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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 25.967

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005.

Sancionada: Noviembre 24 de 2004

Promulgada Parcialmente: Diciembre 15 de 2004

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1° — Fíjanse en la suma de SETENTA Y

SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA

Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 77.453.951.534) los

gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración

Nacional para el ejercicio de 2005, con destino a las finalidades que

se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nos. 1, 2,

3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS

CORRIENTES

GASTOS DE

CAPITAL

TOTAL

Administración

Gubernamental

5.023.865.877

272.968.844

5.296.834.721

Servicios de Defensa y

Seguridad

5.612.240.277

249.540.965

5.861.781.242

Servicios Sociales

44.939.884.573

3.904.873.781

48.844.758.354

Servicios Económicos

2.671.315.002

4.726.930.215

7.398.245.217

Deuda Pública

10.052.332.000

-

10.052.332.000

TOTAL:

68.299.637.729

9.154.313.805

77.453.951.534

ARTICULO 2° — Estímase en la suma de OCHENTA

Y DOS MIL CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL

SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 82.105.656.773) el Cálculo de

Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de

acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que

figura en la planilla N° 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

81.096.248.951

Recursos de Capital

1.009.407.822

TOTAL:

82.105.656.773

ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de

DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS

OCHENTA Y DOS PESOS ($ 12.977.500.282) los importes correspondientes a

los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la

Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el

financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración

Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas

Nos. 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo

establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero

superavitario queda estimado en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y

NUEVE PESOS ($ 4.651.705.239). Asimismo se indican a continuación las

Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se

detallan en las planillas Nos. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento

50.771.014.387

2.563.000.000

48.208.014.387

Aplicaciones Financieras

55.422.719.626

8.119.433.668

47.303.285.958

Fíjase en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS

MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($ 936.409.000) el importe

correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de

la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el

Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones

Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5° — El Jefe de Gabinete de

Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los

créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se

establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o

categorías equivalentes que estime pertinentes.

ARTICULO 6° — No se podrán aprobar

incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales

determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada

Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad

Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos

entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos

correspondientes a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo

nacional.

Quedan también exceptuados los cargos

correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el Decreto N°

993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y

reestructuraciones de cargos originadas en la reorganización de la

Comisión Nacional de Comunicaciones, en el cumplimiento de sentencias

judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados

favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de

agentes que completen cursos de capacitación específicos

correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía

Aeronáutica Nacional, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de

Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador

Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del Jefe de Gabinete de Ministros.

Incorpóranse la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL

QUINIENTAS (34.500) horas cátedra de nivel superior destinadas al

organismo descentralizado 114 - Instituto Nacional de Asociativismo y

Economía Social dependiente de la Jurisdicción 85 - Ministerio de

Desarrollo Social, cuyo costo será atendido con los créditos aprobados

por la presente ley para la mencionada entidad.

ARTICULO 7° — Salvo decisión fundada

del Jefe de Gabinete de Ministros, las Jurisdicciones y Entidades de la

Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes

financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los

que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto

precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades

Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal

Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del

artículo 14 de la Ley N° 25.467 y la cobertura de cargos de

funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la

Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad,

incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes

pasados a situación de retiro o dados de baja durante el presente

ejercicio.

CAPITULO II

DE LA DELEGACION DE FACULTADES

ARTICULO 8° — Autorízase al Jefe de Gabinete

de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios

aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la

medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de

financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros

internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición de

que su monto se compense con la disminución de otros créditos

presupuestarios.

ARTICULO 9° — Exceptúanse de las

disposiciones del artículo 41 de la Ley N° 11.672 - Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) a los excedentes financieros

originados en donaciones internas y externas percibidas por las

Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional.

ARTICULO 10. — El Jefe de Gabinete de

Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios

de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e

Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente

distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación

específica, recursos propios, donaciones y los remanentes de ejercicios

anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en

uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO

(35%) al Tesoro Nacional. Exceptúase de dicha contribución a los

recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los

originados en donaciones, venta de bienes y/o servicios y

contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el

Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones

Presupuestarias.

ARTICULO 11. — Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias

que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley,

sin sujeción a los artículos 37 de la Ley N° 24.156 y 15 de la Ley N°

25.917. Asimismo, déjase establecido que el Jefe de Gabinete de

Ministros podrá delegar las facultades conferidas por el presente

artículo, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de

Ministerios.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 12. — Autorízase, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 24.156, la contratación de

obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución

exceda el ejercicio financiero del año 2005 de acuerdo con el detalle

obrante en las planillas anexas al presente artículo.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las

facultades otorgadas por el artículo anterior, y en oportunidad de

proceder a la distribución de los créditos a que alude el artículo 5°,

reasignará los correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades,

incluido cambios de Fuentes de Financiamiento, de finalidades y de

objeto del gasto, para adecuarlos a las obras detalladas hasta el

subtotal uno (1) de la planilla anexa del presente artículo.

Para atender el financiamiento de las obras

detalladas a continuación del mencionado subtotal uno (1) y hasta el

subtotal dos (2) de la planilla anexa al presente artículo, el Jefe de

Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 11,

procederá a reasignar los créditos necesarios hasta la suma de NOVENTA

Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 96.435.000).

**El Jefe de Gabinete de Ministros

distribuirá los créditos de la presente ley correspondientes a la

inversión real directa, definida por la clasificación económica del

gasto, aunque no se hubiera concretado la intervención de la Secretaría

de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción, cuando

correspondiere, por aplicación del artículo 8° de la ley 24.354 y sus

disposiciones reglamentarias y complementarias, por tratarse de nuevos

proyectos de inversión o adquisiciones de bienes de uso.**

ARTICULO 13. — Fíjase como crédito para

financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas

especiales de las Universidades Nacionales la suma de DOS MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 2.257.202.398), de acuerdo con el detalle de la

planilla anexa al presente artículo.

Las Universidades Nacionales deberán presentar en

tiempo y forma la información que requiera el Ministerio de Educación,

Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Políticas

Universitarias, necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los

compromisos asumidos en los distintos Programas que desarrolle la

citada Secretaría. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología

podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso

de incumplimiento en el envío de dicha información.

El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología

garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de

Pergamino y Junín, afectando, como mínimo, los recursos necesarios para

el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.

ARTICULO 14. — Apruébanse para el

presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla

anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los

fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o

fondos del Estado nacional, en cumplimiento a lo establecido por el

artículo 2° inciso a) de la Ley N° 25.152.

El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar

informes cuatrimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la

Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su

caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o

programadas.

ARTICULO 15. — Déjase sin efecto la

disposición prevista en el artículo 84 de la Ley N° 11.672 -

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) referida a la

Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro.

ARTICULO 16. — Facúltase al Ministro

de Economía y Producción a cancelar las obligaciones recíprocas del

Estado nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, comprendidas en los artículos 2° del Decreto N° 2737 de

fecha 31 de diciembre de 2002, 2° inciso c) del Decreto N° 1274 de

fecha 16 de diciembre de 2003 y 31 de la Ley N° 25.827, cuya extinción

no se hubiera producido por encontrarse las operaciones respectivas

pendientes de instrumentación y asimismo para efectuar las adecuaciones

presupuestarias pertinentes.

ARTICULO 17. — Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional a instrumentar el saneamiento definitivo de la

situación financiera entre cada una de las Provincias, la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional en el marco del Régimen

de Compensación previsto en el artículo 26 de la Ley N° 25.917.

A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el

párrafo anterior, podrá proponerse y acordar conciliaciones,

transacciones, reconocimientos, remisiones y toda otra operación que

tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos

entre las partes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones y

transacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que se

dicte y aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones de

las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

derivadas de los artículos 14 y 15 del Decreto N° 1274 de fecha 16 de

diciembre de 2003.

Queda incluida en las facultades otorgadas la de

cancelar las obligaciones del Estado nacional comprendidas en el

artículo 2° del Decreto N° 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002,

correspondientes al ejercicio 2004.

Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a

determinar, para el Sector Público Nacional, en aquellos casos en que

fuere necesario los débitos y los créditos del Estado nacional, lo que

será considerado inapelable para éste a los efectos del presente

artículo, al igual que las determinaciones a que diere lugar.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.

Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, derógase el Capítulo VI de la Ley N° 25.344.

ARTICULO 18. — En el marco de lo

establecido en el artículo anterior, facúltase al Ministerio de

Economía y Producción a sustituir "Modelos de Acta de Reconocimiento de

Créditos" previstos en el Decreto N° 1261 de fecha 16 de julio de 2002

y su modificatorio N° 1119 del 24 de noviembre de 2003.

ARTICULO 19.— Elimínase del primer párrafo del artículo 63 de la Ley N° 20.957 la expresión: "por trimestre anticipado".

ARTICULO 20. — Autorízase a la

Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables dependiente de la Secretaría

de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión

Pública y Servicios a asignar en ejercicios futuros hasta la suma de

CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS

($ 149.253.000) durante un plazo de hasta ONCE (11) años, con el fin de

promover la construcción naviera mediante leasing para una inversión

total por parte de la industria naval de hasta SETECIENTOS CUARENTA Y

UN MILLONES DE PESOS ($ 741.000.000), correspondiendo al primer

ejercicio un subsidio de hasta CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y

TRES MIL PESOS ($ 4.473.000) como contrapartida de la inversión por

parte de la industria naval y marina mercante argentina.

ARTICULO 21. — Facúltase a la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción a

otorgar préstamos a la Entidad Binacional Yacyretá de acuerdo con los

montos a consignar en las respectivas Leyes de Presupuesto de la

Administración Nacional de cada año, destinados a financiar la

terminación del Proyecto Yacyretá. Los préstamos que se otorguen junto

a los intereses capitalizados se reembolsarán en TREINTA (30) cuotas

anuales y consecutivas a partir del ejercicio posterior al primer año

en que la Entidad genere energía a la cota definitiva de diseño del

proyecto, con las mismas condiciones financieras establecidas por el

Decreto N° 612 del 22 de abril de 1986.

La Entidad Binacional Yacyretá suministrará a la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, a

través de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios, toda la información

económica-financiera que aquélla le requiera con el fin de precisar la

oportunidad y el destino de las sumas que se otorguen a favor de la

mencionada Entidad.

ARTICULO 22. —El Jefe de Gabinete de

Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios

de la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública al solo efecto de

incorporar los importes originados en la caída de avales que no se

recuperen en el ejercicio vigente y el incremento en los recursos del

Tesoro Nacional por el reintegro de los importes cobrados de los mismos

de ejercicios anteriores. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá

delegar la facultad otorgada en este artículo en el Secretario de

Hacienda del Ministerio de Economía y Producción.

ARTICULO 23. — Los créditos vigentes

del Inciso 1 - Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de

la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los

crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de

las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones

y Entidades.

ARTICULO 24. — El porcentaje fijado en

el artículo 24, Capítulo V de la Ley N° 23.966 se aplicará también

sobre los recursos establecidos en el artículo 70 de la Ley N° 24.065.

ARTICULO 25.— En todos aquellos casos

en que exista transferencia de recursos del presente presupuesto a

favor de jurisdicciones provinciales para la ejecución de obras

públicas, deberá exigirse a la jurisdicción beneficiada el estricto

cumplimiento de los principios de libre competencia, igualdad,

transparencia —teniendo como principios esenciales el procedimiento de

selección del contratista por licitación pública y el debido derecho a

la información por parte de los administrados—, economía, eficacia y

eficiencia, y en especial el respeto a otros principios análogos y

procedimientos establecidos por la Ley Nacional de Obras Públicas N°

13.064, y demás normas complementarias, bajo apercibimiento de cancelar

las transferencias automáticamente.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 26.— Dispónese el ingreso como

contribución al Tesoro Nacional de la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE

MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL PESOS ($ 427.813.000), de acuerdo con la

distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo.

El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el

cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto

en el párrafo precedente.

ARTICULO 27.— Fíjase en la suma de

CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 4.068.000) el monto de la

tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del

artículo 26 de la Ley N° 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 28.— Limítase para el

presente ejercicio al CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) el

porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley N°

25.641.

ARTICULO 29.— Limítase para el

Ejercicio 2005 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota

establecida por el Inciso a) del artículo 1° del Decreto N° 1399 del 4

de noviembre de 2001.

ARTICULO 30.— Suspéndese para el

Ejercicio de 2005 la integración correspondiente del Fondo Anticíclico

Fiscal creado por el artículo 9° de la Ley N° 25.152, con excepción de

la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los

términos que establece el referido artículo. En caso de que la

Necesidad de Financiamiento global de la Administración Nacional sea

atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit

financiero, autorízase al Poder Ejecutivo nacional a destinar al Fondo

Anticíclico Fiscal el excedente financiero no aplicado.

ARTICULO 31.— Incorpóranse a la

Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión

Pública y Servicios, los saldos de recursos remanentes recaudados entre

los años 1998 y 2003 inclusive, por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES

NOVECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($

62.923.289) correspondientes a las Leyes Nros. 15.336, 24.065, 23.681 y

23.966. El Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de proceder a

la distribución de los créditos conforme al artículo 5° de la presente

ley, destinará al Programa 76 - Formulación y Ejecución de la Política

Energética - Fuente de Financiamiento 13 - Recursos con Afectación

Específica de la citada Jurisdicción, los montos e imputación que se

detallan en la planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 32.— Se considerarán como

Recursos con Afectación Específica del Ministerio de Desarrollo Social

las sumas recaudadas y las que se recauden provenientes de la Venta de

Tierras Fiscales Nacionales afectadas al Programa Arraigo en virtud de

la Ley N° 23.967 y su Decreto Reglamentario N° 591 de fecha 8 de abril

de 1992, y a los fines de ser aplicada al proceso de Regularización

Dominial llevado a cabo por el citado Programa.

CAPITULO V

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 33.— Fíjase el cupo anual a que se

refiere el artículo 3° de la Ley N° 22.317 en la suma de DIECIOCHO

MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000). Facúltase al Jefe de Gabinete de

Ministros a efectuar su distribución.

ARTICULO 34.— Fíjase el cupo anual

establecido en el artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 23.877 en la suma

de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).

CAPITULO VI

DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL

ARTICULO 35.— Establécese como límite máximo

la suma de PESOS CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES ($ 410.000.000), destinada

al pago de sentencias judiciales, por la parte que corresponda abonar

en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de

retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del

régimen previsional público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($

10.000.000), para la atención de las deudas previsionales consolidadas

de dicha Entidad, conforme a la legislación vigente. (Párrafo sustituido por art. 6° delDecreto N° 1273/2005 B.O. 13/10/2005).

La cancelación de deudas a que hace referencia el

párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos

recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando

estrictamente los siguientes órdenes de prelación:

a)

Cancelación de deuda consolidada: los recursos se

distribuirán entre los acreedores, atendiendo en primer lugar a los de

mayor edad y, dentro de este ordenamiento dando prioridad a los que

tengan menores acreencias a cobrar.

b)

Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se aplicarán según el siguiente orden de prelación:

1) Al cumplimiento de las sentencias notificadas en

períodos fiscales anteriores a 2005 y aún pendientes de pago,

respetando estrictamente el orden cronológico de la notificación de las

sentencias judiciales. Para igualdad de orden cronológico, se atenderá

en primer lugar, la deuda correspondiente a los beneficiarios de mayor

edad;

2) Habiéndose cumplimentado la disponibilidad del

pago de las sentencias incluidas en el apartado anterior, el crédito

presupuestario disponible será aplicado al cumplimiento de las

sentencias notificadas en el año 2005, siguiendo igual orden de

prelación que el establecido en el apartado precedente.

La cancelación de sentencias conforme a lo

dispuesto, se realizará según el orden de prelación que con una

periodicidad semestral, sobre la base de las sentencias registradas en

cada momento, establezca la Administración Nacional de la Seguridad

Social en los meses de enero y julio.

Asimismo se incluye en el Inciso 7 - Servicio de la

Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 -

Administración Nacional de la Seguridad Social, hasta la suma de TRES

MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), para la cancelación en efectivo, de

deudas previsionales con Ex Magistrados, Funcionarios y Pensionados del

Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 36.— La cancelación de deudas

previsionales consolidadas, de acuerdo con el marco legal vigente, así

como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de

retroactivos y reajustes del régimen previsional público, por la parte

que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda

pública, será atendida con el monto correspondiente a la Administración

Nacional de la Seguridad Social determinado en la planilla anexa al

artículo 52 de la presente ley, observándose para su pago los criterios

de prelación dispuestos en el inciso b) del artículo anterior.

Asimismo, se incluye dentro del límite establecido

en el presente artículo, hasta la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($

2.000.000) para la cancelación de deudas previsionales con Ex

Magistrados, Funcionarios y Pensionados del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 37.— Exceptúase del orden de

prelación establecido para el pago de los créditos derivados de

sentencias judiciales por reajustes de haberes a beneficiarios

previsionales mayores de OCHENTA (80) años al inicio del ejercicio

respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad, que acrediten que

ellos o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una

enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa

juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en

efectivo y en un solo pago.

ARTICULO 38.— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional a través de la Administración Nacional de la

Seguridad Social (ANSES) a implementar un programa general de

cancelación de deudas previsionales por reajuste de haberes, relativos

a beneficios de leyes anteriores a la Ley N° 24.241. El aludido

programa deberá ser de adhesión voluntaria, e implicar una deducción en

el monto del capital y/o los intereses, que deberá ser proporcional a

la etapa procesal en que se encuentre el reclamo administrativo o

judicial. Este programa deberá establecer el orden de prelación que

regirá el pago de las deudas.

Lo dispuesto precedentemente deberá realizarse sin

que su cumplimiento afecte los procesos de liquidación y pago de

sentencias judiciales firmes de aquellos beneficiarios que no adhieran

al referido programa.

ARTICULO 39.— La cancelación de deudas

previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en

cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de

retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante

la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y

pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad incluido el

Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos

correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros

y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones

de la Policía Federal Argentina, del Servicio Penitenciario Federal, la

Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina determinados en la

planilla anexa al artículo 52 de la presente ley.

ARTICULO 40.— Establécese como límite

máximo la suma de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL PESOS ($

103.801.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte

que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia

de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones

correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y

Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de

acuerdo con el siguiente detalle:

-Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares:

$ 27.308.000

-Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina:

$ 66.599.000

-Servicio Penitenciario Federal:

$ 4.047.000

-Gendarmería Nacional:

$ 4.032.000

-Prefectura Naval Argentina:

$ 1.815.000

ARTICULO 41.— Los organismos a que se

refieren los artículos 39 y 40 de la presente ley deberán observar

estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla, para

la cancelación de las deudas previsionales:

a)

Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.

b)

Sentencias notificadas en el año 2005.

En el primer caso se dará prioridad a los

beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente

el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas,

conforme el orden de prioridades que con una periodicidad

cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada

momento, establezcan los respectivos organismos descentralizados y

servicios administrativos a que hace referencia el primer párrafo de

este artículo.

CAPITULO VII

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 42.— Establécese, a partir de la

fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones

Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919, no

podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo de los

haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los

beneficiarios.

ARTICULO 43.— Prorróganse por DIEZ

(10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones

otorgadas en virtud de la Ley N° 13.337 que hubieran caducado o

caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus

respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas

por el artículo 32 de la Ley N° 24.447.

Las pensiones graciables vigentes, las prorrogadas

por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido

prorrogadas por las Leyes Nos. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447,

24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725

y 25.827 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a)

No ser el beneficiario titular de un bien

inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA

MIL PESOS ($ 60.000).

b)

No tener vínculo hasta el cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante,

quedando exceptuados los beneficiarios discapacitados.

c)

No podrán superar en forma individual o

acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) y serán compatibles

con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos,

no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones.

En los supuestos en que los beneficiarios sean

menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades

diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus

padres.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el

presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la

continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente

las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a

suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o

intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren

necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de

baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad, serán

rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su

extinción.

Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el

artículo 1° de la presente ley, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL

PESOS ($ 12.500.000) para la atención de los beneficios mencionados en

el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen

por la Jurisdicción 01 - Programas 16 y 17 y se conformen por la Unidad

Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85, para efectivizarse

durante el presente ejercicio.

**Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a

incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por las

Leyes Nos. 24.764, 24.938, 25.064, 25.237 y 25.401, hasta equiparar el

aumento dispuesto en otros beneficios similares mediante el dictado de

los Decretos Nros.: 391/2003; 1194/2003 y 683/2004 y/o los que se

dispongan en el futuro.**

**Establécese que durante el presente ejercicio

deberán ejecutarse en su totalidad, los créditos incorporados por el

último párrafo del artículo 57 de la Ley N° 25.827, que corresponden a

los saldos remanentes del cupo otorgado de conformidad al artículo 55

de la Ley N° 25.401.**

ARTICULO 44.— Asígnase para el año 2005 la

suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 235.000.000) de

la contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la

atención de programas de empleo de la Jurisdicción 75 - Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS).

CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 45.— Autorízase, de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N° 24.156, a los entes que se

mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar

operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y

destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los

importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de

colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera

fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA (30) días de

efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del Honorable

Congreso de la Nación.

El órgano responsable de la coordinación de los

sistemas de administración financiera realizará las operaciones de

crédito público correspondientes a la Administración Central.

El Ministerio de Economía y Producción podrá

efectuar modificaciones a las características detalladas en la

mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de

obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma

y modo establecidos en el primer párrafo.

ARTICULO 46.— Dispónese el

diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del

Gobierno nacional, contraída originalmente con anterioridad al 31 de

diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha,

hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la finalización del

proceso de reestructuración de la misma.

(Nota Infoleg:* por art. 41 de la Ley Nº 27.341

B.O. 21/12/2016 se dispone el diferimiento de los pagos de los

servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el

presente artículo, hasta la finalización del proceso de

reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída

originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud

de normas dictadas antes de esa fecha. Diferimientos anteriores: Ley Nº 27.198 B.O. 04/11/2015; Ley Nº 27.008 B.O. 18/11/2014; Ley Nº 26.895 B.O. 22/10/2013; Ley Nº 26.784 B.O. 05/11/2012; Ley Nº 26.728 B.O. 28/12/2011; Ley Nº 26.546 B.O. 27/11/2009; Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008; Ley Nº 26.337 B.O. 28/12/2007; Ley Nº 26.198 B.O. 10/01/2007;Ley N° 26.078B.O. 12/1/2006)*

ARTICULO 47.— Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, las siguientes obligaciones:

a)

Los servicios financieros de aquellos

instrumentos emitidos en el marco de los Decretos Nos. 1387 de fecha 1°

de noviembre de 2001, 644 de fecha 18 de abril de 2002 y 79 de fecha 13

de enero de 2003.

b)

Los servicios financieros de los Bonos de

Consolidación de Deudas Previsionales que estén en poder de sus

tenedores originales cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación,

o por la parte que cumpla con esta condición.

c)

Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación:

I) Que estén en poder de los causahabientes de

personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, o de

los juzgados en los que se tramita la causa judicial y cuyas tenencias

se encuentren acreditadas en Caja de Valores S.A. a la fecha de

publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N° 73 del 25 de

abril de 2002 del ex Ministerio de Economía.

II) De aquellos tenedores que los hayan recibido en

el marco de la Ley N° 24.043 y cuyas tenencias se hayan mantenido sin

variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

III) Que estén en poder de personas físicas que los

hubieran recibido en concepto de indemnizaciones por desvinculaciones

laborales o diferencias salariales y cuyas tenencias se encuentren

acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001 y se

hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta

condición.

IV) Que estén en poder de personas físicas o

jurídicas que los hubieran recibido en concepto de indemnización con

motivo de expropiación de bienes efectuada por parte del Estado

nacional y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por, la

parte que cumpla con esta condición.

V) Que estén en poder de sus tenedores originales,

que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones por accidentes

de trabajo o indemnizaciones por accidentes que hubiesen producido

daños a la vida, en el cuerpo o en la salud, cuyas tenencias se hayan

mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

d)

Los servicios financieros de los Bonos del Tesoro

de Mediano Plazo y Largo Plazo (BONTES), Letras del Tesoro (LETES),

Bonos de Consolidación, Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales

y Bonos Externos de la República Argentina (BONEX):

I) Que estén en poder de personas físicas de SETENTA

Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren

acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que

se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con esta

condición.

II) Que estuviesen en poder de personas que

atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o

aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el

riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de

postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que

serán consideradas individualmente, en el marco del Decreto Nro. 1310

del 29 de septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren

acreditadas en Caja de Valores S.A. a la fecha de publicación en el

Boletín Oficial de la Resolución N° 73 del 25 de abril de 2002 del ex

Ministerio de Economía.

III) En cartera de fondos comunes de inversión al 31

de diciembre de 2001, cuya tenencia a esa fecha corresponda a

cuotapartistas que sean personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o

más de edad al momento de solicitar esta excepción o que estuviesen

contempladas en el apartado II del presente inciso al momento de

solicitar esta excepción, conforme lo acrediten los registros a cargo

de la sociedad gerente y depositaria de fondos comunes de inversión de

acuerdo al artículo 16 del Capítulo XI de las Normas de la Comisión

Nacional de Valores (Texto 2001). Los interesados deberán presentarse

ante la Dirección de Administración de la Deuda Pública de la Oficina

Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento

dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y

Producción, con la correspondiente certificación de la sociedad gerente

y depositaria del fondo común de inversión con respecto a:

1) Su condición de cuotapartista, y

2) Que los títulos objeto de la presente excepción

integraban la cartera del fondo, ambas condiciones al 31 de diciembre

de 2001.

Quedan comprendidas dentro de esta excepción las

tenencias que se hubiesen mantenido sin variación desde el 31 de

diciembre de 2001 o la parte que cumpla con esta condición, más allá de

que el cuotapartista hubiese instruido un rescate originando un pago en

especie por la parte proporcional a su tenencia de los títulos objeto

de la presente excepción. En este último caso, si los títulos hubieran

sido transferidos a una cuenta comitente a su nombre en la Caja de

Valores S.A., el cuotapartista deberá además presentar una

certificación de dicha entidad manifestando que sus tenencias, en forma

total o una parte de ellas, fueron mantenidas sin variación desde su

acreditación,

IV) Que estén en poder de personas físicas que los

hubieran adquirido a partir del 1° de julio de 2000 hasta el 5 de

septiembre de 2002, con fondos recibidos en concepto de indemnizaciones

por desvinculaciones laborales o compensaciones por accidentes de

trabajo, enfermedad profesional, generadas en diferencias salariales o

en planes de retiro voluntario llevados a cabo por el sector público o

privado y que los conserven hasta la actualidad.

V) Que se encontraban en las siguientes situaciones:

1) Afectados en operaciones de caución bursátil,

alquiler o depósito a plazo fijo cuyos tenedores por sus

características se encuadran dentro de los incisos b), c), d),

apartados III y IV precedentes; o

2) Que al 31 de diciembre de 2001 se encontraban

afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a

plazo fijo, cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro

del inciso d), apartado I precedente; o

3) Que a la fecha de publicación en el Boletín

Oficial de la Resolución N° 73 del 25 de abril de 2002 del ex

Ministerio de Economía se encontraban afectados a las operaciones

descriptas en los apartados anteriores, cuyos tenedores por sus

características se encuadran dentro del inciso d), apartado II

precedente.

Cada tenedor de los instrumentos detallados en el

presente apartado deberá acreditar tal situación presentando las

certificaciones correspondientes que demuestren su tenencia antes de la

constitución de la operación, el certificado de la operación respectiva

y la tenencia una vez finalizada la operación y que se encuentren

depositados en Caja de Valores S.A. El Estado nacional procederá a

acreditar los servicios por la porción de las tenencias de los

instrumentos mencionados que se haya mantenido inalterada desde la

constitución hasta el vencimiento de cada operación y que una vez

vencida no se hayan vuelto a constituir.

VI) Que estén en poder de sucesiones indivisas o de

los herederos declarados en juicio de aquellas personas que hubieran

sido tenedores de los instrumentos de deuda pública que se encontraban,

para ambos casos, dentro de la excepción dispuesta en el inciso d),

apartado II del presente artículo.

e)

Los servicios financieros de Bonos del Tesoro de

Mediano Plazo y Largo Plazo (BONTES), Bonos de Consolidación y Bonos de

Consolidación de Deudas Previsionales, que estén en poder de personas

físicas o jurídicas que, por sus características se encuentren

incluidos en las excepciones dispuestas por la presente ley, y que

hayan entregado los mismos para la operación de conversión de deuda de

títulos públicos por préstamos garantizados del Gobierno nacional en el

marco del Decreto N° 1387 del 1° de noviembre de 2001 efectuada en

diciembre de 2001; y que hubieren solicitado la restitución de los

títulos respectivos en función de la cláusula décima del contrato de

préstamo garantizado del Gobierno nacional aprobado por el Decreto N°

1646 del 12 de diciembre de 2001.

Estarán incluidos dentro de esta excepción aquellos

tenedores de los bonos mencionados, cuyas tenencias entre la conversión

de los mismos por préstamos garantizados del gobierno nacional y la

tenencia actual luego de la restitución, se hayan mantenido sin

variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

f)

Los servicios de deuda de los organismos multilaterales de crédito.

g)

El pago de los servicios financieros de las

deudas contraídas por el Sector Público Nacional por la provisión de

bienes y servicios que se hayan originado en ejercicios anteriores y

cuya interrupción pueda ocasionar graves inconvenientes en el

funcionamiento y en la provisión de servicios esenciales del Estado

nacional. Las autoridades máximas de cada jurisdicción deberán informar

y justificar al Ministerio de Economía y Producción el motivo de la

inclusión de cada una de las deudas en esta excepción.

h)

Los servicios de los préstamos contratados por el

Estado nacional con organismos del Sector Público Nacional, no

pertenecientes al sistema financiero, que hayan sido destinados al

financiamiento de obras de infraestructura.

i)

Los servicios de deuda de la República Argentina

con otros países cuando se hayan cedido a fondos, que funcionen en el

ámbito de la administración central, destinados a preservar, proteger o

administrar los recursos naturales y biológicos.

j)

Las obligaciones del Gobierno nacional, derivadas

de gastos como comisiones de agencia de registro; agencia fiscal;

agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción,

legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con

organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de

riesgo, las que serán analizadas caso por caso en la medida en que sean

necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto, en

las condiciones establecidas en la Resolución del Ministerio de

Economía y Producción Nro. 677 del 8 de octubre de 2004.

ARTICULO 48.— Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros a disponer el diferimiento de las obligaciones,

cualquiera sea su naturaleza, de la Administración Central, conforme se

la define en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional, de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2001

no alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley ni

por la consolidación dispuesta en las Leyes Nos. 23.982, 25.344, 25.565

y 25.725, y las que se cancelan mediante la entrega de los instrumentos

creados para dichas leyes.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo

precedente las obligaciones de carácter previsional y las obligaciones

de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en liquidación, provenientes de

seguros de vida por fallecimiento y por incapacidad total y absoluta.

ARTICULO 49.— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a

proseguir con el proceso de reestructuración de la deuda pública

referida en el artículo 46 de la presente ley, en los términos del

artículo 65 de la Ley N° 24.156, quedando facultado el Poder Ejecutivo

nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la

conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la

misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y

largo plazo.

El Ministerio de Economía y Producción informará

trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las

tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de

negociación.

ARTICULO 50.— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a

negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del

exterior que las provincias le encomienden.

En tales casos el Estado nacional podrá convertirse

en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida en

que la Jurisdicción Provincial asuma con el Estado nacional la deuda

resultante en idénticas condiciones a las que éste pacte con los

acreedores externos.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones

asumidas, las Jurisdicciones Provinciales deberán afianzar dicho

compromiso con los recursos tributarios coparticipables, mediante un

mecanismo de repago que en ningún caso podrá ser modificado por el

Poder Ejecutivo nacional o las Jurisdicciones Provinciales

participantes.

Asimismo el Estado nacional podrá coordinar las

acciones tendientes a la reestructuración de la deuda externa de las

Jurisdicciones Provinciales no comprendida en los párrafos precedentes,

a solicitud de las mismas.

ARTICULO 51.—(Artículo derogado por art. 59 de laLey N° 26.546B.O. 27/11/2009)

ARTICULO 52.— Fíjase en PESOS DOS MIL

CIENTO OCHENTA MILLONES ($ 2.180.000.000) el importe máximo de

colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de

Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las

obligaciones contempladas en el Artículo 2°, inciso f) de la Ley N°

25.152, las alcanzadas por el Decreto N° 1318 de fecha 6 de noviembre

de 1998 y las referidas en los Artículos 16 y 17 de la presente ley,

por los importes que en cada caso se indican en la Planilla Anexa al

presente artículo. (Párrafo sustituido por artículo 3º delDecreto Nº 1673/2005B.O. 6/1/2006).

Las colocaciones serán efectuadas en el estricto

orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público

de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de

Finanzas del Ministerio de Economía y Producción de los formularios de

requerimiento de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la

reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por

el presente artículo.

Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a

realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la

citada planilla.

ARTICULO 53.— Fíjanse en la suma de

DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de

QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de

autorización a la Tesorería General de la Nación y a la Administración

Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso,

transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los

artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156.

ARTICULO 54.— Dentro del monto

autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública se

incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada

a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del

artículo 7° de la Ley N° 23.982.

ARTICULO 55.— Sustitúyese el inciso f)

del artículo 2° de la Ley N° 25.152 de Solvencia Fiscal, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

"f) La deuda pública total del Estado nacional no

podrá aumentar más que la suma del déficit del Sector Público Nacional

No Financiero, la capitalización de intereses, el pase de monedas, los

préstamos que el Estado nacional repase a las provincias y el pago

establecido en las Leyes Nos. 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130,

24.411, 25.192, 25.344, 25.471 y los artículos 41, 46, 61, 62 y 64 de

la Ley N° 25.565 y los artículos 38, 58 (primer párrafo) y 91 de la Ley

N° 25.725, cuyo límite anual de atención se establecerá en cada Ley de

Presupuesto Nacional. Se podrá exceder esta restricción cuando el

endeudamiento se destine a cancelar deuda pública con vencimientos en

el año siguiente."

ARTICULO 56.— Los pedidos de informes

o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá

cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por las

Leyes Nos. 23.982, 25.344, 25.565, 25.725 y las que su cancelación se

hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados para dichas

leyes, a excepción de las comprendidas en las Leyes Nos. 24.411, 24.043

y 25.192, serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o

cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo

2° de la Ley N° 23.982, indicando que se propondrá al Congreso de la

Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente

al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos

mencionados en el primer y tercer párrafo del artículo 51 de la

presente ley según corresponda, de modo que pueda estimarse

provisionalmente el plazo que demandará su atención. Derógase el

artículo 9° de la Ley N° 23.982.

ARTICULO 57.— Ratifícase el Decreto N° 821 del 23 de junio de 2004.

CAPITULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 58.— Dése por prorrogado todo plazo

establecido por la Jefatura de Gabinete de Ministros en el marco del

artículo 62 de la Ley N° 11.672 - Complementaria Permanente de

Presupuesto (t.o. 1999), para la liquidación o disolución definitiva de

todo Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se

encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos Nos.

2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994.

Establécese como fecha límite para la liquidación

definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el

párrafo anterior el 31 de diciembre de 2005.

ARTICULO 59.— Sustitúyese el artículo 87 de la Ley N° 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) por el siguiente texto:

Artículo 87: Autorízase al Poder Ejecutivo nacional

para que con intervención de la Secretaría de Hacienda del Ministerio

de Economía y Producción actualice la Ley N° 11.672 (Complementaria

Permanente de Presupuesto) disponiendo el ordenamiento temático de los

artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su

vigencia a partir del texto aprobado por el Decreto N° 689 del 30 de

junio de 1999, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por

otras disposiciones así como también aquellos que hayan perdido

actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que resulte

necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran para la

mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los

artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.

Asimismo autorízase al Poder Ejecutivo nacional para

incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento se

disponga periódicamente, los artículos de la Ley N° 11.672 que afecten

a los mismos.

ARTICULO 60.— Facúltase a la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción a

establecer aranceles por los servicios de digitalización y archivo de

documentación y tareas conexas que preste la Contaduría General de la

Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto, a las

Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y a terceros

que requieran dichas prestaciones.

ARTICULO 61.— Dispónese que la

totalidad del saldo disponible en la Cuenta Recaudadora N° 1486/19 que

la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la

Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción, posee

en el Sistema de Cuenta Unica del Tesoro correspondiente al Seguro

Colectivo de Vida Obligatorio y al "Fondo Indemnizatorio y de Crédito

para Vivienda del Personal de la Actividad Aseguradora y Reaseguradora

de Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (FIDEC)", sea

transferido sin imputación presupuestaria a la nueva Cuenta Bancaria N°

3548/98 del Banco de la Nación Argentina.

La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía

y Producción a través de sus Organismos competentes, adoptará los

procedimientos necesarios para el cumplimiento del presente artículo.

ARTICULO 62.— Sustitúyense los

párrafos primero, segundo y tercero del artículo 74 de la Ley N° 11.672

texto:

Artículo 74: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a

extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de

reaseguro celebrados por el Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad

del Estado (en liquidación), con las entidades aseguradoras de la plaza

local.

La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a

cabo a través de una oferta general y uniforme dirigida a las

aseguradoras que no hubiesen formalizado su adhesión al régimen

establecido por el Decreto N° 1061 de fecha 24 de setiembre de 1999

modificado por el Decreto N° 1220 de fecha 22 de diciembre de 2000, que

será cancelada mediante los medios de pago que establezca la

reglamentación.

Las obligaciones derivadas del plan a que se refiere

el presente artículo, quedan excluidas de la consolidación dispuesta

por el artículo 62 de la Ley N° 25.565 incluido en la Ley N° 11.672 -

Complementaria Permanente de Presupuesto.

ARTICULO 63.— Modifícase el importe

determinado en el artículo 85 de la Ley N° 11.672 - Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), por la suma de hasta TREINTA Y

CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000).

ARTICULO 64.— Ratifícanse los Decretos

Nos. 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de

2002, 410 de fecha 1° de marzo de 2002 y 70 de fecha 10 de enero de

2003, y sus modificatorios.

ARTICULO 65.— Considéranse como

aportes no reintegrables al Tesoro Nacional, los montos

correspondientes a los certificados de depósito emitidos bajo el

régimen de los Decretos Nos. 2192 de fecha 28 de noviembre de 1986 y

110 de fecha 30 de enero de 1987.

ARTICULO 66.— Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional, durante el presente ejercicio, a establecer medidas

tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros,

deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de

impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en

general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El

Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y

condiciones para ser considerados como tales.

ARTICULO 67.— El Jefe de Gabinete de

Ministros, en uso de las facultades del artículo 11, asignará los

fondos suficientes para dar cumplimiento a lo establecido en el

convenio suscrito entre el Estado nacional y la Provincia de La Pampa

de fecha 27 de mayo de 2002 y en la Ley N° 24.805, para la ejecución de

la Obra Acueducto del Río Colorado.

ARTICULO 68.— Fíjanse los importes a

remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio,

a las Provincias que se determinan seguidamente, en concepto de pago de

las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación -

Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen

de Coparticipación Federal de Impuestos de fecha 27 de febrero de 2002

ratificado por la Ley N° 25.570, y que se corresponde con el TRECE POR

CIENTO (13%) a la garantía de coparticipación federal de impuestos

establecida en el Compromiso Federal ratificado por ley 25.400 y sus

addendas complementarias: a la Provincia de La Pampa, TRES MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); a la

Provincia de Santa Cruz, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($

3.380.000); a la Provincia de Santiago del Estero, SEIS MILLONES

SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.795.000); a la Provincia de

Santa Fe, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($

14.970.100) y a la Provincia de San Luis, CUATRO MILLONES TREINTA Y UN

MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300).

ARTICULO 69.— El Jefe de Gabinete de

Ministros, en uso de las facultades del artículo 11, dispondrá una

ampliación en el crédito asignado a la Entidad 105 - Comisión Nacional

de Energía Atómica de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 6.300.000).

ARTICULO 70.— El Jefe de Gabinete de

Ministros, en uso de las facultades del artículo 11, dispondrá una

ampliación en el crédito asignado a la Entidad 112 - Autoridad

Regulatoria Nuclear de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000).

ARTICULO 71.— El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 11 y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5° de la presente ley, destinará la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 3.700.000) a la Agencia de Noticias Télam S.E.

ARTICULO 72.— **Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo

11, disponga una ampliación en el crédito asignado al Programa 33 -

Acciones Compensatorias en Educación - Jurisdicción 70 - Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS

($ 11.600.000) para ser destinados a la entrega de becas administradas

por dicho Programa.**

ARTICULO 73.— Facúltase al Jefe de Gabinete

de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 11 de la presente ley, disponga una ampliación en el crédito

asignado al Programa 17 - Transporte Aéreo de Fomento - Jurisdicción 45

TRECE MILLONES DE PESOS ($ 13.000.000) para atender a las necesidades

presupuestarias de la empresa Líneas Aéreas del Estado—LADE— y para

requerimientos operativos de dicha fuerza.

ARTICULO 74.— De acuerdo a lo

establecido por el artículo 20 de la Ley 25.827, incorporado a la Ley

11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) por el

artículo 75 de dicha norma, el Jefe de Gabinete de Ministros, a

requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso

Nacional, incorporará los remanentes de los presupuestos de la

Jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacional, existentes al cierre de

cada ejercicio fiscal para atender programas sociales, necesidades

adicionales de funcionamiento y bienes de uso del Poder Legislativo

Nacional.

Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su

percepción como en su utilización, los importes de las becas y

subsidios otorgados por la Jurisdicción 01 en el ejercicio 2004.

ARTICULO 75.— El Jefe de Gabinete de

Ministros, en uso de las facultades del artículo 11 y en la oportunidad

de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5°

de la presente ley, asignará al Programa 17 de la Jurisdicción 01, la

suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($

5.895.000) para el cumplimiento de programas destinados a personas de

existencia ideal con personería jurídica y sin fines de lucro, mediante

asignaciones de préstamos no reintegrables y/o con financiamiento

compartido.

ARTICULO 76.— Constitúyese, dentro del

total de los créditos aprobados por la presente ley, un Fondo Nacional

Complementario de los programas vigentes en otras jurisdicciones, para

ayuda a estudiantes de nivel medio, secundario, terciario y

universitario, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO

MIL PESOS ($ 3.275.000) que serán asignados al Programa 17 de la

Jurisdicción 01, encargado de la instrumentación y aplicación del fondo

creado.

ARTICULO 77.— El Jefe de Gabinete de

Ministros, en uso de las facultades del artículo 11 y en la oportunidad

de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5°

de la presente ley, asignará al Programa 16 de la Jurisdicción 01 -, la

suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con destino al Inciso 1 y

la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) con destino al Inciso 3,

cuya financiación durante el ejercicio 2004 fue atendida mediante la

incorporación de sobrantes de ejercicios anteriores.

ARTICULO 78.— El Jefe de Gabinete de

Ministros, en la oportunidad de proceder a la distribución de los

créditos conforme al artículo 5° de la presente ley, dispondrá que

dentro del crédito del Programa 19 - Actividad 2 - Partida Parcial

5.7.1. de la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Pública y Servicios - Servicio Administrativo 351, se asigne

la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 1.400.000) para

financiar gastos de la Comisión Regional del Río Bermejo (COREBE).

ARTICULO 79.— Autorízase al Jefe de

Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades conferidas por

el artículo 11 de la presente ley, dentro de los créditos aprobados en

el artículo 1°, asigne la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000)

con destino al programa Turismo para Todos de la Jurisdicción 20 -

Subjurisdicción 06 - Secretaría de Turismo, y la suma de CINCO MILLONES

QUINIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 5.505.000) para ser destinada a

transferencias a Provincias para obras de interés turístico por parte

de dicha Subjurisdicción.

ARTICULO 80.— **Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros, dentro de las atribuciones conferidas por el

artículo 11 de la presente ley, a realizar las reasignaciones que

fueren necesarias para atender a las necesidades presupuestarias del

Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el

Racismo—INADI— hasta la suma total de SETECIENTOS MIL PESOS ($

700.000), a los efectos de posibilitar el normal funcionamiento del

organismo de acuerdo a las estipulaciones de las Leyes Nos. 24.515 y

25.672.**

ARTICULO 81.— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5° de la presente ley,

asigne un aporte no reintegrable por la suma de UN MILLON QUINIENTOS

MIL PESOS ($ 1.500.000) a la Fundación Hospital de Pediatría Dr. Juan

P. Garrahan y la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) a

la Entidad 111 - Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, con

el objeto de otorgar aportes no reintegrables para distribuir entre

entidades civiles sin fines de lucro dedicadas a la contención de niños

y adolescentes con tutela judicial.

ARTICULO 82.— **El Jefe de Gabinete

de Ministros, en la oportunidad de proceder a la distribución de los

créditos conforme al artículo 5° de la presente ley, reasignará

créditos de la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos, hasta la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($

3.700.000) para ser destinados a la puesta en funcionamiento de la

Procuración Penitenciaria creada por la Ley N° 25.875.**

ARTICULO 83.— **El Jefe de Gabinete de

Ministros, asignará dentro de los créditos de la Jurisdicción 70 -

Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología**- Servicio

Administrativo 336 - Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación

Productiva - Programa 43 - Actividad 3 - Partida Principal 5.1.6., la

suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 450.000) para ser

destinada al apoyo de actividades científico-culturales desarrolladas

por instituciones sin fines de lucro.

ARTICULO 84.— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5°,

sobre el total de los montos aprobados por la presente ley, asigne un

aporte no reintegrable por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000)

con destino a la Federación Argentina de Municipios.

ARTICULO 85.— Autorízase al Jefe de

Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo

11 de la presente ley, asigne a la Jurisdicción 50 - Ministerio de

Economía y Producción - SAF 357 - Programa 18 - Actividad 4 - Inciso 3

MIL PESOS ($ 1.270.000), y Fuente 22, Crédito Externo, la suma de CINCO

MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($ 5.080.000), destinados a financiar los

estudios de preinversión del Programa CAF N° 2966/04 "Corredores Viales

de Integración, Fase I".

ARTICULO 86.— El Jefe de Gabinete de

Ministros, en oportunidad de la concreción del préstamo a otorgar por

el Banco Interamericano de Desarrollo para el financiamiento del

Programa de Desarrollo e Integración del Norte Grande y al incorporar

el referido préstamo en uso de las facultades del artículo 8°, asignará

mediante compensación de créditos, las sumas necesarias

correspondientes a la contrapartida local del citado préstamo.

ARTICULO 87.— Convalídanse las

registraciones extrapresupuestarias por la suma de CIENTO NOVENTA Y

TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE

PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 193.525.639,82) incluidas en la

Cuenta de Inversión del ejercicio 2003, según el detalle obrante en la

planilla anexa a este artículo.

ARTICULO 88.— **Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 11 de la presente ley, efectúe las reasignaciones

presupuestarias que fueren necesarias, para complementar los importes

que en cada caso consigna la planilla anexa al artículo

13—Universidades Nacionales— en la finalidad Salud con la diferencia

que estos importes tuvieren respecto del cálculo del inciso 1 de la

nómina de personal existente y los montos correspondientes al 30 de

septiembre de 2004.**

ARTICULO 89.— El Jefe de Gabinete de

Ministros, en oportunidad de proceder a la distribución establecida en

el artículo 5°, reasignará los créditos correspondientes al Ente

Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENHOSA) financiados con

Fuente 11 - Tesoro Nacional, incluidos en el Inciso 5 - Transferencias,

por la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($

14.315.000) para destinarlos al Inciso 4 - Bienes de Uso, con el fin de

atender el financiamiento de obras del citado organismo incluidas en la

planilla anexa al artículo 12.

ARTICULO 90.— Autorízase al Jefe de

Gabinete de Ministros, para que en oportunidad de proceder a la

distribución administrativa de los créditos, efectúe las adecuaciones

presupuestarias correspondientes dentro de los créditos asignados a las

Subjurisdicciones 45-22 Estado Mayor General de la Armada y 45-23 -

Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, respectivamente, originados en

los montos determinados en la planilla anexa al artículo 12 para los

Proyectos 1 - Escuela de Suboficiales de Armadas - Construcción de

Alojamiento para Personal Militar; 5 - Reubicación de Servicios y 7 -

Construcción del Liceo Naval y Radarización (Radares Secundarios

Monopulso).

ARTICULO 91.— El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología juntamente con las Jurisdicciones

Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectuará una

evaluación que permita determinar el costo de los Servicios Educativos

Terciarios de Gestión Pública y Privada transferidos a las Provincias y

a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de la Ley Nacional N°

24.049.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a

incorporar los créditos necesarios para atender el financiamiento

resultante de dicha evaluación en el presente ejercicio.

La deuda pendiente de pago al 31 de diciembre de

2004, por el mismo concepto y debidamente certificada por el Ministerio

de Educación, Ciencia y Tecnología recibirá el tratamiento previsto en

el párrafo 2° del artículo 26 de la Ley N° 25.917 y en el artículo 17

de la presente ley.

ARTICULO 92.— **Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 11 de la presente ley, dentro de los créditos aprobados

en el artículo 1°, asigne la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) a

la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión

Pública y Servicios a los efectos de ser destinados a la finalización

de la construcción del edificio del Centro Universitario Gálvez -

Universidad Nacional del Litoral - Universidad Nacional de Rosario,

provincia de Santa Fe.**

ARTICULO 93.— El Jefe de Gabinete de

Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 y

dentro del total de los créditos aprobados por la presente ley,

asignará a la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Pública y Servicios, las sumas necesarias para atender los

gastos que demande el inicio de la construcción de la obra del

Gasoducto del Nordeste, en lo que respecta a los ramales de las

provincias de Misiones y Corrientes.

ARTICULO 94.— **El Jefe de Gabinete de

Ministros en uso de las facultades del artículo 11 y en la oportunidad

de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5°

de la presente ley, asignará al Programa 18 de la Jurisdicción 01 la

suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($ 2.610.000) para

cubrir necesidades de funcionamiento y del Inciso 01 del citado

Programa.**

ARTICULO 95.— Autorízase al Jefe de Gabinete

de Ministros para que dentro de los créditos aprobados por el artículo

1°, en uso de las facultades conferidas por el artículo 11, asigne a la

Jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación, una partida adicional de

hasta DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para ser destinada a la

compra del inmueble destinado a las dependencias del Juzgado Federal

creado por Ley N° 25.519.

ARTICULO 96.— Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros, a asignar los recursos necesarios para efectuar

los estudios de factibilidad técnico-económica y de evaluación de

proyectos de inversión para la construcción de la obra "Puente

Reconquista - Goya".

CAPITULO X

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE

ARTICULO 97.— Incorpóranse a la Ley N° 11.672

de la Ley N° 25.827 y los artículos: 9°, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 31, 56, 62 y 63 de la presente ley.

TITULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 98.— Detállanse en las planillas

resumen N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, los

importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente

ley.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 99.— Detállanse en las planillas

resumen N°. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente

Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la

presente ley.

ARTICULO 100.— Detállanse en las

planillas resumen N° 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al

presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y

4° de la presente ley.

ARTICULO 101.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL CUATRO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.967—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. – Juan H. Estrada.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

(Nota Infoleg: Las planillas anexas, no se

publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede

Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal). Las

modificaciones a las planillas se pueden consultar en nuestra base

ingresando al icono "Esta norma es modificada, complementada y/o

reglamentada por")

Antecedentes Normativos

- Artículo 51 sustituido por art. 61 de laLey Nº 26.198, B.O. 10/1/2007;

- Artículo 35, primer párrafo sustituido por art. 2° delDecreto N° 748/2005B.O. 7/7/2005.

| FINALIDAD | GASTOS CORRIENTES | GASTOS DE CAPITAL | TOTAL | | --- | --- | --- | --- | | Administración Gubernamental | 5.023.865.877 | 272.968.844 | 5.296.834.721 | | Servicios de Defensa y Seguridad | 5.612.240.277 | 249.540.965 | 5.861.781.242 | | Servicios Sociales | 44.939.884.573 | 3.904.873.781 | 48.844.758.354 | | Servicios Económicos | 2.671.315.002 | 4.726.930.215 | 7.398.245.217 | | Deuda Pública | 10.052.332.000 | - | 10.052.332.000 | | TOTAL: | 68.299.637.729 | 9.154.313.805 | 77.453.951.534 | | Recursos Corrientes | 81.096.248.951 | | --- | --- | | Recursos de Capital | 1.009.407.822 | | TOTAL: | 82.105.656.773 | | Fuentes de Financiamiento | 50.771.014.387 | | --- | --- | | - Disminución de la Inversión Financiera | 2.563.000.000 | | - Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos | 48.208.014.387 | | | | | Aplicaciones Financieras | 55.422.719.626 | | - Inversión Financiera | 8.119.433.668 | | - Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos | 47.303.285.958 | | -Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares: | $ 27.308.000 | | --- | --- | | -Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina: | $ 66.599.000 | | -Servicio Penitenciario Federal: | $ 4.047.000 | | -Gendarmería Nacional: | $ 4.032.000 | | -Prefectura Naval Argentina: | $ 1.815.000 |