ella se

establecen, el representante legal del mismo podrá solicitar

directamente su registro ante la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 50.— Las prescripciones de

esta ley, no obstarán al cumplimiento, por parte de los Consejos de

Denominación de Origen y/o usuarios, de otras imposiciones, registros,

etc. que determinen leyes provinciales y sus normas reglamentarias,

según la jurisdicción del asiento de cada uno de ellos.

ARTICULO 51.(Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 52.— El Poder Ejecutivo

nacional dictará la reglamentación de la presente ley en el plazo de

ciento ochenta (180) días luego de su publicación.

ARTICULO 53.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.380 —

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.