CHEQUES
Ley 25.730
**Sanciones para los libradores de cheques
rechazados por falta de fondos o sin autorización para girar en
descubierto o por defectos formales. Multas aplicables. Establécese
como destino de los fondos recaudados a los Programas y Proyectos a
favor de las personas con discapacidad.**
Sancionada:Marzo 1 de 2003.
Promulgada:Marzo 20 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°— El librador de un cheque
rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en
descubierto o por defectos formales, será sancionado con una multa
equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del cheque, con un
mínimo de cien pesos ($ 100) y un máximo de cincuenta mil pesos ($
50.000). El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la
cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta
(30) días del rechazo ocasionará el cierre de la cuenta corriente e
inhabilitación.
La multa será reducida en un cincuenta por ciento
(50%) si el librador cancela el cheque motivo de la sanción dentro de
los treinta (30) días del rechazo, circunstancia que será informada al
Banco Central de la República Argentina.
El depósito de las multas en la cuenta del Banco
Central de la República Argentina se deberá hacer dentro del mes
siguiente al mes en que se produjo el rechazo.
ARTICULO 2°— En caso de rechazo del
cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en
descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco
Central de la República Argentina, al librador y al tenedor, con
indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo
indique la reglamentación.
ARTICULO 3°— Los fondos que recaude
el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas
previstas en la presente ley serán destinados para la aplicación de los
programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad, que
será administrado por el Comité Coordinador de Programas para Personas
con Discapacidad, creado por decreto del Poder Ejecutivo nacional
153/96 y sus modificatorias. Dichos fondos serán aplicados en los
programas proyectos citados, conjuntamente con los recursos previstos
en el artículo 10 de la ley 25.413.
ARTICULO 4º— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.730 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
(Nota Infoleg: por art. 1º delDecreto Nº 425/2020B.O. 1/5/2020 se prorroga hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, lo dispuesto en el artículo 1º delDecreto N° 312/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 312/2020*B.O. 25/3/2020 se suspende hasta el 30 de abril de 2020, inclusive, la
obligación de proceder al cierre de cuentas bancarias y a disponer la
inhabilitación establecidas en el artículo 1° de la presente Ley, como
así también la aplicación de las multas previstas en dicha norma.*Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg: Por art. 6° delDecreto N° 1085/2003*B.O. 21/11/2003, se establece que los incumplimientos previstos en la
presente Ley y las sanciones aquí dispuestas regirán luego de
transcurridos TREINTA (30) días hábiles contados desde la publicación
del decreto de referencia en el BOLETIN OFICIAL)*