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IMPORTACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGIMEN DE IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CIENTIFICOTECNOLOGICAS

Ley 25.613

Exímese del pago de derechos de importación y demás

tributos creados o por crearse, a la importación de bienes efectuada

por los organismos y entidades del Estado Nacional, las provincias y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en la materia y las

entidades de bien público comprendidas en el artículo 20, inciso f) de

la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) con idéntica actividad.

Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas.

Excepción. Autoridad de aplicación.

Sancionada: Julio 3 de 2002.

Promulgada de Hecho: Julio 29 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CIENTIFICO-TECNOLOGICAS

ARTICULO 1º— Exímese del pago de

derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen,

contribución, arancel o tasa de carácter aduanero, creados o por

crearse, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, la

importación de bienes efectuada por los beneficiarios a que se refiere

el artículo 2º, en las condiciones que establecen los artículos 3º y 4º

de la presente ley e incluyendo la importación que se originare en una

transferencia de propiedad a título gratuito efectuada por una entidad

extranjera o internacional no radicada en el país, formalmente aceptada

por el donatario.

ARTICULO 2º— Son beneficiarios de la exención a que se refiere el artículo 1º:

a)

Los organismos y entidades del Estado Nacional,

las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con específica

competencia en la ejecución de investigaciones científicas o

tecnológicas.

b)

Las entidades de bien público comprendidas en el

artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.

1997), cuyos estatutos les atribuyen competencia específica para la

ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas.

En ambos casos, los organismos y entidades referidas

deberán estar inscriptos, a la fecha de solicitud, en el Registro de

Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas que llevará al efecto

la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.

ARTICULO 3º— La exención que

establece el artículo 1º alcanza a toda importación de animales vivos y

productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos

semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos y equipos y sus

repuestos y accesorios, que se realice por los beneficiarios a que se

refiere el artículo 2º en carácter de prestatarios o adquirentes a

título oneroso o gratuito, para ser afectados directa y exclusivamente

a la investigación científica o tecnológica que ellos ejecuten.

Quedan excluidos de la exención los bienes que se

importen para ser afectados a servicios administrativos o de

mantenimiento y conservación de infraestructura edilicia aunque

contribuyan o faciliten la ejecución de investigaciones científicas o

tecnológicas propiamente dichas y los vehículos nuevos y usados

sometidos al régimen de la Ley 21.932 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 4º— La Administración

Federal de Ingresos Públicos, dispondrá el despacho a plaza con la

correspondiente exención en los términos del artículo 1º contra

presentación del certificado expedido por la Secretaría para la

Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.

ARTICULO 5º— Los bienes que se

importen, amparados por la presente ley, deberán afectarse

exclusivamente a la investigación científica o tecnológica, que

ejecuten los beneficiarios y no podrán enajenarse antes de que se hayan

cumplido cinco (5) años contados a partir de la fecha de despacho a

plaza. La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación

Productiva podrá, no obstante, autorizar durante ese período y con

carácter previo enajenaciones o préstamos de uso a organismos o

entidades comprendidas en el artículo 2º.

ARTICULO 6º— Las infracciones a las

normas de la presente ley producirán la caducidad de la exención y

obligarán al beneficiario a pagar los tributos, contribuciones o tasas

que constituyen su objeto con los intereses que correspondan, sin

perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que en cada caso

resulten pertinentes, y de la exclusión por cinco (5) años del Registro

de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas a cargo de la

Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.

ARTICULO 7º— La SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el órgano que en el futuro la

reemplace en sus objetivos, será la Autoridad de Aplicación de la

presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 395/2025B.O. 18/6/2025.)

ARTICULO 8º(Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 395/2025B.O. 18/6/2025.)

ARTICULO 9º— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.613 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.