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DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES

Texto vigente a fecha 2025-06-26

DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES

Ley 25.761

Régimen legal para todas las personas físicas o

jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o

de un tercero, y para aquellas cuya actividad principal, secundaria o

accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores.

Sancionada: Julio 16 de 2003.

Promulgada: Agosto 7 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES

ARTICULO 1º— Las disposiciones de

esta ley rigen para todas las personas físicas o jurídicas que procedan

al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para

aquellas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la

comercialización de repuestos usados para automotores.

ARTICULO 2º— Todo propietario de un

automotor que proceda a su desarmado con el objeto de utilizar sus

autopartes, deberá solicitar su baja ante el registro seccional del

automotor que corresponda. En el caso de desear recuperar alguna pieza,

deberá acompañar un listado preciso y detallado de aquellas que sean

pasibles de recuperación, con la identificación numérica de aquellas

que la posean o lo que disponga la reglamentación de la presente ley.

En el caso de las autopartes de seguridad es de

aplicación lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Nº 24.449, su

decreto reglamentario 779/95 y modificaciones.

ARTICULO 3º— Los registros

seccionales de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del

Automotor y de Créditos Prendarios, dependientes del Ministerio de

Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, o el organismo que

lo sustituyere en el futuro, deberán emitir un certificado de baja y

desarme, donde constará:

ARTICULO 4º— La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la

Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios implementará una

plataforma digital para la gestión de los legajos de baja y desarme de

vehículos, en la que los interesados en solicitar dicha baja y desarme

de un vehículo deberán cargar la documentación que resulte necesaria

para identificar y acreditar el registro del vehículo y las fotografías

en color de este que exhiban su estado al momento de su entrega.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 428/2025*B.O. 26/6/2025. Por art. 3° de la misma norma se establece que hasta

tanto se implemente la plataforma digital referida, se mantendrá

operativo el trámite presencial de

baja y desarme de vehículos en formato físico. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*ARTICULO 5º

Las compañías o empresas de seguros en el caso de ser titulares o

poseedoras de un rodado que calificaren en categoría de "destrucción

total" estarán obligadas a inscribirlo en el Registro Nacional de la

Propiedad del Automotor, acompañando un acta de inspección que así lo

acredite y solicitando el certificado de baja.

ARTICULO 6º— Emitido el certificado

de baja de acuerdo a lo prescripto por el artículo 3º, queda autorizado

el desarme. A las autopartes que no posean número de identificación y

que estén incluidas en el listado que elabore la Secretaría de

Industria, Comercio y Minería, se les debe incorporar el número

identificatorio con la metodología que ésta disponga. Para elaborar el

listado, deberá tenerse en cuenta el valor y la frecuencia de reemplazo.

ARTICULO 7º— Toda persona física o

jurídica cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la

comercialización de repuestos usados o su transporte, deberá cumplir

los siguientes recaudos:

a)

La factura, remito o documento equivalente

deberán contener el número identificatorio de la pieza cuando se trate

de un repuesto usado.

b)

Abstenerse de ofrecer a la venta o mantener en

stock repuestos que carecieran de la identificación que establece el

artículo 6º.

ARTICULO 8º— Toda persona física o

jurídica cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la

comercialización o almacenamiento de repuestos usados deberá presentar

una declaración jurada, en la oportunidad y en la forma que fije la

autoridad de aplicación.

La declaración debe describir el stock de piezas en

su poder a la fecha de presentación. En el caso de las autopartes que

posean número de identificación, éste debe ser incluido junto con la

marca. En el caso de las puertas deberá especificar modelo, lado y

color; y en el caso de los techos modelo y color.

ARTICULO 9º— Créase en el ámbito de

la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de

Créditos Prendarios, el Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y

Actividades Conexas. Deberá inscribirse en este registro toda persona

física o jurídica, cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea

desarmar y/o comercializar las partes producto de su actividad.

ARTICULO 10.— Todas las personas físicas o jurídicas incluidas en el

Registro creado en el artículo 9° tendrán la obligación de documentar

el ingreso y egreso de vehículos y de partes, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 3º. Por cada automotor ingresado para su

desarme deberán registrar: marca, modelo, número de pieza y certificado

de baja y desarme. Las piezas no aptas para su reciclaje deberán ser

destruidas.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 428/2025*B.O. 26/6/2025. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*ARTICULO 11.

Facúltase a las autoridades policiales y a las fuerzas de seguridad

para que por intermedio de las divisiones correspondientes, realicen

las inspecciones de la documentación pertinente de todas las personas

físicas o jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria,

sea el desarmado de automotores y/o la comercialización y/o

almacenamiento de repuestos usados para automotores, con la metodología

y formalidades que disponga la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 12.— En el supuesto de

haberse tramitado proceso penal, en los casos en que correspondiere la

devolución al propietario de los repuestos y autopartes de automotores

que hubieren sido secuestrados y que no se encontraren registrados

según lo establecido por la presente ley, el juez deberá ordenar al

propietario de los mismos su registro o regularización en el Registro

Nacional de la Propiedad del Automotor, como condición previa a la

entrega de dichos objetos.

ARTICULO 13.— El que procediere al

desarmado de un automotor con el objeto de utilizar sus autopartes, sin

la autorización que establece la presente ley, será penado con multa de

PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), siempre que el

hecho no constituyere un delito más severamente penado. Si se hiciere

de ello una actividad habitual, la pena será de prisión de QUINCE (15)

días a TRES (3) meses y multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN

MIL ($ 100.000).

Aquellas personas cuya actividad principal,

secundaria o accesoria sea el desarmado de automotores y/o la

comercialización, transporte o almacenamiento de repuestos usados para

automotores, e incumplieren lo dispuesto en la presente ley, serán

penadas con prisión de QUINCE (15) días a TRES (3) meses y multa de

PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) e

inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años.

ARTICULO 14.— En el ámbito de la

Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de

Créditos Prendarios, se organizará un servicio gratuito de recepción de

denuncias relacionadas relacionadas con el incumplimiento de las

disposiciones de la presente ley, que actuará en coordinación con las

autoridades judiciales y policiales, las fuerzas de seguridad y las

policías provinciales, previa adhesión de las jurisdicciones

correspondientes.

ARTICULO 15.— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir de su promulgación.

ARTICULO 16.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.761 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.