LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
Ley 26.058
Objeto, alcances y ámbito de aplicación. Fines,
objetivos y propósitos. Ordenamiento y regulación de la educación
técnico profesional. Mejora continua de la calidad de la educación
técnico profesional. Del gobierno y administración de la educación
técnico profesional. Financiamiento. Normas transitorias y
complementarias.
Sancionada: Setiembre 7 de 2005
Promulgada: Setiembre 8 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
TITULO I
OBJETO, ALCANCES
Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º— La presente ley tiene
por objeto regular y ordenar la Educación Técnico Profesional en el
nivel medio y superior no universitario del Sistema Educativo Nacional
y la Formación Profesional.
ARTICULO 2º— Esta ley se aplica en
toda la Nación en su conjunto, respetando los criterios federales, las
diversidades regionales y articulando la educación formal y no formal,
la formación general y la profesional en el marco de la educación
continua y permanente.
ARTICULO 3º— La Educación Técnico
Profesional, es un derecho de todo habitante de la Nación Argentina,
que se hace efectivo a través de procesos educativos, sistemáticos y
permanentes. Como servicio educativo profesionalizante comprende la
formación ética, ciudadana, humanístico general, científica, técnica y
tecnológica.
ARTICULO 4º— La Educación Técnico
Profesional promueve en las personas el aprendizaje de capacidades,
conocimientos, habilidades, destrezas, valores y actitudes relacionadas
con desempeños desempeños profesionales y criterios de profesionalidad
propios del contexto socio-productivo, que permitan conocer la realidad
a partir de la reflexión sistemática sobre la práctica y la aplicación
sistematizada de la teoría.
ARTICULO 5º— La Educación Técnico
Profesional abarca, articula e integra los diversos tipos de
instituciones y programas de educación para y en el trabajo, que
especializan y organizan sus propuestas formativas según capacidades,
conocimientos científico-tecnológicos y saberes profesionales.
TITULO II
FINES, OBJETIVOS Y PROPOSITOS
ARTICULO 6º— La Ley de Educación Técnico Profesional tiene como propios los siguientes fines y objetivos:
Estructurar una política nacional y federal,
integral, jerarquizada y armónica en la consolidación de la Educación
Técnico Profesional.
Generar mecanismos, instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la regulación de la Educación Técnico Profesional.
Desarrollar oportunidades de formación específica
propia de la profesión u ocupación abordada y prácticas
profesionalizantes dentro del campo ocupacional elegido.
Mejorar y fortalecer las instituciones y los
programas de educación técnico profesional en el marco de políticas
nacionales y estrategias de carácter federal que integren las
particularidades y diversidades jurisdiccionales.
Favorecer el reconocimiento y certificación de
saberes y capacidades así como la reinserción voluntaria en la
educación formal y la prosecución de estudios regulares en los
diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo.
Favorecer niveles crecientes de equidad, calidad,
eficiencia y efectividad de la Educación Técnico Profesional, como
elemento clave de las estrategias de inclusión social, de desarrollo y
crecimiento socio-económico del país y sus regiones, de innovación
tecnológica y de promoción del trabajo docente.
Articular las instituciones y los programas de
Educación Técnico Profesional con los ámbitos de la ciencia, la
tecnología, la producción y el trabajo.
Regular la vinculación entre el sector productivo y la Educación Técnico Profesional.
Promover y desarrollar la cultura del trabajo y la producción para el desarrollo sustentable.
Crear conciencia sobre el pleno ejercicio de los derechos laborales.
ARTICULO 7º— La Educación Técnico Profesional en el nivel medio y superior no universitario tiene como propósitos específicos:
Formar técnicos medios y técnicos superiores en
áreas ocupacionales específicas, cuya complejidad requiera la
disposición de competencias profesionales que se desarrollan a través
de procesos sistemáticos y prolongados de formación para generar en las
personas capacidades profesionales que son la base de esas competencias.
Contribuir al desarrollo integral de los alumnos
y las alumnas, y a proporcionarles condiciones para el crecimiento
personal, laboral y comunitario, en el marco de una educación técnico
profesional continua y permanente.
Desarrollar procesos sistemáticos de formación
que articulen el estudio y el trabajo, la investigación y la
producción, la complementación teórico- práctico en la formación, la
formación ciudadana, la humanística general y la relacionada con campos
profesionales específicos.
Desarrollar trayectorias de profesionalización
que garanticen a los alumnos y alumnas el acceso a una base de
capacidades profesionales y saberes que les permita su inserción en el
mundo del trabajo, así como continuar aprendiendo durante toda su vida.
ARTICULO 8º— La formación profesional
tiene como propósitos específicos preparar, actualizar y desarrollar
las capacidades de las personas para el trabajo, cualquiera sea su
situación educativa inicial, a través de procesos que aseguren la
adquisición de conocimientos científico-tecnológicos y el dominio de
las competencias básicas, profesionales y sociales requerido por una o
varias ocupaciones definidas en un campo ocupacional amplio, con
inserción en el ámbito económico-productivo.
TITULO III
ORDENAMIENTO Y REGULACION
DE LA EDUCACION TECNICO
PROFESIONAL
CAPITULO I
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION
TECNICO PROFESIONAL
ARTICULO 9º— Están comprendidas
dentro de la presente ley las instituciones del Sistema Educativo
Nacional que brindan educación técnico profesional, de carácter
nacional, jurisdiccional y municipal, ya sean ellas de gestión estatal
o privada; de nivel medio y superior no universitario y de formación
profesional incorporadas en el Registro Federal de Instituciones de
Educación Técnico Profesional, a saber:
Instituciones de educación técnico profesional de nivel medio.
Instituciones de educación técnico profesional de nivel superior no universitario.
Instituciones de formación profesional. Centros
de formación profesional, escuelas de capacitación laboral, centros de
educación agraria, misiones monotécnicas, escuelas de artes y oficios,
escuelas de adultos con formación profesional, o equivalentes.
ARTICULO 10.— Las instituciones que
brindan educación técnico profesional, en el marco de las normas
específicas establecidas por las autoridades educativas
jurisdiccionales competentes, se orientarán a:
Impulsar modelos innovadores de gestión que
incorporen criterios de calidad y equidad para la adecuación y el
cumplimiento a nivel institucional de los objetivos y propósitos de
esta ley.
Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional.
Ejecutar las estrategias para atender las
necesidades socio-educativas de distintos grupos sociales establecidas
en los programas nacionales y jurisdiccionales, y desarrollar sus
propias iniciativas con el mismo fin.
Establecer sistemas de convivencia basados en la
solidaridad, la cooperación y el diálogo con la participación de todos
los integrantes de la comunidad educativa.
Contemplar la constitución de cuerpos consultivos
o colegiados donde estén representadas las comunidades educativas y
socio-productivas.
Generar proyectos educativos que propicien, en el
marco de la actividad educativa, la producción de bienes y servicios,
con la participación de alumnos y docentes en talleres, laboratorios u
otras modalidades pedagógico-productivas.
ARTICULO 11.— Las jurisdicciones
educativas tendrán a su cargo los mecanismos que posibiliten el
tránsito entre la educación técnico profesional y el resto de la
educación formal, así como entre los distintos ambientes de aprendizaje
de la escuela y del trabajo.
ARTICULO 12.— La educación técnico
profesional de nivel superior no universitario será brindada por las
instituciones indicadas en el artículo 9º y permitirá iniciar así como
continuar itinerarios profesionalizantes. Para ello, contemplará: la
diversificación, a través de una formación inicial relativa a un amplio
espectro ocupacional como continuidad de la educación adquirida en el
nivel educativo anterior, y la especialización, con el propósito de
profundizar la formación alcanzada en la educación técnico profesional
de nivel medio.
ARTICULO 13.— Las instituciones de
educación técnico profesional de nivel medio y nivel superior no
universitario estarán facultadas para implementar programas de
formación profesional continua en su campo de especialización.
ARTICULO 14.— Las autoridades
educativas de las jurisdicciones promoverán convenios que las
instituciones de educación técnico profesional puedan suscribir con las
Organizaciones No Gubernamentales, empresas, empresas recuperadas,
cooperativas, emprendimientos productivos desarrollados en el marco de
los planes de promoción de empleo y fomento de los micro
emprendimientos, sindicatos, universidades nacionales, Institutos
Nacionales de la Industria y del Agro, la Secretaría de Ciencia y
Tecnología, la Comisión Nacional de Energía Atómica, los institutos de
formación docente, otros organismos del Estado con competencia en el
desarrollo científico-tecnológico, tendientes a cumplimentar los
objetivos estipulados en la presente ley. El Poder Ejecutivo
reglamentará los mecanismos adecuados para encuadrar las
responsabilidades emergentes de los convenios.
CAPITULO II
DE LA VINCULACION
ENTRE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Y EL SECTOR PRODUCTIVO
ARTICULO 15.— El sector empresario,
previa firma de convenios de colaboración con las autoridades
educativas, en función del tamaño de su empresa y su capacidad
operativa favorecerá la realización de prácticas educativas tanto en
sus propios establecimientos como en los establecimientos educativos,
poniendo a disposición de las escuelas y de los docentes tecnologías e
insumos adecuados para la formación de los alumnos y alumnas. Estos
convenios incluirán programas de actualización continua para los
docentes involucrados.
ARTICULO 16.— Cuando las prácticas
educativas se realicen en la propia empresa, se garantizará la
seguridad de los alumnos y la auditoría, dirección y control a cargo de
los docentes, por tratarse de procesos de aprendizaje y no de
producción a favor de los intereses económicos que pudieran caber a las
empresas. En ningún caso los alumnos sustituirán, competirán o tomarán
el lugar de los trabajadores de la empresa.
CAPITULO III
DE LA FORMACION PROFESIONAL
ARTICULO 17.— La formación
profesional es el conjunto de acciones cuyo propósito es la formación
socio-laboral para y en el trabajo, dirigida tanto a la adquisición y
mejora de las cualificaciones como a la recualificación de los
trabajadores, y que permite compatibilizar la promoción social,
profesional y personal con la productividad de la economía nacional,
regional y local. También incluye la especialización y profundización
de conocimientos y capacidades en los niveles superiores de la
educación formal.
ARTICULO 18.— La formación
profesional admite formas de ingreso y de desarrollo diferenciadas de
los requisitos académicos propios de los niveles y ciclos de la
educación formal.
ARTICULO 19.— Las ofertas de
formación profesional podrán contemplar la articulación con programas
de alfabetización o de terminalidad de los niveles y ciclos
comprendidos en la escolaridad obligatoria y post-obligatoria.
ARTICULO 20.— Las instituciones
educativas y los cursos de formación profesional certificados por el
Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y el
Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones podrán ser reconocidos
en la educación formal.
CAPITULO IV
DEFINICION DE OFERTAS FORMATIVAS
ARTICULO 21.— Las ofertas de
educación técnico profesional se estructurarán utilizando como
referencia perfiles profesionales en el marco de familias profesionales
para los distintos sectores de actividad socio productivo, elaboradas
por el INET en el marco de los procesos de consulta que resulten
pertinentes a nivel nacional y jurisdiccional.
ARTICULO 22.— El Consejo Federal de
Cultura y Educación aprobará para las carreras técnicas de nivel medio
y de nivel superior no universitario y para la formación profesional,
los criterios básicos y los parámetros mínimos referidos a: perfil
profesional, alcance de los títulos y certificaciones y estructuras
curriculares, en lo relativo a la formación general,
científico-tecnológica, técnica específica y prácticas
profesionalizantes y a las cargas horarias mínimas. Estos criterios se
constituirán en el marco de referencia para los procesos de
homologación de títulos y certificaciones de educación técnico
profesional y para la estructuración de ofertas formativas o planes de
estudio que pretendan para sí el reconocimiento de validez nacional por
parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 23.— Los diseños
curriculares de las ofertas de educación técnico profesional que se
correspondan con profesiones cuyo ejercicio pudiera poner en riesgo de
modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los
habitantes deberán, además, atender a las regulaciones de los distintos
ejercicios profesionales y sus habilitaciones profesionales vigentes
cuando las hubiere reconocidas por el Estado nacional.
ARTICULO 24.— Los planes de estudio
de la Educación Técnico Profesional de nivel medio, tendrán una
duración mínima de seis (6) años. Estos se estructurarán según los
criterios organizativos adoptados por cada jurisdicción y resguardando
la calidad de tal Servicio Educativo Profesionalizante.
ARTICULO 25.— Las autoridades
educativas jurisdiccionales, sobre la base de los criterios básicos y
parámetros mínimos establecidos en los artículos anteriores, formularán
sus planes de estudio y establecerán la organización curricular
adecuada para su desarrollo, fijando los requisitos de ingreso, la
cantidad de años horas anuales de cada oferta de educación técnico
profesional de nivel medio o superior no universitario y la carga
horaria total de las ofertas de formación profesional.
CAPITULO V
TITULOS Y CERTIFICACIONES
ARTICULO 26.— Las autoridades
educativas jurisdiccionales en función de los planes de estudios que
aprueben, fijarán los alcances de la habilitación profesional
correspondiente y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
otorgará la validez nacional y la consiguiente habilitación profesional
de los títulos, en el marco de los acuerdos alcanzados en el Consejo
Federal de Cultura y Educación.
ARTICULO 27.— El Consejo Federal de
Cultura y Educación acordará los niveles de cualificación como marco
dentro del cual se garantizará el derecho de cada trabajador a la
evaluación, reconocimiento y certificación de los saberes y capacidades
adquiridos en el trabajo o por medio de modalidades educativas formales
o no formales.
ARTICULO 28.— Las autoridades
educativas de las jurisdicciones organizarán la evaluación y
certificación de los saberes y las capacidades adquiridas según los
niveles de cualificación establecidos por el Consejo Federal de Cultura
y Educación.
TITULO IV
MEJORA CONTINUA DE LA CALIDAD
DE LA EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
CAPITULO I
DE LOS DOCENTES Y RECURSOS
ARTICULO 29.— El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología concertará en el Consejo Federal de
Cultura y Educación la implementación de programas federales de
formación continua que aseguren resultados igualmente calificados para
todas las especialidades, que actualicen la formación de los equipos
directivos y docentes de las instituciones de educación técnico
profesional, y que promuevan la pertinencia social, educativa y
productiva de dichas instituciones.
ARTICULO 30.— El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología concertará en el Consejo Federal de
Cultura y Educación la implementación de modalidades para que: i) los
profesionales de nivel superior universitario o no universitario
egresados en campos afines a las diferentes ofertas de educación
técnico profesional, puedan realizar estudios pedagógicos —en
instituciones de educación superior universitaria o no universitaria—
que califiquen su ingreso y promoción en la carrera docente; ii) los
egresados de carreras técnico profesionales de nivel medio que se
desempeñen en instituciones del mismo nivel, reciban actualización
técnico científica y formación pedagógica, que califiquen su carrera
docente.
CAPITULO II
DEL EQUIPAMIENTO
ARTICULO 31.— El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de
Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, en forma
gradual, continua y estable, asegurará niveles adecuados de
equipamiento para talleres, laboratorios, entornos virtuales de
aprendizaje u otros, de modo que permitan acceder a saberes científico
técnicos - tecnológicos actualizados y relevantes y desarrollar las
prácticas profesionalizantes o productivas en las instituciones de
educación técnico profesional.
CAPITULO III
DEL ORDENAMIENTO Y ORGANIZACION
DEL SERVICIO EDUCATIVO
ARTICULO 32.— En función de la mejora
continua de la calidad de la educación técnico profesional créase, en
el ámbito del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, el Registro
Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y el Catálogo
Nacional de Títulos y Certificaciones y establécese el proceso de la
Homologación de Títulos y Certificaciones. Dichos instrumentos, en
forma combinada, permitirán:
Garantizar el derecho de los estudiantes y de los
egresados a la formación y al reconocimiento, en todo el territorio
nacional, de estudios, certificaciones y títulos de calidad equivalente.
Definir los diferentes ámbitos institucionales y
los distintos niveles de certificación y titulación de la educación
técnico profesional.
Propiciar la articulación entre los distintos ámbitos y niveles de la educación técnico-profesional.
Orientar la definición y el desarrollo de
programas federales para el fortalecimiento y mejora de las
instituciones de educación técnico profesional.
ARTICULO 33.— El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de
Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, tendrá a su
cargo la administración del Registro Federal de Instituciones de
Educación Técnico Profesional, del Catálogo Nacional de Títulos y
Certificaciones y del proceso de Homologación de Títulos y
Certificaciones.
CAPITULO IV
REGISTRO FEDERAL DE INSTITUCIONES DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
ARTICULO 34.— El Registro Federal de
Instituciones de Educación Técnico Profesional es la instancia de
inscripción de las instituciones que pueden emitir títulos y
certificaciones de Educación Técnico Profesional. Estará integrado por
las instituciones de Educación Técnico Profesional que incorporen las
jurisdicciones, conforme a la regulación reglamentaria correspondiente.
La información de este registro permitirá: i) diagnosticar, planificar
y llevar a cabo planes de mejora que se apliquen con prioridad a
aquellas escuelas que demanden un mayor esfuerzo de reconstrucción y
desarrollo; ii) fortalecer a aquellas instituciones que se puedan
preparar como centros de referencia en su especialidad técnica; y iii)
alcanzar en todas las instituciones incorporadas los criterios y
parámetros de calidad de la educación técnico profesional acordados por
el Consejo Federal de Cultura y Educación.
ARTICULO 35.— El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de
Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, implementará
para las instituciones incorporadas al Registro Federal de
Instituciones de Educación Técnico Profesional programas de
fortalecimiento institucional, los cuales contemplarán aspectos
relativos a formación docente continua, asistencia técnica y financiera.
CAPITULO V
CATALOGO NACIONAL DE TITULOS Y CERTIFICACIONES
ARTICULO 36.— El Catálogo Nacional de
Títulos y Certificaciones, organizado en función de las familias y
perfiles profesionales adoptadas para la definición de las ofertas
formativas según el artículo 22 de la presente, es la nómina exclusiva
y excluyente de los títulos y/o certificaciones profesionales y sus
propuestas curriculares que cumplen con las especificaciones reguladas
por la presente ley para la educación técnico profesional. Sus
propósitos son evitar la duplicación de titulaciones y certificaciones
referidas a un mismo perfil profesional, y evitar que una misma
titulación o certificación posean desarrollos curriculares diversos que
no cumplan con los criterios mínimos de homologación, establecidos por
el Consejo Federal de Cultura y Educación.
ARTICULO 37.— El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de
Educación Tecnológica, garantizará que dicho catálogo actúe como un
servicio permanente de información actualizada sobre certificaciones y
títulos y sus correspondientes ofertas formativas.
CAPITULO VI
HOMOLOGACION DE TITULOS Y CERTIFICACIONES
ARTICULO 38.— Los títulos de técnicos
medios y técnicos superiores no universitarios y las certificaciones de
formación profesional podrán ser homologados en el orden nacional a
partir de los criterios y estándares de homologación acordados y
definidos por el Consejo Federal de Cultura y Educación, los cuales
deberán contemplar aspectos referidos a: perfil profesional y
trayectorias formativas.
ARTICULO 39.— El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de
Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, garantizará
el desarrollo de los marcos y el proceso de homologación para los
diferentes títulos y/o certificaciones profesionales para ser aprobados
por el Consejo Federal de Cultura y Educación.
CAPITULO VII
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
ARTICULO 40.— El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología implementará acciones específicas para
garantizar el acceso, permanencia y completamiento de los trayectos
formativos en la educación técnico profesional, para los jóvenes en
situación de riesgo social o con dificultades de aprendizaje. Dichas
acciones incluirán como mínimo los siguientes componentes: i)
Materiales o becas específicas para solventar los gastos adicionales de
escolaridad para esta población, en lo que respecta a insumos,
alimentación y traslados; ii) Sistemas de tutorías y apoyos docentes
extraclase para nivelar saberes, preparar exámenes y atender las
necesidades pedagógicas particulares de estos jóvenes. Asimismo, se
ejecutarán una línea de acción para promover la incorporación de
mujeres como alumnas en la educación técnico profesional en sus
distintas modalidades, impulsando campañas de comunicación, financiando
adecuaciones edilicias y regulando las adaptaciones curriculares
correspondientes, y toda otra acción que se considere necesaria para la
expansión de las oportunidades educativas de las mujeres en relación
con la educación técnico profesional.
TITULO V
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 41.— El gobierno y
administración de la Educación Técnico Profesional, es una
responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo nacional,
de los Poderes Ejecutivos de las provincias y del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en orden a los principios de unidad nacional,
democratización, autonomía jurisdiccional y federalización,
participación, equidad, intersectorialidad, articulación e innovación y
eficiencia.
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO 42.— El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, deberá establecer con el acuerdo del
Consejo Federal de Cultura y Educación:
La normativa general de la educación técnico
profesional dentro del marco de la presente ley, con el consenso y la
participación de los actores sociales.
Los criterios y parámetros de calidad hacia los
cuales se orientarán las instituciones que integren el Registro Federal
de Instituciones de Educación Técnico Profesional.
La nómina de títulos técnicos medios y técnicos
superiores y de certificaciones de formación profesional que integrarán
el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones.
Los criterios y estándares para la homologación
de los títulos técnicos medios y técnicos superiores y de
certificaciones de formación profesional.
Los niveles de cualificación referidos en el artículo 27.
CAPITULO III
DEL CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION
ARTICULO 43.— El Consejo Federal de Cultura y Educación tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
Acordar los procedimientos para la creación, modificación y/o actualización de ofertas de educación técnico profesional.
Acordar los perfiles y las estructuras
curriculares, y el alcance de los títulos y certificaciones relativos a
la formación de técnicos medios y técnicos superiores no universitarios
y a la formación profesional.
Acordar los criterios y parámetros de calidad
hacia los cuales se orientarán las instituciones que integren el
Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y
los criterios y parámetros para la homologación de los títulos técnicos
medios y técnicos superiores no universitarios y de las certificaciones
de formación profesional.
Acordar los procedimientos de gestión del Fondo
Nacional para la Educación Técnico Profesional y los parámetros para la
distribución jurisdiccional.
CAPITULO IV
DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES
ARTICULO 44.— Las autoridades jurisdiccionales tendrán las siguientes atribuciones:
Establecer el marco normativo y planificar,
organizar y administrar la educación técnico profesional en las
respectivas jurisdicciones, en el marco de los acuerdos alcanzados en
el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Generar los mecanismos para la creación de
consejos provinciales, regionales y/o locales de Educación, Trabajo y
Producción como espacios de participación en la formulación de las
políticas y estrategias jurisdiccionales en materia de educación
técnico profesional.
Participar en la determinación de las inversiones
en equipamiento, mantenimiento de equipos, insumos de operación y
desarrollo de proyectos institucionales para el aprovechamiento
integral de los recursos recibidos para las instituciones de Educación
Técnico Profesional, financiadas con el Fondo establecido por la
presente ley en su artículo 52.
CAPITULO V
DEL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA
ARTICULO 45.— Reconócese en el ámbito
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología al Instituto Nacional
de Educación Tecnológica para cumplir con las siguientes
responsabilidades y funciones:
Determinar y proponer al Consejo Federal de
Cultura y Educación las inversiones en equipamiento, mantenimiento de
equipos, insumos de operación y desarrollo de proyectos institucionales
para el aprovechamiento integral de los recursos recibidos para las
Instituciones de Educación Técnico Profesional, financiadas con el
Fondo establecido por la presente ley en su artículo 52.
Promover la calidad de la educación
técnicoprofesional para asegurar la equidad y la adecuación permanente
de la oferta educativa a las demandas sociales y productivas a través
de la coordinación de programas y proyectos en acuerdo con las pautas
establecidas por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Desarrollar
los instrumentos necesarios para la evaluación de la calidad de las
ofertas de Educación Técnico Profesional e intervenir en la evaluación.
Llevar a cabo el relevamiento y sistematización
de las familias profesionales, los perfiles profesionales y participar
y asesorar en el diseño curricular de las ofertas de Educación Técnico
Profesional.
Ejecutar en el ámbito de su pertinencia acciones de capacitación docente.
Desarrollar y administrar el Registro Federal de
Instituciones de Educación Técnico Profesional, el Catálogo Nacional de
Títulos y Certificaciones y llevar a cabo el proceso de Homologación de
Títulos y Certificaciones.
Administrar el régimen de la ley 22.317 del Crédito Fiscal.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION, TRABAJO Y PRODUCCION CREACION
ARTICULO 46.— Créase el Consejo
Nacional de Educación, Trabajo y Producción, sobre la base del Consejo
Nacional de Educación - Trabajo, como órgano consultivo y propositivo
en las materias y cuestiones que prevé la presente ley, cuya finalidad
es asesorar al Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en todos los
aspectos relativos al desarrollo y fortalecimiento de la educación
técnico profesional. El Instituto Nacional de Educación Tecnológica del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología ejercerá la Secretaría
Permanente del mencionado organismo.
FUNCIONES
ARTICULO 47.— Las funciones del Consejo Nacional de Educación, Trabajo y Producción son:
Gestionar la colaboración y conciliar los
intereses de los sectores productivos y actores sociales en materia de
educación técnico profesional.
Promover la vinculación de la educación técnico
profesional con el mundo laboral a través de las entidades que cada
miembro representa, así como la creación de consejos provinciales de
educación, trabajo y producción.
Proponer orientaciones para la generación y
aplicación de fuentes de financiamiento para el desarrollo de la
educación técnico profesional.
Asesorar en los procesos de integración regional
de la educación técnico profesional, en el MERCOSUR u otros acuerdos
regionales o bloques regionales que se constituyan, tanto
multilaterales como bilaterales.
INTEGRACION
ARTICULO 48.— El Consejo Nacional de
Educación, Trabajo y Producción estará integrado por personalidades de
destacada y reconocida actuación en temas de educación técnico
profesional, producción y empleo, y en su conformación habrá
representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Ministerio de
Economía y Producción, del Consejo Federal de Cultura y Educación, de
las cámaras empresariales - en particular de la pequeña y mediana
empresa -, de las organizaciones de los trabajadores, incluidas las
entidades gremiales docentes, las entidades profesionales de técnicos,
y de entidades empleadoras que brindan educación técnico profesional de
gestión privada. Los miembros serán designados por el Ministro de
Educación, Ciencia y Tecnología, a propuesta de los sectores
mencionados, y desempeñarán sus funciones "ad honorem" y por tiempos
limitados.
CAPITULO VII
COMISION FEDERAL DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
ARTICULO 49.— Créase la Comisión
Federal de Educación Técnico Profesional con el propósito de garantizar
los circuitos de consulta técnica para la formulación y el seguimiento
de los programas federales orientados a la aplicación de la presente
ley, en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Cultura y
Educación. El Instituto Nacional de Educación Tecnológica ejercerá la
coordinación de la misma. Para el seguimiento del proceso, resultados e
impacto de la implementación de la presente ley, la Comisión Federal
articulará: i) Con el organismo con competencia en información
educativa los procedimientos para captar datos específicos de las
instituciones educativas; ii) Con el INDEC, los procedimientos para
captar información a través de la Encuesta Permanente de Hogares sobre
la inserción ocupacional según modalidad de estudios cursados.
ARTICULO 50.— Esta Comisión estará
integrada por los representantes de las provincias y del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designados por las máximas autoridades
jurisdiccionales respectivas, siendo sus funciones "ad honorem".
TITULO VI
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 51.— Es responsabilidad
indelegable del Estado asegurar el acceso a todos los ciudadanos a una
educación técnico profesional de calidad. La inversión en la educación
técnico profesional se atenderá con los recursos que determinen los
presupuestos Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, según corresponda.
ARTICULO 52.— (Artículo derogado a partir del Ejercicio Fiscal 2026 por art. 30 inc. c) de laLey Nº 27.798B.O. 2/1/2026.)
ARTICULO 53.— Los parámetros para la
distribución entre provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
los procedimientos de gestión del Fondo Nacional para la Educación
Técnica Profesional se acordarán en el Consejo Federal de Cultura y
Educación. Los recursos se aplicarán a equipamiento, mantenimiento de
equipos, insumos de operación, desarrollo de proyectos institucionales
y condiciones edilicias para el aprovechamiento integral de los
recursos recibidos.
ARTICULO 54.— Reconócese en el ámbito
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología al Instituto Nacional
de Educación Tecnológica como órgano de aplicación de la Ley 22.317 y
modificatorias.
TITULO VII
NORMAS TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 55.— El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología concertará con el Consejo Federal de
Cultura y Educación, un procedimiento de transición para resguardar los
derechos de los estudiantes de las instituciones de educación técnico
profesional, hasta tanto se completen los procesos de ingreso al
Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y de
construcción del Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones.
ARTICULO 56.— Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar su
legislación educativa en consonancia con la presente ley.
ARTICULO 57.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
CINCO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.058 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.