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CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

Ley 25.467

Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación. Objetivos de la política científica y tecnológica nacional.

Responsabilidades del Estado Nacional. Estructura del Sistema.

Planificación. Financiamiento de las actividades de investigación y

desarrollo. Evaluación de las mismas. Disposiciones especiales y

generales.

Sancionada: agosto 29 de 2001.

Promulgada: septiembre 20 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

CAPITULO I

Del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

ARTICULO 1°— El objeto de la presente ley es

establecer un marco general que estructure, impulse y promueva las

actividades de ciencia, tecnología e innovación, a fin de contribuir a

incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y económico de la

Nación, propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad

nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio

ambiente.

ARTICULO 2°— Se establecen los siguientes objetivos de la política científica y tecnológica nacional:

a)

Impulsar, fomentar y consolidar la generación y aprovechamiento social de los conocimientos;

b)

Difundir, transferir, articular y diseminar dichos conocimientos;

c)

Contribuir al bienestar social, mejorando la

calidad de la educación, la salud, la vivienda, las comunicaciones y

los transportes;

d)

Estimular y garantizar la investigación básica,

aplicada, el desarrollo tecnológico y la formación de investigadores/as

y tecnólogos/as;

e)

Desarrollar y fortalecer la capacidad tecnológica

y competitiva del sistema productivo de bienes y servicios y, en

particular, de las pequeñas y medianas empresas;

f)

Potenciar y orientar la investigación científica y tecnológica, estableciendo planes y programas prioritarios;

g)

Promover mecanismos de coordinación entre los organismos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

h)

Garantizar la igualdad en oportunidades para personas, organismos y regiones de la Nación;

i)

Impulsar acciones de cooperación científica y tecnológica a nivel internacional, con especial énfasis en la región Mercosur;

j)

Promover el desarrollo armónico de las distintas

disciplinas y de las regiones que integran el país, teniendo en cuenta

la realidad geográfica en la que ésta se desenvuelve.

ARTICULO 3°— Se establecen los siguientes

principios de carácter irrenunciable y aplicación universal, que

regirán en cualquier actividad de investigación en ciencia, tecnología

e innovación:

a)

El respeto por la dignidad de la persona humana;

b)

El respeto por la privacidad e intimidad de los sujetos de investigación y la confidencialidad de los datos obtenidos;

c)

La participación libre y voluntaria de las personas en ensayos de investigación;

d)

La obligatoriedad de utilizar procesos de

consentimiento informado en forma previa al reclutamiento de sujetos de

investigación;

e)

La obligación de realizar ensayos preclínicos y

con animales en forma previa a la experimentación con humanos, a fin de

determinar adecuadamente la relación costo-beneficio, la seguridad y la

eficacia;

f)

La protección de grupos vulnerables;

g)

El cuidado y protección del medio ambiente y la biodiversidad de todas las especies;

h)

El cuidado y protección del bienestar de las generaciones futuras;

i)

La no discriminación de personas en razón de su condición física, salud, historial y datos genéticos;

j)

La no comercialización del cuerpo humano o de sus partes o información genética de cualquier tipo.

ARTICULO 4°— Estructúrase el Sistema

Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que estará constituido

por los órganos políticos de asesoramiento, planificación,

articulación, ejecución y evaluación establecidos por la presente ley;

por las universidades, el conjunto de los demás organismos, entidades e

instituciones del sector público nacional, provincial, municipal y de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del sector privado que adhieren a

esta norma, que realicen actividades sustantivas vinculadas al

desarrollo científico, tecnológico, innovador, de vinculación,

financiamiento, formación y perfeccionamiento de recursos humanos, así

como sus políticas activas, estrategias y acciones.

CAPITULO II

De las responsabilidades del Estado nacional

ARTICULO 5°— El Estado nacional tiene las

siguientes responsabilidades indelegables en materia de política

científica, tecnológica y de innovación:

a)

Generar las condiciones para la producción de los

conocimientos científicos, así como los tecnológicos apropiables por la

sociedad argentina;

b)

Financiar la parte sustantiva de la actividad de creación de conocimiento conforme con criterios de excelencia;

c)

Orientar la investigación científica y el

desarrollo tecnológico, estableciendo prioridades en áreas estratégicas

que sirvan al desarrollo integral del país y de las regiones que lo

componen;

d)

Promover la formación y el empleo de los

científicos/as; y tecnólogos/as y la adecuada utilización de la

infraestructura física de que se dispone, así como proveer a su

oportuna renovación y ampliación;

e)

Establecer el Plan Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación, sus prioridades y programas, teniendo en

cuenta políticas de desarrollo armónico del país;

f)

Fomentar la radicación de científicos y

tecnólogos en las distintas regiones del país, priorizando las de menor

desarrollo relativo.

ARTICULO 6°— El Estado nacional formulará

las políticas y establecerá los mecanismos, instrumentos e incentivos

necesarios para que el sector privado contribuya a las actividades e

inversiones en el campo científico, tecnológico e innovativo.

CAPITULO III

De la estructura del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación

ARTICULO 7°— En la organización y funcionamiento del sistema se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

a)

Estructurarse en forma de red, posibilitando el

funcionamiento interactivo, coordinado y flexible ante los

requerimientos de la sociedad;

b)

Procurar el consenso, la coordinación, el

intercambio y la cooperación entre todas las unidades y organismos que

lo conforman, respetando tanto la pluralidad de enfoques teóricos y

metodológicos cuanto la labor de los equipos de investigadores/ as;

c)

Establecer los espacios propios tanto para la

investigación científica como para la tecnológica, procurando una

fluida interacción y armonización entre ambas.

ARTICULO 8°— Créase el Gabinete Científico y

Tecnológico (GACTEC), en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de

Ministros. Será presidido por el jefe de Gabinete de Ministros y estará

integrado por todos los ministros y por todos los secretarios de Estado

que dependan directamente de la Presidencia y que tengan actividades

que se vinculan con la ciencia y tecnología. El Gabinete Científico y

Tecnológico, con la asistencia del Consejo Federal de Ciencia,

Tecnología e Innovación (COFECYT), del Consejo Interinstitucional de

Ciencia y Tecnología (CICYT) y la Comisión Asesora para el Plan

Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, tendrá, entre otras que

se determinen, las siguientes responsabilidades:

a)

Establecer las políticas nacionales y las

prioridades consiguientes, bajo la forma de un Plan Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación, que se incluirá para su tratamiento y

aprobación por el Congreso de la Nación como anexo en el proyecto de

ley de presupuesto de la administración pública nacional;

b)

Proponer el presupuesto anual de ingresos y

gastos de la función Ciencia y Tecnología a ser incorporado al proyecto

de ley de presupuesto de la administración pública nacional y/o al Plan

Nacional de Inversión Pública;

c)

Evaluar anualmente la ejecución del Plan Nacional

de Ciencia, Tecnología e Innovación y su grado de cumplimiento y

remitir el informe correspondiente al Congreso de la Nación.

ARTICULO 9°— La Secretaría para la

Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva (SETCIP) actuará como

la secretaría ejecutiva y organismo de apoyo del GACTEC. Serán

funciones de la SETCIP, sin perjuicio de lo establecido en el decreto

20/99 y otras normas sustitutivas, complementarias o modificatorias:

a)

Elaborar la propuesta del Plan Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación, sobre la base de prioridades

sectoriales y regionales de corto, mediano y largo plazo, que deberá

surgir de una amplia consulta con todos los actores y sectores del

Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y elevarla al

GACTEC;

b)

Elaborar anualmente un informe de evaluación del

Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, los organismos,

programas y proyectos que los componen, el cumplimiento de las

prioridades establecidas y ejecución presupuestaria y los indicadores

que considere convenientes para la evaluación del sistema, teniendo en

cuenta las misiones y funciones específicas de cada organismo o

institución;

c)

Conformar y mantener actualizado los sistemas de

información y estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología

e Innovación e instrumentar un registro de las publicaciones, tanto en

el país como en el exterior, de los investigadores argentinos;

d)

Organizar un banco nacional de proyectos de

investigación científica y tecnológica, a fin de identificar y

articular ofertas y demandas de los organismos e instituciones públicas

que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y

de entidades o empresas privadas;

e)

Asistir a los consejos regionales de Ciencia y

Tecnología con el objeto de facilitar su funcionamiento y realizar el

seguimiento correspondiente;

f)

Organizar y mantener un registro nacional de

investigadores científicos y tecnólogos, personal de apoyo y becarios

internos y externos que revisten en instituciones oficiales o privadas.

ARTICULO 10.— Créase el Consejo

Federal de Ciencia, Tecnología e Innovación (COFECYT) integrado por los

funcionarios de máximo nivel en el área de los gobiernos provinciales y

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la presente ley.

El COFECYT será un cuerpo de elaboración, asesoramiento y articulación

de políticas y prioridades nacionales y regionales que promuevan el

desarrollo armónico de las actividades científicas, tecnológicas e

innovadoras en todo el país.

El Consejo Federal tiene la facultad de fijar su

propia organización y reglamento de funcionamiento, siendo su

presidencia ejercida por el secretario para la Tecnología, la Ciencia y

la Innovación Productiva. El COFECYT designará entre sus miembros, un

Coordinador Ejecutivo, quien, entre otras responsabilidades, será

miembro informante ante el GACTEC.

ARTICULO 11.— Son funciones del Consejo Federal:

a)

Promover medidas para que, a través de una labor

coordinada y coherente de los organismos e instituciones —públicos y

privados— se logre una racional utilización de los recursos humanos,

económicos y tecnológicos;

b)

Coordinar acciones en el marco del plan nacional

con los planes provinciales respectivos, como así también con los

programas y políticas provinciales, en aquellos temas que comprometan

la acción conjunta de la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

c)

Evaluar los resultados logrados con la aplicación

de las políticas y las acciones propuestas. Las conclusiones de tal

evaluación serán elevadas al GACTEC, a los fines previstos en el

artículo 8°, inciso c) de la presente ley;
d)

Promover y convocar la constitución de consejos

regionales de Ciencia y Tecnología conformados por los responsables del

área, de las provincias que integran cada región del país, de las

universidades nacionales y de los organismos, institutos y centros

nacionales o provinciales que realizan actividades científicas y

tecnológicas con sede en la región. Cada consejo regional podrá invitar

a participar del mismo a las cámaras empresariales y entidades privadas

que estime conveniente.

ARTICULO 12.(Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTICULO 13.(Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Los directores deberán representar las disciplinas

vinculadas al objeto de la Agencia y asegurar una adecuada

representación geográfica del país.

ARTICULO 14.— Créase el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT) que estará integrado por:

a)

La máxima autoridad de los organismos nacionales que realizan actividades científicas y tecnológicas:

El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas – Conicet

La Comisión Nacional de Energía Atómica –CNEA

El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria – INTA

El Instituto Nacional de Tecnología Industrial –INTI

La Comisión Nacional de Actividades Espaciales CONAE)

El Servicio Geológico Minero Argentino - SEGEMAR

El Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero –INIDEP

El Instituto Nacional del Agua (INA)

El Centro de Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas – CITEFA

La Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud - ANLIS, y de los que se creen en el futuro;

b)

Un rector de universidad nacional de cada región del país, a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional.

El Consejo Interinstitucional de Ciencia y

Tecnología podrá invitar a participar a instituciones públicas o

privadas. Se invitará al Consejo de Rectores de Universidades Privadas

a designar a un rector de universidad privada. En todos los casos

deberá tratarse de instituciones y universidades con actividad

sustantiva en ciencia, tecnología o innovación con asiento en

territorio nacional.

El CICYT fijará su propia organización y reglamento

de funcionamiento, y estará presidido por el secretario para la

Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.

ARTICULO 15.— Serán funciones del CICYT, sin

perjuicio de las autonomías o autarquías administrativas de los

organismos que lo componen, coordinar acciones tendientes a:

a)

Coadyuvar al mejor cumplimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

b)

Optimizar el empleo de los recursos existentes

con una mayor articulación entre los programas y proyectos de las

instituciones del sistema, a fin de evitar superposiciones en las

actividades;

c)

Favorecer la formación, desarrollo y

consolidación de investigadores/as, tecnólogos/as, becarios/ as y

personal de apoyo, resguardando las especificidades propias de las

diferentes áreas temáticas de la ciencia y la tecnología;

d)

Mejorar los vínculos entre los sectores público y

privado, promoviendo la participación del sector privado en la

inversión en ciencia y tecnología;

e)

Evaluar los resultados logrados con la aplicación

de las políticas y las acciones propuestas. Las conclusiones de tal

evaluación serán elevadas al GACTEC, a los fines previstos en el

artículo 8°, inciso c) de la presente ley;
f)

Proponer las normativas requeridas para que,

garantizando una efectiva capacidad de control de sus acciones, los

organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación, cuenten con pleno derecho y autarquía

administrativa para promover y ejecutar programas y proyectos y

vincularse con el sector productivo de manera eficiente y competitiva.

ARTICULO 16.— Créase la Comisión Asesora

para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta

comisión estará integrada por personalidades destacadas y

representativas de los diferentes actores del Sistema Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación, procurando la participación de las

universidades públicas y privadas, de los organismos científicos y

tecnológicos, del sector financiero público y privado, de las unidades

de interfase, la industria, los servicios, las provincias y el Poder

Legislativo nacional.

Los miembros de la comisión serán designados por el

Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de cada sector representado.

Durarán cuatro años en sus funciones, se renovarán por mitades y podrán

ocupar la función por más de un período.

ARTICULO 17.— La Comisión Asesora para el

Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación podrá convocar a los

miembros del sistema nacional para solicitar información y opiniones en

el ámbito de su competencia cuando así lo considere necesario. Serán

sus funciones:

a)

Asistir a la SETCIP y al GACTEC en la elaboración de la propuesta del plan nacional y sus programas;

b)

Efectuar el seguimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

c)

Proponer correcciones y modificaciones al plan nacional y sus programas.

La comisión asesora dictará su propio reglamento,

acorde a las disposiciones de la presente ley y de las normas

complementarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 18.— Los organismos e instituciones

públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación —además de lo que determine su propia normativa de creación—

deberán:

a)

Contribuir a la definición de los objetivos del

Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y colaborar en las

tareas de evaluación y seguimiento de los mismos, en materia de su

competencia;

b)

Establecer mecanismos que promuevan y estimulen

la obtención de la propiedad intelectual o industrial y/o la

publicación de los resultados de las investigaciones científicas y

tecnológicas;

c)

Proveer a la SETCIP en tiempo y forma, la

información que ésta solicite, en la medida que no afecte convenios de

confidencialidad;

d)

Aceptar las evaluaciones y auditorías externas

institucionales que establezca la SETCIP en acuerdo con el GACTEC y

considerar sus recomendaciones.

ARTICULO 19.— Los organismos e instituciones

públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación —sin perjuicio de lo establecido en su normativa de

creación— podrán:

a)

Disponer, con autorización y control del

ministerio respectivo y los organismos competentes, de los fondos

extrapresupuestarios originados en contratos celebrados con entidades

públicas o privadas, empresas o personas físicas, por la realización de

trabajos de carácter científico, asesoramiento técnico, cursos,

derechos de propiedad intelectual o industrial y donaciones, siempre

que dichos fondos sean destinados a la ejecución de programas y

proyectos científicos o tecnológicos específicos, o a la realización de

los trabajos mencionados anteriormente;

b)

Constituir Unidades de Vinculación Tecnológica en el marco de la ley 23.877;

c)

Participar en el capital de sociedades

mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de base tecnológica o que

tengan como objetivo la realización de actividades de investigación

científica o desarrollo tecnológico, en la medida que no afecten el

patrimonio del Estado y sean aprobados por el Poder Ejecutivo nacional.

CAPITULO IV

De la planificación en ciencia, tecnología e innovación

ARTICULO 20.— El Plan Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación será el instrumento central de la política de

ciencia y tecnología y tendrá como bases para su duración:

a)

El establecimiento de líneas estratégicas;

b)

La fijación de prioridades;

c)

El diseño y desarrollo de programas nacionales, sectoriales, regionales y especiales.

ARTICULO 21.— El plan nacional será

propuesto por la Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación, la cual lo presentará a la Secretaría para la

Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva. Dicho plan nacional

deberá surgir de una amplia consulta entre todos los actores y sectores

del sistema; tendrá una duración cuatrienal y será revisable

anualmente.

El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

se materializará a través de programas sectoriales, regionales y

especiales en las áreas del conocimiento que se establezca, que

contemplarán objetivos estratégicos, resultados esperados, actividades,

recursos y previsiones de financiamiento.

Los programas sectoriales serán aquellos que

contribuyan a la resolución de una problemática social o productiva de

un determinado sector, pudiendo referirse a funciones no delegadas por

el Estado o de impacto en las actividades sectoriales productivas,

tanto de bienes como de servicios.

Los programas regionales serán aquellos que

respondan a la promoción o desarrollo de una jurisdicción o de una

determinada región del país, sean para el fortalecimiento y desarrollo

de las economías regionales, o bien para la atención de problemáticas

sociales regionales.

Los programas especiales son aquellos que atañen a

temáticas científicas, tecnológicas o innovadoras de alto impacto

social o de relevancia estratégica para la Nación.

La Comisión Asesora para el Plan Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación podrá proponer nuevos programas o

modificaciones a los enunciados.

CAPITULO V

Del financiamiento de las actividades de investigación y desarrollo

ARTICULO 22.— Concurren al financiamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación:

a)

El Estado nacional mediante las partidas

presupuestarias asignadas correspondientes a la función de Ciencia y

Tecnología en la respectiva ley de presupuesto y previstas en los

presupuestos plurianuales;

b)

Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, a quienes se invita a establecer niveles presupuestarios

similares al Estado nacional;

c)

Las empresas privadas, instituciones u organismos

no gubernamentales que realicen promoción y ejecución de actividades

científicas y tecnológicas por sí mismas o en concordancia con el Plan

Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

d)

Aportes públicos o privados externos.

La parte sustantiva de las asignaciones

presupuestarias destinadas a la promoción de la actividad científica,

tecnológica e innovativa deberá realizarse sobre la base de prioridades

del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

CAPITULO VI

De la evaluación de las actividades científicas y tecnológicas

ARTICULO 23.— La evaluación de la actividad

científica y tecnológica constituye una obligación permanente del

Estado que tendrá como finalidad valorar la calidad del trabajo de los

científicos y tecnólogos, asignar los recursos destinados a la ciencia

y la tecnología y estimar la vinculación de estas actividades con los

objetivos sociales.

Los sistemas de evaluación que se implementen deberán atenerse a las siguientes condiciones:

a)

Aplicar procedimientos democráticos, rigurosos, transparentes y públicos;

b)

Utilizar como atributos básicos, la calidad y la pertinencia;

c)

Considerar las particularidades propias de las actividades científicas y las tecnológicas;

d)

Instituir formas de selección de los evaluadores que garanticen su idoneidad e imparcialidad;

e)

Informar a los evaluados de los criterios,

resultados y argumentos que fundamentan las calificaciones y

clasificaciones de los resultados de los concursos o instancias de

evaluación;

f)

Establecer instancias de apelación.

ARTICULO 24.— Dentro del Sistema

Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de las

demás evaluaciones que establezca la legislación vigente, se aplicarán

evaluaciones a los investigadores/as, a los grupos de trabajo y

laboratorios, a los proyectos y programas, a las instituciones y al

Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

CAPITULO VII

Disposiciones especiales

ARTICULO 25.— Con el propósito de potenciar,

cohesionar y jerarquizar a la comunidad nacional de investigadores/as,

el Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los mecanismos para:

a)

Promover la articulación, vinculación, complementación y movilidad horizontal de los investigadores/ as;

b)

Generar el Registro Nacional de Científicos y Tecnólogos;

c)

Instituir la distinción "Investigador de la Nación Argentina".

ARTICULO 26.— Podrán pertenecer al Registro

Nacional de Científicos y Tecnólogos, así como a aspirar a obtener la

distinción "Investigador de la Nación Argentina", los científicos/as y

tecnólogos/ as, residentes en el país o en el exterior, que cumplan con

los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente

ley.

La distinción "Investigador de la Nación Argentina"

será otorgada por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la

Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva, a

partir de postulaciones de integrantes del Sistema Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación, definidos por el artículo 4° de la presente

ley.

CAPITULO VIII

Disposiciones generales

ARTICULO 27.— El Poder Ejecutivo nacional

procederá a reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta

días corridos, a partir de su promulgación. La autoridad de aplicación

de la presente ley será la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y

la Innovación Productiva (SETCIP).

ARTICULO 28.— La participación en los distintos consejos instituidos por la presente ley tendrá carácter honorario.

ARTICULO 29.— Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 30.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS

MIL UNO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.467 —

RAFAEL PASCUAL — MARIO A. LOSADA — Guillermo Aramburu— Juan C. Oyarzún.