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PRESUPUESTO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRESUPUESTO

Ley 25.565

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2002.

Sancionada: Marzo 6 de 2002.

Promulgada Parcialmente: Marzo 19 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1º— Fíjanse en la suma de

CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS

SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 42.844.471.934)

los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION

NACIONAL para el ejercicio de 2002, con destino a las finalidades que

se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1,

2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS CORRIENTES

GASTOS DE CAPITAL

TOTAL

Administración Gubernamental

3.949.231.485

133.863.962

4.083.095.447

Servicios de Defensa y Seguridad

3.345.323.615

36.531.860

3.381.855.475

Servicios Sociales

28.661.141.670

1.641.996.830

30.303.138.500

Servicios Económicos

1.139.572.149

916.150.363

2.055.722.512

Deuda Pública

5.994.160.000

5.994.160.000

Sub- Total

43.089.428.919

2.728.543.015

45.817.971.934

Economía en base a la Programación de la Ejecución Financiera

.

.

2.973.500.000

TOTAL NETO:

.

.

42.844.471.934

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA

E INFRAESTRUCTURA, dará cumplimiento efectivo a la "Economía" incluida

en el cuadro precedente mediante la programación de la ejecución

financiera.

ARTICULO 2º— Estímase en la suma de

TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS

TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIUN PESOS ($ 39.895.339.021) el Cálculo de

Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos

fijados por el artículo 1º de la presente Ley de acuerdo con el resumen

que se indica a continuación, y el detalle que figura en la Planilla 8

anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

39.528.972.659

Recursos de Capital

366.366.362

TOTAL:

39.895.339.021

ARTICULO 3º— Fíjanse en la suma de

DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO

MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 10.644.325.742) los importes

correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes

y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia

establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la

ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura

en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º— Como consecuencia de lo

establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero

estimado en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES

CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($ 2.949.132.913) será

atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de las

Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en

las planillas Nros. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

RESULTADO FINANCIERO

Fuentes de Financiamiento

17.665.854.745

448.538.000

17.217.316.745

Aplicaciones Financieras

14.716.721.832

1.474.310.332

13.242.411.500

Fíjase en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 515.871.700) el

importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones

Financieras de la Administración Nacional quedando en consecuencia

establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para

Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

CAPITULO II

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 5º— Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a

los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a

realizar operaciones de crédito público por los montos,

especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida

planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a valores

efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser

informada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

El Organo Responsable de la Coordinación de los

Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de

crédito público correspondientes a la Administración Central.

El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA podrá

efectuar modificaciones a las características detalladas en la

mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones

imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda

pública.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de laResolución N° 535/2002*del Ministerio de Economía B.O. 31/10/2002 se sustituye la planilla

anexa al presente artículo, pero ambas no fueron publicadas. La

documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de

esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Capital Federal).*

ARTICULO 6º— El PODER EJECUTIVO

NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA,

iniciará las gestiones para reestructurar la deuda pública en los

términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156, a fin de adecuar los

servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO

NACIONAL. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA informará al

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y de los

acuerdos a los que se arribe.

Durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo,

el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E

INFRAESTRUCTURA, podrá diferir total o parcialmente los pagos de los

servicios de la deuda pública a efectos de atender las funciones

básicas del ESTADO NACIONAL.

ARTICULO 7º— Sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 5º y en el artículo 8º de la presente Ley,

autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 60 y 82 de la Ley Nº 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO, a

plazos de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, para mantener

el valor nominal en circulación al 31 de diciembre de 2001. De acuerdo

con las necesidades de financiamiento del ESTADO NACIONAL, el monto

autorizado en el presente artículo podrá ser disminuido a los efectos

de incrementar la suma autorizada en el artículo 5º de la presente Ley.

ARTICULO 8º— Fíjase en UN MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 1.476.000.000) el

importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE

CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en todas sus series, para el

pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º inciso f) de la

Ley Nº 25.152. Las colocaciones serán efectuadas en el orden

cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la

SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE

FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA de los

Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con los requisitos que

determine la reglamentación.

Las obligaciones comprendidas en el presente

artículo y las alcanzadas por el Decreto Nº 1318 del 6 de noviembre de

1998, serán atendidas, mientras dure el proceso de renegociación

referido en el artículo 6º de la presente Ley, mediante la entrega de

BONOS DE CONSOLIDACION a la que alude el artículo 16 de la ley 25.344 y

BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - IV SERIE.

ARTICULO 9º— El PODER EJECUTIVO NACIONAL

elevará, a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un

Proyecto de Ley referido al proceso de reestructuración de deudas y de

pesificación de deudas y créditos del Sistema Bancario, autorizando el

endeudamiento derivado de dichos procesos y las medidas que fueren

menester adoptar con el objeto de no alterar el resultado financiero a

que alude el artículo 4º de la presente Ley.

ARTICULO 10.— Dase por cancelada la

opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares

Estadounidenses y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en

Dólares Estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate.

Las obligaciones que originalmente hubiesen sido

pactadas en Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento

de Pago ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente

de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E

INFRAESTRUCTURA que no hubiesen sido cancelados a la fecha de

promulgación de la presente Ley, serán convertidas a moneda nacional en

las condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 11.— Fíjanse en la suma de

DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de

QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de

autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso,

transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los

artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.

ARTICULO 12.— Facúltase al MINISTERIO

DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro

de los límites establecidos en el artículo 8º, a aquellos tenedores

reconocidos de deuda elegible para el "Plan Financiero República

Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los

términos del Decreto Nº 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el

canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE

PESOS ($ 50.000.000).

ARTICULO 13.— Facúltase a la

SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a

otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito

público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al

presente artículo y por los montos máximos determinados en la misma.

Dispónese asimismo la caducidad, a partir de la

fecha de promulgación de la presente Ley, de las autorizaciones para

otorgar avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que

no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha.

Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de las normas que la faculten.

CAPITULO III

DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION,

MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL

ARTICULO 14.— El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las

partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de

las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su

máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías

equivalentes que estime pertinentes.

ARTICULO 15.— Autorízase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos

presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su

distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con

incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de

Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma

parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución

de otros créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que

alude el artículo 4º de la presente Ley.

ARTICULO 16.— El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios

de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su

correspondiente distribución, financiados con incremento de los

recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que

perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta

facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al

TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con

afectación específica a las Provincias, a las donaciones y al producido

de la venta de bienes y/o servicios.

ARTICULO 17.— Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias

que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley,

con sujeción al artículo 37 de la Ley Nº 24.156, procurando que en las

mismas se contemplen las compensaciones a la Jurisdicción 35 –

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

originadas en el costo adicional derivado de las transferencias al

exterior por las variaciones en el tipo de cambio, pudiendo disponer

delegaciones a la autorización conferida por el presente artículo.

Asimismo podrá, dentro de la facultad conferida en

el párrafo anterior, afectar gastos de capital y aplicaciones

financieras hasta un monto total de SESENTA MILLONES DE PESOS ($

60.000.000) durante el transcurso del ejercicio para incrementar gastos

corrientes.

ARTICULO 18.— No se podrán aprobar

incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales

determinados en las Planillas Anexas al presente artículo. Exceptúase

de dicha limitación a las compensaciones de cargos derivadas de las

reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras organizativas de

las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional dispuestas

o que se dispongan, y a los cargos correspondientes a las Autoridades

Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Asimismo quedan exceptuados los cargos

correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº

993 del 27 de mayo de 1991, y a las reestructuraciones de cargos

originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que

determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de

capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de

seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de

Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador

Científico-Tecnológico y de los institutos tecnológicos del área

nuclear.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

(Nota Infoleg: Por art. 6° de laDecisión Administrativa N° 19/2002*B.O. 2/4/2002, se define por Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, al

Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a los Secretarios y

Subsecretarios, al Jefe de la CASA MILITAR y a las máximas autoridades

de Organismos Descentralizados, Desconcentrados, Instituciones de

Seguridad Social, Entes Reguladores, Entes Liquidadores y

Superintendencias, incluyendo a los Cuerpos Colegiados.)*

ARTICULO 19.— Salvo decisión fundada

del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la

Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes

financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los

que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto

precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las

Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional y la

cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del

Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas

Armadas y de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL,

originada por los reemplazos de aquellos agentes que han pasado a

situación de retiro.

ARTICULO 20.— Los créditos del Inciso

1 - Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la

Administración Nacional deberán atender en su totalidad los

crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de

las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones

y Entidades.

El mayor costo que pueda originarse como

consecuencia de cambios de estructuras organizativas y de

modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa

laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados

en la presente Ley, para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda

facultado para disponer las modificaciones presupuestarias

correspondientes.

ARTICULO 21.— Los pasantes de la

Administración Pública Nacional podrán continuar sus pasantías hasta un

año posterior a la fecha que aprueben la última asignatura de sus

carreras. Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas de hasta OCHO

(8) horas, con una actividad semanal de CINCO (5) días, con la

asignación estímulo prevista en el artículo 5º del Decreto Nº 428 de

fecha 29 de mayo de 2000 y en el Anexo I del Decreto Nº 93 de fecha 19

de enero de 1995.

ARTICULO 22.— Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que

resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la

construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación

de los suboficiales de la ARMADA ARGENTINA en la Base Naval de Puerto

Belgrano, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40

de la Ley Nº 25.237, y consecuentemente de los compromisos derivados de

la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 61 y Nº 166 de

la SECRETARIA DE HACIENDA del 16 de mayo de 2000 y sus modificatorias,

así como de la implementación del Proyecto FIJACION DEL LIMITE EXTERIOR

DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA ejecutado por el MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en cumplimiento

de la Ley Nº 24.815.

ARTICULO 23.— El monto autorizado

para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma

de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención

de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7º de la

Ley Nº 23.982.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 24.— Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la

contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de

ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2002, de acuerdo con

el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.

ARTICULO 25.— Fíjase como crédito

total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL SETECIENTOS

NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($

1.797.740.000), de conformidad con el detalle de la Planilla Anexa al

presente artículo.

Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos

montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el

MINISTERIO DE EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los

conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar

la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.

ARTICULO 26.— Las Universidades

Nacionales cumplimentarán anualmente con lo establecido por el artículo

46 de la Ley Nº 24.156 y deberán encuadrarse dentro de las

disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y su

reglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS

UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma mínima de

información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos

Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de

1995.

Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL

DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA, la suspensión de

la cancelación de Ordenes de Pago a favor de las Universidades

Nacionales que no hayan dado cumplimiento al envío de la información

referida precedentemente.

Las Universidades Nacionales presentarán en forma

semestral a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE

EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA las metas alcanzadas a nivel de cada

unidad independiente (Rectorados, Facultades o Departamentos,

Hospitales, Centros, etc.) según el detalle de aquéllas que constan en

el presupuesto y plan de acción presentado en su oportunidad. Dicha

Secretaría pondrá a disposición de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION,

cuando esta lo requiera, la documentación recibida.

ARTICULO 27.— Déjase sin efecto la

integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el

artículo 9º de la Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación de los

recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece

el referido artículo.

ARTICULO 28.— Sustitúyese el segundo

párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 25.237, sustituido por el artículo

15 de la Ley Nº 25.401, incorporado a la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA

PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), por el siguiente texto:

"El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizará el

inicio de las negociaciones definitivas de la operación previo dictamen

del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA sobre la viabilidad de la

operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:

a)

Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.

b)

Incidencia de la operación teniendo en cuenta la

sujeción a las reglas fiscales que dispone la Ley Nº 25.152, la

restricción impuesta por la Ley Nº 25.453 y el conjunto de operaciones

de crédito que se encuentran en proceso de ejecución.

c)

Valorización y viabilidad financiera de las

condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y

otros recursos internos.

d)

Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación".

ARTICULO 29.— La DIRECCION NACIONAL

DE MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS

PERSONAS actuarán como Organismos Descentralizados del MINISTERIO DEL

INTERIOR. Déjanse sin efecto los artículos Nros. 10 y 11 del Decreto

1045 del 16 de agosto de 2001.

ARTICULO 30.— Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a incorporar en el Presupuesto de la

Administración Nacional los créditos, y el correspondiente

financiamiento para la aplicación de la Ley Nº 24.813, incluyendo los

importes del Impuesto al Valor Agregado y los derechos aduaneros del

equipamiento a importar.

Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 15 de la Ley Nº 24.156, a realizar las contrataciones

derivadas del Plan Nacional de Radarización hasta un monto de

inversión, incluidos impuestos y derechos de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES

DE PESOS ($ 220.000.000), afectando el TREINTA Y DOS CON CINCO POR

CIENTO (32,5%) al ejercicio fiscal del año 2002, el CUARENTA Y SIETE

CON CINCO POR CIENTO (47,5%) al ejercicio del año 2003 y el VEINTE POR

CIENTO (20%) restante al ejercicio del año 2004. Asimismo, se podrá

ejecutar el plan total, parcial o alternativamente, mediante el Sistema

de Promoción de la Participación Privada de Proyectos de

Infraestructura. De optarse por esta modalidad, autorízase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS, sobre la base del monto total de la inversión, a

establecer el flujo plurianual de contraprestaciones, el cual podrá

incluir en forma adicional, el costo financiero, el costo de

mantenimiento y operación de la inversión, así como la incorporación

definitiva y la modernización del equipamiento existente.

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar los

valores o, en su caso, escalas e importe a aplicar de las tasas

aeroportuarias cuya percepción se encuentra a cargo de la Fuerza Aérea

Argentina a las que hace referencia el Decreto Nº 500 de fecha 2 de

junio de 1997. En ningún caso los incrementos o disminuciones a que

pudiere dar lugar, podrán ser superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) de

las vigentes. Los incrementos a que hubiere lugar por aplicación de lo

aquí dispuesto serán asignados al financiamiento del Plan Nacional de

Radarización.

Facúltase, asimismo, al JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para

compensar los mayores gastos que se autorizan por el presente artículo.

Facúltase, igualmente, al JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS a afectar hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del canon

anual que debe abonar el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A.

a la jurisdicción 45 – Ministerio de Defensa - Sub Jurisdicción 45.23 –

Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina - Comando de Regiones

Aéreas, con el objeto de atender las inversiones y los gastos

operativos para el mantenimiento del servicio público de apoyo y

protección al vuelo en el ámbito nacional, que presta el Comando de

Regiones Aéreas a través del Programa 18 - Apoyo a la Actividad Aérea

Nacional. Exceptúanse los ingresos previstos en este artículo de los

alcances del artículo 16 de la presente Ley.

ARTICULO 31.— Autorízase al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a cancelar durante el año 2002 con recursos del

TESORO NACIONAL, la amortización de deudas financieras del INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, hasta un

monto máximo de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($

159.000.000).

CAPITULO V

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 32.— Dispónese el ingreso

como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de QUINIENTOS

VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($

528.372.300), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y

con destino a la atención de gastos de la Administración Central y para

la cancelación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios

anteriores:

Jurisdicciones de la Administración Central

113.784.000

Organismos Descentralizados

154.588.300

Fondos Fiduciarios

200.000.000

Bancos Oficiales

60.000.000

La distribución de los créditos presupuestarios a

que alude el artículo 14 de la presente Ley detallará los organismos

involucrados con indicación de los importes correspondientes y el

destino de los mismos (gastos o amortización de deudas).

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el

cronograma de pagos procurando no interferir en el normal

funcionamiento y en los compromisos adquiridos por aquéllas.

(Nota Infoleg: Ver art. 2° de laDecisión Administrativa N° 19/2002B.O. 2/4/2002 — Contribuciones al TESORO NACIONAL—.)

ARTICULO 33.— Las Entidades

integrantes del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos b),

c)

y d) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias

deberán efectuar la disminución proporcional de sus gastos primarios en

virtud de lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 24.156

sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 25.453, de acuerdo con el

coeficiente de reducción que mensualmente establezca la SECRETARIA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA. Los ahorros que

se generen serán transferidos al TESORO NACIONAL dentro de los primeros

QUINCE (15) días del mes siguiente al correspondiente a la disminución.

Las Empresas y Sociedades del Estado que financian

sus gastos de funcionamiento con aportes del TESORO NACIONAL no

efectuarán dicha transferencia, reduciéndose en ese monto dicha

contribución.

(Nota Infoleg: Por art. 12 de laDecisión Administrativa N° 19/2002B.O. 2/4/2002 se establece que el coeficiente de reducción del TRECE POR CIENTO (13%) establecido por el artículo 4° delDecreto N° 1060/2001B.O. 24/8/2001, será de aplicación a los fines del cumplimiento de lo determinado por el presente artículo).

ARTICULO 34.— Fíjase en la suma de

TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 3.677.000) el

monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero

del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 – Ley Nacional de la Actividad

Nuclear.

ARTICULO 35.— Sustitúyese el artículo 44 de la Ley Nº 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) por el siguiente texto:

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO

DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a colocar las disponibilidades del TESORO

NACIONAL y las correspondientes a las Instituciones de la Seguridad

Social que se pongan a disposición de la TESORERIA GENERAL DE LA

NACION, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la

adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de

reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos por las

Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032 y sus modificatorias. La SECRETARIA

DE HACIENDA dictará las normas aclaratorias y complementarias del

presente artículo.

CAPITULO VI

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 36.— Fíjase el cupo anual a

que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de DOCE

MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000). Déjase establecido que, a partir de

la fecha de vigencia de la presente Ley, el monto del crédito fiscal a

que se refiere la mencionada Ley será administrado por la SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente del

MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

ARTICULO 37.— Fíjase el cupo anual a

que se refiere el artículo 9º, inciso b) de la Ley Nº 23.877 en la suma

de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).

ARTICULO 38.— Dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesorose

ha incluido la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL

PESOS ($ 148.500.000) para atender los déficits de las Cajas de

Jubilaciones de aquellas Provincias que hayan suscripto y/o suscribanconvenios

en el presente ejercicio en el marco del artículo 12 del COMPROMISO

FEDERAL en la medida en que las citadas jurisdicciones den cumplimiento

a lo pactado en los respectivos convenios.

CAPITULO VII

DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES

ARTICULO 39.— Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), por el siguiente texto:

Los pronunciamientos judiciales que condenen al

ESTADO NACIONAL o a alguno de los Entes y Organismos que integran el

SECTOR PUBLICO NACIONAL al pago de una suma de dinero o, cuando sin

hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero,

serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos

contenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto

General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento

del Régimen establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344.

En el caso que el Presupuesto correspondiente al

ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de

crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO

NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su

inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y

Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la

condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del

proyecto, debiendo remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO

DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA con anterioridad al 31 de agosto del

mismo año el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado

proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada

Secretaría establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto

de la Administración Nacional.

Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas por

cada Servicio Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden

de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su

agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen

en el ejercicio fiscal siguiente.

ARTICULO 40.— Establécese como límite

máximo la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL

PESOS ($ 74.740.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la

parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal,

como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en

las prestaciones del Régimen Previsional Público y la suma de

DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la

atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a las Leyes

Nros 23.982, 24.130 y 25.344.

La cancelación de deudas a que hace referencia el

párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos

recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando

estrictamente los siguientes órdenes de prelación:

a)

Cancelación de deuda consolidada: los recursos se

distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de

mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que

tengan menores acreencias a cobrar.

b)

Cancelación de sentencias judiciales: los

recursos se destinarán en primer término al cumplimiento de las

sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes

de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2001. En el

primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en

el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la

notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de

prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de

las sentencias registradas en cada momento, establezca la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a

efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios que

resulten necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación de la

Ley Nº 25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias

judiciales previsionales previstas en el presente artículo.

Asimismo se incluye en el Inciso 7 – Servicio de la

Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 -

Administración Nacional de la Seguridad Social, la suma de SEIS

MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.255.000), para dar

cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91, 21/97 de la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto Nº 2474 de fecha 30 de

diciembre de 1985.

ARTICULO 41.— A los efectos de la

cancelación de las sentencias judiciales firmes originadas en reajustes

salariales del personal en actividad de las Fuerzas Armadas y de

Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, en el marco de

la Ley Nº 25.344, dase por prorrogada la fecha de consolidación de

dichas obligaciones al 31 de diciembre de 2001.

ARTICULO 42.— Dentro del límite

establecido por el artículo 8º de la presente Ley, establécese un monto

de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($

492.500.000), destinado a la cancelación de deudas previsionales

consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982,

24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que

ordenen retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar

mediante la colocación de instrumentos de deuda pública correspondiente

a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad

incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente

detalle:

a)

INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

327.500.000

b)

CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA

100.000.000

c)

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

65.000.000

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E

INFRAESTRUCTURA a realizar modificaciones dentro de la suma total a que

se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 43.— La cancelación de las

deudas a que hace referencia el artículo anterior se realizará

observando estrictamente el orden de prelación que a continuación se

detalla:

a)

Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.

b)

Sentencias notificadas en el año 2001.

En el primer caso se dará prioridad a los

beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente

el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas,

conforme el orden de prioridades que con una periodicidad

cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada

momento, establezcan los respectivos Organismos Descentralizados y

Servicios Administrativos a que hace referencia el primer párrafo de

este artículo.

CAPITULO VIII

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 44.— Establécese, a partir

de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del

INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES

MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no

podrá ser inferior al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) del costo de

los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de

los beneficiarios.

ARTICULO 45.— El otorgamiento de

nuevas Pensiones no Contributivas quedará supeditado a una baja

equivalente en los beneficios otorgados dentro de los créditos

asignados por la presente Ley para la atención de dichos beneficios de

manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.

ARTICULO 46.— Dase por prorrogada al

31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las obligaciones

previsionales establecidas en el artículo 13 de la Ley Nº 25.344.

(Nota Infoleg:* por art. 68 de la Ley N° 11.672 B.O. 11/01/1933, texto según art. 48 de la Ley N° 27.198

B.O. 04/11/2015, se establece que la prórroga dispuesta en el presente

artículo, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas

o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al

1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada

caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a

las que se refieren el artículo 13 de la Ley 25.344, continuarán

rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En

todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán

únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de

1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley 23.982, en el 1º de

enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley 25.344, y

en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las

obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565

y 25.725. Aplicaciones anteriores:**Ley N° 26.728

B.O. 28/12/2011;Decreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010;Ley Nº 26.546B.O. 27/11/2008)*

ARTICULO 47.— Dentro del límite

establecido por el artículo 8º de la presente Ley, establécese la suma

de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 407.500.000)

destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de

acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344,

así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen

retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte

que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda

pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de

prelación dispuestos por el artículo 41 de la presente Ley.

CAPITULO IX

DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS

ARTICULO 48.— Sustitúyese el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 25.152 por el siguiente texto:

a)

Toda creación de organismo descentralizado,

empresa pública de cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado

total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL

requerirá del dictado de una Ley.

ARTICULO 49.— Apruébanse, de acuerdo

con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, los

flujos financieros y el uso de Fondos Fiduciarios integrados total o

mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL para el

presente ejercicio, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º

inciso a) de la Ley Nº 25.152. **Limítase a la suma de CIEN MILLONES

DE PESOS ($ 100.000.000) la partida "Compensaciones a Concesionarios

Viales" en los gastos corrientes previstos en el Fondo Vial Decreto

976/2001.**

ARTICULO 50.— Sin perjuicio de las normas

establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a

realizar al presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO

NACIONAL durante el período de ejecución que implique la alteración con

signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del

endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por Resolución del

MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA con intervención de la

SECRETARIA DE HACIENDA, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE

PRESUPUESTO.

Las modificaciones no comprendidas en lo establecido

en el párrafo anterior, deberán ser aprobadas por Resolución de la

autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de

remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho

acto administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la

medida. La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días

corridos de la recepción de la documentación por parte de la OFICINA

NACIONAL DE PRESUPUESTO ésta no opusiere reparos formales y de

razonabilidad a la modificación.

Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos

Fiduciarios procederán a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION

el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información

que ésta determine, dentro de la cual se deberá incluir un informe

sintético de los resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales

serán analizados por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas

conclusiones deberán incorporarse al informe requerido en el tercer

párrafo del artículo 43 de la Ley Nº 24.156.

Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en

los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus

modificaciones, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO,

antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución

económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los

lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA.

ARTICULO 51.— Déjase establecido que

los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o

fondos del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de personal

permanente y temporario a su cargo. El personal de los Fondos

Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de los Fideicomisos de

Asistencia deberán integrar las plantas de personal de las

Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citados Fondos

Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán financiar, a

través de Transferencias, los gastos en personal de las Jurisdicciones

y Entidades involucradas. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a

realizar las modificaciones en las plantas de personal que se origine

como consecuencia de lo dispuesto precedentemente.

ARTICULO 52.— Dase por capitalizado

al FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL por la suma establecida en

el artículo 6º del Decreto Nº 1004 de fecha 9 de agosto de 2001,

modificado por el Decreto Nº 1603 de fecha 5 de diciembre de 2001.

A tal efecto, autorízase como monto adicional al

establecido en el artículo 5º de la presente Ley la emisión de un

instrumento de deuda con condiciones financieras previstas en el

artículo 6º de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL

CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL y con vencimiento el día 31 de enero

de 2011.

ARTICULO 53.— Prorrógase el plazo de

duración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL creado por

Decreto Nº 286 de fecha 27 de febrero de 1995, hasta el día 27 de

febrero de 2025, de conformidad con lo previsto por el artículo 4º

inciso c) de la Ley Nº 24.441.

CAPITULO X

DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA EN EL

MARCO DE LA LEY DE EMERGENCIA

ARTICULO 54.— El PODER EJECUTIVO

NACIONAL y las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional

no podrán proponer o dictar normas ni aprobar convenios que originen

gastos que superen el límite fijado por el artículo 1º de la presente

Ley sin el cumplimiento previo de la identificación del gasto que se

dará de baja o el recurso con el cual se atenderá.

Asimismo no podrán, bajo ningún concepto y

cualquiera fuese su fuente de financiamiento, asumir obligaciones de

cualquier naturaleza que superen los créditos presupuestarios otorgados

ni comprometer o devengar gastos que superen las cuotas asignadas por

la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA

para cada una de esas etapas de la ejecución presupuestaria.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA

E INFRAESTRUCTURA, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION,

procederá a modificar los procedimientos contables - informáticos que

permitan identificar de inmediato el incumplimiento de lo dispuesto

precedentemente y asegurar la calidad de los registros.

ARTICULO 55.— La CONTADURIA GENERAL

DE LA NACION, en su carácter de Organo Rector del Sistema de

Contabilidad Gubernamental, deberá informar, dentro del plazo de CINCO

(5) días, a los Organos de Control Interno y Externo a que se refiere

la Ley Nº 24.156, los incumplimientos que se verifiquen a lo dispuesto

en el artículo anterior de la presente Ley. La SINDICATURA GENERAL DE

LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION procederán a su vez a

comunicar de inmediato a la PROCURACION GENERAL DE LA NACION para que

promueva las acciones legales por violación al artículo 248 del Código

Penal.

ARTICULO 56.— Sustitúyense los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 5º de la Ley Nº 24.629 por el siguiente texto:

"El funcionario que autorice o concrete actos o

contratos que no hayan dado cumplimiento a las normas de la Ley Nº

24.156, sus reglamentaciones y modificaciones, serán personalmente

responsables, con sus bienes patrimoniales, si de aquellos resultare la

obligación de pagar sumas de dinero. El PODER EJECUTIVO NACIONAL

establecerá, por vía reglamentaria, los procedimientos necesarios para

efectivizar dicha responsabilidad o para imponer sanciones pecuniarias".

ARTICULO 57.— El PODER EJECUTIVO

NACIONAL deberá elevar a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION un Proyecto de Ley referido a la reestructuración del ESTADO

NACIONAL del cual surja una reducción en los gastos de funcionamiento

del mismo y una mejora en su eficiencia.

CAPITULO XI

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 58.— Las facultades

otorgadas por la presente Ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán

ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de

responsable político de la administración general del país y en función

de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Asimismo, déjase establecido que el JEFE DE GABINETE

DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente

Ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de

Ministerios.

ARTICULO 59.— Establécese que la

cancelación de deudas del Tesoro Nacional a favor de Provincias por la

suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($

323.520.000), de acuerdo con el detalle de la Planilla Anexa al

presente artículo, y el monto de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($

300.000.000) a favor del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS, se efectuará en SEIS (6) cuotas anuales,

iguales y consecutivas a partir del ejercicio de 2003.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior

gozarán de un interés anual cuya tasa será fijada por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E

INFRAESTRUCTURA.

Las Provincias beneficiarias y el INSTITUTO NACIONAL

DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS podrán ejercer el

derecho de cesión de las sumas a percibir.

(Nota Infoleg: por art. 19 de laLey N°25.827*B.O. 22/12/2003, se deja sin efecto a partir del ejercicio del año 2004

los establecido en el presente artículo en lo referente a la

cancelación de deudas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y Pensionados.)*

ARTICULO 60.— Establécese que el

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

queda comprendido dentro de los alcances del Título II – Capítulo III y

de los Títulos III, VI y VII de la Ley Nº 24.156.

Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar

por parte del citado Instituto no podrán exceder el producido de los

recursos propios afectados al mismo.

El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS deberá, en lo pertinente, encuadrarse dentro

del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional (Decreto Nº

1023 de fecha 13 de agosto de 2001). Asimismo deberá entregar a la

SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA la

plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema

Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645

de fecha 4 de mayo de 1995.

El Instituto no podrá incrementar la Planta de

Personal Permanente, Transitoria y Contratada ocupada al 31 de

diciembre de 2000. Asimismo no podrá aplicar recursos a la creación de

Fondos Fiduciarios no autorizados por Ley.

El Instituto deberá presentar en forma mensual a las

Comisiones de Salud y Presupuesto y Hacienda del PODER LEGISLATIVO y a

la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA

la evolución de los estados contables, la ejecución presupuestaria

(base devengado y base caja) y en forma trimestral el estado de deudas

y créditos. Dicha información deberá detallar el cumplimiento del Plan

de Acción, la ejecución de los gastos operativos y aquellos destinados

a la atención de prestaciones médicas y sociales.

ARTICULO 61.— Con excepción de las

deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por

incapacidad total y absoluta consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los

términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la

Ley Nº 25.344 y normas reglamentarias y complementarias y dentro del

monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, a las obligaciones

de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación,

derivadas de su actividad bancaria y financiera, comprendidas en la Ley

Nº 21.526, y aseguradora, comprendida en la Ley Nº 17.418, ya sea como

demandada directa o como citada en garantía, como aquellas obligaciones

que resulten de su actividad institucional, en su carácter de

empleadora o como contratante de servicios o adquirente de cualquier

tipo de bienes.

Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos

judiciales firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por

la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, no

podrán hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas otorgadas,

contra los asegurados y terceros alcanzados por tales coberturas.

Los jueces deberán arbitrar lo conducente al

levantamiento de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra

los asegurados y terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por

la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, en

razón de su actividad aseguradora, con fundamento en la consolidación

en el ESTADO NACIONAL que se dispone por la presente Ley.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E

INFRAESTRUCTURA a establecer las normas complementarias y aclaratorias

que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el

presente artículo. Las obligaciones no consolidadas en este artículo,

mencionadas al principio, que cuenten con sentencia judicial firme,

serán abonadas conforme al orden cronológico de las fechas de sentencia

en la medida de la disponibilidad de créditos presupuestarios que por

reasignación de otras partidas se pueda obtener y con los recursos

propios de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, actualmente en

liquidación.

ARTICULO 62.— Consolídanse en el

ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de las Leyes Nros.

23.982 y 25.344, y normas reglamentarias y complementarias y dentro del

monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, los derechos y

obligaciones de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2000,

correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL

ESTADO (en liquidación), que consistan en el pago de sumas de dinero o

que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que correspondan a

los siguientes casos:

a)

Las obligaciones derivadas de su operatoria, con

excepción de las que se encuentren alcanzadas por los convenios

suscriptos o a suscribir con las entidades aseguradoras de la plaza

aseguradora local, en el marco del Decreto Nº 1061/99, modificado por

el Decreto Nº 1220/00;

b)

Las obligaciones derivadas de su actividad institucional como empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes;

c)

Las obligaciones con entidades aseguradoras de la

plaza local, que se encuentren en estado de liquidación forzosa

(artículo 9º del Decreto Nº 1061/99, modificado por Decreto Nº

1220/00);

d)

Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del artículo 6º del Decreto Nº 1061/99 modificado por Decreto Nº 1220/00.

ARTICULO 63.— El MINISTERIO DE

ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA tomará a su cargo la extinción de los

derechos y obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD

DEL ESTADO (en liquidación) y de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO

(en liquidación), derivados de sus actividades como reaseguradoras

activas o pasivas con entidades del exterior, para lo cual se faculta

al citado Ministerio a ofrecer, dentro del monto a que alude el

artículo 8º de la presente Ley, instrumentos de Deuda Pública en pago

de las obligaciones emergentes.

ARTICULO 64.— Consolídanse en el

ESTADO NACIONAL en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982

y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344, normas reglamentarias y

complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la

presente Ley, las obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL,

derivadas de su actividad bancaria y financiera comprendidas en la Ley

Nº 21.526, e institucional, en su carácter de empleador o como

contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes,

asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme a lo dispuesto por el artículo

40 del Decreto Nº 924 de fecha 11 de septiembre de 1997 y sus

modificatorios.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E

INFRAESTRUCTURA a establecer las normas complementarias y aclaratorias

que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el

presente artículo.

ARTICULO 65.— Dase por operada la

extinción del derecho de la ex OBRAS SANITARIAS DE LA NACION,

actualmente en cabeza del "Patrimonio en Liquidación - BANCO NACIONAL

DE DESARROLLO", a perseguir el cobro de los créditos a favor de esa ex

empresa correspondientes a deudas en gestión administrativa de ex

usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados con

anterioridad a su concesionamiento acaecido el 1º de mayo de 1993, en

aquellos casos en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción

para su percepción.

Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos

de esa ex Empresa por deudas de ex usuarios no fiscales por servicios

prestados con anterioridad a su concesionamiento, cuando se trate de

sumas menores a UN MIL PESOS ($ 1.000) y se encuentren tanto en gestión

administrativa como judicial de cobro, con excepción de aquellas

últimas respecto de las que hubiere recaído sentencia favorable a la ex

Empresa.

ARTICULO 66.— Encomiéndase al

MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a partir de la fecha en que

se produzca la disolución definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA

MERCANTE (en disolución), el ejercicio de las prerrogativas, derechos y

obligaciones establecidos en la Ley Nº 19.870, modificada por su

similar Nº 23.103, inherentes al recupero de sumas adeudadas al ESTADO

NACIONAL, por los préstamos y subsidios acordados conforme a dicho

marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su competencia, el

tratamiento e instrumentación de las acciones conducentes a tales

efectos.

ARTICULO 67.— Facúltase a la

SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA

para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1º

de enero de 2000, excluidas de los alcances establecidos por el

Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y su reglamentación, cuyos deudores sean

entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de

liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE

ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, Bonos de Consolidación de Deudas emitidos

en función de lo establecido por el Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y

dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley.

ARTICULO 68.— Facúltase a la

SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que a través de

la TESORERIA GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de

Fondos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir

deficiencias estacionales de caja, los que deberán ser cancelados

dentro del ejercicio en que se otorguen y se computarán dentro de los

límites para hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que

autoriza anualmente la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El

uso de esta autorización se medirá como la diferencia entre los

adelantos brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas. La

SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias del presente

artículo.

(Artículo sustituido por art. 52 de laLey Nº 25.725B.O. 10/01/2003)

ARTICULO 69.— Autorízase a la

SECRETARIA DE HACIENDA a instrumentar sistemas de retención sobre las

transferencias que por Inciso 5 el TESORO NACIONAL efectúe a entidades

públicas del GOBERNO NACIONAL, con el objeto de destinarlas a la

cancelación de las obligaciones que tales entidades devenguen por

Contribuciones Patronales a la seguridad social comprendidas en la

Contribución Unificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.).

ARTICULO 70.— Sustitúyese el artículo

8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas

de Control del Sector Público Nacional, por el siguiente texto:

Artículo 8º: Las disposiciones de esta Ley serán de

aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está

integrado por:

a)

Administración Nacional, conformada por la

Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo

en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social;

b)

Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las

Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas

con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta

y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado

Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la

formación de las decisiones societarias;

c)

Entes Públicos excluidos expresamente de la

Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no

empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y

patrimonio propio, donde el Estado Nacional tenga control mayoritario

del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas

entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el

control de las decisiones;

d)

Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.

ARTICULO 71.— Modifícase la

denominación del Capítulo III del Título II de la Ley Nº 24.156 de

ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR

PUBLICO NACIONAL, que se denominará: "Del régimen presupuestario de

Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos

en Administración Nacional". Déjase establecido que la mención en los

artículos del Capítulo III de la Ley mencionada a las empresas y

sociedades del Estado deberá sustituirse por la expresión "empresas

públicas y entes públicos no comprendidos en Administración Nacional".

ARTICULO 72.— Asígnase al Proyecto 06

Arquitectura de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA E

INFRAESTRUCTURA el importe adicional de TRES MILLONES DE PESOS ($

3.000.000), el cual será compensado con una disminución de igual monto

en los créditos de otros proyectos de la misma Jurisdicción, facultando

al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones

presupuestarias pertinentes, pudiendo para este caso alterar los montos

fijados en el artículo 1º de la presente Ley para las Finalidades.

ARTICULO 73.— Establécese que los

créditos incluidos en el artículo 1º de la presente Ley destinados a

transferencias a Provincias para la atención de planes sociales y de

empleo comprenden a las asignaciones presupuestarias previstas en el

artículo Dieciséis del Compromiso Federal por el Crecimiento y la

Disciplina Fiscal ratificado por la Ley Nº 25.400.

ARTICULO 74.— Las personas físicas y

jurídicas sujetas a actividades de fiscalización y control de normas

técnicas y de seguridad en materia de fraccionamiento y

comercialización de gas licuado de petróleo, de transporte por ducto de

hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de

los combustibles por parte de la Secretaría de Energía dependiente del

Ministerio de Economía e Infraestructura, abonarán las tasas de control

que se establecen a continuación:

a)

Las personas físicas y jurídicas que se dedican a

fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de

control de hasta TRES PESOS ($ 3) por tonelada de gas licuado de

petróleo adquirida en el mercado interno o importada; (Nota Infoleg: Por art. 50 de laLey Nº 25.725*B.O. 10/01/2003 se determina que Respecto de la tasa aquí establecida,

actuarán en carácter de agente de percepción de las mismas las firmas

proveedoras de gas licuado de petróleo en un todo de acuerdo con la

reglamentación que al respecto establezca la SECRETARIA DE ENERGIA.)*

b)

Las empresas refinadoras, elaboradoras,

comercializadoras, distribuidoras e importadoras de nafta y gasoil,

inscriptas en los registros a cargo de la Autoridad de Aplicación de la

Ley Nº 17.319, abonarán una tasa de control de calidad de combustibles

de hasta TRES DIEZ MILESIMOS DE PESO ($ 0,0003) por litro

comercializado en el mercado interno;

c)

Las firmas concesionarias de transporte de

hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y por

adelantado una tasa de control de la actividad de CERO CON TREINTA Y

CINCO POR CIENTO (0,35 %) de los ingresos estimados para la prestación

del servicio del transporte.

El producido de las tasas a que se refiere el

párrafo anterior constituirá un recurso con afectación específica

administrado por la Secretaría de Energía, facultando al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones que permitan su

incorporación al Presupuesto de la Administración Nacional.

El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a

través de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará el monto de las tasas a

que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y

establecerá las normas y plazos para su percepción.

(Nota Infoleg: Por art. 50 de laLey Nº 25.725*B.O. 10/01/2003 se establece que la aplicación, por parte de la

SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de las

tasas creadas por el presente, y la imposición de multas, intereses,

actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y procedimientos

establecidos en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.)*

ARTICULO 75.— El Fondo Fiduciario

para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas tiene como objeto

financiar a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica,

Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y de la Región

conocida como "Puna", que las distribuidoras o subdistribuidoras

zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario,

deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los

consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas

licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en

las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de

Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna". (Nota Infoleg: Ver arts. 3º a 8º de laLey Nº 27.637B.O. 7/7/2021.)

El Fondo referido en el párrafo anterior se

constituirá con un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%)

sobre el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de

transporte, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS

KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los metros

cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el

Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del

mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación

de la presente Ley. Los productores de gas actuarán como agentes de

percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o

documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La

percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se

deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la cual podrá incorporar los cambios

que estime pertinentes.

(Nota Infoleg: Ver*Resolución N° 1909/2025

del Ministerio de Economía B.O. 28/11/2025,Recargo.

Por art. 4° de la norma de referencia se establece que las

disposiciones de la misma**serán de aplicación para los consumos realizados a partir

del día en que sean publicados en el Boletín Oficial de la República

Argentina los procedimientos especiales para la facturación del recargo

establecido en el artículo 1º de la presente medida por parte del

ENARGAS..Normas anteriores:**Resolución N° 1698/2025

del Ministerio de Economía B.O. 31/10/2025;**Resolución N° 1448/2025

del Ministerio de Economía B.O. 30/9/2025;**Resolución N° 1253/2025

del Ministerio de Economía B.O. 27/8/2025;**Resolución N° 1090/2025

del Ministerio de Economía B.O. 31/7/2025;**Resolución N° 880/2025

del Ministerio de Economía B.O. 1/7/2025;**Resolución N° 718/2025

del Ministerio de Economía B.O. 02/06/2025;**Resolución N° 356/2025

del Ministerio de Economía B.O. 1/4/2025;**Ver Resolución N° 487/2021

del Ministerio de Economía B.O. 10/8/2021, textosegún art. 1º de laResolución Nº 944/2021del Ministerio de Economía B.O. 29/12/2021;VerResolución N° 312/2019de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 3/6/2019*)

La totalidad de los importes correspondientes al

recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los

agentes de percepción dentro del plazo establecido en la

reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los

intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 y

sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los

procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.

El Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de aplicación,

queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo

establecido en el presente artículo en hasta un cincuenta por ciento

(50%), con las modalidades que considere pertinentes. (Párrafo sustituido por art. 2º de laLey Nº 27.637B.O. 7/7/2021.)

Autorízase la afectación de fondos recaudados en

función del régimen creado por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, al

pago de subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio

General P, de gas propano indiluido por redes de la región

beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002 y

durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen

específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso

racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y

subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los

usuarios del Servicio General P.

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO

DE ECONOMIA deberá reglamentar dentro del ejercicio 2003 el

procedimiento de asignación de recursos previsto en el Artículo 25 del

Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002.

Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo

establecido en el artículo 3° del Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002.

Si al 1 de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la

exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia

vigente a quien incurra en el incumplimiento.

Los montos provenientes de la aplicación del recargo

serán transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos

Residenciales de Gas.

El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años.

(Artículo sustituido por art. 84 de laLey Nº 25.725B.O. 10/01/2003)

(Nota Infoleg: por art. 1º de laLey Nº 27.637*B.O. 7/7/2021 se prorroga el plazo de vigencia del régimen establecido en el

presente artículo, hasta el 31 de diciembre de

2031.)*

(Nota Infoleg: por art. 69 de laLey Nº 26.546B.O. 27/11/2009 se prorroga por NUEVE (9) años, el plazo dispuesto en el presente artículo.Por art. 67 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020 se prorroga por UN (1) año el plazo dispuesto en elart. 69 de laLey Nº 26.546.)

ARTICULO 76.— **Establécese que las

obligaciones que pudieran exceder el monto previsto en la presente Ley

para la atención de la operatoria determinada en el artículo 4º inciso

b)

de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA

DISCIPLINA FISCAL ratificada por el Decreto Nº 1584 del 5 de diciembre

de 2001 serán atendidas con las reasignaciones presupuestarias que

fueran necesarias. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a

realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes para

cumplir con dichas obligaciones.**

ARTICULO 77.— Establécese que la

construcción de viviendas económicas realizadas y a realizar por la

Empresa del Estado CONSTRUCCION DE VIVIENDAS PARA LA ARMADA (COVIARA

S.E.) y por otros organismos encargados de construcción de viviendas

del resto de las Fuerzas Armadas y de Seguridad financiadas con fondos

suministrados por el TESORO NACIONAL y por los recursos establecidos en

el Decreto Nº 441 de fecha 23 de abril de 1996 se hallan comprendidas

en las disposiciones de la Ley Nº 21.581.

ARTICULO 78. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 por el siguiente texto:

**Artículo 9º: A los fines del cálculo de los

aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE

JUBILACIONES Y PENSIONES, las remuneraciones no podrán ser inferiores

al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional

(MOPRE), definido en el artículo 21.**

**Si un trabajador percibe simultáneamente más de

una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o

autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los

efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En

función de las características particulares de determinadas actividades

en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer

excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.**

**Como consecuencia de lo dispuesto en el presente

artículo sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 814 del 20 de junio

de 2001 por el siguiente:**

**Artículo 3º: A estos fines, se entenderá por

remuneración la definida en el artículo 6º de la Ley Nº 24.241, con una

base imponible mínima de TRES (3) MOPRES.**

ARTICULO 79.— **Establécese que la mayor

recaudación que se verifique por la aplicación del artículo anterior

deberá ser destinada exclusivamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE

SEGURIDAD SOCIAL a incrementar paulatinamente el monto a que se refiere

el artículo 1º del Decreto Nº 926 de fecha 20 de julio de 2001.**

**A tal efecto el Organo Recaudador arbitrará los

procedimientos necesarios para determinar el monto del incremento de la

recaudación.**

ARTICULO 80.— Restitúyese la alícuota

establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 en

concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales.

Increméntanse asimismo en UN (1) punto porcentual

las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2º

del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº

25.453, destinado al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

ARTICULO 81.— Los tributos nacionales

ingresados en LECOP serán distribuidos de acuerdo acuerdo a la

proporción que le corresponde a la Nación, a las Provincias, al

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y a la Seguridad Social, en

concepto de Coparticipación Federal de Impuestos y demás regímenes

especiales vigentes, de acuerdo a la recaudación que de dichos títulos

ingrese.

ARTICULO 82.— Las Jurisdicciones

Provinciales y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

podrán, respecto del Ejercicio Financiero 2001, no imputar a los fines

específicos los Fondos Coparticipables asignados por leyes especiales,

hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del valor de los mismos, los

cuales no se computarán a los fines de la obligación a que se refiere

el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548.

ARTICULO 83.— Las pensiones

graciables prorrogadas por las Leyes números 24.307, 24.447, 24.624,

24.764, 24.938, 25.064 y 25.237 de Presupuesto para la Administración

Nacional y 25.500, mantienen su vigencia, siempre que el monto de los

beneficios no exceda el importe mensual de TRES CON SETENTA Y CINCO

MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE) y serán incompatibles con los incisos

b)

y c) del tercer párrafo del artículo 55 de la Ley N° 25.401.

Establécese que el monto individual o acumulativo de

las pensiones otorgadas en virtud de las Leyes 24.191, 24.307, 24.447,

24.624, 24.764, 24.938, 25.064 y 25.237 no podrá superar el importe

mensual de TRES COMA SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE),

siendo compatible con cualquier otro ingreso que no supere la suma de

UNO COMA OCHENTA Y OCHO MODULO PREVISIONAL (1,88 MOPRE).

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.646B.O. 13/9/2002).

ARTICULO 84.— Prorróganse por DIEZ

(10) años a partir de sus respectivos vencimientos, las pensiones

graciables que fueran otorgadas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.061.

Dicha prórroga se dispondrá de conformidad a las prescripciones de los

incisos b) y c) del artículo 55 de la Ley Nº 25.401. El monto de los

beneficios a prorrogar no podrá exceder el importe mensual de TRES CON

SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE) y serán incompatibles

con cualquier otro ingreso y/o beneficio previsional.

El derecho a la percepción de los beneficios

prorrogados en el presente artículo queda sujeto al previo cumplimiento

de la presentación de una declaración jurada de ingresos, bienes,

parentesco y beneficios, en las condiciones y plazos que establezca a

tal efecto la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES dependiente

del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

ARTICULO 85.— Establécese, dentro de

los créditos aprobados por la presente Ley, la suma de NUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 9.400.000), destinada al pago de las

pensiones graciables acordadas de conformidad con el artículo 55 de la

Ley Nº 25.401, pendientes de pago, siendo de aplicación expresa para

dichos beneficios lo dispuesto en el último párrafo del mencionado

artículo.

ARTICULO 86.— Dentro de los créditos

asignados al MINISTERIO DEL INTERIOR se dispone un subsidio por la suma

de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a favor de la FEDERACION ARGENTINA DE

MUNICIPIOS (FAM).

ARTICULO 87.— Establécese que dentro

de los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente Ley, la

DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD deberá incluir las sumas necesarias para

iniciar las obras de construcción de cobertizos en la ruta

internacional a Chile en el tramo comprendido entre la localidad de

Punta de Vacas y las Cuevas de la Ruta Nacional Nº 7 y la

repavimentación de QUINCE KILOMETROS (15 km) de la Ruta Nacional Nº 7

del paso fronterizo a Chile y las obras complementarias al Nexo del

Complejo Vial Rosario-Victoria en la cabecera Victoria, provincia de

Entre Ríos.

ARTICULO 88.— Dentro de los créditos

asignados al MINISTERIO DE SALUD dispónese un aporte no reintegrable a

favor de la FUNDACION DE LA HEMOFILIA por la suma de UN MILLON DE PESOS

($ 1.000.000).

Como contrapartida del subsidio otorgado la

FUNDACION DE LA HEMOFILIA entregará a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION

los BONOS DE CONSOLIDACION TERCERA SERIE que tiene en existencia

originados en cobro de deudas del PAMI.

ARTICULO 89.— **El importe del Fondo

Nacional de Incentivo Docente correspondiente al Segundo Semestre del

año 2001 será atendida durante el presente Ejercicio dentro del total

de créditos aprobados por la presente ley, facultándose al Jefe de

Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones de partidas

presupuestarias que estime convenientes a los efectos de dar

cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.**

ARTICULO 90.— Dentro de los créditos

asignados al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL dispónese un aporte no

reintegrable a favor de la FUNDACION FELICES LOS NINOS por la suma de

UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 1.800.000).

ARTICULO 91.— Reasígnase dentro del

total asignado a la SECRETARIA DE CULTURA y COMUNICACIÓN de la

PRESIDENCIA DE LA NACION la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000), para

financiar la edición de las Obras Completas de Domingo Faustino

Sarmiento dispuesta por la ley 25.159.

ARTICULO 92.— Establécese que los

créditos destinados al Poder Judicial de la Nación comprenden el

necesario para la puesta en funcionamiento del Juzgado Nacional de

Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con asiento en la

localidad de 3 de Febrero, Provincia de Buenos Aires, creado por ley

25.012.

ARTICULO 93.— Incorpóranse a la Ley

Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) los

artículos 40 y 66 de la Ley Nº 25.401 y los artículos 21, 26, 29, 50,

51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 74, 75 y 80 de la presente Ley.

ARTICULO 94.— Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros para ampliar en la suma de PESOS CINCO MILLONES

($ 5.000.000) los créditos correspondientes a la Jurisdicción 54 –

Ministerio de la Producción - SAF 354 - Programa 39 - Programa Social

Agropecuario-Proinder-Birf 4212.

ARTlCULO 95.— Autorízase al Jefe de

Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones en los créditos

presupuestarios correspondientes a la JURISDICCION 54 - ENTIDAD 623 –

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos de

atender los gastos que demanden las campañas de vacunación previstas

para el ejercicio 2002 contempladas en el Plan Nacional de Erradicación

de la Fiebre Aftosa.

ARTICULO 96.— Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros a realizar todas las modificaciones

presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al "Acuerdo Nación

Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de

Coparticipación Federal", suscripto con fecha 27 de febrero de 2002,

como así también para la adecuación a la nueva Ley de Ministerios

aprobada por los Decretos Nros. 355 y 357 ambos de fecha 21 de febrero

de 2002. Dentro de la facultad conferida podrá realizar cambio de

Finalidades y Rebajas en Gastos de Capital para incremento de Gastos

Corrientes.

El uso de la facultad conferida será informada a ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

ARTICULO 97.— **El Poder Ejecutivo

nacional cancelará la deuda pendiente de imputación presupuestaria de

pago que en concepto de Fondo Especial del Tabaco mantiene con el

sector tabacalero en el marco de la Ley 19.800 y sus normas

modificatorias y complementarias correspondientes al Ejercicio 2001 a

través de la compensación de dichas deudas con las obligaciones

fiscales que las personas físicas o jurídicas del sector tabacalero

mantengan devengadas y a devengarse, pendientes de pago, por los

Ejercicios 2001 y 2002 en concepto de: agente de retención de IVA,

Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales y Obligaciones

Previsionales. A tal efecto el Poder Ejecutivo nacional, a través de la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), deberá otorgar a

sus respectivos titulares "Certificados de Deuda a compensar

transferibles", previo dictamen técnico del Ministerio de la

Producción, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y Alimentación

de la Nación.**

ARTICULO 98.— **El Poder Ejecutivo nacional

cancelará la deuda pendiente de imputación presupuestaria y de pago que

en el marco de la Ley 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados

(Fondo Nacional del Régimen de Promoción Forestal) y sus normas

modificatorias y complementarias correspondientes a ejercicios

anteriores a través de la compensación de dicha deuda con las

obligaciones fiscales que las personas físicas o jurídicas del sector

forestal mantengan devengadas y a devengarse, pendiente de pago de años

anteriores en el concepto de: agente de retención de IVA, impuesto a

las ganancias y bienes personales y obligaciones previsionales. A tal

efecto el Poder Ejecutivo nacional —a través de la Administración

Federal de Ingresos Públicos (AFIP), previo dictamen técnico del

Ministerio de la Producción— Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Pesca y Alimentación deberá otorgar a sus respectivos titulares

"Certificados de Deuda a compensar transferibles".**

ARTICULO 99. — Facúltase al Poder Ejecutivo

nacional durante el presente ejercicio a establecer medidas tributarias

especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones,

regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en

los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive

de la privatización o cierre de empresas públicas. El Poder Ejecutivo

nacional deberá establecer las caracteristicas y condiciones para ser

considerados como tales.

ARTICULO 100. — Establécese que el

remanente al 31 de diciembre de 2001 hasta la suma de VEINTISEIS

MILLONES DE PESOS ($ 26.000.000) originado en los excedentes del

Aprovechamiento Hidroeléctrico de Salto Grande - Ley Nº 24.954, no

ingresarán al Tesoro Nacional, facultando al Jefe de Gabinete de

Ministros a su incorporación al Presupuesto de la Administración

Nacional del año 2002 para la atención de los compromisos de las

provincias beneficiarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución

conjunta de la ex-Secretaría de Energía y de la ex-Secretaría de

Programación Económica y Regional Nros. 448/98 y 31/98.

Asimismo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

a incorporar el monto resultante de la mayor recaudación que se

verifique sobre la suma prevista en la presente ley, para

transferencias de capital a provincias en cumplimiento de la Ley Nº

24.954, **utilizando la partida disminución de Caja y Bancos incluida

en el Programa 76 – Formulación y Ejecución de la Política Energética.**

ARTICULO 101. — Invítase a los Estados

Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las

normas nacionales que disponen la inembargabilidad de los fondos del

sector público y a las que establecen el régimen de cumplimiento de

sentencias, dispuestas para garantizar la continuidad del

funcionamiento del Estado y evitar que se alteren los órdenes de

prioridades que en el manejo de los recursos públicos establecen las

leyes en sus jurisdicciones. Los Estados Provinciales y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires precisarán los alcances y modalidad de la

adhesión en las normas a sancionarse en su respectiva esfera citando en

su caso leyes o artículos de leyes nacionales que se incorporen al

ordenamiento jurídico de su propia jurisdicción. Facúltase también a

los Municipios a la adhesión a dichas normas.

ARTICULO 102. — Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a disponer, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos,una

partida en concepto de Fondo Algodonero a ser distribuido entre los

productores de las provincias de Chaco, Catamarca, Santiago del Estero,

Corrientes, Formosa, Santa Fe, Entre Ríos, Misiones, Salta y Córdoba, en cumplimiento de la decisión administrativa Nº 100 del 12 de julio de 2001 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 103. — Dénse por debidamente

cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios y

las becas otorgados en virtud de los artículos 56 y 57 respectivamente,

de la ley 25.401.

ARTICULO 104. — Exímese a la Empresa

Neuquina de Servicios de Ingeniería Sociedad del Estado (ENSI S.E.) del

gravamen establecido en el Título V de la Ley 25.063 de Impuesto a la

Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, mientras dure su

inactividad.

ARTICULO 105. — **Dentro de los

créditos asignados al MlNISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, dispónese un

aporte a favor del CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA,

por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para la

implementación de los planes federales del mismo.**

ARTICULO 106. — Dispónese dentro del total de

créditos aprobados por la presente ley la suma de DOS MILLONES

QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) destinada a encuestas postcensales

de personas con discapacidad a cargo del Instituto Nacional de

Estadística y Censos (INDEC).

ARTICULO 107. — Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a realizar dentro del total de los créditos

aprobados por la presente ley la asignación presupuestaria necesaria

para dar cumplimiento al Acuerdo Bilateral con la Provincia de La Rioja

de fecha 13 de noviembre de 2001 en concepto de asistencia financiera.

Dicha asignación podrá cancelarse mediante la utilización de Letras de

Cancelacion de Obligaciones Provinciales (LECOP).

ARTICULO 108. — **Establécese un

régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las

obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las

leyes 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas

reglamentarias y complementarias, y por el término de su vigencia.**

**El régimen será aplicable a todos los sujetos que

hubieran utilizado el beneficio de diferimiento, y que al momento de

ejercer cada opción de cancelación anticipada, parcial y/o total, de

las obligaciones fiscales diferidas, la empresa promovida haya cumplido

con, por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la inversión

comprometida. En ningún caso implicará la liberación de las

obligaciones impuestas a los mismos, establecidas en las normas a que

se refiere el párrafo anterior, a excepción de la referida al

mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus

titulares por el lapso establecido en el anteúltimo párrafo del

artículo 11 de la Ley 22.021 y sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, y para el caso de producirse el decaimiento de los beneficios

de la empresa promocionada, la cancelación anticipada prevista en el

primer párrafo no exime al inversor vigente de los efectos que sobre

los diferimientos efectuados pudiera producir dicho decaimiento.

Similares efectos producirá la disminución de la totalidad de jornales

por mes de personal comprometido de acuerdo con el cronograma de

inversiones.**

**Las empresas promovidas cuyos inversionistas

optaran por el presente régimen de cancelación anticipada, deberán

continuar dando cumplimiento a todas las obligaciones en las normas

mediante las cuales se les otorgaron los beneficios promocionales.**

**A los efectos antes señalados, se admitirán el

pago en efectivo, y/o compensación de saldos de impuestos de libre

disponibilidad a favor del inversionista y/o empresa promovida, y/o los

saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado, producidos por compras

de bienes de uso del inversionista y/o empresa promovida, comprendidos

en el artículo 24.1. de la Ley 23.349 y sus modificatorias.**

ARTICULO 109. — Dispónese, dentro del total

de los créditos aprobados por la presente Ley, un aporte reintegrable a

favor de la Empresa INVAP S.E. por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($

12.000.000) para atender anticipos y operaciones de prefinanciación de

exportaciones referidos al contrato con Australian Nuclear Science and

Technology Organisation (ANSTO). Facúltase al JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para

el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente y a determinar las

condiciones y plazos de reintegro del aporte otorgado.

ARTICULO 110. — **Establécese dentro

de los créditos asignados a la jurisdicción 91- Obligaciones a cargo

del Tesoro y aprobados por la presente ley la suma de DOS MILLONES

SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON OCHENTA Y

SEIS CENTAVOS ($ 2.655.515,86) o su equivalente conforme la legislación

vigente a la fecha destinados a la cancelación de obligaciones que en

concepto de pagos de tasas y contribuciones municipales vencidas al 31

de octubre de 2001, el Estado Nacional – Secretaría de Turismo de la

Nación mantiene con la Municipalidad de Embalse, provincia de Córdoba.**

ARTICULO 111. — **Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional a disponer de los recursos generados por las tasas

destinadas a la infraestructura vial, cualquiera fuera el régimen

contractual aplicable según su norma de creación, a fin de asignarlos a

la licitación y contratación de obras de infraestructura vial, bajo el

régimen de la Ley Nº 13.064 de Obras Públicas.**

ARTICULO 112. — **Establécese la afectación

de los recursos disponibles del artículo 36 de la ley 24.855 y la

proporcional contraparte correspondiente al aporte del Banco

Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) en el marco del

Programa PRODESO – FOPAR hasta la suma de DECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS

MIL PESOS ($ 18.300.000), al Programa de Infraestructura Social Básica

para Comunidades Indígenas.**

TITULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS

DE

LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 113. — Detállanse en las

planillas resumen Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente

Título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de

la presente Ley.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS

DE ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS

E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 114. — Detállanse en las

planillas resumen Nros. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al

presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y

4º de la presente Ley.

ARTICULO 115. — Detállanse en las

planillas resumen Nros. 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al

presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y

4º de la presente Ley.

ARTICULO 116. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.565 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

Los textos en negrita fueron observados.

FINALIDAD GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
Administración Gubernamental 3.949.231.485 133.863.962 4.083.095.447
Servicios de Defensa y Seguridad 3.345.323.615 36.531.860 3.381.855.475
Servicios Sociales 28.661.141.670 1.641.996.830 30.303.138.500
Servicios Económicos 1.139.572.149 916.150.363 2.055.722.512
Deuda Pública 5.994.160.000 5.994.160.000
Sub- Total 43.089.428.919 2.728.543.015 45.817.971.934
Economía en base a la Programación de la Ejecución Financiera . . 2.973.500.000
TOTAL NETO: . . 42.844.471.934
Recursos Corrientes 39.528.972.659
--- ---
Recursos de Capital 366.366.362
TOTAL: 39.895.339.021
Fuentes de Financiamiento 17.665.854.745
--- ---
- Disminución de la Inversión Financiera 448.538.000
- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 17.217.316.745
Aplicaciones Financieras 14.716.721.832
- Inversión Financiera 1.474.310.332
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 13.242.411.500
Jurisdicciones de la Administración Central 113.784.000
--- ---
Organismos Descentralizados 154.588.300
Fondos Fiduciarios 200.000.000
Bancos Oficiales 60.000.000
a) INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES 327.500.000
--- ---
b) CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA 100.000.000
c) SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA 65.000.000