REGIMEN LABORAL
Ley 25.877
Derógase la Ley Nº 25.250 y sus normas
reglamentarias. Ordenamiento del Régimen Laboral. Derecho Individual
del Trabajo. Período de Prueba. Extinción del Contrato de Trabajo.
Preaviso. Promoción del Empleo. Derecho Colectivo del Trabajo.
Negociación Colectiva. Procedimiento de la Negociación Colectiva.
Conflictos Colectivos de Trabajo. Balance Social. Administración del
Trabajo. Inspección del Trabajo. Simplificación Registral. Cooperativas
de Trabajo. Disposiciones Finales.
Sancionada: Marzo 2 de 2004.
Promulgada: Marzo 18 de 2004.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO PRELIMINAR DEL ORDENAMIENTO DEL REGIMEN LABORAL
ARTICULO 1º— Derógase la Ley Nº 25.250 y
sus normas reglamentarias.
TITULO I
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
Capítulo I
Del Período de Prueba
ARTICULO 2º— Sustitúyese el artículo 92 bis
de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 92 bis. — El contrato de trabajo por
tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se
entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de
vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante
ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con
motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo
establecido en los artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes
reglas:
Un empleador no puede contratar a un mismo
trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De
hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha
renunciado al período de prueba.
El uso abusivo del período de prueba con el
objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las
sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de
trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador
que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo
puesto de trabajo de naturaleza permanente.
El empleador debe registrar al trabajador que
comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario,
sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese
incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho
período.
Las partes tienen los derechos y obligaciones
propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen
en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye
los derechos sindicales.
Las partes están obligadas al pago de los aportes
y contribuciones a la Seguridad Social.
El trabajador tiene derecho, durante el período
de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.
También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará
exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el
empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda
excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del
artículo 212.
El período de prueba, se computará como tiempo de
servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social."
Capítulo II
De la Extinción del Contrato de Trabajo
Preaviso
ARTICULO 3º— Sustitúyese el artículo
231 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 231. — El contrato de trabajo no podrá ser
disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su
defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por
su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad
del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término
mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
por el trabajador, de QUINCE (15) días;
por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el
trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el
trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO
(5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior."
ARTICULO 4º— Sustitúyese el artículo
233 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 233. — Los plazos del artículo 231
correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo
dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no
coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida
al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los
días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el
despido.
La integración del mes de despido no procederá
cuando la extinción se produzca durante el período de prueba
establecido en el artículo 92 bis."
Indemnización por Despido sin Justa Causa
ARTICULO 5º— Sustitúyese el artículo 245 de
la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 245. — En los casos de despido dispuesto
por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste
deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes
de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses,
tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual
devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES
(3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de
todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo
aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o
convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio
resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio
Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio
colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el
del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al
convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o
con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que
pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento
donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso
podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del
sistema establecido en el primer párrafo."
Capítulo III
Promoción del Empleo
ARTICULO 6º— *(Artículo derogado por
art. 49 de la[Ley
Nº 26.476](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148719)B.O. 24/12/2008. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 7º— El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto
de trabajo decente en las políticas públicas nacionales, provinciales y
municipales. A tal fin, ejecutará y promoverá la implementación,
articulada con otros organismos nacionales, provinciales y municipales,
de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo, reinsertar
laboralmente a los trabajadores desocupados y capacitar y formar
profesionalmente a los trabajadores.
TITULO II
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I
Negociación Colectiva
ARTICULO 8º— Sustitúyese el artículo 1º de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 1º — Las convenciones colectivas de
trabajo que se celebren entre una asociación profesional de
empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación
sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las
disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores
comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas
regulan sus propios regímenes convencionales."
ARTICULO 9º— Sustitúyese el artículo 2º de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 2º — En caso que hubiese dejado de existir
la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior
convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de
suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad
de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la
reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un
grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención
o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan
ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las
negociaciones."
ARTICULO 10.— Sustitúyese el artículo 3º de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 3º — Las convenciones colectivas deberán
celebrarse por escrito y consignarán:
Lugar y fecha de su celebración.
El nombre de los intervinientes y acreditación de
sus personerías.
Las actividades y las categorías de trabajadores
a que se refieren.
La zona de aplicación.
El período de vigencia.
Las materias objeto de la negociación."
ARTICULO 11.— Sustitúyese el artículo 4º de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 4º — Las normas originadas en las
convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de
aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad
o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se
refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más
de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus
particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y
los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las
respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la
homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de
normas de orden público o que afecten el interés general.
Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de
grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el
párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación
para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el
artículo 5º de esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser
homologados a pedido de parte."
ARTICULO 12.— Sustitúyese el artículo 5º de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 5º — Las convenciones colectivas regirán a
partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve
la homologación o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será
publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas, según
corresponda.
Vencido este término, la publicación efectuada por
cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación,
surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el
instrumento de las mismas quedará depositado en el citado MINISTERIO."
ARTICULO 13.— Sustitúyese el artículo 6º de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 6º — Una convención colectiva de trabajo,
cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas
sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya,
salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo
contrario.
Las partes podrán establecer diferentes plazos de
vigencia de las cláusulas convencionales".
ARTICULO 14.— Sustitúyese el artículo 13 de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 13. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y
vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas."
ARTICULO 15.— Sustituyese el artículo 14 de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 14. — Los convenios colectivos de trabajo
podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por
un número igual de representantes de empleadores y trabajadores, cuyo
funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo
convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente."
ARTICULO 16.— Sustitúyese el artículo 15 de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el siguiente:
"Artículo 15. — Estas comisiones estarán facultadas
para:
Interpretar con alcance general la convención
colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de
aplicación.
Intervenir en las controversias o conflictos de
carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas
convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo
acuerden.
Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo
de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo
acuerden.
Clasificar las nuevas tareas que se creen y
reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las
innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la
empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al
Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo."
ARTICULO 17.— Sustitúyese el artículo 16 de
la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el siguiente:
"Artículo 16. — Cualquiera de las partes de un
convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las
comisiones referidas en el artículo 14, podrá solicitar al MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución de una Comisión
Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso
del artículo anterior.
Dicha Comisión será presidida por un funcionario
designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y
estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores
y empleadores."
ARTICULO 18.— Incorpóranse en la Ley
Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, con las identificaciones y
denominaciones que en cada caso se indica, los siguientes Capítulos:
"Capítulo III - Ambitos de la Negociación Colectiva"; "Capítulo IV -
Articulación de los Convenios Colectivos"; "Capítulo V – Convenios de
Empresas en Crisis" y "Capítulo VI – Fomento de la Negociación
Colectiva", que contendrán los artículos que en cada caso se incluyen.
Capítulo III – Ambitos de Negociación Colectiva.
Artículo 21. — Los convenios colectivos tendrán los
siguientes ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las
partes acuerden dentro de su capacidad representativa:
— Convenio nacional, regional o de otro ámbito
territorial.
— Convenio intersectorial o marco.
— Convenio de actividad.
— Convenio de profesión, oficio o categoría.
— Convenio de empresa o grupo de empresas.
Artículo 22. — La representación de los trabajadores
en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del
sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también
con delegados del personal, en un número que no exceda la
representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta
un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número de trabajadores
comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate.
Capítulo IV – Articulación de los Convenios
Colectivos.
Artículo 23. — Los convenios colectivos de ámbito
mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de
negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus
respectivas facultades de representación.
Dichos convenios podrán determinar sus materias
propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los
convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un
convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán considerar:
Materias delegadas por el convenio de ámbito
mayor.
Materias no tratadas por el de ámbito mayor.
Materias propias de la organización de la empresa.
Condiciones más favorables al trabajador.
ARTICULO 24.—
- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos.
En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la prestación normal del servicio de que se tratare.
En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades:
a. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos;
b. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;
c. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;
d. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios;
e. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;
f. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial; y
g. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.
Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:
a. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
b. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
c. Los servicios de radio y televisión;
d. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
e. La industria alimenticia en toda su cadena de valor;
f. La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;
g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y
h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
Una comisión independiente y autónoma, denominada COMISIÓN DE GARANTÍAS, integrada según se establezca en la reglamentación por CINCO (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:
La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se
tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad;
La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;
La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una
situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y
la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en
peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la reglamentación correspondiente y la Autoridad de Aplicación, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:
“ARTÍCULO 57.- Concedida la autorización para la eliminación de la matrícula nacional, la autoridad marítima procederá a efectuar dicha autorización previo certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional de Buques y demás recaudos que exija la reglamentación”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:
“ARTÍCULO 109.- Conforme con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos:
Cubierta;
Máquinas;
Comunicaciones;
Administración;
Sanidad; y
Practicaje.
La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) podrá establecer nuevos cuerpos de personal embarcado para trabajadores especializados en actividades de costa afuera (off-shore)”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:
“ARTÍCULO 142.- El número necesario de tripulantes requerido con relación al primer supuesto previsto en el artículo anterior, así como también respecto de los demás supuestos, será determinado por el armador conforme el tipo de operación a realizar, la capacidad de explotación de los buques según los distintos diseños vigentes en el mercado y de acuerdo a lo que prevean los convenios internacionales con respecto a horario de descanso, relevos y demás cuestiones regulatoriamente aplicables.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá establecer lineamientos generales y pautas técnicas, no obligatorias, para la determinación del número adecuado de tripulantes. A tal efecto, considerará el tipo de operación a realizar y la capacidad de explotación de los buques según los distintos diseños vigentes en el mercado. La dotación mínima de personal de seguridad de los buques y artefactos de bandera nacional será fijada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, de acuerdo a las normas técnicas en la materia que rijan a nivel internacional, debiendo tener en cuenta, en forma integrada, la seguridad en la navegación, la eficiencia del sector, la introducción de nuevas tecnologías y las buenas prácticas internacionales en el tema.
Asimismo, las Organizaciones Reconocidas (OR) podrán emitir también estos certificados de DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD (Minimum Safe Manning Certificate - MSMC). Las dotaciones mínimas de seguridad de los buques y artefactos navales de bandera extranjera serán determinadas por el país de abanderamiento, excepto que estos se lo soliciten formalmente a la Autoridad Competente.
Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial podrán proponer a los empleadores un listado del personal disponible de sus bolsas de trabajo habilitado para la realización de tareas como personal embarcado en la actividad marítima y fluvial. El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra persona que disponga. Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:
“ARTÍCULO 143.- El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del personal de maestranza y marinería del buque debe estar constituido por argentinos o extranjeros con residencia permanente.
Los armadores mediante declaración jurada presentada ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley podrán exceptuarse de dicho principio cuando constataren, en cada caso, la falta de personal argentino o extranjero residente habilitado”.
ARTÍCULO 8°.- Derógase el artículo 56 de la Ley N° 20.094.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 1º del Capítulo I del Decreto-Ley Nº 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- La navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional serán practicados por buques bajo registro argentino o extranjero de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 27.419, bajo el RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL y bajo las excepciones previstas en el presente régimen”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 3º del Capítulo I del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los barcos de bandera extranjera en aguas de jurisdicción nacional solo pueden ejercer navegación y comercio internacional con las únicas excepciones del presente régimen, de la Ley N° 27.419, del RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL y de la excepción prevista en el artículo siguiente”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 6º del Capítulo I del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- En caso de no encontrarse embarcaciones inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES o amparadas por el Régimen de Excepción a la Marina Mercante Nacional autorizadas para operar en el cabotaje por un armador inscripto en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES en condiciones de prestar un transporte de cargas o un servicio amparado por la presente norma, la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA otorgará a barcos extranjeros un permiso de hasta CIENTO OCHENTA (180) días renovables para su realización, encontrándose facultada a reglamentar el respectivo procedimiento a aplicar a efectos de no afectar el tráfico y comercio marítimo.
Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del presente artículo sean autorizados para actuar en cabotaje nacional por períodos superiores a los SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario deberán ser tripulados por personal argentino o extranjero con residencia permanente en el país, en los términos del artículos 143 de la Ley N° 20.094, bajo la legislación de sus respectivos registros, pudiendo incluir técnicos extranjeros en condiciones de supernumerarios. Los citados buques, además de lo previsto en materia de personal, deberán dar cumplimiento a las regulaciones en materia impositiva para los buques de bandera argentina o con tratamiento de tal.
Los buques y artefactos navales que ya hayan contado con la debida autorización para actuar en el cabotaje nacional por períodos iguales o inferiores a SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario solo podrán solicitar nueva autorización ante la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) luego de transcurrido el término de SESENTA (60) días corridos del vencimiento de la última habilitación otorgada”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 8º del Capítulo I del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La administración del puerto correspondiente decidirá sobre el turno de entrada, el que será fiscalizado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, interviniendo esta última en aquellos casos en que se deban atender cuestiones relacionadas con la seguridad de la navegación, del buque o de las personas”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 10 del Capítulo I del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- En los lugares habilitados como puertos, donde se carezca de muelles o depósitos, los armadores podrán establecer muelles o depósitos flotantes, con autorización de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que serán considerados como prolongación de ribera”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 14 del Capítulo II del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los propietarios, armadores, capitanes o patrones de barcos de bandera nacional o con tratamiento de tal deberán utilizar tripulantes de nacionalidad argentina o extranjera con residencia permanente en el país, en los términos del artículo 143 de la Ley N° 20.094.
En caso de no haber disponibilidad de personal argentino o con residencia permanente en el país, podrán utilizar tripulantes de cualquier tipo de nacionalidad, con la única excepción de que estén habilitados como personal marítimo o fluvial”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 17 del Capítulo III del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los pasajeros, equipajes y cargas nacionales o nacionalizadas, transportados por barcos que realicen cabotaje o navegación de fronteras no serán sometidos a revisión aduanera siempre que tengan o lleven guarda a bordo. La aduana podrá dejar sin efecto esta franquicia en los casos de sospecha fundada de fraude”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 21 del Capítulo IV del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Las inspecciones de cascos, máquinas y accesorios respectivos, en cuanto se relacionan con la salvaguardia de la vida humana y con la seguridad para barcos, cargas y navegación de cabotaje de bandera nacional serán practicadas de la manera y en los plazos que establezca el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) y los respectivos Convenios Internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico nacional.
Las inspecciones a que se refiere el párrafo precedente serán practicadas por personal competente dependiente de la autoridad marítima, sin que se exijan de dueños o armadores otras erogaciones que las correspondientes a la puesta en dique seco o varadero de sus barcos y la retribución del servicio de inspecciones de seguridad obligatorias antedichas, en concepto de gastos de traslación, alojamiento, subsistencias y movilidad de los inspectores técnicos oficiales.
Los buques de bandera extranjera autorizados a operar en el cabotaje nacional se regirán por las normas de sus respectivos registros, quedando siempre bajo la jurisdicción de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA de acuerdo con los Convenios Internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 22 del Capítulo IV del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- La autoridad marítima tendrá obligación de dar salida y entrada a todo barco de cabotaje que haya cumplido las condiciones establecidas en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) y en los respectivos Convenios Internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional, con excepción de aquellos cuya detención sea dispuesta por autoridad competente”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 24 del Capítulo V del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Los barcos que realicen cabotaje fronterizo tendrán obligación de documentar las mercaderías extranjeras que conduzcan, de acuerdo con lo dispuesto al respecto por la legislación vigente o las convenciones aduaneras que se concierten con los países limítrofes.
El manifiesto de descarga será presentado en el sellado de Ley en el primero y último puerto de su itinerario, así como en los de escala, únicamente cuando se efectuaren operaciones con dichas mercaderías.
Igual disposición regirá para la carga de tránsito entre puertos argentinos”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 54 del Capítulo XI del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- La aplicación del presente decreto estará a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 20.- Deróganse los artículos 16, 18 y 20 del Decreto-Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El presente régimen tiene por objeto:
Fomentar la integración regional en las áreas de influencia de los
ríos Paraguay y Paraná, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná, así como del río Uruguay y los espacios marítimos;
El desarrollo y crecimiento sustentable de la flota mercante de
bandera nacional, mediante el mejoramiento de su competitividad y el aumento de la demanda de fletes más económicos;
La consolidación y el incremento de la participación de la flota
mercante local en los fletes generados: 1) por el cabotaje nacional; 2) por los tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos por la República Argentina y 3) por los tráficos internacionales, en particular, el aumento de su participación en el tráfico de la Hidrovía Paraguay-Paraná y el río Uruguay;
La generación y el incremento de nuevas fuentes de trabajo estables
para los trabajadores nacionales, favoreciendo y asegurando el empleo de tripulaciones argentinas y promoviendo actividades conexas, como el permanente y continuo aumento del nivel de formación y capacitación profesional; y
Fomentar la incorporación de buques y artefactos navales construidos en el país a la Marina Mercante de bandera argentina”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la presente normativa”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Para inscribirse en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES los aspirantes deberán acreditar:
Encontrarse inscriptos como armadores ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL;
En el caso de persona humana, ser de nacionalidad argentina, tener
domicilio permanente en el país y disponer de CUIT o CUIL; y en el caso de persona jurídica, estar constituida en el país de acuerdo a la legislación vigente, tener domicilio real y fiscal en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, estar inscripta y ser contribuyente fiscal ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA);
No mantener ningún tipo de deudas con el ESTADO NACIONAL; incluyendo
la Administración Pública Nacional, sus organismos descentralizados y todos aquellos otros organismos regulados por el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Queda taxativamente excluida de los alcances de este régimen de promoción fiscal toda persona física o jurídica, cualquiera sea su condición de armador, que realice actividades de juegos de azar”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La autoridad de aplicación, acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado en el que hará constar el nombre del armador y el del buque o artefacto naval registrado operativo, con su correspondiente certificado de libre deuda previsional, así como el mantenimiento de todos sus certificados de clase y bandera activos y vigentes, incluyendo la cobertura de seguros y demás condiciones, efectuando las comunicaciones a los organismos públicos y privados que correspondan.
Para mantener la vigencia de la inscripción en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES se deberá conservar actualizada la documentación que tenga vencimiento, en la oportunidad que corresponda.
La autoridad de aplicación quedará facultada, en cualquier momento, a establecer penalidades, incluyendo la eliminación del registro, a aquellos armadores que incumplan lo establecido en el presente Capítulo”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los organismos intervinientes en la actividad de la marina mercante en general, que participen en la inscripción y eliminación de la matrícula nacional de un buque o artefacto naval del REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, como asimismo, en la constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre los buques, deb […]
Capítulo V- Convenios de Empresas en Crisis
Artículo 25. — La exclusión de una empresa en crisis
del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse
mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del
convenio colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis
previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013.
El convenio de crisis deberá instrumentarse por un
lapso temporal determinado."
Capítulo VI- Fomento de la Negociación Colectiva.
Artículo 26. — Con relación a los convenios
colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultractividad, el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un
mecanismo voluntario de mediación, conciliación y arbitraje, destinado
a superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación de
dichos convenios."
Capítulo II
Procedimiento de la Negociación Colectiva
ARTICULO 19.— Sustitúyese el artículo 3º de
la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 3º. — Quienes reciban la comunicación del
artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus
representantes en la comisión que se integre al efecto."
ARTICULO 20.— Sustitúyese el artículo 4º de
la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 4º. — En el plazo de QUINCE (15) días a
contar desde la recepción de la notificación del artículo 2º de esta
ley, se constituirá la comisión negociadora con representantes
sindicales, la que deberá integrarse respetando lo establecido en la
Ley Nº 25.674, y la representación de los empleadores. Las partes
podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero
sin voto.
Las partes están obligadas a negociar de buena
fe. Ello implica:
I. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por
la autoridad de aplicación.
II. Designar negociadores con mandato suficiente.
III. Intercambiar la información necesaria a los
fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una
discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá
obligatoriamente incluir la información relativa a la distribución de
los beneficios de la productividad, la situación actual del empleo y
las previsiones sobre su futura evolución.
IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
En la negociación colectiva entablada al nivel de
la empresa el intercambio de información alcanzará, además, a las
informaciones relativas a los siguientes temas:
I. Situación económica de la empresa, del sector y
del entorno en el que aquella se desenvuelve.
II. Costo laboral unitario.
III. Causales e indicadores de ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales
previstas.
V. Organización, duración y distribución del tiempo
de trabajo.
VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención.
VII. Planes y acciones en materia de formación
profesional.
La obligación de negociar de buena fe en los
procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas
concursadas, impone al empleador el deber de informar a los
trabajadores a través de la representación sindical sobre las causas y
circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de crisis
o la presentación en concurso.
En el caso del procedimiento de crisis, la empresa
deberá informar sobre las siguientes materias:
I. Mantenimiento del empleo.
II. Movilidad funcional, horaria o salarial.
III. Innovación tecnológica y cambio organizacional.
IV. Recalificación y formación profesional de los
trabajadores.
V. Reubicación interna o externa de trabajadores y
programas de reinserción laboral.
VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la generación de
microemprendimientos para los trabajadores afectados.
En el supuesto de empresas concursadas, se deberá
informar especialmente sobre las siguientes materias:
I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el
empleo.
II. Situación económico financiera de la empresa y
del entorno en que se desenvuelve.
III. Propuesta de acuerdo con los acreedores.
IV. Rehabilitación de la actividad productiva.
V. Situación de los créditos laborales.
Quienes reciban información calificada de
confidencial por la empresa, como consecuencia del cumplimiento por
parte de ésta de los deberes de información, están obligados a guardar
secreto acerca de la misma.
Cuando alguna de las partes, se rehusare
injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de
buena fe, en los términos del inciso a), la parte afectada por el
incumplimiento podrá promover una acción judicial ante el tribunal
laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el
artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o
equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del
comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá,
además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un
máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la masa
salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los
trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si
la parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se
incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO (5) días de
mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el
máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte,
podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código
Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la
acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta
el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Todos los importes que así se devenguen tendrán como
exclusivo destino programas de inspección del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL."
ARTICULO 21.— Sustitúyese el artículo 5º de
la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 5º. — De lo ocurrido en el transcurso de
las negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se
adoptarán con el consentimiento de los sectores representados.
Cuando en el seno de la representación de una de las
partes no hubiere unanimidad, prevalecerá la posición de la mayoría de
sus integrantes."
ARTICULO 22.— Sustitúyese el artículo 6º de
la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 6º. — Las convenciones colectivas de
trabajo son homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación.
La homologación deberá producirse dentro de un plazo
no mayor de TREINTA (30) días de recibida la solicitud, siempre que la
convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto.
Transcurrido dicho plazo se la considerará tácitamente homologada."
ARTICULO 23.— Sustitúyese el artículo 7º de
la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 7º — En los diferendos que se susciten en
el curso de las negociaciones se aplicará la Ley Nº 14.786. Sin
perjuicio de ello las partes podrán, de común acuerdo, someterse a la
intervención de un servicio de mediación, conciliación y arbitraje que
funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
La reglamentación determinará sus funciones así como
su organización y normas de procedimiento, preservando su autonomía."
Capítulo III
Conflictos Colectivos de Trabajo
ARTICULO 24.— Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal
prestación de servicios esenciales o actividades de importancia
trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación
de servicios mínimos.
En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de
los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a
las partes una cobertura menor al setenta y cinco por ciento (75%) de
la prestación normal del servicio de que se tratare.
En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental,
en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura
menor al cincuenta por ciento (50%).
Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades:
a. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial;
b. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y
distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios
farmacéuticos;
c. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua
potable, gas, petróleo y otros combustibles y energía eléctrica;
d. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;
e. El servicio de recolección de residuos;
f. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario;
incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque
de buques y todos los servicios portuarios;
g. El transporte de caudales; y
h. Los servicios privados de seguridad y custodia.
Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:
a. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o
carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los
distintos medios que se utilicen para tal fin;
b. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;
c. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
d. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a
través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
e. Los servicios de radio y televisión;
f. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la
producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
g. La industria alimenticia en toda su cadena de valor;
h. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; e
i. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
La Autoridad de Aplicación a propuesta de una comisión independiente y
autónoma, denominada Comisión de Garantías, integrada según se
establezca en la reglamentación por cinco (5) miembros de reconocida
solvencia técnica, profesional y académica en materia de relaciones del
trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada
trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como
servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad
no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de
las siguientes circunstancias:
La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se
tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la
persona en toda o parte de la comunidad;
La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;
La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una
situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones
normales o de existencia de parte de la población; y
La interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en
peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la
población.
Las fuerzas de seguridad en ningún caso podrán brindar una cobertura
menor al cien por ciento (100%) de la prestación normal de su servicio.
El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación correspondiente y
la Autoridad de Aplicación, las normas complementarias, aclaratorias y
operativas que resulten necesarias.
24.1: Cumplida la obligación impuesta a las partes del conflicto por el
artículo 2º de la ley 14.786 y vencido el plazo de quince (15) días
previsto en el artículo 11 de la misma ley, la parte que se propusiere
ejercer medidas de acción directa que involucren a los servicios
referidos en este artículo, deberá preavisarlo a la otra parte y a la
Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y con cinco (5) días de
anticipación a la fecha en que se realizará la medida. (Apartado incorporado por art. 102 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
24.2: Dentro del día inmediato siguiente a aquél en que se efectuó el
preaviso establecido en el artículo anterior, las partes acordarán ante
la Autoridad de Aplicación sobre los servicios mínimos que se
mantendrán con arreglo a lo dispuesto en este artículo, párrafo
segundo, las modalidades de su ejecución, señalando concreta y
detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones,
incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias,
asignación de funciones y equipos. (Apartado incorporado por art. 102 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
24.3: Si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los
apartados que anteceden dentro de los plazos establecidos para ello, o
si los servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes,
la Autoridad de Aplicación, en consulta con la Comisión de Garantías,
fijará los servicios mínimos para asegurar la prestación del servicio,
cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas
horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar
tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados.
La decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de
incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en este artículo,
apartado 24.6. (Apartado incorporado por art. 102 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
24.4: Las partes en cuanto vinculadas a la prestación de un servicio o
actividad considerada esencial o de importancia trascendental
garantizarán la ejecución de los servicios mínimos y deberán poner en
conocimiento de los usuarios, por medios de difusión masiva, las
modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, dentro
del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de las medidas
de acción directa, detallando el tiempo de iniciación y la duración de
las medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos
garantizados y la reactivación de las prestaciones. Asimismo, deberán
arbitrar los medios tendientes a la normalización de la actividad una
vez finalizada la ejecución de dichas medidas. (Apartado incorporado por art. 102 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
24.5: Si la medida de acción directa consistiere en paro nacional de
actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u
organizaciones empresariales con representatividad sectorial múltiple,
se aplicarán las disposiciones establecidas en el presente artículo. (Apartado incorporado por art. 102 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
24.6: La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos
conciliatorios establecidos en la legislación vigente, o el
incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Autoridad de
Aplicación o de los pronunciamientos emitidos por la Comisión de
Garantías en ejercicio de sus facultades, dará lugar a la aplicación de
las sanciones establecidas por las leyes 14.786, 23.551 y 25.212, sus
modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias, según
corresponda. La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las
personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar
a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales,
estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables. (Apartado incorporado por art. 102 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(Artículo sustituido por art. 101 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Capítulo IV
Balance Social
ARTICULO 25.— Las empresas que ocupen
a más de TRESCIENTOS (300) trabajadores deberán elaborar, anualmente,
un balance social que recoja información sistematizada relativa a
condiciones de trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones sociales
a cargo de la empresa. Este documento será girado por la empresa al
sindicato con personería gremial, signatario de la convención colectiva
de trabajo que le sea aplicable, dentro de los TREINTA (30) días de
elaborado. Una copia del balance será depositada en el MINISTERIO DE
TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que será considerada
estrictamente confidencial.
Las empresas que empleen trabajadores distribuidos
en varios establecimientos, deberán elaborar un balance social único,
si la convención colectiva aplicable fuese de actividad o se aplicare
un único convenio colectivo de empresa. Para el caso de que la misma
empresa sea suscriptora de más de un convenio colectivo de trabajo,
deberá elaborar un balance social en cada caso, cualquiera sea el
número de trabajadores comprendidos.
ARTICULO 26.— El balance social
incluirá la información que seguidamente se indica, la que podrá ser
ampliada por la reglamentación tomando en cuenta, entre otras
consideraciones, las actividades de que se trate:
Balance general anual, cuenta de ganancias y
pérdidas, notas complementarias, cuadros anexos y memoria del
ejercicio.
Estado y evolución económica y financiera de la
empresa y del mercado en que actúa.
Incidencia del costo laboral.
Evolución de la masa salarial promedio. Su
distribución según niveles y categorías.
Evolución de la dotación del personal y
distribución del tiempo de trabajo.
Rotación del personal por edad y sexo.
Capacitación.
Personal efectivizado.
Régimen de pasantías y prácticas rentadas.
Estadísticas sobre accidentes de trabajo y
enfermedades inculpables.
Tercerizaciones y subcontrataciones efectuadas.
Programas de innovación tecnológica y
organizacional que impacten sobre la plantilla de personal o puedan
involucrar modificación de condiciones de trabajo.
ARTICULO 27.— El primer balance
social de cada empresa o establecimiento corresponderá al año siguiente
al que se registre la cantidad mínima de trabajadores legalmente
exigida.
TITULO III
ADMINISTRACION DEL TRABAJO
Capítulo I
Inspección del Trabajo
ARTICULO 28.— Créase el Sistema
Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS),
destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las normas del
trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional, a fin
de garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el artículo
14 bis de la Constitución Nacional, y en los Convenios Internacionales
ratificados por la República Argentina, eliminar el empleo no
registrado y las demás distorsiones que el incumplimiento de la
normativa laboral y de la seguridad social provoquen.
Integrarán el sistema la autoridad administrativa
del trabajo y de la seguridad social nacional y las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo
los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y
coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en
todo el territorio nacional.
A tal efecto se celebrarán convenios y ejecutarán
acciones con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para
alcanzar los fines y objetivos descriptos en los párrafos precedentes.
Los convenios celebrados por el Estado nacional con
las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a
la sanción de la presente ley, mantendrán su vigencia hasta tanto no
sean modificados.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a dictar normas similares a las del presente capítulo en
sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 29.— El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social será
la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del
Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo el territorio nacional,
ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la normativa
laboral, articulando con las administraciones del trabajo provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, en tal carácter, le
corresponde:
Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las
normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los
Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);
Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando
recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;
Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los
Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al
mejor desempeño de los servicios;
Detectar núcleos de trabajo no registrado, mediante acciones
inspectivas complementarias, articulando con el servicio local;
Recabar y promover, especialmente con miras a la detección del
trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de
las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores;
Aplicar las sanciones establecidas en el Anexo II del Pacto Federal
del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, o las que en el futuro las
reemplacen, cuando verifique incumplimientos o infracciones.
*(Artículo sustituido por art. 36 de
la*[Ley
N° 26.940](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=230592)B.O. 2/6/2014)
ARTICULO 30.— Cuando un servicio local de
Inspección del Trabajo no
cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) o con las que se deriven de este
capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá
coordinadamente con el Consejo Federal del Trabajo en concurso con las
jurisdicciones provinciales y, en su caso, con la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, las correspondientes facultades.
*(Artículo sustituido por art. 37 de
la*[Ley
N° 26.940](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=230592)B.O. 2/6/2014)
ARTICULO 31.— Los servicios de
inspección comprendidos en el Sistema Integral de Inspección del
Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS) deberán contar con los
recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio y
llevarán un Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones. Deberán
informar a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las
actividades realizadas y de los resultados alcanzados. Los
representantes sindicales de los trabajadores tendrán derecho a
acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus
resultados.
ARTICULO 32.— Los inspectores
actuarán de oficio o por denuncia, recogerán en actas el resultado de
sus actuaciones y, en su caso, iniciarán el procedimiento para la
aplicación de sanciones.
En el ejercicio de sus funciones y dentro de su
jurisdicción, los inspectores están facultados para:
Entrar en los lugares sujetos a inspección, sin
necesidad de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento.
Requerir la información y realizar las
diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la
identificación de las personas que se encuentren en el lugar de trabajo
inspeccionado.
Solicitar los documentos y datos que estimen
necesarios para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento
de las normas y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento.
Clausurar los lugares de trabajo en los supuestos
legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que —a
juicio de la autoridad de aplicación— impliquen un riesgo grave e
inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.
En todos los casos los inspectores labrarán un acta
circunstanciada del procedimiento que firmarán junto al o los sujetos
responsables. Los responsables del cumplimiento de la normativa del
trabajo y la seguridad social, están obligados a colaborar con el
inspector, así como a facilitarle la información y documentación
necesarias para el desarrollo de sus competencias.
La fuerza pública deberá prestar el auxilio que
requiera el inspector en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 33.— Comprobada la
infracción a las normas laborales que impliquen, de alguna forma, una
evasión tributaria o a la Seguridad Social, el hecho deberá ser
denunciado formalmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos
y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio, en el
caso que corresponda, de la notificación fehaciente a las autoridades
de control migratorio a los fines de la aplicación de la Ley Nº 25.871.
ARTICULO 34.— El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá destinar la totalidad de los
recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la
infracción de la normativa laboral, sea por imperio de la Ley Nº 25.212
o del artículo 37 de la presente, al fortalecimiento del servicio de la
inspección del trabajo.
ARTICULO 35.— Sin perjuicio de las
facultades propias en materia de
Inspección del Trabajo de los gobiernos provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, éste realizará en todo el territorio nacional
acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil. Las
actuaciones labradas por dicho ministerio en las que se verifiquen
violaciones a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en el
ámbito de las respectivas administraciones locales.
*(Artículo sustituido por art. 38 de
la*[Ley
N° 26.940](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=230592)B.O. 2/6/2014)
ARTICULO 36.—
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá, sin
perjuicio de las facultades concurrentes de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, a verificar y fiscalizar en todo el territorio
nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación
de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina
salarial, que integran el Sistema Unico de la Seguridad Social, a cargo
de la Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme a las
normas reglamentarias vigentes en la materia.
ARTICULO 37.— Cuando el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de las facultades
conferidas en el artículo anterior, verifique infracciones de los
empleadores a las obligaciones de la seguridad social aplicará las
penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento
y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la Administración
Federal de Ingresos Públicos. Posteriormente, remitirá las actuaciones
a la Administración Federal de Ingresos Públicos para la determinación,
notificación, percepción y, en su caso, ejecución de la deuda, en el
marco de su competencia.
ARTICULO 38.— El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Administración Federal de
Ingresos Públicos, dictarán las normas complementarias y aprobarán los
modelos de instrumentos actuariales necesarios para su implementación,
dentro del plazo de SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de la
presente ley.
Capítulo II
Simplificación Registral
ARTICULO 39.— El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá el organismo encargado y
los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en
materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social, con el objeto
de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un
solo acto y a través de un único trámite.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas para
la reglamentación e instrumentación de lo dispuesto en el presente
artículo.
Capítulo III
Cooperativas de Trabajo
ARTICULO 40.— Los servicios de
inspección del trabajo están habilitados para ejercer el con- tralor de
las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento
de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los
trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella
que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados trabajadores
dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a
los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la
seguridad social.
Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha
incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el
propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la
legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su
facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y
proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad
específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y
concordantes de la Ley Nº 20.337.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como
empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de
cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de
colocación.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41.— Derógase la Ley Nº
17.183, los artículos 17 y 19 de la Ley Nº 14.250 t.o. 1988; el
artículo 92 de la Ley Nº 24.467, los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10,
11 y 13 de la Ley Nº 25.013 y el Decreto Nº 105/00.
ARTICULO 42.— Ratifícase la
derogación de las Leyes Nº 16.936, Nº 18.608, Nº 18.692 y Nº 20.638;
los artículos 11, 18 y 20 de la Ley Nº 14.250 t.o. 1988; los artículos
12, 14, 15 y 16 de la Ley Nº 25.013, el inciso e) del artículo 2º del
Anexo I de la Ley Nº 25.212 y los Decretos Nº 2184/90 y Nº 470/93.
ARTICULO 43.— Lo establecido por el
artículo 2º de la presente ley será de aplicación a todas las
relaciones laborales iniciadas a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 44.— Hasta tanto el PODER
EJECUTIVO NACIONAL dicte la reglamentación prevista por el artículo 24
de la presente ley, continuará transitoriamente en vigencia el Decreto
Nº 843/00.
ARTICULO 45.— Todos los plazos
previstos en la presente ley, excepto los establecidos en el Título I,
se computarán en días hábiles administrativos.
ARTICULO 46.— Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.877—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D.
Rollano. — Juan Estrada.
Antecedentes Normativos
*-
Artículo 24 sustituido por art. 3° del*[Decreto
N° 340/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412995)*B.O. 21/5/2025.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL;**Nota Infoleg: [Decreto
DNU N° 340/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412995), B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1º
de la [Resolución
N° 39/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416786) de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de
la [Resolución
N° 57/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416795) del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado
conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley
N° 26.122](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261) B.O. 28/07/2006;*
- Artículo 24 sustituido por art. 97 del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O. 21/12/2023.
Vigencia restituida por art. 1° del [Decreto
628/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417101) B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
- *Artículo
6, Nota Infoleg: por art. 1° del[Decreto
N° 1066/2008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=142293)B.O. 10/7/2008 se prorroga desde la fecha de
prevista en el[Decreto
Nº 25/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=124529)hasta el 31 de diciembre de 2008, la vigencia del
beneficio instituido por el presente artículo. Prórrogas anteriores:*
[*Decreto
N° 25/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=124529)B.O. 24/1/2007, [Decreto
N° 31/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112935)B.O. 11/1/2006,[Decreto
N° 2013/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102736)B.O. 7/1/2005.*
- Artículo 6, Nota Infoleg*: por art. 1°
del[Decreto
N° 817/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=96089)B.O. 28/6/2004 se consideran incluidas en el beneficio instituido por
el presente artículo las empresas definidas en el artículo 5º del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, que empleen hasta ochenta trabajadores y
cuya facturación anual neta no supere una determinada suma. Ver más
detalles en la norma de referencia.*