← Texto vigente · Historial

BIOCOMBUSTIBLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

BIOCOMBUSTIBLES

Ley 26.093

Régimen de Regulación y Promoción para la Producción

y Uso Sustentables de Biocombustibles. Autoridad de aplicación.

Funciones. Comisión Nacional Asesora. Habilitación de plantas

productoras. Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósiles.

Sujetos beneficiarios del Régimen Promocional. Infracciones y sanciones.

Sancionada: Abril 19 de 2006

Promulgada de Hecho: Mayo 12 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES

CAPITULO I

ARTICULO 1.— Dispónese el siguiente

Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentables de

Biocombustibles en el territorio de la Nación Argentina, actividades

que se regirán por la presente ley.

El régimen mencionado en el párrafo precedente tendrá una vigencia de quince (15) años a partir de su aprobación.

El Poder Ejecutivo nacional podrá extender el plazo

precedente computando los quince (15) años de vigencia a partir de los

términos establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente ley.

(Nota Infoleg: por art. 1º delDecreto Nº 456/2021*B.O. 13/7/2021 se extiende la vigencia del Régimen de Promoción para la

Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles establecido por la

presente Ley,**hasta el 27 de agosto de 2021 o hasta que entre en vigencia

un nuevo “Marco Regulatorio de Biocombustibles”, lo que ocurra primero.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Extensión anterior:art. 1º delDecreto Nº 322/2021B.O. 10/5/2021*)

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 2.— La autoridad de

aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo

nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley

Nº 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.

Comisión Nacional Asesora

ARTICULO 3.— Créase la Comisión

Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables

de los Biocombustibles, cuya función será la de asistir y asesorar a la

autoridad de aplicación. Dicha Comisión estará integrada por un

representante de cada uno de los siguientes organismos nacionales:

Secretaría de Energía, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentos, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Secretaría

de Hacienda, Secretaría de Política Económica, Secretaría de Comercio,

Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Secretaría de Ciencia,

Tecnología e Innovación Productiva, y Administración Federal de

Ingresos Públicos y todo otro organismo o instituciones públicas o

privadas —incluidos los Consejos Federales con competencia en las áreas

señaladas— que pueda asegurar el mejor cumplimiento de las funciones

asignadas a la autoridad de aplicación y que se determine en la

reglamentación de la presente ley.

Funciones de la Autoridad de Aplicación

ARTICULO 4.— Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a)

Promover y controlar la producción y uso sustentables de biocombustibles.

b)

Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse los biocombustibles.

c)

Establecer los requisitos y condiciones

necesarios para la habilitación de las plantas de producción y mezcla

de biocombustibles, resolver sobre su calificación y aprobación, y

certificar la fecha de su puesta en marcha.

d)

Establecer los requisitos y criterios de

selección para la presentación de los proyectos que tengan por objeto

acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley, resolver

sobre su aprobación y fijar su duración.

e)

Realizar auditorías e inspecciones a las plantas

habilitadas para la producción de biocombustibles a fin de controlar su

correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente.

f)

Realizar auditorías e inspecciones a los

beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin

de controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa

vigente y la permanencia de las condiciones establecidas para mantener

los beneficios que se les haya otorgado.

g)

También ejercitará las atribuciones que la Ley Nº 17.319 especifica en su Título V, artículos 76 al 78.

h)

Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de las acciones penadas.

i)

Solicitar con carácter de declaración jurada, las

estimaciones de demanda de biocombustible previstas por las compañías

que posean destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y

distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, obligados a

utilizar los mismos, según lo previsto en los artículos 7º y 8º.

j)

Administrar los subsidios que eventualmente otorgue el Honorable Congreso de la Nación.

k)

Determinar y modificar los porcentajes de

participación de los biocombustibles en cortes con gasoil o nafta, en

los términos de los artículos 7º y 8º.

l)

En su caso, determinar las cuotas de distribución

de la oferta de biocombustibles, según lo previsto en el último párrafo

del artículo 14 de la presente ley.

m)

Asumir las funciones de fiscalización que le corresponden en cumplimiento de la presente ley.

n)

Determinar la tasa de fiscalización y control que

anualmente pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como su

metodología de pago y recaudación.

o)

Crear y llevar actualizado un registro público de

las plantas habilitadas para la producción y mezcla de biocombustibles,

así como un detalle de aquellas a las cuales se les otorguen los

beneficios promocionales establecidos en el presente régimen.

p)

Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales.

q)

Comunicar en tiempo y forma a la Administración

Federal de Ingresos Públicos y a otros organismos del Poder Ejecutivo

nacional que tengan competencia, las altas y bajas del registro al que

se refiere el inciso o) del presente artículo, así como todo otro hecho

o acontecimiento que revista la categoría de relevantes para el

cumplimiento de las previsiones de esta ley.

r)

Publicar periódicamente precios de referencia de los biocombustibles.

s)

Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.

t)

Publicar en la página de Internet el Registro de

las Empresas beneficiarias del presente régimen, así como los montos de

beneficio fiscal otorgados a cada empresa.

Definición de Biocombustibles

ARTICULO 5.— A los fines de la

presente ley, se entiende por biocombustibles al bioetanol, biodiesel y

biogás, que se produzcan a partir de materias primas de origen

agropecuario, agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los

requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación.

Habilitación de Plantas Productoras

ARTICULO 6.— Sólo podrán producir biocombustibles las plantas habilitadas a dichos efectos por la autoridad de aplicación.

La habilitación correspondiente se otorgará,

únicamente, a las plantas que cumplan con los requerimientos que

establezca la autoridad de aplicación en cuanto a la calidad de

biocombustibles y su producción sustentable, para lo cual deberá

someter los diferentes proyectos presentados a un procedimiento de

Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que incluya el tratamiento de

efluentes y la gestión de residuos.

Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósiles

ARTICULO 7.— Establécese que todo

combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil —en los

términos del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto

sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación

nacional que en el futuro lo reemplace— que se comercialice dentro del

territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que

hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin

específico de realizar esta mezcla con la especie de biocombustible

denominada "biodiesel", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) como

mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto

final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del

cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley.

La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de

aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en

función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien

disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente

comprobadas.

ARTICULO 8.— Establécese que todo

combustible líquido caracterizado como nafta —en los términos del

artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Titulo III, de Impuesto sobre los

Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, o en el que prevea la legislación nacional que en el

futuro lo reemplace— que se comercialice dentro del territorio

nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido

aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de

realizar esta mezcla, con la especie de biocombustible denominada

"bioetanol", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo de

este último, medido sobre la cantidad total del producto final. Esta

obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año

calendario siguiente al de promulgación de la presente ley.

La autoridad de aplicación tendrá la atribución de

aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en

función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien

disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente

comprobadas.

ARTICULO 9.— Aquellas instalaciones

que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin

específico de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos

definidos en el artículo 5º, exclusivamente a las plantas habilitadas a

ese efecto por la autoridad de aplicación. Asimismo deberán cumplir con

lo establecido en el artículo 15, inciso 4.

La violación de estas obligaciones dará lugar a las sanciones que establezca la referida autoridad de aplicación.

ARTICULO 10.— La autoridad de

aplicación establecerá los requisitos y condiciones para el

autoconsumo, distribución y comercialización de biodiesel y bioetanol

en estado puro (B100 y E100), así como de sus diferentes mezclas.

ARTICULO 11.— El biocombustible

gaseoso denominado biogás se utilizará en sistemas, líneas de

transporte y distribución de acuerdo a lo que establezca la autoridad

de aplicación.

Consumo de Biocombustibles por el Estado nacional

ARTICULO 12.— El Estado nacional, ya

se trate de la administración central o de organismos descentralizados

o autárquicos, así como también aquellos emprendimientos privados que

se encuentren ubicados sobre las vías fluviales, lagos, lagunas, y en

especial dentro de las jurisdicciones de Parques Nacionales o Reservas

Ecológicas, deberán utilizar biodiesel o bioetanol, en los porcentajes

que determine la autoridad de aplicación, y biogás sin corte o mezcla.

Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año

calendario siguiente al de promulgación de la presente ley, y su no

cumplimiento por parte de los directores o responsables del área

respectiva, dará lugar a las penalidades que establezca el Poder

Ejecutivo nacional.

La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos

necesarios para garantizar la provisión de dichos combustibles en

cantidades suficientes y con flujo permanente.

CAPITULO II

Régimen Promocional

Sujetos Beneficiarios de la Promoción

ARTICULO 13.— Todos los proyectos de

radicación de industrias de biocombustibles, gozarán de los beneficios

que se prevén en la presente ley, en tanto y en cuanto:

a)

Se instalen en el territorio de la Nación Argentina.

b)

Sean propiedad de sociedades comerciales,

privadas, públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en la

Argentina y habilitadas con exclusividad para el desarrollo de la

actividad promocionada por esta ley, pudiendo integrar todas o algunas

de las etapas industriales necesarias para la obtención de las materias

primas renovables correspondientes. La autoridad de aplicación

establecerá los requisitos para que las mismas se encuadren en las

previsiones del presente artículo.

c)

Su capital social mayoritario sea aportado por el

Estado nacional, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Estados

Provinciales, los Municipios o las personas físicas o jurídicas,

dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria, de acuerdo a

los criterios que establezca el decreto reglamentario de la presente

ley.

d)

Estén en condiciones de producir biocombustibles

cumpliendo las definiciones y normas de calidad establecidas y con

todos los demás requisitos fijados por la autoridad de aplicación,

previos a la aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la

vigencia del beneficio.

e)

Hayan accedido al cupo fiscal establecido en el

artículo 14 de la presente ley y en las condiciones que disponga la

reglamentación.

ARTICULO 14.— El cupo fiscal total de

los beneficios promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley

de Presupuesto para la Administración Nacional y será distribuido por

el Poder Ejecutivo nacional, priorizando los proyectos en función de

los siguientes criterios:

Déjase establecido que a partir del segundo año de

vigencia del presente régimen, se deberá incluir también en el cupo

total, los que fueran otorgados en el año inmediato anterior y que

resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos

respectivos.

A los efectos de favorecer el desarrollo de las

economías regionales, la autoridad de aplicación podrá establecer

cuotas de distribución entre los distintos proyectos presentados por

pequeñas y medianas empresas, aprobados según lo previsto en los

artículos 6º y 13, con una concurrencia no inferior al veinte por

ciento (20%) de la demanda total de biocombustibles generada por las

destilerías, refinerías de petróleo o aquellas instalaciones que hayan

sido debidamente aprobadas por la Autoridad de Aplicación para el fin

específico de realizar la mezcla con derivados de petróleo previstas

para un año.

Beneficios Promocionales

ARTICULO 15.— Los sujetos mencionados

en el artículo 13, que cumplan las condiciones establecidas en el

artículo 14, gozarán durante la vigencia establecida en el artículo 1º

de la presente ley de los siguientes beneficios promocionales:

1.- En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y

al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento

dispensado por la Ley Nº 25.924 y sus normas reglamentarias, a la

adquisición de bienes de capital o la realización de obras de

infraestructura correspondientes al proyecto respectivo, por el tiempo

de vigencia del presente régimen.

2.- Los bienes afectados a los proyectos aprobados

por la autoridad de aplicación, no integrarán la base de imposición del

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley Nº

25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a

partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo y hasta el

tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de

puesta en marcha.

3.- El biodiesel y el bioetanol producidos por los

sujetos titulares de los proyectos aprobados por la autoridad de

aplicación, para satisfacer las cantidades previstas en los artículos

7º, 8º y 12 de la presente ley, no estarán alcanzados por la tasa de

Infraestructura Hídrica establecida por el Decreto Nº 1381/01, por el

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural establecido

en el Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones, por el impuesto denominado "Sobre la

transferencia a título oneroso o gratuito, o sobre la importación de

gasoil", establecido en la Ley Nº 26.028, así como tampoco por los

tributos que en el futuro puedan sustituir o complementar a los mismos.

4.- La autoridad de aplicación garantizará que

aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas para el fin específico

de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos en el

artículo 5º a los sujetos promovidos en esta ley hasta agotar su

producción disponible a los precios que establezca la mencionada

autoridad.

5.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentos, promoverá aquellos cultivos destinados a la producción de

biocombustibles que favorezcan la diversificación productiva del sector

agropecuario. A tal fin, dicha Secretaría podrá elaborar programas

específicos y prever los recursos presupuestarios correspondientes.

6.- La Subsecretaría de Pequeña y Mediana Empresa

promoverá la adquisición de bienes de capital por parte de las pequeñas

y medianas empresas destinados a la producción de biocombustibles. A

tal fin elaborará programas específicos que contemplen el equilibrio

regional y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.

7.- La Secretaría de Ciencia, Tecnología e

Innovación Productiva promoverá la investigación, cooperación y

transferencia de tecnología, entre las pequeñas y medianas empresas y

las instituciones pertinentes del Sistema Público Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación. A tal fin elaborará programas específicos y

preverá los recursos presupuestarios correspondientes.

Infracciones y Sanciones

ARTICULO 16.— El incumplimiento de

las normas de la presente ley y de las disposiciones y resoluciones de

la autoridad de aplicación, dará lugar a la aplicación por parte de

ésta de algunas o todas las sanciones que se detallan a continuación:

1.- Para las plantas habilitadas:

a)

Inhabilitación para desarrollar dicha actividad;

b)

Las multas que pudieran corresponder;

c)

Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de productores.

2.- Para los sujetos beneficiarios de los cupos otorgados conforme el artículo 15:

a)

Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;

b)

Revocación de los beneficios otorgados;

c)

Pago de los tributos no ingresados, con más los

intereses, multas y/o recargos que establezca la Administración Federal

de Ingresos Públicos;

d)

Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

3.- Para las instalaciones de mezcla a las que se refiere el artículo 9º:

a)

Las multas que disponga la autoridad de aplicación;

b)

Inhabilitación para desarrollar dicha actividad.

4.- Para los sujetos mencionados en el artículo 13:

a)

Las multas que disponga la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 17.— Todos los proyectos

calificados y aprobados por la Autoridad de Aplicación serán alcanzados

por los beneficios que prevén los mecanismos —sean Derechos de

Reducción de Emisiones; Créditos de Carbono y cualquier otro título de

similares características— del Protocolo de Kyoto de la Convención

Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997, ratificado

por Argentina mediante Ley Nº 25.438 y los efectos que de la futura ley

reglamentaria de los mecanismos de desarrollo limpio dimanen.

ARTICULO 18.— Establécese que las penalidades con que pueden ser sancionadas las plantas habilitadas y las instalaciones de mezcla serán:

a)

Las faltas muy graves, sancionables por la

autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al

público de hasta CIEN MIL (100.000) litros de nafta súper.

b)

Las faltas graves, sancionables por la autoridad

de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de

hasta CINCUENTA MIL (50.000) litros de nafta súper.

c)

Las faltas leves, sancionables por la autoridad

de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de

hasta DIEZ MIL (10.000) litros de nafta súper.

d)

La reincidencia en infracciones por parte de un

mismo operador, dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de

mayor gravedad hasta su duplicación respecto de la anterior.

e)

En el caso de reincidencia:

1.

En una falta leve, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas graves.

2.

En una falta grave, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas muy graves.

3.

En una falta muy grave, sin perjuicio de las

sanciones establecidas en el punto a) del presente artículo, la

autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión del infractor de

los respectivos registros con inhabilitación para inscribirse

nuevamente en el registro de productores.

ARTICULO 19.— A los efectos de la

actuación administrativa de la autoridad de aplicación, será de

aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus

normas reglamentarias.

Agotada la vía administrativa procederá el recurso

en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con

competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en

el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la

aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto

devolutivo.

ARTICULO 20.— Invítase a las

Legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que

adhieran al presente régimen sancionando leyes dentro de su

jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de la presente

ley.

ARTICULO 21.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL

SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.093—

ALBERTO BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.