PRESUPUESTO
Ley 25.725
Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1°— Fíjanse en la suma de
SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS
NUEVE PESOS ($ 66.173.001.409) los gastos corrientes y de capital del
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2003,
con destino a las finalidades que se indican a continuación, y
analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al
presente artículo.
FINALIDAD
GASTOS CORRIENTES
GASTOS DE CAPITAL
TOTAL
Administración Gubernamental
6.937.700.391
107.190.535
7.044.890.926
Servicios de Defensa y Seguridad
4.351.232.297
76.453.202 4.
427.685.499
Servicios Sociales
35.348.594.008
1.775.822.485
37.124.416.493
Servicios Económicos
1.255.839.267
1.336.290.310
2.592.129.577
Deuda Pública
14.983.878.914
-
14.983.878.914
TOTAL:
62.877.244.877
3.295.756.532
66.173.001.409
ARTICULO 2°— Estímase en la suma de
SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y
CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 62.268.145.337) el
Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL. destinado a atender
los gastos fijados por el artículo 1° de la presente Ley de acuerdo con
el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en la
Planilla 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes
61.785.814.988
Recursos de Capital
482.330.349
TOTAL:
62.268.145.337
ARTICULO 3°— Fíjanse en la suma de
DIEZ MIL VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISEIS
PESOS ($ 10.021.837.026) los importes correspondientes a los Gastos
Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la
ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION
NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas
Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4°— Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero
estimado en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS PESOS ($ 3.904.856.072) será
atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de las
Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en
las planillas N° 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento
66.132.661.621
- Disminución de la Inversión Financiera
3.599.214.460
- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos
62.533.447.161
Aplicaciones Financieras
62.227.805.549
- Inversión Financiera
2.536.887.256
- Amortización de Deuda y
59.690.918.293
Disminución de otros pasivos
Fíjase en la suma de NOVECIENTOS VEINTIUN MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($
921.866.650) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para
Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional quedando en
consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones
Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional
en la misma suma.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 5°— Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N° 24.156, a
los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a
realizar operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores
efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser
informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA
DIAS (30) de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del
Honorable Congreso de la Nación,
El Organo Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de
crédito público correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá efectuar
modificaciones a las características detalladas en la mencionada
planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en
los mercados, lo que deberá informarse de la misma forma y modo
establecido en el primer párrafo.
ARTICULO 6°— Fíjase en DOS MIL CIEN
MILLONES DE PESOS ($ 2.100.000.000) el importe máximo de colocación de
BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS
PREVISIONALES, en todas sus sedes, para el pago de las obligaciones
contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la Ley N° 25.152 y las
alcanzadas por el Decreto N° 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998. Las
colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de
ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE
FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA de los Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con
los requisitos que determine la reglamentación hasta agotar el importe
máximo de colocación fijado en el presente artículo.
Las obligaciones referidas en el párrafo precedente,
serán atendidas, mientras dure el proceso de renegociación mencionado
en el artículo 7° de la presente ley, mediante la entrega de "BONOS DE
CONSOLIDACION" aludidos en el Decreto N° 1873 de fecha 20 de setiembre
de 2002. Los acreedores comprendidos en el presente artículo, excepto
los alcanzados por la Ley N° 25.344, podrán hacer uso de la suspensión
del cobro de sus acreencias de acuerdo con el artículo 11 del Decreto
N° 1873 de fecha 20 de setiembre de 2002.
ARTICULO 7°— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, a realizar las
gestiones necesarias para reestructurar la deuda pública en los
términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156, a fin de adecuar los
servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL
en el mediano plazo. El MINISTERIO DE ECONOMIA informará al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y los acuerdos a los
que se arribe.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
MINISTERIO DE ECONOMIA, a diferir total o parcialmente los pagos de los
servicios de la deuda pública hasta el 31 de diciembre de 2003.
ARTICULO 8°— Fíjanse en la suma de
DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de
QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de
autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso,
transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los
artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156.
ARTICULO 9°— Facúltase a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a adecuar el monto
del Aval SH N° 3/2001 otorgado a favor del INVAP S.E. de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 25.401, hasta la suma de
SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 66.000.000).
Dispónese la caducidad, a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley, de las autorizaciones para otorgar
avales del Tesoro Nacional incluidas en leyes específicas y que no
hayan sido ejercidas hasta dicha fecha Las nuevas autorizaciones
caducarán al año de la sanción de las normas que las facultan.
ARTICULO 10.— El beneficio
extraordinario establecido en el artículo 1° de la Ley N° 25.192, que
se hará efectivo de conformidad con los medios de pago previstos para
la cancelación de las deudas emergentes de la Ley N° 23.982, queda
comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f) del
artículo 2° de la Ley N° 25.152.
ARTICULO 11.— Facúltase al MINISTERIO
DE ECONOMIA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro de los límites
establecidos en el artículo 6°, a aquellos tenedores reconocidos de
deuda elegible para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que
no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del Decreto N° 204
del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias,
hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000).
ARTICULO 12.— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional a emitir TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA hasta la suma
de TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 3.400.000.000), para
atender la restitución al personal del Sector Público Nacional y
beneficiarios previsionales de la reducción del TRECE POR CIENTO (13%),
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 1819
de fecha 12 de septiembre de 2002. Dicha restitución incluye los
aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo nacional definirá las
características de los TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA a efectos de que
resulten atractivos en el mercado, dentro de las siguientes pautas:
Cotizables en el mercado.
Amortizables en plazos acordes a los grupos etarios estipendiarios.
Formulados en valores nominales, fraccionados razonablemente en función de los totales a reintegrar.
Devengarán tasas de interés, acordes a las
determinadas por el mercado y su capital se ajustará por el Coeficiente
de Estabilización de Referencia (CER).
Con amortización periódica de capital y pago semestral de intereses.
Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá abonar dichas restituciones, total o parcialmente, en pesos y, en su caso en cuotas.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en la
oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la
presente Ley a incorporar en las Jurisdicciones y Entidades
correspondientes, las sumas necesarias para atender el pago en pesos,
en caso de hacer uso de la facultad del párrafo anterior y en Títulos,
en este último caso con intervención previa de los MINISTERIOS DE
ECONOMIA, de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que determinarán el
procedimiento a seguir con respecto a los aportes y contribuciones a la
Seguridad Social.
CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO 13.— El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las
partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de
las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su
máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías
equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 14.— Autorízase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su
distribución en la medida en que los mismas sean financiadas con
incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de
Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma
parte, y Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno,con la
condición de que su monto se compense con la disminución de otros
créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el
artículo 4° de la presente ley.
ARTICULO 15.— El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios
de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su
correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que
perciban durante el Ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta
facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO
NACIONAL. Exceptúanse de dicha contribución a los recursos con
afectación específica a las Provincias, a las donaciones, al producido
de la venta de bienes y/o servicios y a los aportes personales y las
contribuciones patronales a la Seguridad Social, a la Administración de
Programas Especiales, y al Fondo Solidario de Distribución de la
Jurisdicción 80, Superintendencia de Servicios de Salud.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N°435/2003B.O. 3/3/2003)
ARTICULO 16.— Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias
que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley,
con sujeción al artículo 37 de la Ley N° 24.156.
ARTICULO 17.— No se podrán aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales
determinados en las Planillas Anexas al presente artículo para cada
Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Instituciones de la Seguridad
Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos
entre Jurisdicciones y/o Organismos Descentralizados y las derivadas de
las reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras
organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional dispuestas o que se dispongan, y a los cargos correspondientes
a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo quedan exceptuados los cargos
correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto N°
993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), y a las reestructuraciones de
cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los
regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen
cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas
Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo
de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador
Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 18.— Salvo decisión fundada
del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes
financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los
que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto
precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades
Superiores de la Administración Pública Nacional y la cobertura de
cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio
Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y
de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal por reemplazos
de agentes pasados a situación de retiro.
Las economías en materia de personal a que se
refiere la primera parte del artículo 28 de la Ley N° 24.948 de
Reestructuración de las Fuerzas Armadas, son las que se efectúen con
carácter permanente en las plantas de personal con la eliminación de
los respectivos cargos. Las economías que se obtengan por no cubrir
transitoriamente vacantes en dichas plantas así como las originadas en
otras medidas de racionalización, podrán ser aplicadas dentro del
presente ejercicio presupuestario a los gastos de funcionamiento de la
fuerza que los haya generado.
ARTICULO 19.— Los créditos del Inciso
1- Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional deberán atender en su totalidad los
crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de
las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones
y Entidades.
ARTICULO 20.— El monto autorizado
para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma
de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención
de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7° de la
Ley N° 23.982.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 21.— Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 24.156, la
contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de
ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2003, de acuerdo con
el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.
ARTICULO 22.— Fíjase como crédito
total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA
PESOS ($ 1.991.819.570), de conformidad con el detalle de la Planilla
Anexa al presente artículo.
Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos
montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el
MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, facultándolo asimismo a
establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos
destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las
asignaciones de recursos.
La asignación de CINCUENTA Y SEIS MILLONES
SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($
56.660.652) de crédito conformado, será distribuida exclusivamente
entre unidades académicas incluidas en la órbita de la COMISION
NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en virtud
de los mismos criterios objetivos referidos en el párrafo anterior. En
la citada distribución se garantizará el funcionamiento adecuado de las
unidades académicas de OLAVARRIA y AZUL de la Universidad Nacional del
Centro de la Provincia de Buenos Aires, de MONTEROS de la Universidad
Nacional de Tucumán y de PERGAMINO y JUNIN de la Universidad Nacional
del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires. Dicha garantía
significará como mínimo el mantenimiento de las actuales condiciones de
funcionamiento.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS asignará los
créditos correspondientes para el funcionamiento de las Universidades
Nacionales conforme la autorización del artículo 16 de la presente ley.
ARTICULO 23.— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional a cancelar durante el año 2003 con recursos del
TESORO NACIONAL la amortización de deudas financieras del INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, hasta un
monto máximo de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 110.000.000).
ARTICULO 24.— Extiéndese para el
presente ejercicio fiscal las disposiciones del artículo 2° del Decreto
N° 25 de fecha 23 de diciembre de 2001, sustituido por el artículo 1°
del Decreto N° 113 de fecha 16 de enero de 2002.
ARTICULO 25.— Suspéndese para el
presente ejercicio la aplicación de las disposiciones del artículo 84
de la Ley N° 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o.
1999), con relación a la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL
TESORO.
ARTICULO 26.— Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones por el siguiente texto:
"ARTICULO 34 — A los fines de garantizar una
correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los
resultados esperados con los recursos disponibles, todas las
Jurisdicciones y Entidades deberán programar, para cada ejercicio la
ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas
que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y
procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas
presupuestarios y de tesorería, excepción hecha de las Jurisdicciones
del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL y del MINISTERIO PUBLICO que
continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el artículo
16 de la Ley N° 16.432, en su artículo 5°, primer párrafo de la Ley N°
23.853 y en el artículo 22 de la Ley N° 24.946, respectivamente.
Dicha programación será ajustada y las respectivas
cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los
períodos que se establezcan.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas
para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos
recaudados durante éste."
ARTICULO 27.— Establécese que las
obras públicas incluidas en los presupuestos de las Jurisdicciones y
Entidades de la Administración Nacional y cuyos certificados de obra se
cancelen a través de los Fideicomisos creados por los Decretos Nros.
976 de fecha 31 de julio de 2001 y 1381 del 1° de noviembre de 2001,
deberán tener registro presupuestario y contable en las Jurisdicciones
y Entidades involucradas, Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION
a dictar los procedimientos necesarios para reflejar dicha ejecución.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 28.— Dispónese el ingreso
como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de CUATROCIENTOS
VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS
($ 421.671.058), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla
anexa al presente artículo.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el
cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto
en el párrafo precedente.
ARTICULO 29.— Fíjase en la suma de
TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 3.756.000) el
monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero
del artículo 26 de la Ley N° 24.804 - Ley Nacional de la Actividad
Nuclear.
ARTICULO 30.— **Establécese que el
producido de las tasas que integren recursos de los FONDOS FIDUCIARIOS,
no podrán tener afectación a favor del TESORO NACIONAL, salvo
autorización previa, expresa y específica del Congreso Nacional.**
**Los recursos de los Fondos Fiduciarios que se
hubieren destinado, durante el año 2002, a favor del Tesoro Nacional,
procurarán ser reintegrados en el período 2003.**
CAPITULO VI
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 31.— Fíjase el cupo anual a
que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 22.317 en la suma de
DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000). Déjase establecido que, a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito
fiscal a que se refiere la mencionada Ley será administrado de manera
independiente por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA a
través del INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA en UN TERCIO
(1/3) y por la SECRETARIA DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, los DOS TERCIOS
(2/3) restantes.
ARTICULO 32.— Fíjase el cupo anual a
que se refiere el artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 23.877 en la suma
de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).
CAPITULO VII
DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
ARTICULO 33.— Establécese como límite
máximo la suma de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($
111.700.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte
que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones del Régimen Previsional Público a cargo de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la suma de DIECISIETE
MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las
deudas previsionales consolidadas conforme a las Leyes Nros. 23.982,
24.130 y 25.344.
La cancelación de deudas a que hace referencia el
párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos
recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando
estrictamente los siguientes órdenes de prelación:
Cancelación de deuda consolidada: los recursos se
distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de
mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que
tengan menores acreencias a cobrar.
Cancelación de sentencias judiciales: los
recursos se destinarán en primer término al cumplimiento de las
sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes
de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2001. En el
primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en
el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la
notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de
prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de
las sentencias registradas en cada momento, establezca la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios que
resulten necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación de la
Ley N° 25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias
judiciales previsionales previstas en el presente artículo.
Asimismo se incluye en el Inciso 7 - Servicio de la
Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 -
Administración Nacional de la Seguridad Social, la suma de UN MILLON DE
PESOS ($ 1.000.000), para dar cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91,
56/91 y 21/97 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto
N° 2474 de fecha 30 de diciembre de 1985.
ARTICULO 34.— Dentro del límite
establecido por el artículo 6° de la presente Ley, establécese un monto
de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL PESOS ($ 1.155.495.000), destinado a la cancelación de deudas
previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes
N° 23.982, 24.130 y 25.344, en cumplimiento de sentencias judiciales
que ordenen retroactivos y reajustes por la parte que corresponda
abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a
retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad
incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente
detalle:
a)
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
746.529.000
b)
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA
227.755.000
c)
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
181.211.000
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar modificaciones dentro de la suma total a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 35.— Establécese como límite
máximo la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE MIL PESOS ($ 95.859.000) destinada al pago de sentencias
judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo
concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y
pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el
Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
a)
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
47.400.000
b)
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA
45.562.000
c)
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
65.000
d)
GENDARMERIA NACIONAL
1.086.000
e)
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
1.746.000
ARTICULO 36.— La cancelación de las
deudas a que hacen referencia los artículos 34 y 35 se realizará
observando estrictamente el orden de prelación que a continuación se
detalla:
Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.
Sentencias notificadas en el año 2002.
En el primer caso se dará prioridad a los
beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente
el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas,
conforme el orden de prioridades que con una periodicidad
cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada
momento, establezcan los respectivos Organismos Descentralizados y
Servicios Administrativos a que hace referencia el primer párrafo de
este artículo.
ARTICULO 37.— Establécese la suma de
CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 42.500.000) el límite
máximo que, como reajuste de haberes de las prestaciones con origen en
sentencias judiciales, podrá efectuar la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES
Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. Por el mismo concepto,
dicho límite máximo será de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL
PESOS ($ 8.227.000) para la GENDARMERIA NACIONAL; de CINCO MILLONES
QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 5.579.000) para la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA y de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 697.000)
para el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
ARTICULO 38.— A los efectos de la
cancelación de las sentencias judiciales firmes originadas en reajustes
salariales del personal militar en actividad de las Fuerzas Armadas,
personal Civil de Inteligencia de las mismas y personal de la Policía
de Establecimientos Navales y de sentencias judiciales firmes referidas
a los beneficiarios de retiros y pensiones del INSTITUTO DE AYUDA
FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, en el marco de
la Ley N° 25.344, dése por prorrogada la fecha de consolidación de
dichas obligaciones al 31 de agosto de 2002.
(Nota Infoleg:*por art. 68 de laLey N° 11.672B.O. 11/01/1933, texto según art. 48 de laLey N° 27.198B.O.
04/11/2015, se establece que la prórroga dispuesta en el presente
artículo, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas
o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al
1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada
caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a
las que se refieren el artículo 13 de la Ley 25.344, continuarán
rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En
todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán
únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de
1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley 23.982, en el 1º de
enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley 25.344, y
en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las
obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565
y 25.725.Aplicaciones anteriores:Ley N° 26.728B.O. 28/12/2011;Decreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010;Ley Nº 26.546B.O. 27/11/2008)*
CAPITULO VIII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 39.— Establécese, a partir
de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919, no
podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTICULO 40.— El otorgamiento de
nuevas Pensiones no Contributivas quedará supeditado a una baja
equivalente en los beneficios otorgados dentro de los créditos
asignados por la presente ley para la atención de dichos beneficios de
manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.
Considéranse exceptuadas de la limitación dispuesta
en el párrafo anterior, las pensiones no contributivas a la vejez, cuyo
otorgamiento es reglamentado por el Decreto Nº 582 del 12 de agosto de
2003, siendo su gasto atendido con fondos provenientes de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 583/2003B.O. 14/8/2003).
ARTICULO 41.— Las pensiones
graciables otorgadas y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes
23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064,
25,237, 25.401, 25.500 y 25.565 no podrán superar en forma individual o
acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) y serán compatibles
con cualquier otro ingreso siempre que, en forma acumulada, que no
supere DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de
baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán
rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su
extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir
dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.
El señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en
oportunidad de proceder de conformidad con el artículo 13, efectuará
las modificaciones presupuestarias dentro del crédito aprobado en el
artículo 1°, para atender íntegramente las obligaciones emergentes de
las Leyes N° 23.848, 24.652 y 24.892 y de los Decretos N° 628 del 15 de
abril de 1992 y 1490 del 20 de agosto de 2002.
ARTICULO 42.— Prorróganse por DIEZ
(10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones
graciables que fueran otorgadas por el artículo 33 de la Ley N° 24.191.
Dicha prórroga se dispondrá de conformidad con las condiciones
indicadas a continuación:
No ser titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).
No tener vínculo hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidades con el legislador otorgante.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley N°
13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
ARTICULO 43.— Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 24.241 por el siguiente texto:
**"ARTICULO 9° — A los fines del cálculo de aportes
y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe
equivalente a tres (3) veces el valor del módulo previsional MOPRE
definido en el artículo 21. Si el trabajador percibiera simultáneamente
más de una remuneración o renta como trabajador en relación de
dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada
separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el
párrafo anterior. En función de las características particulares de
determinada actividad en relación de dependencia, la reglamentación
podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo."**
ARTICULO 44.— **Establécese que la mayor
recaudación que se verifique por la aplicación del artículo anterior
deberá ser destinada exclusivamente por la Administración Nacional de
la Seguridad Social al pago del retroactivo generado por el descuento a
que se refiere el artículo 1° del Decreto N° 926 de fecha 20 de junio
de 2001. A tal efecto el órgano recaudador arbitrará los procedimientos
necesarios para efectuar el pago de dicho retroactivo.**
ARTICULO 45.— Dentro del límite establecido
por el artículo 6° de la presente Ley, establécese la suma de
CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL PESOS ($
471.171.000) destinada a la cancelación de deudas previsionales
consolidadas a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes N° 23.982; 24.130 y
25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen
retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte
que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda
pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de
prelación dispuestos por el artículo 36 de la presente Ley.
ARTICULO 46.— Dispónese la
transferencia de la administración y atención del Régimen
Complementario Móvil de Jubilaciones y Pensiones del ex-BANCO
HIPOTECARIO NACIONAL y los derechos y obligaciones que de éste surjan,
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fin de dar
cumplimiento con lo dispuesto por el Artículo 25, Inciso c) de la Ley
N° 24.855, reglamentada por el Decreto N° 924 del 19 de setiembre de
1997.
Establécese un plazo de NOVENTA (90) días, a contar
desde el 1° de enero de 2003, para efectuar la transferencia dispuesta,
para lo cual las autoridades del BANCO HIPOTECARIO S.A. deberán remitir
a la Administración Nacional de la Seguridad Social el listado de los
beneficiarios y los importes por cada beneficio de las prestaciones
complementarías auditadas por los síndicos de dicha Institución,
Durante el lapso determinado precedentemente, el BANCO HIPOTECARIO S.A.
seguirá atendiendo el régimen en cuestión con cargo a los fondos que el
TESORO NACIONAL le reintegre mensualmente.
CAPITULO IX
DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS
ARTICULO 47.— Apruébanse para el
presente ejercicio de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla
Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los
Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o
fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el
artículo 21 inciso a) de la Ley N° 25.152.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá presentar
informes cuatrimestrales a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION, sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en
su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o
programadas.
CAPITULO X
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 48.— Las facultades
otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán
ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de
responsable político de la administración general del país y en función
de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Asimismo, déjase establecido que el JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente
Ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios.
ARTICULO 49.— Disminúyese en la suma
de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y
DOS MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 3.575.732.079) el monto fijado en el
artículo 1° correspondiente a la Finalidad - Administración
Gubernamental incluida en la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL
TESORO - Programa 99 - Otras Asistencias Financieras.
Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo
anterior disminúyese en igual monto el Resultado Financiero estimado en
el artículo 4° de la presente ley.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en
oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que se
refiere el artículo 13, a adecuar los créditos y el resultado
financiero de acuerdo con lo determinado en el primer párrafo de este
artículo.
ARTICULO 50.— La aplicación, por
parte de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA, de las tasas creadas por el artículo 74 de la Ley N° 25.565,
y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y sanciones se
regirán por las normas y procedimientos establecidos en la Ley N°
11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Respecto de la tasa de control del fraccionamiento
de gas licuado de petróleo, establecida en el inciso a) del artículo 74
de la citada Ley, actuarán en carácter de agente de percepción de las
mismas las firmas proveedoras de gas licuado de petróleo en un todo de
acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca la SECRETARIA
DE ENERGIA.
ARTICULO 51.— Sustitúyense los artículos 21 y 22 de la Ley N° 25.344 por el siguiente texto:
"ARTICULO 21. — El Ministerio de Economía será la
autoridad de aplicación del régimen establecido por el Capítulo VI de
la presente Ley, facultándose al mismo a suscribir los acuerdos
respectivos, los que deberán expresar el saldo definitivo, resultante
de la totalidad de las operaciones que vincularan al Estado nacional y
a los entes mencionados en el artículo 19 de la presente Ley al 31 de
diciembre de 2002."
"ARTICULO 22. — Las eventuales deudas emergentes de
los acuerdos de saneamiento de la situación económica financiera entre
el Estado nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, serán canceladas con los títulos previstos en la presente Ley
y/u otro instrumento que se determine al efecto por hasta un monto de
QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000). En el caso que dichos
saldos deudores fueran mayores a dicho monto, se incorporarán las
previsiones necesarias en futuros ejercicios."
Exclúyense de las disposiciones del presente artículo las compensaciones de deudas recíprocas entre la Nación y las provincias.
ARTICULO 52.— Sustitúyese el artículo
68 de la Ley N° 25.565, incorporado a la Ley N° 11.672 - COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO, por el siguiente texto:
"ARTICULO 68. — Facúltase a la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que a través de la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de Fondos a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir deficiencias
estacionales de caja, los que deberán ser cancelados dentro del
ejercicio en que se otorguen y se computarán dentro de los límites para
hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autoriza anualmente
la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta
autorización se medirá como la diferencia entre los adelantos brutos de
fondos menos las devoluciones efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA
dictará las normas complementarias del presente artículo."
ARTICULO 53.— Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a disponer la constitución de Aplicaciones
Financieras a título gratuito por parte de las Jurisdicciones y
Entidades de la Administración Pública Nacional a favor del TESORO
NACIONAL, a fin de atender el financiamiento de sus gastos cuando se
requiera la utilización de las disponibilidades del Sistema de la
Cuenta Unica del Tesoro. Dichas inversiones no podrán constituirse por
un plazo mayor de NOVENTA (90) días.
Asimismo se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.
ARTICULO 54.— Limítase para el
ejercicio 2003 al CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) el porcentaje a
que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 25.641.
En oportunidad de disponerse la distribución
administrativa de los créditos de la presente Ley, el JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS efectuará las modificaciones presupuestarias en
cumplimiento de la Ley N° 25.641 modificada por el presente artículo.
ARTICULO 55.— Agrégase al artículo 56
de la ley N° 25.237, incorporado a la Ley N° 11.672 — COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO—, el siguiente párrafo:
"La SECRETARIA DE HACIENDA podrá, previa solicitud
del Servicio Administrativo Financiero responsable de la emisión de las
órdenes de pago, disponer excepciones a lo dispuesto en el presente
artículo en los casos que se hayan efectuado pagos parciales antes de
la caducidad de las mismas."
ARTICULO 56.— En caso de operarse el
supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley N° 24.156 de
Administración y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para adecuar el
Presupuesto General de la Nación, a los efectos de incorporar las
partidas presupuestarias ejecutadas durante el período en que haya
regido la prórroga prevista en el citado artículo, sin exceder el total
de créditos aprobado por la Ley de Presupuesto del año correspondiente.
ARTICULO 57.— EL JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, en la oportunidad de proceder a la distribución de los
créditos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley, deberá
efectuar una reducción de UN MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000)
dentro de los gastos primarios del Sector Público Nacional, sin
disminuir las transferencias de fondos con afectación, uso o en
carácter de préstamos, que se destinen a las Provincias y al GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
ARTICULO 58.— Dése por prorrogado al
31 de diciembre de 2001, la fecha de consolidación de obligaciones de
carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31
de marzo de 1991, a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 25.344,
las que serán atendidas dentro de los límites establecidos en el
artículo 6° de la presente ley.
(Nota Infoleg:*por art. 68 de laLey N° 11.672B.O. 11/01/1933, texto según art. 48 de laLey N° 27.198B.O.
04/11/2015, se establece que la prórroga dispuesta en el presente
artículo, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas
o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al
1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada
caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a
las que se refieren el artículo 13 de la Ley 25.344, continuarán
rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En
todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán
únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de
1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley 23.982, en el 1º de
enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley 25.344, y
en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las
obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565
y 25.725.Aplicaciones anteriores:Ley N° 26.728B.O. 28/12/2011;Decreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010;Ley Nº 26.546B.O. 27/11/2008)*
Facúltase al Poder Ejecutivo de la Nación a ofrecer
en pago de las deudas no alcanzadas por la consolidación dispuesta en
las Leyes N° 23.982; 25.344 y 25.565, los BONOS DE CONSOLIDACION, a que
alude el Decreto No 1873 de fecha 20 de septiembre de 2002, previa
certificación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION respecto de la
legitimidad y procedencia de las mismas, a cuyos efectos se las
considerará incluidas dentro de los alcances del artículo 2° inciso f)
de la Ley N° 25.152. Esta autorización no alcanza a las deudas
contraídas por organismos públicos con personería jurídica que puedan
ser financiadas con los ingresos propios de dichos organismos, ni las
comprendidas en el artículo 51 de la presente Ley.
El MINISTERIO DE ECONOMIA, con la intervención
previa del órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera reglamentará lo dispuesto en el presente
artículo y la determinación de un cupo máximo para atender las
obligaciones consideradas en el segundo párrafo del presente artículo
y, los procedimientos de reasignación de los límites autorizados para
la emisión de BONOS DE CONSOLIDACION.
ARTICULO 59.— **Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional durante el presente ejercicio a establecer medidas
tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros,
deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de
impuestos, y mecanismos de financiamiento tales como Fondos
Fiduciarios, en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en
general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El
Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y
condiciones para ser considerados como tales, priorizando la ocupación
de ex agentes de empresas públicas desocupados.**
ARTICULO 60.— Apruébase la ejecución
presupuestaria de los gatos correspondientes a la Jurisdicción 45 -
MINISTERIO DE DEFENSA - incluida en la Cuenta de Inversión del
ejercicio 2001, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al
presente artículo.
Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo
anterior, establécese la prórroga de la vigencia de las órdenes de pago
emitidas para atender las erogaciones detalladas en la planilla anexa
al presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2003.
ARTICULO 61.— **Facúltase al señor
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a reestructurar las partidas necesarias
para dar cumplimiento a lo acordado en la planilla 2 del Anexo I,
Convenio de Financiamiento entre la Nación y la PROVINCIA DE MENDOZA
celebrado el 25 de julio de 2002.**
ARTICULO 62.— Ratifícanse los Decretos N°
471 del 8 de marzo de 2002, 1096 del 25 de junio de 2002, 1316 del 23
de julio de 2002, 1579 del 27 de agosto de 2002, 1657 del 5 de
setiembre de 2002.
ARTICULO 63.— **A los efectos de
atender el pago de las obligaciones vencidas y a vencer originadas en
el alojamiento de internos por causas federales en establecimientos
carcelarios pertenecientes a los estados provinciales, se afectará la
suma que resulte necesaria a la JURISDICCION 40 - MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD, DERECHOS HUMANOS - SUBJURISDICCION SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las
reestructuraciones presupuestarias que sean necesarias a los efectos de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.**
ARTICULO 64.— Asígnase la suma de
TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 330.000.000) a la Jurisdicción
70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, destinada a
financiar el Fondo Nacional de Incentivo Docente, correspondiente a la
cuota del segundo semestre del Ejercicio 2001, en cumplimiento de la
Ley N° 25.053.
A tal efecto, el Jefe de Gabinete de Ministros
deberá en oportunidad de proceder a la distribución de créditos a que
alude el artículo 13 de la presente ley, efectuar las reasignaciones
que se indican a continuación: a) Jurisdicción 70 -Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología: 115 millones; b) otras jurisdicciones:
215 millones; total: TRESCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 330.000.000).
ARTICULO 65.— **Dispónese dentro de
los créditos aprobados por la presente ley la asignación del importe
necesario y suficiente para el pago del Fondo Nacional de Incentivo
Docente correspondiente al primer semestre del año 2002, en
cumplimiento de la ley 25.053.**
ARTICULO 66.— **Dispónese en la
Jurisdicción 45 - MINISTERIO DE DEFENSA - y dentro de los créditos
aprobados por la presente ley, la asignación del importe necesario y
suficiente para la realización, a cargo de la Fuerza Aérea Argentina,
de los estudios de factibilidad para la construcción del Hospital
Escuela de Emergencias Médicas en las inmediaciones del Aeropuerto
Internacional de Ezeiza, Ministro Pistarini.**
**Asimismo, dispónense las siguientes
compensaciones dentro de los créditos aprobados en la presente ley y de
acuerdo al siguiente procedimiento y detalle: a la Jurisdicción 20 -
PRESIDENCIA DE LA NACION - Subjurisdicción 06 - SECRETARIA DE TURISMO Y
DEPORTE Programa 16 - Desarrollo y Promoción del Turismo, UN MILLON de
PESOS ($ 1.000.000); a la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD -
Programa 16 - Apoyo al Desarrollo de la Atención Médica, con destino a
la cobertura médica de los beneficiarios del Sistema de Pensiones No
Contributivas, DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000); al Programa Fondo
Participativo de Inversión Social (FOPAR), UN MILLON DOSCIENTOS MIL
PESOS ($ 1.200.000), todas, desde la Jurisdicción 91 -OBLIGACIONES A
CARGO DEL TESORO -Programa 94 - Asistencia Financiera a Sectores
Económicos - Fuente de Financiamiento 11; y a la Jurisdicción 85 -
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL - Programa 37 - Desarrollo Urbano y
Vivienda, desde la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO,
TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000), originados en lo establecido
en el artículo 53 de la presente ley.**
ARTICULO 67.— Créase un régimen optativo de
cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales
diferidas al amparo de las disposiciones de las leyes 21.608, 22.021,
22.702 y 22.973, sus modificaciones, y normas reglamentarias y
complementarias, y por el término de su vigencia. Dichas cancelaciones
anticipadas se realizarán en efectivo sin computar actualización
alguna, y podrán contemplar descuentos sobre los montos a cancelar. El
beneficio producido por los descuentos estará exento del Impuesto a las
Ganancias.
El régimen será aplicable a los sujetos que hubieran
utilizado el beneficio de diferimiento y que al momento de ejercer cada
opción de cancelación anticipada parcial y/o total, de las obligaciones
fiscales diferidas, la empresa promovida haya cumplido con por lo menos
el SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida. En ningún
caso implicará la liberación de las obligaciones impuestas a los
inversionistas vigentes y a las empresas promocionadas establecidas en
las normas a que se refiere el párrafo anterior, a excepción de la
referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el
patrimonio de sus titulares por el lapso establecido en el anteúltimo
párrafo del artículo 11 de la ley 22.021 y sus modificatorias y
complementarias. Asimismo el ente recaudador deberá liberar las
garantías ofrecidas y/o constituidas por el inversor, en forma
concurrente con el ingreso de los fondos provenientes del presente
régimen.
Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a que en un
plazo de TREINTA (30) días reglamente los requisitos, plazos y demás
condiciones para percibir anticipadamente, parcial y/o totalmente las
obligaciones fiscales diferidas. En su defecto, y transcurrido dicho
plazo, esta facultad será transferida a las Autoridades de Aplicación
que hubieren otorgado los beneficios de diferimientos originales.
El Poder Ejecutivo nacional deberá destinar el DIEZ
POR CIENTO (10%) de los fondos recuperados para distribuir entre las
provincias en las que están radicados los proyectos cuyos
inversionistas se acogieron al presente régimen, en la proporción
atribuible al monto de recupero correspondiente a cada jurisdicción, el
que deberá ser utilizado para fomentar y aplicar políticas activas de
desarrollo económico en cada una de las regiones, exclusivamente para
pequeñas y medianas empresas.
(Nota Infoleg: por art. 80 de laLey N°25.827*B.O. 22/12/2003 se ratifica la vigencia del régimen creado por el
presente artículo con excepción de lo dispuesto en su último párrafo,
extendiendo el plazo establecido en el artículo 1° del Decreto 918/2003
hasta el último día hábil de 2004.)*
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 918/2003*B.O. 22/4/2003 se fija el último día hábil del mes de diciembre de 2003
como fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de
obligaciones fiscales diferidas previsto en el presente artículo,
estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la opción de
acogimiento al régimen. Ver art. 2° de la misma norma de referencia en
relación a las previsiones del segundo párrafo del presente artículo.)*
ARTICULO 68. — El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS en uso de las facultades del artículo 16 y en oportunidad de
proceder a la distribución de los créditos a que se refiere el artículo
13 de la presente ley, deberá efectuar una reducción del QUINCE POR
CIENTO (15%) de los créditos asignados a Servicios No Personales.
Dichos recursos deberán ser asignados a la JURISDICCION 20 -SECRETARIA
DE OBRAS PUBLICAS - y a la ENTIDAD 604 - DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD
- para reforzar el financiamiento de obras en territorio de las
provincias, respetando la siguiente distribución: Dirección Nacional de
Vialidad NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%), Subsecretaría de Recursos
Hídricos SEIS POR CIENTO (6%), Dirección Nacional de Arquitectura UNO
COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) y ENOHSA UNO COMA CINCUENTA POR
CIENTO (1,50%).
(Nota Infoleg: El presente artículo fue confirmado por el Honorable Congreso de la Nación y dichaconfirmaciónpublicada en el Boletín Oficial del 3 de abril de 2003.)
ARTICULO 69.— El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en uso de, las facultades del artículo 16 y en oportunidad de proceder, de conformidad con el artículo 13 de la presente ley,asignará
los fondos suficientes para el cumplimiento de lo acordado en el punto
IV del Convenio NACION - PROVINCIA DE CATAMARCA de fecha 20 de junio de
2002 y para lo establecido en el artículo 59 de la Ley N° 25.565
respecto de la PROVINCIA DE LA PAMPA, las sumas necesarias para cubrir
las diferencias existentes respecto del convenio suscrito entre el
gobierno de la Nación y la provincia de La Pampa, en la obra "Acueducto
del río Colorado", de fecha 27 de mayo de 2002, y la cláusula segunda
del convenio entre la Nación y la provincia de Santiago del Estero, de
fecha 2 de febrero de 1999, ratificado por decreto 313, del 6 de abril
de 1999.
**El jefe de Gabinete de Ministros dispondrá
de acuerdo con las facultades del artículo 16 y dentro de los créditos
autorizados a la Jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación, un
incremento de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) a la Secretaría de
Turismo y Deportes con destino al Programa 19, Fomento al Deporte
Social y Recreativo. Asimismo reforzará con un importe de CUATRO
MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) los créditos correspondientes al
Programa de Restitución Ambiental de la Minería de Uranio (PRAMU), de
la Comisión Nacional de Energía Atómica.**
ARTICULO 70.— **El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS en uso de las facultades del artículo 16 y en oportunidad de
proceder de conformidad con el artículo 13 de la presente ley, asignará
un importe de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($ 2.477.250), destinado a la implementación de un
Programa Nacional de Desarrollo de Actividades Agrícolas No
Tradicionales y de un importe de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y
CINCO MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($ 2.675.140), destinado a un Programa
Nacional de Suelos, ambos en Jurisdicción del Ministerio de la
Producción y de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) destinado a reforzar
los créditos del INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL dependiente
del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.**
ARTICULO 71.— Dentro de los créditos
aprobados en el artículo 1º de la presente ley y, en uso de las
facultades del artículo 16, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá
incrementar en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL
PESOS ($ 4.536.000) el presupuesto asignado a la JURISIDICCION 25-
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS -Programa 17 - Modernización de la
Gestión Pública, destinada al cumplimiento de la Ley Nro. 25.506.
ARTICULO 72.— Determínase que la
cancelación de obligaciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley
N° 25.471 (Programa de Propiedad Participada de los ex agentes de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales) se realice, conforme lo autorizado
en el artículo 5° de la citada ley en títulos cuyas características y
naturaleza serán determinadas por el Poder Ejecutivo nacional, mediante
la entrega de los mismos hasta la suma que surja de cumplir con lo
establecido en el artículo 4° de la mencionada ley, conforme al monto
de deuda que determine la Comisión creada por la Resolución N° 736/2002
del Ministerio de Economía.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la presente leya incluir los créditos necesarios para tal fin en la Jurisdicción 90 - Deuda Pública.
ARTICULO 73.— **Disminúyese en la
suma de VEINTIUN MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 21.100.000) el monto
estimado en el artículo 2° de la presente ley incluido como
contribución al Tesoro Nacional por el artículo 28, en cumplimiento de
lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia 1532/2002
correspondiente al INCAA (Instituto Nacional de Cinematografía y Artes
Audiovisuales).**
**Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo
anterior, increméntase en igual monto el resultado financiero estimado
en el artículo 4° de la presente ley.**
**Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en
oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a los que se
refiere el artículo 13, a adecuar el cálculo de recursos y el resultado
financiero de acuerdo con lo determinado en el presente artículo.**
ARTICULO 74.— Facúltase al Jefe de Gabinete
de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten
necesarias como consecuencia de la continuidad, finalización y toma de
posesión de la construcción del edificio destinado a la formación de
los Suboficiales de la Armada Argentina en la Base Naval Puerto
Belgrano, de acuerdo con las provisiones de crédito derivadas del
artículo 40 de la Ley N° 25.237. A efectos de asegurar dicha
continuidad, podrá complementarse la adjudicación de los trabajos
necesarios con alguno de los sistemas previstos en el artículo 5° de la
Ley de Obras Públicas N° 13.064.
ARTICULO 75.— Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias que
resulten necesarias para la implementación del Proyecto Fijación del
Límite Exterior de la Plataforma Continental Argentina ejecutado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en
cumplimiento de la Ley N° 24.815.
ARTICULO 76.— El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del
CONGRESO NACIONAL, incorporará los sobrantes de los presupuestos de la
JURISDICCION 01 — PODER LEGISLATIVO NACIONAL— a que alude el artículo
9° de la Ley N° 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o.
1999) existentes al 31 de diciembre de 2002 para atender programas
sociales y/o necesidades adicionales de funcionamiento del PODER
LEGISLATIVO NACIONAL.
ARTICULO 77.— Fíjanse los importes a
remitir en forma mensual y consecutiva a las provincias que se
determinan, y durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las
obligaciones generadas por el artículo 11 del "Acuerdo Nación -
Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos" de fecha 27 de febrero de 2002
ratificado por Ley N° 25.570, y que se corresponde con el TRECE POR
CIENTO (13%) a la garantía de Coparticipación Federal de Impuestos
establecida en el Compromiso Federal ratificado por ley N° 25.400 y sus
addendas complementarias: a la PROVINCIA DE LA PAMPA, TRES MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); a la
PROVINCIA DE SANTA CRUZ, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($
3.380.000); a la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO SEIS MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.795.000); a la PROVINCIA DE
SANTA FE, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($
14.970.100) y a la PROVINCIA DE SAN LUIS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN
MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300).
ARTICULO 78.— Autorízase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones en los créditos
correspondientes a la JURISDICCION 40- MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, dentro del monto total a que se refiere
el artículo 1° de la presente ley y a efectos de atender las
erogaciones para la puesta en funcionamiento de los JUZGADOS FEDERALES
en las ciudades de ORAN, Provincia de Salta (Ley N° 23.112), ROSARIO,
Provincia de Santa Fe (Ley N° 24.121), QUILMES (Ley N° 25.519),
NECOCHEA (Ley N° 24.368) y TRES DE FEBRERO (Ley N° 25.012) de la
Provincia de Buenos Aires y para la creación de los JUZGADOS FEDERALES
de las ciudades de PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA en la Provincia del
Chaco, de MENDOZA en la Provincia de Mendoza y de LIBERTADOR GENERAL
SAN MARTIN en la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 79.— Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a disponer, en oportunidad de proceder a la
distribución de los créditos, y hasta tanto se apruebe el primer
presupuesto del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA
XENOFOBIA Y EL RACISMO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°
de la Ley N° 25.672, de una ampliación de SETECIENTOS MIL PESOS ($
700.000) del Programa 28 — JURISDICCION 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR.
ARTICULO 80.— **El JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 16, y
en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de acuerdo
al artículo 13, dispondrá una compensación dentro de los créditos
asignados a la JURISDICCION 75 -MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL Y JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO,
de acuerdo al siguiente procedimiento y detalle; a LA JURISDICCION
75 -MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Programa 16 -
Acciones de Empleo -Fuente de Financiamiento 11, SEIS MILLONES
QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 6.530.548) y
al Programa 20 - Formulación y Regulación de la Política Laboral -
Fuente de Financiamiento 11 - SIETE MILLONES DE PESOS ( $ 7.000.000),
desde la JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO - Programa
94 -Asistencia Financiera a Sectores Económicos - Fuente Financiamiento
11- SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ( $ 7.500.000) y desde el
Programa 95 - Asistencia Financiera a Empresas Públicas, Ente
Binacional y Concesionarios de Servicios Públicos - Fuente de
Financiamiento 11 - SEIS MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y
OCHO PESOS ($ 6.030.548).**
ARTICULO 81.— El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, asignará fondos suficientes para el financiamiento de un
programa nacional de nutrición y alimentación. Dichos fondos, una vez
asignados, no podrán ser afectados a otras finalidades o destinos, y su
ejecución tendrá carácter prioritario.
A tal fin, también dispondrá de los créditos
autorizados por esta ley en programas o planes que atiendan a similares
objetivos, en particular el Programa 26 - PROGRAMA DE EMERGENCIA
ALIMENTARIA correspondiente a la Jurisdicción 85 MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL.
ARTICULO 82.— Dentro de los créditos
aprobados por el artículo 1°, dispónese incrementar en la suma de
CUATRO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO
PESOS ($ 4.709.845) y de CINCUENTA Y SEIS (56) cargos en la
JURISDICCION 10 - Ministerio Público -Servicio Administrativo 360 -
Procuración General de la Nación, y en la suma de UN MILLON DE PESOS ($
1.000.000), el Programa 28 - Unidad de Información Financiera -
JURISDICCION 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
y las sumas necesarias para realizar las auditorías de programas
sociales para el organismo descentralizado 001 - Auditoría General de
la Nación - dependiente de la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo
nacional. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en oportunidad de proceder a
la distribución de los créditos a que alude el artículo 13 dará
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 83.— Dispónese que dentro
del total de los créditos aprobados por la presente ley a la
JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO — Programa de
Asistencia Financiera a Sectores Económicos, deberá asignarse la suma
de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) a efectos de dar
cumplimiento al plan de inversiones establecido en la concesión
otorgada por el Decreto N° 1037/99.
ARTICULO 84.— Modifícase el artículo
75 de la Ley N° 25.565 incorporado a la Ley N° 11.672 COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas tiene como objeto financiar a) las compensaciones
tarifarias para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la
Provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna", que las
distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado
de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de
tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta de
cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano
comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la
Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza
y de la Región conocida como "Puna".
El Fondo referido en el párrafo anterior se
constituirá con un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%)
sobre el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de
transporte, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS
KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los metros
cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el
Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del
mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación
de la presente Ley. Los productores de gas actuarán como agentes de
percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o
documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La
percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se
deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la cual podrá incorporar los cambios
que estime pertinentes.
La totalidad de los importes correspondientes al
recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los
agentes de percepción dentro del plazo establecido en la
reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los
intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 y
sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los
procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.
El MINISTERIO DE ECONOMIA queda facultado para
aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente
artículo en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que
considere pertinentes.
Autorízase la afectación de fondos recaudados en
función del régimen creado por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, al
pago de subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio
General P, de gas propano indiluido por redes de la región
beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002 y
durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen
específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso
racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y
subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los
usuarios del Servicio General P.
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA deberá reglamentar dentro del ejercicio 2003 el
procedimiento de asignación de recursos previsto en el Artículo 25 del
Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002.
Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo
establecido en el artículo 3° del Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002.
Si al 1 de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la
exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia
vigente a quien incurra en el incumplimiento.
Los montos provenientes de la aplicación del recargo
serán transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas, **con anterioridad a su percepción por el
ESTADO NACIONAL quien garantizará la intangibilidad de los bienes que
integran dicho Fondo Fiduciario, indicándose además que en ningún caso
constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios,
impositivos o de cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el
cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad
en que se realice.**
El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años."
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a proceder al ordenamiento de las normas a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 85.— Dispónese, dentro de
los créditos asignados a la JURISDICCION 70, MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA una asignación de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS
($ 1.500.000) destinada a los gastos operativos de EDUCAR S.E **y,
dentro de los créditos asignar a la JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A
CARGO DEL TESORO, la suma de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS QUINCE PESOS ($ 3.075.515), para cancelar las obligaciones
del Estado nacional con la Municipalidad de Embalse en la PROVINCIA DE
CORDOBA.**
Asimismo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, en uso de las facultades conferidas por el artículo 16 de
esta ley, a asignar en la JURISDICCION 80 - MINISTERIO DE SALUD-, las
partidas presupuestarias necesarias para la implementación del Seguro
Universal Materno Infantil, y para el cumplimiento de los Convenios
Bilaterales firmados con el Reino de España y la República de Italia.
ARTICULO 86.— **El JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS en uso de las facultades del artículo 16 y en oportunidad
de proceder, de conformidad con el artículo 13 de la presente ley
incorporará las sumas necesarias para atender los perjuicios económicos
ocasionados por desastres climatológicos ocurridos en todo el
territorio nacional.**
ARTICULO 87.— Suspéndese por el término de
UN (1) año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley, las transferencias de fondos que efectúa la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dispuestas por el artículo 34
del Decreto N° 1394 del 5 de noviembre de 2001 y destinadas al
funcionamiento del Sistema de Información y Recaudación para la
Seguridad Social, administrado por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INARSS). Durante la vigencia de la
suspensión dispuesta los créditos destinados a tal fin serán
reasignados para incrementar el presupuesto operativode la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTICULO 88.— El producido de la
venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al dominio privado
de la Nación, asignados en uso a las FUERZAS ARMADAS, será destinado al
reequipamiento del ya existente, en el marco de la reestructuración
establecida por la Ley N° 24.948. Dichos recursos podrán ser utilizados
durante el corriente y en sucesivos ejercicios.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que
de conformidad con el artículo 16 efectúe la reestructuración
presupuestaria correspondiente.
ARTICULO 89.— **Dispónese una
compensación de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y
UN PESOS ($ 999.251) dentro de los créditos aprobados en la presente
ley, desde el Programa 96 -Atención Servicios Financieros y Gastos
Judiciales - Servicios no Personales -Servicios Comerciales y
Financieros - Fuente de Financiamiento 11, de la JURISDICCION 91
-OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, al Programa 21 -Defensa de los
Derechos de los Ciudadanos - Fuente de Financiamiento 11, de la
JURISDICCION 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL.**
ARTICULO 90.— Establécese que los saldos
excedentes del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION que administra la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO DE SALUD se deberán asignar directamente a
la cancelación de las obligaciones corrientes de la ADMINISTRACION DE
PROGRAMAS ESPECIALES.
ARTICULO 91.— Consolídanse en el
ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley N°
23.982, del Capítulo V de la Ley N° 25.344 y normas reglamentarias y
complementarias, las obligaciones de causa o título anterior al 30 de
junio de 2002, que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS mantenga con personas físicas y jurídicas del
Sector Público o Privado, que consistan en el pago de una suma de
dinero, o que se resuelvan con el pago de una suma de dinero, en
cualquiera de los siguientes casos:
Cuando medie o hubiese mediado controversia
reclamada judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes
acerca de los hechos o derechos aplicables.
Las erogaciones que correspondan a deudas
corrientes y no corrientes derivadas del cumplimiento del objetivo de
su creación previsto en la Ley N° 19.032 y sus modificatorias.
Las obligaciones que correspondan a deudas
corrientes y no corrientes derivadas de su actividad institucional, en
su carácter de empleador o como contratante de servicios en general,
incluida la locación de cosas y de obras y/o adquirente de cualquier
tipo de bienes por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Las obligaciones accesorias a una obligación consolidada.
La consolidación en el ESTADO NACIONAL dispuesta
precedentemente se efectuará dentro del importe máximo de colocación de
BONOS DE CONSOLIDACION previsto en el artículo 6° de la presente Ley y
en el orden de prelación a que alude el mismo.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA, en su condición
de autoridad de aplicación de la Ley N° 25.344, a establecer las normas
que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente artículo.
Derógase el artículo 16 de la Ley N° 25.615 y los artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto N° 486 de fecha 12 de marzo de 2002.
ARTICULO 92.— Disminúyese en la suma
de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 67.600.000) el
monto fijado en el artículo 1° para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Ley N° 25.685 del Fondo Especial de Salto Grande, correspondiente a
la finalidad Servicios Económicos incluida en la Jurisdicción 50 -
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo
anterior disminúyese en igual monto el resultado financiero estimado en
el artículo 2° de la presente ley.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en
oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a los que se
refiere el artículo 13 a adecuar los créditos y resultado financiero de
acuerdo con lo determinado en el presente artículo.
ARTICULO 93.— Establécese que el
remanente al 31 de diciembre de 2002 originado en los excedentes del
Aprovechamiento Hidroeléctrico Salto Grande será transferido a las
provincias de Entre Ríos, Corrientes y Misiones.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para
cumplir con lo especificado en el primer párrafo del presente artículo.
(Nota Infoleg: Por art. 3° delDecreto N° 1368/2003B.O. 14/1/2004 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2004 el cumplimiento del presente artículo).
ARTICULO 94.— **Dentro de los casos
aprobados por el artículo 1°, asígnase la suma de DOS MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 2.650.000) destinada a la ejecución
del proyecto de apoyo técnico en el proceso de certificación de
software, a la exportación de software y productos tecnológicos
asociados de origen nacional, y a la promoción y capacitación en
innovaciones tecnológicas, dirigidas especialmente a micro, pequeñas y
medianas empresas.**
CAPITULO XI
DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE
ARTICULO 95.— Incorpóranse a la Ley
11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999) el
artículo 10 de la Ley 25.565 y el segundo párrafo del artículo 9° y los
artículos: 27; 30; 50; 56; 84 y 91 de la presente ley.
TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 96.— Detállanse en las
planillas resumen N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente
título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de
la presente ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 97.— Detállanse en las
planillas resumen N°. 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, 6a, 7a, 8a y 9a anexas al
presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y
4° de la presente ley.
ARTICULO 98.— Detállanse en las
planillas resumen N° 1b, 2b, 3b, 4b, 5b, 6b, 7b, 8b y 9b anexas al
presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y
4° de la presente ley.
ARTICULO 99.— Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a realizar todas las modificaciones y
reestructuraciones de planillas y/o cuadros anexos que resulten
modificados por incorporaciones de artículos o corrección de partidas.
ARTICULO 100.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.725 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
–––––––––––
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Confirmación
[IMG]
| FINALIDAD | GASTOS CORRIENTES | GASTOS DE CAPITAL | TOTAL |
|---|---|---|---|
| Administración Gubernamental | 6.937.700.391 | 107.190.535 | 7.044.890.926 |
| Servicios de Defensa y Seguridad | 4.351.232.297 | 76.453.202 4. | 427.685.499 |
| Servicios Sociales | 35.348.594.008 | 1.775.822.485 | 37.124.416.493 |
| Servicios Económicos | 1.255.839.267 | 1.336.290.310 | 2.592.129.577 |
| Deuda Pública | 14.983.878.914 | - | 14.983.878.914 |
| TOTAL: | 62.877.244.877 | 3.295.756.532 | 66.173.001.409 |
| Recursos Corrientes | 61.785.814.988 | ||
| --- | --- | ||
| Recursos de Capital | 482.330.349 | ||
| TOTAL: | 62.268.145.337 | ||
| Fuentes de Financiamiento | 66.132.661.621 | ||
| --- | --- | ||
| - Disminución de la Inversión Financiera | 3.599.214.460 | ||
| - Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos | 62.533.447.161 | ||
| Aplicaciones Financieras | 62.227.805.549 | ||
| - Inversión Financiera | 2.536.887.256 | ||
| - Amortización de Deuda y | 59.690.918.293 | ||
| Disminución de otros pasivos | |||
| a) | INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES | 746.529.000 | |
| --- | --- | --- | |
| b) | CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA | 227.755.000 | |
| c) | SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA | 181.211.000 | |
| a) | INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES | 47.400.000 | |
| --- | --- | --- | |
| b) | CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA | 45.562.000 | |
| c) | SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL | 65.000 | |
| d) | GENDARMERIA NACIONAL | 1.086.000 | |
| e) | PREFECTURA NAVAL ARGENTINA | 1.746.000 |