LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL
LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL
Ley 25.520
**Bases jurídicas, orgánicas y
funcionales del Sistema de Inteligencia de la Nación. Principios
generales. Protección de los derechos y garantías de los habitantes.
Organismos de Inteligencia. Política de Inteligencia Nacional.
Clasificación de la información. Interceptación y Captación de
Comunicaciones. Personal y capacitación. Control parlamentario.
Disposiciones penales. Disposiciones transitorias y complementarias.**
Sancionada: Noviembre 27 de 2001.
Promulgada: Diciembre 3 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Inteligencia Nacional
Título I
Principios Generales
ARTICULO 1° — La presente ley
tiene por finalidad establecer el marco jurídico en el que
desarrollarán sus actividades los organismos de inteligencia, conforme
la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y
los que se suscriban con posterioridad a la sanción de la presente ley
y a toda otra norma que establezca derechos y garantías.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la [Ley
N° 27.126](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=243821) B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 2°— A los fines de
la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se
entenderá por:
Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención,
reunión, sistematización y análisis de la información específica
referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la Defensa
Nacional y la seguridad interior de la Nación, así como las
oportunidades para la consecución de los intereses estratégicos de la
Nación. (Inciso sustituido por art. 6° delDecreto N° 614/2024B.O. 16/7/2024. Vigencia:a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Contrainteligencia a la actividad propia del campo de la
inteligencia que se realiza con el propósito de evitar actividades de
inteligencia de actores que representen amenazas o riesgos para la
seguridad del ESTADO NACIONAL, los intereses estratégicos de la Nación,
la sociedad y representantes de gobiernos extranjeros.
Dicha actividad incluye evitar acciones de interferencia, influencia o
injerencia indebida de factores externos en detrimento del proceso
decisorio de las autoridades constituidas, de los intereses
estratégicos nacionales y/o de la población en general.
Asimismo, incluye la Contrainteligencia Militar destinada a prevenir,
detectar y contrarrestar acciones de inteligencia de actores que
intenten afectar el propio poder militar.(Inciso sustituido por art. 6° delDecreto N° 614/2024B.O. 16/7/2024. Vigencia:a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Inteligencia Criminal a la parte de la Inteligencia referida a las
actividades criminales específicas que, por su naturaleza, magnitud,
consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la
libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y
garantías y las instituciones del sistema representativo, republicano y
federal que establece la Constitución Nacional.
Inteligencia Estratégica Militar a la parte de la Inteligencia
referida al conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial
militar de los países que interesen desde el punto de vista de la
defensa nacional, así como el ambiente geográfico de las áreas
estratégicas operacionales determinadas por el planeamiento estratégico
militar.
Sistema de Inteligencia Nacional al conjunto de relaciones
funcionales de los organismos de inteligencia del Estado Nacional,
dirigido por la Secretaría de Inteligencia a los efectos de contribuir
a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e interior de
la Nación.
ARTÍCULO 2° bis.- Todas las actividades que se realizan en el ámbito
de la Inteligencia Nacional revisten carácter encubierto en virtud de
su sensibilidad, con el fin de minimizar el Riesgo Estratégico
Nacional.
(Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)ARTÍCULO 2° ter.- Se entiende por investigación de inteligencia al
conjunto de tareas y procedimientos para identificar acciones y actores
involucrados en actividades de interés para la Inteligencia Nacional.
(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)ARTÍCULO 2° quater.- Las actividades de ejecución de
Contrainteligencia incluyen evitar acciones de infiltración, fuga de
información clasificada, espionaje, atentados contra el orden
constitucional, sabotaje, influencia, injerencia o interferencia de
factores externos en detrimento del proceso decisorio de las
autoridades constituidas del sistema republicano de gobierno, de los
intereses estratégicos nacionales y/o de la población en general. Tales
actividades pueden verificarse en abordajes multidimensionales del
accionar de los actores estatales y no estatales.
La Contrainteligencia comprende, además, el desarrollo de medidas
pasivas, tendientes a evitar el conocimiento de la propia situación por
parte de los actores estratégicos estatales y no estatales, denominadas
como Medidas de Seguridad de Contrainteligencia.
Tales Medidas deberán ser adoptadas en todo el ámbito del Sector
Público Nacional bajo la responsabilidad de los titulares de los
órganos y organismos que lo conforman.
(Artículo incorporado por art. 3° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Título II
Protección de los Derechos y Garantías de los habitantes de la Nación
ARTICULO 3° — El funcionamiento
del Sistema de Inteligencia Nacional deberá ajustarse estrictamente a
las previsiones contenidas en la primera parte Capítulos I y II de la
Constitución Nacional y en las normas legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 4° — Ningún órgano u organismo de inteligencia podrá en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA:
Cumplir funciones policiales o de investigación judicial o criminal,
a excepción de las enmarcadas en el artículo 4° bis de la presente ley.
Realizar tareas represivas ni poseer facultades compulsivas, con
excepción de las necesarias para la Contrainteligencia y el desarrollo
de las actividades previstas en el artículo 10 nonies de la presente
ley.
Producir Inteligencia Nacional o Contrainteligencia sobre personas
por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u
opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones
partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas,
asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita
que desarrollen en cualquier esfera de acción.
Influir de cualquier modo en la situación institucional, política,
militar, policial, social y económica del país, en su política
exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente
constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión
o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo. Quedan
exceptuadas las actividades de Contrainteligencia previstas en el
artículo 2° quater de la presente ley.
Revelar, divulgar o difundir cualquier tipo de información adquirida
en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a
personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare
orden o dispensa judicial o autorización expresa en el marco de
convenios celebrados por la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE)
de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en virtud de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)ARTICULO 4° bis — Cuando en el marco de sus actividades los órganos u
organismos de inteligencia obtengan información que resulte de interés
para las investigaciones judiciales o criminales y/o se detecten líneas
de investigación nuevas a partir de las existentes podrán informar la
misma a los órganos competentes, preservando las fuentes y los métodos,
absteniéndose de desarrollar tareas de investigación criminal o
judicial.
Excepcionalmente, y de manera fundada, el órgano judicial competente
podrá requerir el auxilio de los órganos u organismos de inteligencia
en las tareas de su especialidad.
(Artículo incorporado por art. 8° delDecreto N° 614/2024B.O. 16/7/2024. Vigencia:a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 5° — Las
comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o
cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes,
voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información,
archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no
autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito
de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa
judicial en sentido contrario.
ARTICULO 5° bis — Las actividades de inteligencia serán ordenadas por las máximas autoridades de cada órgano.
En caso de urgencia, las mismas podrán ser iniciadas, debiendo ser
informadas de manera inmediata a las autoridades máximas de cada órgano
de inteligencia.
Los funcionarios de los órganos que llevan a cabo actividades de
inteligencia que infrinjan deberes y obligaciones de sus funciones o no
sean informadas según lo previsto en el párrafo anterior incurrirán en
responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal.
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 614/2024B.O. 16/7/2024. Vigencia:a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Título III
Organismos de Inteligencia
ARTICULO 6° — Integran el SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN):
La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) y sus órganos:
a. El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA);
b. La AGENCIA NACIONAL DE CONTRAINTELIGENCIA (ANC);
c. La AGENCIA FEDERAL DE CIBERINTELIGENCIA (AFC);
d. La INSPECTORÍA GENERAL DE INTELIGENCIA (IGI);
La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL (DNIC) y
La DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (DGIEMCO).
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 7°— La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) será el
órgano superior del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN) y su titular
será asistido por el Subsecretario de Inteligencia, quien lo
reemplazará en caso de ausencia o impedimento y en quien podrá delegar
funciones.
El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA NACIONAL DE
CONTRAINTELIGENCIA (ANC), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERINTELIGENCIA (AFC)
y la INSPECTORÍA GENERAL DE INTELIGENCIA (IGI), órganos de la citada
Secretaría, desarrollarán sus tareas específicas con autonomía
técnica-funcional.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 7° bis. — La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) deberá:
Elaborar y aprobar el proyecto de presupuesto de sus órganos.
Aprobar los proyectos de presupuesto de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
INTELIGENCIA CRIMINAL (DNIC), de la DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA
DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (DGIEMCO) y de los
integrantes de la COMUNIDAD DE INTELIGENCIA NACIONAL (CITN), a
excepción de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).
Administrar y controlar las partidas presupuestarias de sus órganos.
Prestar su conformidad a las Jurisdicciones que posean asignaciones
presupuestarias destinadas a la atención de Gastos de Inteligencia,
incluyendo los Gastos Reservados del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL
(SIN), previo a efectuar solicitudes de modificación de crédito
presupuestario y previo a realizar solicitudes de programación y
reprogramación de la ejecución presupuestaria.
Realizar el seguimiento periódico de las partidas presupuestarias
destinadas a la atención de Gastos de Inteligencia, su modificación,
reasignación y/o ampliación, así como del empleo de los recursos en la
ejecución de actividades de inteligencia.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 941/2025 B.O. 02/01/2026. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)ARTICULO 7° ter.— El presupuesto de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE
ESTADO (SIDE) deberá contemplar la disponibilidad de partidas
presupuestarias destinadas a la ejecución de las misiones previstas en
el Plan de Inteligencia Nacional, así como aquellas no previstas pero
que se impongan como urgentes, a ser ejecutadas por los órganos que
integran el Sistema de Inteligencia Nacional.
(Artículo incorporado por art. 13 delDecreto N° 614/2024B.O. 16/7/2024. Vigencia:a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 7°quater.— La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE)
tendrá amplias facultades de administración y control de las partidas
presupuestarias de sus órganos desconcentrados.
La Reglamentación establecerá el sistema de asignación de fondos para
el financiamiento de las misiones referidas en el artículo 7° ter de la
Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y de la Dirección Nacional
de Inteligencia Estratégica Militar en función del grado de avance y
cumplimiento de los objetivos encomendados.
(Artículo incorporado por art. 14 delDecreto N° 614/2024B.O. 16/7/2024. Vigencia:a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 8° — El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA) será el
órgano encargado de la producción de inteligencia exterior a través de
la obtención, reunión y análisis de la información referida a los
hechos, riesgos y amenazas que afecten la libertad, la vida, el
patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y las
instituciones del sistema representativo, republicano y federal que
establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Así como de la información vinculada a todos los campos de la
conducción nacional y oportunidades para el progreso de la Nación, ya
sea el económico, el diplomático, de la ciencia y tecnología, de la
salud y de la educación, entre otros.
(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 614/2024B.O. 16/7/2024. Vigencia:a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 8° bis. — La AGENCIA NACIONAL DE CONTRAINTELIGENCIA (ANC) será
el órgano responsable de la producción de INTELIGENCIA NACIONAL
vinculada a actores, hechos, riesgos, oportunidades y amenazas dentro
de la jurisdicción nacional a través de la obtención, reunión y
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.