MIGRACIONES

Rango Ley
Publicación 2004-01-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MIGRACIONES

Ley 25.871

**Política Migratoria Argentina. Derechos y obligaciones de los

extranjeros. Atribuciones del Estado. Admisión de extranjeros a la

República Argentina y sus excepciones. Ingreso y egreso de personas.

Obligaciones de los medios de transporte internacional. Permanencia de

los extranjeros. Legalidad e ilegalidad de la permanencia. Régimen de

los recursos. Competencia. Tasas. Argentinos en el exterior. Autoridad

de aplicación. Disposiciones complementarias y transitorias.**

Sancionada: Diciembre 17 de 2003.

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2004.

Ver Antecedentes Normativos(Nota Infoleg: por art. 7° delDecreto N° 793/2025*B.O. 11/11/2025 se establece que toda referencia normativa efectuada en la

Ley N° 17.671 y sus modificatorias, y en la Ley N° 25.871 y sus

modificatorias, al MINISTERIO DEL INTERIOR deberá entenderse referida

al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE MIGRACIONES

TITULO PRELIMINAR

POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1° — La admisión, el

ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las

disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 2° — A los fines de la

presente ley se entiende por "inmigrante" todo aquel extranjero que

desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva,

temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislación

vigente.

CAPITULO II

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 3° — Son objetivos de

la presente ley:

a)

Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases

estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los

compromisos internacionales de la República en materia de derechos

humanos, integración y movilidad de los migrantes;

b)

Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el

Gobierno Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y

distribución geográfica de la población del país;

c)

Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural

y social del país:

d)

Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar;

e)

Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que

hayan sido admitidas como residentes permanentes;

f)

Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República

Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y

procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los

derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los

tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las

leyes;

g)

Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los

migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los

compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su

tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus

familias;

h)

Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que

residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades

personales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y

social de país;

i)

Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para los

propósitos de impulsar el comercio, el turismo, las actividades

culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales;

j)

Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso

y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas

en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación;

k)

Promover el intercambio de información en el ámbito internacional, y

la asistencia técnica y capacitación de los recursos humanos, para

prevenir y combatir eficazmente a la delincuencia organizada

trasnacional.

TITULO I

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS

ARTICULO 4° — El derecho a la

migración es esencial e inalienable de la persona y la República

Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y

universalidad.

ARTICULO 5° — El Estado

asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato

a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con

sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas

para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.

ARTICULO 6° — El Estado en todas sus jurisdicciones asegurará el

acceso igualitario de los inmigrantes a las mismas condiciones de

protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, de

acuerdo con los derechos y obligaciones correspondientes a cada

categoría migratoria, en particular en lo referido a servicios

sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo

y seguridad social.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 7° — Los extranjeros tendrán derecho, aun cuando su condición

migratoria fuera irregular, a ser admitidos como alumnos en un

establecimiento educativo inicial, primario o secundario, ya sea

público o privado; nacional, provincial o municipal, para lo cual su

situación migratoria no podrá ser causa de discriminación alguna. Las

autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar

orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a

los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 8° — En casos de emergencia, no podrá negársele ni

restringírsele el acceso a la asistencia social o a la atención

sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su

situación migratoria.

Los extranjeros residentes permanentes podrán acceder al sistema de

salud público en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos.

Por fuera de los supuestos establecidos en los párrafos precedentes, en

los establecimientos que brinden atención sanitaria administrados por

el ESTADO NACIONAL, solo se brindará tratamiento médico o atención

sanitaria habitual contra la presentación de un seguro de salud o la

previa cancelación del servicio, de conformidad con las condiciones que

establezca el MINISTERIO DE SALUD.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 9° — Los migrantes y

sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione

información acerca de:

a)

Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente;

b)

Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso;

c)

Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir

formalidades administrativas o de otra índole en la República Argentina.

La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere

apropiadas para difundir la información mencionada y, en el caso de los

trabajadores migrantes y sus familias, velará asimismo porque sea

suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o

instituciones. La información requerida será brindada gratuitamente a

los extranjeros que la soliciten y, en la medida de lo posible, en un

idioma que puedan entender.

ARTICULO 10. — El Estado

garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con

sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con

capacidades diferentes.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Disposición

N° 4880/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=253078)*de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce,

con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su

admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22

incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su

inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29,

62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión

convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero

radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro

que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de

octubre de 2015, texto según art. 1° de la*[Disposición

N° 6206/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287287)*de la Dirección

Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)*

ARTICULO 11. — La República

Argentina facilitará, de conformidad con la legislación nacional y

provincial en la materia, la consulta o participación de los

extranjeros en las decisiones relativas a la vida pública y a la

administración de las comunidades locales donde residan.

ARTICULO 12. — El Estado

cumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales y

todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes,

que hubiesen sido debidamente ratificadas.

ARTICULO 13. — A los efectos de

la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u

omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión,

nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género,

posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan,

obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio

sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales

reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y

las leyes.

ARTICULO 14. — El Estado en

todas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o municipal,

favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de los

extranjeros en su comunidad de residencia, especialmente las tendientes

a:

a)

La realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e

instituciones culturales extranjeras legalmente reconocidas;

b)

La difusión de información útil para la adecuada inserción de los

extranjeros en la sociedad argentina, en particular aquella relativa a

sus derechos y obligaciones;

c)

Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales,

recreativas, sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes;

d)

La organización de cursos de formación, inspirados en criterios de

convivencia en una sociedad multicultural y de prevención de

comportamientos discriminatorios, destinados a los funcionarios y

empleados públicos y de entes privados.

ARTICULO 15. — Los extranjeros

que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán

introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil,

libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y

contribuciones de cualquier naturaleza, con los alcances y hasta el

monto que determine el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 16. — La adopción por

el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la

contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes en

situación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los

empleadores, no menoscabará los derechos de los trabajadores

inmigrantes frente a sus empleadores en relación con su empleo.

ARTICULO 17. — El Estado

proveerá lo conducente a la adopción e implementación de medidas

tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO

ARTICULO 18. — Sin perjuicio de

los derechos enumerados en la presente ley, los migrantes deberán

cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional,

los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes.

ARTICULO 19. — Respecto de

cualquier extranjero, la República Argentina podrá orientarlo con

respecto a:

a)

El acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o

actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado;

b)

La elección de una actividad remunerada de conformidad con la

legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de

calificaciones profesionales adheridas fuera del territorio;

c)

Las condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercer

un empleo, pueda luego ser autorizado a realizar trabajos por cuenta

propia, teniendo en consideración el período de residencia legal en el

país y las demás condiciones establecidas en la reglamentación.

TITULO II

DE LA ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y SUS EXCEPCIONES

CAPITULO I

DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION

(Denominación del Capítulorestituida por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 20.— Los extranjeros serán admitidos para ingresar y

permanecer en el país en las categorías de ‘residentes permanentes’,

‘residentes temporarios’ o ‘residentes transitorios’.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinará la viabilidad del

cambio de la categoría o subcategoría en que los extranjeros fueron

originariamente admitidos.

Una vez iniciado el trámite correspondiente y hasta su resolución, la

Autoridad de Aplicación podrá conceder una autorización de ‘residencia

precaria’, la cual será revocada por dicha autoridad cuando se

desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su

otorgamiento. Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos y

podrá ser renovada por resolución fundada de la referida autoridad

migratoria.

La residencia a la que refiere el párrafo anterior habilitará a sus

titulares a permanecer, egresar, ingresar, trabajar y estudiar durante

su período de vigencia en el territorio nacional.

La extensión y renovación de la ‘residencia precaria’ no genera derecho

a una resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni

resulta residencia válida a los efectos de acreditar arraigo, necesario

para la obtención de la residencia permanente, o para la adquisición de

la nacionalidad por naturalización.

(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 21.— Las solicitudes de

ingreso al país que se peticionen en el territorio nacional o en el

extranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la presente ley.

ARTICULO 22.— Se considerará ‘residente permanente’ a todo extranjero

que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país,

obtenga de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES una admisión en tal

carácter.

Al tramitar el pedido de residencia, el interesado deberá acreditar que

cuenta con los medios económicos suficientes para subsistir en el país

y que no cuenta con antecedentes penales que pudieren motivar el

rechazo de la solicitud, todo ello de acuerdo con las condiciones que

establezca la reglamentación.

A los hijos de argentinos nativos, naturalizados o por opción que

nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes

permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia

en el territorio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.