PRESUPUESTO
Ley 25.565
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2002.
Sancionada: Marzo 6 de 2002.
Promulgada Parcialmente: Marzo 19 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º— Fíjanse en la suma de
CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS
SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 42.844.471.934)
los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL para el ejercicio de 2002, con destino a las finalidades que
se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1,
2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD
GASTOS CORRIENTES
GASTOS DE CAPITAL
TOTAL
Administración Gubernamental
3.949.231.485
133.863.962
4.083.095.447
Servicios de Defensa y Seguridad
3.345.323.615
36.531.860
3.381.855.475
Servicios Sociales
28.661.141.670
1.641.996.830
30.303.138.500
Servicios Económicos
1.139.572.149
916.150.363
2.055.722.512
Deuda Pública
5.994.160.000
—
5.994.160.000
Sub- Total
43.089.428.919
2.728.543.015
45.817.971.934
Economía en base a la Programación de la Ejecución Financiera
.
.
2.973.500.000
TOTAL NETO:
.
.
42.844.471.934
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
E INFRAESTRUCTURA, dará cumplimiento efectivo a la "Economía" incluida
en el cuadro precedente mediante la programación de la ejecución
financiera.
ARTICULO 2º— Estímase en la suma de
TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIUN PESOS ($ 39.895.339.021) el Cálculo de
Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos
fijados por el artículo 1º de la presente Ley de acuerdo con el resumen
que se indica a continuación, y el detalle que figura en la Planilla 8
anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes
39.528.972.659
Recursos de Capital
366.366.362
TOTAL:
39.895.339.021
ARTICULO 3º— Fíjanse en la suma de
DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO
MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 10.644.325.742) los importes
correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes
y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la
ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura
en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º— Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero
estimado en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES
CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($ 2.949.132.913) será
atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de las
Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en
las planillas Nros. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento
17.665.854.745
- Disminución de la Inversión Financiera
448.538.000
- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos
17.217.316.745
Aplicaciones Financieras
14.716.721.832
- Inversión Financiera
1.474.310.332
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
13.242.411.500
Fíjase en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 515.871.700) el
importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones
Financieras de la Administración Nacional quedando en consecuencia
establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para
Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 5º— Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a
los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a
realizar operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a valores
efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser
informada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
El Organo Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de
crédito público correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA podrá
efectuar modificaciones a las características detalladas en la
mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones
imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda
pública.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de laResolución N° 535/2002*del Ministerio de Economía B.O. 31/10/2002 se sustituye la planilla
anexa al presente artículo, pero ambas no fueron publicadas. La
documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de
esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Capital Federal).*
ARTICULO 6º— El PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA,
iniciará las gestiones para reestructurar la deuda pública en los
términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156, a fin de adecuar los
servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO
NACIONAL. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA informará al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y de los
acuerdos a los que se arribe.
Durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA, podrá diferir total o parcialmente los pagos de los
servicios de la deuda pública a efectos de atender las funciones
básicas del ESTADO NACIONAL.
ARTICULO 7º— Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 5º y en el artículo 8º de la presente Ley,
autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 60 y 82 de la Ley Nº 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO, a
plazos de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, para mantener
el valor nominal en circulación al 31 de diciembre de 2001. De acuerdo
con las necesidades de financiamiento del ESTADO NACIONAL, el monto
autorizado en el presente artículo podrá ser disminuido a los efectos
de incrementar la suma autorizada en el artículo 5º de la presente Ley.
ARTICULO 8º— Fíjase en UN MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 1.476.000.000) el
importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE
CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en todas sus series, para el
pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º inciso f) de la
Ley Nº 25.152. Las colocaciones serán efectuadas en el orden
cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la
SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA de los
Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con los requisitos que
determine la reglamentación.
Las obligaciones comprendidas en el presente
artículo y las alcanzadas por el Decreto Nº 1318 del 6 de noviembre de
1998, serán atendidas, mientras dure el proceso de renegociación
referido en el artículo 6º de la presente Ley, mediante la entrega de
BONOS DE CONSOLIDACION a la que alude el artículo 16 de la ley 25.344 y
BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - IV SERIE.
ARTICULO 9º— El PODER EJECUTIVO NACIONAL
elevará, a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un
Proyecto de Ley referido al proceso de reestructuración de deudas y de
pesificación de deudas y créditos del Sistema Bancario, autorizando el
endeudamiento derivado de dichos procesos y las medidas que fueren
menester adoptar con el objeto de no alterar el resultado financiero a
que alude el artículo 4º de la presente Ley.
ARTICULO 10.— Dase por cancelada la
opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares
Estadounidenses y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en
Dólares Estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate.
Las obligaciones que originalmente hubiesen sido
pactadas en Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento
de Pago ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente
de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA que no hubiesen sido cancelados a la fecha de
promulgación de la presente Ley, serán convertidas a moneda nacional en
las condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 11.— Fíjanse en la suma de
DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de
QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de
autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso,
transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los
artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 12.— Facúltase al MINISTERIO
DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro
de los límites establecidos en el artículo 8º, a aquellos tenedores
reconocidos de deuda elegible para el "Plan Financiero República
Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los
términos del Decreto Nº 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el
canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE
PESOS ($ 50.000.000).
ARTICULO 13.— Facúltase a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a
otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito
público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al
presente artículo y por los montos máximos determinados en la misma.
Dispónese asimismo la caducidad, a partir de la
fecha de promulgación de la presente Ley, de las autorizaciones para
otorgar avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que
no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha.
Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de las normas que la faculten.
CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION,
MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO 14.— El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las
partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de
las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su
máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías
equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 15.— Autorízase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su
distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con
incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de
Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma
parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución
de otros créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que
alude el artículo 4º de la presente Ley.
ARTICULO 16.— El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios
de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su
correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que
perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta
facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al
TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con
afectación específica a las Provincias, a las donaciones y al producido
de la venta de bienes y/o servicios.
ARTICULO 17.— Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias
que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley,
con sujeción al artículo 37 de la Ley Nº 24.156, procurando que en las
mismas se contemplen las compensaciones a la Jurisdicción 35 –
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
originadas en el costo adicional derivado de las transferencias al
exterior por las variaciones en el tipo de cambio, pudiendo disponer
delegaciones a la autorización conferida por el presente artículo.
Asimismo podrá, dentro de la facultad conferida en
el párrafo anterior, afectar gastos de capital y aplicaciones
financieras hasta un monto total de SESENTA MILLONES DE PESOS ($
60.000.000) durante el transcurso del ejercicio para incrementar gastos
corrientes.
ARTICULO 18.— No se podrán aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales
determinados en las Planillas Anexas al presente artículo. Exceptúase
de dicha limitación a las compensaciones de cargos derivadas de las
reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras organizativas de
las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional dispuestas
o que se dispongan, y a los cargos correspondientes a las Autoridades
Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Asimismo quedan exceptuados los cargos
correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº
993 del 27 de mayo de 1991, y a las reestructuraciones de cargos
originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que
determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de
capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de
seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de
Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador
Científico-Tecnológico y de los institutos tecnológicos del área
nuclear.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
(Nota Infoleg: Por art. 6° de laDecisión Administrativa N° 19/2002*B.O. 2/4/2002, se define por Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, al
Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a los Secretarios y
Subsecretarios, al Jefe de la CASA MILITAR y a las máximas autoridades
de Organismos Descentralizados, Desconcentrados, Instituciones de
Seguridad Social, Entes Reguladores, Entes Liquidadores y
Superintendencias, incluyendo a los Cuerpos Colegiados.)*
ARTICULO 19.— Salvo decisión fundada
del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes
financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los
que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto
precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las
Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional y la
cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del
Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL,
originada por los reemplazos de aquellos agentes que han pasado a
situación de retiro.
ARTICULO 20.— Los créditos del Inciso
1 - Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional deberán atender en su totalidad los
crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de
las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones
y Entidades.
El mayor costo que pueda originarse como
consecuencia de cambios de estructuras organizativas y de
modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa
laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados
en la presente Ley, para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda
facultado para disponer las modificaciones presupuestarias
correspondientes.
ARTICULO 21.— Los pasantes de la
Administración Pública Nacional podrán continuar sus pasantías hasta un
año posterior a la fecha que aprueben la última asignatura de sus
carreras. Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas de hasta OCHO
(8) horas, con una actividad semanal de CINCO (5) días, con la
asignación estímulo prevista en el artículo 5º del Decreto Nº 428 de
fecha 29 de mayo de 2000 y en el Anexo I del Decreto Nº 93 de fecha 19
de enero de 1995.
ARTICULO 22.— Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que
resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la
construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación
de los suboficiales de la ARMADA ARGENTINA en la Base Naval de Puerto
Belgrano, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40
de la Ley Nº 25.237, y consecuentemente de los compromisos derivados de
la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 61 y Nº 166 de
la SECRETARIA DE HACIENDA del 16 de mayo de 2000 y sus modificatorias,
así como de la implementación del Proyecto FIJACION DEL LIMITE EXTERIOR
DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA ejecutado por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en cumplimiento
de la Ley Nº 24.815.
ARTICULO 23.— El monto autorizado
para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma
de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención
de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7º de la
Ley Nº 23.982.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 24.— Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la
contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de
ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2002, de acuerdo con
el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.
ARTICULO 25.— Fíjase como crédito
total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL SETECIENTOS
NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($
1.797.740.000), de conformidad con el detalle de la Planilla Anexa al
presente artículo.
Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos
montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el
MINISTERIO DE EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los
conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar
la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.
ARTICULO 26.— Las Universidades
Nacionales cumplimentarán anualmente con lo establecido por el artículo
46 de la Ley Nº 24.156 y deberán encuadrarse dentro de las
disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y su
reglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS
UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma mínima de
información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos
Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de
Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL
DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA, la suspensión de
la cancelación de Ordenes de Pago a favor de las Universidades
Nacionales que no hayan dado cumplimiento al envío de la información
referida precedentemente.
Las Universidades Nacionales presentarán en forma
semestral a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA las metas alcanzadas a nivel de cada
unidad independiente (Rectorados, Facultades o Departamentos,
Hospitales, Centros, etc.) según el detalle de aquéllas que constan en
el presupuesto y plan de acción presentado en su oportunidad. Dicha
Secretaría pondrá a disposición de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION,
cuando esta lo requiera, la documentación recibida.
ARTICULO 27.— Déjase sin efecto la
integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el
artículo 9º de la Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación de los
recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece
el referido artículo.
ARTICULO 28.— Sustitúyese el segundo
párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 25.237, sustituido por el artículo
15 de la Ley Nº 25.401, incorporado a la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), por el siguiente texto:
"El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizará el
inicio de las negociaciones definitivas de la operación previo dictamen
del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA sobre la viabilidad de la
operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:
Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.
Incidencia de la operación teniendo en cuenta la
sujeción a las reglas fiscales que dispone la Ley Nº 25.152, la
restricción impuesta por la Ley Nº 25.453 y el conjunto de operaciones
de crédito que se encuentran en proceso de ejecución.
Valorización y viabilidad financiera de las
condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y
otros recursos internos.
Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación".
ARTICULO 29.— La DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS actuarán como Organismos Descentralizados del MINISTERIO DEL
INTERIOR. Déjanse sin efecto los artículos Nros. 10 y 11 del Decreto
1045 del 16 de agosto de 2001.
ARTICULO 30.— Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a incorporar en el Presupuesto de la
Administración Nacional los créditos, y el correspondiente
financiamiento para la aplicación de la Ley Nº 24.813, incluyendo los
importes del Impuesto al Valor Agregado y los derechos aduaneros del
equipamiento a importar.
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 15 de la Ley Nº 24.156, a realizar las contrataciones
derivadas del Plan Nacional de Radarización hasta un monto de
inversión, incluidos impuestos y derechos de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES
DE PESOS ($ 220.000.000), afectando el TREINTA Y DOS CON CINCO POR
CIENTO (32,5%) al ejercicio fiscal del año 2002, el CUARENTA Y SIETE
CON CINCO POR CIENTO (47,5%) al ejercicio del año 2003 y el VEINTE POR
CIENTO (20%) restante al ejercicio del año 2004. Asimismo, se podrá
ejecutar el plan total, parcial o alternativamente, mediante el Sistema
de Promoción de la Participación Privada de Proyectos de
Infraestructura. De optarse por esta modalidad, autorízase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS, sobre la base del monto total de la inversión, a
establecer el flujo plurianual de contraprestaciones, el cual podrá
incluir en forma adicional, el costo financiero, el costo de
mantenimiento y operación de la inversión, así como la incorporación
definitiva y la modernización del equipamiento existente.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar los
valores o, en su caso, escalas e importe a aplicar de las tasas
aeroportuarias cuya percepción se encuentra a cargo de la Fuerza Aérea
Argentina a las que hace referencia el Decreto Nº 500 de fecha 2 de
junio de 1997. En ningún caso los incrementos o disminuciones a que
pudiere dar lugar, podrán ser superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) de
las vigentes. Los incrementos a que hubiere lugar por aplicación de lo
aquí dispuesto serán asignados al financiamiento del Plan Nacional de
Radarización.
Facúltase, asimismo, al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para
compensar los mayores gastos que se autorizan por el presente artículo.
Facúltase, igualmente, al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS a afectar hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del canon
anual que debe abonar el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A.
a la jurisdicción 45 – Ministerio de Defensa - Sub Jurisdicción 45.23 –
Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina - Comando de Regiones
Aéreas, con el objeto de atender las inversiones y los gastos
operativos para el mantenimiento del servicio público de apoyo y
protección al vuelo en el ámbito nacional, que presta el Comando de
Regiones Aéreas a través del Programa 18 - Apoyo a la Actividad Aérea
Nacional. Exceptúanse los ingresos previstos en este artículo de los
alcances del artículo 16 de la presente Ley.
ARTICULO 31.— Autorízase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a cancelar durante el año 2002 con recursos del
TESORO NACIONAL, la amortización de deudas financieras del INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, hasta un
monto máximo de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($
159.000.000).
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 32.— Dispónese el ingreso
como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de QUINIENTOS
VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($
528.372.300), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y
con destino a la atención de gastos de la Administración Central y para
la cancelación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios
anteriores:
Jurisdicciones de la Administración Central
113.784.000
Organismos Descentralizados
154.588.300
Fondos Fiduciarios
200.000.000
Bancos Oficiales
60.000.000
La distribución de los créditos presupuestarios a
que alude el artículo 14 de la presente Ley detallará los organismos
involucrados con indicación de los importes correspondientes y el
destino de los mismos (gastos o amortización de deudas).
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el
cronograma de pagos procurando no interferir en el normal
funcionamiento y en los compromisos adquiridos por aquéllas.
(Nota Infoleg: Ver art. 2° de laDecisión Administrativa N° 19/2002B.O. 2/4/2002 — Contribuciones al TESORO NACIONAL—.)
ARTICULO 33.— Las Entidades
integrantes del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos b),
y d) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias
deberán efectuar la disminución proporcional de sus gastos primarios en
virtud de lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 24.156
sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 25.453, de acuerdo con el
coeficiente de reducción que mensualmente establezca la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA. Los ahorros que
se generen serán transferidos al TESORO NACIONAL dentro de los primeros
QUINCE (15) días del mes siguiente al correspondiente a la disminución.
Las Empresas y Sociedades del Estado que financian
sus gastos de funcionamiento con aportes del TESORO NACIONAL no
efectuarán dicha transferencia, reduciéndose en ese monto dicha
contribución.
(Nota Infoleg: Por art. 12 de laDecisión Administrativa N° 19/2002B.O. 2/4/2002 se establece que el coeficiente de reducción del TRECE POR CIENTO (13%) establecido por el artículo 4° delDecreto N° 1060/2001B.O. 24/8/2001, será de aplicación a los fines del cumplimiento de lo determinado por el presente artículo).
ARTICULO 34.— Fíjase en la suma de
TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 3.677.000) el
monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero
del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 – Ley Nacional de la Actividad
Nuclear.
ARTICULO 35.— Sustitúyese el artículo 44 de la Ley Nº 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) por el siguiente texto:
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a colocar las disponibilidades del TESORO
NACIONAL y las correspondientes a las Instituciones de la Seguridad
Social que se pongan a disposición de la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la
adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de
reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos por las
Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032 y sus modificatorias. La SECRETARIA
DE HACIENDA dictará las normas aclaratorias y complementarias del
presente artículo.
CAPITULO VI
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 36.— Fíjase el cupo anual a
que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de DOCE
MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000). Déjase establecido que, a partir de
la fecha de vigencia de la presente Ley, el monto del crédito fiscal a
que se refiere la mencionada Ley será administrado por la SECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 37.— Fíjase el cupo anual a
que se refiere el artículo 9º, inciso b) de la Ley Nº 23.877 en la suma
de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).
ARTICULO 38.— Dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesorose
ha incluido la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS ($ 148.500.000) para atender los déficits de las Cajas de
Jubilaciones de aquellas Provincias que hayan suscripto y/o suscribanconvenios
en el presente ejercicio en el marco del artículo 12 del COMPROMISO
FEDERAL en la medida en que las citadas jurisdicciones den cumplimiento
a lo pactado en los respectivos convenios.
CAPITULO VII
DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
ARTICULO 39.— Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), por el siguiente texto:
Los pronunciamientos judiciales que condenen al
ESTADO NACIONAL o a alguno de los Entes y Organismos que integran el
SECTOR PUBLICO NACIONAL al pago de una suma de dinero o, cuando sin
hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero,
serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos
contenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto
General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento
del Régimen establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344.
En el caso que el Presupuesto correspondiente al
ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de
crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su
inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y
Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la
condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del
proyecto, debiendo remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA con anterioridad al 31 de agosto del
mismo año el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado
proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada
Secretaría establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto
de la Administración Nacional.
Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas por
cada Servicio Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden
de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su
agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen
en el ejercicio fiscal siguiente.
ARTICULO 40.— Establécese como límite
máximo la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL
PESOS ($ 74.740.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la
parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal,
como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en
las prestaciones del Régimen Previsional Público y la suma de
DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la
atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a las Leyes
Nros 23.982, 24.130 y 25.344.
La cancelación de deudas a que hace referencia el
párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos
recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando
estrictamente los siguientes órdenes de prelación:
Cancelación de deuda consolidada: los recursos se
distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de
mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que
tengan menores acreencias a cobrar.
Cancelación de sentencias judiciales: los
recursos se destinarán en primer término al cumplimiento de las
sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes
de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2001. En el
primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en
el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la
notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de
prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de
las sentencias registradas en cada momento, establezca la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios que
resulten necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación de la
Ley Nº 25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias
judiciales previsionales previstas en el presente artículo.
Asimismo se incluye en el Inciso 7 – Servicio de la
Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 -
Administración Nacional de la Seguridad Social, la suma de SEIS
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.255.000), para dar
cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91, 21/97 de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto Nº 2474 de fecha 30 de
diciembre de 1985.
ARTICULO 41.— A los efectos de la
cancelación de las sentencias judiciales firmes originadas en reajustes
salariales del personal en actividad de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, en el marco de
la Ley Nº 25.344, dase por prorrogada la fecha de consolidación de
dichas obligaciones al 31 de diciembre de 2001.
ARTICULO 42.— Dentro del límite
establecido por el artículo 8º de la presente Ley, establécese un monto
de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($
492.500.000), destinado a la cancelación de deudas previsionales
consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982,
24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que
ordenen retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar
mediante la colocación de instrumentos de deuda pública correspondiente
a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad
incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente
detalle:
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
327.500.000
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA
100.000.000
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
65.000.000
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA a realizar modificaciones dentro de la suma total a que
se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 43.— La cancelación de las
deudas a que hace referencia el artículo anterior se realizará
observando estrictamente el orden de prelación que a continuación se
detalla:
Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.
Sentencias notificadas en el año 2001.
En el primer caso se dará prioridad a los
beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente
el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas,
conforme el orden de prioridades que con una periodicidad
cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada
momento, establezcan los respectivos Organismos Descentralizados y
Servicios Administrativos a que hace referencia el primer párrafo de
este artículo.
CAPITULO VIII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 44.— Establécese, a partir
de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no
podrá ser inferior al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) del costo de
los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de
los beneficiarios.
ARTICULO 45.— El otorgamiento de
nuevas Pensiones no Contributivas quedará supeditado a una baja
equivalente en los beneficios otorgados dentro de los créditos
asignados por la presente Ley para la atención de dichos beneficios de
manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.
ARTICULO 46.— Dase por prorrogada al
31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las obligaciones
previsionales establecidas en el artículo 13 de la Ley Nº 25.344.
(Nota Infoleg:* por art. 68 de la Ley N° 11.672 B.O. 11/01/1933, texto según art. 48 de la Ley N° 27.198
B.O. 04/11/2015, se establece que la prórroga dispuesta en el presente
artículo, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas
o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al
1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada
caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a
las que se refieren el artículo 13 de la Ley 25.344, continuarán
rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En
todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán
únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de
1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley 23.982, en el 1º de
enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley 25.344, y
en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las
obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565
y 25.725. Aplicaciones anteriores:**Ley N° 26.728
B.O. 28/12/2011;Decreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010;Ley Nº 26.546B.O. 27/11/2008)*
ARTICULO 47.— Dentro del límite
establecido por el artículo 8º de la presente Ley, establécese la suma
de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 407.500.000)
destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de
acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344,
así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen
retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte
que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda
pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de
prelación dispuestos por el artículo 41 de la presente Ley.
CAPITULO IX
DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS
ARTICULO 48.— Sustitúyese el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 25.152 por el siguiente texto:
Toda creación de organismo descentralizado,
empresa pública de cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado
total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL
requerirá del dictado de una Ley.
ARTICULO 49.— Apruébanse, de acuerdo
con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, los
flujos financieros y el uso de Fondos Fiduciarios integrados total o
mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL para el
presente ejercicio, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º
inciso a) de la Ley Nº 25.152. **Limítase a la suma de CIEN MILLONES
DE PESOS ($ 100.000.000) la partida "Compensaciones a Concesionarios
Viales" en los gastos corrientes previstos en el Fondo Vial Decreto
976/2001.**
ARTICULO 50.— Sin perjuicio de las normas
establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a
realizar al presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO
NACIONAL durante el período de ejecución que implique la alteración con
signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del
endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA con intervención de la
SECRETARIA DE HACIENDA, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE
PRESUPUESTO.
Las modificaciones no comprendidas en lo establecido
en el párrafo anterior, deberán ser aprobadas por Resolución de la
autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de
remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho
acto administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la
medida. La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días
corridos de la recepción de la documentación por parte de la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO ésta no opusiere reparos formales y de
razonabilidad a la modificación.
Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos
Fiduciarios procederán a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION
el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información
que ésta determine, dentro de la cual se deberá incluir un informe
sintético de los resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales
serán analizados por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas
conclusiones deberán incorporarse al informe requerido en el tercer
párrafo del artículo 43 de la Ley Nº 24.156.
Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en
los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus
modificaciones, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO,
antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución
económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los
lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA.
ARTICULO 51.— Déjase establecido que
los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o
fondos del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de personal
permanente y temporario a su cargo. El personal de los Fondos
Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de los Fideicomisos de
Asistencia deberán integrar las plantas de personal de las
Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citados Fondos
Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán financiar, a
través de Transferencias, los gastos en personal de las Jurisdicciones
y Entidades involucradas. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
realizar las modificaciones en las plantas de personal que se origine
como consecuencia de lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 52.— Dase por capitalizado
al FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL por la suma establecida en
el artículo 6º del Decreto Nº 1004 de fecha 9 de agosto de 2001,
modificado por el Decreto Nº 1603 de fecha 5 de diciembre de 2001.
A tal efecto, autorízase como monto adicional al
establecido en el artículo 5º de la presente Ley la emisión de un
instrumento de deuda con condiciones financieras previstas en el
artículo 6º de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL
CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL y con vencimiento el día 31 de enero
de 2011.
ARTICULO 53.— Prorrógase el plazo de
duración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL creado por
Decreto Nº 286 de fecha 27 de febrero de 1995, hasta el día 27 de
febrero de 2025, de conformidad con lo previsto por el artículo 4º
inciso c) de la Ley Nº 24.441.
CAPITULO X
DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA EN EL
MARCO DE LA LEY DE EMERGENCIA
ARTICULO 54.— El PODER EJECUTIVO
NACIONAL y las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional
no podrán proponer o dictar normas ni aprobar convenios que originen
gastos que superen el límite fijado por el artículo 1º de la presente
Ley sin el cumplimiento previo de la identificación del gasto que se
dará de baja o el recurso con el cual se atenderá.
Asimismo no podrán, bajo ningún concepto y
cualquiera fuese su fuente de financiamiento, asumir obligaciones de
cualquier naturaleza que superen los créditos presupuestarios otorgados
ni comprometer o devengar gastos que superen las cuotas asignadas por
la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA
para cada una de esas etapas de la ejecución presupuestaria.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
E INFRAESTRUCTURA, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION,
procederá a modificar los procedimientos contables - informáticos que
permitan identificar de inmediato el incumplimiento de lo dispuesto
precedentemente y asegurar la calidad de los registros.
ARTICULO 55.— La CONTADURIA GENERAL
DE LA NACION, en su carácter de Organo Rector del Sistema de
Contabilidad Gubernamental, deberá informar, dentro del plazo de CINCO
(5) días, a los Organos de Control Interno y Externo a que se refiere
la Ley Nº 24.156, los incumplimientos que se verifiquen a lo dispuesto
en el artículo anterior de la presente Ley. La SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION procederán a su vez a
comunicar de inmediato a la PROCURACION GENERAL DE LA NACION para que
promueva las acciones legales por violación al artículo 248 del Código
Penal.
ARTICULO 56.— Sustitúyense los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 5º de la Ley Nº 24.629 por el siguiente texto:
"El funcionario que autorice o concrete actos o
contratos que no hayan dado cumplimiento a las normas de la Ley Nº
24.156, sus reglamentaciones y modificaciones, serán personalmente
responsables, con sus bienes patrimoniales, si de aquellos resultare la
obligación de pagar sumas de dinero. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
establecerá, por vía reglamentaria, los procedimientos necesarios para
efectivizar dicha responsabilidad o para imponer sanciones pecuniarias".
ARTICULO 57.— El PODER EJECUTIVO
NACIONAL deberá elevar a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION un Proyecto de Ley referido a la reestructuración del ESTADO
NACIONAL del cual surja una reducción en los gastos de funcionamiento
del mismo y una mejora en su eficiencia.
CAPITULO XI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 58.— Las facultades
otorgadas por la presente Ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán
ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de
responsable político de la administración general del país y en función
de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Asimismo, déjase establecido que el JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente
Ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios.
ARTICULO 59.— Establécese que la
cancelación de deudas del Tesoro Nacional a favor de Provincias por la
suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($
323.520.000), de acuerdo con el detalle de la Planilla Anexa al
presente artículo, y el monto de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($
300.000.000) a favor del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS, se efectuará en SEIS (6) cuotas anuales,
iguales y consecutivas a partir del ejercicio de 2003.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior
gozarán de un interés anual cuya tasa será fijada por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA.
Las Provincias beneficiarias y el INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS podrán ejercer el
derecho de cesión de las sumas a percibir.
(Nota Infoleg: por art. 19 de laLey N°25.827*B.O. 22/12/2003, se deja sin efecto a partir del ejercicio del año 2004
los establecido en el presente artículo en lo referente a la
cancelación de deudas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.)*
ARTICULO 60.— Establécese que el
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
queda comprendido dentro de los alcances del Título II – Capítulo III y
de los Títulos III, VI y VII de la Ley Nº 24.156.
Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar
por parte del citado Instituto no podrán exceder el producido de los
recursos propios afectados al mismo.
El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS deberá, en lo pertinente, encuadrarse dentro
del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional (Decreto Nº
1023 de fecha 13 de agosto de 2001). Asimismo deberá entregar a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA la
plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema
Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645
de fecha 4 de mayo de 1995.
El Instituto no podrá incrementar la Planta de
Personal Permanente, Transitoria y Contratada ocupada al 31 de
diciembre de 2000. Asimismo no podrá aplicar recursos a la creación de
Fondos Fiduciarios no autorizados por Ley.
El Instituto deberá presentar en forma mensual a las
Comisiones de Salud y Presupuesto y Hacienda del PODER LEGISLATIVO y a
la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA
la evolución de los estados contables, la ejecución presupuestaria
(base devengado y base caja) y en forma trimestral el estado de deudas
y créditos. Dicha información deberá detallar el cumplimiento del Plan
de Acción, la ejecución de los gastos operativos y aquellos destinados
a la atención de prestaciones médicas y sociales.
ARTICULO 61.— Con excepción de las
deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por
incapacidad total y absoluta consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los
términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la
Ley Nº 25.344 y normas reglamentarias y complementarias y dentro del
monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, a las obligaciones
de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación,
derivadas de su actividad bancaria y financiera, comprendidas en la Ley
Nº 21.526, y aseguradora, comprendida en la Ley Nº 17.418, ya sea como
demandada directa o como citada en garantía, como aquellas obligaciones
que resulten de su actividad institucional, en su carácter de
empleadora o como contratante de servicios o adquirente de cualquier
tipo de bienes.
Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos
judiciales firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por
la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, no
podrán hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas otorgadas,
contra los asegurados y terceros alcanzados por tales coberturas.
Los jueces deberán arbitrar lo conducente al
levantamiento de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra
los asegurados y terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por
la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, en
razón de su actividad aseguradora, con fundamento en la consolidación
en el ESTADO NACIONAL que se dispone por la presente Ley.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA a establecer las normas complementarias y aclaratorias
que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo. Las obligaciones no consolidadas en este artículo,
mencionadas al principio, que cuenten con sentencia judicial firme,
serán abonadas conforme al orden cronológico de las fechas de sentencia
en la medida de la disponibilidad de créditos presupuestarios que por
reasignación de otras partidas se pueda obtener y con los recursos
propios de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, actualmente en
liquidación.
ARTICULO 62.— Consolídanse en el
ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de las Leyes Nros.
23.982 y 25.344, y normas reglamentarias y complementarias y dentro del
monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, los derechos y
obligaciones de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2000,
correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL
ESTADO (en liquidación), que consistan en el pago de sumas de dinero o
que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que correspondan a
los siguientes casos:
Las obligaciones derivadas de su operatoria, con
excepción de las que se encuentren alcanzadas por los convenios
suscriptos o a suscribir con las entidades aseguradoras de la plaza
aseguradora local, en el marco del Decreto Nº 1061/99, modificado por
el Decreto Nº 1220/00;
Las obligaciones derivadas de su actividad institucional como empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes;
Las obligaciones con entidades aseguradoras de la
plaza local, que se encuentren en estado de liquidación forzosa
(artículo 9º del Decreto Nº 1061/99, modificado por Decreto Nº
1220/00);
Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del artículo 6º del Decreto Nº 1061/99 modificado por Decreto Nº 1220/00.
ARTICULO 63.— El MINISTERIO DE
ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA tomará a su cargo la extinción de los
derechos y obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD
DEL ESTADO (en liquidación) y de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO
(en liquidación), derivados de sus actividades como reaseguradoras
activas o pasivas con entidades del exterior, para lo cual se faculta
al citado Ministerio a ofrecer, dentro del monto a que alude el
artículo 8º de la presente Ley, instrumentos de Deuda Pública en pago
de las obligaciones emergentes.
ARTICULO 64.— Consolídanse en el
ESTADO NACIONAL en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982
y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344, normas reglamentarias y
complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la
presente Ley, las obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL,
derivadas de su actividad bancaria y financiera comprendidas en la Ley
Nº 21.526, e institucional, en su carácter de empleador o como
contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes,
asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme a lo dispuesto por el artículo
40 del Decreto Nº 924 de fecha 11 de septiembre de 1997 y sus
modificatorios.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA a establecer las normas complementarias y aclaratorias
que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo.
ARTICULO 65.— Dase por operada la
extinción del derecho de la ex OBRAS SANITARIAS DE LA NACION,
actualmente en cabeza del "Patrimonio en Liquidación - BANCO NACIONAL
DE DESARROLLO", a perseguir el cobro de los créditos a favor de esa ex
empresa correspondientes a deudas en gestión administrativa de ex
usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados con
anterioridad a su concesionamiento acaecido el 1º de mayo de 1993, en
aquellos casos en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción
para su percepción.
Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos
de esa ex Empresa por deudas de ex usuarios no fiscales por servicios
prestados con anterioridad a su concesionamiento, cuando se trate de
sumas menores a UN MIL PESOS ($ 1.000) y se encuentren tanto en gestión
administrativa como judicial de cobro, con excepción de aquellas
últimas respecto de las que hubiere recaído sentencia favorable a la ex
Empresa.
ARTICULO 66.— Encomiéndase al
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a partir de la fecha en que
se produzca la disolución definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA
MERCANTE (en disolución), el ejercicio de las prerrogativas, derechos y
obligaciones establecidos en la Ley Nº 19.870, modificada por su
similar Nº 23.103, inherentes al recupero de sumas adeudadas al ESTADO
NACIONAL, por los préstamos y subsidios acordados conforme a dicho
marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su competencia, el
tratamiento e instrumentación de las acciones conducentes a tales
efectos.
ARTICULO 67.— Facúltase a la
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA
para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1º
de enero de 2000, excluidas de los alcances establecidos por el
Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y su reglamentación, cuyos deudores sean
entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de
liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE
ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, Bonos de Consolidación de Deudas emitidos
en función de lo establecido por el Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y
dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley.
ARTICULO 68.— Facúltase a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que a través de
la TESORERIA GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de
Fondos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir
deficiencias estacionales de caja, los que deberán ser cancelados
dentro del ejercicio en que se otorguen y se computarán dentro de los
límites para hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que
autoriza anualmente la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El
uso de esta autorización se medirá como la diferencia entre los
adelantos brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas. La
SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias del presente
artículo.
(Artículo sustituido por art. 52 de laLey Nº 25.725B.O. 10/01/2003)
ARTICULO 69.— Autorízase a la
SECRETARIA DE HACIENDA a instrumentar sistemas de retención sobre las
transferencias que por Inciso 5 el TESORO NACIONAL efectúe a entidades
públicas del GOBERNO NACIONAL, con el objeto de destinarlas a la
cancelación de las obligaciones que tales entidades devenguen por
Contribuciones Patronales a la seguridad social comprendidas en la
Contribución Unificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.).
ARTICULO 70.— Sustitúyese el artículo
8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional, por el siguiente texto:
Artículo 8º: Las disposiciones de esta Ley serán de
aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está
integrado por:
Administración Nacional, conformada por la
Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo
en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social;
Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las
Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas
con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta
y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado
Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias;
Entes Públicos excluidos expresamente de la
Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no
empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y
patrimonio propio, donde el Estado Nacional tenga control mayoritario
del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas
entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el
control de las decisiones;
Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.
ARTICULO 71.— Modifícase la
denominación del Capítulo III del Título II de la Ley Nº 24.156 de
ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL, que se denominará: "Del régimen presupuestario de
Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos
en Administración Nacional". Déjase establecido que la mención en los
artículos del Capítulo III de la Ley mencionada a las empresas y
sociedades del Estado deberá sustituirse por la expresión "empresas
públicas y entes públicos no comprendidos en Administración Nacional".
ARTICULO 72.— Asígnase al Proyecto 06
- CERIDE Obras Complementarias del Programa 25 - Ejecución de Obras de
Arquitectura de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA el importe adicional de TRES MILLONES DE PESOS ($
3.000.000), el cual será compensado con una disminución de igual monto
en los créditos de otros proyectos de la misma Jurisdicción, facultando
al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones
presupuestarias pertinentes, pudiendo para este caso alterar los montos
fijados en el artículo 1º de la presente Ley para las Finalidades.
ARTICULO 73.— Establécese que los
créditos incluidos en el artículo 1º de la presente Ley destinados a
transferencias a Provincias para la atención de planes sociales y de
empleo comprenden a las asignaciones presupuestarias previstas en el
artículo Dieciséis del Compromiso Federal por el Crecimiento y la
Disciplina Fiscal ratificado por la Ley Nº 25.400.
ARTICULO 74.— Las personas físicas y
jurídicas sujetas a actividades de fiscalización y control de normas
técnicas y de seguridad en materia de fraccionamiento y
comercialización de gas licuado de petróleo, de transporte por ducto de
hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de
los combustibles por parte de la Secretaría de Energía dependiente del
Ministerio de Economía e Infraestructura, abonarán las tasas de control
que se establecen a continuación:
Las personas físicas y jurídicas que se dedican a
fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de
control de hasta TRES PESOS ($ 3) por tonelada de gas licuado de
petróleo adquirida en el mercado interno o importada; (Nota Infoleg: Por art. 50 de laLey Nº 25.725*B.O. 10/01/2003 se determina que Respecto de la tasa aquí establecida,
actuarán en carácter de agente de percepción de las mismas las firmas
proveedoras de gas licuado de petróleo en un todo de acuerdo con la
reglamentación que al respecto establezca la SECRETARIA DE ENERGIA.)*
Las empresas refinadoras, elaboradoras,
comercializadoras, distribuidoras e importadoras de nafta y gasoil,
inscriptas en los registros a cargo de la Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 17.319, abonarán una tasa de control de calidad de combustibles
de hasta TRES DIEZ MILESIMOS DE PESO ($ 0,0003) por litro
comercializado en el mercado interno;
Las firmas concesionarias de transporte de
hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y por
adelantado una tasa de control de la actividad de CERO CON TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (0,35 %) de los ingresos estimados para la prestación
del servicio del transporte.
El producido de las tasas a que se refiere el
párrafo anterior constituirá un recurso con afectación específica
administrado por la Secretaría de Energía, facultando al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones que permitan su
incorporación al Presupuesto de la Administración Nacional.
El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a
través de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará el monto de las tasas a
que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y
establecerá las normas y plazos para su percepción.
(Nota Infoleg: Por art. 50 de laLey Nº 25.725*B.O. 10/01/2003 se establece que la aplicación, por parte de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de las
tasas creadas por el presente, y la imposición de multas, intereses,
actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y procedimientos
establecidos en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.)*
ARTICULO 75.— El Fondo Fiduciario
para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas tiene como objeto
financiar a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica,
Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y de la Región
conocida como "Puna", que las distribuidoras o subdistribuidoras
zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario,
deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los
consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas
licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en
las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de
Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna". (Nota Infoleg: Ver arts. 3º a 8º de laLey Nº 27.637B.O. 7/7/2021.)
El Fondo referido en el párrafo anterior se
constituirá con un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%)
sobre el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de
transporte, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS
KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los metros
cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el
Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del
mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación
de la presente Ley. Los productores de gas actuarán como agentes de
percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o
documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La
percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se
deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la cual podrá incorporar los cambios
que estime pertinentes.
(Nota Infoleg: Ver*Resolución N° 1909/2025
del Ministerio de Economía B.O. 28/11/2025,Recargo.
Por art. 4° de la norma de referencia se establece que las
disposiciones de la misma**serán de aplicación para los consumos realizados a partir
del día en que sean publicados en el Boletín Oficial de la República
Argentina los procedimientos especiales para la facturación del recargo
establecido en el artículo 1º de la presente medida por parte del
ENARGAS..Normas anteriores:**Resolución N° 1698/2025
del Ministerio de Economía B.O. 31/10/2025;**Resolución N° 1448/2025
del Ministerio de Economía B.O. 30/9/2025;**Resolución N° 1253/2025
del Ministerio de Economía B.O. 27/8/2025;**Resolución N° 1090/2025
del Ministerio de Economía B.O. 31/7/2025;**Resolución N° 880/2025
del Ministerio de Economía B.O. 1/7/2025;**Resolución N° 718/2025
del Ministerio de Economía B.O. 02/06/2025;**Resolución N° 356/2025
del Ministerio de Economía B.O. 1/4/2025;**Ver Resolución N° 487/2021
del Ministerio de Economía B.O. 10/8/2021, textosegún art. 1º de laResolución Nº 944/2021del Ministerio de Economía B.O. 29/12/2021;VerResolución N° 312/2019de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 3/6/2019*)
La totalidad de los importes correspondientes al
recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los
agentes de percepción dentro del plazo establecido en la
reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los
intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 y
sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los
procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.
El Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de aplicación,
queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo
establecido en el presente artículo en hasta un cincuenta por ciento
(50%), con las modalidades que considere pertinentes. (Párrafo sustituido por art. 2º de laLey Nº 27.637B.O. 7/7/2021.)
Autorízase la afectación de fondos recaudados en
función del régimen creado por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, al
pago de subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio
General P, de gas propano indiluido por redes de la región
beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002 y
durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen
específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso
racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y
subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los
usuarios del Servicio General P.
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA deberá reglamentar dentro del ejercicio 2003 el
procedimiento de asignación de recursos previsto en el Artículo 25 del
Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002.
Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo
establecido en el artículo 3° del Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002.
Si al 1 de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la
exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia
vigente a quien incurra en el incumplimiento.
Los montos provenientes de la aplicación del recargo
serán transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas.
El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años.
(Artículo sustituido por art. 84 de laLey Nº 25.725B.O. 10/01/2003)
(Nota Infoleg: por art. 1º de laLey Nº 27.637*B.O. 7/7/2021 se prorroga el plazo de vigencia del régimen establecido en el
presente artículo, hasta el 31 de diciembre de
2031.)*
(Nota Infoleg: por art. 69 de laLey Nº 26.546B.O. 27/11/2009 se prorroga por NUEVE (9) años, el plazo dispuesto en el presente artículo.Por art. 67 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020 se prorroga por UN (1) año el plazo dispuesto en elart. 69 de laLey Nº 26.546.)
ARTICULO 76.— **Establécese que las
obligaciones que pudieran exceder el monto previsto en la presente Ley
para la atención de la operatoria determinada en el artículo 4º inciso
de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA
DISCIPLINA FISCAL ratificada por el Decreto Nº 1584 del 5 de diciembre
de 2001 serán atendidas con las reasignaciones presupuestarias que
fueran necesarias. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes para
cumplir con dichas obligaciones.**
ARTICULO 77.— Establécese que la
construcción de viviendas económicas realizadas y a realizar por la
Empresa del Estado CONSTRUCCION DE VIVIENDAS PARA LA ARMADA (COVIARA
S.E.) y por otros organismos encargados de construcción de viviendas
del resto de las Fuerzas Armadas y de Seguridad financiadas con fondos
suministrados por el TESORO NACIONAL y por los recursos establecidos en
el Decreto Nº 441 de fecha 23 de abril de 1996 se hallan comprendidas
en las disposiciones de la Ley Nº 21.581.
ARTICULO 78. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 por el siguiente texto:
**Artículo 9º: A los fines del cálculo de los
aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES, las remuneraciones no podrán ser inferiores
al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional
(MOPRE), definido en el artículo 21.**
**Si un trabajador percibe simultáneamente más de
una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o
autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los
efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En
función de las características particulares de determinadas actividades
en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer
excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.**
**Como consecuencia de lo dispuesto en el presente
artículo sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 814 del 20 de junio
de 2001 por el siguiente:**
**Artículo 3º: A estos fines, se entenderá por
remuneración la definida en el artículo 6º de la Ley Nº 24.241, con una
base imponible mínima de TRES (3) MOPRES.**
ARTICULO 79.— **Establécese que la mayor
recaudación que se verifique por la aplicación del artículo anterior
deberá ser destinada exclusivamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL a incrementar paulatinamente el monto a que se refiere
el artículo 1º del Decreto Nº 926 de fecha 20 de julio de 2001.**
**A tal efecto el Organo Recaudador arbitrará los
procedimientos necesarios para determinar el monto del incremento de la
recaudación.**
ARTICULO 80.— Restitúyese la alícuota
establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 en
concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales.
Increméntanse asimismo en UN (1) punto porcentual
las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2º
del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº
25.453, destinado al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
ARTICULO 81.— Los tributos nacionales
ingresados en LECOP serán distribuidos de acuerdo acuerdo a la
proporción que le corresponde a la Nación, a las Provincias, al
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y a la Seguridad Social, en
concepto de Coparticipación Federal de Impuestos y demás regímenes
especiales vigentes, de acuerdo a la recaudación que de dichos títulos
ingrese.
ARTICULO 82.— Las Jurisdicciones
Provinciales y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
podrán, respecto del Ejercicio Financiero 2001, no imputar a los fines
específicos los Fondos Coparticipables asignados por leyes especiales,
hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del valor de los mismos, los
cuales no se computarán a los fines de la obligación a que se refiere
el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548.
ARTICULO 83.— Las pensiones
graciables prorrogadas por las Leyes números 24.307, 24.447, 24.624,
24.764, 24.938, 25.064 y 25.237 de Presupuesto para la Administración
Nacional y 25.500, mantienen su vigencia, siempre que el monto de los
beneficios no exceda el importe mensual de TRES CON SETENTA Y CINCO
MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE) y serán incompatibles con los incisos
y c) del tercer párrafo del artículo 55 de la Ley N° 25.401.
Establécese que el monto individual o acumulativo de
las pensiones otorgadas en virtud de las Leyes 24.191, 24.307, 24.447,
24.624, 24.764, 24.938, 25.064 y 25.237 no podrá superar el importe
mensual de TRES COMA SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE),
siendo compatible con cualquier otro ingreso que no supere la suma de
UNO COMA OCHENTA Y OCHO MODULO PREVISIONAL (1,88 MOPRE).
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.646B.O. 13/9/2002).
ARTICULO 84.— Prorróganse por DIEZ
(10) años a partir de sus respectivos vencimientos, las pensiones
graciables que fueran otorgadas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.061.
Dicha prórroga se dispondrá de conformidad a las prescripciones de los
incisos b) y c) del artículo 55 de la Ley Nº 25.401. El monto de los
beneficios a prorrogar no podrá exceder el importe mensual de TRES CON
SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE) y serán incompatibles
con cualquier otro ingreso y/o beneficio previsional.
El derecho a la percepción de los beneficios
prorrogados en el presente artículo queda sujeto al previo cumplimiento
de la presentación de una declaración jurada de ingresos, bienes,
parentesco y beneficios, en las condiciones y plazos que establezca a
tal efecto la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES dependiente
del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
ARTICULO 85.— Establécese, dentro de
los créditos aprobados por la presente Ley, la suma de NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 9.400.000), destinada al pago de las
pensiones graciables acordadas de conformidad con el artículo 55 de la
Ley Nº 25.401, pendientes de pago, siendo de aplicación expresa para
dichos beneficios lo dispuesto en el último párrafo del mencionado
artículo.
ARTICULO 86.— Dentro de los créditos
asignados al MINISTERIO DEL INTERIOR se dispone un subsidio por la suma
de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a favor de la FEDERACION ARGENTINA DE
MUNICIPIOS (FAM).
ARTICULO 87.— Establécese que dentro
de los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente Ley, la
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD deberá incluir las sumas necesarias para
iniciar las obras de construcción de cobertizos en la ruta
internacional a Chile en el tramo comprendido entre la localidad de
Punta de Vacas y las Cuevas de la Ruta Nacional Nº 7 y la
repavimentación de QUINCE KILOMETROS (15 km) de la Ruta Nacional Nº 7
del paso fronterizo a Chile y las obras complementarias al Nexo del
Complejo Vial Rosario-Victoria en la cabecera Victoria, provincia de
Entre Ríos.
ARTICULO 88.— Dentro de los créditos
asignados al MINISTERIO DE SALUD dispónese un aporte no reintegrable a
favor de la FUNDACION DE LA HEMOFILIA por la suma de UN MILLON DE PESOS
($ 1.000.000).
Como contrapartida del subsidio otorgado la
FUNDACION DE LA HEMOFILIA entregará a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION
los BONOS DE CONSOLIDACION TERCERA SERIE que tiene en existencia
originados en cobro de deudas del PAMI.
ARTICULO 89.— **El importe del Fondo
Nacional de Incentivo Docente correspondiente al Segundo Semestre del
año 2001 será atendida durante el presente Ejercicio dentro del total
de créditos aprobados por la presente ley, facultándose al Jefe de
Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones de partidas
presupuestarias que estime convenientes a los efectos de dar
cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.**
ARTICULO 90.— Dentro de los créditos
asignados al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL dispónese un aporte no
reintegrable a favor de la FUNDACION FELICES LOS NINOS por la suma de
UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 1.800.000).
ARTICULO 91.— Reasígnase dentro del
total asignado a la SECRETARIA DE CULTURA y COMUNICACIÓN de la
PRESIDENCIA DE LA NACION la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000), para
financiar la edición de las Obras Completas de Domingo Faustino
Sarmiento dispuesta por la ley 25.159.
ARTICULO 92.— Establécese que los
créditos destinados al Poder Judicial de la Nación comprenden el
necesario para la puesta en funcionamiento del Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con asiento en la
localidad de 3 de Febrero, Provincia de Buenos Aires, creado por ley
25.012.
ARTICULO 93.— Incorpóranse a la Ley
Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) los
artículos 40 y 66 de la Ley Nº 25.401 y los artículos 21, 26, 29, 50,
51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 74, 75 y 80 de la presente Ley.
ARTICULO 94.— Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros para ampliar en la suma de PESOS CINCO MILLONES
($ 5.000.000) los créditos correspondientes a la Jurisdicción 54 –
Ministerio de la Producción - SAF 354 - Programa 39 - Programa Social
Agropecuario-Proinder-Birf 4212.
ARTlCULO 95.— Autorízase al Jefe de
Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones en los créditos
presupuestarios correspondientes a la JURISDICCION 54 - ENTIDAD 623 –
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos de
atender los gastos que demanden las campañas de vacunación previstas
para el ejercicio 2002 contempladas en el Plan Nacional de Erradicación
de la Fiebre Aftosa.
ARTICULO 96.— Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros a realizar todas las modificaciones
presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al "Acuerdo Nación
Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal", suscripto con fecha 27 de febrero de 2002,
como así también para la adecuación a la nueva Ley de Ministerios
aprobada por los Decretos Nros. 355 y 357 ambos de fecha 21 de febrero
de 2002. Dentro de la facultad conferida podrá realizar cambio de
Finalidades y Rebajas en Gastos de Capital para incremento de Gastos
Corrientes.
El uso de la facultad conferida será informada a ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
ARTICULO 97.— **El Poder Ejecutivo
nacional cancelará la deuda pendiente de imputación presupuestaria de
pago que en concepto de Fondo Especial del Tabaco mantiene con el
sector tabacalero en el marco de la Ley 19.800 y sus normas
modificatorias y complementarias correspondientes al Ejercicio 2001 a
través de la compensación de dichas deudas con las obligaciones
fiscales que las personas físicas o jurídicas del sector tabacalero
mantengan devengadas y a devengarse, pendientes de pago, por los
Ejercicios 2001 y 2002 en concepto de: agente de retención de IVA,
Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales y Obligaciones
Previsionales. A tal efecto el Poder Ejecutivo nacional, a través de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), deberá otorgar a
sus respectivos titulares "Certificados de Deuda a compensar
transferibles", previo dictamen técnico del Ministerio de la
Producción, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y Alimentación
de la Nación.**
ARTICULO 98.— **El Poder Ejecutivo nacional
cancelará la deuda pendiente de imputación presupuestaria y de pago que
en el marco de la Ley 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados
(Fondo Nacional del Régimen de Promoción Forestal) y sus normas
modificatorias y complementarias correspondientes a ejercicios
anteriores a través de la compensación de dicha deuda con las
obligaciones fiscales que las personas físicas o jurídicas del sector
forestal mantengan devengadas y a devengarse, pendiente de pago de años
anteriores en el concepto de: agente de retención de IVA, impuesto a
las ganancias y bienes personales y obligaciones previsionales. A tal
efecto el Poder Ejecutivo nacional —a través de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), previo dictamen técnico del
Ministerio de la Producción— Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación deberá otorgar a sus respectivos titulares
"Certificados de Deuda a compensar transferibles".**
ARTICULO 99. — Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional durante el presente ejercicio a establecer medidas tributarias
especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones,
regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en
los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive
de la privatización o cierre de empresas públicas. El Poder Ejecutivo
nacional deberá establecer las caracteristicas y condiciones para ser
considerados como tales.
ARTICULO 100. — Establécese que el
remanente al 31 de diciembre de 2001 hasta la suma de VEINTISEIS
MILLONES DE PESOS ($ 26.000.000) originado en los excedentes del
Aprovechamiento Hidroeléctrico de Salto Grande - Ley Nº 24.954, no
ingresarán al Tesoro Nacional, facultando al Jefe de Gabinete de
Ministros a su incorporación al Presupuesto de la Administración
Nacional del año 2002 para la atención de los compromisos de las
provincias beneficiarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución
conjunta de la ex-Secretaría de Energía y de la ex-Secretaría de
Programación Económica y Regional Nros. 448/98 y 31/98.
Asimismo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
a incorporar el monto resultante de la mayor recaudación que se
verifique sobre la suma prevista en la presente ley, para
transferencias de capital a provincias en cumplimiento de la Ley Nº
24.954, **utilizando la partida disminución de Caja y Bancos incluida
en el Programa 76 – Formulación y Ejecución de la Política Energética.**
ARTICULO 101. — Invítase a los Estados
Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las
normas nacionales que disponen la inembargabilidad de los fondos del
sector público y a las que establecen el régimen de cumplimiento de
sentencias, dispuestas para garantizar la continuidad del
funcionamiento del Estado y evitar que se alteren los órdenes de
prioridades que en el manejo de los recursos públicos establecen las
leyes en sus jurisdicciones. Los Estados Provinciales y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires precisarán los alcances y modalidad de la
adhesión en las normas a sancionarse en su respectiva esfera citando en
su caso leyes o artículos de leyes nacionales que se incorporen al
ordenamiento jurídico de su propia jurisdicción. Facúltase también a
los Municipios a la adhesión a dichas normas.
ARTICULO 102. — Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a disponer, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos,una
partida en concepto de Fondo Algodonero a ser distribuido entre los
productores de las provincias de Chaco, Catamarca, Santiago del Estero,
Corrientes, Formosa, Santa Fe, Entre Ríos, Misiones, Salta y Córdoba, en cumplimiento de la decisión administrativa Nº 100 del 12 de julio de 2001 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 103. — Dénse por debidamente
cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios y
las becas otorgados en virtud de los artículos 56 y 57 respectivamente,
de la ley 25.401.
ARTICULO 104. — Exímese a la Empresa
Neuquina de Servicios de Ingeniería Sociedad del Estado (ENSI S.E.) del
gravamen establecido en el Título V de la Ley 25.063 de Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, mientras dure su
inactividad.
ARTICULO 105. — **Dentro de los
créditos asignados al MlNISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, dispónese un
aporte a favor del CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA,
por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para la
implementación de los planes federales del mismo.**
ARTICULO 106. — Dispónese dentro del total de
créditos aprobados por la presente ley la suma de DOS MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) destinada a encuestas postcensales
de personas con discapacidad a cargo del Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC).
ARTICULO 107. — Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a realizar dentro del total de los créditos
aprobados por la presente ley la asignación presupuestaria necesaria
para dar cumplimiento al Acuerdo Bilateral con la Provincia de La Rioja
de fecha 13 de noviembre de 2001 en concepto de asistencia financiera.
Dicha asignación podrá cancelarse mediante la utilización de Letras de
Cancelacion de Obligaciones Provinciales (LECOP).
ARTICULO 108. — **Establécese un
régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las
obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las
leyes 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas
reglamentarias y complementarias, y por el término de su vigencia.**
**El régimen será aplicable a todos los sujetos que
hubieran utilizado el beneficio de diferimiento, y que al momento de
ejercer cada opción de cancelación anticipada, parcial y/o total, de
las obligaciones fiscales diferidas, la empresa promovida haya cumplido
con, por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la inversión
comprometida. En ningún caso implicará la liberación de las
obligaciones impuestas a los mismos, establecidas en las normas a que
se refiere el párrafo anterior, a excepción de la referida al
mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus
titulares por el lapso establecido en el anteúltimo párrafo del
artículo 11 de la Ley 22.021 y sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, y para el caso de producirse el decaimiento de los beneficios
de la empresa promocionada, la cancelación anticipada prevista en el
primer párrafo no exime al inversor vigente de los efectos que sobre
los diferimientos efectuados pudiera producir dicho decaimiento.
Similares efectos producirá la disminución de la totalidad de jornales
por mes de personal comprometido de acuerdo con el cronograma de
inversiones.**
**Las empresas promovidas cuyos inversionistas
optaran por el presente régimen de cancelación anticipada, deberán
continuar dando cumplimiento a todas las obligaciones en las normas
mediante las cuales se les otorgaron los beneficios promocionales.**
**A los efectos antes señalados, se admitirán el
pago en efectivo, y/o compensación de saldos de impuestos de libre
disponibilidad a favor del inversionista y/o empresa promovida, y/o los
saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado, producidos por compras
de bienes de uso del inversionista y/o empresa promovida, comprendidos
en el artículo 24.1. de la Ley 23.349 y sus modificatorias.**
ARTICULO 109. — Dispónese, dentro del total
de los créditos aprobados por la presente Ley, un aporte reintegrable a
favor de la Empresa INVAP S.E. por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($
12.000.000) para atender anticipos y operaciones de prefinanciación de
exportaciones referidos al contrato con Australian Nuclear Science and
Technology Organisation (ANSTO). Facúltase al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para
el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente y a determinar las
condiciones y plazos de reintegro del aporte otorgado.
ARTICULO 110. — **Establécese dentro
de los créditos asignados a la jurisdicción 91- Obligaciones a cargo
del Tesoro y aprobados por la presente ley la suma de DOS MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON OCHENTA Y
SEIS CENTAVOS ($ 2.655.515,86) o su equivalente conforme la legislación
vigente a la fecha destinados a la cancelación de obligaciones que en
concepto de pagos de tasas y contribuciones municipales vencidas al 31
de octubre de 2001, el Estado Nacional – Secretaría de Turismo de la
Nación mantiene con la Municipalidad de Embalse, provincia de Córdoba.**
ARTICULO 111. — **Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a disponer de los recursos generados por las tasas
destinadas a la infraestructura vial, cualquiera fuera el régimen
contractual aplicable según su norma de creación, a fin de asignarlos a
la licitación y contratación de obras de infraestructura vial, bajo el
régimen de la Ley Nº 13.064 de Obras Públicas.**
ARTICULO 112. — **Establécese la afectación
de los recursos disponibles del artículo 36 de la ley 24.855 y la
proporcional contraparte correspondiente al aporte del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) en el marco del
Programa PRODESO – FOPAR hasta la suma de DECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS
MIL PESOS ($ 18.300.000), al Programa de Infraestructura Social Básica
para Comunidades Indígenas.**
TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS
DE
LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 113. — Detállanse en las
planillas resumen Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente
Título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de
la presente Ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS
DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS
E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 114. — Detállanse en las
planillas resumen Nros. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al
presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y
4º de la presente Ley.
ARTICULO 115. — Detállanse en las
planillas resumen Nros. 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al
presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y
4º de la presente Ley.
ARTICULO 116. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.565 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
Los textos en negrita fueron observados.
| FINALIDAD | GASTOS CORRIENTES | GASTOS DE CAPITAL | TOTAL |
|---|---|---|---|
| Administración Gubernamental | 3.949.231.485 | 133.863.962 | 4.083.095.447 |
| Servicios de Defensa y Seguridad | 3.345.323.615 | 36.531.860 | 3.381.855.475 |
| Servicios Sociales | 28.661.141.670 | 1.641.996.830 | 30.303.138.500 |
| Servicios Económicos | 1.139.572.149 | 916.150.363 | 2.055.722.512 |
| Deuda Pública | 5.994.160.000 | — | 5.994.160.000 |
| Sub- Total | 43.089.428.919 | 2.728.543.015 | 45.817.971.934 |
| Economía en base a la Programación de la Ejecución Financiera | . | . | 2.973.500.000 |
| TOTAL NETO: | . | . | 42.844.471.934 |
| Recursos Corrientes | 39.528.972.659 | ||
| --- | --- | ||
| Recursos de Capital | 366.366.362 | ||
| TOTAL: | 39.895.339.021 | ||
| Fuentes de Financiamiento | 17.665.854.745 | ||
| --- | --- | ||
| - Disminución de la Inversión Financiera | 448.538.000 | ||
| - Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos | 17.217.316.745 | ||
| Aplicaciones Financieras | 14.716.721.832 | ||
| - Inversión Financiera | 1.474.310.332 | ||
| - Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos | 13.242.411.500 | ||
| Jurisdicciones de la Administración Central | 113.784.000 | ||
| --- | --- | ||
| Organismos Descentralizados | 154.588.300 | ||
| Fondos Fiduciarios | 200.000.000 | ||
| Bancos Oficiales | 60.000.000 | ||
| a) INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES | 327.500.000 | ||
| --- | --- | ||
| b) CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA | 100.000.000 | ||
| c) SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA | 65.000.000 |