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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Ley 26.080

Modifícase la Ley Nº 24.937 - t.o. por Decreto Nº 816/99 y sus modificatorios.

Sancionada: Febrero 22 de 2006

Promulgada: Febrero 24 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 2º: Composición. El Consejo estará integrado por trece miembros, de acuerdo con la siguiente composición:

1.

Tres jueces del Poder Judicial de la Nación,

elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación

igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la

presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la

República.

2.

Seis legisladores. A tal efecto los presidentes

de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de

los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres

legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y

uno a la primera minoría.

3.

Dos representantes de los abogados de la

matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales

que posean esa matrícula. Uno de los representantes deberá tener

domicilio real en cualquier punto del interior del país.

4.

Un representante del Poder Ejecutivo.

5.

Un representante del ámbito académico y

científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de

facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida

trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo

Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes.

Los miembros del Consejo prestarán juramento en el

acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el

presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por cada miembro titular se elegirá un suplente,

mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia,

remoción o fallecimiento."

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inconstitucionalidad del presente artículo)

ARTICULO 2º— Modifícase el artículo

3º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — el

que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3º: Duración. Los miembros del Consejo de

la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser

reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo

elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o

legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en

función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados

por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los

cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal

fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la

reelección."

ARTICULO 3º— Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — por el siguiente:

"Artículo 7º: Atribuciones del Plenario. El Consejo

de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes

atribuciones:

1.

Dictar su reglamento general.

2.

Dictar los reglamentos que sean necesarios para

ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta

ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de

justicia.

3.

Tomar conocimiento del anteproyecto de

presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y

realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

4.

Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.

5.

Designar los integrantes de cada comisión por mayoria absoluta de los miembros presentes.

6.

Designar al administrador general del Poder

Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al

secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de

su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares

que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus

miembros.

7.

Decidir la apertura del procedimiento de remoción

de magistrados —previo dictamen de la Comisión de Disciplina y

Acusación—, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de

Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del

magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la

acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos

tercios de miembros presentes.

Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.

La decisión de abrir un procedimiento de remoción no

podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del

momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido

el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión,

éste pasará al plenario para su inmediata consideración.

8.

Dictar las reglas de funcionamiento de la

Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del

Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos

auxiliares cuya creación disponga el Consejo.

9.

Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.

10.

Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.

11.

Organizar el funcionamiento de la Escuela

Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y

establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para

los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de

capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder

Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo

ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.

12.

Aplicar las sanciones a los magistrados a

propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones

deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros

presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la

potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder

Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

La decisión de abrir un proceso disciplinario no

podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del

momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido

el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión,

éste pasará al plenario para su inmediata consideración.

13.

Reponer en sus cargos a los magistrados

suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran

resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución

dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar

dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del

enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115,

tercer párrafo de la Constitución Nacional.

14.

Remover a los miembros representantes de los

jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y

científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los

miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el

derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o

en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los

representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser

removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente de la Nación,

según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la

Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes

de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos,

el acusado podrá votar."

ARTICULO 4º— Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 8º: Reuniones del plenario. Publicidad de

los expedientes. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones

plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su

reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el

vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus

miembros.

Los expedientes que tramiten en el Consejo de la

Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a

denuncias efectuadas contra magistrados.»

ARTICULO 5º— Modifícase el artículo

9º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — el

que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9º: Quórum y decisiones. El quórum para

sesionar será de siete miembros y adoptará sus decisiones por mayoría

absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran

mayorías especiales."

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inconstitucionalidad del presente artículo)

ARTICULO 6º— Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 10: Presidencia. El presidente del Consejo

de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus

miembros y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás

que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará un año en

sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período. El

presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los

restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso

de empate, en el que tendrá doble voto."

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inaplicabilidad del presente artículo)

ARTICULO 7º— Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 11: Vicepresidencia. El vicepresidente

será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y

ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos

internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia,

impedimento o muerte. Durará un año en sus funciones y podrá ser

reelegido con intervalo de un período."

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inaplicabilidad del presente artículo)

ARTICULO 8º— Modifícase el artículo

12 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — el

que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 12: Comisiones. Autoridades. Reuniones. El

Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro comisiones, integradas

de la siguiente manera:

1.

De Selección de Magistrados y Escuela Judicial:

tres jueces, tres diputados, el representante del Poder Ejecutivo y el

representante del ámbito académico y científico.

2.

De Disciplina y Acusación: un representante de

los abogados de la matrícula federal, dos senadores, dos diputados, dos

jueces, el representante del ámbito académico y científico y el

representante del Poder Ejecutivo.

3.

De Administración y Financiera: dos diputados, un

senador, dos jueces, un representante de los abogados de la matrícula

federal y el representante del Poder Ejecutivo.

4.

De Reglamentación: dos jueces, un diputado, un senador, un abogado y el representante del ámbito académico y científico.

Las reuniones de comisión serán públicas. Cada

comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un

presidente que durará un año en sus funciones el que podrá ser

reelegido en una oportunidad.»

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inaplicabilidad del presente artículo)

ARTICULO 9º— Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — por el siguiente:

"Artículo 13: Comisión de Selección y Escuela

Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y

antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales,

sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de

aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al

plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen

esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.

Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela

Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los

funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y

aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como

antecedente especialmente relevante en los concursos para la

designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de

la carrera judicial.

A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la

reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus

miembros, de conformidad con las siguientes pautas:

1.

Los postulantes serán seleccionados mediante

concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una

vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas

de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará

las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de

los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las

vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y

hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma

competencia territorial, de materia y grado;

2.

Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes;

3.

Las bases de la prueba de oposición serán las

mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita

deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se

pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.

B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser

argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta

años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo,

si se aspira a ser juez de cámara, o veintiocho años de edad y seis

años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser

juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a

publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto

a la idoneidad de los candidatos.

C) Procedimiento. El Consejo —a propuesta de la

Comisión— elaborará periódicamente listas de jurados para cada

especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces y

profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y

consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o

privadas y que cumplieren además, con los requisitos exigidos para ser

miembro del Consejo.

La Comisión sorteará cuatro miembros de las listas,

a efectos de que cada jurado quede integrado por dos jueces y dos

profesores de derecho. Los miembros, funcionarios y empleados del

Consejo no podrán ser jurados.

El jurado tomará el examen y calificará las pruebas

de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la

que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De

todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular

impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la Comisión expedirse

en un plazo de treinta días hábiles.

En base a los elementos reunidos y a la entrevista

con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de

prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los

postulantes que participarán de la entrevista personal.

La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.

El plenario podrá revisar de oficio las

calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes,

impugnaciones y dictámenes.

Toda modificación a las decisiones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada.

El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible.

La duración total del procedimiento no podrá exceder

de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El

plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante

resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren

impugnaciones.

El rechazo por el Senado del pliego del candidato

propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a

un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.

D) Publicidad. Este requisito se entenderá cumplido

con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario

de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos

que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda

consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las

comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de

magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información

referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para

la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a

tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República

conocer y acceder a la información con antelación suficiente."

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inaplicabilidad de los incisos a) y c) del presente artículo)

ARTICULO 10.— Sustitúyense los artículos 14 y 15 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 14: Comisión de Disciplina y Acusación. Es

de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones

disciplinarias a los magistrados como así también proponer la acusación

de éstos a los efectos de su remoción.

A) Sanciones disciplinarias. Las faltas

disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la

eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con

advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de

sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:

1.

La infracción a las normas legales y

reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y

prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial;

2.

Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;

3.

El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;

4.

Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;

5.

El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;

6.

La inasistencia reiterada a la sede del tribunal

o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al

público;

7.

La falta o negligencia en el cumplimiento de sus

deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento

para la Justicia Nacional.

B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El

Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros

órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares

que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de

independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.

C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que

aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial

por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se

interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco

días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose

ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el

recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del

recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días,

contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de

los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.

D) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores

los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia

manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces

inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información

sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el

artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.

El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en

forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de

remoción contra un magistrado."

ARTICULO 11.— Agrégase como artículo 15 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— el siguiente:

"Artículo 15: Comisión de Reglamentación. Es de su competencia:

a)

Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de

reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del Consejo, el

plenario, las otras comisiones o cualquier integrante del Consejo;

b)

Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente;

c)

Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a

través de la presidencia, las modificaciones que requieran las normas

reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento, actualización,

refundición y reordenación;

d)

Emitir dictámenes a requerimiento de la

presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de

sus miembros, en los casos en que se planteen conflictos de

interpretación derivados de la aplicación de reglamentos."

ARTICULO 12.— Modifícase el artículo 16 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 16: Comisión de Administración y

Financiera. Es de su competencia fiscalizar la Oficina de

Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías,

efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello

al plenario del Consejo."

ARTICULO 13.— Modifícase el artículo 21 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 21: Competencia. El juzgamiento de los

jueces de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del

Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados según lo prescripto por el

artículo 115 de la Constitución Nacional."

ARTICULO 14.— Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 22: Integración. Incompatibilidades e

inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por siete

miembros de acuerdo a la siguiente composición:

1.- Dos jueces que serán: de cámara, debiendo uno

pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la

Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con

todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de

la Capital Federal.

2.- Cuatro legisladores, dos por la Cámara de

Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación, debiendo

efectuarse dos listas por Cámara, una con los representantes de la

mayoría y la otra con los de la primera minoría.

3.- Un abogado de la matrícula federal, debiendo

confeccionarse una lista con todos los abogados matriculados en el

Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras

Federales del interior del país que reúnan los requisitos para ser

elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Todos los miembros serán elegidos por sorteo

semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de

cada año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por

cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento,

para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción

o fallecimiento.

Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán

sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus

calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los

abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades

que rigen para los jueces."

ARTICULO 15.— Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 23: Constitución y carácter del desempeño.

Duración. Elección de autoridades. El Jurado de Enjuiciamiento de los

Magistrados entrará en funciones ante la convocatoria del plenario del

Consejo de la Magistratura y designará entre sus miembros a su

presidente. La calidad de miembro del jurado no será incompatible con

el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado.

Durarán en sus cargos mientras se encuentren en

trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido

encomendados y sólo con relación a éstos. Los miembros elegidos por su

calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de

abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si

se alterasen las calidades en función de las cuales fueron

seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los

nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para

completar el mandato respectivo.

El desempeño de las funciones será considerado una

carga pública. Ninguna persona podrá integrar el Jurado de

Enjuiciamiento de los magistrados en más de una oportunidad. Los jueces

de cámara y los legisladores no podrán ser nuevamente miembros de este

cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares, en los

términos previstos en el artículo 22 de esta ley."

ARTICULO 16.— Sustitúyese el artículo 24 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 24: Remoción. Los miembros del Jurado de

Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los abogados de la

matrícula federal podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las

tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un

procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando

incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el

ejercicio de sus funciones.

Los representantes del Congreso, sólo podrán ser

removidos por cada una de las Cámaras, según corresponda, a propuesta

del Jurado, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de

los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el

acusado podrá votar."

ARTICULO 17.— Incorpórase como

segundo párrafo del artículo 25 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto

816/99 y sus modificatorias— el siguiente:

"Causales de remoción. Se considerarán causales de

remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, de

conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Constitución

Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de

sus funciones y los crímenes comunes. Entre otras, se considerarán

causales de mal desempeño las siguientes:

1.

El desconocimiento inexcusable del derecho.

2.

El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.

3.

La negligencia grave en el ejercicio del cargo.

4.

La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.

5.

Los graves desórdenes de conducta personales.

6.

El abandono de sus funciones.

7.

La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.

8.

La incapacidad física o psíquica sobreviniente

para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de

beneficios previsionales establecida en el artículo 29 de la Ley

24.018."

ARTICULO 18.— Sustitúyese el artículo 26 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 26: Sustanciación. El procedimiento para

la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes

disposiciones:

1.

Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán

excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el

Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta por el

Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y

será irrecurrible.

2.

El procedimiento se iniciará con la presentación

de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la

Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación,

de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término

de diez días.

3.

Contestado el traslado se abrirá la causa a

prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado

por un plazo no superior a quince días, por disposición de la mayoría

del jurado, ante petición expresa y fundada.

4.

Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de

prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las

condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas —por

resoluciones fundadas— aquellas que se consideren inconducentes o

meramente dilatorias.

5.

Todas las audiencias serán orales y públicas y

sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias

extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.

6.

Concluida la producción de la prueba o vencido el

plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el

magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el

informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá

exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del

Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado

o su representante.

7.

Producidos ambos informes finales, el Jurado de

Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo

no superior a veinte días.

8.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones

del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las

disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten."

ARTICULO 19.— Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 28: Incompatibilidades. Licencias. La

calidad de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de

Enjuiciamiento no será incompatible con el ejercicio del cargo en

virtud del cual fueron electos los magistrados. Los abogados deberán

suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño

efectivo de sus cargos. No podrán ejercerse simultáneamente los cargos

de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de

Enjuiciamiento.

Los jueces podrán solicitar licencia en sus cargos

durante el período en el cual deban desempeñar funciones en el Consejo

de la Magistratura o en el Jurado de Enjuiciamiento, cuando existan

motivos fundados que les impidieren ejercer ambas tareas

simultáneamente."

ARTICULO 20.— Modifícase el artículo 29 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 29: Carácter de los servicios. El

desempeño de los miembros magistrados y legisladores del Consejo de la

Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, debiendo

percibir las remuneraciones que les correspondan por sus respectivos

cargos. Los demás miembros, cualesquiera sea su representación,

percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de

la Cámara Nacional de Casación Penal. En el caso del Jurado de

Enjuiciamiento, la percibirán desde la plena y efectiva constitución

del jurado. Se entiende por plena y efectiva constitución del jurado su

puesta en funcionamiento para el juzgamiento de un caso en concreto

hasta el dictado de la sentencia o, en su caso, de la aclaratoria.

ARTICULO 21.— Reglamentación: El

Consejo de la Magistratura deberá reglamentar las disposiciones

previstas en esta ley en un plazo de sesenta días desde su promulgación.

ARTICULO 22.— Disposición transitoria

primera: La nueva forma de integración del Consejo de la Magistratura

prevista en el artículo 1º regirá para las designaciones que se

realicen a partir del 16 de noviembre del año 2006.

ARTICULO 23.— Disposición transitoria

segunda: La nueva forma de integración del Jurado de Enjuiciamiento

prevista en el artículo 14 regirá para las designaciones que se

realicen a partir del 1º de marzo del año 2007. Los miembros que a

dicha fecha se encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado,

continuarán en funciones exclusivamente para la conclusión del

procedimiento de que se trate, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo

del artículo 14 de esta ley.

ARTICULO 24.— Disposición transitoria

tercera: El plazo de tres años para el tratamiento de los pedidos de

sanciones disciplinarias y remociones de magistrados, se aplicará a las

denuncias presentadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

ARTICULO 25.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS

MIL SEIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.080 —

ALBERTO BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.