PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL 2006
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Ley 26.078
Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2006. Disposiciones generales. Normas sobre gastos. Normas sobre recursos. Cupos fiscales. Cancelación de deudas de origen previsional. Jubilaciones y Pensiones Operaciones de Crédito Público.
Sancionada: Diciembre 22 de 2005
Promulgada Parcialmente: Enero 9 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º — Fíjanse en la suma de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS ($ 93.702.411.314) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2006, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD
GASTOS CORRIENTES
GASTOS DE CAPITAL
TOTAL
Administración
5.678.599.577
396.166.639
6.074.766.216
Gubernamental Servicios de Defensa y Seguridad
6.540.008.641
251.997.212
6.792.005.853
Servicios Sociales
55.132.079.393
4.982.674.082
60.114.753.475
Servicios Económicos
3.232.607.026
6.842.369.744
10.074.976.770
Deuda Pública
10.645.909.000
—
10.645.909.000
TOTAL:
81.229.203.637
12.473.207.677
93.702.411.314
ARTICULO 2º — Estímase en la suma de CIENTO UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 101.141.902.597) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla Nº 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes
100.039.083.377
Recursos de Capital
1.102.819.220
TOTAL:
101.141.902.597
ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 15.915.495.882) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nos. 9 y 10 anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 7.439.491.283). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas Nos. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento
59.733.922.793
- Disminución de la Inversión Financiera
4.674.457.550
- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos
55.059.465.243
Aplicaciones Financieras
67.173.414.076
- Inversión Financiera
9.205.633.076
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
57.967.781.000
Fíjase en la suma de UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 1.175.905.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
ARTICULO 5º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 6º — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 7º — Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las Decisiones Administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 25.467 los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como los del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.
CAPITULO II
DE LA DELEGACION DE FACULTADES
ARTICULO 8º — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 39 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 - Crédito Externo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.175B.O. 30/11/2006)
ARTICULO 9º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones, venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.
ARTICULO 10. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley con sujeción a los artículos 37 de la Ley Nº 24.156 y 15 de la Ley Nº 25.917. Asimismo, déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por el presente artículo, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
ARTICULO 11. — Las facultades otorgadas por la presente ley al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
CAPITULO III
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 12. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2006 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que alude el artículo 5°, efectúe las compensaciones necesarias, dentro de la JURISDICCION 56 – MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, incluido cambio de Finalidades, Fuentes de Financiamiento y Objeto del Gasto, al solo efecto de atender la financiación de la ejecución de las obras detalladas hasta el subtotal UNO (1) de la Planilla Anexa al presente artículo de la citada Jurisdicción.
Para atender el financiamiento de la ejecución de las obras detalladas a continuación del mencionado subtotal UNO (1) y hasta el subtotal DOS (2) de la Planilla Anexa al presente artículo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a proceder a reasignar créditos por compensación de la Jurisdicción 56 – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, hasta la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL SESENTA Y UN PESOS ($ 343.200.061). Las citadas compensaciones deberán realizarse en todos los casos con sujeción a las disposiciones del artículo 37 de la Ley N° 24.156.
ARTICULO 13. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 3.318.042.854), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Déjase establecido que dentro del monto citado anteriormente, la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 413.928.736) provienen de rebajas en los créditos asignados a las jurisdicciones 70 - Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología y 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro de acuerdo con el siguiente detalle.
Jurisdicción
70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
SAF
330- Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
Programa
26 - Desarrollo de la Educación Superior
Actividad
11 - Acciones Universitarias para el Desarrollo Nacional y Regional (FUNDAR).
Partidas
561–848 –Transferencias a Universidades para gastos corrientes – Universidades sin discriminar.
Moneda
1 - Nacional
Ubicación Geográfica
97 –Nacional
Fuente
11 - Tesoro Nacional
Finalidad-Función
34 – Educación y Cultura
Rebaja
$ 163.928.736
Jurisdicción
91 – Obligaciones a Cargo del Tesoro
SAF
356 - Obligaciones a Cargo del Tesoro
Programa
99 – Otras Asistencias Financieras
Subprograma
05 - Financiamiento Educativo
Actividad
01 - Financiamiento Educativo
Partida
531 - Transferencias a la Adm. Central para financiar gastos corrientes
Moneda
1 - Nacional
Ubicación Geográfica
97 – Nacional
Fuente
11 - Tesoro Nacional
Finalidad-Función
34 - Educación y Cultura
Rebaja
$ 250.000.000.-
Las Universidades Nacionales deberán presentar en tiempo y forma la información que requiera el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, a través de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los compromisos asumidos en los distintos Programas que desarrolle la citada Secretaría. El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso de incumplimiento en el envío de dicha información.
El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de Pergamino y Junín, afectando, como mínimo, los recursos necesarios para el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento
ARTICULO 14. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2° inciso a) de la Ley Nº 25.152.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO 15. — Los créditos vigentes del Inciso 1 – Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes. El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de modificaciones originadas en el ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente ley. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente texto:
"ARTICULO 62. Los incrementos en las retribuciones incluyendo las promociones y las asignaciones del personal del Sector Público Nacional, ya sean en forma individual o colectiva, cualquiera sea su régimen laboral aplicable, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegros de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo, causa o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Las previsiones del presente artículo resultan de aplicación para el personal extraescalafonario y las Autoridades Superiores.
Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos ‘respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en vigor’."
ARTICULO 17. — Autorízase al TESORO NACIONAL a otorgar préstamos reintegrables al FONDO UNIFICADO creado por el artículo 37 de la Ley Nº 24.065, por un monto de hasta QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) con destino al pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) mediante el auxilio financiero al FONDO DE ESTABILIZACION creado por Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex – SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el marco del artículo 36 de la Ley Nº 24.065 y administrado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. (CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED) conforme el Decreto Nº 1192 del 10 de julio de 1992. Las sumas efectivamente desembolsadas por el TESORO NACIONAL con destino al Fondo Unificado dada la emergencia energética en que se encuentra el sistema eléctrico serán devueltas a partir del ejercicio 2007 con más la tasa de interés equivalente a aquella que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para sus obligaciones de letras, aplicables al período de vigencia del préstamo. A tal efecto la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá determinar el correspondiente cronograma de devolución y proceder a su comunicación a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, antes del 1º de mayo de 2007, en la medida que se haya dado cumplimiento al objetivo de readaptar el funcionamiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 145 de fecha 22 de febrero de 2005 por el siguiente texto:
"ARTICULO 2º.- La transferencia de la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL dispuesta por el artículo 1º comprende sus competencias, unidades organizativas con sus respectivos cargos, nivel de funciones ejecutivas, dotaciones de personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, manteniendo el personal transferido sus respectivos niveles y grados de revista escalafonarios vigentes a la fecha de la presente medida. Las erogaciones que demande el cumplimiento de los objetivos de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se atenderán con los créditos que fije anualmente la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional."
ARTICULO 19. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las atribuciones del artículo 10 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º de la presente ley, incorporará los créditos destinados al funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCION TURISTICA creado por el artículo 13 de la Ley Nº 25.997 en el ámbito de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 20. — Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 498.484.000), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.
ARTICULO 21. — Fíjase en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 4.850.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
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