PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
1) Afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a plazo fijo cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro de los incisos b), c), d.III) y d.lV) precedentes; o
2) Que al 31 de diciembre de 2001 se encontraban afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a plazo fijo, cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro del inciso d.l) precedente; o
3) Que a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02 del ex Ministerio de Economía se encontraban afectados a las operaciones descriptas en los apartados anteriores, cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro del inciso d.II) precedente.
Cada tenedor de los instrumentos detallados en el presente inciso deberá acreditar tal situación presentando las certificaciones correspondientes que demuestren su tenencia antes de la constitución de la operación, el certificado de la operación respectiva y la tenencia una vez finalizada la operación y que se encuentren depositados en Caja de Valores S.A. El Estado nacional procederá a acreditar los servicios por la porción de las tenencias de los instrumentos mencionados que se haya mantenido inalterada desde la constitución hasta el vencimiento de cada operación y que una vez vencida no se hayan vuelto a constituir.
VI) Que estén en poder de sucesiones indivisas o de los herederos declarados en juicio de aquellas personas que hubieran sido tenedores de los instrumentos de deuda pública que se encontraban, para ambos casos, dentro de la excepción dispuesta en el inciso d.2) del presente artículo.
Los servicios financieros de Bonos del Tesoro de Mediano Plazo y Largo Plazo (BONTES), Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, que estén en poder de personas físicas o jurídicas que, por sus características se encuentren incluidos en las excepciones dispuestas por la presente ley, y que hayan entregado los mismos para la operación de conversión de deuda de títulos públicos por préstamos garantizados del Gobierno Nacional en el marco del decreto 1.387/01 efectuada en diciembre de 2001; y que hubieren solicitado o soliciten la restitución de los títulos respectivos en función de la cláusula décima del contrato de préstamo garantizado del Gobierno Nacional aprobado por el decreto 1.646/01. Estarán incluidos dentro de esta excepción aquellos tenedores de los bonos mencionados, cuyas tenencias entre la conversión de los mismos por préstamos garantizados del gobierno nacional y la tenencia actual luego de la restitución, se haya mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.
Los servicios de deuda de los Organismos Multilaterales de Crédito. (Inciso sustituido por art. 4° delDecreto N° 1687/2004B.O. 3/12/2004).
Los servicios de deuda de operaciones ligadas al ítem anterior adeudados a organismos oficiales del exterior, en la medida que no se haya solicitado su reestructuración.
El pago de los servicios financieros de las deudas contraídas por el sector público nacional por la provisión de bienes y servicios que se hayan originado en ejercicios anteriores y cuya interrupción pueda ocasionar graves inconvenientes en el funcionamiento y en la provisión de servicios esenciales del Estado nacional. Las autoridades máximas de cada jurisdicción deberán informar y justificar al Ministerio de Economía y Producción el motivo de la inclusión de cada una de las deudas en esta excepción.
Los servicios de los préstamos contratados por el Estado nacional con organismos del sector público nacional, no pertenecientes al sistema financiero, que hayan sido destinados al financiamiento de obras de infraestructura.
Los servicios de deuda de la República Argentina con otros países cuando se hayan cedido a fondos, que funcionen en el ámbito de la administración central, destinados a preservar, proteger o administrar los recursos naturales y biológicos.
Las obligaciones del gobierno nacional, derivadas de gastos como comisiones de agencia de registro; agencia fiscal; agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de riesgo, las que serán analizadas caso por caso en la medida en que sean necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto, en las condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Producción.
ARTICULO 61. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a disponer el diferimiento de las obligaciones, cualquiera sea su naturaleza, de la administración central, conforme se la define en el artículo 8º, inciso a) de la Ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional, de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2001 no alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 59 de la presente Ley ni por la consolidación dispuesta en las Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la finalización del proceso de reestructuración de la deuda pública del gobierno nacional.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones de carácter previsional y las obligaciones de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en liquidación, provenientes de seguros de vida por fallecimiento y por incapacidad total y absoluta.
ARTICULO 62. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a reestructurar la deuda pública referida en el artículo 59 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo. El Ministerio de Economía y Producción informará trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
ARTICULO 63. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden.
En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida en que la jurisdicción provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en idénticas condiciones que las pactadas con los acreedores externos.
A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables, mediante un mecanismo de repago que en ningún caso podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional o las jurisdicciones provinciales participantes.
Asimismo el Estado nacional podrá coordinar las acciones tendientes a la reestructuración de la deuda externa de las jurisdicciones provinciales no comprendida en los párrafos precedentes, a solicitud de las mismas.
ARTICULO 64. — Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mientras dure el proceso de reestructuración referido en el artículo 61 de la presente Ley mediante la entrega de Bonos de Consolidación aludidos en el decreto 1.873 de fecha 20 de septiembre de 2002. Los acreedores comprendidos en el presente párrafo, excepto los que se encuentren alcanzados por la Ley 25.344, podrán hacer uso de la suspensión del cobro de sus acreencias de acuerdo con el artículo 11 del decreto 1.873 de fecha 20 de septiembre de 2002.
Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 66 de la presente ley, según lo que en cada caso corresponda.
El Ministerio de Economía y Producción, o quien éste designe, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el artículo 2º de la Ley 23.982 para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en la serie que corresponda en cada caso.
ARTICULO 65. — Fíjase en DOS MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.900.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f), de la Ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 22 de la Ley 25.344 sustituido por el artículo 51 de la Ley 25.725, por los importes que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.
Las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción de los formularios de requerimiento de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.
Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.
ARTICULO 66. — A los fines dispuestos en el segundo párrafo del artículo 64 de la presente ley, facúltase al Ministerio de Economía y Producción a proceder a la emisión y colocación de los títulos de la deuda pública denominados Bonos de Consolidación - Sexta Serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Cuarta Serie, los que tendrán las siguientes características:
BONOS DE CONSOLIDACION - Sexta Serie
I. Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004
II. Plazo: VEINTE (20) años
III. Vencimiento: 15 de marzo de 2024
IV. Moneda: PESOS
V. Amortización: se efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al CERO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (0,83%) y UNA (1) última equivalente al UNO COMA VEINTITRES POR CIENTO (1,23%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente, más los intereses capitalizados hasta el 15 de marzo de 2014. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2014.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del decreto 214 del 3 de febrero de 2002, a partir de la fecha de emisión.
VII. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 15 de marzo de 2014. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2014.
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Cuarta Serie
I. Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004.
II. Plazo: DIEZ (10) años.
III. Vencimiento: 15 de marzo de 2014.
IV. Moneda: PESOS
V. Amortización: se efectuará en SETENTA Y DOS (72) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes las SETENTA primeras al UNO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,35%) y las DOS (2) últimas al DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente, más los intereses capitalizados hasta el 15 de marzo de 2008, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2008.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del decreto 214/02, a partir de la fecha de emisión.
VII. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 15 de marzo de 2008. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2008.
ARTICULO 67. — Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación y a la Administración Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 24.156.
ARTICULO 68. — El beneficio extraordinario previsto en el artículo 1º de la Ley 25.192, se hará efectivo mediante la entrega de los Bonos de Consolidación previstos para la atención del beneficio establecido en la Ley 24.411, dentro de los límites fijados en el artículo 65 de la presente ley, quedando comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f) del artículo 2º de la Ley 25.152.
ARTICULO 69. — Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública se incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley 23.982.
ARTICULO 70. — Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del decreto 1.873 del 20 de septiembre de 2002 y del artículo 64 de la presente ley, a las deudas referidas en la Ley 24.043 y sus modificatorias, las que serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación previstos para la atención del beneficio establecido en la Ley 24.411, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía y Producción.
Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a ofrecer, en las condiciones que determine, los bonos referidos en el párrafo anterior a los beneficiarios de la Ley 24.043 que los hayan recibido en función de lo establecido en los artículos 2º, 4º y 9º del decreto 1.873 del 20 de septiembre de 2002, y los mantuvieran en su poder.
ARTICULO 71. — Ratifícanse los decretos 905 del 31 de mayo de 2002, 1.836 del 16 de septiembre de 2002, 1.873 del 20 de septiembre de 2002, 2.167 del 28 de octubre de 2002, 739 del 28 de marzo de 2003 y 530 del 5 de agosto de 2003.
ARTICULO 72. — Establécese que, en ningún caso, se considerará otorgada la excepción al límite impuesto por los artículos 2º inciso f) y 3º inciso a) de la Ley 25.152 de solvencia fiscal si la misma no se encuentra expresamente indicada en la norma respectiva.
ARTICULO 73. — Déjase sin efecto la opción de los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte dispuestas en las Leyes 23.982 y 25.344 a que alude el artículo 5º del decreto 2.140 de fecha 10 de octubre de 1991, a suscribir con su crédito Bonos de Consolidación.
ARTICULO 74. — Sustitúyese el artículo 63 de la Ley 11.672 - complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1999) el que quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 63. – Amplíase a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) el monto establecido en el último párrafo del artículo 62 de la Ley 11.672 - complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1999) para la tramitación de la cancelación de los pasivos consolidados conforme a la Ley 23.982 y el artículo 13 del Capítulo V de la Ley 25.344, originados en reconocimientos judiciales, con liquidaciónfirme y consentida. Dicho procedimiento será asimismo de aplicación en el caso de las obligaciones de origen judicial que se cancelan conforme al artículo 67 de la Ley 25.565 y a la cancelación de los pasivos involucrados en la prórroga dispuesta en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley 25.725.
CAPITULO IX
DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE
ARTICULO 75. — Incorpóranse a la Ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1999) el artículo 53 de la Ley 25.725 y los artículos: 9º, 10, 20, 30, 42, 44, 45, 72 y 73 de la presente ley.
TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE
LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 76. — Detállanse en las planillas resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 77. — Detállanse en las planillas resumen Nº 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9ª anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.
ARTICULO 78. — Detállanse en las planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.
TITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 79. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional durante el presente ejercicio a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y condiciones para ser considerados como tales.
ARTICULO 80. — Ratifícase la vigencia del régimen creado por el artículo 67 de la Ley 25.725, con excepción de lo dispuesto en su último párrafo, extendiendo el plazo establecido en el artículo 1º del decreto 918/2003 hasta el último día hábil de diciembre de 2004.
ARTICULO 81. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º de la presente ley, asigne la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) con destino a la Entidad 111- Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, con el objeto de otorgar aportes no reintegrables por QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) a la Fundación Hospital de Pediatría Dr. Juan P. Garrahan, y por UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) para distribuir entre entidades civiles sin fines de lucro dedicadas a la contención de niños y adolescentes con tutela judicial.
ARTICULO 82. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º de la presente ley, dispondrá una ampliación en el crédito asignado a la Entidad 106 - Comisión Nacional de Actividades Espaciales, de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ( $ 14.440.000).
ARTICULO 83. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º de la presente ley, dispondrá una ampliación en el crédito asignado a la Entidad 105 - Comisión Nacional de Energía Atómica de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000).
Déjase establecido que lo dispuesto en el párrafo anterior incluye el tratamiento de los residuos de la Minería del Uranio en los Departamentos de Malargüe, San Rafael (Yacimientos de Sierra Pintada) ambos en la provincia de Mendoza y en la localidad de Ezeiza, en la provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 84. — A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 11.672, texto modificado por la presente ley, el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones del artículo 12 dispondrá las siguientes ampliaciones: en el crédito asignado a la Jurisdicción 56, Secretaría de Minería, Programa 32 - Actividad 04 - Coordinación Minera Provincial, COFEMIN - la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($ 55.643); en el crédito asignado a la Entidad 624, Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR), para el Programa 16 - Desarrollo y Aplicación de la Tecnología Minera, la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($ 171.083) y para el Programa 19 — Producción de Información Geológica de Base—, la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).
ARTICULO 85. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º de la presente ley, dispondrá, dentro de los créditos de la Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, una ampliación en el crédito asignado a la Entidad 804 - Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000).
ARTICULO 86. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que dentro de la totalidad de los créditos aprobados por la presente Ley y en uso de las atribuciones del artículo 13, incremente en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 55.000.000) el crédito de la JURISDICCION 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, para ser destinado al Programa de Reforma y Reestructuración Laboral del Personal Docente y no Docente de las Universidades Nacionales.
ARTICULO 87. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de la facultad del artículo 13 y dentro del crédito total fijado a la JURISDICCION 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología asigne la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) para destinar a un programa de becas a estudiantes de las universidades nacionales.
ARTICULO 88. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que dentro de la totalidad de los créditos aprobados por la presente Ley y en uso de las atribuciones del artículo 13, asigne al Fondo Especial para el Desarrollo Científico y Tecnológico la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000).
ARTICULO 89. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 13, y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que alude el artículo 5º, redistribuirá los créditos pertenecientes a la Entidad 103 - Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, reasignando la suma de PESOS ONCE MILLONES ($ 11.000.000) pertenecientes al inciso 5.1.6 y 5.2.3 de la siguiente forma:
al inciso 1), la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), para atender los cargos de la carrera de investigador científico concursados en los años 2001 y 2002;
al inciso 2), la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).
ARTICULO 90. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la presente ley, dentro de los créditos aprobados en el artículo 1º, asigne la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) a la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a los efectos de ser destinados a la finalización de la construcción del edificio del Centro Universitario Gálvez - Universidad Nacional del Litoral - Universidad Nacional de Rosario, provincia de Santa Fe.
ARTICULO 91. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la presente ley, dentro del crédito total correspondiente a la Jurisdicción 20 - 14 Secretaría de Cultura, asigne la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) para financiar la edición de las obras completas de Domingo Faustino Sarmiento dispuesta por la Ley 25.159.
ARTICULO 92. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación de los suboficiales de la Armada Argentina en la base naval de Puerto Belgrano, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40 de la Ley 25.237, y consecuentemente de los compromisos derivados de la resolución conjunta de la Secretaría de Finanzas 61 y 166 de la Secretaría de Hacienda del 16 de mayo de 2000 y sus modificatorias, así como de la implementación del Proyecto Fijación del Límite Exterior de la Plataforma Continental Argentina ejecutado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en cumplimiento de la Ley 24.815.
ARTICULO 93. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la presente ley, asigne a la Jurisdicción 20 - 14 Secretaría de Cultura, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000), para ser destinado a la finalización de la obra "Monumento a la Sra. María Eva Duarte de Perón".
ARTICULO 94. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la presente ley, incremente en la suma de PESOS DIECISEIS MILLONES ($ 16.000.000) el monto asignado al Estado Mayor General del Ejército, para ser destinado a atender necesidades del Comando Logístico de Materiales; en la suma de PESOS TRECE MILLONES ($ 13.000.000) para ser asignados al Estado Mayor General de la Fuerza Aérea - Programa 17 Transporte Aéreo de Fomento, para atender a las necesidades presupuestarias de la empresa Líneas Aéreas del Estado y para requerimientos operativos de la fuerza y en la suma de PESOS CATORCE MILLONES ($ 14.000.000) al Estado Mayor de la Armada para atender necesidades operativas de la misma.
ARTICULO 95. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las transferencias de personal y sus correspondientes partidas, con destino al Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo —INADI— a los efectos de posibilitar el normal funcionamiento del organismo de acuerdo a las estipulaciones de las Leyes 24.515 y 25.672. Asimismo, y dentro de las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la presente ley, facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, a realizar las reasignaciones que fueren necesarias para atender a las necesidades presupuestarias de los incisos 2, 3 y 4 de dicho organismo, hasta la suma total de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000).
ARTICULO 96. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las facultades del artículo 13, asignará los fondos suficientes para la finalización del cumplimiento de lo acordado en el punto IV del Convenio Nación - provincia de Catamarca de fecha 20 de junio de 2002 y para lo establecido en el artículo 59 de la Ley 25.565 respecto de la provincia de La Pampa, las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes respecto del convenio suscrito entre el gobierno de la Nación y la provincia de La Pampa, en la obra Acueducto del río Colorado, de fecha 27 de mayo de 2002, y la cláusula segunda del convenio entre la Nación y la provincia de Santiago del Estero, de fecha 2 de febrero de 1999, ratificado por decreto 313, del 6 de abril de 1999.
ARTICULO 97. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva a las provincias que se determinan, y durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos de fecha 27 de febrero de 2002 ratificado por Ley 25.570, y que se corresponde con el TRECE POR CIENTO (13%) a la garantía de coparticipación federal de impuestos establecida en el Compromiso Federal ratificado por Ley 25.400 y sus addendas complementarias: a la provincia de La Pampa, TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); a la provincia de Santa Cruz, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 3.380.000); a la provincia de Santiago del Estero SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.795.000); a la provincia de Santa Fe, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($ 14.970.100) y a la provincia de San Luis CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300).
ARTICULO 98. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo 13 de la presente ley, asigne la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con destino a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro Nacional - Grupo 05 - Asistencia Financiera destinada al Apoyo de las Economías Regionales con el objeto de otorgar aportes no reintegrables a productores agrícolas-ganaderos afectados por sequías, granizos y heladas.
ARTICULO 99. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la presente ley, con el objeto de poner en funcionamiento los juzgados federales que seguidamente se indican, se asigne la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 640.000) para el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, provincia de Salta (Ley 23.112); la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000) para el Juzgado Federal de Rosario, provincia de Santa Fe (Ley 24.121); la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000) para el Juzgado Federal de Quilmes, provincia de Buenos Aires (Ley 25.519); la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000) para el Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña en la provincia del Chaco (Ley 21.188) y la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 660.000) para el Juzgado Federal de 3 de Febrero, provincia de Buenos Aires (leyes 25.012 y 25.340).
De los montos mencionados en el párrafo precedente deberá distribuir en cada caso y según lo estipulado en las respectivas Leyes de creación de cada juzgado las sumas que deben ser destinadas a la Jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación - Programa 24 - Justicia Federal y las que deben ser destinadas a la Jurisdicción 10 - Ministerio Público.
ARTICULO 100. — Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones en los créditos correspondientes a la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, dentro del monto total aprobado por la presente ley, a efectos de atender las erogaciones necesarias para la creación de los juzgados federales de las ciudades de Libertador General San Martín (provincia de Jujuy), Mendoza, (provincia de Mendoza), Paraná (provincia de Entre Ríos), Concepción del Uruguay (provincia de Entre Ríos) y Necochea (provincia de Buenos Aires).
ARTICULO 101. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo 13, incremente los créditos de la Jurisdicción 10 - Ministerio Público hasta la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 1.867.868) con destino a cubrir los cargos de secretarios de fiscalías generales de primera instancia de los tribunales orales federales.
ARTICULO 102. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades del artículo 13 y dentro de los créditos aprobados por la presente ley, incremente los créditos de la entidad 001 - Auditoría General de la Nación - Jurisdicción 01 - Poder Legislativo, en la medida que las auditorías de préstamos de los organismos internacionales de crédito lo requieran.
ARTICULO 103. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades del artículo 13, reasigne la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 1.456.442), desde la Jurisdicción 91- Obligaciones a Cargo del Tesoro con destino a los Programas 22 y 23 - Revisión de Cuentas Nacionales que ejecuta la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
ARTICULO 104. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo 13, y dentro de los créditos de la Jurisdicción 25 - Jefatura de Gabinete de Ministros, asigne la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) con destino al Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado.
ARTICULO 105. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos presupuestarios conforme al artículo 5º de la presente ley, a asignar a la Jurisdicción 35 - Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) con el objeto de financiar la realización de un estudio de factibilidad sobre desminado en las Islas Malvinas, bajo fórmula de soberanía y en el marco de la Convención de Ottawa sobre Minas Antipersonal y de acuerdo al Acuerdo por Canje de Notas suscripto el 11 de Octubre de 2001 por nuestro país y el Reino Unido de Gran Bretaña.
ARTICULO 106. — Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la presente ley, asigne la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con destino al programa Turismo para Todos de la Jurisdicción 20 - Subjurisdicción 06 - Secretaría de Turismo, importe que será compensado con la disminución de las aplicaciones financieras de la mencionada Subjurisdicción.
ARTICULO 107. — Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que dentro de la totalidad de los créditos correspondientes a la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía y Producción - Programa 24 Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional y en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la presente ley, reasigne las partidas necesarias para potenciar proyectos integrales de rehabilitación urbano-comercial.
ARTICULO 108. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de la facultad establecida en el artículo 13, y en oportunidad de proceder de conformidad con el artículo 5º fije la siguiente distribución de los créditos en el Programa 16 - Capacidad Operacional del Estado Mayor General del Ejército en la Jurisdicción 45 - Ministerio de Defensa:
Inciso 3 - Servicios no Personales - Increméntase la partida principal Mantenimiento Reparación y Limpieza en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($ 4.844.603).
Inciso 4 - Bienes de Uso - Disminúyase la partida principal Maquinarias y Equipos en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($ 4.844.603).
ARTICULO 109. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de la facultad del artículo 13, asigne un aporte al Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, creado por resolución 174/2000 de la Secretaría de Energía, de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($ 82.238.000) con destino a la construcción de la línea extra de alta tensión en 500 KW - El Bracho - San Juancito.
ARTICULO 110. — Déjase establecido que los fondos que se recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el artículo 767 del Código Aduanero, correspondiente a las importaciones realizadas con los beneficios que establece el artículo 21 de la Ley 24.196, ingresarán como recursos con afectación específica a la Secretaría de Minería, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y se destinarán a la atención de: a) la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento y promoción de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera, b) el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico - científico para el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo, y c) las actividades de apoyo a la actualización tecnológica de los proveedores mineros y de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Mineras nacionales, así como su vinculación entre Nación y provincia.
ARTICULO 111. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.827 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
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NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
(Nota Infoleg: En el presente texto actualizado no se incluyen las normas que modifican las planillas anexas; las mismas pueden consultarse en nuestra base ingresando al icono "Esta norma es modificada, complementada y/o reglamentada por")
| FINALIDAD | GASTOS CORRIENTES | GASTOS DE CAPITAL | TOTAL | | --- | --- | --- | --- | | Administración Gubernamental | 4.088.543.959 | 192.499.926 | 4.281.043.885 | | Servicios de Defensa y Seguridad | 4.792.807.377 | 54.527.646 | 4.847.335.023 | | Servicios Sociales | 38.077.256.374 | 2.315.250.683 | 40.392.507.057 | | Servicios Económicos | 1.427.780.778 | 1.812.083.931 | 3.239.864.709 | | Deuda Pública | 6.947.880.530 | - | 6.947.880.530 | | TOTAL: | 55.334.269.018 | 4.374.362.186 | 59.708.631.204 | | Recursos Corrientes | 61.343.220.751 | | --- | --- | | Recursos de Capital | 669.016.994 | | TOTAL: | 62.012.237.745 | | --- | --- | | Fuentes de Financiamiento | 42.292.059.319 | | --- | --- | | — Disminución de la Inversión Financiera | 1.394.966.667 | | — Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos | 40.897.092.652 | | — Aplicaciones Financieras | 44.595.665.860 | | — Inversión Financiera | 5.209.583.860 | | — Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos | 39.386.082.000 |
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