MIGRACIONES
ARTICULO 82. — La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los
casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida
dictada hasta tanto la misma quede firme.
(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 83. — En los casos no
previstos en este Título, serán de aplicación supletoria las
disposiciones de la ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus
modificaciones.
ARTICULO 84. — (Artículo derogado por art. 34 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 85. — La parte
interesada podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto
despacho, la cual será procedente cuando la autoridad administrativa
hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir
éstos, si hubiere transcurrido un plazo que exceda lo razonable para
dictaminar. Presentado el pedido, el juez debe expedirse sobre su
procedencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, de
entenderlo procedente, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente un informe acerca de las causas de la demora invocada,
fijándole para ello un plazo. La decisión judicial será inapelable.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haber
obtenido la resolución pertinente, el juez resolverá lo que corresponda
con relación a la mora, librando —en su caso— la orden correspondiente
a fin de que la autoridad administrativa responsable despache las
actuaciones en el plazo que se establezca de acuerdo con la naturaleza
y complejidad del caso pendiente.
ARTICULO 86. — Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional
y acrediten carecer de medios económicos tendrán derecho a asistencia
jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y
judiciales que dispongan su retorno a su país de origen u ordenen su
expulsión de la REPÚBLICA ARGENTINA. Además, tendrán derecho a la
asistencia de un intérprete si no comprenden o hablan el idioma
oficial.
(Artículo sustituido por art. 28 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 87. — La imposibilidad
de pago de las tasas establecidas para la interposición de recursos no
podrán obstaculizar el acceso al régimen de recursos establecido en el
presente Título.
ARTICULO 88. — La imposibilidad
del pago de la tasa prevista para la interposición de los recursos, no
será obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto en el
presente capítulo.
ARTICULO 89. — El recurso judicial previsto por los artículos 76 y 77
de la presente, como la consecuente intervención y decisión del órgano
judicial competente para entender respecto de aquellos, se limitarán al
control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo
de impugnación.
(Artículo sustituido por art. 29 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO II
DE LA REVISION DE LOS ACTOS DECISORIOS
ARTICULO 90. — El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones
podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus resoluciones y las
de las autoridades que actúen por delegación. Serán susceptibles de
revisión las decisiones cuando se comprueben casos de error, omisión o
arbitrariedad manifiesta, violaciones al debido proceso, o cuando
hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida.
(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO III
DEL COBRO DE MULTAS
ARTICULO 91. — Las multas que
se impongan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, deberán ser
abonadas dentro del plazo, en el lugar, forma y destino que determine
la reglamentación.
ARTICULO 92. — Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa
o caución, procederá el recurso jerárquico previsto por el artículo 75
o el judicial contemplado por los artículos 76 y 77.
(Artículo sustituido por art. 30 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 93. — Cuando las
multas impuestas de acuerdo con la presente ley no hubiesen sido
satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de Migraciones,
perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal, dentro del
término de sesenta (60) días de haber quedado firmes.
La certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivo
suficiente a tales efectos. La Justicia Federal será competente para
entender en la vía ejecutiva.
ARTICULO 94. — A los fines
previstos en el artículo anterior, y en los casos en que deba
presentarse ante jueces y tribunales, la Dirección Nacional de
Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.
ARTICULO 95. — Los domicilios
constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán
válidos en el procedimiento judicial.
CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 96. — Las infracciones
reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2) años.
ARTICULO 97. — La prescripción
se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por la
secuela del procedimiento administrativo o judicial.
TITULO VII
COMPETENCIA
ARTICULO 98. — Serán competentes para entender en lo dispuesto por el
Título V de la presente ley los Juzgados Nacionales de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados
Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero
específico en materia migratoria.
(Artículo sustituido por art. 31 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
TITULO VIII
DE LAS TASAS
TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
ARTICULO 99. — El Poder
Ejecutivo nacional determinará los actos de la Dirección Nacional de
Migraciones que serán gravados con tasas retributivas de servicios,
estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción.
ARTICULO 100. — Los servicios
de inspección o de contralor migratorio que la Dirección Nacional de
Migraciones preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes, a
los medios de transporte internacional que lleguen o que salgan de la
República, se encontrarán gravados por las tasas que fije el Poder
Ejecutivo al efecto.
ARTICULO 101. — Los fondos
provenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la presente ley,
serán depositados en el lugar y la forma establecidos por la
reglamentación.
TITULO IX
DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 102. — El gobierno de
la República Argentina podrá suscribir convenios con los Estados en los
que residan emigrantes argentinos para asegurarles la igualdad o
asimilación de los derechos laborales y de seguridad social que rijan
en el país receptor. Dichos tratados deberán asimismo garantizar a los
emigrantes la posibilidad de efectuar remesas de fondos para el
sostenimiento de sus familiares en la República Argentina.
El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios otorgados por la
presente ley respecto de los súbditos de aquellos países que tengan
establecidas restricciones para los ciudadanos argentinos allí
residentes, que afecten gravemente el principio de reciprocidad.
ARTICULO 103. — Todo argentino
con más de dos (2) años de residencia en el exterior que decida
retornar al país podrá introducir los bienes de su pertenencia
destinados a su actividad laboral libre de derechos de importación,
tasas, contribuciones y demás gravámenes, así como su automóvil,
efectos personales y del hogar hasta el monto que determine la
autoridad competente, hasta el monto y con los alcances que establezca
el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 104. — Las embajadas y
consulados de la República Argentina deberán contar con los servicios
necesarios para mantener informados a los argentinos en el exterior de
las franquicias y demás exenciones para retornar al país.
TITULO X
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
CAPITULO I
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 105. — La autoridad de
aplicación de la presente ley será la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 106. — Los poderes
públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre
los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones
empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo
de lucro, favorezcan su integración social, prestándoles ayuda en la
medida de sus posibilidades.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
ARTICULO 107. — La Dirección
Nacional de Migraciones, será el órgano de aplicación de la presente
ley, con competencia para entender en la admisión, otorgamiento de
residencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el exterior,
pudiendo a esos efectos establecer nuevas delegaciones, con el objeto
de conceder permisos de ingresos; prórrogas de permanencia y cambios de
calificación para extranjeros. Asimismo controlará el ingreso y egreso
de personas al país y ejercerá el control de permanencia y el poder de
policía de extranjeros en todo el Territorio de la República.
ARTICULO 108. — La Dirección
Nacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de sus funciones y
facultades de la Dirección Nacional de Migraciones en las instituciones
que constituyan la Policía Migratoria Auxiliar o en otras autoridades,
nacionales, provinciales o municipales, las que actuarán conforme a las
normas y directivas que aquella les imparta.
CAPITULO III
DE LA RELACION ENTRE DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES
Y ORGANISMOS
ARTICULO 109. — Los
Gobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, en su carácter de agentes naturales del Gobierno Federal,
proveerán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la presente ley
en sus respectivas jurisdicciones, y designarán los organismos que
colaborarán para tales fines con la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 110. — (Artículo derogado por art. 34 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 111. — Las autoridades
competentes que extiendan certificado de defunción de extranjeros
deberán comunicarlo a la Dirección Nacional de Migraciones en un plazo
no mayor de quince (15) días, para que ésta actualice sus registros.
CAPITULO IV
DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS
ARTICULO 112. — La Dirección
Nacional de Migraciones creará aquellos registros que resulten
necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO V
DE LA POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR
ARTICULO 113. — El Ministerio
del Interior podrá convenir con los gobernadores de provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio de
funciones de Policía Migratoria Auxiliar en sus respectivas
jurisdicciones y las autoridades u organismos provinciales que la
cumplirán.
ARTICULO 114. — La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la POLÍCIA FEDERAL ARGENTINA, las que en
tales funciones quedarán obligadas a prestar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES la colaboración que les requiera.
(Artículo sustituido por art. 32 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 115. — La Dirección
Nacional de Migraciones, mediante la imputación de un porcentaje del
producido de las tasas o multas que resulten de la aplicación de la
presente, podrá solventar los gastos en que incurrieran la Policía
Migratoria Auxiliar, las autoridades delegadas o aquellas otras con las
que hubiera celebrado convenios, en cumplimiento de las funciones
acordadas.
CAPITULO VI
DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO
ARTICULO 116. — Será reprimido
con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare,
promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en
tránsito o con destino a la República Argentina.
Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar,
promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites
fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente
un beneficio.
ARTICULO 117. — Será reprimido
con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o
facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la
República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un
beneficio.
ARTICULO 118. — Igual pena se
impondrá a quien mediante la presentación de documentación material o
ideológicamente falsa peticione para un tercero algún tipo de beneficio
migratorio.
ARTICULO 119. — Será reprimido
con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las
conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia,
intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la
víctima.
(Artículo sustituido por art. 15 de la[*Ley
N° 26.364](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140100)B.O. 30/4/2008)*
ARTICULO 120.— Las penas descriptas
en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) años
cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:
Si se hiciere de ello una actividad habitual;
Interviniere en el hecho un funcionario o
empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso
de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta
perpetua para ejercer cargos públicos.
ARTICULO 121.— Las penas establecidas
en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años
cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad
de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a
VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con
el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o
lavado de dinero.
(Artículo sustituido por art. 16 de la[*Ley
N° 26.364](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140100)B.O. 30/4/2008)*
TITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 122. — La presente ley
entrará en vigencia a partir de su publicación. Producida la entrada en
vigor de la presente ley, sus normas serán aplicables aún a los casos
que se encontraren pendientes de una decisión firme a esa fecha.
ARTICULO 123. — La elaboración
de la reglamentación de la presente ley estará a cargo de la autoridad
de aplicación.
ARTÍCULO 123 bis.- La declaración jurada a la que se hace referencia
en el artículo 34 de la presente ley será exigible una vez reglamentada
su implementación.
(Artículo incorporado por art. 33 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 124. — Derógase la ley
22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda otra norma contraria a
la presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia hasta
tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su
reglamentación.
ARTICULO 125. — Ninguna de las
disposiciones de la presente ley tendrá por efecto eximir a los
extranjeros de la obligación de cumplir con la legislación nacional ni
de la obligación de respetar la identidad cultural de los argentinos.
ARTICULO 126. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.871 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan
Estrada.
Antecedentes Normativos- Artículo 20 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 29 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 54 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 62 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 63restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 69 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 70 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 86 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
*- Título II, Capìtulo I, Denominación del Capítulo sustituido
por art. 1º del*[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 20 sustituido por art. 2º del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 20 bis incorporado por art. 3º del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 29 sustituido por art. 4º del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 54 sustituido por art. 5º del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 62 sustituido por art. 6º del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial-**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
- Artículo 62 bis incorporado por art. 7º del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
- Artículo 63 sustituido por art. 8º del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Capítulo I BIS incorporado por art. 9º del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 69 sustituido por art. 10 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 69 bis incorporado por art. 11 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 69 ter incorporado por art. 12 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
- Artículo 69 quater incorporado por art. 13 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
- Artículo 69 quinquies incorporado por art. 14 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
- Artículo69 sexiesincorporado por art. 15 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
- Artículo69 septiesincorporado por art. 16 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
- Artículo69 octiesincorporado por art. 17 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
- Artículo69 noniesincorporado por art. 18 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial;**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
- Artículo 69 decies incorporado por art. 19 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial;**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
- Artículo69 undeciesincorporado por art. 20 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 70 sustituido por art. 21 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 74 bis incorporado por art. 22 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 82 sustituido por art. 23 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 86 sustituido por art. 24 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 89 bis incorporado por art. 25 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 90 derogado por art. 26 del[Decreto
Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)*B.O. 30/01/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.*
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