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SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA

Ley 25.798

Creación. Fideicomiso. Instrumentación del Sistema.

Efectos. Mutuos Hipotecarios contraidos con anterioridad a la vigencia

de la Ley de Convertibilidad. Disposiciones complementarias. Vigencia.

Sancionada: Noviembre 5 de 2003

Promulgada: Noviembre 6 de 2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

**CAPITULO I - Del Sistema de Refinanciación

Hipotecaria.**

ARTICULO 1ºCreación.Créase el

SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA el que tendrá por objeto la

implementación de los mecanismos de refinanciación previstos en la

presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 2ºMutuos Elegibles.A

los fines de la presente ley, se entenderá como mutuo elegible aquellos

mutuos garantizados con derecho real de hipoteca que cumplan con la

totalidad de los siguientes requisitos:

a)

Que el deudor sea una persona física o sucesión

indivisa;

b)

Que el destino del mutuo haya sido la

adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la

cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los

destinos antes mencionados;

c)Que dicha vivienda sea única y familiar.

La naturaleza del acreedor no constituye requisito

de elegibilidad, resultando incluidos en consecuencia, los mutuos

celebrados con entidades financieras o acreedores no financieros, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.

(Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° de la[*Ley

N° 26103](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117060)B.O. 15/6/2006 se prorroga a partir del vencimiento del plazo

establecido en la Ley N° 26084 por el plazo de 180 días hábiles la

suspensión de las ejecuciones de sentencia y los desalojos de vivienda

única y familiar por mutuos elegibles. Prorrogas anteriores:[Ley

N° 26.062](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111087)B.O. 4/11/2005 y[Ley

N° 26084](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=114531) B.O. 10/3/2006).*

ARTICULO 3ºEpoca de la Mora.La

parte deudora de un mutuo elegible deberá haber incurrido en mora entre

el 1º de enero de 2001 y el 11 de setiembre de 2003 y mantenerse en

dicho estado desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley.

ARTICULO 4ºNaturaleza de la Mora.A

los fines de la presente ley, se entenderá por mora aquel

incumplimiento que habilite al acreedor a intentar la vía ejecutiva o

en su caso, los procedimientos previstos en el régimen especial de

ejecuciones extrajudiciales habilitados por el Título V de la Ley Nº

24.441 y sus modificatorias.

ARTICULO 5ºMonto tope.El

importe en origen del mutuo elegible no podrá ser superior a PESOS CIEN

MIL ($ 100.000), sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 16 de la presente ley.

ARTICULO 6º— **Carácter Optativo del

Sistema.**El ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria

tendrá el carácter de optativo.

La facultad de ejercer dicha opción corresponderá

únicamente a la parte acreedora, cuando ésta se trate de una entidad

financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus

modificatorias. En los demás casos, la opción podrá ser ejercida tanto

por el acreedor como por el deudor.

Con independencia de la naturaleza del acreedor, el

plazo para ejercer la referida opción será de hasta SESENTA (60) días

hábiles de la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente

ley.

(Nota Infoleg: Por art. 2° de la[*Ley

N° 26.062](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111087)B.O. 4/11/2005 se otorga un nuevo plazo de 120 días para ejercer la

opción de ingresar al Sistema de Refinanciación Hipotecaria establecida

en el presente artículo. Por art. 3° de la misma norma se establece que

el plazo comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la

ley en el Boletín Oficial. El art. 3° de la[Ley

N° 26.084](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=114531)B.O. 10/3/2006 prorroga por el término de 90 días a partir de su

vencimiento el plazo a que alude la norma anterior, plazo que fue

prorrogado desde su vencimiento y por el plazo de 180 días hábiles, por

art. 3° de la[Ley

N° 26103](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117060)B.O. 15/6/2006).*

(Nota Infoleg: Por art. 1° del[*Decreto

N° 352/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93723)B.O. 24/3/2004 se prorroga a partir de su vencimiento, por SESENTA (60)

días hábiles el plazo establecido en el último párrafo del presente

artículo. Vigencia: a partir del día de su dictado.)*

ARTICULO 7º— **Condiciones de

admisibilidad.**La

parte acreedora que ingrese al Sistema de Refinanciación creado por la

presente ley y no se encuentre sometida al régimen de la Ley Nº 21.526

y sus modificatorias, deberá presentar la siguiente documentación:

a)

Un certificado de cumplimiento fiscal que

acredite que los fondos dados en mutuo hipotecario han sido debidamente

declarados y el impuesto correspondiente debidamente ingresado, en su

caso; todo ello en los términos del artículo 104 de la Ley Nº 11.683 y

sus modificatorias.

En aquellos casos en que la opción sea ejercida por

el deudor, no será necesario que acredite la presente condición. El

fiduciario queda facultado para arbitrar los medios necesarios

tendientes a determinar el cumplimiento fiscal aludido y, en su caso, a

retener de los pagos a efectuar al acreedor las sumas que la autoridad

fiscal determine, de así corresponder.

b)

Una declaración jurada otorgada por abogado y/o

escribano con firma legalizada por los colegios respectivos de la

jurisdicción y/o certificación de secretaría del juzgado donde tramite

la causa, que acredite la legitimidad, subsistencia y plenos efectos

legales del mutuo hipotecario.

Invítase a las provincias a arbitrar los medios

necesarios a fin de que la declaración jurada a la que refiere el

presente inciso, pueda ser suplida por constancia emitida en forma

gratuita por el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo y a que se

arbitren los medios para que el juez de la causa otorgue la eximición

de la tasa de justicia.

c)

Una declaración jurada otorgada por contador

público nacional, con firma legalizada por los Consejos profesionales

respectivos, que acredite el monto definitivo del crédito.

El Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los

medios necesarios a fin de que la declaración jurada a la que refiere

el presente inciso, pueda ser suplida por constancia emitida en forma

gratuita por la Sindicatura General de la Nación (SIGEN).

d)

Una declaración jurada otorgada por profesional

habilitado al efecto por la normativa de la ciencia, arte o profesión,

con firma legalizada por la entidad de colegiación respectiva, que

acredite la valuación actual del inmueble.

En el caso que la parte acreedora esté sometida al

régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias deberá informar sobre

los incisos b), c) y d) precedentes a la Superintendencia de Entidades

Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina,

supliendo el requisito de la firma profesional por la debida

intervención del auditor externo.

La Superintendencia de Entidades Financieras y

Cambiarias deberá informar oportunamente en los términos que establezca

la reglamentación.

ARTICULO 8º— **Ingresos del grupo

familiar.**La parte deudora deberá acompañar una declaración jurada

que acredite los ingresos del grupo familiar.

ARTICULO 9ºFacultad de contralor.En

todos los casos de los artículos 7º y 8º de la presente ley, el Poder

Ejecutivo nacional, a través de los organismos que determine la

reglamentación, podrá realizar toda clase de auditorías a los fines de

comprobar la veracidad y consistencia de los datos consignados en las

respectivas declaraciones.

ARTICULO 10.Sanciones.El

falseamiento u ocultación de cualquier dato consignado en la

documentación establecida en los artículos 7º y 8º precedentes, hará

objeto a los autores de las acciones penales u otras sanciones,

previstas en regímenes especiales de aplicación, que pudieran

corresponder.

Asimismo y respecto de los profesionales

intervinientes, se comunicará la conducta a la entidad de colegiación

respectiva.

ARTICULO 11.Instrumentos a suscribir.El

Poder Ejecutivo en ocasión de reglamentar la presente ley, determinará

los instrumentos que los deudores habrán de suscribir a los efectos de

la subrogación prevista en el inciso j) del artículo 16, así como el

procedimiento para la instrumentación del sistema establecido por la

presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 25.908](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=96533)B.O. 13/7/2004)*

CAPITULO II - Del Fideicomiso

(Nota Infoleg: por art. 3° del[Decreto

N° 1048/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406547)B.O. 26/11/2024 se disueve*el

FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACIÓN

HIPOTECARIA**, creado

por el artículo 12 de la presente Ley. Ver arts. 10 y 11 de la misma

norma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

ARTICULO 12.(Artículo derogadopor art. 4° del[Decreto

N° 1048/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406547)B.O. 26/11/2024.

*Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 13.(Artículo derogadopor art. 4° del[Decreto

N° 1048/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406547)B.O. 26/11/2024.

*Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 14.(Artículo derogadopor art. 4° del[Decreto

N° 1048/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406547)B.O. 26/11/2024.

*Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 15.(Artículo derogadopor art. 4° del[Decreto

N° 1048/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406547)B.O. 26/11/2024.

*Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

CAPITULO III - De la Instrumentación del Sistema

ARTICULO 16.— **Instrumentación del

Sistema.**A los fines de la implementación del sistema creado por

la presente ley, se seguirá el siguiente mecanismo:

a)

El fiduciario analizará la elegibilidad del mutuo

respecto del cual se ha ejercido la opción prevista en el artículo 6º,

y declarará su admisibilidad o no en el plazo de cuarenta y cinco (45)

días corridos a contar desde el ejercicio de la opción. En caso de

silencio del fiduciario al vencimiento del plazo, se considerará que el

mutuo ha sido admitido en el sistema;

b)

Una vez declarado admisible el mutuo elegible, el

fiduciario suscribirá con el deudor los instrumentos previstos en el

artículo 11, quedando de esta manera perfeccionada la instrumentación

del sistema;

c)

En caso de encontrarse pendiente un proceso de

ejecución hipotecaria contra el deudor, por mora en el cumplimiento del

mutuo elegible, la acreditación en el expediente del ejercicio de la

opción prevista en el artículo 6º no suspenderá el curso del proceso,

pero limitará los efectos de la sentencia de remate a:

I. La determinación de la procedencia o no del

juicio ejecutivo.

II. La liquidación final de la deuda exigible,

incluyendo capital, intereses y costas, a los efectos del punto g). Los

intereses a aplicar no podrán superar la tasa de interés pasiva

promedio en pesos publicada por el Banco Central de la República

Argentina, o la tasa pactada, si fuere menor.

Sólo podrá continuarse con el cumplimiento de la

sentencia firme de remate si el fiduciario no considerare admisible el

mutuo, lo que deberá ser notificado al juzgado correspondiente. En caso

de que no se hubiere notificado la no admisibilidad del mutuo dentro de

los diez (10) días posteriores al plazo establecido en punto a), el

juez considerará admitido el mutuo y ordenará al fiduciario la

suscripción de los instrumentos que perfeccionan la instrumentación del

sistema;

d)

En caso de que el ejercicio de la opción prevista

en el artículo 6º fuere posterior a la fecha en que hubiere quedado

firme la sentencia de remate, y anterior a la fecha de la subasta, el

cumplimiento de la sentencia se suspende hasta que el fiduciario

notifique la no admisibilidad del mutuo conforme lo establecido en el

punto anterior;

e)

En caso de encontrarse pendiente un proceso de

ejecución hipotecaria, por mora en el cumplimiento del mutuo elegible,

realizado de conformidad al título V de la ley 24.441, el deudor podrá

acreditar el ejercicio de la opción en cualquier etapa del

procedimiento, y el juez deberá ordenar la suspensión cautelar del

lanzamiento o de la subasta hasta que el fiduciario notifique la no

admisibilidad del mutuo conforme lo establecido en el punto c);

f)

Acreditado en el expediente el perfeccionamiento

de la instrumentación del sistema, el fiduciario procederá a realizar

los pagos de acuerdo al punto siguiente, sin perjuicio de los derechos

del acreedor conforme al punto k). El juez dispondrá la culminación del

procedimiento y el archivo de las actuaciones una vez cancelado por el

deudor el mutuo elegible;

g)

El fiduciario procederá a poner al día los mutuos

elegibles, a cuyos efectos cancelará al acreedor las cuotas de capital

pendientes de pago desde la mora hasta la fecha de dicho pago, más los

intereses liquidados de acuerdo al punto c) II. A los efectos del pago,

el fiduciario podrá emitir instrumentos financieros según la normativa

aplicable.

Además, el fiduciario cancelará los gastos y

honorarios determinados por la sentencia de remate conforme al punto

c);

h)

El fiduciario, respecto del acreedor, en

adelante, observará las condiciones originales del mutuo, sin perjuicio

de la normativa aplicable en materia de coeficiente de actualización y

tasa de interés;

i)

El fiduciario reestructurará las acreencias

conforme los términos establecidos en el artículo 17 de la presente

ley;

j)

Los pagos que el fiduciario efectúe al acreedor

tendrán todos los efectos de la subrogación legal, traspasándole todos

los derechos, acciones y garantías del acreedor al fiduciario, tanto

contra el deudor principal como contra sus codeudores. Serán de

aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil respecto de la

subrogación;

k)

La parte acreedora mantendrá como garantía el

derecho real de hipoteca por la porción aún no subrogada por el

fiduciario conforme lo dispuesto en el presente artículo;

l)

La parte deudora procederá a cancelar su

obligación mediante el pago al fiduciario conforme las previsiones

establecidas en el inciso i) del presente artículo, quedando liberado

de dichas obligaciones.

Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los

que éste efectuó al fiduciario, por lo que el derecho real de hipoteca

subsistirá hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado.

En ningún caso los pagos que efectúe el fiduciario

al acreedor podrán superar el valor actual de mercado del bien objeto

de la garantía real de hipoteca, conforme a lo informado en

cumplimiento del inciso d) del artículo 7º de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 2º de la[*Ley

Nº 25.908](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=96533)B.O. 13/7/2004)*

(Nota Infoleg: Por art. 1° del[*Decreto

N° 1342/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=99304)B.O. 4/10/2004 se establece a los fines de lo dispuesto en el inciso a)

y en el último párrafo del inciso c), ambos del presente Artículo, que

se considerará como fecha única a partir de la cual se empezarán a

contar los plazos establecidos para considerar la admisibilidad en el

Sistema de Refinanciación Hipotecaria, el día en que venciera el plazo

para el ejercicio de la opción de ingreso a dicho Sistema, conforme lo

dispuesto en el último párrafo del Artículo 6° de la presente Ley).*

ARTICULO 17.Refinanciación.El

Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones de cancelación de

los mutuos elegibles por los deudores al fiduciario, conforme las

siguientes pautas generales:

a)

En todos los casos, se otorgará al deudor un

período de gracia de UN (1) año, prorrogable, a partir de la vigencia

de la reglamentación de la presente ley.

Sin perjuicio de lo expuesto, si la gravedad de la

situación socio-económica del deudor así lo determinara, se podrá

otorgar con carácter de excepción plazos adicionales.

Vencido que fuere el período de gracia o, en su

caso, los plazos adicionales, el deudor deberá comenzar, sin excepción,

a cancelar la deuda con el fiduciario;

b)

Cuota fija mensual, igual y consecutiva;

c)

Valor mínimo de la cuota equivalente a un

porcentaje del mutuo elegible;

d)

Cuota compatible con los ingresos del grupo

familiar y con el valor actualizado del inmueble según lo informado en

cumplimiento del inciso d) del artículo 7º de la presente ley;

e)

Tasa de interés y coeficiente de actualización

aplicables según la normativa vigente.

CAPITULO IV - Efectos

ARTICULO 18.— **Carácter personalísimo de

la refinanciación.**Previo

a la transmisión del inmueble asiento del derecho real de hipoteca se

deberá cancelar al fiduciario el saldo remanente de la refinanciación

correspondiente.

ARTICULO 19.Nulidad absoluta.Es

de nulidad absoluta cualquier convención entre acreedor y deudor que

amplíe o genere nuevas obligaciones a este último con relación al mutuo

elegible objeto de refinanciación.

ARTICULO 20.Inexistencia de novación.Las

alteraciones respecto del tiempo, lugar o modo de cumplimiento que

sufra la obligación primitiva a consecuencia de la aplicación de las

previsiones contenidas en la presente ley, serán consideradas como que

sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen ni constituyen

novación alguna.

ARTICULO 21.— **Efectos del

incumplimiento.**El

solo incumplimiento de la parte deudora de TRES (3) cuotas consecutivas

o CINCO (5) cuotas alternadas emergentes del presente Sistema de

Refinanciación dará derecho a la ejecución de la hipoteca.

ARTICULO 22.Privilegio Especial.El

fiduciario tendrá privilegio especial por hasta la concurrencia de las

sumas que hubiera pagado en subrogación al acreedor original.

**CAPITULO V - De los Mutuos Hipotecarios contraidos

con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad.**

ARTICULO 23.— **Unidad de

Reestructuración.**

Créase una Unidad de Reestructuración que tendrá por objeto el análisis

y propuesta de reestructuración de la totalidad de los mutuos

hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el Ex Banco

Hipotecario Nacional, comprendidos en el artículo 2° de la presente ley

y concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del

austral dispuesta por la Ley Nº 23.928, conforme las pautas que fije la

reglamentación para los cuales no regirá lo establecido en el artículo

3° de la presente, respecto a la época de la mora.

La Unidad de Reestructuración en el cumplimiento de

su objeto, deberá interpretar la aplicación del conjunto normativo de

emergencia pública en materia social, económica, administrativa,

financiera y cambiaría declarada por la Ley Nº 25.561, sus

modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive

esta ley, sus modificatorias y prórrogas.

La citada Unidad funcionará en el ámbito del

Ministerio de Economía y Producción, y estará integrada por UN (1)

representante del precitado Ministerio que ejercerá la Presidencia, UN

(1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, UN (1)

representante de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, UN (1)

representante de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, UN (1)

representante del Banco Hipotecario Sociedad Anónima y UN (1)

representante de las Asociaciones de Deudores del ex Banco Hipotecario

Nacional, en todos los casos se designará un reemplazante, teniendo que

expedirse en el plazo de NOVENTA (90) días hábiles desde su

conformación.

Los miembros que integran la Unidad ejercerán sus

funciones con carácter "ad honorem".

Dictará su propio reglamento de funcionamiento.

Mientras no lo haga regirá supletoriamente el de la Cámara de Diputados

de la Nación en los artículos referidos al funcionamiento de las

comisiones permanentes.

Al momento de expedirse la Unidad deberá considerar:

el mutuo de origen; los intereses y penalidades aplicadas de cualquier

naturaleza; las cláusulas de caducidad de los plazos; el anatocismo;

los pagos, pagos a cuenta y toda otra modalidad de los mismos, y demás

circunstancias que resultaren relevantes para la determinación de la

reestructuración encomendada.

La Unidad de Reestructuración evaluará cada uno de

los mutuos originarios mencionados en este artículo, sus novaciones y/o

reestructuraciones, producidas por normas legales o por acuerdo de

partes.

Determinará un estado de la deuda actualizada en

cada contrato, sobre la base de índices que se aplicarán en forma

homogénea sobre el préstamo y sobre cada cuota de capital, desde el día

del contrato original hasta la fecha de sanción de la presente ley.

Igual procedimiento se aplicará al pago de intereses

para determinar lo abonado en moneda homogénea.

Al efecto se utilizarán como índices los de

evolución del salario y de la construcción que publica el INDEC.

La deuda así recalculada que otorgue mejor posición

al deudor, será comparada con el importe reclamado por la entidad

acreedora al solo efecto de determinar la razonabilidad de la misma.

Evaluado que fueren todos los casos, y cuando no se

logre un acuerdo de partes, la Unidad de Reestructuración elevará al

Congreso de la Nación una propuesta definitiva que puede contemplar

quitas, recálculo de cuota o subsidios.

En tanto la Unidad de Reestructuración no se expida

con respecto a lo aquí establecido no podrán ejecutarse los mutuos

hipotecarios involucrados y la demora no devengará intereses

compensatorios ni punitorios, ni gastos a cargo del deudor, toda vez

que la presente se declara de orden público.

En caso de transferencia de cualquiera de los

créditos alcanzados por esta ley, los mismos continuarán afectados por

las condiciones establecidas por la presente.

Esta afectación deberá ser fehacientemente

comunicada al eventual cesionario.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.177](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123039)B.O. 13/12/2006). (Nota Infoleg: por art.

1° de la[Ley

N° 26.262](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=129114)B.O. 13/6/2007 se prorroga por el plazo de NOVENTA (90) días hábiles, a

partir de su vencimiento el plazo al que alude el artículo 1º de la[Ley

N° 26.177](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123039).)*

CAPITULO VI - Disposiciones complementarias

ARTICULO 24.— Lo establecido en la presente

ley no obsta a las facultades otorgadas al acreedor para pactar

directamente con su deudor, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de

la Ley Nº 25.561.

ARTICULO 25.— El Poder Ejecutivo

nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, será la

Autoridad de Aplicación de la presente ley, quedando facultado para

dictar normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias.

ARTICULO 26.— Invítase a las

Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente

Sistema, dictando a sus efectos los cuerpos normativos pertinentes para

resolver de forma similar las situaciones que mantengan con sus

respectivos institutos provinciales de vivienda o la Comisión Municipal

de Vivienda, según corresponda.

ARTICULO 27.— La presente ley comenzará a

regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.

ARTICULO 28.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

TRES.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.798 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Carlos G.

Freytes. — Juan Estrada.