PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2003-12-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 2
Historial de reformas JSON API

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 25.827

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004.

Sancionada: Noviembre 26 de 2003

Promulgada parcialmente: Diciembre 18 de 2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1º — Fíjanse en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($ 59.708.631.204) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2004, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS

CORRIENTES

GASTOS DE

CAPITAL

TOTAL

Administración Gubernamental

4.088.543.959

192.499.926

4.281.043.885

Servicios de Defensa y Seguridad

4.792.807.377

54.527.646

4.847.335.023

Servicios Sociales

38.077.256.374

2.315.250.683

40.392.507.057

Servicios Económicos

1.427.780.778

1.812.083.931

3.239.864.709

Deuda Pública

6.947.880.530

-

6.947.880.530

TOTAL:

55.334.269.018

4.374.362.186

59.708.631.204

ARTICULO 2º — Estímase en la suma de SESENTA Y DOS MIL DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 62.012.237.745) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente Ley de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

61.343.220.751

Recursos de Capital

669.016.994

TOTAL:

62.012.237.745

ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 11.670.279.150) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 2.303.606.541). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento

42.292.059.319

— Disminución de la Inversión Financiera

1.394.966.667

— Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos

40.897.092.652

— Aplicaciones Financieras

44.595.665.860

— Inversión Financiera

5.209.583.860

— Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos

39.386.082.000

Fijase en la suma de UN MIL VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.024.152.500) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º — El señor Jefe de Gabinete de Ministros distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores, con excepción de los correspondientes a Transferencias, las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 6º — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo nacional.

Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el decreto 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), y a las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía Aeronáutica Nacional, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del señor Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTICULO 7º — Salvo decisión fundada del señor Jefe de Gabinete de Ministros, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467 y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro o dados de baja durante el presente ejercicio.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 24.156 por el siguiente texto:
Artículo 8º — Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
a)

Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.

b)

Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

c)

Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.

d)

Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.

Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.

ARTICULO 9º — Los importes que se determinan por aplicación del artículo 4º del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto el 7 de diciembre de 2002 y aprobado por la Ley 25.752, que se liquidarán en los términos del artículo 8º de la Ley 23.548, a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, compensatorios de las transferencias de funciones previstas, serán detraídos de los recursos que financian los presupuestos correspondientes al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.

ARTICULO 10. — Los organismos y entes autárquicos integrantes del Sector Público Nacional Financiero y no Financiero, ajustarán su actividad e implementarán libremente sus acciones y objetivos en el marco de las decisiones de política económica que determine el Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Producción.

CAPITULO II

DE LA DELEGACION DE FACULTADES

ARTICULO 11. — Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios y sin afectar negativamente el resultado a que alude el artículo 4º de la presente ley.
ARTICULO 12. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al Tesoro nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, a las donaciones, al producido de la venta de bienes y/o servicios y a los aportes y contribuciones previsionales a la Administración de Programas Especiales y al Fondo Solidario de Redistribución de la Jurisdicción 80, Superintendencia de Servicios de Salud.
ARTICULO 13. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, sin sujeción al artículo 37 de la Ley 24.156.
ARTICULO 14. — Las facultades otorgadas por la presente Ley al señor Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Asimismo, déjase establecido que el Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 15. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2004, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla "A" anexa al presente artículo.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 y dentro de los créditos totales aprobados por la presente ley, asigne a la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la suma necesaria para dar cumplimiento a la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios con incidencia en ejercicios futuros, según detalle obrante en Planilla "B" anexa al presente artículo. Las obras nominadas en la misma corresponden a la planilla anexa al artículo 21 de la Ley 25.725 que no se incluyeran en el detalle referido en el párrafo anterior.

En los mismos términos del párrafo anterior se extiende la facultad mencionada ut supra con el objeto de que se asigne a la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la suma necesaria para dar cumplimiento a la contratación de nuevas obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2004, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla "C" anexa al presente artículo.

En los casos de las planillas anexas "B" y "C" del presente artículo, la autoridad de aplicación o unidad ejecutora de las obras, deberá establecer los montos totales de las mismas, detallando las correspondientes al presente ejercicio y a los dos subsiguientes venideros, y en su caso, el resto para otros ejercicios que no fueran los antes mencionados. Asimismo, y en función de esos importes, discriminará los porcentajes del avance físico correspondiente, precisando los rubros Servicio, Programa, Subprograma y Proyectos según su pertenencia.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 350/2004B.O. 24/3/2004 se incorporan al presente artículo los montos expresados de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al artículo de referencia. El Decreto se publica sin las Planillas Anexas. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.)

ARTICULO 16. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las facultades otorgadas por el artículo 13, y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que alude el artículo 5º, dispondrá una compensación de créditos, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo.
ARTICULO 17. — Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, autorízase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 24.156, el compromiso de ejercicios futuros de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.
ARTICULO 18. — Fíjase como crédito total para las universidades nacionales la suma de DOS MIL VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($ 2.028.750.193), de conformidad con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

La suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 88.863.274) cuyo monto se detalla en la referida planilla, correspondiente a contratos programas será distribuida por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, exclusivamente entre unidades académicas incluidas en la órbita de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) facultándolo a establecer los requisitos de cada programa con destino a mejorar la calidad, la eficiencia, la pertinencia y la equidad del sistema universitario nacional.

Establécese para el corriente ejercicio, con el objeto de impulsar acciones para el desarrollo regional y nacional, la puesta en marcha de asignaciones presupuestarias mediante la celebración de contratos programas entre las universidades nacionales y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en los cuales se deberán fijar los objetivos de mejoras, la evaluación de resultados y la financiación vinculada al avance de los mismos. Los contratos podrán incluir una planificación plurianual de las acciones previstas a desarrollar, supeditando la ejecución a los créditos presupuestarios de ejercicios futuros.

Las universidades nacionales deberán presentar en tiempo y forma la información que requiera el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología a través de la Secretaría de Políticas Universitarias necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los compromisos asumidos en los respectivos contratos programas. El citado Ministerio podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso de incumplimiento en el envío de dicha información.

El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de Pergamino y Junín. Dicha garantía significará, como mínimo, la afectación de los recursos necesarios para el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.

ARTICULO 19. — Déjase sin efecto a partir del presente ejercicio lo establecido en el artículo 59 de la Ley 25.565 en lo referente a la cancelación de deudas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
ARTICULO 20. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, incorporará los remanentes de los presupuestos de la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacional a que alude el artículo 9º de la Ley 11.672 - complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1999) existentes al cierre de cada ejercicio fiscal para atender programas sociales, necesidades adicionales de funcionamiento y bienes de uso del Poder Legislativo Nacional.

Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los subsidios y becas otorgadas por la Jurisdicción 01, en los ejercicios 2002 y 2003.

ARTICULO 21. — Aféctase del total de los créditos de la presente Ley la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 2.365.000) y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 7.124.000), con destino a los Programas 16 y 17, respectivamente del inciso 1 de la Jurisdicción 01, cuya financiación durante el ejercicio 2003 fue atendida mediante la incorporación de sobrantes de ejercicios anteriores.
ARTICULO 22. — Dispónese que dentro de los créditos de la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro - Programa de Asistencia Financiera a Sectores Económicos, deberá reasignarse la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) a efectos de dar cumplimiento al plan de inversiones del Ferrocarril General Belgrano.
ARTICULO 23. — Aféctase en su totalidad el crédito de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) del ejercicio 2003 del Programa 17, originado en sobrantes presupuestarios de la Jurisdicción 01, incluido en el inciso 4 —Bienes de Uso— Construcciones.

En aplicación a lo dispuesto en el párrafo anterior, exceptúase a la citada Jurisdicción de las disposiciones de los artículos 31 (apartado 2 del Reglamento Parcial 1 aprobado por decreto 1957 del 29/12/1992) y 42 de la Ley 24.156.

ARTICULO 24. — Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal vigentes de las jurisdicciones y entidades de la administración nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.