MIGRACIONES
MIGRACIONES
Ley 25.871
**Política Migratoria Argentina. Derechos y obligaciones de los
extranjeros. Atribuciones del Estado. Admisión de extranjeros a la
República Argentina y sus excepciones. Ingreso y egreso de personas.
Obligaciones de los medios de transporte internacional. Permanencia de
los extranjeros. Legalidad e ilegalidad de la permanencia. Régimen de
los recursos. Competencia. Tasas. Argentinos en el exterior. Autoridad
de aplicación. Disposiciones complementarias y transitorias.**
Sancionada: Diciembre 17 de 2003.
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2004.
Ver Antecedentes Normativos(Nota Infoleg: por art. 7° delDecreto N° 793/2025*B.O. 11/11/2025 se establece que toda referencia normativa efectuada en la
Ley N° 17.671 y sus modificatorias, y en la Ley N° 25.871 y sus
modificatorias, al MINISTERIO DEL INTERIOR deberá entenderse referida
al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE MIGRACIONES
TITULO PRELIMINAR
POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1° — La admisión, el
ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2° — A los fines de la
presente ley se entiende por "inmigrante" todo aquel extranjero que
desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva,
temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislación
vigente.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 3° — Son objetivos de
la presente ley:
Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases
estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los
compromisos internacionales de la República en materia de derechos
humanos, integración y movilidad de los migrantes;
Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el
Gobierno Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y
distribución geográfica de la población del país;
Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural
y social del país:
Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar;
Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que
hayan sido admitidas como residentes permanentes;
Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República
Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y
procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los
derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los
tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las
leyes;
Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los
migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los
compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su
tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus
familias;
Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que
residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades
personales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y
social de país;
Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para los
propósitos de impulsar el comercio, el turismo, las actividades
culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales;
Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso
y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas
en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación;
Promover el intercambio de información en el ámbito internacional, y
la asistencia técnica y capacitación de los recursos humanos, para
prevenir y combatir eficazmente a la delincuencia organizada
trasnacional.
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 4° — El derecho a la
migración es esencial e inalienable de la persona y la República
Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y
universalidad.
ARTICULO 5° — El Estado
asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato
a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con
sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas
para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.
ARTICULO 6° — El Estado en todas sus jurisdicciones asegurará el
acceso igualitario de los inmigrantes a las mismas condiciones de
protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, de
acuerdo con los derechos y obligaciones correspondientes a cada
categoría migratoria, en particular en lo referido a servicios
sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo
y seguridad social.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 7° — Los extranjeros tendrán derecho, aun cuando su condición
migratoria fuera irregular, a ser admitidos como alumnos en un
establecimiento educativo inicial, primario o secundario, ya sea
público o privado; nacional, provincial o municipal, para lo cual su
situación migratoria no podrá ser causa de discriminación alguna. Las
autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar
orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a
los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.
(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 8° — En casos de emergencia, no podrá negársele ni
restringírsele el acceso a la asistencia social o a la atención
sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su
situación migratoria.
Los extranjeros residentes permanentes podrán acceder al sistema de
salud público en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos.
Por fuera de los supuestos establecidos en los párrafos precedentes, en
los establecimientos que brinden atención sanitaria administrados por
el ESTADO NACIONAL, solo se brindará tratamiento médico o atención
sanitaria habitual contra la presentación de un seguro de salud o la
previa cancelación del servicio, de conformidad con las condiciones que
establezca el MINISTERIO DE SALUD.
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 9° — Los migrantes y
sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione
información acerca de:
Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente;
Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso;
Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir
formalidades administrativas o de otra índole en la República Argentina.
La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere
apropiadas para difundir la información mencionada y, en el caso de los
trabajadores migrantes y sus familias, velará asimismo porque sea
suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o
instituciones. La información requerida será brindada gratuitamente a
los extranjeros que la soliciten y, en la medida de lo posible, en un
idioma que puedan entender.
ARTICULO 10. — El Estado
garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con
sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con
capacidades diferentes.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Disposición
N° 4880/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=253078)*de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce,
con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su
admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22
incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su
inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29,
62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión
convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero
radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro
que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de
octubre de 2015, texto según art. 1° de la*[Disposición
N° 6206/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287287)*de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)*
ARTICULO 11. — La República
Argentina facilitará, de conformidad con la legislación nacional y
provincial en la materia, la consulta o participación de los
extranjeros en las decisiones relativas a la vida pública y a la
administración de las comunidades locales donde residan.
ARTICULO 12. — El Estado
cumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales y
todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes,
que hubiesen sido debidamente ratificadas.
ARTICULO 13. — A los efectos de
la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u
omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género,
posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan,
obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio
sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y
las leyes.
ARTICULO 14. — El Estado en
todas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o municipal,
favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de los
extranjeros en su comunidad de residencia, especialmente las tendientes
a:
La realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e
instituciones culturales extranjeras legalmente reconocidas;
La difusión de información útil para la adecuada inserción de los
extranjeros en la sociedad argentina, en particular aquella relativa a
sus derechos y obligaciones;
Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales,
recreativas, sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes;
La organización de cursos de formación, inspirados en criterios de
convivencia en una sociedad multicultural y de prevención de
comportamientos discriminatorios, destinados a los funcionarios y
empleados públicos y de entes privados.
ARTICULO 15. — Los extranjeros
que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán
introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil,
libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y
contribuciones de cualquier naturaleza, con los alcances y hasta el
monto que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 16. — La adopción por
el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la
contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes en
situación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los
empleadores, no menoscabará los derechos de los trabajadores
inmigrantes frente a sus empleadores en relación con su empleo.
ARTICULO 17. — El Estado
proveerá lo conducente a la adopción e implementación de medidas
tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO
ARTICULO 18. — Sin perjuicio de
los derechos enumerados en la presente ley, los migrantes deberán
cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional,
los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes.
ARTICULO 19. — Respecto de
cualquier extranjero, la República Argentina podrá orientarlo con
respecto a:
El acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o
actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado;
La elección de una actividad remunerada de conformidad con la
legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de
calificaciones profesionales adheridas fuera del territorio;
Las condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercer
un empleo, pueda luego ser autorizado a realizar trabajos por cuenta
propia, teniendo en consideración el período de residencia legal en el
país y las demás condiciones establecidas en la reglamentación.
TITULO II
DE LA ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y SUS EXCEPCIONES
CAPITULO I
DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION
(Denominación del Capítulorestituida por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 20.— Los extranjeros serán admitidos para ingresar y
permanecer en el país en las categorías de ‘residentes permanentes’,
‘residentes temporarios’ o ‘residentes transitorios’.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinará la viabilidad del
cambio de la categoría o subcategoría en que los extranjeros fueron
originariamente admitidos.
Una vez iniciado el trámite correspondiente y hasta su resolución, la
Autoridad de Aplicación podrá conceder una autorización de ‘residencia
precaria’, la cual será revocada por dicha autoridad cuando se
desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su
otorgamiento. Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos y
podrá ser renovada por resolución fundada de la referida autoridad
migratoria.
La residencia a la que refiere el párrafo anterior habilitará a sus
titulares a permanecer, egresar, ingresar, trabajar y estudiar durante
su período de vigencia en el territorio nacional.
La extensión y renovación de la ‘residencia precaria’ no genera derecho
a una resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni
resulta residencia válida a los efectos de acreditar arraigo, necesario
para la obtención de la residencia permanente, o para la adquisición de
la nacionalidad por naturalización.
(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 21.— Las solicitudes de
ingreso al país que se peticionen en el territorio nacional o en el
extranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 22.— Se considerará ‘residente permanente’ a todo extranjero
que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país,
obtenga de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES una admisión en tal
carácter.
Al tramitar el pedido de residencia, el interesado deberá acreditar que
cuenta con los medios económicos suficientes para subsistir en el país
y que no cuenta con antecedentes penales que pudieren motivar el
rechazo de la solicitud, todo ello de acuerdo con las condiciones que
establezca la reglamentación.
A los hijos de argentinos nativos, naturalizados o por opción que
nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes
permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia
en el territorio.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.