MIGRACIONES

Rango Ley
Publicación 2004-01-21
Última actualización 2017-01-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 128
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ARTICULO 82. — La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los

casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida

dictada hasta tanto la misma quede firme.

(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 83. — En los casos no

previstos en este Título, serán de aplicación supletoria las

disposiciones de la ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus

modificaciones.

ARTICULO 84. — (Artículo derogado por art. 34 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 85. — La parte

interesada podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto

despacho, la cual será procedente cuando la autoridad administrativa

hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir

éstos, si hubiere transcurrido un plazo que exceda lo razonable para

dictaminar. Presentado el pedido, el juez debe expedirse sobre su

procedencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, de

entenderlo procedente, requerirá a la autoridad administrativa

interviniente un informe acerca de las causas de la demora invocada,

fijándole para ello un plazo. La decisión judicial será inapelable.

Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haber

obtenido la resolución pertinente, el juez resolverá lo que corresponda

con relación a la mora, librando —en su caso— la orden correspondiente

a fin de que la autoridad administrativa responsable despache las

actuaciones en el plazo que se establezca de acuerdo con la naturaleza

y complejidad del caso pendiente.

ARTICULO 86. — Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional

y acrediten carecer de medios económicos tendrán derecho a asistencia

jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y

judiciales que dispongan su retorno a su país de origen u ordenen su

expulsión de la REPÚBLICA ARGENTINA. Además, tendrán derecho a la

asistencia de un intérprete si no comprenden o hablan el idioma

oficial.

(Artículo sustituido por art. 28 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 87. — La imposibilidad

de pago de las tasas establecidas para la interposición de recursos no

podrán obstaculizar el acceso al régimen de recursos establecido en el

presente Título.

ARTICULO 88. — La imposibilidad

del pago de la tasa prevista para la interposición de los recursos, no

será obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto en el

presente capítulo.

ARTICULO 89. — El recurso judicial previsto por los artículos 76 y 77

de la presente, como la consecuente intervención y decisión del órgano

judicial competente para entender respecto de aquellos, se limitarán al

control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo

de impugnación.

(Artículo sustituido por art. 29 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO II

DE LA REVISION DE LOS ACTOS DECISORIOS

ARTICULO 90. — El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones

podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus resoluciones y las

de las autoridades que actúen por delegación. Serán susceptibles de

revisión las decisiones cuando se comprueben casos de error, omisión o

arbitrariedad manifiesta, violaciones al debido proceso, o cuando

hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida.

(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

CAPITULO III

DEL COBRO DE MULTAS

ARTICULO 91. — Las multas que

se impongan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, deberán ser

abonadas dentro del plazo, en el lugar, forma y destino que determine

la reglamentación.

ARTICULO 92. — Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa

o caución, procederá el recurso jerárquico previsto por el artículo 75

o el judicial contemplado por los artículos 76 y 77.

(Artículo sustituido por art. 30 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 93. — Cuando las

multas impuestas de acuerdo con la presente ley no hubiesen sido

satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de Migraciones,

perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal, dentro del

término de sesenta (60) días de haber quedado firmes.

La certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivo

suficiente a tales efectos. La Justicia Federal será competente para

entender en la vía ejecutiva.

ARTICULO 94. — A los fines

previstos en el artículo anterior, y en los casos en que deba

presentarse ante jueces y tribunales, la Dirección Nacional de

Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.

ARTICULO 95. — Los domicilios

constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán

válidos en el procedimiento judicial.

CAPITULO IV

DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 96. — Las infracciones

reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2) años.

ARTICULO 97. — La prescripción

se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por la

secuela del procedimiento administrativo o judicial.

TITULO VII

COMPETENCIA

ARTICULO 98. — Serán competentes para entender en lo dispuesto por el

Título V de la presente ley los Juzgados Nacionales de Primera

Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados

Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero

específico en materia migratoria.

(Artículo sustituido por art. 31 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

TITULO VIII

DE LAS TASAS

TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS

ARTICULO 99. — El Poder

Ejecutivo nacional determinará los actos de la Dirección Nacional de

Migraciones que serán gravados con tasas retributivas de servicios,

estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción.

ARTICULO 100. — Los servicios

de inspección o de contralor migratorio que la Dirección Nacional de

Migraciones preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes, a

los medios de transporte internacional que lleguen o que salgan de la

República, se encontrarán gravados por las tasas que fije el Poder

Ejecutivo al efecto.

ARTICULO 101. — Los fondos

provenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la presente ley,

serán depositados en el lugar y la forma establecidos por la

reglamentación.

TITULO IX

DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR

ARTICULO 102. — El gobierno de

la República Argentina podrá suscribir convenios con los Estados en los

que residan emigrantes argentinos para asegurarles la igualdad o

asimilación de los derechos laborales y de seguridad social que rijan

en el país receptor. Dichos tratados deberán asimismo garantizar a los

emigrantes la posibilidad de efectuar remesas de fondos para el

sostenimiento de sus familiares en la República Argentina.

El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios otorgados por la

presente ley respecto de los súbditos de aquellos países que tengan

establecidas restricciones para los ciudadanos argentinos allí

residentes, que afecten gravemente el principio de reciprocidad.

ARTICULO 103. — Todo argentino

con más de dos (2) años de residencia en el exterior que decida

retornar al país podrá introducir los bienes de su pertenencia

destinados a su actividad laboral libre de derechos de importación,

tasas, contribuciones y demás gravámenes, así como su automóvil,

efectos personales y del hogar hasta el monto que determine la

autoridad competente, hasta el monto y con los alcances que establezca

el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 104. — Las embajadas y

consulados de la República Argentina deberán contar con los servicios

necesarios para mantener informados a los argentinos en el exterior de

las franquicias y demás exenciones para retornar al país.

TITULO X

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

CAPITULO I

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 105. — La autoridad de

aplicación de la presente ley será la Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 106. — Los poderes

públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre

los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones

empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo

de lucro, favorezcan su integración social, prestándoles ayuda en la

medida de sus posibilidades.

CAPITULO II

DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

ARTICULO 107. — La Dirección

Nacional de Migraciones, será el órgano de aplicación de la presente

ley, con competencia para entender en la admisión, otorgamiento de

residencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el exterior,

pudiendo a esos efectos establecer nuevas delegaciones, con el objeto

de conceder permisos de ingresos; prórrogas de permanencia y cambios de

calificación para extranjeros. Asimismo controlará el ingreso y egreso

de personas al país y ejercerá el control de permanencia y el poder de

policía de extranjeros en todo el Territorio de la República.

ARTICULO 108. — La Dirección

Nacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de sus funciones y

facultades de la Dirección Nacional de Migraciones en las instituciones

que constituyan la Policía Migratoria Auxiliar o en otras autoridades,

nacionales, provinciales o municipales, las que actuarán conforme a las

normas y directivas que aquella les imparta.

CAPITULO III

DE LA RELACION ENTRE DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES

Y ORGANISMOS

ARTICULO 109. — Los

Gobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires, en su carácter de agentes naturales del Gobierno Federal,

proveerán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la presente ley

en sus respectivas jurisdicciones, y designarán los organismos que

colaborarán para tales fines con la Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 110. — (Artículo derogado por art. 34 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 111. — Las autoridades

competentes que extiendan certificado de defunción de extranjeros

deberán comunicarlo a la Dirección Nacional de Migraciones en un plazo

no mayor de quince (15) días, para que ésta actualice sus registros.

CAPITULO IV

DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS

ARTICULO 112. — La Dirección

Nacional de Migraciones creará aquellos registros que resulten

necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

CAPITULO V

DE LA POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR

ARTICULO 113. — El Ministerio

del Interior podrá convenir con los gobernadores de provincias y el

Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio de

funciones de Policía Migratoria Auxiliar en sus respectivas

jurisdicciones y las autoridades u organismos provinciales que la

cumplirán.

ARTICULO 114. — La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la POLÍCIA FEDERAL ARGENTINA, las que en

tales funciones quedarán obligadas a prestar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES la colaboración que les requiera.

(Artículo sustituido por art. 32 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 115. — La Dirección

Nacional de Migraciones, mediante la imputación de un porcentaje del

producido de las tasas o multas que resulten de la aplicación de la

presente, podrá solventar los gastos en que incurrieran la Policía

Migratoria Auxiliar, las autoridades delegadas o aquellas otras con las

que hubiera celebrado convenios, en cumplimiento de las funciones

acordadas.

CAPITULO VI

DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO

ARTICULO 116. — Será reprimido

con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare,

promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en

tránsito o con destino a la República Argentina.

Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar,

promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites

fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente

un beneficio.

ARTICULO 117. — Será reprimido

con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o

facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la

República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un

beneficio.

ARTICULO 118. — Igual pena se

impondrá a quien mediante la presentación de documentación material o

ideológicamente falsa peticione para un tercero algún tipo de beneficio

migratorio.

ARTICULO 119. — Será reprimido

con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las

conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia,

intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la

víctima.

(Artículo sustituido por art. 15 de la[*Ley

N° 26.364](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140100)B.O. 30/4/2008)*

ARTICULO 120.— Las penas descriptas

en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) años

cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:

a)

Si se hiciere de ello una actividad habitual;

b)

Interviniere en el hecho un funcionario o

empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso

de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta

perpetua para ejercer cargos públicos.

ARTICULO 121.— Las penas establecidas

en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años

cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad

de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a

VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con

el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o

lavado de dinero.

(Artículo sustituido por art. 16 de la[*Ley

N° 26.364](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140100)B.O. 30/4/2008)*

TITULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 122. — La presente ley

entrará en vigencia a partir de su publicación. Producida la entrada en

vigor de la presente ley, sus normas serán aplicables aún a los casos

que se encontraren pendientes de una decisión firme a esa fecha.

ARTICULO 123. — La elaboración

de la reglamentación de la presente ley estará a cargo de la autoridad

de aplicación.

ARTÍCULO 123 bis.- La declaración jurada a la que se hace referencia

en el artículo 34 de la presente ley será exigible una vez reglamentada

su implementación.

(Artículo incorporado por art. 33 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 124. — Derógase la ley

22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda otra norma contraria a

la presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia hasta

tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su

reglamentación.

ARTICULO 125. — Ninguna de las

disposiciones de la presente ley tendrá por efecto eximir a los

extranjeros de la obligación de cumplir con la legislación nacional ni

de la obligación de respetar la identidad cultural de los argentinos.

ARTICULO 126. — Comuníquese al

Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.871 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan

Estrada.

Antecedentes Normativos- Artículo 20 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 29 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 54 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 62 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 63restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 69 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 70 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 86 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

*- Título II, Capìtulo I, Denominación del Capítulo sustituido

por art. 1º del*[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 20 sustituido por art. 2º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 20 bis incorporado por art. 3º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 29 sustituido por art. 4º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 54 sustituido por art. 5º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 62 sustituido por art. 6º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial-**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 62 bis incorporado por art. 7º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 63 sustituido por art. 8º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Capítulo I BIS incorporado por art. 9º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 69 sustituido por art. 10 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 69 bis incorporado por art. 11 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 69 ter incorporado por art. 12 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 69 quater incorporado por art. 13 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 69 quinquies incorporado por art. 14 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo69 sexiesincorporado por art. 15 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo69 septiesincorporado por art. 16 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo69 octiesincorporado por art. 17 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo69 noniesincorporado por art. 18 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial;**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 69 decies incorporado por art. 19 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial;**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo69 undeciesincorporado por art. 20 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 70 sustituido por art. 21 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 74 bis incorporado por art. 22 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 82 sustituido por art. 23 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 86 sustituido por art. 24 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 89 bis incorporado por art. 25 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 90 derogado por art. 26 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)*B.O. 30/01/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.*

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