UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Rango Ley
Publicación 2003-01-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Ley 25.700

Apruébanse las Enmiendas a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, adoptadas en Minneapolis, Estados Unidos de América, el 6 de noviembre de 1998.

Sancionada: Noviembre 28 de 2002.

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébanse las ENMIENDAS A LA CONSTITUCION Y AL CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, adoptadas en Minneapolis —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— el 6 de noviembre de 1998, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 NOV. 2002.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.700 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992)

con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)

(Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneapolis, 1998)) *

PARTE I – Prefacio

En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y, en particular, de su artículo 55, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Minneapolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes a dicha Constitución:

  • Conforme a la Resolución 70 (Minneapolis, 1998), relativa a la inclusión de una perspectiva de igualdad de sexo en la labor de la UIT, los instrumentos fundamentales de la Unión (Constitución y Convenio) se considerarán exentos de connotaciones de sexo.

CAPITULO I

Disposiciones básicas

ARTICULO 1 (CS)

Objeto de la Unión

MOD 3 a) mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos sus Estados miembros para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones;

ADD 3A abis) alentar y mejorar la participación de entidades y organizaciones en las actividades de la Unión y favorecer la cooperación fructífera y la asociación entre ellas y los Estados Miembros para la consecución de los fines de la Unión;

MOD 4 b) promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover asimismo la movilización de los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para dicha asistencia, así como el acceso a la información;

MOD 8 f) armonizar los esfuerzos de los Estados Miembros y favorecer una cooperación y una asociación fructíferas y constructivas entre los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores para la consecución de estos fines;

MOD 11 a) efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas, y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y, para los servicios espaciales, las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios o las características asociadas de los satélites en otras órbitas, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;

MOD 12 b) coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas por los servicios de radiocomunicación y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas;

MOD 14 d) fomentará la cooperación y la solidaridad internacionales en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según proceda;

MOD 16 f) fomentará la colaboración entre los Estados Miembros y Miembros de los Sectores con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;

ADD 19A j) promoverá la participación de diversas entidades en las actividades de la Unión, así como la cooperación con organizaciones regionales y de otro tipo para la consecución de los fines de la Unión.

ARTICULO 2 (CS)

Composición de la Unión

MOD 20 La Unión Internacional de Telecomunicaciones es una organización intergubernamental en cuyo seno los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores, que tienen derechos y obligaciones bien definidos, colaboran para la consecución de los fines de la Unión. En virtud del principio de la universalidad y del interés en la participación universal en la Unión, ésta estará constituida por:

MOD 21 a) todo Estado que sea Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones por haber sido Parte en un Convenio Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio;

MOD 23 c) cualquier otro Estado que, no siendo Miembro de las Naciones Unidas, solicite su admisión como Estado Miembro de la Unión y que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los Estados Miembros de la Unión, se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente Constitución. Si dicha solicitud se presentase en el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Estados Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a todo Estado Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.

ARTICULO 3 (CS)

MOD Derechos y obligaciones de los Estados Miembros y Miembros de los Sectores

MOD 24 1 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstos en la presente Constitución y en el Convenio.

MOD 25 2 Los Estados Miembros tendrán, en lo que concierne a su participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos siguientes:

MOD 26 a) participar en las conferencias, ser elegibles para el Consejo y presentar candidatos para la elección de funcionarios de la Unión y de los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;

MOD 27 b) cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en las Conferencias de Plenipotenciarios, en las Conferencias Mundiales, en las Asambleas de los Sectores, en las reuniones de las Comisiones de Estudio y, si forma parte del Consejo, en las reuniones de éste. En las Conferencias Regionales, sólo tendrán derecho de voto los Estados Miembros de la Región interesada;

MOD 28 c) cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas referentes a Conferencias Regionales, sólo tendrán derecho de voto los Estados Miembros de la Región interesada.

ADD 28A 3 A reserva de las disposiciones pertinentes de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros de los Sectores tendrán, en lo que concierne a su participación en las actividades de la Unión, derecho a participar plenamente en las actividades del Sector de que sean miembros:

ADD 28B a) podrán ocupar la Presidencia y la Vicepresidencia de las Asambleas y reuniones de los Sectores, de las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

ADD 28C b) podrán participar en la aprobación de Cuestiones y Recomendaciones y en las decisiones referentes a los métodos de trabajo y procedimientos del Sector de que se trate, a reserva de las disposiciones pertinentes del Convenio y de las decisiones pertinentes adoptadas a este respecto por la Conferencia de Plenipotenciarios.

ARTICULO 4 (CS)

Instrumentos de la Unión

MOD 31 3 Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se complementan, además, con las de los Reglamentos Administrativos siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los Estados Miembros:

— Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales,

— Reglamento de Radiocomunicaciones.

ARTICULO 6 (CS)

Ejecución de los instrumentos de la Unión

MOD 37 1 Los Estados Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el artículo 48 de la presente Constitución.

MOD 38 2 Además, los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas de explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.

ARTICULO 7 (CS)

Estructura de la Unión

MOD 44 e) el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, incluidas las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones.

ARTICULO 8 (CS)

La Conferencia de Plenipotenciarios

MOD 47 1 La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por delegaciones que representen a los Estados Miembros y se convocará cada cuatro años.

MOD 48 2 Sobre la base de las propuestas de los Estados Miembros y teniendo en cuenta los informes preparados por el Consejo, la Conferencia de Plenipotenciarios:

MOD 50 b) examinará los informes del Consejo acerca de las actividades de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios y sobre la política general y la planificación estratégica de la Unión;

MOD 51 c) fijará las bases del presupuesto de la Unión y, de conformidad con las decisiones adoptadas en función de los informes a que se hace referencia en el número 50 anterior, determinará los correspondientes límites financieros hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos pertinente de las actividades de la Unión durante dicho período;

ADD 51A d) establecerá, aplicando los procedimientos indicados en los números 161D a 161G de la presente Constitución el número total de unidades contributivas para el período hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, sobre la base de las clases contributivas anunciadas por los Estados Miembros.

MOD 54 f) elegirá a los Estados Miembros que han de constituir el Consejo;

MOD 57 i) examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la presente Constitución y al Convenio, formuladas por los Estados Miembros, de conformidad, respectivamente, con el artículo 55 de la presente Constitución y las disposiciones aplicables del Convenio;

ADD 58A jbis) adoptará y enmendará el Reglamento interno de las Conferencias y otras reuniones de la Unión;

MOD 59C b) a petición, formulada individualmente, por los 2/3 de los Estados Miembros, y dirigida al Secretario General;

MOD 59D c) a propuesta del Consejo, con aprobación de, al menos, 2/3 de los Estados Miembros.

ARTICULO 9 (CS)

Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos

MOD 62 b) el Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de las Oficinas y los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones sean elegidos entre los candidatos propuestos por los Estados Miembros en tanto que nacionales suyos, de que sean nacionales de Estados Miembros diferentes y de que, al proceder a su elección, se tenga en cuenta una distribución geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo; en cuanto a los funcionarios de elección, de que también se tengan en cuenta los principios expuestos en el número 154 de la presente Constitución;

MOD 63 c) los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones sean elegidos a título individual y de que cada Estado Miembro pueda proponer un solo candidato.

ARTICULO 10 (CS)

El Consejo

MOD 65 1 1) El Consejo estará constituido por Estados Miembros elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios de conformidad con lo dispuesto en el número 61 de la presente Constitución.

MOD 69 4 1) El Consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación por los Estados Miembros de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará, además, las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.

MOD 70 2) Examinará las grandes cuestiones de política de telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la Conferencia de Plenipotenciarios, a fin de que la política y la estrategia de la Unión respondan plenamente a la continua evolución de las telecomunicaciones y preparará un informe sobre la política y la planificación estratégica recomendadas para la Unión así como sobre sus repercusiones financieras. Para ello, utilizará los datos preparados por el Secretario General en cumplimiento del número 74A de la presente Constitución.

ARTICULO 11 (CS)

La Secretaría General

ADD 73A 2) Las funciones del Secretario General se estipulan en el Convenio.

Además, el Secretario General:

MOD 74 a) coordinará las actividades de la Unión con la asistencia del Comité de Coordinación;

ADD 74A b) preparará, con ayuda del Comité de Coordinación, los datos necesarios para la elaboración de un informe sobre las políticas y el Plan Estratégico de la Unión, y coordinará la aplicación de ese Plan;

MOD 75 c) tomará las medidas necesarias para garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y responderá ante el Consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de las actividades de la Unión;

MOD 76 d) actuará como representante legal de la Unión.

ADD 76A 3) El Secretario General podrá actuar como depositario de acuerdos particulares establecidos de conformidad con el artículo 42 de la presente Constitución.

CAPITULO II

El Sector de Radiocomunicaciones

ARTICULO 12 (CS)

Funciones y estructura

MOD 78 1 1) El Sector de Radiocomunicaciones tendrá como función, teniendo presente las preocupaciones particulares de los países en desarrollo, el logro de los objetivos de la Unión en materia de radiocomunicaciones enunciados en el artículo 1 de la presente Constitución,

— garantizando la utilización racional, equitativa, eficaz y económica del espectro de frecuencias radioeléctricas por todos los servicios de radiocomunicaciones, incluidos los que utilizan la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Constitución, y

— realizando estudios sin limitación de gamas de frecuencias y adoptando Recomendaciones sobre radiocomunicaciones.

MOD 83 c) las Asambleas de Radiocomunicaciones;

ADD 84A dbis) el Grupo Asesor de Radiocomunicaciones;

MOD 87 a) por derecho propio, las administraciones de los Estados Miembros;

MOD 88 b) las entidades y organizaciones que adquieran la condición de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.

ARTICULO 13 (CS)

Las Conferencias de Radiocomunicaciones y las Asambleas de Radiocomunicaciones

MOD 90 2 Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones se convocarán normalmente cada dos a tres años; sin embargo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio, es posible no convocar una conferencia de esta clase, o convocar una conferencia adicional.

MOD 91 3 Las Asambleas de Radiocomunicaciones se convocarán normalmente también cada dos a tres años y pueden estar asociadas en sus fechas y lugar con las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, con el objeto de mejorar la eficacia y el rendimiento del Sector de Radiocomunicaciones. Las Asambleas de Radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas necesarias para los trabajos de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones y darán curso a las peticiones de las Conferencias Mundiales de Radiocomuniaciones. Las funciones de las Asambleas de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.

MOD 92 4 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, de las Asambleas de Radiocomunicaciones y de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución y al Convenio. Las decisiones de las Asambleas de Radiocomunicaciones o de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se ajustarán también en todos los casos al Reglamento de Radiocomunicaciones. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.

ARTICULO 14 (CS)

La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones

ADD 93A 2 La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones estará integrada por un máximo de 12 miembros o por un número correspondiente al 6% del número total de Estados Miembros, tomándose entre ambas cifras la que resultare mayor.

MOD 95 a) la aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan criterios técnicos, conformes al Reglamento de Radiocomunicaciones y a las decisiones de las Conferencias de Radiocomunicaciones competentes. El Director y la Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones para la inscripción de las asignaciones de frecuencia efectuadas por los Estados Miembros. Las administraciones podrán formular observaciones sobre dichas reglas y, en caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a una próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones;

MOD 97 c) el cumplimiento de las demás funciones complementarias, relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias según se indica en el número 78 de la presente Constitución, conforme a los procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente o por el Consejo con el consentimiento de la mayoría de los Estados Miembros, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas.

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