PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Ley 25.967
Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005.
Sancionada: Noviembre 24 de 2004
Promulgada Parcialmente: Diciembre 15 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1° — Fíjanse en la suma de SETENTA Y
SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA
Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 77.453.951.534) los
gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración
Nacional para el ejercicio de 2005, con destino a las finalidades que
se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nos. 1, 2,
3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD
GASTOS
CORRIENTES
GASTOS DE
CAPITAL
TOTAL
Administración
Gubernamental
5.023.865.877
272.968.844
5.296.834.721
Servicios de Defensa y
Seguridad
5.612.240.277
249.540.965
5.861.781.242
Servicios Sociales
44.939.884.573
3.904.873.781
48.844.758.354
Servicios Económicos
2.671.315.002
4.726.930.215
7.398.245.217
Deuda Pública
10.052.332.000
-
10.052.332.000
TOTAL:
68.299.637.729
9.154.313.805
77.453.951.534
ARTICULO 2° — Estímase en la suma de OCHENTA
Y DOS MIL CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 82.105.656.773) el Cálculo de
Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de
acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que
figura en la planilla N° 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes
81.096.248.951
Recursos de Capital
1.009.407.822
TOTAL:
82.105.656.773
ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de
DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y DOS PESOS ($ 12.977.500.282) los importes correspondientes a
los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la
Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración
Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas
Nos. 9 y 10 anexas al presente artículo.
ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero
superavitario queda estimado en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
NUEVE PESOS ($ 4.651.705.239). Asimismo se indican a continuación las
Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se
detallan en las planillas Nos. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento
50.771.014.387
- Disminución de la Inversión Financiera
2.563.000.000
- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos
48.208.014.387
Aplicaciones Financieras
55.422.719.626
- Inversión Financiera
8.119.433.668
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
47.303.285.958
Fíjase en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($ 936.409.000) el importe
correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de
la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el
Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones
Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
ARTICULO 5° — El Jefe de Gabinete de
Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los
créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se
establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o
categorías equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 6° — No se podrán aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales
determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada
Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad
Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos
entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos
correspondientes a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo
nacional.
Quedan también exceptuados los cargos
correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el Decreto N°
993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y
reestructuraciones de cargos originadas en la reorganización de la
Comisión Nacional de Comunicaciones, en el cumplimiento de sentencias
judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados
favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de
agentes que completen cursos de capacitación específicos
correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía
Aeronáutica Nacional, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de
Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador
Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del Jefe de Gabinete de Ministros.
Incorpóranse la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL
QUINIENTAS (34.500) horas cátedra de nivel superior destinadas al
organismo descentralizado 114 - Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social dependiente de la Jurisdicción 85 - Ministerio de
Desarrollo Social, cuyo costo será atendido con los créditos aprobados
por la presente ley para la mencionada entidad.
ARTICULO 7° — Salvo decisión fundada
del Jefe de Gabinete de Ministros, las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes
financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los
que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto
precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades
Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal
Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del
artículo 14 de la Ley N° 25.467 y la cobertura de cargos de
funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la
Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad,
incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes
pasados a situación de retiro o dados de baja durante el presente
ejercicio.
CAPITULO II
DE LA DELEGACION DE FACULTADES
ARTICULO 8° — Autorízase al Jefe de Gabinete
de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios
aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la
medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de
financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros
internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición de
que su monto se compense con la disminución de otros créditos
presupuestarios.
ARTICULO 9° — Exceptúanse de las
disposiciones del artículo 41 de la Ley N° 11.672 - Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) a los excedentes financieros
originados en donaciones internas y externas percibidas por las
Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional.
ARTICULO 10. — El Jefe de Gabinete de
Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios
de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e
Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación
específica, recursos propios, donaciones y los remanentes de ejercicios
anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en
uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) al Tesoro Nacional. Exceptúase de dicha contribución a los
recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los
originados en donaciones, venta de bienes y/o servicios y
contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el
Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones
Presupuestarias.
ARTICULO 11. — Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias
que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley,
sin sujeción a los artículos 37 de la Ley N° 24.156 y 15 de la Ley N°
25.917. Asimismo, déjase establecido que el Jefe de Gabinete de
Ministros podrá delegar las facultades conferidas por el presente
artículo, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios.
CAPITULO III
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 12. — Autorízase, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 24.156, la contratación de
obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución
exceda el ejercicio financiero del año 2005 de acuerdo con el detalle
obrante en las planillas anexas al presente artículo.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las
facultades otorgadas por el artículo anterior, y en oportunidad de
proceder a la distribución de los créditos a que alude el artículo 5°,
reasignará los correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades,
incluido cambios de Fuentes de Financiamiento, de finalidades y de
objeto del gasto, para adecuarlos a las obras detalladas hasta el
subtotal uno (1) de la planilla anexa del presente artículo.
Para atender el financiamiento de las obras
detalladas a continuación del mencionado subtotal uno (1) y hasta el
subtotal dos (2) de la planilla anexa al presente artículo, el Jefe de
Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 11,
procederá a reasignar los créditos necesarios hasta la suma de NOVENTA
Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 96.435.000).
**El Jefe de Gabinete de Ministros
distribuirá los créditos de la presente ley correspondientes a la
inversión real directa, definida por la clasificación económica del
gasto, aunque no se hubiera concretado la intervención de la Secretaría
de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción, cuando
correspondiere, por aplicación del artículo 8° de la ley 24.354 y sus
disposiciones reglamentarias y complementarias, por tratarse de nuevos
proyectos de inversión o adquisiciones de bienes de uso.**
ARTICULO 13. — Fíjase como crédito para
financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas
especiales de las Universidades Nacionales la suma de DOS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 2.257.202.398), de acuerdo con el detalle de la
planilla anexa al presente artículo.
Las Universidades Nacionales deberán presentar en
tiempo y forma la información que requiera el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Políticas
Universitarias, necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los
compromisos asumidos en los distintos Programas que desarrolle la
citada Secretaría. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso
de incumplimiento en el envío de dicha información.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de
Pergamino y Junín, afectando, como mínimo, los recursos necesarios para
el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.
ARTICULO 14. — Apruébanse para el
presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla
anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los
fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o
fondos del Estado nacional, en cumplimiento a lo establecido por el
artículo 2° inciso a) de la Ley N° 25.152.
El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar
informes cuatrimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la
Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su
caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o
programadas.
ARTICULO 15. — Déjase sin efecto la
disposición prevista en el artículo 84 de la Ley N° 11.672 -
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) referida a la
Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro.
ARTICULO 16. — Facúltase al Ministro
de Economía y Producción a cancelar las obligaciones recíprocas del
Estado nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, comprendidas en los artículos 2° del Decreto N° 2737 de
fecha 31 de diciembre de 2002, 2° inciso c) del Decreto N° 1274 de
fecha 16 de diciembre de 2003 y 31 de la Ley N° 25.827, cuya extinción
no se hubiera producido por encontrarse las operaciones respectivas
pendientes de instrumentación y asimismo para efectuar las adecuaciones
presupuestarias pertinentes.
ARTICULO 17. — Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a instrumentar el saneamiento definitivo de la
situación financiera entre cada una de las Provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional en el marco del Régimen
de Compensación previsto en el artículo 26 de la Ley N° 25.917.
A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el
párrafo anterior, podrá proponerse y acordar conciliaciones,
transacciones, reconocimientos, remisiones y toda otra operación que
tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos
entre las partes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones y
transacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que se
dicte y aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones de
las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
derivadas de los artículos 14 y 15 del Decreto N° 1274 de fecha 16 de
diciembre de 2003.
Queda incluida en las facultades otorgadas la de
cancelar las obligaciones del Estado nacional comprendidas en el
artículo 2° del Decreto N° 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002,
correspondientes al ejercicio 2004.
Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a
determinar, para el Sector Público Nacional, en aquellos casos en que
fuere necesario los débitos y los créditos del Estado nacional, lo que
será considerado inapelable para éste a los efectos del presente
artículo, al igual que las determinaciones a que diere lugar.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.
Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, derógase el Capítulo VI de la Ley N° 25.344.
ARTICULO 18. — En el marco de lo
establecido en el artículo anterior, facúltase al Ministerio de
Economía y Producción a sustituir "Modelos de Acta de Reconocimiento de
Créditos" previstos en el Decreto N° 1261 de fecha 16 de julio de 2002
y su modificatorio N° 1119 del 24 de noviembre de 2003.
ARTICULO 19.— Elimínase del primer párrafo del artículo 63 de la Ley N° 20.957 la expresión: "por trimestre anticipado".
ARTICULO 20. — Autorízase a la
Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables dependiente de la Secretaría
de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios a asignar en ejercicios futuros hasta la suma de
CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS
($ 149.253.000) durante un plazo de hasta ONCE (11) años, con el fin de
promover la construcción naviera mediante leasing para una inversión
total por parte de la industria naval de hasta SETECIENTOS CUARENTA Y
UN MILLONES DE PESOS ($ 741.000.000), correspondiendo al primer
ejercicio un subsidio de hasta CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y
TRES MIL PESOS ($ 4.473.000) como contrapartida de la inversión por
parte de la industria naval y marina mercante argentina.
ARTICULO 21. — Facúltase a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción a
otorgar préstamos a la Entidad Binacional Yacyretá de acuerdo con los
montos a consignar en las respectivas Leyes de Presupuesto de la
Administración Nacional de cada año, destinados a financiar la
terminación del Proyecto Yacyretá. Los préstamos que se otorguen junto
a los intereses capitalizados se reembolsarán en TREINTA (30) cuotas
anuales y consecutivas a partir del ejercicio posterior al primer año
en que la Entidad genere energía a la cota definitiva de diseño del
proyecto, con las mismas condiciones financieras establecidas por el
Decreto N° 612 del 22 de abril de 1986.
La Entidad Binacional Yacyretá suministrará a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, a
través de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, toda la información
económica-financiera que aquélla le requiera con el fin de precisar la
oportunidad y el destino de las sumas que se otorguen a favor de la
mencionada Entidad.
ARTICULO 22. —El Jefe de Gabinete de
Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios
de la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública al solo efecto de
incorporar los importes originados en la caída de avales que no se
recuperen en el ejercicio vigente y el incremento en los recursos del
Tesoro Nacional por el reintegro de los importes cobrados de los mismos
de ejercicios anteriores. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá
delegar la facultad otorgada en este artículo en el Secretario de
Hacienda del Ministerio de Economía y Producción.
ARTICULO 23. — Los créditos vigentes
del Inciso 1 - Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de
la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los
crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de
las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones
y Entidades.
ARTICULO 24. — El porcentaje fijado en
el artículo 24, Capítulo V de la Ley N° 23.966 se aplicará también
sobre los recursos establecidos en el artículo 70 de la Ley N° 24.065.
ARTICULO 25.— En todos aquellos casos
en que exista transferencia de recursos del presente presupuesto a
favor de jurisdicciones provinciales para la ejecución de obras
públicas, deberá exigirse a la jurisdicción beneficiada el estricto
cumplimiento de los principios de libre competencia, igualdad,
transparencia —teniendo como principios esenciales el procedimiento de
selección del contratista por licitación pública y el debido derecho a
la información por parte de los administrados—, economía, eficacia y
eficiencia, y en especial el respeto a otros principios análogos y
procedimientos establecidos por la Ley Nacional de Obras Públicas N°
13.064, y demás normas complementarias, bajo apercibimiento de cancelar
las transferencias automáticamente.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 26.— Dispónese el ingreso como
contribución al Tesoro Nacional de la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE
MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL PESOS ($ 427.813.000), de acuerdo con la
distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo.
El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el
cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto
en el párrafo precedente.
ARTICULO 27.— Fíjase en la suma de
CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 4.068.000) el monto de la
tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del
artículo 26 de la Ley N° 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 28.— Limítase para el
presente ejercicio al CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) el
porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley N°
25.641.
ARTICULO 29.— Limítase para el
Ejercicio 2005 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota
establecida por el Inciso a) del artículo 1° del Decreto N° 1399 del 4
de noviembre de 2001.
ARTICULO 30.— Suspéndese para el
Ejercicio de 2005 la integración correspondiente del Fondo Anticíclico
Fiscal creado por el artículo 9° de la Ley N° 25.152, con excepción de
la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los
términos que establece el referido artículo. En caso de que la
Necesidad de Financiamiento global de la Administración Nacional sea
atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit
financiero, autorízase al Poder Ejecutivo nacional a destinar al Fondo
Anticíclico Fiscal el excedente financiero no aplicado.
ARTICULO 31.— Incorpóranse a la
Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, los saldos de recursos remanentes recaudados entre
los años 1998 y 2003 inclusive, por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES
NOVECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($
62.923.289) correspondientes a las Leyes Nros. 15.336, 24.065, 23.681 y
23.966. El Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de proceder a
la distribución de los créditos conforme al artículo 5° de la presente
ley, destinará al Programa 76 - Formulación y Ejecución de la Política
Energética - Fuente de Financiamiento 13 - Recursos con Afectación
Específica de la citada Jurisdicción, los montos e imputación que se
detallan en la planilla anexa al presente artículo.
ARTICULO 32.— Se considerarán como
Recursos con Afectación Específica del Ministerio de Desarrollo Social
las sumas recaudadas y las que se recauden provenientes de la Venta de
Tierras Fiscales Nacionales afectadas al Programa Arraigo en virtud de
la Ley N° 23.967 y su Decreto Reglamentario N° 591 de fecha 8 de abril
de 1992, y a los fines de ser aplicada al proceso de Regularización
Dominial llevado a cabo por el citado Programa.
CAPITULO V
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 33.— Fíjase el cupo anual a que se
refiere el artículo 3° de la Ley N° 22.317 en la suma de DIECIOCHO
MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000). Facúltase al Jefe de Gabinete de
Ministros a efectuar su distribución.
ARTICULO 34.— Fíjase el cupo anual
establecido en el artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 23.877 en la suma
de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).
CAPITULO VI
DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL
ARTICULO 35.— Establécese como límite máximo
la suma de PESOS CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES ($ 410.000.000), destinada
al pago de sentencias judiciales, por la parte que corresponda abonar
en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de
retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del
régimen previsional público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($
10.000.000), para la atención de las deudas previsionales consolidadas
de dicha Entidad, conforme a la legislación vigente. (Párrafo sustituido por art. 6° delDecreto N° 1273/2005 B.O. 13/10/2005).
La cancelación de deudas a que hace referencia el
párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos
recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando
estrictamente los siguientes órdenes de prelación:
Cancelación de deuda consolidada: los recursos se
distribuirán entre los acreedores, atendiendo en primer lugar a los de
mayor edad y, dentro de este ordenamiento dando prioridad a los que
tengan menores acreencias a cobrar.
Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se aplicarán según el siguiente orden de prelación:
1) Al cumplimiento de las sentencias notificadas en
períodos fiscales anteriores a 2005 y aún pendientes de pago,
respetando estrictamente el orden cronológico de la notificación de las
sentencias judiciales. Para igualdad de orden cronológico, se atenderá
en primer lugar, la deuda correspondiente a los beneficiarios de mayor
edad;
2) Habiéndose cumplimentado la disponibilidad del
pago de las sentencias incluidas en el apartado anterior, el crédito
presupuestario disponible será aplicado al cumplimiento de las
sentencias notificadas en el año 2005, siguiendo igual orden de
prelación que el establecido en el apartado precedente.
La cancelación de sentencias conforme a lo
dispuesto, se realizará según el orden de prelación que con una
periodicidad semestral, sobre la base de las sentencias registradas en
cada momento, establezca la Administración Nacional de la Seguridad
Social en los meses de enero y julio.
Asimismo se incluye en el Inciso 7 - Servicio de la
Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 -
Administración Nacional de la Seguridad Social, hasta la suma de TRES
MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), para la cancelación en efectivo, de
deudas previsionales con Ex Magistrados, Funcionarios y Pensionados del
Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 36.— La cancelación de deudas
previsionales consolidadas, de acuerdo con el marco legal vigente, así
como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de
retroactivos y reajustes del régimen previsional público, por la parte
que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda
pública, será atendida con el monto correspondiente a la Administración
Nacional de la Seguridad Social determinado en la planilla anexa al
artículo 52 de la presente ley, observándose para su pago los criterios
de prelación dispuestos en el inciso b) del artículo anterior.
Asimismo, se incluye dentro del límite establecido
en el presente artículo, hasta la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($
2.000.000) para la cancelación de deudas previsionales con Ex
Magistrados, Funcionarios y Pensionados del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 37.— Exceptúase del orden de
prelación establecido para el pago de los créditos derivados de
sentencias judiciales por reajustes de haberes a beneficiarios
previsionales mayores de OCHENTA (80) años al inicio del ejercicio
respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad, que acrediten que
ellos o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una
enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa
juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en
efectivo y en un solo pago.
ARTICULO 38.— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional a través de la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) a implementar un programa general de
cancelación de deudas previsionales por reajuste de haberes, relativos
a beneficios de leyes anteriores a la Ley N° 24.241. El aludido
programa deberá ser de adhesión voluntaria, e implicar una deducción en
el monto del capital y/o los intereses, que deberá ser proporcional a
la etapa procesal en que se encuentre el reclamo administrativo o
judicial. Este programa deberá establecer el orden de prelación que
regirá el pago de las deudas.
Lo dispuesto precedentemente deberá realizarse sin
que su cumplimiento afecte los procesos de liquidación y pago de
sentencias judiciales firmes de aquellos beneficiarios que no adhieran
al referido programa.
ARTICULO 39.— La cancelación de deudas
previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en
cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de
retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante
la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y
pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad incluido el
Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos
correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros
y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones
de la Policía Federal Argentina, del Servicio Penitenciario Federal, la
Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina determinados en la
planilla anexa al artículo 52 de la presente ley.
ARTICULO 40.— Establécese como límite
máximo la suma de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL PESOS ($
103.801.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte
que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia
de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones
correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de
acuerdo con el siguiente detalle:
-Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares:
$ 27.308.000
-Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina:
$ 66.599.000
-Servicio Penitenciario Federal:
$ 4.047.000
-Gendarmería Nacional:
$ 4.032.000
-Prefectura Naval Argentina:
$ 1.815.000
ARTICULO 41.— Los organismos a que se
refieren los artículos 39 y 40 de la presente ley deberán observar
estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla, para
la cancelación de las deudas previsionales:
Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.
Sentencias notificadas en el año 2005.
En el primer caso se dará prioridad a los
beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente
el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas,
conforme el orden de prioridades que con una periodicidad
cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada
momento, establezcan los respectivos organismos descentralizados y
servicios administrativos a que hace referencia el primer párrafo de
este artículo.
CAPITULO VII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 42.— Establécese, a partir de la
fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919, no
podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTICULO 43.— Prorróganse por DIEZ
(10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones
otorgadas en virtud de la Ley N° 13.337 que hubieran caducado o
caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas
por el artículo 32 de la Ley N° 24.447.
Las pensiones graciables vigentes, las prorrogadas
por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido
prorrogadas por las Leyes Nos. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447,
24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725
y 25.827 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
No ser el beneficiario titular de un bien
inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA
MIL PESOS ($ 60.000).
No tener vínculo hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante,
quedando exceptuados los beneficiarios discapacitados.
No podrán superar en forma individual o
acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) y serán compatibles
con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos,
no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
En los supuestos en que los beneficiarios sean
menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades
diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus
padres.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el
presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la
continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente
las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a
suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o
intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren
necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de
baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad, serán
rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su
extinción.
Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el
artículo 1° de la presente ley, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS ($ 12.500.000) para la atención de los beneficios mencionados en
el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen
por la Jurisdicción 01 - Programas 16 y 17 y se conformen por la Unidad
Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85, para efectivizarse
durante el presente ejercicio.
**Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a
incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por las
Leyes Nos. 24.764, 24.938, 25.064, 25.237 y 25.401, hasta equiparar el
aumento dispuesto en otros beneficios similares mediante el dictado de
los Decretos Nros.: 391/2003; 1194/2003 y 683/2004 y/o los que se
dispongan en el futuro.**
**Establécese que durante el presente ejercicio
deberán ejecutarse en su totalidad, los créditos incorporados por el
último párrafo del artículo 57 de la Ley N° 25.827, que corresponden a
los saldos remanentes del cupo otorgado de conformidad al artículo 55
de la Ley N° 25.401.**
ARTICULO 44.— Asígnase para el año 2005 la
suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 235.000.000) de
la contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la
atención de programas de empleo de la Jurisdicción 75 - Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS).
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 45.— Autorízase, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N° 24.156, a los entes que se
mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar
operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y
destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los
importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de
colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera
fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA (30) días de
efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del Honorable
Congreso de la Nación.
El órgano responsable de la coordinación de los
sistemas de administración financiera realizará las operaciones de
crédito público correspondientes a la Administración Central.
El Ministerio de Economía y Producción podrá
efectuar modificaciones a las características detalladas en la
mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de
obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma
y modo establecidos en el primer párrafo.
ARTICULO 46.— Dispónese el
diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del
Gobierno nacional, contraída originalmente con anterioridad al 31 de
diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha,
hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la finalización del
proceso de reestructuración de la misma.
(Nota Infoleg:* por art. 41 de la Ley Nº 27.341
B.O. 21/12/2016 se dispone el diferimiento de los pagos de los
servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el
presente artículo, hasta la finalización del proceso de
reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída
originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud
de normas dictadas antes de esa fecha. Diferimientos anteriores: Ley Nº 27.198 B.O. 04/11/2015; Ley Nº 27.008 B.O. 18/11/2014; Ley Nº 26.895 B.O. 22/10/2013; Ley Nº 26.784 B.O. 05/11/2012; Ley Nº 26.728 B.O. 28/12/2011; Ley Nº 26.546 B.O. 27/11/2009; Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008; Ley Nº 26.337 B.O. 28/12/2007; Ley Nº 26.198 B.O. 10/01/2007;Ley N° 26.078B.O. 12/1/2006)*
ARTICULO 47.— Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, las siguientes obligaciones:
Los servicios financieros de aquellos
instrumentos emitidos en el marco de los Decretos Nos. 1387 de fecha 1°
de noviembre de 2001, 644 de fecha 18 de abril de 2002 y 79 de fecha 13
de enero de 2003.
Los servicios financieros de los Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales que estén en poder de sus
tenedores originales cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación,
o por la parte que cumpla con esta condición.
Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación:
I) Que estén en poder de los causahabientes de
personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, o de
los juzgados en los que se tramita la causa judicial y cuyas tenencias
se encuentren acreditadas en Caja de Valores S.A. a la fecha de
publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N° 73 del 25 de
abril de 2002 del ex Ministerio de Economía.
II) De aquellos tenedores que los hayan recibido en
el marco de la Ley N° 24.043 y cuyas tenencias se hayan mantenido sin
variación, o por la parte que cumpla con esta condición.
III) Que estén en poder de personas físicas que los
hubieran recibido en concepto de indemnizaciones por desvinculaciones
laborales o diferencias salariales y cuyas tenencias se encuentren
acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001 y se
hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta
condición.
IV) Que estén en poder de personas físicas o
jurídicas que los hubieran recibido en concepto de indemnización con
motivo de expropiación de bienes efectuada por parte del Estado
nacional y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por, la
parte que cumpla con esta condición.
V) Que estén en poder de sus tenedores originales,
que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones por accidentes
de trabajo o indemnizaciones por accidentes que hubiesen producido
daños a la vida, en el cuerpo o en la salud, cuyas tenencias se hayan
mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.
Los servicios financieros de los Bonos del Tesoro
de Mediano Plazo y Largo Plazo (BONTES), Letras del Tesoro (LETES),
Bonos de Consolidación, Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
y Bonos Externos de la República Argentina (BONEX):
I) Que estén en poder de personas físicas de SETENTA
Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren
acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que
se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con esta
condición.
II) Que estuviesen en poder de personas que
atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o
aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el
riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de
postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que
serán consideradas individualmente, en el marco del Decreto Nro. 1310
del 29 de septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren
acreditadas en Caja de Valores S.A. a la fecha de publicación en el
Boletín Oficial de la Resolución N° 73 del 25 de abril de 2002 del ex
Ministerio de Economía.
III) En cartera de fondos comunes de inversión al 31
de diciembre de 2001, cuya tenencia a esa fecha corresponda a
cuotapartistas que sean personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o
más de edad al momento de solicitar esta excepción o que estuviesen
contempladas en el apartado II del presente inciso al momento de
solicitar esta excepción, conforme lo acrediten los registros a cargo
de la sociedad gerente y depositaria de fondos comunes de inversión de
acuerdo al artículo 16 del Capítulo XI de las Normas de la Comisión
Nacional de Valores (Texto 2001). Los interesados deberán presentarse
ante la Dirección de Administración de la Deuda Pública de la Oficina
Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento
dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y
Producción, con la correspondiente certificación de la sociedad gerente
y depositaria del fondo común de inversión con respecto a:
1) Su condición de cuotapartista, y
2) Que los títulos objeto de la presente excepción
integraban la cartera del fondo, ambas condiciones al 31 de diciembre
de 2001.
Quedan comprendidas dentro de esta excepción las
tenencias que se hubiesen mantenido sin variación desde el 31 de
diciembre de 2001 o la parte que cumpla con esta condición, más allá de
que el cuotapartista hubiese instruido un rescate originando un pago en
especie por la parte proporcional a su tenencia de los títulos objeto
de la presente excepción. En este último caso, si los títulos hubieran
sido transferidos a una cuenta comitente a su nombre en la Caja de
Valores S.A., el cuotapartista deberá además presentar una
certificación de dicha entidad manifestando que sus tenencias, en forma
total o una parte de ellas, fueron mantenidas sin variación desde su
acreditación,
IV) Que estén en poder de personas físicas que los
hubieran adquirido a partir del 1° de julio de 2000 hasta el 5 de
septiembre de 2002, con fondos recibidos en concepto de indemnizaciones
por desvinculaciones laborales o compensaciones por accidentes de
trabajo, enfermedad profesional, generadas en diferencias salariales o
en planes de retiro voluntario llevados a cabo por el sector público o
privado y que los conserven hasta la actualidad.
V) Que se encontraban en las siguientes situaciones:
1) Afectados en operaciones de caución bursátil,
alquiler o depósito a plazo fijo cuyos tenedores por sus
características se encuadran dentro de los incisos b), c), d),
apartados III y IV precedentes; o
2) Que al 31 de diciembre de 2001 se encontraban
afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a
plazo fijo, cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro
del inciso d), apartado I precedente; o
3) Que a la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de la Resolución N° 73 del 25 de abril de 2002 del ex
Ministerio de Economía se encontraban afectados a las operaciones
descriptas en los apartados anteriores, cuyos tenedores por sus
características se encuadran dentro del inciso d), apartado II
precedente.
Cada tenedor de los instrumentos detallados en el
presente apartado deberá acreditar tal situación presentando las
certificaciones correspondientes que demuestren su tenencia antes de la
constitución de la operación, el certificado de la operación respectiva
y la tenencia una vez finalizada la operación y que se encuentren
depositados en Caja de Valores S.A. El Estado nacional procederá a
acreditar los servicios por la porción de las tenencias de los
instrumentos mencionados que se haya mantenido inalterada desde la
constitución hasta el vencimiento de cada operación y que una vez
vencida no se hayan vuelto a constituir.
VI) Que estén en poder de sucesiones indivisas o de
los herederos declarados en juicio de aquellas personas que hubieran
sido tenedores de los instrumentos de deuda pública que se encontraban,
para ambos casos, dentro de la excepción dispuesta en el inciso d),
apartado II del presente artículo.
Los servicios financieros de Bonos del Tesoro de
Mediano Plazo y Largo Plazo (BONTES), Bonos de Consolidación y Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales, que estén en poder de personas
físicas o jurídicas que, por sus características se encuentren
incluidos en las excepciones dispuestas por la presente ley, y que
hayan entregado los mismos para la operación de conversión de deuda de
títulos públicos por préstamos garantizados del Gobierno nacional en el
marco del Decreto N° 1387 del 1° de noviembre de 2001 efectuada en
diciembre de 2001; y que hubieren solicitado la restitución de los
títulos respectivos en función de la cláusula décima del contrato de
préstamo garantizado del Gobierno nacional aprobado por el Decreto N°
1646 del 12 de diciembre de 2001.
Estarán incluidos dentro de esta excepción aquellos
tenedores de los bonos mencionados, cuyas tenencias entre la conversión
de los mismos por préstamos garantizados del gobierno nacional y la
tenencia actual luego de la restitución, se hayan mantenido sin
variación, o por la parte que cumpla con esta condición.
Los servicios de deuda de los organismos multilaterales de crédito.
El pago de los servicios financieros de las
deudas contraídas por el Sector Público Nacional por la provisión de
bienes y servicios que se hayan originado en ejercicios anteriores y
cuya interrupción pueda ocasionar graves inconvenientes en el
funcionamiento y en la provisión de servicios esenciales del Estado
nacional. Las autoridades máximas de cada jurisdicción deberán informar
y justificar al Ministerio de Economía y Producción el motivo de la
inclusión de cada una de las deudas en esta excepción.
Los servicios de los préstamos contratados por el
Estado nacional con organismos del Sector Público Nacional, no
pertenecientes al sistema financiero, que hayan sido destinados al
financiamiento de obras de infraestructura.
Los servicios de deuda de la República Argentina
con otros países cuando se hayan cedido a fondos, que funcionen en el
ámbito de la administración central, destinados a preservar, proteger o
administrar los recursos naturales y biológicos.
Las obligaciones del Gobierno nacional, derivadas
de gastos como comisiones de agencia de registro; agencia fiscal;
agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción,
legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con
organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de
riesgo, las que serán analizadas caso por caso en la medida en que sean
necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto, en
las condiciones establecidas en la Resolución del Ministerio de
Economía y Producción Nro. 677 del 8 de octubre de 2004.
ARTICULO 48.— Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros a disponer el diferimiento de las obligaciones,
cualquiera sea su naturaleza, de la Administración Central, conforme se
la define en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2001
no alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley ni
por la consolidación dispuesta en las Leyes Nos. 23.982, 25.344, 25.565
y 25.725, y las que se cancelan mediante la entrega de los instrumentos
creados para dichas leyes.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo
precedente las obligaciones de carácter previsional y las obligaciones
de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en liquidación, provenientes de
seguros de vida por fallecimiento y por incapacidad total y absoluta.
ARTICULO 49.— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a
proseguir con el proceso de reestructuración de la deuda pública
referida en el artículo 46 de la presente ley, en los términos del
artículo 65 de la Ley N° 24.156, quedando facultado el Poder Ejecutivo
nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la
conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la
misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y
largo plazo.
El Ministerio de Economía y Producción informará
trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las
tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de
negociación.
ARTICULO 50.— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a
negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del
exterior que las provincias le encomienden.
En tales casos el Estado nacional podrá convertirse
en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida en
que la Jurisdicción Provincial asuma con el Estado nacional la deuda
resultante en idénticas condiciones a las que éste pacte con los
acreedores externos.
A los efectos de la cancelación de las obligaciones
asumidas, las Jurisdicciones Provinciales deberán afianzar dicho
compromiso con los recursos tributarios coparticipables, mediante un
mecanismo de repago que en ningún caso podrá ser modificado por el
Poder Ejecutivo nacional o las Jurisdicciones Provinciales
participantes.
Asimismo el Estado nacional podrá coordinar las
acciones tendientes a la reestructuración de la deuda externa de las
Jurisdicciones Provinciales no comprendida en los párrafos precedentes,
a solicitud de las mismas.
ARTICULO 51.—(Artículo derogado por art. 59 de laLey N° 26.546B.O. 27/11/2009)
ARTICULO 52.— Fíjase en PESOS DOS MIL
CIENTO OCHENTA MILLONES ($ 2.180.000.000) el importe máximo de
colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de
Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las
obligaciones contempladas en el Artículo 2°, inciso f) de la Ley N°
25.152, las alcanzadas por el Decreto N° 1318 de fecha 6 de noviembre
de 1998 y las referidas en los Artículos 16 y 17 de la presente ley,
por los importes que en cada caso se indican en la Planilla Anexa al
presente artículo. (Párrafo sustituido por artículo 3º delDecreto Nº 1673/2005B.O. 6/1/2006).
Las colocaciones serán efectuadas en el estricto
orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público
de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de
Finanzas del Ministerio de Economía y Producción de los formularios de
requerimiento de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la
reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por
el presente artículo.
Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a
realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la
citada planilla.
ARTICULO 53.— Fíjanse en la suma de
DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de
QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de
autorización a la Tesorería General de la Nación y a la Administración
Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso,
transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los
artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156.
ARTICULO 54.— Dentro del monto
autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública se
incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada
a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del
artículo 7° de la Ley N° 23.982.
ARTICULO 55.— Sustitúyese el inciso f)
del artículo 2° de la Ley N° 25.152 de Solvencia Fiscal, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"f) La deuda pública total del Estado nacional no
podrá aumentar más que la suma del déficit del Sector Público Nacional
No Financiero, la capitalización de intereses, el pase de monedas, los
préstamos que el Estado nacional repase a las provincias y el pago
establecido en las Leyes Nos. 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130,
24.411, 25.192, 25.344, 25.471 y los artículos 41, 46, 61, 62 y 64 de
la Ley N° 25.565 y los artículos 38, 58 (primer párrafo) y 91 de la Ley
N° 25.725, cuyo límite anual de atención se establecerá en cada Ley de
Presupuesto Nacional. Se podrá exceder esta restricción cuando el
endeudamiento se destine a cancelar deuda pública con vencimientos en
el año siguiente."
ARTICULO 56.— Los pedidos de informes
o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá
cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por las
Leyes Nos. 23.982, 25.344, 25.565, 25.725 y las que su cancelación se
hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados para dichas
leyes, a excepción de las comprendidas en las Leyes Nos. 24.411, 24.043
y 25.192, serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o
cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo
2° de la Ley N° 23.982, indicando que se propondrá al Congreso de la
Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente
al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos
mencionados en el primer y tercer párrafo del artículo 51 de la
presente ley según corresponda, de modo que pueda estimarse
provisionalmente el plazo que demandará su atención. Derógase el
artículo 9° de la Ley N° 23.982.
ARTICULO 57.— Ratifícase el Decreto N° 821 del 23 de junio de 2004.
CAPITULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 58.— Dése por prorrogado todo plazo
establecido por la Jefatura de Gabinete de Ministros en el marco del
artículo 62 de la Ley N° 11.672 - Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 1999), para la liquidación o disolución definitiva de
todo Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se
encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos Nos.
2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994.
Establécese como fecha límite para la liquidación
definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el
párrafo anterior el 31 de diciembre de 2005.
ARTICULO 59.— Sustitúyese el artículo 87 de la Ley N° 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) por el siguiente texto:
Artículo 87: Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
para que con intervención de la Secretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía y Producción actualice la Ley N° 11.672 (Complementaria
Permanente de Presupuesto) disponiendo el ordenamiento temático de los
artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su
vigencia a partir del texto aprobado por el Decreto N° 689 del 30 de
junio de 1999, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por
otras disposiciones así como también aquellos que hayan perdido
actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que resulte
necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran para la
mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los
artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.
Asimismo autorízase al Poder Ejecutivo nacional para
incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento se
disponga periódicamente, los artículos de la Ley N° 11.672 que afecten
a los mismos.
ARTICULO 60.— Facúltase a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción a
establecer aranceles por los servicios de digitalización y archivo de
documentación y tareas conexas que preste la Contaduría General de la
Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto, a las
Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y a terceros
que requieran dichas prestaciones.
ARTICULO 61.— Dispónese que la
totalidad del saldo disponible en la Cuenta Recaudadora N° 1486/19 que
la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción, posee
en el Sistema de Cuenta Unica del Tesoro correspondiente al Seguro
Colectivo de Vida Obligatorio y al "Fondo Indemnizatorio y de Crédito
para Vivienda del Personal de la Actividad Aseguradora y Reaseguradora
de Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (FIDEC)", sea
transferido sin imputación presupuestaria a la nueva Cuenta Bancaria N°
3548/98 del Banco de la Nación Argentina.
La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía
y Producción a través de sus Organismos competentes, adoptará los
procedimientos necesarios para el cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO 62.— Sustitúyense los
párrafos primero, segundo y tercero del artículo 74 de la Ley N° 11.672
- Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) por el siguiente
texto:
Artículo 74: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de
reaseguro celebrados por el Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad
del Estado (en liquidación), con las entidades aseguradoras de la plaza
local.
La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a
cabo a través de una oferta general y uniforme dirigida a las
aseguradoras que no hubiesen formalizado su adhesión al régimen
establecido por el Decreto N° 1061 de fecha 24 de setiembre de 1999
modificado por el Decreto N° 1220 de fecha 22 de diciembre de 2000, que
será cancelada mediante los medios de pago que establezca la
reglamentación.
Las obligaciones derivadas del plan a que se refiere
el presente artículo, quedan excluidas de la consolidación dispuesta
por el artículo 62 de la Ley N° 25.565 incluido en la Ley N° 11.672 -
Complementaria Permanente de Presupuesto.
ARTICULO 63.— Modifícase el importe
determinado en el artículo 85 de la Ley N° 11.672 - Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), por la suma de hasta TREINTA Y
CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000).
ARTICULO 64.— Ratifícanse los Decretos
Nos. 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de
2002, 410 de fecha 1° de marzo de 2002 y 70 de fecha 10 de enero de
2003, y sus modificatorios.
ARTICULO 65.— Considéranse como
aportes no reintegrables al Tesoro Nacional, los montos
correspondientes a los certificados de depósito emitidos bajo el
régimen de los Decretos Nos. 2192 de fecha 28 de noviembre de 1986 y
110 de fecha 30 de enero de 1987.
ARTICULO 66.— Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional, durante el presente ejercicio, a establecer medidas
tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros,
deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de
impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en
general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El
Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y
condiciones para ser considerados como tales.
ARTICULO 67.— El Jefe de Gabinete de
Ministros, en uso de las facultades del artículo 11, asignará los
fondos suficientes para dar cumplimiento a lo establecido en el
convenio suscrito entre el Estado nacional y la Provincia de La Pampa
de fecha 27 de mayo de 2002 y en la Ley N° 24.805, para la ejecución de
la Obra Acueducto del Río Colorado.
ARTICULO 68.— Fíjanse los importes a
remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio,
a las Provincias que se determinan seguidamente, en concepto de pago de
las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación -
Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos de fecha 27 de febrero de 2002
ratificado por la Ley N° 25.570, y que se corresponde con el TRECE POR
CIENTO (13%) a la garantía de coparticipación federal de impuestos
establecida en el Compromiso Federal ratificado por ley 25.400 y sus
addendas complementarias: a la Provincia de La Pampa, TRES MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); a la
Provincia de Santa Cruz, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($
3.380.000); a la Provincia de Santiago del Estero, SEIS MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.795.000); a la Provincia de
Santa Fe, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($
14.970.100) y a la Provincia de San Luis, CUATRO MILLONES TREINTA Y UN
MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300).
ARTICULO 69.— El Jefe de Gabinete de
Ministros, en uso de las facultades del artículo 11, dispondrá una
ampliación en el crédito asignado a la Entidad 105 - Comisión Nacional
de Energía Atómica de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 6.300.000).
ARTICULO 70.— El Jefe de Gabinete de
Ministros, en uso de las facultades del artículo 11, dispondrá una
ampliación en el crédito asignado a la Entidad 112 - Autoridad
Regulatoria Nuclear de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000).
ARTICULO 71.— El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 11 y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5° de la presente ley, destinará la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 3.700.000) a la Agencia de Noticias Télam S.E.
ARTICULO 72.— **Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo
11, disponga una ampliación en el crédito asignado al Programa 33 -
Acciones Compensatorias en Educación - Jurisdicción 70 - Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS
($ 11.600.000) para ser destinados a la entrega de becas administradas
por dicho Programa.**
ARTICULO 73.— Facúltase al Jefe de Gabinete
de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 11 de la presente ley, disponga una ampliación en el crédito
asignado al Programa 17 - Transporte Aéreo de Fomento - Jurisdicción 45
- Subjurisdicción 23 - Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, de
TRECE MILLONES DE PESOS ($ 13.000.000) para atender a las necesidades
presupuestarias de la empresa Líneas Aéreas del Estado—LADE— y para
requerimientos operativos de dicha fuerza.
ARTICULO 74.— De acuerdo a lo
establecido por el artículo 20 de la Ley 25.827, incorporado a la Ley
11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) por el
artículo 75 de dicha norma, el Jefe de Gabinete de Ministros, a
requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso
Nacional, incorporará los remanentes de los presupuestos de la
Jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacional, existentes al cierre de
cada ejercicio fiscal para atender programas sociales, necesidades
adicionales de funcionamiento y bienes de uso del Poder Legislativo
Nacional.
Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su
percepción como en su utilización, los importes de las becas y
subsidios otorgados por la Jurisdicción 01 en el ejercicio 2004.
ARTICULO 75.— El Jefe de Gabinete de
Ministros, en uso de las facultades del artículo 11 y en la oportunidad
de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5°
de la presente ley, asignará al Programa 17 de la Jurisdicción 01, la
suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($
5.895.000) para el cumplimiento de programas destinados a personas de
existencia ideal con personería jurídica y sin fines de lucro, mediante
asignaciones de préstamos no reintegrables y/o con financiamiento
compartido.
ARTICULO 76.— Constitúyese, dentro del
total de los créditos aprobados por la presente ley, un Fondo Nacional
Complementario de los programas vigentes en otras jurisdicciones, para
ayuda a estudiantes de nivel medio, secundario, terciario y
universitario, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
MIL PESOS ($ 3.275.000) que serán asignados al Programa 17 de la
Jurisdicción 01, encargado de la instrumentación y aplicación del fondo
creado.
ARTICULO 77.— El Jefe de Gabinete de
Ministros, en uso de las facultades del artículo 11 y en la oportunidad
de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5°
de la presente ley, asignará al Programa 16 de la Jurisdicción 01 -, la
suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con destino al Inciso 1 y
la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) con destino al Inciso 3,
cuya financiación durante el ejercicio 2004 fue atendida mediante la
incorporación de sobrantes de ejercicios anteriores.
ARTICULO 78.— El Jefe de Gabinete de
Ministros, en la oportunidad de proceder a la distribución de los
créditos conforme al artículo 5° de la presente ley, dispondrá que
dentro del crédito del Programa 19 - Actividad 2 - Partida Parcial
5.7.1. de la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios - Servicio Administrativo 351, se asigne
la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 1.400.000) para
financiar gastos de la Comisión Regional del Río Bermejo (COREBE).
ARTICULO 79.— Autorízase al Jefe de
Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades conferidas por
el artículo 11 de la presente ley, dentro de los créditos aprobados en
el artículo 1°, asigne la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000)
con destino al programa Turismo para Todos de la Jurisdicción 20 -
Subjurisdicción 06 - Secretaría de Turismo, y la suma de CINCO MILLONES
QUINIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 5.505.000) para ser destinada a
transferencias a Provincias para obras de interés turístico por parte
de dicha Subjurisdicción.
ARTICULO 80.— **Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros, dentro de las atribuciones conferidas por el
artículo 11 de la presente ley, a realizar las reasignaciones que
fueren necesarias para atender a las necesidades presupuestarias del
Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el
Racismo—INADI— hasta la suma total de SETECIENTOS MIL PESOS ($
700.000), a los efectos de posibilitar el normal funcionamiento del
organismo de acuerdo a las estipulaciones de las Leyes Nos. 24.515 y
25.672.**
ARTICULO 81.— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5° de la presente ley,
asigne un aporte no reintegrable por la suma de UN MILLON QUINIENTOS
MIL PESOS ($ 1.500.000) a la Fundación Hospital de Pediatría Dr. Juan
P. Garrahan y la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) a
la Entidad 111 - Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, con
el objeto de otorgar aportes no reintegrables para distribuir entre
entidades civiles sin fines de lucro dedicadas a la contención de niños
y adolescentes con tutela judicial.
ARTICULO 82.— **El Jefe de Gabinete
de Ministros, en la oportunidad de proceder a la distribución de los
créditos conforme al artículo 5° de la presente ley, reasignará
créditos de la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, hasta la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($
3.700.000) para ser destinados a la puesta en funcionamiento de la
Procuración Penitenciaria creada por la Ley N° 25.875.**
ARTICULO 83.— **El Jefe de Gabinete de
Ministros, asignará dentro de los créditos de la Jurisdicción 70 -
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología**- Servicio
Administrativo 336 - Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva - Programa 43 - Actividad 3 - Partida Principal 5.1.6., la
suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 450.000) para ser
destinada al apoyo de actividades científico-culturales desarrolladas
por instituciones sin fines de lucro.
ARTICULO 84.— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5°,
sobre el total de los montos aprobados por la presente ley, asigne un
aporte no reintegrable por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000)
con destino a la Federación Argentina de Municipios.
ARTICULO 85.— Autorízase al Jefe de
Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo
11 de la presente ley, asigne a la Jurisdicción 50 - Ministerio de
Economía y Producción - SAF 357 - Programa 18 - Actividad 4 - Inciso 3
- Fuente 11 - Tesoro Nacional, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA
MIL PESOS ($ 1.270.000), y Fuente 22, Crédito Externo, la suma de CINCO
MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($ 5.080.000), destinados a financiar los
estudios de preinversión del Programa CAF N° 2966/04 "Corredores Viales
de Integración, Fase I".
ARTICULO 86.— El Jefe de Gabinete de
Ministros, en oportunidad de la concreción del préstamo a otorgar por
el Banco Interamericano de Desarrollo para el financiamiento del
Programa de Desarrollo e Integración del Norte Grande y al incorporar
el referido préstamo en uso de las facultades del artículo 8°, asignará
mediante compensación de créditos, las sumas necesarias
correspondientes a la contrapartida local del citado préstamo.
ARTICULO 87.— Convalídanse las
registraciones extrapresupuestarias por la suma de CIENTO NOVENTA Y
TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE
PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 193.525.639,82) incluidas en la
Cuenta de Inversión del ejercicio 2003, según el detalle obrante en la
planilla anexa a este artículo.
ARTICULO 88.— **Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 11 de la presente ley, efectúe las reasignaciones
presupuestarias que fueren necesarias, para complementar los importes
que en cada caso consigna la planilla anexa al artículo
13—Universidades Nacionales— en la finalidad Salud con la diferencia
que estos importes tuvieren respecto del cálculo del inciso 1 de la
nómina de personal existente y los montos correspondientes al 30 de
septiembre de 2004.**
ARTICULO 89.— El Jefe de Gabinete de
Ministros, en oportunidad de proceder a la distribución establecida en
el artículo 5°, reasignará los créditos correspondientes al Ente
Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENHOSA) financiados con
Fuente 11 - Tesoro Nacional, incluidos en el Inciso 5 - Transferencias,
por la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($
14.315.000) para destinarlos al Inciso 4 - Bienes de Uso, con el fin de
atender el financiamiento de obras del citado organismo incluidas en la
planilla anexa al artículo 12.
ARTICULO 90.— Autorízase al Jefe de
Gabinete de Ministros, para que en oportunidad de proceder a la
distribución administrativa de los créditos, efectúe las adecuaciones
presupuestarias correspondientes dentro de los créditos asignados a las
Subjurisdicciones 45-22 Estado Mayor General de la Armada y 45-23 -
Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, respectivamente, originados en
los montos determinados en la planilla anexa al artículo 12 para los
Proyectos 1 - Escuela de Suboficiales de Armadas - Construcción de
Alojamiento para Personal Militar; 5 - Reubicación de Servicios y 7 -
Construcción del Liceo Naval y Radarización (Radares Secundarios
Monopulso).
ARTICULO 91.— El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología juntamente con las Jurisdicciones
Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectuará una
evaluación que permita determinar el costo de los Servicios Educativos
Terciarios de Gestión Pública y Privada transferidos a las Provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de la Ley Nacional N°
24.049.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a
incorporar los créditos necesarios para atender el financiamiento
resultante de dicha evaluación en el presente ejercicio.
La deuda pendiente de pago al 31 de diciembre de
2004, por el mismo concepto y debidamente certificada por el Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología recibirá el tratamiento previsto en
el párrafo 2° del artículo 26 de la Ley N° 25.917 y en el artículo 17
de la presente ley.
ARTICULO 92.— **Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 11 de la presente ley, dentro de los créditos aprobados
en el artículo 1°, asigne la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) a
la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios a los efectos de ser destinados a la finalización
de la construcción del edificio del Centro Universitario Gálvez -
Universidad Nacional del Litoral - Universidad Nacional de Rosario,
provincia de Santa Fe.**
ARTICULO 93.— El Jefe de Gabinete de
Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 y
dentro del total de los créditos aprobados por la presente ley,
asignará a la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, las sumas necesarias para atender los
gastos que demande el inicio de la construcción de la obra del
Gasoducto del Nordeste, en lo que respecta a los ramales de las
provincias de Misiones y Corrientes.
ARTICULO 94.— **El Jefe de Gabinete de
Ministros en uso de las facultades del artículo 11 y en la oportunidad
de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5°
de la presente ley, asignará al Programa 18 de la Jurisdicción 01 la
suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($ 2.610.000) para
cubrir necesidades de funcionamiento y del Inciso 01 del citado
Programa.**
ARTICULO 95.— Autorízase al Jefe de Gabinete
de Ministros para que dentro de los créditos aprobados por el artículo
1°, en uso de las facultades conferidas por el artículo 11, asigne a la
Jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación, una partida adicional de
hasta DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para ser destinada a la
compra del inmueble destinado a las dependencias del Juzgado Federal
creado por Ley N° 25.519.
ARTICULO 96.— Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros, a asignar los recursos necesarios para efectuar
los estudios de factibilidad técnico-económica y de evaluación de
proyectos de inversión para la construcción de la obra "Puente
Reconquista - Goya".
CAPITULO X
DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE
ARTICULO 97.— Incorpóranse a la Ley N° 11.672
- Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) el artículo 110
de la Ley N° 25.827 y los artículos: 9°, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 31, 56, 62 y 63 de la presente ley.
TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 98.— Detállanse en las planillas
resumen N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, los
importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente
ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 99.— Detállanse en las planillas
resumen N°. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente
Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la
presente ley.
ARTICULO 100.— Detállanse en las
planillas resumen N° 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al
presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y
4° de la presente ley.
ARTICULO 101.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.967—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. – Juan H. Estrada.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
(Nota Infoleg: Las planillas anexas, no se
publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede
Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal). Las
modificaciones a las planillas se pueden consultar en nuestra base
ingresando al icono "Esta norma es modificada, complementada y/o
reglamentada por")
Antecedentes Normativos
- Artículo 51, último párrafo incorporado por art. 57 de laLey N° 26.337B.O. 28/12/2007;
- Artículo 51 sustituido por art. 61 de laLey Nº 26.198, B.O. 10/1/2007;
- Artículo 35, primer párrafo sustituido por art. 2° delDecreto N° 748/2005B.O. 7/7/2005.
| FINALIDAD | GASTOS CORRIENTES | GASTOS DE CAPITAL | TOTAL | | --- | --- | --- | --- | | Administración Gubernamental | 5.023.865.877 | 272.968.844 | 5.296.834.721 | | Servicios de Defensa y Seguridad | 5.612.240.277 | 249.540.965 | 5.861.781.242 | | Servicios Sociales | 44.939.884.573 | 3.904.873.781 | 48.844.758.354 | | Servicios Económicos | 2.671.315.002 | 4.726.930.215 | 7.398.245.217 | | Deuda Pública | 10.052.332.000 | - | 10.052.332.000 | | TOTAL: | 68.299.637.729 | 9.154.313.805 | 77.453.951.534 | | Recursos Corrientes | 81.096.248.951 | | --- | --- | | Recursos de Capital | 1.009.407.822 | | TOTAL: | 82.105.656.773 | | Fuentes de Financiamiento | 50.771.014.387 | | --- | --- | | - Disminución de la Inversión Financiera | 2.563.000.000 | | - Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos | 48.208.014.387 | | | | | Aplicaciones Financieras | 55.422.719.626 | | - Inversión Financiera | 8.119.433.668 | | - Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos | 47.303.285.958 | | -Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares: | $ 27.308.000 | | --- | --- | | -Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina: | $ 66.599.000 | | -Servicio Penitenciario Federal: | $ 4.047.000 | | -Gendarmería Nacional: | $ 4.032.000 | | -Prefectura Naval Argentina: | $ 1.815.000 |