DEUDA PUBLICA
Ley 26.017
Disposiciones adicionales a las que quedarán sujetos
los bonos del Estado Nacional que resultan elegibles para el canje
establecido en el Decreto Nº 1735/2004 y que no hubiesen sido
presentados al canje dispuesto por el mencionado decreto. Ratifícase el
Decreto Nº 1733/2004.
Sancionada: Febrero 9 de 2005
Promulgada: Febrero 10 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Sin perjuicio de la
vigencia de las normas que resulten aplicables, los bonos del Estado
nacional que resultan elegibles para el canje establecido en el Decreto
Nº 1735 del 9 de diciembre de 2004, que no hubiesen sido presentados al
canje según lo establecido en dicho decreto, quedarán sujetos
adicionalmente a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º— El Poder Ejecutivo
nacional no podrá, respecto de los bonos a que se refiere el artículo
1º de la presente, reabrir el proceso de canje establecido en el
Decreto Nº 1735/04 mencionado.
(Nota Infoleg*: por art. 7° de la Ley N° 26.886
B.O. 23/09/2013 se suspende la vigencia del presente artículo hasta
tanto el Congreso de la Nación declare terminado el proceso de
reestructuración de los Títulos Públicos alcanzados por la presente
norma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial. Suspensión anterior:Ley N° 26.547B.O. 10/12/2009*)
ARTICULO 3º— Prohíbese al Estado nacional
efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o
privada, respecto de los bonos a que refiere el artículo 1º de la
presente ley.
(Nota Infoleg:*por art. 7° de la Ley N° 26.886
B.O. 23/09/2013 se suspende la vigencia del presente artículo hasta
tanto el Congreso de la Nación declare terminado el proceso de
reestructuración de los Títulos Públicos alcanzados por la presente
norma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial. Suspensión anterior:Ley N° 26.547B.O. 10/12/2009*)
ARTICULO 4º— El Poder Ejecutivo nacional
deberá, dentro del marco de las condiciones de emisión de los
respectivos bonos, y de las normas aplicables en las jurisdicciones
correspondientes, dictar los actos administrativos pertinentes y
cumplimentar las gestiones necesarias para retirar de cotización en
todas las bolsas y mercados de valores, nacionales o extranjeros, los
bonos a que se refiere el artículo anterior.
(Nota Infoleg:*por art. 7° de la Ley N° 26.886
B.O. 23/09/2013 se suspende la vigencia del presente artículo hasta
tanto el Congreso de la Nación declare terminado el proceso de
reestructuración de los Títulos Públicos alcanzados por la presente
norma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial. Suspensión anterior:Ley N° 26.547B.O. 10/12/2009*)
ARTICULO 5º— El Poder Ejecutivo
nacional remitirá al Honorable Congreso de la Nación un informe que
refleje los efectos del canje y los nuevos niveles de deuda y reducción
de la misma.
ARTICULO 6º— Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, los bonos del Estado nacional elegibles de
acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 1735/04, depositados por
cualquier causa o título a la orden de tribunales de cualquier
instancia, competencia y jurisdicción, cuyos titulares no hubieran
adherido al canje dispuesto por el decreto antes citado o no hubieran
manifestado, en forma expresa, en las respectivas actuaciones
judiciales, su voluntad de no adherir al mencionado canje antes de la
fecha de cierre del mismo, según el cronograma establecido por el
referido decreto Nº 1735/04, quedarán reemplazados, de pleno derecho,
por los "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA A LA PAR EN PESOS STEP UP
2038", en las condiciones establecidas para la asignación, liquidación
y emisión de tales bonos por el Decreto Nº 1735/04 y sus normas
complementarias.
Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a
dictar las normas complementarias que fueren necesarias para
instrumentar el reemplazo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 7º— Ratifícase el Decreto Nº 1733 del 9 de diciembre de 2004.
ARTICULO 8º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.017—
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.