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DONACION DE ALIMENTOS - DONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACION DE ALIMENTOS - DONAL

Ley 25.989

Créase el mencionado Régimen con el fin de

satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente

más vulnerable.

Sancionada: Diciembre 16 de 2004

Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 2004

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACION DE ALIMENTOS - DONAL

ARTICULO 1°— Créase el Régimen

Especial para la Donación de Alimentos en Buen Estado, el que tendrá

por objeto contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la

población económicamente más vulnerable.

ARTICULO 2°— Podrán ser objeto de

donación, según el articulo 1° de la presente, todos aquellos productos

alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de

inocuidad contenidas en el Código Alimentario Argentino, para el tipo

de producto correspondiente.

ARTICULO 3°— Toda persona de

existencia física o ideal podrá donar productos alimenticios en buen

estado a instituciones públicas o privadas de bien público, legalmente

constituidas en el país o a grupos humanos o personas individuales,

para ser equitativamente distribuidos entre familias o sectores

poblacionales necesitados.

ARTICULO 4°— Los productos donados

deberán ser distribuidos con la celeridad necesaria a los efectos de

impedir la descomposición o vencimiento de los alimentos y de paliar

las urgentes necesidades de los destinatarios en el plazo más breve

posible.

ARTICULO 5°— Las empresas donantes de

alimentos, cuando lo estimen conveniente desde el punto de vista

comercial, podrán suprimir la marca del producto debiendo conservar los

datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los

mismos. Además deberán llevar un sistema de control que especifique:

a)

Fecha y descripción de los alimentos donados;

b)

Donatario al que fueren entregados los productos;

c)

Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la institución de que se trate.

ARTICULO 6°— Los donatarios que

reciban los productos no podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni

asignarles un destino diferente al establecido en el artículo 3° de la

presente ley.

ARTICULO 7°— La fiscalización del

cumplimiento, en los productos alimenticios, de los requerimientos del

artículo 2° de la presente ley, estará a cargo de la autoridad

sanitaria provincial o municipal, según corresponda, pudiendo concurrir

la autoridad sanitaria nacional a los mismos fines.

La autoridad de fiscalización deberá llevar un

Registro de donantes al cual se agregará el informe contemplado en los

incisos a), b) y c) del artículo 5°.

ARTICULO 8°— Queda prohibido a los

donatarios destinar para su aprovechamiento los productos alimenticios

donados o propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y

productores.

ARTICULO 9° - Se presume la buena fe del donante y donatario. Desde el

momento de ser entregada la cosa donada al donatario, en las

condiciones exigidas por el artículo 2°, el donante queda liberado de

toda responsabilidad y no responderá civil ni penalmente por los daños

causados por la cosa donada o por el riesgo de la misma, salvo que se

probare dolo o culpa imputable al donante, por acciones u omisiones

anteriores a la entrega de la cosa.

(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 27.454 B.O. 29/10/2018)

ARTICULO 10.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS

MIL CUATRO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.989—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 9° observado por art. 1° del Decreto 2011/2004 B.O. 06/01/2005.