PRESUPUESTO
PRESUPUESTO
Ley 25.565
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2002.
Sancionada: Marzo 6 de 2002.
Promulgada Parcialmente: Marzo 19 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º— Fíjanse en la suma de
CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS
SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 42.844.471.934)
los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL para el ejercicio de 2002, con destino a las finalidades que
se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1,
2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD
GASTOS CORRIENTES
GASTOS DE CAPITAL
TOTAL
Administración Gubernamental
3.949.231.485
133.863.962
4.083.095.447
Servicios de Defensa y Seguridad
3.345.323.615
36.531.860
3.381.855.475
Servicios Sociales
28.661.141.670
1.641.996.830
30.303.138.500
Servicios Económicos
1.139.572.149
916.150.363
2.055.722.512
Deuda Pública
5.994.160.000
—
5.994.160.000
Sub- Total
43.089.428.919
2.728.543.015
45.817.971.934
Economía en base a la Programación de la Ejecución Financiera
.
.
2.973.500.000
TOTAL NETO:
.
.
42.844.471.934
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
E INFRAESTRUCTURA, dará cumplimiento efectivo a la "Economía" incluida
en el cuadro precedente mediante la programación de la ejecución
financiera.
ARTICULO 2º— Estímase en la suma de
TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIUN PESOS ($ 39.895.339.021) el Cálculo de
Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos
fijados por el artículo 1º de la presente Ley de acuerdo con el resumen
que se indica a continuación, y el detalle que figura en la Planilla 8
anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes
39.528.972.659
Recursos de Capital
366.366.362
TOTAL:
39.895.339.021
ARTICULO 3º— Fíjanse en la suma de
DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO
MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 10.644.325.742) los importes
correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes
y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la
ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura
en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º— Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero
estimado en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES
CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($ 2.949.132.913) será
atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de las
Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en
las planillas Nros. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento
17.665.854.745
- Disminución de la Inversión Financiera
448.538.000
- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos
17.217.316.745
Aplicaciones Financieras
14.716.721.832
- Inversión Financiera
1.474.310.332
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
13.242.411.500
Fíjase en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 515.871.700) el
importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones
Financieras de la Administración Nacional quedando en consecuencia
establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para
Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 5º— Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a
los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a
realizar operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a valores
efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser
informada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
El Organo Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de
crédito público correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA podrá
efectuar modificaciones a las características detalladas en la
mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones
imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda
pública.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de laResolución N° 535/2002*del Ministerio de Economía B.O. 31/10/2002 se sustituye la planilla
anexa al presente artículo, pero ambas no fueron publicadas. La
documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de
esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Capital Federal).*
ARTICULO 6º— El PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA,
iniciará las gestiones para reestructurar la deuda pública en los
términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156, a fin de adecuar los
servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO
NACIONAL. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA informará al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y de los
acuerdos a los que se arribe.
Durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA, podrá diferir total o parcialmente los pagos de los
servicios de la deuda pública a efectos de atender las funciones
básicas del ESTADO NACIONAL.
ARTICULO 7º— Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 5º y en el artículo 8º de la presente Ley,
autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 60 y 82 de la Ley Nº 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO, a
plazos de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, para mantener
el valor nominal en circulación al 31 de diciembre de 2001. De acuerdo
con las necesidades de financiamiento del ESTADO NACIONAL, el monto
autorizado en el presente artículo podrá ser disminuido a los efectos
de incrementar la suma autorizada en el artículo 5º de la presente Ley.
ARTICULO 8º— Fíjase en UN MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 1.476.000.000) el
importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE
CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en todas sus series, para el
pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º inciso f) de la
Ley Nº 25.152. Las colocaciones serán efectuadas en el orden
cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la
SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA de los
Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con los requisitos que
determine la reglamentación.
Las obligaciones comprendidas en el presente
artículo y las alcanzadas por el Decreto Nº 1318 del 6 de noviembre de
1998, serán atendidas, mientras dure el proceso de renegociación
referido en el artículo 6º de la presente Ley, mediante la entrega de
BONOS DE CONSOLIDACION a la que alude el artículo 16 de la ley 25.344 y
BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - IV SERIE.
ARTICULO 9º— El PODER EJECUTIVO NACIONAL
elevará, a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un
Proyecto de Ley referido al proceso de reestructuración de deudas y de
pesificación de deudas y créditos del Sistema Bancario, autorizando el
endeudamiento derivado de dichos procesos y las medidas que fueren
menester adoptar con el objeto de no alterar el resultado financiero a
que alude el artículo 4º de la presente Ley.
ARTICULO 10.— Dase por cancelada la
opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares
Estadounidenses y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en
Dólares Estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate.
Las obligaciones que originalmente hubiesen sido
pactadas en Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento
de Pago ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente
de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA que no hubiesen sido cancelados a la fecha de
promulgación de la presente Ley, serán convertidas a moneda nacional en
las condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 11.— Fíjanse en la suma de
DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de
QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de
autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso,
transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los
artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 12.— Facúltase al MINISTERIO
DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro
de los límites establecidos en el artículo 8º, a aquellos tenedores
reconocidos de deuda elegible para el "Plan Financiero República
Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los
términos del Decreto Nº 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el
canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE
PESOS ($ 50.000.000).
ARTICULO 13.— Facúltase a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a
otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito
público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al
presente artículo y por los montos máximos determinados en la misma.
Dispónese asimismo la caducidad, a partir de la
fecha de promulgación de la presente Ley, de las autorizaciones para
otorgar avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que
no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha.
Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de las normas que la faculten.
CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION,
MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO 14.— El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las
partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de
las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su
máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías
equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 15.— Autorízase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su
distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con
incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de
Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma
parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución
de otros créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que
alude el artículo 4º de la presente Ley.
ARTICULO 16.— El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios
de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su
correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que
perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta
facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al
TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con
afectación específica a las Provincias, a las donaciones y al producido
de la venta de bienes y/o servicios.
ARTICULO 17.— Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias
que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley,
con sujeción al artículo 37 de la Ley Nº 24.156, procurando que en las
mismas se contemplen las compensaciones a la Jurisdicción 35 –
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
originadas en el costo adicional derivado de las transferencias al
exterior por las variaciones en el tipo de cambio, pudiendo disponer
delegaciones a la autorización conferida por el presente artículo.
Asimismo podrá, dentro de la facultad conferida en
el párrafo anterior, afectar gastos de capital y aplicaciones
financieras hasta un monto total de SESENTA MILLONES DE PESOS ($
60.000.000) durante el transcurso del ejercicio para incrementar gastos
corrientes.
ARTICULO 18.— No se podrán aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales
determinados en las Planillas Anexas al presente artículo. Exceptúase
de dicha limitación a las compensaciones de cargos derivadas de las
reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras organizativas de
las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional dispuestas
o que se dispongan, y a los cargos correspondientes a las Autoridades
Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Asimismo quedan exceptuados los cargos
correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº
993 del 27 de mayo de 1991, y a las reestructuraciones de cargos
originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que
determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de
capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de
seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de
Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador
Científico-Tecnológico y de los institutos tecnológicos del área
nuclear.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
(Nota Infoleg: Por art. 6° de laDecisión Administrativa N° 19/2002*B.O. 2/4/2002, se define por Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, al
Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a los Secretarios y
Subsecretarios, al Jefe de la CASA MILITAR y a las máximas autoridades
de Organismos Descentralizados, Desconcentrados, Instituciones de
Seguridad Social, Entes Reguladores, Entes Liquidadores y
Superintendencias, incluyendo a los Cuerpos Colegiados.)*
ARTICULO 19.— Salvo decisión fundada
del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes
financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los
que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto
precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las
Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional y la
cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del
Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL,
originada por los reemplazos de aquellos agentes que han pasado a
situación de retiro.
ARTICULO 20.— Los créditos del Inciso
1 - Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional deberán atender en su totalidad los
crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de
las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones
y Entidades.
El mayor costo que pueda originarse como
consecuencia de cambios de estructuras organizativas y de
modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa
laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados
en la presente Ley, para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda
facultado para disponer las modificaciones presupuestarias
correspondientes.
ARTICULO 21.— Los pasantes de la
Administración Pública Nacional podrán continuar sus pasantías hasta un
año posterior a la fecha que aprueben la última asignatura de sus
carreras. Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas de hasta OCHO
(8) horas, con una actividad semanal de CINCO (5) días, con la
asignación estímulo prevista en el artículo 5º del Decreto Nº 428 de
fecha 29 de mayo de 2000 y en el Anexo I del Decreto Nº 93 de fecha 19
de enero de 1995.
ARTICULO 22.— Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que
resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la
construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación
de los suboficiales de la ARMADA ARGENTINA en la Base Naval de Puerto
Belgrano, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40
de la Ley Nº 25.237, y consecuentemente de los compromisos derivados de
la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 61 y Nº 166 de
la SECRETARIA DE HACIENDA del 16 de mayo de 2000 y sus modificatorias,
así como de la implementación del Proyecto FIJACION DEL LIMITE EXTERIOR
DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA ejecutado por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en cumplimiento
de la Ley Nº 24.815.
ARTICULO 23.— El monto autorizado
para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma
de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención
de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7º de la
Ley Nº 23.982.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.