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LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

Ley 26.058

Objeto, alcances y ámbito de aplicación. Fines,

objetivos y propósitos. Ordenamiento y regulación de la educación

técnico profesional. Mejora continua de la calidad de la educación

técnico profesional. Del gobierno y administración de la educación

técnico profesional. Financiamiento. Normas transitorias y

complementarias.

Sancionada: Setiembre 7 de 2005

Promulgada: Setiembre 8 de 2005

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

TITULO I

OBJETO, ALCANCES

Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º— La presente ley tiene

por objeto regular y ordenar la Educación Técnico Profesional en el

nivel medio y superior no universitario del Sistema Educativo Nacional

y la Formación Profesional.

ARTICULO 2º— Esta ley se aplica en

toda la Nación en su conjunto, respetando los criterios federales, las

diversidades regionales y articulando la educación formal y no formal,

la formación general y la profesional en el marco de la educación

continua y permanente.

ARTICULO 3º— La Educación Técnico

Profesional, es un derecho de todo habitante de la Nación Argentina,

que se hace efectivo a través de procesos educativos, sistemáticos y

permanentes. Como servicio educativo profesionalizante comprende la

formación ética, ciudadana, humanístico general, científica, técnica y

tecnológica.

ARTICULO 4º— La Educación Técnico

Profesional promueve en las personas el aprendizaje de capacidades,

conocimientos, habilidades, destrezas, valores y actitudes relacionadas

con desempeños desempeños profesionales y criterios de profesionalidad

propios del contexto socio-productivo, que permitan conocer la realidad

a partir de la reflexión sistemática sobre la práctica y la aplicación

sistematizada de la teoría.

ARTICULO 5º— La Educación Técnico

Profesional abarca, articula e integra los diversos tipos de

instituciones y programas de educación para y en el trabajo, que

especializan y organizan sus propuestas formativas según capacidades,

conocimientos científico-tecnológicos y saberes profesionales.

TITULO II

FINES, OBJETIVOS Y PROPOSITOS

ARTICULO 6º— La Ley de Educación Técnico Profesional tiene como propios los siguientes fines y objetivos:

a)

Estructurar una política nacional y federal,

integral, jerarquizada y armónica en la consolidación de la Educación

Técnico Profesional.

b)

Generar mecanismos, instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la regulación de la Educación Técnico Profesional.

c)

Desarrollar oportunidades de formación específica

propia de la profesión u ocupación abordada y prácticas

profesionalizantes dentro del campo ocupacional elegido.

d)

Mejorar y fortalecer las instituciones y los

programas de educación técnico profesional en el marco de políticas

nacionales y estrategias de carácter federal que integren las

particularidades y diversidades jurisdiccionales.

e)

Favorecer el reconocimiento y certificación de

saberes y capacidades así como la reinserción voluntaria en la

educación formal y la prosecución de estudios regulares en los

diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo.

f)

Favorecer niveles crecientes de equidad, calidad,

eficiencia y efectividad de la Educación Técnico Profesional, como

elemento clave de las estrategias de inclusión social, de desarrollo y

crecimiento socio-económico del país y sus regiones, de innovación

tecnológica y de promoción del trabajo docente.

g)

Articular las instituciones y los programas de

Educación Técnico Profesional con los ámbitos de la ciencia, la

tecnología, la producción y el trabajo.

h)

Regular la vinculación entre el sector productivo y la Educación Técnico Profesional.

i)

Promover y desarrollar la cultura del trabajo y la producción para el desarrollo sustentable.

j)

Crear conciencia sobre el pleno ejercicio de los derechos laborales.

ARTICULO 7º— La Educación Técnico Profesional en el nivel medio y superior no universitario tiene como propósitos específicos:

a)

Formar técnicos medios y técnicos superiores en

áreas ocupacionales específicas, cuya complejidad requiera la

disposición de competencias profesionales que se desarrollan a través

de procesos sistemáticos y prolongados de formación para generar en las

personas capacidades profesionales que son la base de esas competencias.

b)

Contribuir al desarrollo integral de los alumnos

y las alumnas, y a proporcionarles condiciones para el crecimiento

personal, laboral y comunitario, en el marco de una educación técnico

profesional continua y permanente.

c)

Desarrollar procesos sistemáticos de formación

que articulen el estudio y el trabajo, la investigación y la

producción, la complementación teórico- práctico en la formación, la

formación ciudadana, la humanística general y la relacionada con campos

profesionales específicos.

d)

Desarrollar trayectorias de profesionalización

que garanticen a los alumnos y alumnas el acceso a una base de

capacidades profesionales y saberes que les permita su inserción en el

mundo del trabajo, así como continuar aprendiendo durante toda su vida.

ARTICULO 8º— La formación profesional

tiene como propósitos específicos preparar, actualizar y desarrollar

las capacidades de las personas para el trabajo, cualquiera sea su

situación educativa inicial, a través de procesos que aseguren la

adquisición de conocimientos científico-tecnológicos y el dominio de

las competencias básicas, profesionales y sociales requerido por una o

varias ocupaciones definidas en un campo ocupacional amplio, con

inserción en el ámbito económico-productivo.

TITULO III

ORDENAMIENTO Y REGULACION

DE LA EDUCACION TECNICO

PROFESIONAL

CAPITULO I

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION

TECNICO PROFESIONAL

ARTICULO 9º— Están comprendidas

dentro de la presente ley las instituciones del Sistema Educativo

Nacional que brindan educación técnico profesional, de carácter

nacional, jurisdiccional y municipal, ya sean ellas de gestión estatal

o privada; de nivel medio y superior no universitario y de formación

profesional incorporadas en el Registro Federal de Instituciones de

Educación Técnico Profesional, a saber:

a)

Instituciones de educación técnico profesional de nivel medio.

b)

Instituciones de educación técnico profesional de nivel superior no universitario.

c)

Instituciones de formación profesional. Centros

de formación profesional, escuelas de capacitación laboral, centros de

educación agraria, misiones monotécnicas, escuelas de artes y oficios,

escuelas de adultos con formación profesional, o equivalentes.

ARTICULO 10.— Las instituciones que

brindan educación técnico profesional, en el marco de las normas

específicas establecidas por las autoridades educativas

jurisdiccionales competentes, se orientarán a:

a)

Impulsar modelos innovadores de gestión que

incorporen criterios de calidad y equidad para la adecuación y el

cumplimiento a nivel institucional de los objetivos y propósitos de

esta ley.

b)

Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional.

c)

Ejecutar las estrategias para atender las

necesidades socio-educativas de distintos grupos sociales establecidas

en los programas nacionales y jurisdiccionales, y desarrollar sus

propias iniciativas con el mismo fin.

d)

Establecer sistemas de convivencia basados en la

solidaridad, la cooperación y el diálogo con la participación de todos

los integrantes de la comunidad educativa.

e)

Contemplar la constitución de cuerpos consultivos

o colegiados donde estén representadas las comunidades educativas y

socio-productivas.

f)

Generar proyectos educativos que propicien, en el

marco de la actividad educativa, la producción de bienes y servicios,

con la participación de alumnos y docentes en talleres, laboratorios u

otras modalidades pedagógico-productivas.

ARTICULO 11.— Las jurisdicciones

educativas tendrán a su cargo los mecanismos que posibiliten el

tránsito entre la educación técnico profesional y el resto de la

educación formal, así como entre los distintos ambientes de aprendizaje

de la escuela y del trabajo.

ARTICULO 12.— La educación técnico

profesional de nivel superior no universitario será brindada por las

instituciones indicadas en el artículo 9º y permitirá iniciar así como

continuar itinerarios profesionalizantes. Para ello, contemplará: la

diversificación, a través de una formación inicial relativa a un amplio

espectro ocupacional como continuidad de la educación adquirida en el

nivel educativo anterior, y la especialización, con el propósito de

profundizar la formación alcanzada en la educación técnico profesional

de nivel medio.

ARTICULO 13.— Las instituciones de

educación técnico profesional de nivel medio y nivel superior no

universitario estarán facultadas para implementar programas de

formación profesional continua en su campo de especialización.

ARTICULO 14.— Las autoridades

educativas de las jurisdicciones promoverán convenios que las

instituciones de educación técnico profesional puedan suscribir con las

Organizaciones No Gubernamentales, empresas, empresas recuperadas,

cooperativas, emprendimientos productivos desarrollados en el marco de

los planes de promoción de empleo y fomento de los micro

emprendimientos, sindicatos, universidades nacionales, Institutos

Nacionales de la Industria y del Agro, la Secretaría de Ciencia y

Tecnología, la Comisión Nacional de Energía Atómica, los institutos de

formación docente, otros organismos del Estado con competencia en el

desarrollo científico-tecnológico, tendientes a cumplimentar los

objetivos estipulados en la presente ley. El Poder Ejecutivo

reglamentará los mecanismos adecuados para encuadrar las

responsabilidades emergentes de los convenios.

CAPITULO II

DE LA VINCULACION

ENTRE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

Y EL SECTOR PRODUCTIVO

ARTICULO 15.— El sector empresario,

previa firma de convenios de colaboración con las autoridades

educativas, en función del tamaño de su empresa y su capacidad

operativa favorecerá la realización de prácticas educativas tanto en

sus propios establecimientos como en los establecimientos educativos,

poniendo a disposición de las escuelas y de los docentes tecnologías e

insumos adecuados para la formación de los alumnos y alumnas. Estos

convenios incluirán programas de actualización continua para los

docentes involucrados.

ARTICULO 16.— Cuando las prácticas

educativas se realicen en la propia empresa, se garantizará la

seguridad de los alumnos y la auditoría, dirección y control a cargo de

los docentes, por tratarse de procesos de aprendizaje y no de

producción a favor de los intereses económicos que pudieran caber a las

empresas. En ningún caso los alumnos sustituirán, competirán o tomarán

el lugar de los trabajadores de la empresa.

CAPITULO III

DE LA FORMACION PROFESIONAL

ARTICULO 17.— La formación

profesional es el conjunto de acciones cuyo propósito es la formación

socio-laboral para y en el trabajo, dirigida tanto a la adquisición y

mejora de las cualificaciones como a la recualificación de los

trabajadores, y que permite compatibilizar la promoción social,

profesional y personal con la productividad de la economía nacional,

regional y local. También incluye la especialización y profundización

de conocimientos y capacidades en los niveles superiores de la

educación formal.

ARTICULO 18.— La formación

profesional admite formas de ingreso y de desarrollo diferenciadas de

los requisitos académicos propios de los niveles y ciclos de la

educación formal.

ARTICULO 19.— Las ofertas de

formación profesional podrán contemplar la articulación con programas

de alfabetización o de terminalidad de los niveles y ciclos

comprendidos en la escolaridad obligatoria y post-obligatoria.

ARTICULO 20.— Las instituciones

educativas y los cursos de formación profesional certificados por el

Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y el

Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones podrán ser reconocidos

en la educación formal.

CAPITULO IV

DEFINICION DE OFERTAS FORMATIVAS

ARTICULO 21.— Las ofertas de

educación técnico profesional se estructurarán utilizando como

referencia perfiles profesionales en el marco de familias profesionales

para los distintos sectores de actividad socio productivo, elaboradas

por el INET en el marco de los procesos de consulta que resulten

pertinentes a nivel nacional y jurisdiccional.

ARTICULO 22.— El Consejo Federal de

Cultura y Educación aprobará para las carreras técnicas de nivel medio

y de nivel superior no universitario y para la formación profesional,

los criterios básicos y los parámetros mínimos referidos a: perfil

profesional, alcance de los títulos y certificaciones y estructuras

curriculares, en lo relativo a la formación general,

científico-tecnológica, técnica específica y prácticas

profesionalizantes y a las cargas horarias mínimas. Estos criterios se

constituirán en el marco de referencia para los procesos de

homologación de títulos y certificaciones de educación técnico

profesional y para la estructuración de ofertas formativas o planes de

estudio que pretendan para sí el reconocimiento de validez nacional por

parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

ARTICULO 23.— Los diseños

curriculares de las ofertas de educación técnico profesional que se

correspondan con profesiones cuyo ejercicio pudiera poner en riesgo de

modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los

habitantes deberán, además, atender a las regulaciones de los distintos

ejercicios profesionales y sus habilitaciones profesionales vigentes

cuando las hubiere reconocidas por el Estado nacional.

ARTICULO 24.— Los planes de estudio

de la Educación Técnico Profesional de nivel medio, tendrán una

duración mínima de seis (6) años. Estos se estructurarán según los

criterios organizativos adoptados por cada jurisdicción y resguardando

la calidad de tal Servicio Educativo Profesionalizante.

ARTICULO 25.— Las autoridades

educativas jurisdiccionales, sobre la base de los criterios básicos y

parámetros mínimos establecidos en los artículos anteriores, formularán

sus planes de estudio y establecerán la organización curricular

adecuada para su desarrollo, fijando los requisitos de ingreso, la

cantidad de años horas anuales de cada oferta de educación técnico

profesional de nivel medio o superior no universitario y la carga

horaria total de las ofertas de formación profesional.

CAPITULO V

TITULOS Y CERTIFICACIONES

ARTICULO 26.— Las autoridades

educativas jurisdiccionales en función de los planes de estudios que

aprueben, fijarán los alcances de la habilitación profesional

correspondiente y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología

otorgará la validez nacional y la consiguiente habilitación profesional

de los títulos, en el marco de los acuerdos alcanzados en el Consejo

Federal de Cultura y Educación.

ARTICULO 27.— El Consejo Federal de

Cultura y Educación acordará los niveles de cualificación como marco

dentro del cual se garantizará el derecho de cada trabajador a la

evaluación, reconocimiento y certificación de los saberes y capacidades

adquiridos en el trabajo o por medio de modalidades educativas formales

o no formales.

ARTICULO 28.— Las autoridades

educativas de las jurisdicciones organizarán la evaluación y

certificación de los saberes y las capacidades adquiridas según los

niveles de cualificación establecidos por el Consejo Federal de Cultura

y Educación.

TITULO IV

MEJORA CONTINUA DE LA CALIDAD

DE LA EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

CAPITULO I

DE LOS DOCENTES Y RECURSOS

ARTICULO 29.— El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología concertará en el Consejo Federal de

Cultura y Educación la implementación de programas federales de

formación continua que aseguren resultados igualmente calificados para

todas las especialidades, que actualicen la formación de los equipos

directivos y docentes de las instituciones de educación técnico

profesional, y que promuevan la pertinencia social, educativa y

productiva de dichas instituciones.

ARTICULO 30.— El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología concertará en el Consejo Federal de

Cultura y Educación la implementación de modalidades para que: i) los

profesionales de nivel superior universitario o no universitario

egresados en campos afines a las diferentes ofertas de educación

técnico profesional, puedan realizar estudios pedagógicos —en

instituciones de educación superior universitaria o no universitaria—

que califiquen su ingreso y promoción en la carrera docente; ii) los

egresados de carreras técnico profesionales de nivel medio que se

desempeñen en instituciones del mismo nivel, reciban actualización

técnico científica y formación pedagógica, que califiquen su carrera

docente.

CAPITULO II

DEL EQUIPAMIENTO

ARTICULO 31.— El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de

Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, en forma

gradual, continua y estable, asegurará niveles adecuados de

equipamiento para talleres, laboratorios, entornos virtuales de

aprendizaje u otros, de modo que permitan acceder a saberes científico

técnicos - tecnológicos actualizados y relevantes y desarrollar las

prácticas profesionalizantes o productivas en las instituciones de

educación técnico profesional.

CAPITULO III

DEL ORDENAMIENTO Y ORGANIZACION

DEL SERVICIO EDUCATIVO

ARTICULO 32.— En función de la mejora

continua de la calidad de la educación técnico profesional créase, en

el ámbito del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, el Registro

Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y el Catálogo

Nacional de Títulos y Certificaciones y establécese el proceso de la

Homologación de Títulos y Certificaciones. Dichos instrumentos, en

forma combinada, permitirán:

a)

Garantizar el derecho de los estudiantes y de los

egresados a la formación y al reconocimiento, en todo el territorio

nacional, de estudios, certificaciones y títulos de calidad equivalente.

b)

Definir los diferentes ámbitos institucionales y

los distintos niveles de certificación y titulación de la educación

técnico profesional.

c)

Propiciar la articulación entre los distintos ámbitos y niveles de la educación técnico-profesional.

d)

Orientar la definición y el desarrollo de

programas federales para el fortalecimiento y mejora de las

instituciones de educación técnico profesional.

ARTICULO 33.— El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de

Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, tendrá a su

cargo la administración del Registro Federal de Instituciones de

Educación Técnico Profesional, del Catálogo Nacional de Títulos y

Certificaciones y del proceso de Homologación de Títulos y

Certificaciones.

CAPITULO IV

REGISTRO FEDERAL DE INSTITUCIONES DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

ARTICULO 34.— El Registro Federal de

Instituciones de Educación Técnico Profesional es la instancia de

inscripción de las instituciones que pueden emitir títulos y

certificaciones de Educación Técnico Profesional. Estará integrado por

las instituciones de Educación Técnico Profesional que incorporen las

jurisdicciones, conforme a la regulación reglamentaria correspondiente.

La información de este registro permitirá: i) diagnosticar, planificar

y llevar a cabo planes de mejora que se apliquen con prioridad a

aquellas escuelas que demanden un mayor esfuerzo de reconstrucción y

desarrollo; ii) fortalecer a aquellas instituciones que se puedan

preparar como centros de referencia en su especialidad técnica; y iii)

alcanzar en todas las instituciones incorporadas los criterios y

parámetros de calidad de la educación técnico profesional acordados por

el Consejo Federal de Cultura y Educación.

ARTICULO 35.— El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de

Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, implementará

para las instituciones incorporadas al Registro Federal de

Instituciones de Educación Técnico Profesional programas de

fortalecimiento institucional, los cuales contemplarán aspectos

relativos a formación docente continua, asistencia técnica y financiera.

CAPITULO V

CATALOGO NACIONAL DE TITULOS Y CERTIFICACIONES

ARTICULO 36.— El Catálogo Nacional de

Títulos y Certificaciones, organizado en función de las familias y

perfiles profesionales adoptadas para la definición de las ofertas

formativas según el artículo 22 de la presente, es la nómina exclusiva

y excluyente de los títulos y/o certificaciones profesionales y sus

propuestas curriculares que cumplen con las especificaciones reguladas

por la presente ley para la educación técnico profesional. Sus

propósitos son evitar la duplicación de titulaciones y certificaciones

referidas a un mismo perfil profesional, y evitar que una misma

titulación o certificación posean desarrollos curriculares diversos que

no cumplan con los criterios mínimos de homologación, establecidos por

el Consejo Federal de Cultura y Educación.

ARTICULO 37.— El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de

Educación Tecnológica, garantizará que dicho catálogo actúe como un

servicio permanente de información actualizada sobre certificaciones y

títulos y sus correspondientes ofertas formativas.

CAPITULO VI

HOMOLOGACION DE TITULOS Y CERTIFICACIONES

ARTICULO 38.— Los títulos de técnicos

medios y técnicos superiores no universitarios y las certificaciones de

formación profesional podrán ser homologados en el orden nacional a

partir de los criterios y estándares de homologación acordados y

definidos por el Consejo Federal de Cultura y Educación, los cuales

deberán contemplar aspectos referidos a: perfil profesional y

trayectorias formativas.

ARTICULO 39.— El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de

Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, garantizará

el desarrollo de los marcos y el proceso de homologación para los

diferentes títulos y/o certificaciones profesionales para ser aprobados

por el Consejo Federal de Cultura y Educación.

CAPITULO VII

DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

ARTICULO 40.— El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología implementará acciones específicas para

garantizar el acceso, permanencia y completamiento de los trayectos

formativos en la educación técnico profesional, para los jóvenes en

situación de riesgo social o con dificultades de aprendizaje. Dichas

acciones incluirán como mínimo los siguientes componentes: i)

Materiales o becas específicas para solventar los gastos adicionales de

escolaridad para esta población, en lo que respecta a insumos,

alimentación y traslados; ii) Sistemas de tutorías y apoyos docentes

extraclase para nivelar saberes, preparar exámenes y atender las

necesidades pedagógicas particulares de estos jóvenes. Asimismo, se

ejecutarán una línea de acción para promover la incorporación de

mujeres como alumnas en la educación técnico profesional en sus

distintas modalidades, impulsando campañas de comunicación, financiando

adecuaciones edilicias y regulando las adaptaciones curriculares

correspondientes, y toda otra acción que se considere necesaria para la

expansión de las oportunidades educativas de las mujeres en relación

con la educación técnico profesional.

TITULO V

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 41.— El gobierno y

administración de la Educación Técnico Profesional, es una

responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo nacional,

de los Poderes Ejecutivos de las provincias y del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en orden a los principios de unidad nacional,

democratización, autonomía jurisdiccional y federalización,

participación, equidad, intersectorialidad, articulación e innovación y

eficiencia.

CAPITULO II

DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 42.— El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, deberá establecer con el acuerdo del

Consejo Federal de Cultura y Educación:

a)

La normativa general de la educación técnico

profesional dentro del marco de la presente ley, con el consenso y la

participación de los actores sociales.

b)

Los criterios y parámetros de calidad hacia los

cuales se orientarán las instituciones que integren el Registro Federal

de Instituciones de Educación Técnico Profesional.

c)

La nómina de títulos técnicos medios y técnicos

superiores y de certificaciones de formación profesional que integrarán

el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones.

d)

Los criterios y estándares para la homologación

de los títulos técnicos medios y técnicos superiores y de

certificaciones de formación profesional.

e)

Los niveles de cualificación referidos en el artículo 27.

CAPITULO III

DEL CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION

ARTICULO 43.— El Consejo Federal de Cultura y Educación tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

a)

Acordar los procedimientos para la creación, modificación y/o actualización de ofertas de educación técnico profesional.

b)

Acordar los perfiles y las estructuras

curriculares, y el alcance de los títulos y certificaciones relativos a

la formación de técnicos medios y técnicos superiores no universitarios

y a la formación profesional.

c)

Acordar los criterios y parámetros de calidad

hacia los cuales se orientarán las instituciones que integren el

Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y

los criterios y parámetros para la homologación de los títulos técnicos

medios y técnicos superiores no universitarios y de las certificaciones

de formación profesional.

d)

Acordar los procedimientos de gestión del Fondo

Nacional para la Educación Técnico Profesional y los parámetros para la

distribución jurisdiccional.

CAPITULO IV

DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES

ARTICULO 44.— Las autoridades jurisdiccionales tendrán las siguientes atribuciones:

a)

Establecer el marco normativo y planificar,

organizar y administrar la educación técnico profesional en las

respectivas jurisdicciones, en el marco de los acuerdos alcanzados en

el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.

b)

Generar los mecanismos para la creación de

consejos provinciales, regionales y/o locales de Educación, Trabajo y

Producción como espacios de participación en la formulación de las

políticas y estrategias jurisdiccionales en materia de educación

técnico profesional.

c)

Participar en la determinación de las inversiones

en equipamiento, mantenimiento de equipos, insumos de operación y

desarrollo de proyectos institucionales para el aprovechamiento

integral de los recursos recibidos para las instituciones de Educación

Técnico Profesional, financiadas con el Fondo establecido por la

presente ley en su artículo 52.

CAPITULO V

DEL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA

ARTICULO 45.— Reconócese en el ámbito

del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología al Instituto Nacional

de Educación Tecnológica para cumplir con las siguientes

responsabilidades y funciones:

a)

Determinar y proponer al Consejo Federal de

Cultura y Educación las inversiones en equipamiento, mantenimiento de

equipos, insumos de operación y desarrollo de proyectos institucionales

para el aprovechamiento integral de los recursos recibidos para las

Instituciones de Educación Técnico Profesional, financiadas con el

Fondo establecido por la presente ley en su artículo 52.

b)

Promover la calidad de la educación

técnicoprofesional para asegurar la equidad y la adecuación permanente

de la oferta educativa a las demandas sociales y productivas a través

de la coordinación de programas y proyectos en acuerdo con las pautas

establecidas por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Desarrollar

los instrumentos necesarios para la evaluación de la calidad de las

ofertas de Educación Técnico Profesional e intervenir en la evaluación.

c)

Llevar a cabo el relevamiento y sistematización

de las familias profesionales, los perfiles profesionales y participar

y asesorar en el diseño curricular de las ofertas de Educación Técnico

Profesional.

d)

Ejecutar en el ámbito de su pertinencia acciones de capacitación docente.

e)

Desarrollar y administrar el Registro Federal de

Instituciones de Educación Técnico Profesional, el Catálogo Nacional de

Títulos y Certificaciones y llevar a cabo el proceso de Homologación de

Títulos y Certificaciones.

f)

Administrar el régimen de la ley 22.317 del Crédito Fiscal.

CAPITULO VI

DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION, TRABAJO Y PRODUCCION CREACION

ARTICULO 46.— Créase el Consejo

Nacional de Educación, Trabajo y Producción, sobre la base del Consejo

Nacional de Educación - Trabajo, como órgano consultivo y propositivo

en las materias y cuestiones que prevé la presente ley, cuya finalidad

es asesorar al Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en todos los

aspectos relativos al desarrollo y fortalecimiento de la educación

técnico profesional. El Instituto Nacional de Educación Tecnológica del

Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología ejercerá la Secretaría

Permanente del mencionado organismo.

FUNCIONES

ARTICULO 47.— Las funciones del Consejo Nacional de Educación, Trabajo y Producción son:

a)

Gestionar la colaboración y conciliar los

intereses de los sectores productivos y actores sociales en materia de

educación técnico profesional.

b)

Promover la vinculación de la educación técnico

profesional con el mundo laboral a través de las entidades que cada

miembro representa, así como la creación de consejos provinciales de

educación, trabajo y producción.

c)

Proponer orientaciones para la generación y

aplicación de fuentes de financiamiento para el desarrollo de la

educación técnico profesional.

d)

Asesorar en los procesos de integración regional

de la educación técnico profesional, en el MERCOSUR u otros acuerdos

regionales o bloques regionales que se constituyan, tanto

multilaterales como bilaterales.

INTEGRACION

ARTICULO 48.— El Consejo Nacional de

Educación, Trabajo y Producción estará integrado por personalidades de

destacada y reconocida actuación en temas de educación técnico

profesional, producción y empleo, y en su conformación habrá

representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Ministerio de

Economía y Producción, del Consejo Federal de Cultura y Educación, de

las cámaras empresariales - en particular de la pequeña y mediana

empresa -, de las organizaciones de los trabajadores, incluidas las

entidades gremiales docentes, las entidades profesionales de técnicos,

y de entidades empleadoras que brindan educación técnico profesional de

gestión privada. Los miembros serán designados por el Ministro de

Educación, Ciencia y Tecnología, a propuesta de los sectores

mencionados, y desempeñarán sus funciones "ad honorem" y por tiempos

limitados.

CAPITULO VII

COMISION FEDERAL DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

ARTICULO 49.— Créase la Comisión

Federal de Educación Técnico Profesional con el propósito de garantizar

los circuitos de consulta técnica para la formulación y el seguimiento

de los programas federales orientados a la aplicación de la presente

ley, en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Cultura y

Educación. El Instituto Nacional de Educación Tecnológica ejercerá la

coordinación de la misma. Para el seguimiento del proceso, resultados e

impacto de la implementación de la presente ley, la Comisión Federal

articulará: i) Con el organismo con competencia en información

educativa los procedimientos para captar datos específicos de las

instituciones educativas; ii) Con el INDEC, los procedimientos para

captar información a través de la Encuesta Permanente de Hogares sobre

la inserción ocupacional según modalidad de estudios cursados.

ARTICULO 50.— Esta Comisión estará

integrada por los representantes de las provincias y del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designados por las máximas autoridades

jurisdiccionales respectivas, siendo sus funciones "ad honorem".

TITULO VI

FINANCIAMIENTO

ARTICULO 51.— Es responsabilidad

indelegable del Estado asegurar el acceso a todos los ciudadanos a una

educación técnico profesional de calidad. La inversión en la educación

técnico profesional se atenderá con los recursos que determinen los

presupuestos Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, según corresponda.

ARTICULO 52.(Artículo derogado a partir del Ejercicio Fiscal 2026 por art. 30 inc. c) de laLey Nº 27.798B.O. 2/1/2026.)

ARTICULO 53.— Los parámetros para la

distribución entre provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

los procedimientos de gestión del Fondo Nacional para la Educación

Técnica Profesional se acordarán en el Consejo Federal de Cultura y

Educación. Los recursos se aplicarán a equipamiento, mantenimiento de

equipos, insumos de operación, desarrollo de proyectos institucionales

y condiciones edilicias para el aprovechamiento integral de los

recursos recibidos.

ARTICULO 54.— Reconócese en el ámbito

del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología al Instituto Nacional

de Educación Tecnológica como órgano de aplicación de la Ley 22.317 y

modificatorias.

TITULO VII

NORMAS TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 55.— El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología concertará con el Consejo Federal de

Cultura y Educación, un procedimiento de transición para resguardar los

derechos de los estudiantes de las instituciones de educación técnico

profesional, hasta tanto se completen los procesos de ingreso al

Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y de

construcción del Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones.

ARTICULO 56.— Invítase a las

provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar su

legislación educativa en consonancia con la presente ley.

ARTICULO 57.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

CINCO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.058 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.