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LEY DE PRESUPUESTO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRESUPUESTO

Ley 25.725

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1°— Fíjanse en la suma de

SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS

NUEVE PESOS ($ 66.173.001.409) los gastos corrientes y de capital del

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2003,

con destino a las finalidades que se indican a continuación, y

analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al

presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS CORRIENTES

GASTOS DE CAPITAL

TOTAL

Administración Gubernamental

6.937.700.391

107.190.535

7.044.890.926

Servicios de Defensa y Seguridad

4.351.232.297

76.453.202 4.

427.685.499

Servicios Sociales

35.348.594.008

1.775.822.485

37.124.416.493

Servicios Económicos

1.255.839.267

1.336.290.310

2.592.129.577

Deuda Pública

14.983.878.914

-

14.983.878.914

TOTAL:

62.877.244.877

3.295.756.532

66.173.001.409

ARTICULO 2°— Estímase en la suma de

SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y

CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 62.268.145.337) el

Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL. destinado a atender

los gastos fijados por el artículo 1° de la presente Ley de acuerdo con

el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en la

Planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

61.785.814.988

Recursos de Capital

482.330.349

TOTAL:

62.268.145.337

ARTICULO 3°— Fíjanse en la suma de

DIEZ MIL VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISEIS

PESOS ($ 10.021.837.026) los importes correspondientes a los Gastos

Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la

ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el

financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION

NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas

Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.

ARTICULO 4°— Como consecuencia de lo

establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero

estimado en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS PESOS ($ 3.904.856.072) será

atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de las

Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en

las planillas N° 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

RESULTADO FINANCIERO

Fuentes de Financiamiento

66.132.661.621

3.599.214.460

62.533.447.161

Aplicaciones Financieras

62.227.805.549

2.536.887.256

59.690.918.293

Disminución de otros pasivos

Fíjase en la suma de NOVECIENTOS VEINTIUN MILLONES

OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($

921.866.650) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para

Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional quedando en

consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones

Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional

en la misma suma.

CAPITULO II

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 5°— Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N° 24.156, a

los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a

realizar operaciones de crédito público por los montos,

especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida

planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores

efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser

informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA

DIAS (30) de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del

Honorable Congreso de la Nación,

El Organo Responsable de la Coordinación de los

Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de

crédito público correspondientes a la Administración Central.

El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá efectuar

modificaciones a las características detalladas en la mencionada

planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en

los mercados, lo que deberá informarse de la misma forma y modo

establecido en el primer párrafo.

ARTICULO 6°— Fíjase en DOS MIL CIEN

MILLONES DE PESOS ($ 2.100.000.000) el importe máximo de colocación de

BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS

PREVISIONALES, en todas sus sedes, para el pago de las obligaciones

contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la Ley N° 25.152 y las

alcanzadas por el Decreto N° 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998. Las

colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de

ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE

FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO

DE ECONOMIA de los Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con

los requisitos que determine la reglamentación hasta agotar el importe

máximo de colocación fijado en el presente artículo.

Las obligaciones referidas en el párrafo precedente,

serán atendidas, mientras dure el proceso de renegociación mencionado

en el artículo 7° de la presente ley, mediante la entrega de "BONOS DE

CONSOLIDACION" aludidos en el Decreto N° 1873 de fecha 20 de setiembre

de 2002. Los acreedores comprendidos en el presente artículo, excepto

los alcanzados por la Ley N° 25.344, podrán hacer uso de la suspensión

del cobro de sus acreencias de acuerdo con el artículo 11 del Decreto

N° 1873 de fecha 20 de setiembre de 2002.

ARTICULO 7°— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, a realizar las

gestiones necesarias para reestructurar la deuda pública en los

términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156, a fin de adecuar los

servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL

en el mediano plazo. El MINISTERIO DE ECONOMIA informará al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y los acuerdos a los

que se arribe.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del

MINISTERIO DE ECONOMIA, a diferir total o parcialmente los pagos de los

servicios de la deuda pública hasta el 31 de diciembre de 2003.

ARTICULO 8°— Fíjanse en la suma de

DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de

QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de

autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso,

transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los

artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156.

ARTICULO 9°— Facúltase a la

SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a adecuar el monto

del Aval SH N° 3/2001 otorgado a favor del INVAP S.E. de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 25.401, hasta la suma de

SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 66.000.000).

Dispónese la caducidad, a partir de la fecha de

promulgación de la presente ley, de las autorizaciones para otorgar

avales del Tesoro Nacional incluidas en leyes específicas y que no

hayan sido ejercidas hasta dicha fecha Las nuevas autorizaciones

caducarán al año de la sanción de las normas que las facultan.

ARTICULO 10.— El beneficio

extraordinario establecido en el artículo 1° de la Ley N° 25.192, que

se hará efectivo de conformidad con los medios de pago previstos para

la cancelación de las deudas emergentes de la Ley N° 23.982, queda

comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f) del

artículo 2° de la Ley N° 25.152.

ARTICULO 11.— Facúltase al MINISTERIO

DE ECONOMIA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro de los límites

establecidos en el artículo 6°, a aquellos tenedores reconocidos de

deuda elegible para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que

no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del Decreto N° 204

del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias,

hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000).

ARTICULO 12.— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional a emitir TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA hasta la suma

de TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 3.400.000.000), para

atender la restitución al personal del Sector Público Nacional y

beneficiarios previsionales de la reducción del TRECE POR CIENTO (13%),

a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 1819

de fecha 12 de septiembre de 2002. Dicha restitución incluye los

aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

El Poder Ejecutivo nacional definirá las

características de los TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA a efectos de que

resulten atractivos en el mercado, dentro de las siguientes pautas:

1.

Cotizables en el mercado.

2.

Amortizables en plazos acordes a los grupos etarios estipendiarios.

3.

Formulados en valores nominales, fraccionados razonablemente en función de los totales a reintegrar.

4.

Devengarán tasas de interés, acordes a las

determinadas por el mercado y su capital se ajustará por el Coeficiente

de Estabilización de Referencia (CER).

5.

Con amortización periódica de capital y pago semestral de intereses.

Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá abonar dichas restituciones, total o parcialmente, en pesos y, en su caso en cuotas.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en la

oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la

presente Ley a incorporar en las Jurisdicciones y Entidades

correspondientes, las sumas necesarias para atender el pago en pesos,

en caso de hacer uso de la facultad del párrafo anterior y en Títulos,

en este último caso con intervención previa de los MINISTERIOS DE

ECONOMIA, de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que determinarán el

procedimiento a seguir con respecto a los aportes y contribuciones a la

Seguridad Social.

CAPITULO III

DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL

ARTICULO 13.— El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las

partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de

las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su

máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías

equivalentes que estime pertinentes.

ARTICULO 14.— Autorízase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos

presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su

distribución en la medida en que los mismas sean financiadas con

incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de

Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma

parte, y Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno,con la

condición de que su monto se compense con la disminución de otros

créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el

artículo 4° de la presente ley.

ARTICULO 15.— El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios

de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su

correspondiente distribución, financiados con incremento de los

recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que

perciban durante el Ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta

facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO

NACIONAL. Exceptúanse de dicha contribución a los recursos con

afectación específica a las Provincias, a las donaciones, al producido

de la venta de bienes y/o servicios y a los aportes personales y las

contribuciones patronales a la Seguridad Social, a la Administración de

Programas Especiales, y al Fondo Solidario de Distribución de la

Jurisdicción 80, Superintendencia de Servicios de Salud.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N°435/2003B.O. 3/3/2003)

ARTICULO 16.— Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias

que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley,

con sujeción al artículo 37 de la Ley N° 24.156.

ARTICULO 17.— No se podrán aprobar

incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales

determinados en las Planillas Anexas al presente artículo para cada

Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Instituciones de la Seguridad

Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos

entre Jurisdicciones y/o Organismos Descentralizados y las derivadas de

las reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras

organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración

Nacional dispuestas o que se dispongan, y a los cargos correspondientes

a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo nacional.

Asimismo quedan exceptuados los cargos

correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto N°

993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), y a las reestructuraciones de

cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los

regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen

cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas

Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo

de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador

Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 18.— Salvo decisión fundada

del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la

Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes

financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los

que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto

precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades

Superiores de la Administración Pública Nacional y la cobertura de

cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio

Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y

de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal por reemplazos

de agentes pasados a situación de retiro.

Las economías en materia de personal a que se

refiere la primera parte del artículo 28 de la Ley N° 24.948 de

Reestructuración de las Fuerzas Armadas, son las que se efectúen con

carácter permanente en las plantas de personal con la eliminación de

los respectivos cargos. Las economías que se obtengan por no cubrir

transitoriamente vacantes en dichas plantas así como las originadas en

otras medidas de racionalización, podrán ser aplicadas dentro del

presente ejercicio presupuestario a los gastos de funcionamiento de la

fuerza que los haya generado.

ARTICULO 19.— Los créditos del Inciso

1- Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la

Administración Nacional deberán atender en su totalidad los

crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de

las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones

y Entidades.

ARTICULO 20.— El monto autorizado

para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma

de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención

de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7° de la

Ley N° 23.982.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 21.— Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 24.156, la

contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de

ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2003, de acuerdo con

el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.

ARTICULO 22.— Fíjase como crédito

total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA

PESOS ($ 1.991.819.570), de conformidad con el detalle de la Planilla

Anexa al presente artículo.

Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos

montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, facultándolo asimismo a

establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos

destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las

asignaciones de recursos.

La asignación de CINCUENTA Y SEIS MILLONES

SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($

56.660.652) de crédito conformado, será distribuida exclusivamente

entre unidades académicas incluidas en la órbita de la COMISION

NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en virtud

de los mismos criterios objetivos referidos en el párrafo anterior. En

la citada distribución se garantizará el funcionamiento adecuado de las

unidades académicas de OLAVARRIA y AZUL de la Universidad Nacional del

Centro de la Provincia de Buenos Aires, de MONTEROS de la Universidad

Nacional de Tucumán y de PERGAMINO y JUNIN de la Universidad Nacional

del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires. Dicha garantía

significará como mínimo el mantenimiento de las actuales condiciones de

funcionamiento.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS asignará los

créditos correspondientes para el funcionamiento de las Universidades

Nacionales conforme la autorización del artículo 16 de la presente ley.

ARTICULO 23.— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional a cancelar durante el año 2003 con recursos del

TESORO NACIONAL la amortización de deudas financieras del INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, hasta un

monto máximo de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 110.000.000).

ARTICULO 24.— Extiéndese para el

presente ejercicio fiscal las disposiciones del artículo 2° del Decreto

N° 25 de fecha 23 de diciembre de 2001, sustituido por el artículo 1°

del Decreto N° 113 de fecha 16 de enero de 2002.

ARTICULO 25.— Suspéndese para el

presente ejercicio la aplicación de las disposiciones del artículo 84

de la Ley N° 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o.

1999), con relación a la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL

TESORO.

ARTICULO 26.— Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones por el siguiente texto:

"ARTICULO 34 — A los fines de garantizar una

correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los

resultados esperados con los recursos disponibles, todas las

Jurisdicciones y Entidades deberán programar, para cada ejercicio la

ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas

que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y

procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas

presupuestarios y de tesorería, excepción hecha de las Jurisdicciones

del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL y del MINISTERIO PUBLICO que

continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el artículo

16 de la Ley N° 16.432, en su artículo 5°, primer párrafo de la Ley N°

23.853 y en el artículo 22 de la Ley N° 24.946, respectivamente.

Dicha programación será ajustada y las respectivas

cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los

períodos que se establezcan.

El monto total de las cuotas de compromiso fijadas

para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos

recaudados durante éste."

ARTICULO 27.— Establécese que las

obras públicas incluidas en los presupuestos de las Jurisdicciones y

Entidades de la Administración Nacional y cuyos certificados de obra se

cancelen a través de los Fideicomisos creados por los Decretos Nros.

976 de fecha 31 de julio de 2001 y 1381 del 1° de noviembre de 2001,

deberán tener registro presupuestario y contable en las Jurisdicciones

y Entidades involucradas, Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION

a dictar los procedimientos necesarios para reflejar dicha ejecución.

CAPITULO V

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 28.— Dispónese el ingreso

como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de CUATROCIENTOS

VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS

($ 421.671.058), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla

anexa al presente artículo.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el

cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto

en el párrafo precedente.

ARTICULO 29.— Fíjase en la suma de

TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 3.756.000) el

monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero

del artículo 26 de la Ley N° 24.804 - Ley Nacional de la Actividad

Nuclear.

ARTICULO 30.— **Establécese que el

producido de las tasas que integren recursos de los FONDOS FIDUCIARIOS,

no podrán tener afectación a favor del TESORO NACIONAL, salvo

autorización previa, expresa y específica del Congreso Nacional.**

**Los recursos de los Fondos Fiduciarios que se

hubieren destinado, durante el año 2002, a favor del Tesoro Nacional,

procurarán ser reintegrados en el período 2003.**

CAPITULO VI

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 31.— Fíjase el cupo anual a

que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 22.317 en la suma de

DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000). Déjase establecido que, a

partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito

fiscal a que se refiere la mencionada Ley será administrado de manera

independiente por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA a

través del INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA en UN TERCIO

(1/3) y por la SECRETARIA DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA Y DESARROLLO

REGIONAL dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, los DOS TERCIOS

(2/3) restantes.

ARTICULO 32.— Fíjase el cupo anual a

que se refiere el artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 23.877 en la suma

de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).

CAPITULO VII

DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES

ARTICULO 33.— Establécese como límite

máximo la suma de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($

111.700.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte

que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones del Régimen Previsional Público a cargo de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la suma de DIECISIETE

MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las

deudas previsionales consolidadas conforme a las Leyes Nros. 23.982,

24.130 y 25.344.

La cancelación de deudas a que hace referencia el

párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos

recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando

estrictamente los siguientes órdenes de prelación:

a)

Cancelación de deuda consolidada: los recursos se

distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de

mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que

tengan menores acreencias a cobrar.

b)

Cancelación de sentencias judiciales: los

recursos se destinarán en primer término al cumplimiento de las

sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes

de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2001. En el

primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en

el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la

notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de

prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de

las sentencias registradas en cada momento, establezca la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a

efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios que

resulten necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación de la

Ley N° 25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias

judiciales previsionales previstas en el presente artículo.

Asimismo se incluye en el Inciso 7 - Servicio de la

Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 -

Administración Nacional de la Seguridad Social, la suma de UN MILLON DE

PESOS ($ 1.000.000), para dar cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91,

56/91 y 21/97 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto

N° 2474 de fecha 30 de diciembre de 1985.

ARTICULO 34.— Dentro del límite

establecido por el artículo 6° de la presente Ley, establécese un monto

de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y

CINCO MIL PESOS ($ 1.155.495.000), destinado a la cancelación de deudas

previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes

N° 23.982, 24.130 y 25.344, en cumplimiento de sentencias judiciales

que ordenen retroactivos y reajustes por la parte que corresponda

abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a

retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad

incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente

detalle:

a)

INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

746.529.000

b)

CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA

227.755.000

c)

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

181.211.000

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar modificaciones dentro de la suma total a que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 35.— Establécese como límite

máximo la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y

NUEVE MIL PESOS ($ 95.859.000) destinada al pago de sentencias

judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo

concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes

practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y

pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el

Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

a)

INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

47.400.000

b)

CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA

45.562.000

c)

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

65.000

d)

GENDARMERIA NACIONAL

1.086.000

e)

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

1.746.000

ARTICULO 36.— La cancelación de las

deudas a que hacen referencia los artículos 34 y 35 se realizará

observando estrictamente el orden de prelación que a continuación se

detalla:

a)

Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.

b)

Sentencias notificadas en el año 2002.

En el primer caso se dará prioridad a los

beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente

el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas,

conforme el orden de prioridades que con una periodicidad

cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada

momento, establezcan los respectivos Organismos Descentralizados y

Servicios Administrativos a que hace referencia el primer párrafo de

este artículo.

ARTICULO 37.— Establécese la suma de

CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 42.500.000) el límite

máximo que, como reajuste de haberes de las prestaciones con origen en

sentencias judiciales, podrá efectuar la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES

Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. Por el mismo concepto,

dicho límite máximo será de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL

PESOS ($ 8.227.000) para la GENDARMERIA NACIONAL; de CINCO MILLONES

QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 5.579.000) para la PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA y de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 697.000)

para el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

ARTICULO 38.— A los efectos de la

cancelación de las sentencias judiciales firmes originadas en reajustes

salariales del personal militar en actividad de las Fuerzas Armadas,

personal Civil de Inteligencia de las mismas y personal de la Policía

de Establecimientos Navales y de sentencias judiciales firmes referidas

a los beneficiarios de retiros y pensiones del INSTITUTO DE AYUDA

FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, en el marco de

la Ley N° 25.344, dése por prorrogada la fecha de consolidación de

dichas obligaciones al 31 de agosto de 2002.

(Nota Infoleg:*por art. 68 de laLey N° 11.672B.O. 11/01/1933, texto según art. 48 de laLey N° 27.198B.O.

04/11/2015, se establece que la prórroga dispuesta en el presente

artículo, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas

o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al

1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada

caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a

las que se refieren el artículo 13 de la Ley 25.344, continuarán

rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En

todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán

únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de

1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley 23.982, en el 1º de

enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley 25.344, y

en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las

obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565

y 25.725.Aplicaciones anteriores:Ley N° 26.728B.O. 28/12/2011;Decreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010;Ley Nº 26.546B.O. 27/11/2008)*

CAPITULO VIII

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 39.— Establécese, a partir

de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del

INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES

MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919, no

podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo de los

haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los

beneficiarios.

ARTICULO 40.— El otorgamiento de

nuevas Pensiones no Contributivas quedará supeditado a una baja

equivalente en los beneficios otorgados dentro de los créditos

asignados por la presente ley para la atención de dichos beneficios de

manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.

Considéranse exceptuadas de la limitación dispuesta

en el párrafo anterior, las pensiones no contributivas a la vejez, cuyo

otorgamiento es reglamentado por el Decreto Nº 582 del 12 de agosto de

2003, siendo su gasto atendido con fondos provenientes de la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 583/2003B.O. 14/8/2003).

ARTICULO 41.— Las pensiones

graciables otorgadas y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes

23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064,

25,237, 25.401, 25.500 y 25.565 no podrán superar en forma individual o

acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) y serán compatibles

con cualquier otro ingreso siempre que, en forma acumulada, que no

supere DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de

baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán

rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su

extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir

dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

El señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en

oportunidad de proceder de conformidad con el artículo 13, efectuará

las modificaciones presupuestarias dentro del crédito aprobado en el

artículo 1°, para atender íntegramente las obligaciones emergentes de

las Leyes N° 23.848, 24.652 y 24.892 y de los Decretos N° 628 del 15 de

abril de 1992 y 1490 del 20 de agosto de 2002.

ARTICULO 42.— Prorróganse por DIEZ

(10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones

graciables que fueran otorgadas por el artículo 33 de la Ley N° 24.191.

Dicha prórroga se dispondrá de conformidad con las condiciones

indicadas a continuación:

a)

No ser titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).

b)

No tener vínculo hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidades con el legislador otorgante.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus

respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley N°

13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

ARTICULO 43.Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 24.241 por el siguiente texto:

**"ARTICULO 9° — A los fines del cálculo de aportes

y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones

y Pensiones, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe

equivalente a tres (3) veces el valor del módulo previsional MOPRE

definido en el artículo 21. Si el trabajador percibiera simultáneamente

más de una remuneración o renta como trabajador en relación de

dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada

separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el

párrafo anterior. En función de las características particulares de

determinada actividad en relación de dependencia, la reglamentación

podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo."**

ARTICULO 44.— **Establécese que la mayor

recaudación que se verifique por la aplicación del artículo anterior

deberá ser destinada exclusivamente por la Administración Nacional de

la Seguridad Social al pago del retroactivo generado por el descuento a

que se refiere el artículo 1° del Decreto N° 926 de fecha 20 de junio

de 2001. A tal efecto el órgano recaudador arbitrará los procedimientos

necesarios para efectuar el pago de dicho retroactivo.**

ARTICULO 45.— Dentro del límite establecido

por el artículo 6° de la presente Ley, establécese la suma de

CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL PESOS ($

471.171.000) destinada a la cancelación de deudas previsionales

consolidadas a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes N° 23.982; 24.130 y

25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen

retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte

que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda

pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de

prelación dispuestos por el artículo 36 de la presente Ley.

ARTICULO 46.— Dispónese la

transferencia de la administración y atención del Régimen

Complementario Móvil de Jubilaciones y Pensiones del ex-BANCO

HIPOTECARIO NACIONAL y los derechos y obligaciones que de éste surjan,

a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fin de dar

cumplimiento con lo dispuesto por el Artículo 25, Inciso c) de la Ley

N° 24.855, reglamentada por el Decreto N° 924 del 19 de setiembre de

1997.

Establécese un plazo de NOVENTA (90) días, a contar

desde el 1° de enero de 2003, para efectuar la transferencia dispuesta,

para lo cual las autoridades del BANCO HIPOTECARIO S.A. deberán remitir

a la Administración Nacional de la Seguridad Social el listado de los

beneficiarios y los importes por cada beneficio de las prestaciones

complementarías auditadas por los síndicos de dicha Institución,

Durante el lapso determinado precedentemente, el BANCO HIPOTECARIO S.A.

seguirá atendiendo el régimen en cuestión con cargo a los fondos que el

TESORO NACIONAL le reintegre mensualmente.

CAPITULO IX

DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS

ARTICULO 47.— Apruébanse para el

presente ejercicio de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla

Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los

Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o

fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el

artículo 21 inciso a) de la Ley N° 25.152.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá presentar

informes cuatrimestrales a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION, sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en

su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o

programadas.

CAPITULO X

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 48.— Las facultades

otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán

ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de

responsable político de la administración general del país y en función

de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Asimismo, déjase establecido que el JEFE DE GABINETE

DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente

Ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de

Ministerios.

ARTICULO 49.— Disminúyese en la suma

de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y

DOS MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 3.575.732.079) el monto fijado en el

artículo 1° correspondiente a la Finalidad - Administración

Gubernamental incluida en la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL

TESORO - Programa 99 - Otras Asistencias Financieras.

Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo

anterior disminúyese en igual monto el Resultado Financiero estimado en

el artículo 4° de la presente ley.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en

oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que se

refiere el artículo 13, a adecuar los créditos y el resultado

financiero de acuerdo con lo determinado en el primer párrafo de este

artículo.

ARTICULO 50.— La aplicación, por

parte de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE

ECONOMIA, de las tasas creadas por el artículo 74 de la Ley N° 25.565,

y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y sanciones se

regirán por las normas y procedimientos establecidos en la Ley N°

11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

Respecto de la tasa de control del fraccionamiento

de gas licuado de petróleo, establecida en el inciso a) del artículo 74

de la citada Ley, actuarán en carácter de agente de percepción de las

mismas las firmas proveedoras de gas licuado de petróleo en un todo de

acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca la SECRETARIA

DE ENERGIA.

ARTICULO 51.— Sustitúyense los artículos 21 y 22 de la Ley N° 25.344 por el siguiente texto:

"ARTICULO 21. — El Ministerio de Economía será la

autoridad de aplicación del régimen establecido por el Capítulo VI de

la presente Ley, facultándose al mismo a suscribir los acuerdos

respectivos, los que deberán expresar el saldo definitivo, resultante

de la totalidad de las operaciones que vincularan al Estado nacional y

a los entes mencionados en el artículo 19 de la presente Ley al 31 de

diciembre de 2002."

"ARTICULO 22. — Las eventuales deudas emergentes de

los acuerdos de saneamiento de la situación económica financiera entre

el Estado nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, serán canceladas con los títulos previstos en la presente Ley

y/u otro instrumento que se determine al efecto por hasta un monto de

QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000). En el caso que dichos

saldos deudores fueran mayores a dicho monto, se incorporarán las

previsiones necesarias en futuros ejercicios."

Exclúyense de las disposiciones del presente artículo las compensaciones de deudas recíprocas entre la Nación y las provincias.

ARTICULO 52.— Sustitúyese el artículo

68 de la Ley N° 25.565, incorporado a la Ley N° 11.672 - COMPLEMENTARIA

PERMANENTE DE PRESUPUESTO, por el siguiente texto:

"ARTICULO 68. — Facúltase a la SECRETARIA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que a través de la TESORERIA

GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de Fondos a la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir deficiencias

estacionales de caja, los que deberán ser cancelados dentro del

ejercicio en que se otorguen y se computarán dentro de los límites para

hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autoriza anualmente

la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta

autorización se medirá como la diferencia entre los adelantos brutos de

fondos menos las devoluciones efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA

dictará las normas complementarias del presente artículo."

ARTICULO 53.— Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional a disponer la constitución de Aplicaciones

Financieras a título gratuito por parte de las Jurisdicciones y

Entidades de la Administración Pública Nacional a favor del TESORO

NACIONAL, a fin de atender el financiamiento de sus gastos cuando se

requiera la utilización de las disponibilidades del Sistema de la

Cuenta Unica del Tesoro. Dichas inversiones no podrán constituirse por

un plazo mayor de NOVENTA (90) días.

Asimismo se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.

ARTICULO 54.— Limítase para el

ejercicio 2003 al CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) el porcentaje a

que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 25.641.

En oportunidad de disponerse la distribución

administrativa de los créditos de la presente Ley, el JEFE DE GABINETE

DE MINISTROS efectuará las modificaciones presupuestarias en

cumplimiento de la Ley N° 25.641 modificada por el presente artículo.

ARTICULO 55.— Agrégase al artículo 56

de la ley N° 25.237, incorporado a la Ley N° 11.672 — COMPLEMENTARIA

PERMANENTE DE PRESUPUESTO—, el siguiente párrafo:

"La SECRETARIA DE HACIENDA podrá, previa solicitud

del Servicio Administrativo Financiero responsable de la emisión de las

órdenes de pago, disponer excepciones a lo dispuesto en el presente

artículo en los casos que se hayan efectuado pagos parciales antes de

la caducidad de las mismas."

ARTICULO 56.— En caso de operarse el

supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley N° 24.156 de

Administración y de los Sistemas de Control del Sector Público

Nacional, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para adecuar el

Presupuesto General de la Nación, a los efectos de incorporar las

partidas presupuestarias ejecutadas durante el período en que haya

regido la prórroga prevista en el citado artículo, sin exceder el total

de créditos aprobado por la Ley de Presupuesto del año correspondiente.

ARTICULO 57.— EL JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS, en la oportunidad de proceder a la distribución de los

créditos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley, deberá

efectuar una reducción de UN MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000)

dentro de los gastos primarios del Sector Público Nacional, sin

disminuir las transferencias de fondos con afectación, uso o en

carácter de préstamos, que se destinen a las Provincias y al GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

ARTICULO 58.— Dése por prorrogado al

31 de diciembre de 2001, la fecha de consolidación de obligaciones de

carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31

de marzo de 1991, a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 25.344,

las que serán atendidas dentro de los límites establecidos en el

artículo 6° de la presente ley.

(Nota Infoleg:*por art. 68 de laLey N° 11.672B.O. 11/01/1933, texto según art. 48 de laLey N° 27.198B.O.

04/11/2015, se establece que la prórroga dispuesta en el presente

artículo, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas

o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al

1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada

caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a

las que se refieren el artículo 13 de la Ley 25.344, continuarán

rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En

todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán

únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de

1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley 23.982, en el 1º de

enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley 25.344, y

en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las

obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565

y 25.725.Aplicaciones anteriores:Ley N° 26.728B.O. 28/12/2011;Decreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010;Ley Nº 26.546B.O. 27/11/2008)*

Facúltase al Poder Ejecutivo de la Nación a ofrecer

en pago de las deudas no alcanzadas por la consolidación dispuesta en

las Leyes N° 23.982; 25.344 y 25.565, los BONOS DE CONSOLIDACION, a que

alude el Decreto No 1873 de fecha 20 de septiembre de 2002, previa

certificación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION respecto de la

legitimidad y procedencia de las mismas, a cuyos efectos se las

considerará incluidas dentro de los alcances del artículo 2° inciso f)

de la Ley N° 25.152. Esta autorización no alcanza a las deudas

contraídas por organismos públicos con personería jurídica que puedan

ser financiadas con los ingresos propios de dichos organismos, ni las

comprendidas en el artículo 51 de la presente Ley.

El MINISTERIO DE ECONOMIA, con la intervención

previa del órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera reglamentará lo dispuesto en el presente

artículo y la determinación de un cupo máximo para atender las

obligaciones consideradas en el segundo párrafo del presente artículo

y, los procedimientos de reasignación de los límites autorizados para

la emisión de BONOS DE CONSOLIDACION.

ARTICULO 59.— **Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional durante el presente ejercicio a establecer medidas

tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros,

deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de

impuestos, y mecanismos de financiamiento tales como Fondos

Fiduciarios, en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en

general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El

Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y

condiciones para ser considerados como tales, priorizando la ocupación

de ex agentes de empresas públicas desocupados.**

ARTICULO 60.— Apruébase la ejecución

presupuestaria de los gatos correspondientes a la Jurisdicción 45 -

MINISTERIO DE DEFENSA - incluida en la Cuenta de Inversión del

ejercicio 2001, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al

presente artículo.

Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo

anterior, establécese la prórroga de la vigencia de las órdenes de pago

emitidas para atender las erogaciones detalladas en la planilla anexa

al presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2003.

ARTICULO 61.— **Facúltase al señor

JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a reestructurar las partidas necesarias

para dar cumplimiento a lo acordado en la planilla 2 del Anexo I,

Convenio de Financiamiento entre la Nación y la PROVINCIA DE MENDOZA

celebrado el 25 de julio de 2002.**

ARTICULO 62.— Ratifícanse los Decretos N°

471 del 8 de marzo de 2002, 1096 del 25 de junio de 2002, 1316 del 23

de julio de 2002, 1579 del 27 de agosto de 2002, 1657 del 5 de

setiembre de 2002.

ARTICULO 63.— **A los efectos de

atender el pago de las obligaciones vencidas y a vencer originadas en

el alojamiento de internos por causas federales en establecimientos

carcelarios pertenecientes a los estados provinciales, se afectará la

suma que resulte necesaria a la JURISDICCION 40 - MINISTERIO DE

JUSTICIA, SEGURIDAD, DERECHOS HUMANOS - SUBJURISDICCION SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las

reestructuraciones presupuestarias que sean necesarias a los efectos de

dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.**

ARTICULO 64.— Asígnase la suma de

TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 330.000.000) a la Jurisdicción

70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, destinada a

financiar el Fondo Nacional de Incentivo Docente, correspondiente a la

cuota del segundo semestre del Ejercicio 2001, en cumplimiento de la

Ley N° 25.053.

A tal efecto, el Jefe de Gabinete de Ministros

deberá en oportunidad de proceder a la distribución de créditos a que

alude el artículo 13 de la presente ley, efectuar las reasignaciones

que se indican a continuación: a) Jurisdicción 70 -Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología: 115 millones; b) otras jurisdicciones:

215 millones; total: TRESCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 330.000.000).

ARTICULO 65.— **Dispónese dentro de

los créditos aprobados por la presente ley la asignación del importe

necesario y suficiente para el pago del Fondo Nacional de Incentivo

Docente correspondiente al primer semestre del año 2002, en

cumplimiento de la ley 25.053.**

ARTICULO 66.— **Dispónese en la

Jurisdicción 45 - MINISTERIO DE DEFENSA - y dentro de los créditos

aprobados por la presente ley, la asignación del importe necesario y

suficiente para la realización, a cargo de la Fuerza Aérea Argentina,

de los estudios de factibilidad para la construcción del Hospital

Escuela de Emergencias Médicas en las inmediaciones del Aeropuerto

Internacional de Ezeiza, Ministro Pistarini.**

**Asimismo, dispónense las siguientes

compensaciones dentro de los créditos aprobados en la presente ley y de

acuerdo al siguiente procedimiento y detalle: a la Jurisdicción 20 -

PRESIDENCIA DE LA NACION - Subjurisdicción 06 - SECRETARIA DE TURISMO Y

DEPORTE Programa 16 - Desarrollo y Promoción del Turismo, UN MILLON de

PESOS ($ 1.000.000); a la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD -

Programa 16 - Apoyo al Desarrollo de la Atención Médica, con destino a

la cobertura médica de los beneficiarios del Sistema de Pensiones No

Contributivas, DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000); al Programa Fondo

Participativo de Inversión Social (FOPAR), UN MILLON DOSCIENTOS MIL

PESOS ($ 1.200.000), todas, desde la Jurisdicción 91 -OBLIGACIONES A

CARGO DEL TESORO -Programa 94 - Asistencia Financiera a Sectores

Económicos - Fuente de Financiamiento 11; y a la Jurisdicción 85 -

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL - Programa 37 - Desarrollo Urbano y

Vivienda, desde la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO,

TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000), originados en lo establecido

en el artículo 53 de la presente ley.**

ARTICULO 67.— Créase un régimen optativo de

cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales

diferidas al amparo de las disposiciones de las leyes 21.608, 22.021,

22.702 y 22.973, sus modificaciones, y normas reglamentarias y

complementarias, y por el término de su vigencia. Dichas cancelaciones

anticipadas se realizarán en efectivo sin computar actualización

alguna, y podrán contemplar descuentos sobre los montos a cancelar. El

beneficio producido por los descuentos estará exento del Impuesto a las

Ganancias.

El régimen será aplicable a los sujetos que hubieran

utilizado el beneficio de diferimiento y que al momento de ejercer cada

opción de cancelación anticipada parcial y/o total, de las obligaciones

fiscales diferidas, la empresa promovida haya cumplido con por lo menos

el SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida. En ningún

caso implicará la liberación de las obligaciones impuestas a los

inversionistas vigentes y a las empresas promocionadas establecidas en

las normas a que se refiere el párrafo anterior, a excepción de la

referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el

patrimonio de sus titulares por el lapso establecido en el anteúltimo

párrafo del artículo 11 de la ley 22.021 y sus modificatorias y

complementarias. Asimismo el ente recaudador deberá liberar las

garantías ofrecidas y/o constituidas por el inversor, en forma

concurrente con el ingreso de los fondos provenientes del presente

régimen.

Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a que en un

plazo de TREINTA (30) días reglamente los requisitos, plazos y demás

condiciones para percibir anticipadamente, parcial y/o totalmente las

obligaciones fiscales diferidas. En su defecto, y transcurrido dicho

plazo, esta facultad será transferida a las Autoridades de Aplicación

que hubieren otorgado los beneficios de diferimientos originales.

El Poder Ejecutivo nacional deberá destinar el DIEZ

POR CIENTO (10%) de los fondos recuperados para distribuir entre las

provincias en las que están radicados los proyectos cuyos

inversionistas se acogieron al presente régimen, en la proporción

atribuible al monto de recupero correspondiente a cada jurisdicción, el

que deberá ser utilizado para fomentar y aplicar políticas activas de

desarrollo económico en cada una de las regiones, exclusivamente para

pequeñas y medianas empresas.

(Nota Infoleg: por art. 80 de laLey N°25.827*B.O. 22/12/2003 se ratifica la vigencia del régimen creado por el

presente artículo con excepción de lo dispuesto en su último párrafo,

extendiendo el plazo establecido en el artículo 1° del Decreto 918/2003

hasta el último día hábil de 2004.)*

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 918/2003*B.O. 22/4/2003 se fija el último día hábil del mes de diciembre de 2003

como fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de

obligaciones fiscales diferidas previsto en el presente artículo,

estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la opción de

acogimiento al régimen. Ver art. 2° de la misma norma de referencia en

relación a las previsiones del segundo párrafo del presente artículo.)*

ARTICULO 68. — El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS en uso de las facultades del artículo 16 y en oportunidad de

proceder a la distribución de los créditos a que se refiere el artículo

13 de la presente ley, deberá efectuar una reducción del QUINCE POR

CIENTO (15%) de los créditos asignados a Servicios No Personales.

Dichos recursos deberán ser asignados a la JURISDICCION 20 -SECRETARIA

DE OBRAS PUBLICAS - y a la ENTIDAD 604 - DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD

provincias, respetando la siguiente distribución: Dirección Nacional de

Vialidad NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%), Subsecretaría de Recursos

Hídricos SEIS POR CIENTO (6%), Dirección Nacional de Arquitectura UNO

COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) y ENOHSA UNO COMA CINCUENTA POR

CIENTO (1,50%).

(Nota Infoleg: El presente artículo fue confirmado por el Honorable Congreso de la Nación y dichaconfirmaciónpublicada en el Boletín Oficial del 3 de abril de 2003.)

ARTICULO 69.— El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en uso de, las facultades del artículo 16 y en oportunidad de proceder, de conformidad con el artículo 13 de la presente ley,asignará

los fondos suficientes para el cumplimiento de lo acordado en el punto

IV del Convenio NACION - PROVINCIA DE CATAMARCA de fecha 20 de junio de

2002 y para lo establecido en el artículo 59 de la Ley N° 25.565

respecto de la PROVINCIA DE LA PAMPA, las sumas necesarias para cubrir

las diferencias existentes respecto del convenio suscrito entre el

gobierno de la Nación y la provincia de La Pampa, en la obra "Acueducto

del río Colorado", de fecha 27 de mayo de 2002, y la cláusula segunda

del convenio entre la Nación y la provincia de Santiago del Estero, de

fecha 2 de febrero de 1999, ratificado por decreto 313, del 6 de abril

de 1999.

**El jefe de Gabinete de Ministros dispondrá

de acuerdo con las facultades del artículo 16 y dentro de los créditos

autorizados a la Jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación, un

incremento de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) a la Secretaría de

Turismo y Deportes con destino al Programa 19, Fomento al Deporte

Social y Recreativo. Asimismo reforzará con un importe de CUATRO

MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) los créditos correspondientes al

Programa de Restitución Ambiental de la Minería de Uranio (PRAMU), de

la Comisión Nacional de Energía Atómica.**

ARTICULO 70.— **El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS en uso de las facultades del artículo 16 y en oportunidad de

proceder de conformidad con el artículo 13 de la presente ley, asignará

un importe de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA PESOS ($ 2.477.250), destinado a la implementación de un

Programa Nacional de Desarrollo de Actividades Agrícolas No

Tradicionales y de un importe de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y

CINCO MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($ 2.675.140), destinado a un Programa

Nacional de Suelos, ambos en Jurisdicción del Ministerio de la

Producción y de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) destinado a reforzar

los créditos del INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL dependiente

del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.**

ARTICULO 71.— Dentro de los créditos

aprobados en el artículo 1º de la presente ley y, en uso de las

facultades del artículo 16, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá

incrementar en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL

PESOS ($ 4.536.000) el presupuesto asignado a la JURISIDICCION 25-

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS -Programa 17 - Modernización de la

Gestión Pública, destinada al cumplimiento de la Ley Nro. 25.506.

ARTICULO 72.— Determínase que la

cancelación de obligaciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley

N° 25.471 (Programa de Propiedad Participada de los ex agentes de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales) se realice, conforme lo autorizado

en el artículo 5° de la citada ley en títulos cuyas características y

naturaleza serán determinadas por el Poder Ejecutivo nacional, mediante

la entrega de los mismos hasta la suma que surja de cumplir con lo

establecido en el artículo 4° de la mencionada ley, conforme al monto

de deuda que determine la Comisión creada por la Resolución N° 736/2002

del Ministerio de Economía.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la presente leya incluir los créditos necesarios para tal fin en la Jurisdicción 90 - Deuda Pública.

ARTICULO 73.— **Disminúyese en la

suma de VEINTIUN MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 21.100.000) el monto

estimado en el artículo 2° de la presente ley incluido como

contribución al Tesoro Nacional por el artículo 28, en cumplimiento de

lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia 1532/2002

correspondiente al INCAA (Instituto Nacional de Cinematografía y Artes

Audiovisuales).**

**Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo

anterior, increméntase en igual monto el resultado financiero estimado

en el artículo 4° de la presente ley.**

**Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en

oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a los que se

refiere el artículo 13, a adecuar el cálculo de recursos y el resultado

financiero de acuerdo con lo determinado en el presente artículo.**

ARTICULO 74.— Facúltase al Jefe de Gabinete

de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten

necesarias como consecuencia de la continuidad, finalización y toma de

posesión de la construcción del edificio destinado a la formación de

los Suboficiales de la Armada Argentina en la Base Naval Puerto

Belgrano, de acuerdo con las provisiones de crédito derivadas del

artículo 40 de la Ley N° 25.237. A efectos de asegurar dicha

continuidad, podrá complementarse la adjudicación de los trabajos

necesarios con alguno de los sistemas previstos en el artículo 5° de la

Ley de Obras Públicas N° 13.064.

ARTICULO 75.— Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias que

resulten necesarias para la implementación del Proyecto Fijación del

Límite Exterior de la Plataforma Continental Argentina ejecutado por el

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en

cumplimiento de la Ley N° 24.815.

ARTICULO 76.— El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del

CONGRESO NACIONAL, incorporará los sobrantes de los presupuestos de la

JURISDICCION 01 — PODER LEGISLATIVO NACIONAL— a que alude el artículo

9° de la Ley N° 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o.

1999) existentes al 31 de diciembre de 2002 para atender programas

sociales y/o necesidades adicionales de funcionamiento del PODER

LEGISLATIVO NACIONAL.

ARTICULO 77.— Fíjanse los importes a

remitir en forma mensual y consecutiva a las provincias que se

determinan, y durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las

obligaciones generadas por el artículo 11 del "Acuerdo Nación -

Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen

de Coparticipación Federal de Impuestos" de fecha 27 de febrero de 2002

ratificado por Ley N° 25.570, y que se corresponde con el TRECE POR

CIENTO (13%) a la garantía de Coparticipación Federal de Impuestos

establecida en el Compromiso Federal ratificado por ley N° 25.400 y sus

addendas complementarias: a la PROVINCIA DE LA PAMPA, TRES MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); a la

PROVINCIA DE SANTA CRUZ, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($

3.380.000); a la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO SEIS MILLONES

SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.795.000); a la PROVINCIA DE

SANTA FE, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($

14.970.100) y a la PROVINCIA DE SAN LUIS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN

MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300).

ARTICULO 78.— Autorízase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones en los créditos

correspondientes a la JURISDICCION 40- MINISTERIO DE JUSTICIA,

SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, dentro del monto total a que se refiere

el artículo 1° de la presente ley y a efectos de atender las

erogaciones para la puesta en funcionamiento de los JUZGADOS FEDERALES

en las ciudades de ORAN, Provincia de Salta (Ley N° 23.112), ROSARIO,

Provincia de Santa Fe (Ley N° 24.121), QUILMES (Ley N° 25.519),

NECOCHEA (Ley N° 24.368) y TRES DE FEBRERO (Ley N° 25.012) de la

Provincia de Buenos Aires y para la creación de los JUZGADOS FEDERALES

de las ciudades de PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA en la Provincia del

Chaco, de MENDOZA en la Provincia de Mendoza y de LIBERTADOR GENERAL

SAN MARTIN en la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 79.— Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a disponer, en oportunidad de proceder a la

distribución de los créditos, y hasta tanto se apruebe el primer

presupuesto del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA

XENOFOBIA Y EL RACISMO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°

de la Ley N° 25.672, de una ampliación de SETECIENTOS MIL PESOS ($

700.000) del Programa 28 — JURISDICCION 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR.

ARTICULO 80.— **El JEFE DE GABINETE

DE MINISTROS, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 16, y

en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de acuerdo

al artículo 13, dispondrá una compensación dentro de los créditos

asignados a la JURISDICCION 75 -MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL Y JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO,

de acuerdo al siguiente procedimiento y detalle; a LA JURISDICCION

75 -MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Programa 16 -

Acciones de Empleo -Fuente de Financiamiento 11, SEIS MILLONES

QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 6.530.548) y

al Programa 20 - Formulación y Regulación de la Política Laboral -

Fuente de Financiamiento 11 - SIETE MILLONES DE PESOS ( $ 7.000.000),

desde la JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO - Programa

94 -Asistencia Financiera a Sectores Económicos - Fuente Financiamiento

11- SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ( $ 7.500.000) y desde el

Programa 95 - Asistencia Financiera a Empresas Públicas, Ente

Binacional y Concesionarios de Servicios Públicos - Fuente de

Financiamiento 11 - SEIS MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y

OCHO PESOS ($ 6.030.548).**

ARTICULO 81.— El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS, asignará fondos suficientes para el financiamiento de un

programa nacional de nutrición y alimentación. Dichos fondos, una vez

asignados, no podrán ser afectados a otras finalidades o destinos, y su

ejecución tendrá carácter prioritario.

A tal fin, también dispondrá de los créditos

autorizados por esta ley en programas o planes que atiendan a similares

objetivos, en particular el Programa 26 - PROGRAMA DE EMERGENCIA

ALIMENTARIA correspondiente a la Jurisdicción 85 MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL.

ARTICULO 82.— Dentro de los créditos

aprobados por el artículo 1°, dispónese incrementar en la suma de

CUATRO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO

PESOS ($ 4.709.845) y de CINCUENTA Y SEIS (56) cargos en la

JURISDICCION 10 - Ministerio Público -Servicio Administrativo 360 -

Procuración General de la Nación, y en la suma de UN MILLON DE PESOS ($

1.000.000), el Programa 28 - Unidad de Información Financiera -

JURISDICCION 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS

y las sumas necesarias para realizar las auditorías de programas

sociales para el organismo descentralizado 001 - Auditoría General de

la Nación - dependiente de la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo

nacional. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en oportunidad de proceder a

la distribución de los créditos a que alude el artículo 13 dará

cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 83.— Dispónese que dentro

del total de los créditos aprobados por la presente ley a la

JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO — Programa de

Asistencia Financiera a Sectores Económicos, deberá asignarse la suma

de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) a efectos de dar

cumplimiento al plan de inversiones establecido en la concesión

otorgada por el Decreto N° 1037/99.

ARTICULO 84.— Modifícase el artículo

75 de la Ley N° 25.565 incorporado a la Ley N° 11.672 COMPLEMENTARIA

PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos

Residenciales de Gas tiene como objeto financiar a) las compensaciones

tarifarias para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la

Provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna", que las

distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado

de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de

tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta de

cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano

comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la

Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza

y de la Región conocida como "Puna".

El Fondo referido en el párrafo anterior se

constituirá con un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%)

sobre el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de

transporte, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS

KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los metros

cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el

Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del

mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación

de la presente Ley. Los productores de gas actuarán como agentes de

percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o

documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La

percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se

deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la cual podrá incorporar los cambios

que estime pertinentes.

La totalidad de los importes correspondientes al

recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los

agentes de percepción dentro del plazo establecido en la

reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los

intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 y

sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los

procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.

El MINISTERIO DE ECONOMIA queda facultado para

aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente

artículo en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que

considere pertinentes.

Autorízase la afectación de fondos recaudados en

función del régimen creado por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, al

pago de subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio

General P, de gas propano indiluido por redes de la región

beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002 y

durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen

específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso

racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y

subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los

usuarios del Servicio General P.

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO

DE ECONOMIA deberá reglamentar dentro del ejercicio 2003 el

procedimiento de asignación de recursos previsto en el Artículo 25 del

Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002.

Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo

establecido en el artículo 3° del Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002.

Si al 1 de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la

exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia

vigente a quien incurra en el incumplimiento.

Los montos provenientes de la aplicación del recargo

serán transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos

Residenciales de Gas, **con anterioridad a su percepción por el

ESTADO NACIONAL quien garantizará la intangibilidad de los bienes que

integran dicho Fondo Fiduciario, indicándose además que en ningún caso

constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios,

impositivos o de cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el

cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad

en que se realice.**

El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años."

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a proceder al ordenamiento de las normas a que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 85.— Dispónese, dentro de

los créditos asignados a la JURISDICCION 70, MINISTERIO DE EDUCACION,

CIENCIA Y TECNOLOGIA una asignación de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS

($ 1.500.000) destinada a los gastos operativos de EDUCAR S.E **y,

dentro de los créditos asignar a la JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A

CARGO DEL TESORO, la suma de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL

QUINIENTOS QUINCE PESOS ($ 3.075.515), para cancelar las obligaciones

del Estado nacional con la Municipalidad de Embalse en la PROVINCIA DE

CORDOBA.**

Asimismo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS, en uso de las facultades conferidas por el artículo 16 de

esta ley, a asignar en la JURISDICCION 80 - MINISTERIO DE SALUD-, las

partidas presupuestarias necesarias para la implementación del Seguro

Universal Materno Infantil, y para el cumplimiento de los Convenios

Bilaterales firmados con el Reino de España y la República de Italia.

ARTICULO 86.— **El JEFE DE GABINETE

DE MINISTROS en uso de las facultades del artículo 16 y en oportunidad

de proceder, de conformidad con el artículo 13 de la presente ley

incorporará las sumas necesarias para atender los perjuicios económicos

ocasionados por desastres climatológicos ocurridos en todo el

territorio nacional.**

ARTICULO 87.— Suspéndese por el término de

UN (1) año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente

ley, las transferencias de fondos que efectúa la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dispuestas por el artículo 34

del Decreto N° 1394 del 5 de noviembre de 2001 y destinadas al

funcionamiento del Sistema de Información y Recaudación para la

Seguridad Social, administrado por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INARSS). Durante la vigencia de la

suspensión dispuesta los créditos destinados a tal fin serán

reasignados para incrementar el presupuesto operativode la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTICULO 88.— El producido de la

venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al dominio privado

de la Nación, asignados en uso a las FUERZAS ARMADAS, será destinado al

reequipamiento del ya existente, en el marco de la reestructuración

establecida por la Ley N° 24.948. Dichos recursos podrán ser utilizados

durante el corriente y en sucesivos ejercicios.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que

de conformidad con el artículo 16 efectúe la reestructuración

presupuestaria correspondiente.

ARTICULO 89.— **Dispónese una

compensación de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y

UN PESOS ($ 999.251) dentro de los créditos aprobados en la presente

ley, desde el Programa 96 -Atención Servicios Financieros y Gastos

Judiciales - Servicios no Personales -Servicios Comerciales y

Financieros - Fuente de Financiamiento 11, de la JURISDICCION 91

-OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, al Programa 21 -Defensa de los

Derechos de los Ciudadanos - Fuente de Financiamiento 11, de la

JURISDICCION 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL.**

ARTICULO 90.— Establécese que los saldos

excedentes del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION que administra la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO DE SALUD se deberán asignar directamente a

la cancelación de las obligaciones corrientes de la ADMINISTRACION DE

PROGRAMAS ESPECIALES.

ARTICULO 91.— Consolídanse en el

ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley N°

23.982, del Capítulo V de la Ley N° 25.344 y normas reglamentarias y

complementarias, las obligaciones de causa o título anterior al 30 de

junio de 2002, que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS mantenga con personas físicas y jurídicas del

Sector Público o Privado, que consistan en el pago de una suma de

dinero, o que se resuelvan con el pago de una suma de dinero, en

cualquiera de los siguientes casos:

a)

Cuando medie o hubiese mediado controversia

reclamada judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes

acerca de los hechos o derechos aplicables.

b)

Las erogaciones que correspondan a deudas

corrientes y no corrientes derivadas del cumplimiento del objetivo de

su creación previsto en la Ley N° 19.032 y sus modificatorias.

c)

Las obligaciones que correspondan a deudas

corrientes y no corrientes derivadas de su actividad institucional, en

su carácter de empleador o como contratante de servicios en general,

incluida la locación de cosas y de obras y/o adquirente de cualquier

tipo de bienes por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

d)

Las obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

La consolidación en el ESTADO NACIONAL dispuesta

precedentemente se efectuará dentro del importe máximo de colocación de

BONOS DE CONSOLIDACION previsto en el artículo 6° de la presente Ley y

en el orden de prelación a que alude el mismo.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA, en su condición

de autoridad de aplicación de la Ley N° 25.344, a establecer las normas

que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el

presente artículo.

Derógase el artículo 16 de la Ley N° 25.615 y los artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto N° 486 de fecha 12 de marzo de 2002.

ARTICULO 92.— Disminúyese en la suma

de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 67.600.000) el

monto fijado en el artículo 1° para dar cumplimiento a lo dispuesto en

la Ley N° 25.685 del Fondo Especial de Salto Grande, correspondiente a

la finalidad Servicios Económicos incluida en la Jurisdicción 50 -

MINISTERIO DE ECONOMIA.

Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo

anterior disminúyese en igual monto el resultado financiero estimado en

el artículo 2° de la presente ley.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en

oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a los que se

refiere el artículo 13 a adecuar los créditos y resultado financiero de

acuerdo con lo determinado en el presente artículo.

ARTICULO 93.— Establécese que el

remanente al 31 de diciembre de 2002 originado en los excedentes del

Aprovechamiento Hidroeléctrico Salto Grande será transferido a las

provincias de Entre Ríos, Corrientes y Misiones.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a

realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para

cumplir con lo especificado en el primer párrafo del presente artículo.

(Nota Infoleg: Por art. 3° delDecreto N° 1368/2003B.O. 14/1/2004 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2004 el cumplimiento del presente artículo).

ARTICULO 94.— **Dentro de los casos

aprobados por el artículo 1°, asígnase la suma de DOS MILLONES

SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 2.650.000) destinada a la ejecución

del proyecto de apoyo técnico en el proceso de certificación de

software, a la exportación de software y productos tecnológicos

asociados de origen nacional, y a la promoción y capacitación en

innovaciones tecnológicas, dirigidas especialmente a micro, pequeñas y

medianas empresas.**

CAPITULO XI

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE

ARTICULO 95.— Incorpóranse a la Ley

11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999) el

artículo 10 de la Ley 25.565 y el segundo párrafo del artículo 9° y los

artículos: 27; 30; 50; 56; 84 y 91 de la presente ley.

TITULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 96.— Detállanse en las

planillas resumen N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente

título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de

la presente ley.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 97.— Detállanse en las

planillas resumen N°. 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, 6a, 7a, 8a y 9a anexas al

presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y

4° de la presente ley.

ARTICULO 98.— Detállanse en las

planillas resumen N° 1b, 2b, 3b, 4b, 5b, 6b, 7b, 8b y 9b anexas al

presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y

4° de la presente ley.

ARTICULO 99.— Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a realizar todas las modificaciones y

reestructuraciones de planillas y/o cuadros anexos que resulten

modificados por incorporaciones de artículos o corrección de partidas.

ARTICULO 100.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL DOS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.725 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

–––––––––––

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

Confirmación

[IMG]

FINALIDAD GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
Administración Gubernamental 6.937.700.391 107.190.535 7.044.890.926
Servicios de Defensa y Seguridad 4.351.232.297 76.453.202 4. 427.685.499
Servicios Sociales 35.348.594.008 1.775.822.485 37.124.416.493
Servicios Económicos 1.255.839.267 1.336.290.310 2.592.129.577
Deuda Pública 14.983.878.914 - 14.983.878.914
TOTAL: 62.877.244.877 3.295.756.532 66.173.001.409
Recursos Corrientes 61.785.814.988
--- ---
Recursos de Capital 482.330.349
TOTAL: 62.268.145.337
Fuentes de Financiamiento 66.132.661.621
--- ---
- Disminución de la Inversión Financiera 3.599.214.460
- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 62.533.447.161
Aplicaciones Financieras 62.227.805.549
- Inversión Financiera 2.536.887.256
- Amortización de Deuda y 59.690.918.293
Disminución de otros pasivos
a) INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES 746.529.000
--- --- ---
b) CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA 227.755.000
c) SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA 181.211.000
a) INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES 47.400.000
--- --- ---
b) CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA 45.562.000
c) SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL 65.000
d) GENDARMERIA NACIONAL 1.086.000
e) PREFECTURA NAVAL ARGENTINA 1.746.000