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MIGRACIONES

Texto vigente a fecha 2017-01-30

MIGRACIONES

Ley 25.871

**Política Migratoria Argentina. Derechos y obligaciones de los

extranjeros. Atribuciones del Estado. Admisión de extranjeros a la

República Argentina y sus excepciones. Ingreso y egreso de personas.

Obligaciones de los medios de transporte internacional. Permanencia de

los extranjeros. Legalidad e ilegalidad de la permanencia. Régimen de

los recursos. Competencia. Tasas. Argentinos en el exterior. Autoridad

de aplicación. Disposiciones complementarias y transitorias.**

Sancionada: Diciembre 17 de 2003.

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2004.

Ver Antecedentes Normativos(Nota Infoleg: por art. 7° delDecreto N° 793/2025*B.O. 11/11/2025 se establece que toda referencia normativa efectuada en la

Ley N° 17.671 y sus modificatorias, y en la Ley N° 25.871 y sus

modificatorias, al MINISTERIO DEL INTERIOR deberá entenderse referida

al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE MIGRACIONES

TITULO PRELIMINAR

POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1° — La admisión, el

ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las

disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 2° — A los fines de la

presente ley se entiende por "inmigrante" todo aquel extranjero que

desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva,

temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislación

vigente.

CAPITULO II

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 3° — Son objetivos de

la presente ley:

a)

Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases

estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los

compromisos internacionales de la República en materia de derechos

humanos, integración y movilidad de los migrantes;

b)

Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el

Gobierno Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y

distribución geográfica de la población del país;

c)

Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural

y social del país:

d)

Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar;

e)

Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que

hayan sido admitidas como residentes permanentes;

f)

Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República

Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y

procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los

derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los

tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las

leyes;

g)

Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los

migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los

compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su

tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus

familias;

h)

Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que

residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades

personales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y

social de país;

i)

Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para los

propósitos de impulsar el comercio, el turismo, las actividades

culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales;

j)

Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso

y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas

en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación;

k)

Promover el intercambio de información en el ámbito internacional, y

la asistencia técnica y capacitación de los recursos humanos, para

prevenir y combatir eficazmente a la delincuencia organizada

trasnacional.

TITULO I

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS

ARTICULO 4° — El derecho a la

migración es esencial e inalienable de la persona y la República

Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y

universalidad.

ARTICULO 5° — El Estado

asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato

a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con

sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas

para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.

ARTICULO 6° — El Estado en todas sus jurisdicciones asegurará el

acceso igualitario de los inmigrantes a las mismas condiciones de

protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, de

acuerdo con los derechos y obligaciones correspondientes a cada

categoría migratoria, en particular en lo referido a servicios

sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo

y seguridad social.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 7° — Los extranjeros tendrán derecho, aun cuando su condición

migratoria fuera irregular, a ser admitidos como alumnos en un

establecimiento educativo inicial, primario o secundario, ya sea

público o privado; nacional, provincial o municipal, para lo cual su

situación migratoria no podrá ser causa de discriminación alguna. Las

autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar

orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a

los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 8° — En casos de emergencia, no podrá negársele ni

restringírsele el acceso a la asistencia social o a la atención

sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su

situación migratoria.

Los extranjeros residentes permanentes podrán acceder al sistema de

salud público en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos.

Por fuera de los supuestos establecidos en los párrafos precedentes, en

los establecimientos que brinden atención sanitaria administrados por

el ESTADO NACIONAL, solo se brindará tratamiento médico o atención

sanitaria habitual contra la presentación de un seguro de salud o la

previa cancelación del servicio, de conformidad con las condiciones que

establezca el MINISTERIO DE SALUD.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 9° — Los migrantes y

sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione

información acerca de:

a)

Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente;

b)

Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso;

c)

Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir

formalidades administrativas o de otra índole en la República Argentina.

La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere

apropiadas para difundir la información mencionada y, en el caso de los

trabajadores migrantes y sus familias, velará asimismo porque sea

suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o

instituciones. La información requerida será brindada gratuitamente a

los extranjeros que la soliciten y, en la medida de lo posible, en un

idioma que puedan entender.

ARTICULO 10. — El Estado

garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con

sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con

capacidades diferentes.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Disposición

N° 4880/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=253078)*de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce,

con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su

admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22

incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su

inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29,

62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión

convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero

radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro

que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de

octubre de 2015, texto según art. 1° de la*[Disposición

N° 6206/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287287)*de la Dirección

Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)*

ARTICULO 11. — La República

Argentina facilitará, de conformidad con la legislación nacional y

provincial en la materia, la consulta o participación de los

extranjeros en las decisiones relativas a la vida pública y a la

administración de las comunidades locales donde residan.

ARTICULO 12. — El Estado

cumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales y

todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes,

que hubiesen sido debidamente ratificadas.

ARTICULO 13. — A los efectos de

la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u

omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión,

nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género,

posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan,

obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio

sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales

reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y

las leyes.

ARTICULO 14. — El Estado en

todas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o municipal,

favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de los

extranjeros en su comunidad de residencia, especialmente las tendientes

a:

a)

La realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e

instituciones culturales extranjeras legalmente reconocidas;

b)

La difusión de información útil para la adecuada inserción de los

extranjeros en la sociedad argentina, en particular aquella relativa a

sus derechos y obligaciones;

c)

Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales,

recreativas, sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes;

d)

La organización de cursos de formación, inspirados en criterios de

convivencia en una sociedad multicultural y de prevención de

comportamientos discriminatorios, destinados a los funcionarios y

empleados públicos y de entes privados.

ARTICULO 15. — Los extranjeros

que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán

introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil,

libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y

contribuciones de cualquier naturaleza, con los alcances y hasta el

monto que determine el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 16. — La adopción por

el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la

contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes en

situación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los

empleadores, no menoscabará los derechos de los trabajadores

inmigrantes frente a sus empleadores en relación con su empleo.

ARTICULO 17. — El Estado

proveerá lo conducente a la adopción e implementación de medidas

tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO

ARTICULO 18. — Sin perjuicio de

los derechos enumerados en la presente ley, los migrantes deberán

cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional,

los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes.

ARTICULO 19. — Respecto de

cualquier extranjero, la República Argentina podrá orientarlo con

respecto a:

a)

El acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o

actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado;

b)

La elección de una actividad remunerada de conformidad con la

legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de

calificaciones profesionales adheridas fuera del territorio;

c)

Las condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercer

un empleo, pueda luego ser autorizado a realizar trabajos por cuenta

propia, teniendo en consideración el período de residencia legal en el

país y las demás condiciones establecidas en la reglamentación.

TITULO II

DE LA ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y SUS EXCEPCIONES

CAPITULO I

DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION

(Denominación del Capítulorestituida por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 20.— Los extranjeros serán admitidos para ingresar y

permanecer en el país en las categorías de ‘residentes permanentes’,

‘residentes temporarios’ o ‘residentes transitorios’.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinará la viabilidad del

cambio de la categoría o subcategoría en que los extranjeros fueron

originariamente admitidos.

Una vez iniciado el trámite correspondiente y hasta su resolución, la

Autoridad de Aplicación podrá conceder una autorización de ‘residencia

precaria’, la cual será revocada por dicha autoridad cuando se

desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su

otorgamiento. Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos y

podrá ser renovada por resolución fundada de la referida autoridad

migratoria.

La residencia a la que refiere el párrafo anterior habilitará a sus

titulares a permanecer, egresar, ingresar, trabajar y estudiar durante

su período de vigencia en el territorio nacional.

La extensión y renovación de la ‘residencia precaria’ no genera derecho

a una resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni

resulta residencia válida a los efectos de acreditar arraigo, necesario

para la obtención de la residencia permanente, o para la adquisición de

la nacionalidad por naturalización.

(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 21.— Las solicitudes de

ingreso al país que se peticionen en el territorio nacional o en el

extranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la presente ley.

ARTICULO 22.— Se considerará ‘residente permanente’ a todo extranjero

que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país,

obtenga de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES una admisión en tal

carácter.

Al tramitar el pedido de residencia, el interesado deberá acreditar que

cuenta con los medios económicos suficientes para subsistir en el país

y que no cuenta con antecedentes penales que pudieren motivar el

rechazo de la solicitud, todo ello de acuerdo con las condiciones que

establezca la reglamentación.

A los hijos de argentinos nativos, naturalizados o por opción que

nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes

permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia

en el territorio.

(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Disposición

N° 4880/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=253078)*de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce,

con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su

admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22

incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su

inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29,

62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión

convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero

radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro

que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de

octubre de 2015, texto según art. 1° de la*[Disposición

N° 6206/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287287)*de la Dirección

Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)*

ARTICULO 23.— Se considerarán

"residentes temporarios" todos aquellos extranjeros que, bajo las

condiciones que establezca la reglamentación, ingresen al país en las

siguientes subcategorías:

a)

Trabajador migrante: quien ingrese al país para

dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, con

autorización para permanecer en el país por un máximo de tres (3) años,

prorrogables, con entradas y salidas múltiples, con permiso para

trabajar bajo relación de dependencia;

b)

Rentista: quien solvente su estadía en el país

con recursos propios traídos desde el exterior, de las rentas que éstos

produzcan o de cualquier otro ingreso lícito proveniente de fuentes

externas. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3)

años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;

c)

Pensionado: quien perciba de un gobierno o de

organismos internacionales o de empresas particulares por servicios

prestados en el exterior, una pensión cuyo monto le permita un ingreso

pecuniario regular y permanente en el país. Podrá concederse un término

de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y

salidas múltiples;

d)

Inversionista: quien aporte sus propios bienes

para realizar actividades de interés para el país. Podrá concederse un

término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con

entradas y salidas múltiples;

e)

Científicos y personal especializado: quienes se

dediquen a actividades científicas, de investigación, técnicas, o de

asesoría, contratados por entidades públicas o privadas para efectuar

trabajos de su especialidad. De igual forma, directivos, técnicos y

personal administrativo de entidades públicas o privadas extranjeras de

carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior para

cubrir cargos específicos en sus empresas y que devenguen honorarios o

salarios en la República Argentina. Podrá concederse un término de

residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas

múltiples;

f)

Deportistas y artistas: contratados en razón de

su especialidad por personas físicas o jurídicas que desarrollan

actividades en el país. Podrá concederse un término de residencia de

hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;

g)

Religiosos de cultos reconocidos oficialmente,

con personería jurídica expedida por el Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que ingresen al país para

desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto. Podrá

concederse un término de residencia de hasta tres (3) años,

prorrogables, con entradas y salidas múltiples;

h)

Pacientes bajo tratamientos médicos: para atender

problemas de salud en establecimientos sanitarios públicos o privados,

con autorización para permanecer en el país por un año, prorrogable,

con entradas y salidas múltiples. En caso de personas menores de edad,

discapacitados o enfermos que por la importancia de su patología

debieran permanecer con acompañantes, esta autorización se hará

extensiva a los familiares directos, representante legal o curador;

i)

Académicos: para quienes ingresen al país en

virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de

educación superior en áreas especializadas, bajo la responsabilidad del

centro superior contratante. Su vigencia será por el término de hasta

un (1) año, prorrogable por idéntico período cada uno, con autorización

de entradas y salidas múltiples;

j)

Estudiantes: quienes ingresen al país para cursar

estudios secundarios, terciarios, universitarios o especializados

reconocidos, como alumnos regulares en establecimientos educativos

públicos o privados reconocidos oficialmente, con autorización para

permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables, con entradas y

salidas múltiples. El interesado deberá demostrar la inscripción en la

institución educativa en la que cursará sus estudios y, para las

sucesivas renovaciones, certificación de su condición de estudiante

regular;

k)

Asilados y refugiados: Aquellos que fueren

reconocidos como refugiados o asilados se les concederá autorización

para residir en el país por el término de dos (2) años, prorrogables

cuantas veces la autoridad de aplicación en materia de asilo y refugio

lo estime necesario, atendiendo a las circunstancias que determine la

legislación vigente en la materia;

l)

Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte

del MERCOSUR, Chile y Bolivia, con autorización para permanecer en el

país por dos (2) años, prorrogables con entradas y salidas múltiples; (*Nota

Infoleg: Por art. 1° de la[Disposición

N° 29.929/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98822)de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 21/9/2004 se considera que

el detalle de países incluidos en el presente inciso es meramente

enunciativo, debiendo considerarse incluidos a todos los Estados Parte

y Asociados del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).).*

m)

Razones Humanitarias: Extranjeros que invoquen

razones humanitarias que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional

de Migraciones un tratamiento especial;

n)

Especiales: Quienes ingresen al país por razones

no contempladas en los incisos anteriores y que sean consideradas de

interés por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

ñ) Reunificación familiar: ser cónyuge, progenitor o hijo de argentino

nativo, naturalizado o por opción; o ser cónyuge, progenitor o hijo

soltero menor a DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor con

capacidades diferentes, de un residente permanente o temporario, con

autorización para permanecer en el país por un máximo de TRES (3) años

o por el período de tiempo autorizado a su familiar radicado

temporario, prorrogable, con entradas y salidas múltiples. Para su

otorgamiento, la autoridad migratoria deberá tener en cuenta el alcance

del derecho de reunificación familiar establecido por el artículo 10 de

la presente ley. (Inciso incorporado por art. 6º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 24.— Los extranjeros que

ingresen al país como "residentes transitorios" podrán ser admitidos en

algunas de las siguientes subcategorías:

a)

Turistas;

b)

Pasajeros en tránsito;

c)

Tránsito vecinal fronterizo;

d)

Tripulantes del transporte internacional;

e)

Trabajadores migrantes estacionales;

f)

Académicos;

g)

Tratamiento Médico;

h)

Especiales: Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a

juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial.

ARTICULO 25. — El extranjero admitido como ‘residente temporario’ o

‘residente transitorio’ podrá permanecer en el territorio nacional

durante el plazo de residencia autorizado, con sus debidas prórrogas, y

deberá abandonar el país al expirar dicho plazo. En caso de

incumplimiento, procederá la aplicación del artículo 61 de la presente

ley.

(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 26. — El

procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al país, según

las categorías y subcategorías mencionadas, serán fijados en el

Reglamento de Migraciones.

Si por responsabilidad del organismo interviniente, los trámites

demoraran más de lo estipulado, la Dirección Nacional de Migraciones

deberá tomar todos los recaudos pertinentes a fin de evitar que los

extranjeros, a la espera de la regularización de su residencia en el

país, tengan inconvenientes derivados de tal demora.

ARTICULO 27. — Quedan excluidos

del ámbito de aplicación de esta ley, a condición de reciprocidad, los

extranjeros que fueren:

a)

Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en la

República, así como los demás miembros de las Misiones diplomáticas

permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares

que, en virtud de las normas del Derecho Internacional, estén exentos

de las obligaciones relativas a la obtención de una categoría

migratoria de admisión;

b)

Representantes y delegados, así como los demás miembros y sus

familiares de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los

Organismos Intergubernamentales con sede en la República o en

Conferencias Internacionales que se celebren en ella;

c)

Funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o

Intergubernamentales con sede en la República, así como sus familiares,

a quienes los Tratados en los que la República sea parte eximan de la

obligación de visación consular;

d)

Titulares de visas argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía.

De no mediar Convenio o Tratado celebrado por la República, la

admisión, ingreso, permanencia y egreso de los extranjeros contemplados

en el presente artículo se regirán por las disposiciones que al efecto

establezca el Poder Ejecutivo nacional.

En los casos previstos en el presente artículo la Dirección Nacional de

Migraciones se limitará al contralor de la documentación en el momento

del ingreso o del egreso, dejando constancia en la misma del carácter

del ingreso; de la fecha del egreso y del plazo de permanencia en la

República.

ARTICULO 28.— Los extranjeros

incluidos en Acuerdos o Convenios de Migraciones suscriptos por la

República Argentina se regirán por lo dispuesto en los mismos y por

esta ley, en el supuesto más favorable para la persona migrante. El

principio de igualdad de trato no se considerará afectado por la

posibilidad que tiene el Estado, conforme a los procedimientos

establecidos en la Constitución y las leyes, de firmar acuerdos

bilaterales de alcance general y parcial, que permitan atender

fenómenos específicos, como el de la migración laboral fronteriza, ni

por la posibilidad de establecer esquemas diferenciados de tratamiento

entre los países que con la Argentina forman parte de una región

respecto de aquellos países que resulten terceros dentro del proceso de

regionalización, priorizando las medidas necesarias para el logro del

objetivo final de la libre circulación de personas en el MERCOSUR.

CAPITULO II

DE LOS IMPEDIMENTOS

ARTICULO 29. — Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional:

a)

la presentación ante la autoridad de documentación nacional o

extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada; o la omisión

de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas o

requerimientos judiciales; o haber articulado un hecho o un acto

simulado o celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento

con la finalidad de obtener un beneficio migratorio; o la falta de

exhibición de un documento que demuestre una oferta efectiva de

trabajo, cuando el requerimiento de ingreso obedeciera a ese motivo;

b)

tener prohibido el ingreso, en virtud de una prohibición dictada,

hasta tanto esa medida haya sido revocada o se hubiese cumplido el

plazo impuesto al efecto;

c)

haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA

o en el exterior, por delitos que para la legislación argentina

merezcan pena privativa de la libertad igual o mayor a TRES (3) años,

cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento;

d)

haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,

por delitos que para la legislación argentina merezcan pena privativa

de la libertad menor a TRES (3) años, cualquiera fuese la modalidad de

cumplimiento;

e)

haber sido sorprendido en flagrancia por delito de acción pública

que pudiera dar lugar a la suspensión del juicio a prueba o medida

alternativa;

f)

haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo

que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o

delitos de lesa humanidad, y de todo otro acto susceptible de ser

juzgado por la CORTE PENAL INTERNACIONAL;

g)

haber incurrido o participado en actividades terroristas, en

actividades que propicien la violencia o ideas contrarias al sistema

democrático, o pertenecer o haber pertenecido a organizaciones nacional

o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones

susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por

la Ley N° 23.077;

h)

haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,

por haber promovido o facilitado, con fines de lucro, el ingreso, la

permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el territorio

argentino, o haber participado en su promoción o facilitación;

i)

haber ingresado o intentado ingresar en el territorio nacional

eludiendo los controles migratorios, o por un lugar o en horario no

habilitados al efecto;

j)

haber desnaturalizado los motivos de ingreso o admisión en el país,

o bien cuando razones fundadas llevaren a la conclusión de que la

autorización de ingreso o permanencia concedida hubiera sido motivada

por la realización de actividades diferentes a las oportunamente

invocadas, ya fueran de carácter lícito o no;

k)

haber egresado del territorio argentino en cumplimiento de una extradición otorgada definitivamente;

l)

el incumplimiento de los requisitos de regularización migratoria exigidos por la presente ley.

A los fines del presente artículo, se entenderá por condena a toda

sentencia condenatoria, independientemente de si se encontrare firme o

no, y se entenderá por antecedente al auto de procesamiento al cierre

de la investigación penal preparatoria con requisitoria de citación a

juicio, a la elevación a juicio o a cualquier acto procesal equiparable

a estos.

Los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES deberán

notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES todo auto de

procesamiento, cierre de la investigación penal preparatoria con

requisitoria de citación a juicio o acto procesal equiparable y

sentencia condenatoria por delito penal dictada contra un extranjero en

el plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse dictado, aun sin

encontrarse firme.

Excepcionalmente, por motivos acreditados y fundados en razones

humanitarias, de reunificación familiar o cuando se vieran afectados

gravemente derechos de menores de edad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES podrá admitir en el país a los extranjeros comprendidos en

los impedimentos previstos en el presente artículo.

La autoridad migratoria no podrá, en ningún caso, admitir en el país a

un extranjero que hubiese sido condenado o tenga antecedentes por la

comisión de un delito doloso contra la vida, la integridad sexual o los

poderes públicos y el orden constitucional.

Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a

la reunificación familiar, deberá acreditarse en forma fehaciente la

convivencia, interés afectivo y económico del grupo familiar. La mera

perturbación de las relaciones familiares, como consecuencia de la

legítima inadmisión o expulsión, no resultará suficiente para

considerar afectado el derecho de reunificación familiar. La concesión

de la dispensa excepcional deberá estar debidamente motivada sobre la

base de una interpretación restrictiva de las razones que la habilitan.

(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Disposición

N° 4880/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=253078)*de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce,

con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su

admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22

incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su

inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29,

62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión

convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero

radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro

que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de

octubre de 2015, texto según art. 1° de la*[Disposición

N° 6206/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287287)*de la Dirección

Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)*

CAPITULO III

DE LOS DOCUMENTOS

ARTICULO 30. — Podrán obtener

el Documento Nacional de Identidad, los extranjeros con residencia

permanente o temporaria.

ARTICULO 31. — Los solicitantes

de refugio o asilo, con autorización de residencia precaria, podrán

obtener su Documento Nacional de Identidad una vez reconocidos como

"refugiados" o "asilados" por la autoridad competente.

ARTICULO 32. — Cuando se trate

de extranjeros autorizados en calidad de "residentes temporarios’’ el

Documento Nacional de Identidad se expedirá por el mismo plazo que

corresponda a la subcategoría migratoria otorgada, renovable conforme a

las prórrogas que se autoricen.

ARTICULO 33. — En los casos

precedentes, en el documento identificatorio a otorgarse, deberá

dejarse expresa y visible constancia de:

a)

La nacionalidad del titular;

b)

El carácter permanente o temporario de la residencia en el país;

c)

Actuación en la que se otorgó el beneficio y número de resolución;

d)

Plazo de la residencia autorizada y vencimiento.

TITULO III

DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS

CAPITULO I

DEL INGRESO Y EGRESO

ARTICULO 34. — El ingreso y egreso de personas en el territorio

nacional se realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sean estos terrestres, fluviales,

marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán sometidos al

respectivo control migratorio.

A fin de ingresar en el territorio nacional, los extranjeros que

soliciten admisión bajo cualquiera de las categorías migratorias

previstas en la normativa vigente deberán presentar una declaración

jurada en la que manifiesten el propósito de su ingreso, que cuentan

con un seguro de salud para atender sus necesidades médicas y las demás

condiciones que establezca la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 35. — La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá al

inmediato rechazo en frontera e impedirá el ingreso al territorio

nacional a todo extranjero:

a)

que pretenda ingresar con documentación destinada a acreditar la

identidad que no cumpliera las condiciones previstas en la legislación

vigente, en tanto no se trate de un reingreso motivado por un rechazo

de un tercer país;

b)

que manifieste que su motivo de ingreso encuadra en la categoría

turista, en tanto la autoridad migratoria determine que no encuadra en

lo normado por el artículo 24, inciso a) de la presente ley;

c)

sobre el cual pese una sospecha fundada de que la real intención que

motiva el ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la

visa o presentarse ante el control migratorio;

d)

cuyo ingreso irregular sea advertido al momento de realizarse o inmediatamente después;

e)

que se encuentre comprendido en alguno de los impedimentos previstos por el artículo 29 de la presente ley;

f)

cuando se verifiquen situaciones que constituyan una emergencia

crítica en materia de salud pública o de seguridad nacional, siempre

que la emergencia haya sido declarada por disposiciones normativas

específicas.

Aquellos rechazos motivados en los impedimentos establecidos por el

artículo 29 llevan implícita la prohibición de reingreso al país por un

término que en ningún caso podrá ser inferior a CINCO (5) años, y se

graduará según la importancia de la causa que la motive.

En todos los casos, se comunicará a la empresa transportadora la

obligación de reconducción del extranjero rechazado, al lugar de

procedencia, en el medio de transporte en el que arribó o, en caso de

imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se fije al

efecto, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.

Si resultare necesario, en casos de extrema gravedad, para preservar la

salud e integridad física del extranjero, la autoridad migratoria podrá

retener su documentación y otorgarle una autorización provisoria de

permanencia. Esta autorización le permitirá la estadía dentro del

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pero no constituirá admisión bajo

ninguna de las categorías definidas en la presente ley.

La autoridad migratoria deberá tomar todos los recaudos necesarios a

fin de evitar la elusión de la orden de salida por parte del extranjero.

Las decisiones adoptadas en virtud del rechazo del ingreso al país de

todo extranjero serán recurribles exclusivamente desde el exterior,

mediante petición efectuada ante las delegaciones diplomáticas de la

REPÚBLICA ARGENTINA.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 36. — La autoridad

migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona que no se

encuentre en posesión de la documentación necesaria, conforme a lo

dispuesto por esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 37. — El extranjero que ingrese en la REPÚBLICA ARGENTINA por

un lugar no habilitado a tal efecto o eludiendo cualquier forma de

contralor migratorio será pasible de expulsión del territorio en los

términos y condiciones de la presente ley.

Cuando la autoridad migratoria constate, en situación de flagrancia, el

ingreso irregular de un extranjero al territorio argentino, procederá a

su rechazo en frontera conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la

presente.

Se considera que existe situación de flagrancia, a los efectos de la

presente ley, cuando el ingreso ilegal es detectado al momento de su

realización o inmediatamente después, o cuando la persona es perseguida

por la fuerza pública, o cuando presente rastros que hagan presumir

fehacientemente que acaba de llevar a cabo el ingreso y no ha llegado a

su destino final en el país.

(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

ARTICULO 38. — El capitán,

comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio

de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo,

fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias

propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte

serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de

pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.

ARTICULO 39. — De igual forma y

modo, los mencionados en el artículo anterior, serán responsables por

el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan

pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la

República, o verificada la documentación al egresar.

ARTICULO 40. — Al rehusar la

autoridad migratoria el ingreso de cualquier persona, el capitán,

comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de

transporte y de las compañías, empresas o agencias, quedarán obligados

a reconducirla a su país de origen o procedencia, o fuera del

territorio de la República en el medio de transporte en que llegó, o en

caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se

le fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.

ARTICULO 41. — El capitán,

comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un medio

de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, ya

sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o

agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan

obligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se

le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera,

a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga la

autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en la presente

ley.

ARTICULO 42. — Los artículos

precedentes no serán de aplicación en el supuesto de extranjeros que

soliciten el status de refugio o asilo en el país; en estos casos, la

obligación para las personas que describen los artículos 40 y 41 se

reducirá a dar cuenta de inmediato de tal situación a la autoridad con

competencia en materia de refugio y asilo.

ARTICULO 43. — La obligación de

transporte establecida en los artículos 40 y 41 se limitará a:

a)

Una (1) plaza por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte

no exceda de cincuenta (50) plazas en los medios internacionales

aéreos, marítimos, fluviales o terrestres y en los de carácter interno,

cuando la capacidad no exceda de treinta (30) plazas;

b)

Dos (2) plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera

superior a la indicada para cada caso en el inciso a);

c)

Cuando la expulsión se motivara en fallas en la documentación de

ingreso del extranjero detectadas al momento de controlar el mismo y

debiera efectivizarse con custodia, la empresa de transporte utilizada

para el ingreso deberá hacerse cargo de los pasajes de ida y vuelta del

personal de custodia y de los viáticos que le correspondieran.

En todos los casos deberá preverse expresamente el mecanismo de

intereses que correspondiere.

ARTICULO 44. — El límite

dispuesto por el artículo anterior no regirá cuando las personas a

transportar:

a)

Integren un grupo familiar;

b)

Deban ser transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el

medio en el que ingresaron;

c)

Sean de la nacionalidad del país de bandera o matrícula del medio en

que se efectuará el transporte.

ARTICULO 45. — Las obligaciones

emergentes de los artículos 40, 41, 43 y 44 serán consideradas carga

pública.

ARTICULO 46. — El

incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título y

sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de

Migraciones con una multa cuyo monto será de hasta el triple de la

tarifa en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen

hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente al

momento de la imposición de la multa. En ningún caso las multas podrán

ser inferiores al equivalente a mil doscientos diecinueve (1.219)

litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia

de éste al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la

imposición de la multa; ni superiores al equivalente a treinta mil

cuatrocientos ochenta y siete (30.487) litros de gasoil al precio

subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del

mercado para consumidor particular al día de la imposición de la multa.

En caso de mora en el pago de la multa se devengarán los

correspondientes intereses.

ARTICULO 47. — La sanción será

aplicada solidariamente al capitán, comandante, armador, propietario,

encargado o responsable del medio de transporte y a la compañía,

empresa o agencia propietaria, explotadora, consignataria o responsable

del mismo.

El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de

Migraciones, aprobará el nomenclador regulador del monto de las multas

impuestas por infracciones a las previsiones del presente título. A tal

efecto se tendrán en cuenta la naturaleza de la infracción, la

condición jurídica del infractor, sus antecedentes y reincidencias en

las infracciones a la presente ley o su reglamentación.

La Dirección Nacional de Migraciones queda facultada a fijar la forma y

modo de pago de las multas que se impongan en función de las

previsiones de la presente ley.

ARTICULO 48. — En los casos de

incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 40, 41,

43 y 44 de la presente, la autoridad de aplicación podrá disponer la

interdicción provisoria de salida del territorio nacional, espacio

aéreo o aguas jurisdiccionales argentinas, del medio de transporte

correspondiente.

La misma se hará efectiva por medio de la Policía Migratoria Auxiliar o

la Autoridad Nacional con jurisdicción sobre el transporte.

ARTICULO 49. — Podrán imponerse

cauciones reales en efectivo o documentarias a las empresas, compañías

o agencias propietarias, consignatarias, explotadoras o responsables de

cualquier medio de transporte, en garantía del cumplimiento de las

obligaciones de reconducir o transportar que se dicten en virtud de lo

dispuesto por la presente ley.

ARTICULO 50. — La autoridad de

aplicación establecerá el monto de las cauciones y las modalidades,

plazos y condiciones de su prestación, así como los requisitos para su

cancelación, devolución o percepción.

TITULO IV

DE LA PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS

CAPITULO I

DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS

ARTICULO 51. — Los extranjeros

admitidos o autorizados como "residentes permanentes" podrán

desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta

propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las

leyes que rigen la materia. Los extranjeros admitidos o autorizados

como "residentes temporarios" podrán desarrollarlas sólo durante el

período de su permanencia autorizada.

ARTICULO 52. — Los extranjeros

admitidos o autorizados como "residentes transitorios" no podrán

realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en

relación de dependencia, con excepción de los incluidos en la

subcategoría de "trabajadores migrantes estacionales", o salvo que

fueran expresamente autorizados por la Dirección Nacional de

Migraciones de conformidad con lo dispuesto por la presente ley o en

Convenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina. Los

extranjeros a los que se le hubiera autorizado una residencia precaria

podrán ser habilitados para trabajar por el plazo y con las modalidades

que establezca la Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 53. — El extranjero que resida irregularmente en el país, o

resida regularmente pero no se encuentre habilitado por la autoridad

migratoria, no podrá trabajar o realizar tareas remuneradas o

lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, en relación de

dependencia o en forma independiente.

Será considerada irregular la permanencia en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de todo extranjero que:

a)

no cuente con una residencia, otorgada en los términos de la presente ley;

b)

hubiere ingresado sin someterse al control migratorio de ingreso, o

bien por lugar o en horario no habilitado a tales efectos;

c)

permaneciere en el territorio nacional una vez vencido el plazo de permanencia autorizado;

d)

hubiere desnaturalizado las condiciones que motivaron el

otorgamiento de su residencia, o, encontrándose dentro del plazo de

permanencia autorizado, desempeñare actividades para las cuales no

estuviera habilitado de acuerdo con su categoría migratoria;

e)

permaneciere en el país a pesar de cumplir con alguno de los supuestos que autorizan su expulsión.

(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 53 bis.- A efectos de controlar la legalidad de la

permanencia de extranjeros en el territorio argentino, la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES tendrá las siguientes atribuciones:

a)

requerir a los extranjeros que acrediten su identidad y situación migratoria;

b)

organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización

orientados a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los

dadores de empleo y alojamiento con respecto a la población extranjera

residente en el país;

c)

solicitar a quien se encuentre a cargo del lugar inspeccionado la

presentación de los libros, registros y documentación relativa al

personal y a pasajeros extranjeros que prescriba la normativa vigente.

De no tenerlos disponibles en el momento de la inspección, se lo

intimará a que presente tales documentos en un plazo improrrogable no

superior a CINCO (5) días hábiles. Asimismo, la autoridad migratoria

podrá ordenar el secuestro de la documentación probatoria necesaria por

un plazo que no excederá los TRES (3) días hábiles, vencido el cual

deberá restituirse a la persona de cuyo poder se retiraron;

d)

requerir autorización judicial en caso de mediar oposición del

propietario o responsable del medio o lugar a inspeccionar, cuando no

fuere de acceso público;

e)

exigir el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias lo

aconsejaren o hicieren necesario para el mejor cumplimiento de las

funciones de control;

f)

organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización

tendientes a constatar la existencia del criterio migratorio alegado

por el extranjero frente a la autoridad competente; y

g)

solicitar la retención preventiva del extranjero a la autoridad judicial competente.

(Artículo incorporado por art. 13 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 54.— Los extranjeros deberán:

a)

informar su domicilio real en la REPÚBLICA ARGENTINA al momento del

ingreso en el territorio nacional, al iniciar trámites de residencia o

en actas labradas en el marco de inspecciones de control de permanencia;

b)

constituir domicilio a todos los efectos legales y en el que serán

válidas todas las notificaciones. Asimismo, se considerará domicilio

constituido al denunciado ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

(RENAPER) o al denunciado ante las autoridades judiciales; y

c)

denunciar un domicilio electrónico que, en todos los casos, gozará

de plena validez y eficacia jurídica y producirá los efectos del

domicilio real y constituido, y donde serán válidas y vinculantes las

notificaciones electrónicas que allí se practiquen. Será

responsabilidad de la persona interesada, de su representante legal o

de la persona apoderada acceder al domicilio electrónico a fin de tomar

conocimiento de las notificaciones allí remitidas.

La falsedad en la declaración o acreditación de domicilio, al solo fin

de obtener un beneficio migratorio, conllevará la declaración de

irregularidad o denegatoria de la solicitud de residencia o su

cancelación, con la consecuente expulsión, conforme lo dispuesto por el

inciso a) del artículo 29 y por el inciso a) del artículo 62 de la

presente ley.

Las notificaciones que se cursen deberán ser diligenciadas al domicilio

electrónico o, en su defecto, al último domicilio constituido que surja

en las actuaciones administrativas.

Todo cambio de domicilio deberá ser informado por el inmigrante en el

expediente en que le fuera concedida la admisión o autorizada la

residencia, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles de producido.

Si desapareciere total o parcialmente la numeración del domicilio

constituido, o el edificio o la construcción en el que se hubiere

constituido, el inmigrante deberá informar uno nuevo en el expediente

que le fuera concedida la admisión o autorizada la residencia dentro de

los TRES (3) días hábiles posteriores.

(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO,

ALOJAMIENTO Y OTROS

ARTICULO 55. — No podrá

proporcionarse alojamiento a titulo oneroso a los extranjeros que se

encuentren residiendo irregularmente en el país.

Asimismo, ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o

privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin

relación de dependencia, a los extranjeros que residan irregularmente.

ARTICULO 56. — La aplicación de

la presente ley no eximirá al empleador o dador de trabajo del

cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral

respecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria;

asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los

extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados,

cualquiera sea su condición migratoria.

ARTICULO 57. — Quien contrate o

convenga con extranjeros que residan irregularmente en el país, la

adquisición, venta o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles,

derechos o muebles registrables, o la constitución o integración de

sociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo fehacientemente a

la autoridad migratoria.

ARTICULO 58. — Los actos

celebrados con los requisitos formales inherentes a los mismos, aún

cuando no se cumpliere con la exigencia del artículo anterior, serán

considerados válidos.

ARTICULO 59. — Quienes

infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, primer

párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa

cuyo monto ascenderá a veinte (20) Salarios Mínimo Vital y Móvil por

cada extranjero al que se proporcione alojamiento a título oneroso.

Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55,

segundo párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con

una multa cuyo monto ascenderá a cincuenta (50) Salarios Mínimo Vital y

Móvil por cada extranjero, carente de habilitación migratoria para

trabajar, al que se proporcione trabajo u ocupación remunerada.

El monto de la sanción a imponer será de cien (100) Salarios Mínimo

Vital y Móvil cuando se proporcione trabajo u ocupación remunerada a

extranjeros no emancipados o menores de catorce (14) años.

La reincidencia se considerará agravante de la infracción y elevará el

monto de la multa impuesta hasta en un cincuenta por ciento (50%).

La Dirección Nacional de Migraciones mediando petición del infractor

que acredite falta de medios suficientes podrá excepcionalmente,

mediante disposición fundada, disponer para el caso concreto una

disminución del monto de la multa a imponer o autorizar su pago en

cuotas. A tal efecto se merituará la capacidad económica del infractor

y la posible reincidencia que pudiera registrar en la materia. En

ningún caso la multa que se imponga será inferior a dos (2) Salarios

Mínimos Vital y Móvil.

Facúltase al Ministerio del Interior a establecer mecanismos

alternativos de sanciones a las infracciones previstas en el presente

Título —De las responsabilidades de los empleadores, dadores de trabajo

y alojamiento—, basadas en la protección del migrante, la asistencia y

acción social.

ARTICULO 60. — Las sanciones

serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la

persona, antecedentes en la materia y en caso de reincidencia en las

infracciones a la presente ley, las mismas serán acumulativas y

progresivas.

TITULO V

DE LA LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PERMANENCIA

CAPITULO I

DE LA DECLARACION DE ILEGALIDAD Y CANCELACION DE LA PERMANENCIA

ARTICULO 61. — Al constatar la irregularidad de la permanencia de un

extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión

del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de

permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá intimarlo a regularizar su

situación en el plazo perentorio que fije a tal efecto, bajo

apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que

regularice su situación, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES decretará

su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como

parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos

de la revisión de la decisión administrativa de expulsión.

(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 62. — La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sin perjuicio de

las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la

residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad,

categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión,

cuando el residente:

a)

con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía

argentina, hubiese articulado un hecho o un acto simulado o este

hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del

consentimiento; hubiese presentado documentación material o

ideológicamente falsa o adulterada; o hubiese omitido informar sobre la

existencia de antecedentes penales, condenas o requerimientos

judiciales;

b)

hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,

por delito doloso que merezca pena privativa de libertad, cualquiera

fuese la modalidad de cumplimiento;

c)

hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,

por la promoción o facilitación, con fines de lucro, del ingreso,

permanencia o egreso ilegales de extranjeros en el territorio nacional;

d)

hubiese egresado del territorio argentino en cumplimiento de una extradición concedida definitivamente;

e)

luego de haberle sido otorgada la residencia permanente o

temporaria, hubiese permanecido fuera del territorio nacional por un

período igual o superior a UN (1) año, o SEIS (6) meses si se tratara

de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al

ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en

razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES pudieran ser de interés o beneficio

para la REPÚBLICA ARGENTINA, o mediara autorización expresa de la

autoridad migratoria, la que podrá ser solicitada por intermedio de las

autoridades consulares argentinas;

f)

hubiese desnaturalizado las razones que motivaron su concesión o

cuando la actividad en el país hubiere sido subvencionada total o

parcialmente, directa o indirectamente por el ESTADO NACIONAL y no se

cumplieren o se violaren las condiciones expresamente establecidas para

la subvención;

g)

se encontrare incurso en cualquiera de los extremos previstos por

los incisos f) y g) del artículo 29 de la presente ley, en la REPÚBLICA

ARGENTINA o en el exterior;

Excepcionalmente, por motivos acreditados y fundados en razones

humanitarias o de reunificación familiar, la autoridad migratoria podrá

dispensar la cancelación de la residencia y la posterior expulsión.

La autoridad migratoria no podrá, en ningún caso, disponer la dispensa

a la que refiere el párrafo anterior cuando el extranjero en cuestión

hubiere sido condenado por la comisión de un delito doloso contra la

vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden

constitucional.

A los efectos de evaluar la procedencia de la dispensa requerida, se

tendrá especial consideración al plazo de permanencia ininterrumpida

dentro del territorio argentino.

Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a

la reunificación familiar, deberá acreditarse en forma fehaciente la

convivencia, interés afectivo y económico del grupo familiar. La mera

perturbación de las relaciones familiares, como consecuencia de la

legítima cancelación de residencia y orden de expulsión, no será motivo

suficiente para considerar afectado el derecho de reunificación

familiar.

Las cancelaciones de residencias deberán ser inmediatamente comunicadas

al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE

DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD

SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del

MINISTERIO DE JUSTICIA y a los jueces competentes en materia electoral

según la jurisdicción.

Los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES deberán

notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES todo auto de

procesamiento firme, cierre de la investigación penal preparatoria con

requisitoria de citación a juicio o acto procesal equiparable y toda

condena por delito penal dictada contra un extranjero residente, en el

plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse dictado.

(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Disposición

N° 4880/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=253078)*de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce,

con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su

admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22

incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su

inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29,

62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión

convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero

radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro

que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de

octubre de 2015, texto según art. 1° de la*[Disposición

N° 6206/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287287)*de la Dirección

Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)*

ARTICULO 63.— En todos los supuestos previstos por la presente ley:

a)

la cancelación de la residencia fundada en un supuesto previsto por

los incisos a), b), c), d), y g) del artículo 62 de la presente ley

conlleva la expulsión del territorio nacional;

b)

la cancelación de la residencia conforme el inciso e) del artículo

62 conlleva la intimación a regularizar su situación migratoria o la

conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije,

teniendo en consideración las circunstancias fácticas y personales del

interesado;

c)

la cancelación de la residencia conforme el inciso f) del artículo

62 conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo

que se fije o bien la expulsión del territorio nacional, teniendo en

consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado;

d)

la expulsión del territorio nacional lleva implícita, en los casos

en que se sustente en la participación o en la comisión de un delito

doloso, una prohibición de reingreso permanente;

e)

la expulsión que no se encuentre fundada en la comisión de un delito

lleva implícita la prohibición de reingreso por un mínimo de CINCO (5)

años, y se graduará según la importancia de la causa que la motive.

La prohibición de reingreso podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES excepto el caso en el que el extranjero en

cuestión hubiere sido condenado por la comisión de un delito doloso

contra la vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden

constitucional.

(Artículo sustituido por art. 17 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 64.— Los actos

administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de

extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en

forma inmediata cuando se trate de:

a)

Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de

libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los

acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren

para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por

cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;

b)

Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere

condena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento

dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal

competente;

c)

El procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden

administrativa de expulsión firme y consentida, en cuyo caso no

procederá el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a

prueba o de medidas curativas, las que serán reemplazadas por la

ejecución del extrañamiento, dándose por cumplida la carga impuesta al

extranjero.

ARTICULO 65. — Ningún

extranjero o familiar suyo será privado de su autorización de

residencia ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación

emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa

obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o

permiso.

ARTICULO 66. — Los extranjeros

y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión

colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido

individualmente.

ARTICULO 67. — La expulsión no

menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido el

migrante de conformidad con la legislación nacional, incluido el

derecho a recibir los salarios y toda otra prestación que le pudiere

corresponder.

ARTICULO 68. — El interesado

deberá contar con oportunidad razonable, aún después de la partida,

para reclamar lo concerniente al pago de los salarios y otras

prestaciones que le pudieren corresponder, así como para cumplimentar

sus obligaciones pendientes. Los gastos a que dé lugar el procedimiento

de expulsión de un migrante o un familiar suyo estarán a cargo de la

autoridad de aplicación. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos

de viaje desde el puesto de salida hasta su lugar de destino, sin

perjuicio de lo previsto en el Título III.

ARTICULO 69.— Cuando un extranjero estuviere tramitando su residencia

y se encontrare imputado o procesado en causa penal cuya resolución

pudiese determinar alguno de los impedimentos legales para residir en

el territorio argentino, la Autoridad de Aplicación suspenderá el curso

de las actuaciones administrativas hasta tanto se resuelva tal

situación judicial y otorgará al extranjero una autorización de

“residencia precaria”.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de “residencia precaria” a

aquellos extranjeros a los cuales se les impidiere hacer abandono del

país por disposición judicial, a quienes se encuentren transitando en

libertad un proceso penal en el país o respecto de los cuales la

justicia hubiera manifestado interés en su permanencia.

(Artículo sustituido por art. 18 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

ARTICULO 70. —

Cuando se encuentre firme la expulsión de un extranjero

y no habiendo orden de retención dictada de oficio por la justicia, la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a la autoridad judicial

competente que ordene la retención, mediante resolución fundada. La

medida tendrá como único objetivo cumplir con la expulsión.

Excepcionalmente, cuando mediaren razones de seguridad pública, defensa

nacional o salud pública, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá

solicitar a la autoridad judicial competente la retención, aun cuando

el acto de expulsión no se encuentre firme ni consentido.

Producida la retención y en caso de que el extranjero alegara, como

hecho nuevo, ser padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, siempre que

el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que

motivara la resolución y dicho vínculo fuera compatible con las

previsiones de dispensa contenidas por los artículos 29 y 62 de la

presente ley, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá suspender la

ejecución de la medida de retención y procederá a constatar la

existencia del hecho denunciado, en un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO

(48) horas hábiles.

Con evaluación favorable de la dispensa por parte de la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES, el extranjero recuperará en forma inmediata su

libertad, debiendo regularizar su situación migratoria en el plazo que

a tal efecto disponga la autoridad migratoria. Asimismo, el organismo

solicitará a la autoridad judicial competente la suspensión de la orden

de retención oportunamente dictada, ya sea que la misma haya sido

peticionada o dictada de oficio.

En todos los demás casos, la retención y expulsión serán efectivizadas en forma inmediata.

Cuando el extranjero se encuentre cumpliendo condena y la justicia no

hubiese dictado el extrañamiento, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

deberá requerir el dictado de la medida de retención en forma

inmediata, debiendo el juez competente dictar la misma con anterioridad

a que aquel recupere su libertad.

En caso de que la Autoridad de Aplicación deba peticionar la medida de

retención en días u horas inhábiles, deberá hacerlo ante el juez

federal con competencia en materia penal. Concedida la retención, el

juez penal remitirá las actuaciones al juez competente, en un plazo no

mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, para la prosecución del

trámite.

En todos los casos, el tiempo de retención no podrá exceder el

estrictamente indispensable y razonable para hacer efectiva la

expulsión del extranjero. El plazo máximo será de TREINTA (30) días

corridos, prorrogable una única vez por idéntico término. En caso de no

poder materializarse la expulsión, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

procederá conforme lo previsto por el artículo 71 de la presente ley.

Producida la retención ordenada, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

comunicará en forma inmediata al juzgado interviniente, tanto al de

origen como el que se encontrara de turno, la medida dispuesta.

(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 71.— Cuando la expulsión del extranjero no pueda concretarse

en un plazo prudencial, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá

disponer la soltura del mismo. Para ello deberá fijar una caución real

o juratoria, según el caso y las posibilidades del extranjero y la

causa que motivó el acto de expulsión. En dicho supuesto, la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES deberá disponer la comparecencia periódica del

extranjero, conforme lo determine la Reglamentación.

La libertad provisoria deberá ser puesta en conocimiento del juez

federal competente en forma inmediata, detallando pormenorizadamente

los motivos que impidieron materializar la expulsión para la cual se

dictó la retención.

(Artículo sustituido por art. 20 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 72.— La retención se hará

efectiva por los organismos integrantes de la policía migratoria

auxiliar, los que alojarán a los detenidos en sus dependencias o donde

lo disponga la Dirección Nacional de Migraciones, hasta su salida del

territorio nacional.

Cuando por razones de seguridad o por las

condiciones personales del expulsado, se haga necesaria su custodia

hasta el lugar de destino, la autoridad migratoria podrá disponerla y

requerirla de la policía migratoria auxiliar. En caso de necesidad,

podrá solicitar asistencia médica.

ARTICULO 73.— Las personas,

compañías, empresas, asociaciones o sociedades que solicitaren el

ingreso, la permanencia o la regularización de la situación migratoria

de un extranjero en el país, deberán presentar caución suficiente, de

acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

TITULO VI

DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS

CAPITULO I

DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS

ARTICULO 74. — Contra las decisiones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES que revistan carácter de definitivas o que impidan

totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado y

contra los interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos

subjetivos o un interés legítimo, procederá la revisión en sede

administrativa y judicial, cuando:

a)

Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero;

b)

Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria;

c)

Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión;

d)

Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución.

No procederá la revisión en sede administrativa de los actos dictados

por el Director Nacional de Migraciones, conforme lo establecido por el

último párrafo del artículo 75 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 21 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 75. — Podrán ser objeto de recurso jerárquico los actos

administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas en el

artículo anterior, inclusive los dictados por autoridad delegada. Dicho

recurso deberá ser interpuesto por escrito ante la autoridad emisora

del acto recurrido dentro de los QUINCE (15) días hábiles de su

notificación y será elevado de oficio dentro del término de CINCO (5)

días al Director Nacional de Migraciones.

El interesado podrá tomar vista del expediente, solicitándola

fehacientemente ante la Autoridad de Aplicación. Desde la presentación

del pedido de vista se suspenderá el plazo, por única vez, para

interponer el recurso por un término que se extenderá hasta CINCO (5)

días hábiles después de la notificación del acto que otorga la vista.

El expediente se encontrará disponible para el interesado en la mesa de

entradas del organismo, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas hábiles

posteriores de realizada la solicitud de vista.

Los actos dictados por el Director Nacional de Migraciones, en los

términos del artículo 74 de la presente ley, agotan la vía

administrativa y procederá el recurso judicial pertinente.

(Artículo sustituido por art. 22 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 76. — Agotada la vía administrativa, podrá interponerse el

recurso judicial dentro de los QUINCE (15) días hábiles judiciales

desde la notificación del acto que agote la instancia administrativa.

(Artículo sustituido por art. 23 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 77. — El recurso judicial deberá ser interpuesto ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

o las Cámaras Federales con asiento en las provincias.

El recurso deberá ser presentado con patrocinio letrado por escrito y

fundado. Deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las

demás pruebas que se estimen convenientes, cuya pertinencia y

admisibilidad será evaluada por el tribunal de conformidad con las

pautas previstas por el artículo 364 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y

COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Presentadas las actuaciones, el tribunal interviniente, previo a todo

trámite, dará vista al Fiscal por el término de CINCO (5) días hábiles

para que se expida respecto de la habilitación de instancia. Contestada

la vista se dará traslado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES por el

plazo de CINCO (5) días hábiles. Contestado el traslado, la Cámara

interviniente resolverá en el plazo de CINCO (5) días hábiles.

Si el recurso no cumpliera los requisitos establecidos por el presente

artículo y los que correspondan según el tribunal ante el cual se

interponga, deberá ser rechazado sin más trámite.

(Artículo sustituido por art. 24 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 78. — En caso de que la medida de expulsión sea recurrida en

los términos de lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la presente

ley, y no se hubiera dictado una retención preventiva, la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES, en cualquier instancia del proceso, podrá

solicitar al tribunal interviniente la retención prevista por el

artículo 70 de la presente.

No será necesario iniciar expediente judicial de retención por fuera

del proceso recursivo judicial que se establece en el presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 25 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 79. — No procederá el recurso de alzada en sede administrativa

contra los actos que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES con

carácter definitivo. Tampoco procederá el recurso de reconsideración

contra los actos que dicten los órganos inferiores actuantes en la

órbita de dicho organismo.

(Artículo sustituido por art. 26 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 80. — La elección de la vía judicial hará perder la administrativa.

(Artículo sustituido por art. 27 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 81. — (Artículo derogado por art. 34 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 82. — La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los

casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida

dictada hasta tanto la misma quede firme.

(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 83. — En los casos no

previstos en este Título, serán de aplicación supletoria las

disposiciones de la ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus

modificaciones.

ARTICULO 84. — (Artículo derogado por art. 34 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 85. — La parte

interesada podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto

despacho, la cual será procedente cuando la autoridad administrativa

hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir

éstos, si hubiere transcurrido un plazo que exceda lo razonable para

dictaminar. Presentado el pedido, el juez debe expedirse sobre su

procedencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, de

entenderlo procedente, requerirá a la autoridad administrativa

interviniente un informe acerca de las causas de la demora invocada,

fijándole para ello un plazo. La decisión judicial será inapelable.

Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haber

obtenido la resolución pertinente, el juez resolverá lo que corresponda

con relación a la mora, librando —en su caso— la orden correspondiente

a fin de que la autoridad administrativa responsable despache las

actuaciones en el plazo que se establezca de acuerdo con la naturaleza

y complejidad del caso pendiente.

ARTICULO 86. — Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional

y acrediten carecer de medios económicos tendrán derecho a asistencia

jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y

judiciales que dispongan su retorno a su país de origen u ordenen su

expulsión de la REPÚBLICA ARGENTINA. Además, tendrán derecho a la

asistencia de un intérprete si no comprenden o hablan el idioma

oficial.

(Artículo sustituido por art. 28 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 87. — La imposibilidad

de pago de las tasas establecidas para la interposición de recursos no

podrán obstaculizar el acceso al régimen de recursos establecido en el

presente Título.

ARTICULO 88. — La imposibilidad

del pago de la tasa prevista para la interposición de los recursos, no

será obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto en el

presente capítulo.

ARTICULO 89. — El recurso judicial previsto por los artículos 76 y 77

de la presente, como la consecuente intervención y decisión del órgano

judicial competente para entender respecto de aquellos, se limitarán al

control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo

de impugnación.

(Artículo sustituido por art. 29 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO II

DE LA REVISION DE LOS ACTOS DECISORIOS

ARTICULO 90. — El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones

podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus resoluciones y las

de las autoridades que actúen por delegación. Serán susceptibles de

revisión las decisiones cuando se comprueben casos de error, omisión o

arbitrariedad manifiesta, violaciones al debido proceso, o cuando

hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida.

(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

CAPITULO III

DEL COBRO DE MULTAS

ARTICULO 91. — Las multas que

se impongan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, deberán ser

abonadas dentro del plazo, en el lugar, forma y destino que determine

la reglamentación.

ARTICULO 92. — Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa

o caución, procederá el recurso jerárquico previsto por el artículo 75

o el judicial contemplado por los artículos 76 y 77.

(Artículo sustituido por art. 30 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 93. — Cuando las

multas impuestas de acuerdo con la presente ley no hubiesen sido

satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de Migraciones,

perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal, dentro del

término de sesenta (60) días de haber quedado firmes.

La certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivo

suficiente a tales efectos. La Justicia Federal será competente para

entender en la vía ejecutiva.

ARTICULO 94. — A los fines

previstos en el artículo anterior, y en los casos en que deba

presentarse ante jueces y tribunales, la Dirección Nacional de

Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.

ARTICULO 95. — Los domicilios

constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán

válidos en el procedimiento judicial.

CAPITULO IV

DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 96. — Las infracciones

reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2) años.

ARTICULO 97. — La prescripción

se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por la

secuela del procedimiento administrativo o judicial.

TITULO VII

COMPETENCIA

ARTICULO 98. — Serán competentes para entender en lo dispuesto por el

Título V de la presente ley los Juzgados Nacionales de Primera

Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados

Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero

específico en materia migratoria.

(Artículo sustituido por art. 31 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

TITULO VIII

DE LAS TASAS

TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS

ARTICULO 99. — El Poder

Ejecutivo nacional determinará los actos de la Dirección Nacional de

Migraciones que serán gravados con tasas retributivas de servicios,

estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción.

ARTICULO 100. — Los servicios

de inspección o de contralor migratorio que la Dirección Nacional de

Migraciones preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes, a

los medios de transporte internacional que lleguen o que salgan de la

República, se encontrarán gravados por las tasas que fije el Poder

Ejecutivo al efecto.

ARTICULO 101. — Los fondos

provenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la presente ley,

serán depositados en el lugar y la forma establecidos por la

reglamentación.

TITULO IX

DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR

ARTICULO 102. — El gobierno de

la República Argentina podrá suscribir convenios con los Estados en los

que residan emigrantes argentinos para asegurarles la igualdad o

asimilación de los derechos laborales y de seguridad social que rijan

en el país receptor. Dichos tratados deberán asimismo garantizar a los

emigrantes la posibilidad de efectuar remesas de fondos para el

sostenimiento de sus familiares en la República Argentina.

El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios otorgados por la

presente ley respecto de los súbditos de aquellos países que tengan

establecidas restricciones para los ciudadanos argentinos allí

residentes, que afecten gravemente el principio de reciprocidad.

ARTICULO 103. — Todo argentino

con más de dos (2) años de residencia en el exterior que decida

retornar al país podrá introducir los bienes de su pertenencia

destinados a su actividad laboral libre de derechos de importación,

tasas, contribuciones y demás gravámenes, así como su automóvil,

efectos personales y del hogar hasta el monto que determine la

autoridad competente, hasta el monto y con los alcances que establezca

el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 104. — Las embajadas y

consulados de la República Argentina deberán contar con los servicios

necesarios para mantener informados a los argentinos en el exterior de

las franquicias y demás exenciones para retornar al país.

TITULO X

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

CAPITULO I

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 105. — La autoridad de

aplicación de la presente ley será la Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 106. — Los poderes

públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre

los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones

empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo

de lucro, favorezcan su integración social, prestándoles ayuda en la

medida de sus posibilidades.

CAPITULO II

DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

ARTICULO 107. — La Dirección

Nacional de Migraciones, será el órgano de aplicación de la presente

ley, con competencia para entender en la admisión, otorgamiento de

residencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el exterior,

pudiendo a esos efectos establecer nuevas delegaciones, con el objeto

de conceder permisos de ingresos; prórrogas de permanencia y cambios de

calificación para extranjeros. Asimismo controlará el ingreso y egreso

de personas al país y ejercerá el control de permanencia y el poder de

policía de extranjeros en todo el Territorio de la República.

ARTICULO 108. — La Dirección

Nacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de sus funciones y

facultades de la Dirección Nacional de Migraciones en las instituciones

que constituyan la Policía Migratoria Auxiliar o en otras autoridades,

nacionales, provinciales o municipales, las que actuarán conforme a las

normas y directivas que aquella les imparta.

CAPITULO III

DE LA RELACION ENTRE DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES

Y ORGANISMOS

ARTICULO 109. — Los

Gobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires, en su carácter de agentes naturales del Gobierno Federal,

proveerán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la presente ley

en sus respectivas jurisdicciones, y designarán los organismos que

colaborarán para tales fines con la Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 110. — (Artículo derogado por art. 34 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 111. — Las autoridades

competentes que extiendan certificado de defunción de extranjeros

deberán comunicarlo a la Dirección Nacional de Migraciones en un plazo

no mayor de quince (15) días, para que ésta actualice sus registros.

CAPITULO IV

DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS

ARTICULO 112. — La Dirección

Nacional de Migraciones creará aquellos registros que resulten

necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

CAPITULO V

DE LA POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR

ARTICULO 113. — El Ministerio

del Interior podrá convenir con los gobernadores de provincias y el

Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio de

funciones de Policía Migratoria Auxiliar en sus respectivas

jurisdicciones y las autoridades u organismos provinciales que la

cumplirán.

ARTICULO 114. — La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la POLÍCIA FEDERAL ARGENTINA, las que en

tales funciones quedarán obligadas a prestar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES la colaboración que les requiera.

(Artículo sustituido por art. 32 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 115. — La Dirección

Nacional de Migraciones, mediante la imputación de un porcentaje del

producido de las tasas o multas que resulten de la aplicación de la

presente, podrá solventar los gastos en que incurrieran la Policía

Migratoria Auxiliar, las autoridades delegadas o aquellas otras con las

que hubiera celebrado convenios, en cumplimiento de las funciones

acordadas.

CAPITULO VI

DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO

ARTICULO 116. — Será reprimido

con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare,

promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en

tránsito o con destino a la República Argentina.

Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar,

promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites

fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente

un beneficio.

ARTICULO 117. — Será reprimido

con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o

facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la

República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un

beneficio.

ARTICULO 118. — Igual pena se

impondrá a quien mediante la presentación de documentación material o

ideológicamente falsa peticione para un tercero algún tipo de beneficio

migratorio.

ARTICULO 119. — Será reprimido

con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las

conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia,

intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la

víctima.

(Artículo sustituido por art. 15 de la[*Ley

N° 26.364](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140100)B.O. 30/4/2008)*

ARTICULO 120.— Las penas descriptas

en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) años

cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:

a)

Si se hiciere de ello una actividad habitual;

b)

Interviniere en el hecho un funcionario o

empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso

de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta

perpetua para ejercer cargos públicos.

ARTICULO 121.— Las penas establecidas

en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años

cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad

de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a

VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con

el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o

lavado de dinero.

(Artículo sustituido por art. 16 de la[*Ley

N° 26.364](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140100)B.O. 30/4/2008)*

TITULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 122. — La presente ley

entrará en vigencia a partir de su publicación. Producida la entrada en

vigor de la presente ley, sus normas serán aplicables aún a los casos

que se encontraren pendientes de una decisión firme a esa fecha.

ARTICULO 123. — La elaboración

de la reglamentación de la presente ley estará a cargo de la autoridad

de aplicación.

ARTÍCULO 123 bis.- La declaración jurada a la que se hace referencia

en el artículo 34 de la presente ley será exigible una vez reglamentada

su implementación.

(Artículo incorporado por art. 33 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 124. — Derógase la ley

22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda otra norma contraria a

la presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia hasta

tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su

reglamentación.

ARTICULO 125. — Ninguna de las

disposiciones de la presente ley tendrá por efecto eximir a los

extranjeros de la obligación de cumplir con la legislación nacional ni

de la obligación de respetar la identidad cultural de los argentinos.

ARTICULO 126. — Comuníquese al

Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.871 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan

Estrada.

Antecedentes Normativos- Artículo 20 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 29 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 54 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 62 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 63restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 69 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 70 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 86 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

*- Título II, Capìtulo I, Denominación del Capítulo sustituido

por art. 1º del*[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 20 sustituido por art. 2º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 20 bis incorporado por art. 3º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 29 sustituido por art. 4º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 54 sustituido por art. 5º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 62 sustituido por art. 6º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial-**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 62 bis incorporado por art. 7º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 63 sustituido por art. 8º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Capítulo I BIS incorporado por art. 9º del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 69 sustituido por art. 10 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 69 bis incorporado por art. 11 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 69 ter incorporado por art. 12 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 69 quater incorporado por art. 13 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 69 quinquies incorporado por art. 14 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo69 sexiesincorporado por art. 15 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo69 septiesincorporado por art. 16 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo69 octiesincorporado por art. 17 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo69 noniesincorporado por art. 18 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial;**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 69 decies incorporado por art. 19 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial;**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo69 undeciesincorporado por art. 20 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 70 sustituido por art. 21 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 74 bis incorporado por art. 22 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 82 sustituido por art. 23 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 86 sustituido por art. 24 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 89 bis incorporado por art. 25 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)B.O. 30/01/2017.*Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*- Artículo 90 derogado por art. 26 del[Decreto

Nº 70/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271245)*B.O. 30/01/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.**Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.*