PRESUPUESTO

Rango Ley
Publicación 2002-03-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

Ley 25.565

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2002.

Sancionada: Marzo 6 de 2002.

Promulgada Parcialmente: Marzo 19 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1º— Fíjanse en la suma de

CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS

SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 42.844.471.934)

los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION

NACIONAL para el ejercicio de 2002, con destino a las finalidades que

se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1,

2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS CORRIENTES

GASTOS DE CAPITAL

TOTAL

Administración Gubernamental

3.949.231.485

133.863.962

4.083.095.447

Servicios de Defensa y Seguridad

3.345.323.615

36.531.860

3.381.855.475

Servicios Sociales

28.661.141.670

1.641.996.830

30.303.138.500

Servicios Económicos

1.139.572.149

916.150.363

2.055.722.512

Deuda Pública

5.994.160.000

5.994.160.000

Sub- Total

43.089.428.919

2.728.543.015

45.817.971.934

Economía en base a la Programación de la Ejecución Financiera

.

.

2.973.500.000

TOTAL NETO:

.

.

42.844.471.934

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA

E INFRAESTRUCTURA, dará cumplimiento efectivo a la "Economía" incluida

en el cuadro precedente mediante la programación de la ejecución

financiera.

ARTICULO 2º— Estímase en la suma de

TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS

TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIUN PESOS ($ 39.895.339.021) el Cálculo de

Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos

fijados por el artículo 1º de la presente Ley de acuerdo con el resumen

que se indica a continuación, y el detalle que figura en la Planilla 8

anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

39.528.972.659

Recursos de Capital

366.366.362

TOTAL:

39.895.339.021

ARTICULO 3º— Fíjanse en la suma de

DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO

MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 10.644.325.742) los importes

correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes

y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia

establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la

ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura

en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º— Como consecuencia de lo

establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero

estimado en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES

CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($ 2.949.132.913) será

atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de las

Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en

las planillas Nros. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

RESULTADO FINANCIERO

Fuentes de Financiamiento

17.665.854.745

448.538.000

17.217.316.745

Aplicaciones Financieras

14.716.721.832

1.474.310.332

13.242.411.500

Fíjase en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 515.871.700) el

importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones

Financieras de la Administración Nacional quedando en consecuencia

establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para

Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

CAPITULO II

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 5º— Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a

los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a

realizar operaciones de crédito público por los montos,

especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida

planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a valores

efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser

informada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

El Organo Responsable de la Coordinación de los

Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de

crédito público correspondientes a la Administración Central.

El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA podrá

efectuar modificaciones a las características detalladas en la

mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones

imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda

pública.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de laResolución N° 535/2002*del Ministerio de Economía B.O. 31/10/2002 se sustituye la planilla

anexa al presente artículo, pero ambas no fueron publicadas. La

documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de

esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Capital Federal).*

ARTICULO 6º— El PODER EJECUTIVO

NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA,

iniciará las gestiones para reestructurar la deuda pública en los

términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156, a fin de adecuar los

servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO

NACIONAL. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA informará al

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y de los

acuerdos a los que se arribe.

Durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo,

el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E

INFRAESTRUCTURA, podrá diferir total o parcialmente los pagos de los

servicios de la deuda pública a efectos de atender las funciones

básicas del ESTADO NACIONAL.

ARTICULO 7º— Sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 5º y en el artículo 8º de la presente Ley,

autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 60 y 82 de la Ley Nº 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO, a

plazos de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, para mantener

el valor nominal en circulación al 31 de diciembre de 2001. De acuerdo

con las necesidades de financiamiento del ESTADO NACIONAL, el monto

autorizado en el presente artículo podrá ser disminuido a los efectos

de incrementar la suma autorizada en el artículo 5º de la presente Ley.

ARTICULO 8º— Fíjase en UN MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 1.476.000.000) el

importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE

CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en todas sus series, para el

pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º inciso f) de la

Ley Nº 25.152. Las colocaciones serán efectuadas en el orden

cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la

SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE

FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA de los

Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con los requisitos que

determine la reglamentación.

Las obligaciones comprendidas en el presente

artículo y las alcanzadas por el Decreto Nº 1318 del 6 de noviembre de

1998, serán atendidas, mientras dure el proceso de renegociación

referido en el artículo 6º de la presente Ley, mediante la entrega de

BONOS DE CONSOLIDACION a la que alude el artículo 16 de la ley 25.344 y

BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - IV SERIE.

ARTICULO 9º— El PODER EJECUTIVO NACIONAL

elevará, a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un

Proyecto de Ley referido al proceso de reestructuración de deudas y de

pesificación de deudas y créditos del Sistema Bancario, autorizando el

endeudamiento derivado de dichos procesos y las medidas que fueren

menester adoptar con el objeto de no alterar el resultado financiero a

que alude el artículo 4º de la presente Ley.

ARTICULO 10.— Dase por cancelada la

opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares

Estadounidenses y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en

Dólares Estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate.

Las obligaciones que originalmente hubiesen sido

pactadas en Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento

de Pago ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente

de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E

INFRAESTRUCTURA que no hubiesen sido cancelados a la fecha de

promulgación de la presente Ley, serán convertidas a moneda nacional en

las condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 11.— Fíjanse en la suma de

DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de

QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de

autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso,

transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los

artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.

ARTICULO 12.— Facúltase al MINISTERIO

DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro

de los límites establecidos en el artículo 8º, a aquellos tenedores

reconocidos de deuda elegible para el "Plan Financiero República

Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los

términos del Decreto Nº 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el

canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE

PESOS ($ 50.000.000).

ARTICULO 13.— Facúltase a la

SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a

otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito

público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al

presente artículo y por los montos máximos determinados en la misma.

Dispónese asimismo la caducidad, a partir de la

fecha de promulgación de la presente Ley, de las autorizaciones para

otorgar avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que

no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha.

Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de las normas que la faculten.

CAPITULO III

DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION,

MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL

ARTICULO 14.— El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las

partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de

las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su

máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías

equivalentes que estime pertinentes.

ARTICULO 15.— Autorízase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos

presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su

distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con

incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de

Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma

parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución

de otros créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que

alude el artículo 4º de la presente Ley.

ARTICULO 16.— El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios

de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su

correspondiente distribución, financiados con incremento de los

recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que

perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta

facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al

TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con

afectación específica a las Provincias, a las donaciones y al producido

de la venta de bienes y/o servicios.

ARTICULO 17.— Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias

que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley,

con sujeción al artículo 37 de la Ley Nº 24.156, procurando que en las

mismas se contemplen las compensaciones a la Jurisdicción 35 –

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

originadas en el costo adicional derivado de las transferencias al

exterior por las variaciones en el tipo de cambio, pudiendo disponer

delegaciones a la autorización conferida por el presente artículo.

Asimismo podrá, dentro de la facultad conferida en

el párrafo anterior, afectar gastos de capital y aplicaciones

financieras hasta un monto total de SESENTA MILLONES DE PESOS ($

60.000.000) durante el transcurso del ejercicio para incrementar gastos

corrientes.

ARTICULO 18.— No se podrán aprobar

incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales

determinados en las Planillas Anexas al presente artículo. Exceptúase

de dicha limitación a las compensaciones de cargos derivadas de las

reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras organizativas de

las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional dispuestas

o que se dispongan, y a los cargos correspondientes a las Autoridades

Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Asimismo quedan exceptuados los cargos

correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº

993 del 27 de mayo de 1991, y a las reestructuraciones de cargos

originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que

determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de

capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de

seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de

Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador

Científico-Tecnológico y de los institutos tecnológicos del área

nuclear.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

(Nota Infoleg: Por art. 6° de laDecisión Administrativa N° 19/2002*B.O. 2/4/2002, se define por Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, al

Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a los Secretarios y

Subsecretarios, al Jefe de la CASA MILITAR y a las máximas autoridades

de Organismos Descentralizados, Desconcentrados, Instituciones de

Seguridad Social, Entes Reguladores, Entes Liquidadores y

Superintendencias, incluyendo a los Cuerpos Colegiados.)*

ARTICULO 19.— Salvo decisión fundada

del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la

Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes

financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los

que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto

precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las

Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional y la

cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del

Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas

Armadas y de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL,

originada por los reemplazos de aquellos agentes que han pasado a

situación de retiro.

ARTICULO 20.— Los créditos del Inciso

1 - Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la

Administración Nacional deberán atender en su totalidad los

crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de

las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones

y Entidades.

El mayor costo que pueda originarse como

consecuencia de cambios de estructuras organizativas y de

modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa

laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados

en la presente Ley, para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda

facultado para disponer las modificaciones presupuestarias

correspondientes.

ARTICULO 21.— Los pasantes de la

Administración Pública Nacional podrán continuar sus pasantías hasta un

año posterior a la fecha que aprueben la última asignatura de sus

carreras. Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas de hasta OCHO

(8) horas, con una actividad semanal de CINCO (5) días, con la

asignación estímulo prevista en el artículo 5º del Decreto Nº 428 de

fecha 29 de mayo de 2000 y en el Anexo I del Decreto Nº 93 de fecha 19

de enero de 1995.

ARTICULO 22.— Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que

resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la

construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación

de los suboficiales de la ARMADA ARGENTINA en la Base Naval de Puerto

Belgrano, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40

de la Ley Nº 25.237, y consecuentemente de los compromisos derivados de

la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 61 y Nº 166 de

la SECRETARIA DE HACIENDA del 16 de mayo de 2000 y sus modificatorias,

así como de la implementación del Proyecto FIJACION DEL LIMITE EXTERIOR

DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA ejecutado por el MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en cumplimiento

de la Ley Nº 24.815.

ARTICULO 23.— El monto autorizado

para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma

de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención

de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7º de la

Ley Nº 23.982.

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